Seguros Altamira, C.A. apela sentencia de fecha 21.02.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios interpuesta por el Estado Amazonas contra la mencionada empresa y la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la apelante.

Número de resolución01218
Número de expediente2012-0918
Fecha17 Noviembre 2016
PartesSeguros Altamira, C.A. apela sentencia de fecha 21.02.2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios interpuesta por el Estado Amazonas contra la mencionada empresa y la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la apelante.

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2012-0918

Mediante oficio Nro. CSCA-2012-004464 de fecha 4 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 12 de ese mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios interpuesta por la abogada I.C. (INPREABOGADO Nro. 120.107), actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO AMAZONAS contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nro. 685, Tomo 4º, adicional 13; y la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, esta última en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquélla con ocasión al contrato denominado “ADQUISICIÓN DE LA PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 16000 EKW 2000 KVA”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada G.S.d. Argüello (INPREABOGADO Nro. 65.294), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, contra la sentencia Nro. 2011-0239 dictada por la citada Corte en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar la demanda; ii) la ejecución de la fianza de anticipo signada con el N° 082-0232, por lo que ordenó a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. reintegrar a la Gobernación del Estado Amazonas la cantidad de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 672.261,25); iii) procedente el pago de intereses moratorios calculados desde la rescisión del contrato hasta la fecha de publicación del fallo; iv) improcedente la solicitud de indexación; iv) improcedente el pago de intereses de mora desde la fecha de entrega del anticipo hasta el acto administrativo por medio de la cual se rescindió el contrato e; v) improcedente la solitud de condenatoria en costas.

El 14 de junio de 2012, se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación, cuyo escrito fue presentado por la parte apelante el día 11 de julio de ese año.

Por auto del 7 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem.

En fecha 29 de enero de 2013, quedó asentado que el 15 de ese mes y año, se incorporó a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Suplente E.R.G.. Asimismo, se ordenó la continuación del proceso.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2014, se ordenó abrir una segunda pieza en atención a lo previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, la abogada C.D.V.F. (INPREABOGADO Nro, 32.436), actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Amazonas solicitó se diera continuidad al juicio.

El 3 de diciembre de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese año, se incorporó a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Suplente M.C.A.V., reasignándosele la ponencia en la presente causa.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial del Estado Amazonas interpuso demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., y la empresa Seguros Altamira, C.A., ésta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquélla con ocasión al contrato denominado “ADQUISICIÓN DE LA PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 16000 EKW 2000 KVA”. Para ello expuso en su demanda los siguientes argumentos:

Explicó que en fecha 26 de julio de 2005, la Gobernación del Estado Amazonas mediante Resolución Nro. 396-05 adjudicó de manera directa a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., el contrato cuyo objeto era la “ADQUISICIÓN DE PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600EKW 2000KVA”, y el monto total ascendía a la suma de un mil trescientos cuarenta y cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.344.522.500,00), actualmente la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.344.522,50).

Destacó que el 30 de septiembre de 2005, se emitió la orden de pago Nro. 12732 por el monto de seiscientos setenta y dos millones doscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 672.261.250,00) hoy seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 672.261,25), a favor de la contratista lo cual representaba el cincuenta por ciento (50%) de costo total del proyecto. Agregó, que para garantizar este anticipo, la empresa antes mencionada celebró contrato de fianza con la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

Señaló que el 20 de marzo de 2006, la contratista “(…) hizo entrega de la planta eléctrica, según acta suscrita por el Jefe de bienes y servicios y la Secretaría de Coordinación Ejecutiva y donde se deja constancia de que el proveedor entregaría el certificado de garantía en un plazo de quince (15) días. Al poco tiempo de instalada la planta eléctrica comenzó a presentar fallas que impedían su funcionamiento y por ende la prestación del servicio público al cual estaba destinado (…)”.

Precisó que ambas partes se trasladaron al sitio donde se encontraba instalado el equipo a fin de preparar un informe sobre el estado de la planta. En ese sentido, indicó que la contratista explicó que “(…) el personal de ELECENTRO habría manipulado de manera intencional los sistemas automáticos de protección del equipo y que por falta de supervisión la planta se habría recalentado al punto que se detuvo (…) motivo por el cual se presumía que estaba fundida; en consecuencia propuso establecer un acuerdo entre la Gobernación, Elecentro y ella donde la contratista se comprometía a suministrar a ELECENTRO todas las piezas y repuestos necesarios para que el personal técnico de esa empresa ejecute las reparaciones (…). Esta proposición no fue aceptada por la representación de la Gobernación por lo que en fecha 12 de noviembre de 2007, remite oficio a la contratista donde le exige las reparaciones necesarias a la planta eléctrica en un lapso de 30 días continuos (…)”.

Aclaró que la anterior exigencia no ocurrió, por lo que en fecha 9 de enero de 2008 la Gobernación antes aludida dictó la Resolución Nro. 056-08 mediante la cual rescindió el contrato y notificó las consecuencias de dicha decisión, en particular el reintegro al T.N. “(…) del anticipo amortizado (…)”. Que se notificó sobre la rescisión a la empresa aseguradora el 24 de enero de 2008 y a la contratista el día 18 de febrero de ese año.

Afirmó que a pesar que no hubo un contrato escrito del texto de la Resolución por la cual se adjudicó directamente el suministro del equipo, se estableció que aquél debía ejecutarse en un lapso de dos (2) meses contados a partir que la contratista recibiera el anticipo, lo cual ocurrió el 1° de octubre de 2005. Sin embargo, la contratista entregó la planta eléctrica casi cuatro (4) meses después luego de la citada fecha.

Arguyó que la contratación que vinculó a la Gobernación del Estado Amazonas y a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. “(…) fue incumplido por la contratista, tanto en lo que concierne su objeto, al no ejecutar el proyecto dentro de los parámetros establecidos en el proyecto de ejecución, como, en cuanto al tiempo establecido para ejecutar el proyecto y concluir el mismo; y en consecuencia se hace acreedora de las sanciones contenidas en el cuerpo del contrato y establecidas en (…) LAS CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS, además de los daños y perjuicios causados al Estado con ocasión del referido incumplimiento (…)”.

Por otra parte, aludió al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, solicitó lo siguiente: i) el reintegro del anticipo por el monto actual de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.261,50); ii) la suma actual de nueve mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con ochocientos ochenta y nueve céntimos (Bs. 9.478,89) por concepto de intereses de mora causados desde la entrega del anticipo hasta el día que en se dictó la rescisión del contrato; iii) los intereses moratorios que se continuarían causando hasta el reintegro del anticipo; iv) “(…) la suma que resulte de calcular la devaluación monetaria que ha sufrido la cantidad (…) que fue entregada a la contratista como anticipo para la ejecución de proyecto adjudicado, desde el momento de su entrega (…) hasta el momento que se haga efectiva (sic) el reintegro (…)” y; v) el pago de las costas y costos del juicio.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

i) En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado J.I. Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. expuso en su escrito lo siguiente:

Invocó la caducidad de la acción y para ello señaló que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a una reclamación el día 1° de diciembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso de ejecución del contrato, siendo que la demanda fue ejercida el 17 de julio de 2008, razón por la cual transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año al que alude el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo.

En cuanto al fondo alegó que en el presente caso se demandó a su representada por la devolución del anticipo entregado a la contratista afianzada por el supuesto incumplimiento del contrato, sin embargo, “(…) pareciera que la parte actora estuviese ejecutando una fianza de fiel cumplimiento y no una fianza de anticipo, desde luego que en virtud de la fianza de anticipo otorgada por [su] representada, únicamente se garantizó a la demandante el reintegro del anticipo otorgado por dicha Gobernación (…)” (Agregado de esta Sala).

Añadió que pretender, como lo hace la parte actora que con la fianza de anticipo otorgada se garanticen los daños ocasionados a la planta eléctrica “(…) luego de entregada, recibida, instalada y puesta en funcionamiento por las personas autorizadas por ella, distintas a la contratista encargada únicamente del suministro y traslado de la misma, es tanto como convertir a la referida fianza de anticipo en una fianza de fiel cumplimiento, o lo que es peor aún, en una garantía de buen funcionamiento del equipo”.

Destacó que “(…) las supuestas y eventuales obligaciones derivadas de los daños producidos al equipo (…) constituyen obligaciones diferentes a la adquisición, nacionalización y traslado de la planta, no garantizada con la fianza de anticipo otorgada a [su] representada; anticipo que dicho sea de paso, constituye sólo el cincuenta por ciento del contrato, es decir, que se pretendió reclamar al contratista la ejecución de la garantía de buen funcionamiento del equipo, y ni siquiera se ha terminado de pagar la totalidad del equipo (…)”.(Agregado de la Sala).

