Sentencia nº 00059 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas

Numero : 00059 N° Expediente : 2012-1248 Fecha: 27/01/2016 Procedimiento:

Recurso de Nulidad

Partes:

Seguros Nuevo Mundo, S.A. interpone recurso de nulidad contra el silencio administrativo del entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, generado en el ejercicio del ejercicio del recurso jerárquico interpuesto contra la P.A. de fecha 11.04.2011, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la prenombrada empresa el 6 de enero de 2012 contra la P.A. S/N de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE). En consecuencia, queda FIRME la señalada P.A..

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. N° 2012-1248 Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2012 el abogado I.E.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Núm. 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Pro; interpuso la demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la prenombrada empresa el 6 de enero de 2012 contra la P.A. S/N de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), que ordenó a la referida compañía “reintegrar a la ciudadana C.A.R.R. (denunciante), titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.632 la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 9.049,60), correspondiente a la factura Nro. 001328 de fecha 6 de febrero de 2010 por concepto de reparación del vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AFP29J”; y le aplicó una sanción de multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000), conforme a lo previsto en los artículos 8, numerales 2, 3, 6, 13 y 17, 18, 24, 78, 126, 128 y 135 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.358 del 1° de febrero de 2010 -aplicable en razón del tiempo-.

El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 3 de octubre de 2012, dicho Juzgado admitió la demanda de nulidad, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Ministra del Poder Popular para el Comercio, y a la ciudadana C.A.R.R., en su carácter de denunciante en sede administrativa.

El 14 de enero de 2013 el Magistrado Emilio Ramos González se incorporó a esta Sala.

Cumplidas las notificaciones ordenadas en el señalado auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de mayo de 2013 ordenó remitir el expediente a esta Sala, a objeto de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 6 de junio del mencionado año, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, así como de las representaciones de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y opinión, respectivamente. Igualmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha (6 de junio de 2013) las abogadas M.S. y Raysabel Gutiérrez Henríquez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Núms. 112.060 y 62.705, respectivamente, actuando como sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, presentaron escrito de alegatos y promoción de pruebas.

Mediante auto del 25 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

El 24 de octubre de 2013 se dio por concluida la sustanciación y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 29 de octubre de 2013 se dio cuenta a la Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentasen sus informes escritos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de noviembre de 2013 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 46.907, actuando como Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito con la opinión del órgano que representa.

La causa entró en estado de sentencia el 12 de noviembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de septiembre de 2014 la abogada V.R.B. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 117.139, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a este Alto Tribunal dictar sentencia en la causa bajo examen.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2009 la ciudadana C.A.R.R., titular de la cédula de identidad Núm. 9.976.632 (denunciante ante el órgano administrativo), consignó una planilla de “Solicitud de Empleo” en el establecimiento donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil demandante, con la finalidad de concursar para el cargo de “Jefe Técnico” en materia de seguros.

Posteriormente, la empresa aseguradora contrató a la referida ciudadana y le hizo entrega el 18 de marzo de 2009 de la “Propuesta Laboral para Personal (Dependiente) a Tiempo Indeterminado”, en la cual fueron establecidas las condiciones de contratación; tales como la remuneración a percibir y otros beneficios laborales, entre ellos, un descuento del Cincuenta por Ciento (50%) sobre el monto de la prima para las “Pólizas de Automóvil de Empleados”.

Durante su permanencia en la indicada empresa, la denunciante el 25 de marzo de 2009 suscribió una Póliza de Seguro para Vehículo Núm. 9402132649, con vigencia desde el 20 de marzo al 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive.

El 6 noviembre de 2009 la ciudadana C.A.R.R., antes identificada, renunció a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 27 de noviembre de 2009 ocurrió un siniestro al vehículo propiedad de la mencionada ciudadana en razón de haber impactado con un motorizado, razón por la cual procedió a realizar los trámites correspondientes para su reparación ante la sociedad de comercio demandante.

El 30 del mismo mes y año, se hizo del conocimiento de la ciudadana C.A.R.R., la imposibilidad de procesar su solicitud, en virtud de haberse anulado la Póliza de Seguro para Vehículo Núm. 9402132649 por no encontrarse prestando servicios en la empresa aseguradora.

