Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de junio de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.691, actuando en nombre y representación de SEGUROS CANARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 110-A Sgdo, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que, por daños y perjuicios, intentó AUTO TALLERES 300 C.A., contra su representada.

El 8 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien, con tal carácter la suscribe.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del fallo dictado con ocasión a la demanda que, por daños y perjuicios, incoó Auto Talleres 300 C.A. contra Seguros Canarias C.A., dictó sentencia definitiva el 15 de marzo de 2010, la cual, incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez que en el petitorio del libelo de la demanda la parte actora solicitó “sean cancelados los honorarios de abogados, indexación o corrección legal, mayores daños, costos y costas de este juicio”.

Y, por su parte, la sentencia recurrida acordó:

“...la parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada, lo cual reitera nuevamente en esta Alzada en su escrito de informes. Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno que adolece a nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal pretensión. La indexación tal y como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, se calculará desde la fecha de interponerse la demanda hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC, sentencia Nº 714, de fecha 27/07/2004), monto que determinará por una experticia complementaria del fallo. Y que tendrá como capital a indexar el monto que se determine como indemnizatorio a la parte actora, de la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios, a contar desde el día 02/12/2002, exclusive, hasta el día 31/05/2005, cuando se presenta la demanda. ASI SE ESTABLECE (...) “.

Finalizando en el dispositivo:

..como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia (...). Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado (...) desde el 02/12/2002 hasta el 31/05/2005, fecha en que se presenta al demanda, tomando en cuenta la oportunidad en quien interpuso la presente demanda 31/05/2005, hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo (...)

.

Que el vicio denunciado puede ser detectado al efectuarse una confrontación entre lo pedido y lo concedido por el tribunal de la causa, ya que la parte actora pidió indexación pero sin señalar desde cuando y hasta cuando la pedía, única manera de saber el alcance de su pretensión en concreto.

Que, de esa manera, el tribunal le remedió la carga de la afirmación a la parte actora quien es la dueña de su derecho, sin que le sea dable al tribunal especular acerca de lo que quiso pedir.

Que tal proceder configura por parte del juez de alzada, una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no puede considerarse fundado en derecho un fallo incongruente que no está en sintonía con los términos en que quedó planteada la pretensión deducida, pues ello resulta una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que “mató el principio de la audiencia” esencial al derecho a la defensa.

Que, adicionalmente, existe incongruencia en el fallo recurrido cuando el juez de alzada apuntó en su sentencia, que no era un depósito lo que realizó la actora porque “no se comprometió a ello”, por cuanto su actividad es “la reparación de los vehículos”, pero olvidando que la actora había invocado en su favor, que su representada cumplió con sus obligaciones como depositario (artículos 1756 y siguiente del Código Civil) guardando los vehículos como un buen padre de familia dentro de sus instalaciones.

Que desde ese punto de vista, el juez sentenció una cosa distinta, pues si la parte actora afirmó que “guardó los vehículos”, no podía la alzada afirmar que “no se comprometió en ningún momento a la guarda de los vehículos”.

Que, igualmente, en la sentencia recurrida existe una contradicción en la motivación que la hace nula por inmotivada, ya que, en una parte de sus considerandos afirmó “como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia” y más adelante expresa que la indexación se calculará “tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31/05/05- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva”, de lo cual se deriva, que la sentencia fija dos oportunidades distintas para el cálculo de la indexación, infringiendo así el artículo 26 de la Carta Magna, porque al faltar la cumplida coherencia en los considerandos, deja sin motivación el fallo.

Razones por las cuales solicita se declare ha lugar la presente solicitud de revisión y se reponga la causa al estado en que un juzgado superior se pronuncie nuevamente.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

... Del mérito de la causa.

Se reclama por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. una indemnización a la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30,oo) durante Novecientos Catorce (914) días, lo cuál haciende actualmente a la fecha a la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.420.000,oo), hoy VEINTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍAVRES (Bsf. 27.420,oo), en razón de la ocupación del puesto de trabajo por parte de un vehículo DAEWOO CIELO de placa PAB-09F; y de TREINTA MIL BOLÍVARES (bs. 30.000,oo) diarios, hoy TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30,oo) durante Ochocientos Ochenta y Cuatro (884) días, lo cuál haciende actualmente a la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 26.520.000,oo), hoy VEINTE Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf. 26.520,oo), en razón de la ocupación del puesto de trabajo por un vehículo CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, así como las demás tarifas por día que se sigan causando hasta el pago definitivo de la suma.

a) Del pago de bolívares por depósito.

Cabe en primer lugar precisar la naturaleza de la relación existente entre la actora y la demandada, a los fines de determinar si hay o no obligación de pago.

Al respecto, y de una reflexión del caso se concluye que la parte actora AUTO TALLERES 300, C.A. se encarga de la reparación y reconstrucción de los vehículos asegurados por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y cuya reparación y sus gastos han de ser sufragados por esta última (dicha relación de trabajo ha sido admitida por ambas partes). Por lo demás, esta relación de trabajo es común a todas las empresas aseguradas, y no se limita sólo a los Talleres y la reparación de vehículos, sino también por ejemplo a Clínicas y a tratamientos y operaciones médicas en personas; y en este tipo de relaciones de trabajo no hay un contrato o convención expresa que la regule -cabe destacar-.