Alegó que resulta incierto que la empresa contratista no haya entregado a la Administración el certificado de garantía correspondiente, pues por el contrario, el mismo fue suministrado a la Gobernación en su oportunidad.

Subsidiariamente, negó, rechazó y contradijo que la contratista haya incumplido el plazo contractual de dos (2) meses para la entrega del bien, por cuanto “(…) según se afirma en el propio libelo de demanda, y reconoció la parte actora, el ente contratante nunca tomó en cuenta ningún retardo en la entrega, ni impuso a la contratista afianzada ninguna penalidad, y por el contrario, decidió recibir la planta eléctrica, en aras del beneficio de la comunidad”. Agregó, que no existió contrato alguno en el cual se estableciera el supuesto lapso de entrega de la planta eléctrica.

También destacó que la afianzada no era responsable por las fallas presentadas en el equipo. Así, precisó que el 19 de marzo de 2006, se dejó constancia de las recomendaciones a tener en cuenta para el buen funcionamiento y preservación del equipo entregado.

Que previa inspección realizada en la planta, la empresa contratista en fecha 6 de noviembre de 2007 presentó un informe en el cual señaló que el personal de la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) manipuló de manera intencional los sistemas automáticos de protección del equipo, desconectando y “puenteando” el sistema. Si la planta hubiera contado con el sistema de protección expresamente diseñado para tales fines, dicha situación no hubiese ocurrido.

Que las fallas de funcionamiento fueron producto de la negligencia en el mantenimiento y ajuste inicial, la falta de supervisión y la alteración de los componentes, concretamente, por la desconexión del sistema electrónico de control de protección.

Arguyó que de acuerdo con el certificado de garantía del equipo, ésta no cubría ningún daño ocurrido por maltrato, accidente, negligencia en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento o modificaciones de sus piezas, que haya sufrido alteración alguna a sus componentes, que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal ajeno a la empresa vendedora.

Destacó que si la contratista cumplió con la totalidad de sus obligaciones y no era responsable de los daños, no estaba obligada a reintegrar en calidad de fiadora anticipo alguno a la demandante.

Igualmente negó que se adeuden intereses de mora, toda vez que la afianzada amortizó en su totalidad el anticipo contractual. Asimismo, rechazó que el referido interés deba calcularse a la tasa de uno coma catorce por ciento (1,14%). Por último, en el supuesto que no prospere su defensa, alegó que el pago debía serlo por la cantidad máxima en que su representada se constituyó en fiadora y, en cuanto a la corrección monetaria solicitó que no se tomaran en consideración los lapsos transcurridos para dictar la decisión en los cuales las partes no tuvieran responsabilidad.

ii) Mediante escrito del 24 de noviembre de 2009, el abogado V.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., expuso en su escrito lo que a continuación se narra:

Alegó la falta de interés de la parte demandante y de la empresa que él representa (legitimación activa y pasiva), de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en virtud que la contratista cumplió con la entrega de la planta eléctrica y con ello transmitió la propiedad del citado bien quedando a su riesgo y peligro, lo que la exime de responsabilidad civil y extracontractual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil.

Rechazó que su representada haya incumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de adquisición de la planta eléctrica suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005 con la Gobernación del Estado Amazonas y, en particular con la entrega dentro del lapso previsto para ello. Así, alegó que en la Resolución Nro. 396-05 de fecha del 26 de julio de 2005 emitida por la Administración no se estipuló la fecha a partir de la cual comenzarían a computarse los dos (2) meses para la ejecución del proyecto, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 1.137 del Código Civil y no el artículo 17 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Señaló que la parte demandante al haber recibido la planta eléctrica en fecha 20 de marzo de 2006 “(…) confirmó, ratificó y ejecutó voluntariamente el contrato subsanando cualquier vicio de que adolecía el contrato, con lo cual renunció tácitamente al beneficio del plazo y en virtud de ello oponer la excepción de incumplimiento por este motivo específico”.

Que su mandante ejecutó todas las obligaciones que le incumbían según el contrato, ello con la diligencia de un buen padre de familia, y para la fecha en que el equipo sufrió los desperfectos o daños, la contratista ya había cumplido con sus deberes. Agregó, que solo faltaba para dar por concluida la relación contractual, que la Gobernación pagara el saldo restante del precio total del contrato, es decir, la suma de seiscientos sesenta millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 660.569.750,00), actualmente seiscientos sesenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 660.569,75).

Precisó que la empresa contratista entregó la planta eléctrica a la Gobernación en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento, en todo caso, la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) operó la misma por órdenes de la Administración, tal como se evidencia del Acta de Inspección Ocular practicada el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado de los Municipio Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Describió que a la máquina se le adaptó un corrector al tubo de escape, carecía del set de batería para hacer funcionar al reloj y “(…) se encontraba parcialmente lesionada con las siguientes características: un tubo alimentador desarmado y colocado sobre la máquina, otro desconectado del sistema alimentador desarmado y colocado sobre la máquina, otro desconectado del sistema de alimentador del tubo de escape, un porta filtro que no se apreció el lugar donde debe estar en la máquina, un porta filtro existente desprovisto de sus protector original y en su lugar tiene colocado un alambre doblado varios pedazo”.

Precisó que al no estar previsto en el contrato que su representada tenía las obligaciones de instalar y operar la planta eléctrica, no existe relación de causalidad entre el incumplimiento de repararla y el hecho específico que produjo el daño. Además, arguyó que en el supuesto que el citado equipo se hubiese dañado por desperfectos internos de fabricación desconocidos por la demandante para el momento en que la puso en funcionamiento, la pretensión que debió intentar la demandante fue de vicios o defectos ocultos de la cosa y no optar por la presente demanda. Asimismo, rechazó que su representada no haya entregado el certificado de garantía.

Por último, negó que deba pagar el monto reclamado en la demanda así como lo intereses moratorios e indexación.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2011-0239 de fecha 21 de febrero de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la parte actora. Para ello razonó de la siguiente manera:

Como punto previo, resolvió el argumento expuesto por la representación de la empresa Seguros Altamira, C.A. relativo a que operó la caducidad contractual por el transcurso de un (1) año previsto en las Condiciones Generales de la fianza. En tal sentido, la mencionada Corte luego de aludir a las figuras de la caducidad contractual y procesal, señaló que conforme al artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de anticipo suscrito entre las partes se derivaba que el acreedor tendría derecho a reclamar la cantidad afianzada por la empresa aseguradora dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del momento en el cual tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos, pues de lo contrario, es decir, transcurrido el año sin haber ejercido las acciones judiciales correspondientes y sin haber obtenido la citación del demandado, operaría la caducidad de la acción.

Así, se precisó que de la revisión del expediente se constataba que el hecho que dio origen a la reclamación es el acto de rescisión del contrato, lo cual ocurrió el 9 de enero de 2008, por lo que a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso de un (1) año, siendo además que la presente demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2008, por tanto resultaba evidente que para la referida fecha no había transcurrido el lapso de caducidad. Además, también destacó que en lo referente a la citación de la empresa aseguradora demandada, se observó que la misma se efectuó el día 13 de agosto de 2009, “(…) sin embargo, aún cuando de las actas procesales se constata que la citación de la compañía de seguros se efectuó con posterioridad al 9 de enero de 2009, fecha en la cual operó en principio, la caducidad de la acción para realizar las reclamaciones por parte de la actora [esa] Corte no puede pasar por alto la actuación efectuada por la ciudadana C.C., quien en su condición de abogada de la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2008, se negó a recibir la Boleta de Notificación N° AW42BOL2008000145, de fecha 11 de agosto de 2008”. (Agregado de la Sala).

Conforme a los hechos descritos, la citada Corte consideró que:

“(…) en el caso que se examina ha operado la caducidad contractual de los derechos derivados de la referida fianza, por cuanto desde la fecha en la que el acreedor demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a la reclamación, esto es, el 9 de enero de 2008 hasta la fecha en la que se verificó la citación de la empresa aseguradora, esto es, el 13 de agosto de 2009, transcurrió más de un (1) año sin que se haya obtenido la citación de la demanda.

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que del texto de la referida cláusula 3 del contrato de fianza, se entiende que luego de transcurrido un año desde que el acreedor tuvo conocimiento de los hechos y no haya ejercido las acciones judiciales, la parte demandante perdería todo el derecho a reclamo. Es importante pues, el momento en el cual la Administración tuvo conocimiento de las circunstancias que dan origen al reclamo, que en este caso fue el 9 de enero de 2008, fecha de rescisión de la relación contractual, ya que ésta da inicio al plazo de caducidad.