En igual fecha (30 de noviembre de 2009,) la prenombrada ciudadana presentó ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), la Denuncia Núm. DEN-016785-2009-0101, con ocasión de lo consideró fue una actuación irregular de la sociedad de comercio recurrente por haber anulado la citada Póliza de Seguro para Vehículo (folio 1 del expediente administrativo).

Ante la aludida denuncia, en fecha 15 de marzo de 2010 el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), levantó un “Acta de Inició” conforme a la cual se ordenó abrir un procedimiento administrativo contra la compañía aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (folio 32 del expediente administrativo).

El 1° de abril de 2011 el referido Instituto dictó la P.A. S/N, en la cual ordenó a la empresa recurrente “reintegrar a la ciudadana C.A.R.R. (denunciante), titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.632 la cantidad de Nueve Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 9.049,60), correspondiente a la factura Nro. 001328 de fecha 6 de febrero de 2010 por concepto de reparación del vehículo propiedad de la mencionada ciudadana, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Placa AFP29J”; y le aplicó una sanción de multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T.), equivalente a la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000), conforme a lo contemplado en los artículos 8, numerales 2, 3, 6, 13 y 17 y; 18, 24, 78, 126, 128 y 135 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo- (folios 25 al 41 de las actas procesales).

En fecha 6 de enero de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso el recurso jerárquico contra la señalada P.A. S/N del 11 de abril de 2011 (folios 42 al 52 del expediente judicial).

Por último, el 9 de agosto de 2012 la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A., ejerció ante esta Sala Político-Administrativa el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta a dicho recurso jerárquico (folios 1 al 20 de las actas procesales).

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA

El acto administrativo contenido en la P.A. S/N de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE),, estableció lo siguiente:

(…) este Despacho desestima lo alegado por el representante de la empresa de autos, en virtud de que si bien es cierto las condiciones de la P.y.l.l.l. facultan para la anulación de la Póliza de automóvil (flota de empleados), no deja de ser cierto que la empresa se encontraba en la obligación de brindar al asegurado una información de manera escrita, de la anulación del respectivo certificado N° 2280, a nombre de la asegurada denunciante (…).

(…) no se aprecia que en esa misma fecha 06-11-2009, en que se le entregan sus prestaciones sociales, que la empresa aseguradora le haya hecho entrega del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el periodo (sic) que faltaba por trascurrir, y mucho menos comunicación donde anulaba la Póliza (…).

(…) en virtud de la ley, se destaca el derecho que tienen tas (sic) personas de que sean respetadas las condiciones, términos y lapsos establecidos al momento de contraer la obligación, situación que no coocurrió (sic) en el presente caso.

Ahora bien, este Despacho no estima a favor de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., los alegatos manifestados por su representante por cuanto no logran desvirtuar el contenido de la denuncia que dio lugar a la apertura de este procedimiento, se evidencia de autos que no brindaron una información adecuada como es el caso lo ameritaba.

Por lo antes expuesto, se evidencia la responsabilidad del proveedor por los bienes o servicios, por lo tanto, la empresa denunciada es responsable por sus propios hechos (...).

Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente se evidenció que la empresa denunciada trasgredió los artículo (sic) 8 numerales 2° (sic), 3° (sic), 6° (sic), 13° (sic) y 17° (sic), artículos 18, 24 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia este Instituto, en uso de sus atribuciones legales ORDENA a la infractora SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a reintegrar a la ciudadana C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.976.632, la cantidad de nueve mil cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.049,60), correspondiente a la factura N° 001328 de fecha 06-02-2010 que cursa en el expediente por concepto de la colocación de la puerta trasera derecha, mano de obra, montar puerta trasera derecha, reparar y pintar puerta delantera derecha, así como cancelar (sic) los repuestos que faltan para culminar la reparación del vehículo.

Igualmente, este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 128 y 135 ejusdem (sic) DECIDE sancionar a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. con multa de seiscientas Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), calculada al valor de la unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, siendo esta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)

. (Destacado del acto parcialmente transcrito).

III

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 9 de agosto de 2012 ante esta Sala Político-Administrativa, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificada, expuso lo siguiente:

1.- De los hechos:

1.1. En fecha 11 de marzo de 2009 la ciudadana C.A.R.R., (denunciante ante el órgano administrativo), consignó una planilla de “Solicitud de Empleo” en el establecimiento donde funciona la sociedad mercantil recurrente, a fin de concursar para el cargo de “Jefe Técnico” en materia de seguros.

