Sentencia nº 02589 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2004-0357

Mediante Oficio N° 76/2004 del 09 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2004, por el abogado A.B.-U.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, según se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 22 de agosto de 2000, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 50, Tomo 192 de los Libros de Autenticaciones; contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 08 de enero de 2004, conforme al cual se negó la solicitud formulada por dicho apoderado en el escrito de recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, en cuanto a que se desaplicara en el caso de autos, el Código Orgánico Tributario de 2001, visto que“es un hecho notorio que el Presidente de la República no se encontraba en el país, para la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que él realizaba una gira por Europa, África y Asia, la cual comenzó el 6 de octubre de 2001 y finalizó el 26 de octubre de 2001, visitando así varios países tales como Argelia, Bélgica, Portugal, Austria, Francia, Italia, Gran Bretaña, Rusia, Malasia, entre otros y, por consecuencia inmediata, no podía dar el “Cúmplase” en el Palacio de Miraflores, en Caracas, Venezuela, en esa fecha, previa consideración del C. deM., además”.

Según consta en auto del 21 de enero de 2004, la apelación se oyó en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose en consecuencia, adjuntas al precitado Oficio N° 76/2004, las copias certificadas indicadas por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 04 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala; se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 19 de mayo de 2004, los abogados A.B.-U.Q. y A.M.C.C., ya identificado el primero e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.920, la segunda, ambos actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia de los poderes identificados supra y apud acta otorgado en fecha 19 de diciembre de 2003, respectivamente, consignaron el escrito de fundamentación a su apelación.

Por auto del 26 de mayo de 2004, se dio inicio a la relación en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se extendió por cinco (05) días de despacho el lapso establecido en el auto de fecha 04 de mayo de 2004.

El 06 de julio de 2004, se fijó el quinto (5°) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; siendo diferido dicho acto para el 12 de agosto de 2004 a la una y media de la tarde (1: 30 p.m.). Posteriormente, por auto del citado 12 de agosto de 2004, fue diferido nuevamente el precitado acto para el día 14 de octubre de 2004 a la una y media de la tarde (1:30 p.m.).

El 14 de octubre de 2004, siendo la oportunidad fijada por esta Sala para la realización del señalado acto, compareció el abogado A.B.-U.Q., en representación de la apelante y expuso sus argumentos orales; asimismo, consignó su respectivo escrito de Informes. Seguidamente, se dijo “VISTOS”.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra el Oficio N° SMAT-364 de fecha 13 de junio de 2003, dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que éste “declaró improcedente una petición de reintegro tributario jamás hecha por mi representada, confundiendo eso con la notificación de oposición de créditos fiscales, a los fines de su compensación, efectuada por mi representada el 26 de diciembre de 2000, por Bs. 390.639.508,69.”

En dicho escrito recursivo el mencionado abogado alegó, como punto de previo pronunciamiento, la imposible e inconstitucional entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que en el proceso legislativo conforme al cual fue dictado el mencionado instrumento normativo fue incumplido, ya que para la fecha en que fue publicado el mismo en la Gaceta Oficial, el Presidente de la República se hallaba fuera del país; motivo por el cual solicitó fuese desaplicado éste respecto del caso de autos.

Bajo este contexto, indicó que era al Presidente de la República, actuando en C. deM., a quién correspondía promulgar las leyes, obrando en la sede del Poder Ejecutivo (Palacio de Miraflores); no obstante, para el 17 de octubre de 2001, fecha en la cual presuntamente fue promulgado el aludido Código, según consta en la Gaceta Oficial N° 37.305 de tal fecha, tanto el Presidente como algunos Ministros del Gabinete no se encontraban en el país, pues estaban de gira oficial en el exterior, constituyendo tal circunstancia un hecho notorio, comprobable mediante la prueba de informes promovida respecto de: la Comisión de Política Exterior de la Asamblea Nacional como organismo constitucionalmente encargado de aprobar la salida del Presidente fuera del territorio nacional, así como el itinerario, duración y objeto de sus viajes; de la Imprenta Nacional, como órgano facultado para la publicación en Gaceta Oficial del acto parlamentario sin forma de ley que aprueba la salida del alto mandatario; del Ministerio de Relaciones Exteriores, destinado a llevar el control de las relaciones diplomáticas de Venezuela con el resto del mundo; de los periódicos de circulación nacional, tales como el diario “El Universal” y “El Nacional”, y finalmente, de los organismos competentes del registro de los movimientos migratorios verificados por el Jefe de Estado y sus Ministros.

Derivado de lo anterior, adujo que para el 17 de octubre de 2001, era físicamente imposible que el Presidente le diera el “Cúmplase” a tal instrumento regulador, toda vez que para esa fecha se hallaba en Austria, según su agenda publicada en prensa; razón por la cual, a su decir, “al no haber sido posible llevar a cabo la promulgación del Código Orgánico Tributario, sancionado por la Asamblea Nacional el 13 de septiembre de 2001, en el lugar y fecha expuestos en la referida Gaceta Oficial de la República, todavía se encontraría vigente el Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, debido a que formalmente nunca hubo tal promulgación de ley”. Por fuerza de lo anterior, concluyó que a los efectos de preservar el principio de seguridad jurídica, debía entenderse que el mencionado cuerpo normativo no estaba válidamente promulgado, por lo que no podría estar vigente “no siendo más que una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1994”.

Tal pedimento fue posteriormente ratificado por el abogado de la contribuyente, mediante escrito presentado ante el a quo el 26 de noviembre de 2003.