Dicho esto, es menester señalar que el referido artículo 3 del contrato de fianza pareciera no estar ajustado a derecho, y que si bien es cierto que las partes pueden establecer el lapso de caducidad así como las condiciones bajo las cuales operaría ésta, no es menos cierto que para convenir en ello deben sujetarse al ordenamiento jurídico, nos referimos al último aparte del mencionado artículo el cual establece que para considerar que se ha iniciado la acción es necesario haber introducido el libelo de demanda y además haberse practicado la citación.

(…)

La citación en nuestro proceso no es un acto procesal de las partes, sino más bien un acto procesal del órgano jurisdiccional que se cumple o realiza a través de uno de sus funcionarios específicos, el Alguacil. Es decir es al Juez a quien compete disponer u ordenar la citación del demandante, por consiguiente, no siendo la citación un acto de cuya orden y ejecución dependa de la voluntad de la parte demandante, a ésta no puede imponérsele sanción o pérdida alguna de sus derechos por inejecución o ejecución tardía; y por otra parte, constituyendo la citación un acto procesal del Juez, ningún negocio jurídico inter-partes puede ser válido eficazmente en modo alguno sujetar la regulación, pues los actos del Juez son regulados exclusivamente por la Ley procesal, no es la citación materia sobre la cual puedan los particulares libre y válidamente pactar, porque de ser así, se estaría directa o indirectamente regulando la conducta del Juez en el proceso.

En conclusión, siendo que la caducidad pactada en el contrato de fianza no puede detentar ninguna validez, ni tampoco producir efecto alguno en cuanto tal requisito de la notificación exigido en el artículo 3, pues, asumir lo contrario sería negar que la caducidad es una institución que sólo involucra el límite temporal para el ejercicio del derecho a accionar y que por lo tanto es permisible adicionar contractualmente diversos elementos, desnaturalizando entonces la verdadera esencia de la caducidad (…)”.

En atención a los anteriores argumentos, el referido órgano jurisdiccional concluyó que desde la fecha en la cual la empresa contratista se dio por enterada de la rescisión de la relación contractual, esto es, el 9 de enero de 2008, hasta el día que fue interpuesta la presente demanda, esto es, el 29 de julio de 2008, transcurrió el lapso de seis (6) meses y veinte (20) días, razón por la cual resultaba tempestiva la acción interpuesta.

En segundo lugar, la aludida Corte a.e.a.d.l. representación judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. relativo a la supuesta falta de interés procesal de la “Gobernación del Estado Amazonas” para intentar y sostener la demanda. Al efecto, dicho Tribunal en su decisión aludió a la figura de la legitimación ad causam, la cual definió como una condición especial o cualidad para el ejercicio de la acción, y que además no puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa de fondo.

En ese sentido, precisó que según se derivaba del expediente, la “Gobernación del Estado Amazonas” mantenía una relación contractual con la mencionada empresa demandada, la cual se comprometió a vender una planta eléctrica recibiendo para ello un anticipo por parte de la Administración, para lo cual ésta además presentó una fianza de anticipo en la que Seguros Altamira, C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista. Por tanto “(…) en el presente caso, puede afirmarse que la accionante (…) tiene interés jurídico actual para reclamar sus derechos, vale decir, el reintegro del anticipo dado a la contratista, con motivo del presunto incumplimiento de los deberes a los cuales se obligó la empresa mencionada (…)”.

Respecto a la existencia de una relación contractual, el Tribunal de la causa señaló que “(…) entendido que las órdenes de compra y de servicios cumplen la misma función de un contrato en su sentido estricto, [esa] Corte constata en el caso de autos, la expedición de una orden de compras inserta al folio 178 del expediente administrativo, suscrita con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005, que acordó la contratación de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. para la ejecución del Proyecto Adquisición de Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA, resolución en virtud de la cual se le canceló la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.261.250,00), por concepto de anticipo según consta en Orden de Pago de fecha 30 de septiembre de 2005 (folio 160 del expediente administrativo), emanada de la Gobernación del Estado Amazonas y debidamente recibida por la representación legal de la referida contratista. En este contexto, se originó la relación contractual suscitada entre la Gobernación del Estado Amazonas y las empresas PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., con motivo de la adjudicación directa, y la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en virtud de la fianza de anticipo concedida por ésta a la contratista, a los fines de soportar cualquier eventualidad que pudiera surgir en la ejecución del proyecto señalado en líneas anteriores” (Agregado de esta Sala).

En cuanto a la denuncia del presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista y, en particular por la entrega tardía de la planta eléctrica, la Corte precisó que:

(…) los servicios básicos son necesarios para el normal desarrollo del órgano o ente contratante, revistiendo por tanto igual o mayor relevancia el proveimiento de los mismos al resto de la población, pues lo que se trata es de cumplir con los f.d.E. entre los cuales se encuentra justamente la protección del interés general o colectivo.

Bajo esta perspectiva, se constata que en el caso de marras, la adquisición del bien objeto de la contratación, vale decir de la Planta Eléctrica Modelo CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA, era para solventar la situación de emergencia suscitada en la población de Atabapo (…).

[Ahora bien], la empresa contratada contaba con un lapso de dos meses para la ejecución del proyecto, vale decir, para entregar la planta eléctrica; lapso que debía ser computado a partir del 30 de septiembre de 2005, fecha en que la Gobernación del Estado Amazonas entregó a la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. el anticipo del 50% del monto total del contrato.

Por tanto, a partir del 30 de septiembre de 2005, hasta el 20 de marzo de 2006, fecha en que fue entregada la planta eléctrica -conforme consta en Acta de Recepción N° A/R 1997 y Acta de Entrega N° 2253, que rielan a los folios 167 y 168 de la pieza administrativa- transcurrieron más de cinco meses, verificándose así el incumplimiento de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., de entregar el objeto de la contratación dentro del tiempo convenido por las partes, por tanto mal puede la representación judicial de la parte demandada sostener que entregó a la Gobernación del Estado Amazonas la Planta Eléctrica Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000KVA, ‘en fecha 20 de marzo de 2006, como estaba previsto en el contrato’, pues del contenido de la referida resolución claramente se aprecia que tenía un lapso específico para cumplir con la obligación que le fuera encomendada mediante la modalidad de adjudicación directa.

Por tanto, resulta evidente el incumplimiento por parte de la contratista, más aún cuando se constatan diversas actuaciones por parte de la gobernación solicitándole a la empresa toda la documentación relacionada con la entrega del bien mencionado (certificado de origen y documento de garantía); actuaciones entre las cuales destacan la comunicación S/N de fecha 16 de agosto de 2006 que riela al folio 139 del expediente contentivo de los antecedentes administrativos, observándose así, el retardo por parte de la contratista de cumplir, por un lado, con la obligación de remitir la documentación relacionada con la adquisición del bien, y por otro, con su deber de entregar el objeto mismo de la contratación dentro del lapso previsto en la Resolución N° 396-05 de fecha 26 de julio de 2005.

No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de advertir que si bien la empresa contratista, incumplió con la obligación de entregar el bien dentro del lapso convenido, tal situación fue aceptada por la Gobernación del referido Estado en fecha 20 de marzo de 2006, al recibir la planta eléctrica y no haber pretendido exigir responsabilidad alguna, en consecuencia, en lo concerniente a este particular, mal puede atribuírsele responsabilidad a la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. (…)

(Agregado de la Sala).

Con relación al presunto incumplimiento de la contratista de efectuar las reparaciones a la planta eléctrica objeto del contrato, la mencionada Corte destacó en primer lugar, que el certificado de garantía del citado bien efectivamente fue consignado por la contratista aunque tardíamente, por lo tanto resultaba incierto el argumento de la parte actora relativo a que la referida empresa no había entregado dicho documento.

Luego de la precisión que antecede, el Tribunal observó que el referido certificado establecía dos situaciones, a saber: i) la garantía de la planta eléctrica tenía una vigencia de seis meses contados a partir de su entrega o de 4.000 horas de funcionamiento; y ii) en caso de verificarse que el mal funcionamiento de la planta eléctrica era consecuencia de la negligencia, maltratos, mal manejo de la misma por parte del ente contratante, la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. no respondería de la garantía de la misma. En tal sentido, la citada Corte señaló que:

(…) se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 16 de agosto de 2006 el Gobernador del Estado Amazonas solicitó a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. la reparación de la planta eléctrica, por cuanto la misma estaba presentando problemas en su funcionamiento.