1.2. Posteriormente luego de analizada la documentación y experiencia laboral de la referida ciudadana, la empresa aseguradora la contrató haciéndole entrega el 18 de marzo de 2009 de la “Propuesta Laboral para Personal (Dependiente) a Tiempo Indeterminado”, en la cual fueron establecidas las condiciones de contratación; tales como la remuneración a percibir y otros beneficios laborales, entre los que destaca, un descuento del Cincuenta por Ciento (50%) sobre el monto de la prima para las “Pólizas de Automóvil de Empleados”.

1.3. El 20 de marzo de 2009 la ciudadana C.A.R.R., ya identificada, solicitó ante la Gerencia de Recursos Humanos (RRHH) de la sociedad mercantil recurrente una Póliza de Automóvil para su vehículo “Marca CHEVROLET, Modelo AVEO HB, Color: BEIGE, Año 2006, Placas AFP-29J”, conforme a la “Propuesta Laboral” inicialmente ofrecida.

1.4. Expone con ocasión de la renuncia voluntaria de la denunciante el 6 noviembre de 2009, se puso fin a la relación laboral con la compañía aseguradora y en consecuencia a los beneficios laborales conexos (Póliza de Automóvil para Empleados), de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

1.5. No obstante lo antes expresado, alega que la ciudadana C.A.R.R., ya identificada, luego de haber terminado su relación laboral con la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A., el 27 de noviembre de 2011 pretendió hacer efectiva la “Póliza de Automóvil para Empleados” al consignar ante su representada los documentos relacionados con el siniestro ocurrido a su vehículo en fecha 30 de noviembre de 2009, situación que -a decir del representante judicial de la recurrente- no puede ser reconocida por la empresa aseguradora en razón de haber cesado la indicada relación laboral por efecto de la renuncia voluntaria de la denunciante el 6 de noviembre de 2009.

2.- Del Derecho:

Respecto a los vicios de la P.A. impugnada, manifiesta el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente lo siguiente:

2.1.- Incompetencia del Instituto recurrido para ordenar resarcir daños materiales.

Afirma que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), excedió su competencia al haber ordenado en la P.A. impugnada reintegrar a la ciudadana C.A.R.R., la cantidad de “Nueve Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 9.049,60), correspondiente a la factura Nro. 001328 de fecha 06 de febrero de 2010 por concepto de la colocación de la puerta trasera derecha, mano de obra, montar puerta trasera derecha, reparar y pintar puerta de/antera (sic) derecha, así como cancelar (sic) los repuestas que faltan para culminar la reparación del vehículo”, creando sanciones administrativas no previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asimilándolas a una condena judicial.

Alega el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), sólo puede imponer multas dentro del ámbito de su competencia tal y como lo disponen los artículos 125 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Pide el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., se declare nula la providencia impugnada conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber condenado al “pago de cantidades de dinero” y adicionalmente al “cumplimiento de contrato”, obrando fuera de sus competencias y sin tomar en cuenta que el vehículo propiedad de la denunciante en sede administrativa se encontraba fuera de toda cobertura, producto de la terminación voluntaria de la relación laboral con la compañía aseguradora.

Insiste que la P.A. recurrida dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), violenta el principio de separación de los poderes del Estado por ordenar el pago de sumas de dinero y la reparación total del vehículo, cuando -a su decir- dicha competencia se encuentra atribuida al Poder Judicial.

2.2.- Incompetencia por la materia del Instituto recurrido para conocer de la denuncia presentada.

Arguye el apoderado judicial de la empresa demandante que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ha debido declararse incompetente en razón de la materia, por tratarse de un asunto de carácter esencialmente laboral y no de servicio, pues en el caso concreto el objeto de la demanda de nulidad se encuentra vinculado a un beneficio derivado de la relación de trabajo, cuya competencia corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

3.- Indebida imposición de la sanción de multa.

Aduce el representante judicial de la demandante que la P.A. impugnada afirmó erróneamente que su representada decidió terminar la póliza de seguros anticipadamente, cuando en realidad quien decidió finalizarla fue la ciudadana denunciante en virtud de haberse retirado voluntariamente de la empresa aseguradora.