En el caso sub especie fueron entregados los dos (02) vehículos a AUTO TALLERES 300, C.A. en fecha 29.09.2009 el DAEWOO CIELO de placa PAB-09F, y en fecha 28.10.2002 la CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, con el objetivo -se presume- de que estos fueran reparados, y al efecto se levantaron respectivos inventarios por un perito de la empresa aseguradora. Luego, ambos vehículos fueron dejados por largo tiempo en las instalaciones del Taller sin encomendarse a éste las reparaciones a que hubiere lugar o en su defecto, de considerarse aquellos como una ‘perdida total’ retirarlos inmediatamente del Taller.

En tal virtud, es que la parte actora demanda un cobro de bolívares o indemnización por el ‘Depósito’ que hiciera de los vehículos, refiriéndose al depósito establecido en el Código Civil, y posteriormente alegando que lo que se hizo fue un depósito mercantil.

En efecto, ha sido admitido que la parte actora almacenó en sus instalaciones los vehículos asegurados por la demandada, entre tanto ésta decidía si los reparaba o si los declaraba ‘perdida total’, por lo que pudiera tener meridiana aplicación las normas del depósito.

Sin embargo, este sentenciador haciendo uso de su amplio poder instructorio en lo que se refiere al derecho aplicable al caso, considera que no es un depósito lo que realizó la parte actora, en virtud de que ella no se comprometió en ningún momento a la guarda de los vehículos, pues, ningún Taller se compromete a ello. A lo que se compromete es a su reparación y arreglo, una vez que así haya sido ordenado por su cliente, en este caso por la empresa aseguradora. De manera que -se repite- el deber de la parte demandada era ordenar la reparación de los vehículos, o en su defecto, de considerarlos como ‘perdida total’ retirarlos inmediatamente de las instalaciones del Taller, en virtud de que ningún taller recibe vehículos para tenerlos almacenados en obsequio de otra persona. Constituye una conducta negligente por parte de al demandada, el haber demorado tanto en ordenar el retiro de los vehículos.

Por consiguiente, desconoce este Juzgador los motivos por los cuales se dejaron por tanto tiempo los vehículos en el taller sin ordenar su reparación o retiro; empero, este hecho ha generado que el Taller automotriz haya tenido que almacenarlos en sus áreas de trabajo, ocupando para ello puestos de su depósito. Lo que significa que tiene derecho a que si no se ordena oportunamente lo referente al vehículo, evidentemente que habrá que indemnizarle por mantener ocupado puestos de trabajo.

Ahora bien, no podría afirmarse con precisión que la ocupación de estos puestos de trabajo, hayan generado un detrimento en la economía del taller o lo hayan empobrecido, ello podría ser posible, en virtud de que un puesto significa un espacio al que se puede dar una utilidad y obtener una ganancia. Sin perjuicio de lo anterior, dicha ocupación no puede ser a obsequio de la empresa demandada, compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., pues, los mismos se recibieron con el objeto de repararlos no de almacenarlos, de modo que si estos se abandonaron negligentemente en las instalaciones de la actora AUTO TALLERES 300, C.A., es justo exigir un pago por su ocupación, y ello puede derivar de la relación de trabajo existente entre las partes actuantes, sin que medie necesariamente un contrato o convención entre ellas. ASI SE ESTABLECE.-

Sin embargo, la pregunta ha hacerse es ¿desde cuando se hizo exigible el pago de una cantidad por guarda de los vehículos? En tal sentido, fue en fecha 02.12.2002 –a decir de la parte actora (f.02)- cuando la compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. informó vía telefónica que los vehículos fueron declarados ‘pérdida total’, y a juicio de este sentenciador fue a partir de ese momento cuando debían de ser retirados inmediatamente, y de no haberse hecho se hizo jurídicamente exigible el pago por guarda de los vehículos.

Consecuencialmente, se concluye que es a partir de esa fecha donde deben empezarse a computar las tarifas diarias, lo cuál deberá determinarse por una experticia complementaria del fallo, teniendo como referente a las tarifas de CANATAME. ASI SE ESTABLECE.-

De conformidad con todos los razonamientos expuestos precedentemente, se hace impretermitible para este Juzgador declarar la Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. en los términos que se exponen a continuación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Omissis...

d) De la Indexación Judicial. La parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada, lo cuál reitera nuevamente ante esta Alzada en su escrito de Informes.

Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar. La indexación tal y como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, se calculará, desde la fecha de interponerse la demanda hasta la fecha de ejecutoriarse este fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. Y que tendrá como capital a indexar el monto que se determine como indemnizatorio a la parte actora, de la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bsf. 30,oo) diarios, a contar desde el día 02.12.2002, exclusive, hasta el día 31.05.2005, cuando se presenta la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

(...)DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.10.2009 (f.214), por el abogado Ivor D. Mogollón-Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A., contra la sentencia de fecha 28.05.2009 (f.189 al 202), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la hoy apelante contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares e indemnización incoada por la sociedad mercantil AUTO TALLERES 300, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la parte actora (a) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda. Este monto total se determinará por una experticia complementaria del fallo. Y (b) la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 31.05.2005 exclusive, hasta el momento en que se produzca el retiro efectivo de los mencionados vehículos.