En consecuencia, siendo que la planta eléctrica fue entregada por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. en fecha 20 de marzo de 2006, y visto que la Gobernación del Estado Amazonas solicitó las reparaciones del bien objeto de la contratación dentro del lapso previsto en el ‘Certificado de Garantía’, vale decir, dentro de los 6 meses contados a partir de la entrega de la ‘planta eléctrica’, quedó evidenciada así la vigencia de la garantía, en consecuencia, mal puede alegar la parte demandada que con la sola entrega del bien estaba exenta de responsabilidad contractual frente a la Administración Pública Estadal, dado que en función de la garantía, estaba obligada a realizar las reparaciones que fuesen necesarias para procurar el funcionamiento efectivo de la planta eléctrica.

(…)

.

Sumado a lo expuesto, la Corte se pronunció sobre la inspección extra- litem efectuada el 31 de octubre de 2007 promovida por la parte demandada (contratista) a fin de demostrar el presunto mal manejo que la Administración dispensó a la planta eléctrica y, para ello señaló que la mencionada prueba -según jurisprudencia de esta Sala- se configuraba como un indicio cuyo sistema de valoración se encuentra regulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, señaló que aquélla al haber sido la única prueba promovida por la parte respecto a esta denuncia y visto que no se verificaron otros hechos indiciaros que permitieran demostrar que el objeto de la contratación se dañó con motivo de la falta de diligencia del contratante, es por lo que no se le atribuyó valor probatorio. Además, debía tomarse en consideración que la referida inspección se efectuó un año y dos meses luego que se suscitaron los problemas con el funcionamiento de la máquina y, de allí que no proyectaba resultados certeros.

Por otra parte, el mencionado Tribunal advirtió que la representación judicial de la Gobernación del Estado Amazonas “(…) se limitó a señalar que el incumplimiento por parte de la contratista PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. le ocasionó daños y perjuicios, sin indicar de manera precisa en qué consistieron los referidos daños, situación que imposibilita efectuar un análisis respecto al grado de afectación que pudo haber ocasionado el referido incumplimiento (…)”, por tal motivo se desestimó dicha petición.

Asimismo, la Corte explicó “(...) que si bien la parte actora en el escrito libelar no especificó que su pretensión era lograr la ejecución de la fianza, se observa que al interponer la presente demanda de manera solidaria contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a los fines de obtener el reintegro del anticipo dado a la contratista en virtud de la adquisición de la ‘planta eléctrica’, se evidencia que su intención va dirigida a obtener la ejecución de la fianza de anticipo en virtud de la cual la aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A.”.

En virtud de lo anterior, la referida Corte condenó a: i) la empresa aseguradora a reintegrar a la Gobernación del Estado Amazonas la cantidad de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 672.261,25) y; ii) la empresa contratista a pagar a la referida Gobernación los intereses de mora causados desde el 9 de enero de 2008, fecha en la cual la Administración rescindió la relación contractual hasta la fecha de emisión del presente fallo.

Finalmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó: i) la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas; ii) el pago de intereses de mora causados desde la fecha de entrega del anticipo hasta la fecha en que se dictó la resolución contentiva de la rescisión del contrato y; iii) la solicitud de condenatoria en costas a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. argumentó en su escrito lo siguiente:

En primer lugar, insistió sobre la caducidad de la acción, ya que a su juicio, el hecho que generó la reclamación no fue el acto administrativo de rescisión sino el lapso de los dos (2) meses otorgados a la contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el cual se inició el 2 de diciembre de 2005. En ese sentido, alegó que del expediente se constataba que la demanda fue ejercida el 17 de julio de 2008 y admitida en fecha 5 de agosto de ese año, por lo que transcurrió con creces el lapso de un (1) año de caducidad al cual alude el artículo 3 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, de allí que su representada no tiene la obligación de indemnizar cantidad alguna de dinero a la demandante.

Alegó que la sentencia apelada incurrió en error al pretender que la fianza de anticipo es una fianza de fiel cumplimiento e incluso una garantía del equipo, lo cual no tiene relación con las obligaciones afianzadas por su representada. A tales efecto, precisó que “(…) quedó demostrado en el curso del proceso que la contratista afianzada utilizó el anticipo recibido, en la ejecución de las obligaciones y las actividades para las cuales fue contratada, y en consecuencia nada adeuda a la actora por este concepto, y en consecuencia extinguida la obligación garantizada con la fianza (…)”.

Agregó que “(…) al recibir la referida Gobernación, en plena propiedad y posesión, la planta eléctrica, la misma quedó a su cuenta y riesgo, circunstancia que por un lado implica amortización de la totalidad del anticipo otorgado”.

Indicó en cuanto a la reparación de los daños supuestamente presentados por la planta eléctrica, que ello “(…) no formó parte de ninguna de las pretensiones deducidas en el libelo de demanda, por medio del cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, solicitó principalmente, la devolución del anticipo entregado, precisamente, por haber negado la contratista afianzada a realizar dichas reparaciones por considerar que no estaban cubiertas por la garantía del equipo, daños éstos ocurridos tiempo después de ejecutadas las obligaciones garantizadas (…)” por su representada a través de la fianza de anticipo cuya ejecución se demandó.

Que el funcionamiento, mantenimiento y reparación del equipo entregado “(…) por uso, desgaste o por haber sido operado de manera inadecuada, en todo caso constituirían obligaciones no garantizadas por la fianza de anticipo (…) sino a otro tipo de obligaciones, que de manera alguna (…)” compromete la responsabilidad de su representada por cuanto para ello existe la garantía de buen funcionamiento del equipo o una fianza de fiel cumplimiento del contrato. Sobre este punto, destacó que quedó demostrado en el juicio que los daños no eran imputables a la contratista afianzada y que los mismos ocurrieron con posterioridad a su instalación y funcionamiento, siendo que además no se encuentran cubiertos por el certificado de garantía del equipo.

Precisó que en la nota de entrega de la planta de fecha 19 de marzo de 2006, se dejó constancia de las recomendaciones a tener en cuenta para el buen funcionamiento y preservación del equipo.

A lo anterior añadió que luego de producidas las fallas de la planta eléctrica, la contratista entregó un informe en fecha 6 de noviembre de 2007 en el cual señaló “(…) que una vez evaluado el estado de la planta y la información suministrada por su operador, se determinó entre otras cosas, que el personal de ELECENTRO, empresa autorizada por el ente contratante para la operación de la planta, manipuló de manera intencional los sistemas automáticos de protección del equipo, desconectando y ‘punteando’ el sistema, el cual apaga el equipo como protección cuando alguno de los sensores detecta alguna falla (…). Al desconectar el sistema de protección, la planta quedó trabajando en forma manual, es decir, supeditada a la revisión periódica del operador (…) y por falta de supervisión la planta se recalentó al punto que se detuvo su funcionamiento (…)”.

Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir la presente apelación, esta Sala pasa a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. que los argumentos allí expuestos son similares o prácticamente iguales a los contenidos en la contestación a la demanda, por lo que, en principio, pareciera que no se le imputan formalmente vicios concretos a la sentencia impugnada.

Sin embargo, esta Sala entiende que a pesar de la similitud de los alegatos, la parte apelante manifiesta su disconformidad con lo decidido en la primera instancia al expresar que el Tribunal de la causa erró al apreciar las diversas situaciones que le fueron planteadas, lo cual, entiende la Sala que se trata del vicio de suposición falsa, siendo importante descarta sobre el mismo que “(…) es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil” (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01128 de fecha 11 de agosto de 2011).

Precisado lo que antecede, se observa que el apoderado judicial de la mencionada aseguradora reiteró en su escrito de fundamentación los siguientes argumentos: i) la caducidad de la acción intentada por la Gobernación del Estado Amazonas; ii) calificar la fianza de anticipo como una fianza de fiel cumplimiento; iii) no está comprometida la responsabilidad de su representada por cuanto para ello existía una garantía de cumplimiento y; iv) en todo caso, quedó demostrado que los daños no eran imputables a la contratista afianzada.