Refiere la representación judicial de la sociedad de comercio demandante que la “Póliza de Seguro para Vehículo” otorgada por su mandante no debe interpretarse como un beneficio laboral que debe mantenerse en vigor aún después de concluida la relación laboral, pues tal apreciación tergiversaría la naturaleza de dicho beneficio contractual, pues se estaría aceptando la vigencia de tales beneficios con posterioridad a la extinción o cese de las relaciones de trabajo.

En este sentido afirma que en fecha 1° de diciembre de 2009 fue consignado en la caja de la empresa el cheque por concepto por la devolución de la prima no consumida, razón por la cual no deben quedar dudas sobre la finalización de la p.d.s. tal y como lo dispone el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros del año 2001.

4.- Falso supuesto de hecho.

Denuncia el representante judicial de la empresa demandante que la ciudadana C.A.R.R., antes identificada, conocía desde el inicio de la relación laboral que las condiciones de la póliza contratada y los demás beneficios se encontraban supeditados a su continuidad dentro de la compañía aseguradora los cuales finalizarían al culminar la relación laboral, extinguiéndose de pleno derecho los beneficios ofrecidos, razón por la que resultaba inútil cualquier notificación posterior del cese de la aludida póliza.

Igualmente, asegura la inexistente violación a los derechos de la mencionada ciudadana por desconocimiento de las condiciones de contratación de la p.p.c.e. conocía los procedimientos internos en virtud de ser una experta en la materia de seguros.

Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante solicita a la Sala se declare Con Lugar la demanda de nulidad ejercida y en consecuencia Nula la P.A. impugnada.

IV

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 6 de junio de 2013 las abogadas M.S. y Raysabel Gutiérrez Henríquez, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes judiciales de la República, presentaron escrito de alegatos y promoción de pruebas, en el que solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda de nulidad (folios 117 al 140 del expediente judicial), con base en lo siguiente:

1.- Incompetencia del Instituto recurrido.

Manifiestan las representantes judiciales de la República conforme a lo previsto en los artículos 16, numeral 8, 18, 20 y 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010, que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), es competente para actuar como lo hizo en la causa bajo análisis.

2.- Improcedencia de la sanción de multa aplicada.

Destacan que la imposición de sanciones de multa por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 8, numerales 2, 3, 6, 13, 17, así como en los artículos 18, 24 y 78 de la Ley antes referida, en virtud de lo cual la actuación de la Administración debe considerarse ajustada a derecho por haber sancionado a la empresa aseguradora dentro de las situaciones fácticas y jurídicas contempladas en la Ley.

3.- Falso supuesto de hecho.

Expresan que las condiciones de la“Póliza de Seguro para Vehículo” y la “Ley del Contrato de Seguro” facultan a la empresa de seguros para su anulación, pero que la sociedad de comercio debe cumplir con la obligación de hacer del conocimiento del asegurado de forma escrita su decisión de anular la referida póliza.

Además, sostienen que si bien la ciudadana C.A.R.R., recibió cheque por concepto de sus prestaciones sociales, no se le hizo entrega en esa oportunidad del importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida y mucho menos se le hizo entrega de alguna comunicación en la cual se le indicará la anulación de la p.d.s. producto de su renuncia voluntaria a la empresa demandante, razón por la cual resulta ajustado a derecho el análisis de los hechos denunciados por la Administración al momento de imponer la sanción impugnada.

Por último, solicitan a esta Sala declarar Sin Lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de noviembre de 2013 la abogada R.O.G., antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó el escrito con la opinión del órgano que representa (folios 161 al 166 del expediente judicial), en el que expuso lo siguiente:

Advierte la representante del Ministerio Público que para la misma fecha de haber reportado la ciudadana C.A.R.R. el siniestro de su vehículo, esto es el 30 de noviembre de 2009, la empresa aseguradora anuló la p.d.s. situación que -a decir de la representación fiscal- pone de manifiesto el irregular actuar de la sociedad mercantil demandante.

Igualmente, la representación del Ministerio Público precisó que la denunciante en sede administrativa estaba en perfecto conocimiento de las condiciones de la póliza contratada con la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. es decir, de uso exclusivo para los empleados de dicha empresa, no obstante quiso hacer valer la citada póliza sin ser empleada de referida aseguradora, razón por la cual estima Improcedente la pretensión de reparación del vehículo solicitada.

Finalmente, pide se declare Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., antes identificada, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico ejercido por la prenombrada empresa el 6 de enero de 2012 contra la P.A. S/N de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).