-II-

DEL AUTO APELADO Para resolver respecto de tal solicitud previa, el Tribunal a quo dictó en fecha 08 de enero de 2004 el auto objeto de la presente apelación, señalando en éste lo siguiente:

... del examen de las Actas procesales se observa que la representación judicial del sujeto pasivo de la presente relación Jurídico Tributaria, solicita la desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, por ser éste inconstitucional ya que según los alegatos hechos la promulgación de dicho Código, se realizó estando el Presidente fuera del país, en este sentido este Tribunal no considera como un hecho notorio lo alegado por dicha representación y en consecuencia niega dicha solicitud.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En el escrito de fundamentación a su apelación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente sostienen que al pronunciarse el Tribunal de la causa sobre el pedimento previo atinente a la de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, lo hizo partiendo de una errada fundamentación, al estimar que no constituía un hecho notorio la ausencia del país del Presidente de la República para la fecha en que fue promulgado el citado instrumento normativo.

Así las cosas, esgrimen la notoriedad de tal hecho a tenor de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, respecto de los hechos notorios, públicos y comunicacionales, específicamente la sentada en el fallo N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: Coronel (G.N.) O.S.H.. En este sentido, advierten respecto del auto emanado del Tribunal de mérito que “el mismo carece de una correcta fundamentación, pues erróneamente indica sin más que el hecho denunciado no sería un hecho perfectamente notorio, como comunicacional, para la comunidad residente en nuestro país. Además, se evidencia el falso supuesto que afecta al auto impugnado, al exigir actividad probatoria dispendiosa, en contra del derecho de acceso a la justicia, sin formalismos inútiles, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución...”

Bajo este mismo contexto, alegan que el auto dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al no contener la debida fundamentación acorde con lo solicitado, vulnera los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al libre acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resultando en consecuencia, inconstitucional e ilegal.

Finalmente, en Informes los apoderados de la contribuyente ratifican los argumentos desestimatorios hechos valer en su escrito de fundamentación y agregan nueva jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Supremo Tribunal, para respaldar sus alegaciones en cuanto al hecho notorio y comunicacional.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el auto objeto de la presente apelación, así como los argumentos esgrimidos en su contra por los representantes de la sociedad mercantil contribuyente, observa la Sala que la presente controversia queda circunscrita a decidir respecto de la solicitud previa de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, al juicio contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos.

Así las cosas, pudo observar esta Sala que tal pedimento de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso de autos, fue formulado por la contribuyente como punto previo en su escrito del recurso contencioso tributario, siendo posteriormente ratificado mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2003; asimismo, para proveer sobre tal solicitud, el Tribunal a quo se pronunció por auto separado del 08 enero de 2004.

En igual sentido, pudo advertir esta alzada que la sociedad mercantil contribuyente al fundamentar su solicitud de desaplicación del aludido Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que la promulgación de éste resultaba, a su decir, materialmente imposible en atención a la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República en el lugar y la fecha indicadas en la Gaceta Oficial, consideró que dicho instrumento normativo no estaba válidamente promulgado, por lo que no podría estar vigente “no siendo más que una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, estando vigente el Código Orgánico Tributario de 1994”. En efecto, entiende la Sala que con tal solicitud la contribuyente lo que pretende es la aplicación a la controversia de fondo de las disposiciones contenidas en el Código de 1994.

Ahora bien, vista y analizada como fue la referida solicitud de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001 al caso de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que los fundamentos de la misma se circunscribieron tal como se indicó precedentemente, a invocar la inconstitucionalidad del proceso legislativo conforme al cual fue dictado el citado instrumento normativo, toda vez que éste supuestamente fue incumplido en sus etapas finales, vale decir, en las relativas a su promulgación y consiguiente publicación en Gaceta Oficial, visto que, según indica el representante judicial de la contribuyente, para la fecha en que el Presidente de la República le dio el “Cúmplase” y se publicó el texto del mismo en la Gaceta Oficial, el Alto Mandatario Nacional no se encontraba en el país, siendo tal hecho público, notorio y no sujeto a pruebas ante el juzgador de instancia. Ahora bien, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Así, dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Destacado de la Sala).

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.

Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Supremo Tribunal que del análisis de los términos en que fue propuesta la mencionada solicitud de desaplicación, se desprende que el pronunciamiento que pretende obtener la contribuyente del a quo, supone de éste un análisis del proceso legislativo de formación de las leyes, a la luz de las previsiones constitucionales que regulan dicho proceso de formación y que escapa del conocimiento del juez vía control difuso, y que obedece a un pronunciamiento propio del que se verifica mediante el ejercicio de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, respecto del cual carece de competencia el mencionado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En efecto, en el caso de autos la presunta lesión constitucional denunciada por el apoderado de la contribuyente, no encuentra fundamento en una violación o trasgresión de las normas sustantivas contenidas en el mencionado instrumento regulador respecto de los preceptos constitucionales, sino en cuanto a lo referente al señalado incumplimiento del proceso legislativo de formación del mismo. Derivado de lo anterior, estima esta Sala que el pedimento previo de desaplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, formulado por el apoderado de la contribuyente, no era susceptible de ser decidido mediante la vía del control difuso, sino mediante el ejercicio de un recurso autónomo de nulidad por inconstitucionalidad en el que se determinase, tal como lo denuncia la contribuyente, si la ausencia en el país del ciudadano Presidente de la República constituía o no un hecho notorio, público y comunicacional, y que como derivado de tal ausencia, no pudo verificarse materialmente el procedimiento de formación de las leyes previsto en el texto constitucional. Por tales motivos, esta alzada debe ratificar la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y concluir en la improcedencia de la mencionada solicitud de desaplicación al caso de autos del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

-V- DECISIÓN En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.B.-U.Q., supra identificado, actuando en representación de la contribuyente SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2004, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme dicho auto.

Se condena en costas a la sociedad mercantil contribuyente de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2004-0357

En ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02589.

La Secretaria,

A.M.C.

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