De la apelación

i) La caducidad

Esta Sala pasa a a.e.p.d.l. alegatos antes descritos, y para ello se observa que la parte apelante insistió en esta segunda instancia que el hecho generador de la reclamación en el presente caso no fue el acto administrativo de rescisión del contrato sino el lapso de los dos (2) meses otorgados a la contratista para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, el cual se inició el 2 de diciembre de 2005. En ese sentido, precisó que del expediente se constataba que la demanda fue ejercida el 17 de julio de 2008 y admitida en fecha 5 de agosto de ese año, por lo que transcurrió con creces el lapso de un (1) año de caducidad al cual alude el artículo 3 de las Condiciones Generales de la fianza de anticipo, de allí que su representada no tiene la obligación de indemnizar cantidad alguna de dinero a la demandante.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia apelada consideró necesario aludir a la caducidad procesal como la contractual estableciendo la diferencia entre ambas figuras, concluyendo además que la caducidad contenida en la Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo no podía tener validez alguna dado que se habían adicionado elementos que desnaturalizaban su esencia, afirmándose por tanto que la misma debía tomarse en consideración desde el hecho que dio lugar a la reclamación hasta la interposición de la demanda.

En ese sentido, el a quo consideró que no había transcurrido la caducidad de la acción, toda vez que el lapso debía computarte desde la emisión del acto administrativo de recisión del contrato, es decir, el 9 de enero de 2008, por lo que a partir de esta fecha se cuenta el año (1) año previsto en el artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo, siendo que la presente demanda fue interpuesta el 29 de julio de 2008, por lo tanto resultaba evidente que no había operado la caducidad antes referida.

Visto lo anterior, esta Sala observa que en materia contractual ciertamente rigen algunas condiciones que son propias de la voluntad de las partes, pero encuentran sus límites en la legislación que regula dichas relaciones jurídicas. Así, por ejemplo, la institución de la caducidad que ha sido concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es establecida comúnmente en los contratos de fianzas (caducidad contractual) y, cuyos términos en que se ha dispuesto deben estar en sintonía con las normas legales que regulan este mismo aspecto (caducidad ex lege) sobre la actividad aseguradora del país.

Respecto a este último punto, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1995), aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 115 que:

Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…)

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo (…)

(Subrayado de esta Sala).

La norma parcialmente transcrita establecía claramente la figura de la caducidad y la delimitaba a un (1) año desde que el acreedor principal tenía conocimiento del hecho. Es decir, que en los contratos de fianzas las partes de mutuo acuerdo podían establecer un lapso de caducidad distinto al previsto en la norma, pero éste en ningún caso podía ser mayor a un (1) año, pues de lo contrario se entiende era ilegal. De manera que, el legislador dejaba al libre arbitrio de las partes el establecimiento de dicha figura pero solo en cuanto al tiempo y bajo las condiciones allí establecidas.

Adicionalmente, se previó en el citado artículo que el referido lapso se contaba a partir que el acreedor tuvo conocimiento del hecho, para lo cual se exigía además la notificación de la empresa aseguradora sobre la situación fáctica ocurrida en el caso.

Así pues, sobre la base de estas reglas es que se establecían -y se establecen- algunas de las condiciones generales que regularían la relación contractual entre la aseguradora y la empresa contratista, la cual ésta última debía presentar una fianza (anticipo o fiel cumplimiento) a la Administración como requisito fundamental para formalizar la contratación con la Administración Pública.

En el presente caso, se observa que la empresa Seguros Altamira, C.A. y la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A, convinieron en celebrar el contrato de fianza de anticipo Nro. 082-0232 (folio 172 del expediente administrativo), en el cual se estableció entre las Condiciones Generales, lo siguiente:

“ARTÍCULO 3: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’” (Resaltado de esta Sala).

La citada disposición previó el lapso de caducidad contractual de un (1) año, y al igual que el artículo 115 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros vigente para el momento, precisó que este tiempo se contaba a partir del hecho que dio origen a la reclamación pero adicionalmente -y he aquí la diferencia- reguló que si dicho lapso transcurría sin que se hubiese ejercido la acción correspondiente y además se hubiere “obtenido la citación del demandado”, caducaría el derecho a exigir la ejecución de la fianza.

En este contexto, para esta Sala resulta claro que la norma convencional consagró la citación del demandado como un elemento a tomar en consideración para los efectos del cómputo de la caducidad, lo cual no está contenido en la legislación nacional. Además, supone una actuación que no depende del interesado o particular, sino del Tribunal pues éste es quien está llamado por el ordenamiento jurídico a través del funcionario competente (el Alguacil conforme los prevé el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil) a practicarla en atención a la formalidades prevista para ello.

Y es precisamente con el establecimiento de la circunstancia antes señalada que esta Alzada considera que el artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo -solo en cuanto a ese particular-, es a todas luces contrario a Derecho tal como así lo estableció el Tribunal de la causa en su decisión, ya que la exigencia allí contenida escapa de la esfera jurídica del demandante. Es por ello que resulta obligatorio interpretar la referida norma convencional en armonía con el citado artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en este sentido se debe entender que el lapso de caducidad de un (1) año establecido convencionalmente por las partes se computa a partir que ocurra al hecho que dio lugar a la reclamación y su tempestividad dependa la interposición de la demanda, pues es a través de este acto que se inicia el procedimiento, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la notificación del acto administrativo mediante el cual se rescinde la relación contractual es el punto que marca el inicio de la Administración para reclamar la ejecución de una determinada fianza y, ello tiene sentido por cuanto en dicho acto queda materializado el incumplimiento del contratista y surge -incluso- la certeza para la empresa aseguradora de las circunstancias fácticas ocurridas en el marco del contrato administrativo y, por tanto, queda en evidencia la actuación de la contratista afianzada.

La anterior posición contradice el argumento de la parte apelante, según el cual el lapso debía iniciarse inmediatamente que culmina el plazo establecido para la ejecución del contrato, sin embargo, como ya se señaló, el momento que brinda seguridad del incumplimiento de la contratista es el acto administrativo de rescisión.

Siendo ello así, esta Sala pasa a revisar la situación en el caso concreto y, al respecto se observa que el acto administrativo por medio del cual la Gobernación del Estado Amazonas rescindió el contrato relativo a la “Adquisición de Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA” es la Resolución Nro. 056-08 de fecha 9 de enero de 2008, la cual fue notificada el 24 de enero de 2008, según consta al folio 8 del expediente administrativo, por lo cual es a partir de este día que comienza a correr el lapso de caducidad de un (1) año al que alude el artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo Nro. 082-0232. Por su parte, la apoderada judicial de la Administración regional interpuso la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 17 de julio de 2008, de lo cual se infiere -luego de efectuar el correspondiste cotejo de las anteriores fechas- que la acción no está caduca dado que se ejerció dentro del lapso antes señalado. De allí, que se desestime el argumento de la parte apelante. Así se decide.

ii) Del tratamiento dispensado a la fianza de anticipo

En segundo lugar, la parte apelante alegó en su escrito que la sentencia impugnada incurrió en error al pretender que la fianza de anticipo es una fianza de fiel cumplimiento e incluso una garantía del equipo, lo cual no tiene relación con las obligaciones afianzadas por su representada. A tales efectos, precisó -al igual que en la primera instancia- que “(…) quedó demostrado en el curso del proceso que la contratista afianzada utilizó el anticipo recibido, en la ejecución de las obligaciones y las actividades para las cuales fue contratada, y en consecuencia nada adeuda a la actora por este concepto, y en consecuencia extinguida la obligación garantizada con la fianza (…)”.

A lo anterior agregó que “(…) al recibir la referida Gobernación, en plena propiedad y posesión, la planta eléctrica, la misma quedó a su cuenta y riesgo, circunstancia que por un lado implica amortización de la totalidad del anticipo otorgado”.

Efectuada la anterior precisión, esta Sala a fin de revisar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de suposición falsa al dictar su decisión, considera necesario aludir a los siguientes extractos de la motiva de ésta, a saber:

(…) se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 16 de agosto de 2006 el Gobernador del Estado Amazonas solicitó a la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. la reparación de la planta eléctrica, por cuanto la misma estaba presentando problemas en su funcionamiento.

En consecuencia, siendo que la planta eléctrica fue entregada por la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A. en fecha 20 de marzo de 2006, y visto que la Gobernación del Estado Amazonas solicitó las reparaciones del bien objeto de la contratación dentro del lapso previsto en el ‘Certificado de Garantía’, vale decir, dentro de los 6 meses contados a partir de la entrega de la ‘planta eléctrica’, quedó evidenciada así la vigencia de la garantía, en consecuencia, mal puede alegar la parte demandada que con la sola entrega del bien estaba exenta de responsabilidad contractual frente a la Administración Pública Estadal, dado que en función de la garantía, estaba obligada a realizar las reparaciones que fuesen necesarias para procurar el funcionamiento efectivo de la planta eléctrica.

(…)

.