Así, pasa este Alto Tribunal a resolver los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la compañía demandante y al efecto observa lo siguiente:

1.- Vicio de incompetencia.

Sobre el vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala en innumerables fallos, entre otros, las sentencias Núms. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: L.M.R., M.A.S.G., Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente, en las cuales se dejó sentado que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.1.- Incompetencia del Instituto recurrido para ordenar resarcir daños materiales.

Bajo la óptica del citado criterio jurisprudencial, esta Sala observa que el apoderado judicial de la empresa demandante sostiene que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), excedió su competencia al haber ordenado en la P.A. impugnada reintegrar a la ciudadana C.A.R.R., la cantidad de “Nueve Mil Cuarenta y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 9.049,60), correspondiente a la factura Nro. 001328 de fecha 06 de febrero de 2010 por concepto de la colocación de la puerta trasera derecha, mano de obra, montar puerta trasera derecha, reparar y pintar puerta de/antera (sic) derecha, así como cancelar (sic) los repuestas que faltan para culminar la reparación del vehículo”, creando sanciones no previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, asimilándolas a una condena judicial.

Arguye el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sólo puede aplicar sanciones de multa dentro del ámbito de su competencia tal y como lo disponen los artículos 125 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010.

Sostiene el representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la P.A. impugnada debe declararse nula por haber condenado al “pago de cantidades de dinero” y adicionalmente al “cumplimiento de contrato”, obrando la Administración fuera de sus competencias y sin tomar en cuenta la situación real del vehículo propiedad de la denunciante en sede administrativa el cual se encontraba fuera de toda cobertura, producto de la terminación voluntaria de la relación laboral con la compañía aseguradora.

Reflejados como han sido los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la demandante, este Alto Tribunal aprecia que para la fecha de emisión de la P.A. impugnada, esto es, el 11 de abril de 2011, se encontraba vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.358 del 1° de febrero de 2010 -aplicable en razón del tiempo-, la cual entre las normas relativas a la competencia del mencionado Instituto, contempla lo siguiente:

Objeto de la Ley.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo

.

Ámbito de aplicación.

Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes (…)

.

Las citadas normas ponen de manifiesto con absoluta claridad que la materia relacionada con la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias, tiene una preponderancia especial en la vigilancia que debe ejercer el Estado mediante una actividad muchas veces coercitiva y sancionadora para la consecución de un objetivo fundamental como lo es ser garante de derechos e intereses de los habitantes en su rol de consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias; de allí que prevalezca el orden público frente a las convenciones que pudieran surgir del acuerdo de voluntades privadas.

Dicha tarea se caracteriza por ser fundamental, en razón al rango constitucional que le fue otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la defensa de los derechos de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias en la obtención de bienes y servicios de calidad, existiendo como contrapartida la obligación de los productores y productoras y empresas prestadoras de servicios de brindar un trato equitativo y digno, emitir respuestas así como brindar información no engañosa, incluyendo el resarcimiento de “(…) los daños ocasionados (…)”¸ so pena de ser sancionados “(…) por la violación de estos derechos”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el Capítulo VII titulado “De los derechos económicos”, dispone lo siguiente:

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

(Destacado de la Sala).

Partiendo de la señalada premisa constitucional, el Legislador Patrio en el artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo-, enumeró cada uno de los derechos de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias frente a los proveedores y proveedoras de bienes y servicios en la adquisición y arrendamiento de bienes, la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés pecuniario.

Entre los aludidos derechos de los consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, se incluyen:

2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.

3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

(…)

6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley. (…)

(…)

13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa. (…)

17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida

.

Establecida como ha quedado la competencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a objeto de conocer y resolver sobre las violaciones a la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010; esta M.I. observa que la Resolución Impugnada fue dictada conforme a derecho tomando en cuenta que la actuación de la Administración tuvo por finalidad la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de la ciudadana C.A.R.R., en el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, estableciendo el referido Instituto en el acto administrativo impugnado los ilícitos administrativos cometidos, el procedimiento y sanciones aplicables; ordenando adicionalmente el resarcimiento de los daños sufridos por la denunciante.

Al ser así, la Sala debe concluir que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) impuso la sanción de multa y ordenó resarcir los daños generados al vehículo de la denunciante conforme a las competencias expresamente señaladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo; en consecuencia, esta M.I. desecha el alegado vicio de incompetencia. Así se declara.