TERCERO: Como prestaciones accesorias, se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda y a su pago se condena a la parte demandada, la cual deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Ello se calculará en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre el capital adeudado (el resultante de calcular la tarifa diaria por estacionamiento de los dos (02) vehículos DAEWOO CIELO de placa PAB-09F y CHEVROLET LUV de placa 50Z-BAA, en razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) diarios desde el 02.12.2002 hasta el 31.05.2005, fecha en que se presenta esta demanda), tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31.05.2005- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo.

CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada...

.

III DE LA COMPETENCIA

El ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por daños y perjuicios ejerció Auto Talleres 300 C.A. contra Seguros Canarias C.A.

A juicio del accionante, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en incongruencia por las razones siguientes: en primer lugar, por haber suplido argumentos de la parte actora respecto a los términos en que demandó la indexación, toda vez que tal concepto se pidió, sin haberse indicado desde cuando y hasta cuando debía aplicarse; en segundo lugar, en razón de que no obstante la parte actora alegó haber cumplido con los deberes de un buen padre de familia en el depósito de los carros descritos en su libelo, el Juzgado Superior dispuso que la actividad desplegada por Auto Talleres 300 C.A. no era un depósito, porque “no se comprometió a ello”, y, en tercer lugar, porque la sentencia impugnado –en criterio del solitante - incurrió en una contradicción respecto al cálculo de la corrección monetaria, pues, por una parte, afirmó que ésta “deberá calcularse por vía de experticia complementaria del fallo (...) una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia” y, más adelante afirmó, que la misma se calculará “tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -31/05/05- hasta el momento en que se acuerde la ejecución”.

Ahora bien, la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

La Sala en ejercicio del prudente arbitrio a que se hizo referencia anteriormente y luego de una atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, observa que en el presente caso la solicitud de revisión pretende se anule la sentencia del 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar la acción que, por daños y perjuicios, incoo Auto Talleres 300 C.A. contra Seguros Canarias C.A., sobre la base de que las incongruencias delatadas, vulneran los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, menoscabando su derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Sala Constitucional a fin de verificar lo denunciado por Seguros Canarias C.A., pudo constatar que no es cierto como lo afirmó la parte recurrente, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en la incongruencia por el delatada, toda vez que el mencionado concepto (indexación), formó parte de la pretensión demandada por la actora y, por tanto, le correspondía al juzgador dictaminar si era o no procedente y el modo de efectuar su cálculo; pues tal pronunciamiento recae sobre cuestiones de derecho y no de hecho. Ello así, la circunstancia de que el fallo impugnado, haya indicado en su dispositivo desde cuando y hasta cuando debía ser calculada la indexación de la cantidad condenada a pagar, no implica que el juez haya suplidos alegatos y defensas de la parte, y así se declara.

En lo que respecta a que existe una supuesta incongruencia en el fallo, en el sentido de que la actora alegó haber efectuado el depósito y el juzgador concluyó que la conducta desplegada por la actora no lo era, tal afirmación fue el producto, no de una contradicción en el fallo, sino como resultado del análisis realizado por el juez para determinar que la actividad de la parte actora (Auto Talleres 300 C.A.) era la de reparación de vehículos y no de depósito, como forzosamente se vio obligada a actuar, en razón de que Seguros Canarias C.A. no retiró en su debida oportunidad los vehículos que habían sido declarados perdida total. De modo tal, que la conclusión a la cual arribó el juzgador de alzada fue congruente con el análisis que hizo de los medios probatorios, razón por la cual se desestima el vicio delatado, y así se decide.

Y por ultimo, en lo que respecta a la supuesta contradicción que existe respecto a la corrección monetaria acordada por el tribunal, lo cual, a decir del recurrente, vicia de nulidad a la sentencia recurrida por inmotivada, del análisis efectuado por esta Sala sobre el particular, observa que no existe la mencionada contradicción, pues cuando la sentencia acuerda que la corrección monetaria solicitada, deberá calcularse por vía de experticia complementaria “una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia”, ello, en modo alguno, constituye contradicción respecto a la afirmación de que la indexación se calculará “tomando en cuenta la oportunidad en que se interpuso la demanda -31/05/05- hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva”; pues resulta evidente que la primera afirmación se refiere al momento en que debe efectuarse la experticia complementaria del fallo para el calculo de la corrección monetaria y la segunda en lapso a ser tomado en cuenta para dicha corrección.

Ello así, tomando en consideración que la sentencia recurrida no encuadra en alguno de los supuestos que haría procedente su revisión, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, la presente revisión debe ser declarada NO HA LUGAR, en virtud de que la misma no incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por el abogado J.V.A., actuando en nombre y representación de SEGUROS CANARIAS C.A. de la sentencia dictada, el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que, por daños y perjuicios, intentó AUTO TALLERES 300 C.A. contra su representada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0691

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