Asimismo, la Corte explicó “que si bien la parte actora en el escrito libelar no especificó que su pretensión era lograr la ejecución de la fianza, se observa que al interponer la presente demanda de manera solidaria contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A. a los fines de obtener el reintegro del anticipo dado a la contratista en virtud de la adquisición de la ‘planta eléctrica’, se evidencia que su intención va dirigida a obtener la ejecución de la fianza de anticipo en virtud de la cual la aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A.”.

Es pues, con fundamento en lo anterior -entre otros argumentos- que el a quo condenó a la empresa Seguros Altamira, C.A. a reintegrar a la Gobernación del Estado Amazonas y por concepto de anticipo contractual, la cantidad de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 672.261,25).

En este sentido, resulta necesario explicar que conforme se deriva del expediente administrativo, la Gobernación de la mencionada entidad emitió la orden de compra Nro. 2253 de fecha 9 de septiembre de 2005, para la “Adquisición de Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA” por la suma de un mil trescientos cuarenta y cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.344.522.500,00), actualmente un millón trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.344.522,50). Además, el proveedor de dicha compra era la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A.

Es así, que con la emisión de la citada orden de compra se entabló entre la Administración y la citada empresa una relación contractual para el suministro de un bien, y cuyo objeto se detalló así:

“Descripción del bien o Servicio
SUMINISTRO DE PLANTA ELÉCTRICA MODELO CATERPILLAR 1600 2000KVA O SIM NACIONALIZACIÓN Y ENTREGA EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS TRANSPORTE FLUVIAL DESDE PTO. AYACUCHO HASTA SAN FENANDO DE ATABAPO ESTADO AMAZONAS”

Cabe destacar que en el referido documento no se estableció el lapso de ejecución del contrato, es decir, el tiempo de entrega del equipo, sin embargo, se deriva de la Resolución Nro. 396-05 dictada el 26 de julio de 2005 dictada por el entonces Gobernador del Estado Amazonas, en la cual se aprobó el mecanismo de selección de contratista bajo la modalidad de adjudicación directa a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., que la ejecución del proyecto estaba “(…) condicionado a un lapso de (…) dos meses (…)”. Esta información se constata igualmente del respectivo “Cronograma de Ejecución y Desembolsos del Proyecto (…)”, que cursa al folio 354 del expediente administrativo.

Con ocasión a ello, y previa solicitud de la empresa, la referida Gobernación emitió la orden de pago Nro. 12732 del 30 de septiembre de 2005, a fin de cancelar a la contratista un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, lo cual ascendió a la suma de seiscientos setenta y dos millones doscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 672.271.250,00) hoy seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.261,50), que fue efectivamente entregado conforme se constata del recibo emitido por la mencionada empresa en esa misma fecha.

Para garantizar el anticipo otorgado, la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. presentó el contrato de fianza Nro. 082-0232 suscrita entre ésta (afianzado) y Seguros Altamira, C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta el 30 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones. Esta fianza se constituyó en los siguientes términos:

“(…) hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 672.261.250,00) para garantizar ante ‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS’ (…) el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según RESOLUCIÓN N° 39S-35, de fecha 26 de julio de 2005, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’ para la: ‘ADJUDICACIÓN DE PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 1600 EKW 2000KVA’. La presente Fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá en vigencia hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante la deducción del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que deba efectuar ‘EL ACREEDOR’ de la cancelación total a ‘EL AFIANZADO’”. (Resaltado de esta Sala).

Luego, según consta del Acta de Recepción Nro. 1997 de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por representantes de la empresa contratista y de la Gobernación del Estado Amazonas, la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. entregó con ocasión a la relación contractual:

“1.00 UNID. SUMINISTRO DE PLANTA ELECTRICA, MODELO CATERPILLAR 1600 2000 KVA O SIM.
1.00 UNID. NACIONALIZACIÓN Y ENTREGA EN PUERTO AYACUCHO ESTADO AMAZONAS
1.00 UNID. TRANSPORTE FLUVIAL DESDE PTO. AYACUCHO HASTA SAN F.D.A. ESTADO AMAZONAS”

Igualmente, se levantó Acta Nro. 2253 suscrita el 20 de marzo de 2006 por el Jefe de Bienes y Servicios Generales y la Secretaría Ejecutiva de Coordinación de la Gobernación de Estado Amazonas, en la cual se refleja la entrega del bien.

Pues bien, realizada la anterior descripción de los hechos que -vale reiterar- constan en el expediente administrativo, esta Sala observa que, ciertamente, la contratista a través de la correspondiente fianza aseguró la totalidad del anticipo entregado y cuya suma -se insiste- ascendió al monto de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.261,50), el cual es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato. Esta fianza, a su vez, tenía una vigencia hasta “efectuado su total reintegro mediante la deducción del porcentaje de amortización (…)”.

En este sentido, resulta claro para este M.T. que la fianza en mención garantizaba únicamente el anticipo otorgado por la Gobernación del Estado Amazonas a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., es decir, solo aquella porción o suma de dinero que se entregó a la sociedad mercantil contratista para ser destinada a cubrir los costos en que ésta debía cometer para dar inicio a la ejecución del contrato y, que en este caso se traducía en el suministro de una planta eléctrica.

Más concretamente, a través de la fianza Nro. 082-0232 se amparó la totalidad del anticipo contractual otorgado al inicio de la relación, con el fin que la aludida empresa iniciara los trámites para la adquisición y consecuente entrega del bien objeto del contrato. Esto lógicamente implicaba que una vez realizado el reintegro del anticipo, la garantía contratada con la empresa Seguros Altamira, C.A. perdía su vigencia.

Vale destacar que por tratarse el acuerdo de voluntades en mención de un contrato de suministro, el anticipo se amortizaba mediante la entrega del bien -que incluía trámites previos de la nacionalización y traslado de la planta eléctrica hasta el lugar acordado por las partes- y la correspondiente conformidad de la recepción de la prestación a cargo de la contratista.

En este punto, recordemos que los contratos cuyo objeto de ejecución es una obra, la amortización del anticipo (descuento del monto otorgado) se realiza a través de los distintos pagos mediante valuaciones presentadas por la contratista y, por medio de las cuales se determina con precisión el porcentaje que para ese momento se ha amortizado. Sin embargo, como ya se señaló, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de suministro el cual se satisface o se ejecuta a través de la entrega del bien -en un único momento o periódicamente- y la conformidad de la recepción del mismo, cesando con ello la obligación que aquélla mantenía frente a la empresa que afianzó el anticipo.

Lo anterior es determinante para el caso bajo estudio, toda vez que conforme se narró y constató de los antecedentes administrativos, la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. entregó el día 20 de marzo de 2006 la planta eléctrica Marca Caterpillar 1600 EKM 2000 KVA, objeto del contrato, para lo cual se realizó el correspondiente control perceptivo por parte de la Administración, y prueba de ello es el Acta de Recepción suscrita en esa misma fecha por el Jefe de Bienes y Servicios y un funcionario del Control Perceptivo de la Gobernación, así como el representante de la Contraloría General del Estado Amazonas.

Cabe mencionar que según lo prevé el artículo 2°, literal 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el control perceptivo “(...) permite captar la veracidad, exactitud y calidad de obras, bienes y servicio, entre otros, para comprobar la sinceridad y correcta realización de las operaciones y se aplica a través de la comprobación in situ”. En decir, se practica al momento de recibir los bienes adquiridos para asegurarse que el precio, calidad y cantidad correspondan con las especificaciones aprobadas en las Órdenes de Compra.

Lo expuesto demuestra que la empresa contratista en su condición de tomador o afianzado, amortizó íntegramente el anticipo contractual otorgado, por lo tanto, cumplió su obligación establecida en la fianza antes mencionada y es razón de ello que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. quedaba exenta de asumir cualquier indemnización que se pretendiera por este concepto.

De esta manera, la Sala observa que a diferencia de lo decido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia impugnada, la empresa aseguradora no podía ser condenada a reintegrar el anticipo contractual que previamente había sido amortizado en su totalidad por la contratista, ya que ésta había cumplido su obligación como estaba estipulado en el contrato de fianza de anticipo Nro. 082-0232. Y menos aún podía ordenar el pago del equivalente del cincuenta por ciento (50%) del anticipo, basándose en razones o hechos atinentes al funcionamiento del equipo, pues ello escapa evidentemente del objeto de la fianza, desnaturalizando así su verdadera finalidad.

En todo caso, el reclamo que se pretendiera por motivos relacionados a la puesta en marcha del equipo o el correcto funcionamiento de la planta eléctrica, son amparados por las llamadas fianzas de fiel cumplimiento las cuales respaldan el cumplimiento por parte de la contratista de las obligaciones que asumió con la Administración. Sin embargo, cabe destacar que esta fianza no fue constituida en el presente caso.