1.2.- Incompetencia por la materia del Instituto recurrido para conocer de la denuncia presentada.

Refiere el apoderado judicial de la empresa demandante que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ha debido declararse incompetente en razón de la materia, por tratarse de un asunto de carácter esencialmente laboral y no de servicio, pues en el caso concreto el objeto de la demanda de nulidad se encuentra vinculado a un beneficio derivado de la finalización de la relación de trabajo, cuya competencia corresponde a las Inspectorías del Trabajo.

Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa aseguradora, la Sala debe señalar que la ciudadana C.A.R.R., presentó la denuncia Núm. DEN-016785-2009-0101 en fecha 30 de noviembre de 2009 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en virtud de una supuesta actuación irregular de la sociedad de comercio recurrente quien anuló anticipadamente la Póliza de Seguro para Vehículo Núm. 9402132649.

En ese sentido, es importante advertir que la ciudadana denunciante se dirigió a la Administración con la finalidad de hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., producto del incumplimiento de lo pactado en la Póliza de Seguro para Vehículo Núm. 9402132649, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 (folio 3 del expediente administrativo).

De lo anterior se desprende que la intención de la ciudadana C.A.R.R., fue cuestionar el cumplimiento de la “Póliza de Seguros para Vehículos” otorgada por la empresa aseguradora la cual mantenía vigencia al momento de la ocurrencia del siniestro del automóvil de su propiedad.

Por tal razón este Alto Tribunal considera que lo exigido a la demandante tiene su origen en el incumplimiento del contrato de seguros y no en un reclamo de índole laboral como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., de allí que esta M.I. deba concluir que la competencia para conocer de este tipo de denuncias sí corresponde al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), razón por la cual desecha el denunciado vicio de incompetencia. Así se establece.

2.- Indebida imposición de la sanción de multa.

Asegura el representante judicial de la demandante que la P.A. impugnada afirmó erróneamente que su representada decidió terminar la póliza de seguros anticipadamente, cuando en realidad quien decidió finalizarla fue la ciudadana denunciante en virtud de haberse retirado voluntariamente de la empresa aseguradora.

Indica el representante judicial de la sociedad de comercio actora que la “Póliza de Seguro para Vehículo” otorgada por su representada no debe interpretarse como un beneficio laboral que debe mantenerse en vigor aún después de concluida la relación laboral, pues se tergiversa la naturaleza de dicho beneficio contractual al aceptar su vigencia con posterioridad a la extinción o cese de las relaciones de trabajo.

También recalca el hecho que en fecha 1° de diciembre de 2009 fue consignado en la caja de la empresa el cheque por concepto por la devolución de la prima no consumida, razón por la cual no debe quedar dudas sobre la finalización de la p.d.s. tal y como lo dispone el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros del año 2001.

Para resolver el señalado alegato de la representación judicial de la empresa aseguradora, esta Sala debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 18, 24 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo-, los cuales prevén lo siguiente:

Obligaciones de cumplir condiciones

Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos (…)

. (Destacado de la Sala).

Constancia escrita y del deber de información

Artículo 24. Las proveedoras o proveedores de servicios, deben entregar a las personas, constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de los contratantes. Igualmente, deben informar por escrito sobre las normas técnicas adecuadas, el cumplimiento efectivo del servicio ofrecido (…)

. (Destacado este Alto Tribunal).

Responsabilidad de la proveedora o proveedor

Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral

(Destacado de esta M.I.).

Al aplicar las normas transcritas al caso de autos, se observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

- Solicitud realizada en fecha 20 de marzo de 2009 por la ciudadana C.A.R.R., relativa a la inclusión de un vehículo de su propiedad en la “Póliza de Seguros para Vehículos Flota Empleados” Núm. 9402132649 (folios 144 al 147).

- “Cuadro Póliza Recibo de Automóvil Flota” a favor de la denunciante y con vigencia comprendida desde el 31 de diciembre de 2008 al 31 de diciembre de 2009 (folio 149).

- “Carta de Renuncia Voluntaria” del 23 de octubre de 2009 presentada por la ciudadana denunciante, la cual se haría efectiva a partir del 6 de noviembre de 2009 (folio 150).