Lo expuesto conlleva a que esta Sala estime, tal como lo alegó la parte apelante, que el Tribunal de la causa erró y, por tanto, incurrió en el vicio suposición falsa al considerar que la empresa Seguros Altamira, C.A. debía reintegrar a la Gobernación del Estado Amazonas la suma de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 672.261,25) por concepto de anticipo, pues como ya se explicó, la contratista amortizó íntegramente el anticipo otorgado por la Administración y, por ende, la empresa aseguradora estaba exenta de asumir cualquier responsabilidad por este motivo. Por tal motivo, este Alto tribunal

Es decir, que la Corte antes mencionada apreció de manera inexacta lo hechos ocurridos en el caso y que estaban plasmados en los distintos documentos que conforman el expediente administrativo al punto que de haber apreciado correctamente las circunstancias fácticas, su decisión hubiese sido otra, de allí que resulte incuestionable para este Alto Tribunal revocar el fallo apelado por incurrir -se reitera- en el vicio de suposición falsa. Así se decide.

La anterior declaratoria conlleva a que esta Sala, actuando como Alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pase a conocer y decidir el fondo del asunto, para lo cual se observa previamente lo siguiente:

Puntos previos

i) La representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. alegó la caducidad de la acción, por considerar que la demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieron dar lugar a una reclamación el día 1° de diciembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso de ejecución del contrato, siendo que la demanda fue ejercida el 17 de julio de 2008, razón por la cual transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año al que alude el artículo 3 de las Condiciones Generales de la Fianza de Anticipo.

En este sentido, la Sala reproduce de manera íntegra los razonamientos expuestos al inicio de la motiva del presente fallo, en los cuales se analizó ampliamente este argumento y, se concluyó, que el hecho que dio origen a la reclamación fue la recisión del contrato lo cual se materializó mediante la Resolución Nro. 056-08 de fecha 9 de enero de 2008 y fue notificada al particular el 24 de enero de ese mismo año, por lo es a partir de este día que comenzó a correr el lapso de caducidad de un (1) año al cual alude el artículo 3 de las Condiciones Generales del contrato de fianza de anticipo Nro. 082-0232. Siendo ello así, se constató que la demanda al haber sido ejercida el día 17 de julio de 2008, la misma resultaba tempestiva.

En pues, en virtud de lo anterior que se desestima la denuncia planteada por resultar infundada. Así se decide.

ii) Por otra parte, el apoderado judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. alegó la falta de interés procesal de la parte demandante y de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en virtud que la contratista cumplió con la entrega de la planta eléctrica y con ello transmitió la propiedad del citado bien quedando a su riesgo y peligro, lo que exime a su representada de responsabilidad civil y extracontractual a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.161 y 1.489 del Código Civil.

Al respecto, esta Sala considera necesario advertir que del contexto de la denuncia planteada se denota una confusión entre dos (2) figuras de contenido meramente procesal, pues por un lado el apoderado judicial de la empresa ante mencionada alegó expresamente la falta de interés tanto de la parte actora como de su representada y, por otro lado, la sustentó en argumentos relacionados con una verdadera falta de cualidad (activa y pasiva) para actuar o sostener el juicio derivada -a su vez- del supuesto cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Para un mejor entendimiento del asunto es importante recordar que el interés procesal surge “(...) de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (...). El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (...)” (Cfr. sentencia Nro. 416 dictada por la Sala Constitucional el 28 de abril de 2009).

Por su parte, la falta de cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal. Así, según se ha establecido en diversas oportunidades, la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor L.L., como una “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)”. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Por lo tanto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. (Vid. sentencia, entre otras, Nro. 194 de fecha 12 de febrero de 2014).

Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Siguiendo tales postulados, esta Sala observa que en el caso de autos la representación judicial de la contratista lo que realmente denunció fue la falta de cualidad o legitimación para actuar en juicio y no como erradamente lo calificara como falta de interés procesal, ya que a su entender las obligaciones contractuales establecidas en sede administrativa fueron cumplidas por su apoderada y, por tanto nada habría que demandar.

Siendo ello así, esta Sala en aras de brindar una tutela judicial efectiva acorde a las pretensiones expuestas por las partes del proceso considera que debe analizar la denuncia formulada pero en los términos antes expuestos (falta de cualidad) y a tales efectos observa que el Estado Amazonas, por órgano de la respectiva Gobernación demandó a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. con ocasión a la relación contractual que mantuvieron y que culminara con la rescisión. Así, como ya se ha precisado a lo largo del presente fallo, entre la citada sociedad mercantil y la referida entidad federal se entabló una relación contractual la cual tenía por objeto la “Adquisición de Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA” y es precisamente por la ejecución del mismo que la Administración demandó a la entonces contratista por daños y perjuicios, con ocasión a presuntas falla que presentó el citado equipo y, que a su decir, debieron ser asumidos por ésta.

De tales hechos se deriva claramente que la empresa antes mencionada fungía como contratista en la relación jurídico-administrativa que da origen a la presente acción mientras que la Administración era el ente contratante, razón por la cual es evidente la cualidad activa y pasiva para actuar en este juicio, ello con independencia del argumento por el cual pretende la empresa eximirse de responsabilidad, pues además, dicha defensa es propia del fondo del asunto ya que está vinculada con el cumplimiento de supuestas obligaciones asumidas contractualmente.

Siendo lo anterior así esta Sala concluye en la existencia de la cualidad activa del Estado Amazonas y la cualidad pasiva de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A, por tanto, desestima el argumento bajo estudio. Así se decide.

Del fondo

Llegada la oportunidad para decidir el fondo del presente asunto, esta Sala observa:

La representación del Estado Amazonas demandó solidariamente por “(…) el reintegro e indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento” a las empresas Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. y Seguros Altamira, C.A. con ocasión a la ejecución del contrato denominado “Adquisición de Planta Eléctrica, Modelo Caterpillar Prime 1600 EKW 2000 KVA”, cuyo monto como ya se ha señalado ascendió a la cantidad de un mil trescientos cuarenta y cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.344.522.500,00), actualmente un millón trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.344.522,50).

En tal sentido, la parte actora señaló que el bien objeto del referido contrato fue efectivamente entregado por la contratista en fecha 20 de marzo de 2006, sin embargo, al poco tiempo de instalada la planta eléctrica comenzó a presentar fallas que impedían su funcionamiento. Ante esta situación, la Administración exigió -según afirmó- a la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. la reparación del equipo, frente a lo cual la contratista se eximió de responsabilidad bajo el argumento que la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) habría manipulado el mismo. Así, en virtud de ello y visto además el presunto incumplimiento en la ejecución dentro del plazo establecido para ello, es por lo que la citada Gobernación rescindió el contrato.

Por su parte, la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. alegó en su defensa que la Administración pretende a través de la presente demanda la devolución del anticipo entregado a través de la ejecución de la fianza de anticipo, no obstante, los daños reclamados constituyen obligaciones diferentes a la adquisición, nacionalización y traslado de la planta eléctrica, con lo cual “(…) pareciera que la parte actora estuviese ejecutando una fianza de fiel cumplimiento (…)” A la par de ello, arguyó que la contratista afianzada no era responsable de las fallas presentadas en el equipo y, además resultaba incierto que incumplió con el lapso de entrega del mismo, pues ni siquiera existió un contrato formal en el que se estableciera esa condición. Asimismo, destacó que el certificado de garantía no cubría los daños producidos por maltrato, accidente, negligencia en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento o modificaciones de sus piezas, que haya sufrido alteración alguna a sus componentes, que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal ajeno a la empresa vendedora.

De otro lado, el apoderado judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. rechazó que su representada haya incumplido con sus obligaciones contractuales y, en particular, con la entrega de la planta eléctrica fuera del lapso previsto para ello, ya que -a su decir- no se estipuló tiempo de ejecución, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 1.137 del Código Civil. Asimismo, aseguró que su representada actuó con la diligencia de un buen padre de familia, cumpliendo así con todos sus deberes y, que además entregó el certificado de garantía.

Así, destacó que la contratista suministró la planta eléctrica a la Gobernación en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento, sin embargo, la misma fue operada por la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), modificando piezas del equipo. En todo caso, precisó que en el supuesto que el citado bien se hubiese dañado por desperfectos internos de fabricación desconocidos por la demandante debió intentar la Gobernación una acción por vicios o defectos de la cosa.