De la documentación antes descrita se observa que la “Póliza de Seguros para Vehículos Flota Empleados” Núm. 9402132649 fue suscrita con vigencia hasta 31 de diciembre del año 2009, sin observarse del contenido del “Cuadro de Póliza” ni del “Contrato de Seguro” ninguna cláusula o condición aplicable para los ex empleados de la empresa de seguros en lo referente a la expiración de la póliza, razón por la cual ésta debe considerarse como vigente y por ende cubrir los gastos generados en el siniestro del cual fue objeto el vehículo propiedad de la referida ciudadana, resultando independiente la continuidad laboral dentro de la empresa.

En tal sentido, se evidencia de la documentación cursante en el expediente judicial que la empresa demandante trasgredió las normas establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo-, al haber incurrido en una serie de infracciones relacionadas con: (i) el incumplimiento del Contrato de Seguros; (ii) la falta de información relativa a la terminación anticipada de la póliza; (iii) el incumplimiento del Servicio; y (iv) la ineficaz devolución del monto pagado por concepto de prima no disfrutada por la ciudadana C.A.R.R., en contravención a lo preceptuado en el artículo 8, numerales 2, 3, 6, 13 y 17, así como en los artículos 18, 24 y 78 eiusdem; en consecuencia, a juicio de este Alto Tribunal resulta procedente la sanción de multa impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) en la Resolución Administrativa impugnada. Así se declara.

3.- Falso supuesto de hecho.

Respecto al mencionado vicio es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, acarrea en consecuencia su nulidad [Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 230 y 154 del 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, casos: Empresa Cirmar, C.A. Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) e Inspectoría General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente].

Precisado lo anterior, se observa que el representante judicial de la empresa demandante denuncia que la ciudadana C.A.R.R., conocía desde el inicio de la relación laboral, las condiciones de la póliza contratada y los demás beneficios se encontraban supeditados a su continuidad dentro de la compañía aseguradora los cuales finalizarían al culminar la relación laboral, extinguiéndose de pleno derecho los beneficios ofrecidos, razón por la cual resultaba inútil cualquier notificación posterior del cese de la aludida póliza.

Igualmente, asegura la inexistente violación a los derechos de la mencionada ciudadana por desconocimiento de las condiciones de contratación de la p.p.c.e. era conocedora de todos los procedimientos internos en virtud de ser una experta en la materia de seguros.

Con el objeto de resolver el alegato de falso supuesto de hecho formulado por la representación judicial de la empresa demandante, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.553 del 12 de noviembre de 2001, el cual establece:

Artículo 53: La empresa de seguros podrá dar por terminado el contrato de seguro, con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe el tomador, siempre y cuando se encuentre en la caja de la empresa de seguros, a disposición del tomador, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima consumida por el período que falte transcurrir (…)

. (Destacado de la Sala).

Según el contenido de la norma transcrita, la empresa aseguradora podrá dar por terminado el contrato de seguro con efecto a partir del decimosexto (16°) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal fin envíe el tomador y adicionalmente se encuentre el importe correspondiente en la caja de la compañía de seguros.

Bajo la óptica de lo señalado, en el caso de autos efectivamente la sociedad mercantil aseguradora podía tomar la decisión de anular anticipadamente la póliza de seguros contratada con la ciudadana C.A.R.R.; sin embargo, esa decisión se encontraba sometida a la verificación de las antes indicadas dos (2) condiciones concurrentes y necesarias para la procedencia de la anulación.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio no se evidencia el cumplimiento tempestivo de ninguna de las condiciones necesarias para eximirse a la empresa demandante de responsabilidad, no siendo suficiente el hecho de que la ciudadana C.A.R.R. hubiese decidido el 6 de noviembre de 2009 culminar la relación laboral con la sociedad de comercio Seguros Nuevo Mundo, S.A., tomando en cuenta que la póliza contratada tenía vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Razón por la cual esta M.I. desestima el argumento de la parte actora relativo al vicio de falso supuesto de hecho alegado, dado que la Administración actuó ceñida a los hechos y al ordenamiento jurídico que expresamente le habilita para proteger a los usuarios y usuarias en sus derechos como consumidores y consumidoras. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad de comercio aseguradora contra la P.A. S/N de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), la cual queda firme. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la prenombrada empresa el 6 de enero de 2012 contra la P.A. S/N de fecha 11 de abril de 2011, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).

En consecuencia, queda FIRME la señalada P.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00059.
La Secretaria, Y.R.M.

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