Ahora bien, establecidos los términos en los que ha quedado trabada la litis, esta Sala pasa a revisar los documentos que conforman el expediente administrativo y, al respecto se observa que:

Tal como se señaló en líneas anteriores, la Gobernación del Estado Amazonas mediante la Resolución Nro. 396-05 distada el 26 de julio de 2005, aprobó el mecanismo de selección de contratista bajo la modalidad de adjudicación directa para la ejecución del proyecto “Adquisición de Planta Eléctrica, modelo Caterpillar prime 1600 EKW 2000 KVA”. En esa misma oportunidad, se estableció que la empresa adjudicada era Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. y debía suministrar el equipo en el lapso de dos (2) meses. (Folios 307 al 309 del expediente administrativo).

Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2005 la Administración emitió la orden de compra Nro. 2253 de fecha 9 de septiembre de 2005 y en la cual se detalló el objeto de la contratación: i) suministro de una (1) planta eléctrica modelo Caterpillar, 1600 2000 KVA o SIM; ii) nacionalización y entrega en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas y; iii) transporte fluvial. (Folio 178 del expediente administrativo).

Asimismo, se determinó que el monto a pagar por tales conceptos ascendía a la suma de un mil trescientos cuarenta y cuatro millones quinientos veintidós mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.344.522.500,00), actualmente un millón trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.344.522,50).

Con base en ello, el día 3 de agosto de 2005, la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. solicitó el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato por concepto de anticipo, para lo cual presentó la correspondiente fianza emitida por Seguros Altamira, C.A. (Folios 177 y 172 al 176 del expediente administrativo).

Así, a los fines de cancelar el anticipo, la mencionada Gobernación emitió la orden de pago Nro. 12732 de fecha 30 de septiembre de 2005 por un monto de seiscientos setenta y dos millones doscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 672.271.250,00) hoy seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 672.261,50). (Folio 160 del expediente administrativo).

Luego, la empresa contratista hizo entrega del equipo a la entidad contratante en fecha 20 de marzo de 2006, lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta de Recepción Nro. 1997 que se levantó para tales fines, suscrita por autoridades de la Gobernación del Estado Amazonas y representantes de la empresa. Cabe acotar, que en dicho documento se estampó manualmente una nota en la que se lee lo siguiente: “El proveedor se compromete a entregar la garantía en un (01) lapso de 15 días”. De igual modo, la Administración suscribió un Acta de Entrega Nro. 2253 en la que dejó constancia del suministro del equipo. (Folios 167 y 168 del expediente administrativo).

Asimismo, la contratista emitió la “Nota de Entrega” en la cual estableció que:

Esta entrega es realizada en el lugar en donde va a funcionar el equipo y luego de haberse realizado las labores de instalación y puesta en marcha por el personal de la empresa ELECENTRO, los cuales son los autorizados para dicho trabajo y operación

.

Así las cosas, mediante oficio s/n de fecha 16 de agosto de 2006, el entonces Gobernador del Estado Amazonas comunicó al Gerente de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A., lo siguiente:

(…) Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle envíe a esta Gobernación del Estado Amazonas a la mayor brevedad, los Documentos originales del Certificado de origen y el Documento de Garantía de la Planta Eléctrica Modelo Caterpillar, Prime 1800 EKW 200 KVA, que fue adquirida por este Ente Gubernamental según orden de Compra N° 2253 de fecha 09/09/2005 a la Empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A.

Juramos la urgencia del caso, ya que dicha planta ha presentado problemas en su funcionamiento y queremos hacer uso de la garantía correspondiente antes de que la misma venza, en caso de no ser enviados los documentos solicitados en un lapso de 15 día nos veremos obligados ha (sic) intentar las acciones legales correspondientes, ya que el pueblo amazonense es el más afectado en este problema

.

Seguidamente, en fecha 31 de agosto de 2006 la Secretaría Ejecutiva de Coordinación de la Gobernación del Estado Amazonas solicitó al Gerente de la citada empresa, los siguientes documentos: i) certificado de origen debidamente notariado en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, ii) recorrido de compra del equipo; iii) original de certificado de garantía; iv) p.d.g. de la planta eléctrica, v) garantía de la empresa y; vi) manual de garantía. (Folios 140 y 141 del expediente administrativo). Vale destacar que alguno de esos documentos fueron remitidos posteriormente por la contratista, los cuales reposan en los antecedentes administrativos.

Ahora bien, se constata que en fecha 11 de septiembre de 2007 la Secretaría de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas autorizó a la empresa contratista (previa solitud efectuada por ésta el 3 de ese mes y año) a acceder a las instalaciones de la Planta de Generación y realizar las evaluaciones pertinentes para determinar la condición del equipo para ese momento. (Folios 75 al 78). Posterior a ello, el día 9 de octubre de 2007, se levantó un Acta Compromiso la cual fue suscrita por el Secretario de Asesoría Jurídica de la mencionada Gobernación en la cual se determinó que la contratista Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. se trasladaría al sitio donde se encontraba ubicada la planta eléctrica y posteriormente consignaría un informe detallado sobre la situación que debía hacerse en un lapso de quince (15) días a partir de esa fecha. (Folio 78 del expediente administrativo). Dicha acta es del tenor siguiente:

(...) En este acto toma la palabra el [Secretario de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas] exponiendo lo siguiente: Es preocupante la situación ya que ha transcurrido mucho tiempo, y el tema de la planta se ha presentado tanto a la Asamblea Nacional, C.L., entre otras instituciones. Así mismo se le informó al representante legal de la empresa que se debe ejecutar la garantía, a fin de arregla la planta en 30 días, con los técnicos autorizados. Seguidamente toma la palabra [el Jefe de Operaciones de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A.] (...) se hizo acotación sobre el acceso al sitito donde está ubicada la planta, ya que ha sido imposible por cuestiones de proceso legales (sic). Así mismo, es nuestra preocupación la condición de la planta que se trasladó inicialmente para solucionar el problema de energía eléctrica inexistente en el momento mientras se suministraba la planta asignada por el proyecto. El [Secretario de Asesoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas] manifiesta que la empresa puede bien retirar la planta cuando ellos lo crean conveniente o introducir el proyecto a la Gobernación, a fin de cumplir [el] procedimiento administrativo para la debida cancelación de la misma. En virtud de la proposición por parte de la empresa en este acto manifiesta lo siguiente: 1.- Se debe trasladarse al sitio donde está ubicada la planta (San F.d.A.), a fin de constatar y evaluar dicha planta y su posterior informe al respecto sobre la condición de la misma. 2.- Se espera la información de parte de esta Gobernación, el comunicado que debe hacerse a la Alcaldía a fin de acceder al sitio donde está ubicada la planta (...)

. (Agregados de esta Sala).

Dada la anterior autorización, la representación de la empresa contratista solicitó la práctica de una inspección judicial en el lugar donde se encontraba ubicado el equipo y, en ese sentido, el 31 de octubre de 2007 el Juzgado de los Municipios Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas se trasladó y constituyó en el “(...) Galpón o sede de generación de la empresa Elecentro que funciona en la población de San F.d.A., Municipio Autónomo de Atabapo del Estado Amazonas (...) Seguidamente se procedió a dejar constancia de los particulares (...) en cuanto al primer particular; que la máquina se le adaptó un conector al tubo de escape, al segundo particular, no es posible verificar las horas de funcionamiento porque carece de set de batería para hacer funcionar el reloj, en cuanto al tercer particular, las condiciones ambientales se aprecia en el set de fotos tomadas al respecto (...). En cuanto al quinto particular se observa (...) un tubo alimentadores desmontado y colocado sobre la máquina, otro desconectado del sistema alimentador del tubo de escape, un porta filtro no se aprecia el lugar donde debe estar en la máquina, un porta filtro desprovisto de su protector original, en su lugar tiene colocado un alambre doblado en varios pedazos (...)”. (Folios 109 al 113 del expediente administrativo).

Es así que, en el 6 de noviembre de 2007, la citada empresa presentó al Gobernador de la referida entidad el respectivo informe en el cual detallaron las siguientes conclusiones:

(...) Una vez evaluada la situación actual de la Planta y analizada tanto la información suministrada por el operador, como lo observado en sitio, presentamos las siguientes conclusiones:

Todo equipo de estas características, con un peso bruto de aprox 17 toneladas sufre desajustes en su movilización, es por esto que la etapa inicial de funcionamiento es tan importante, puesto que se hace necesario realizar ajustes periódicos hasta lograr el perfecto funcionamiento del mismo. En nuestro caso, la utilización en el proceso de puesta en funcionamiento de la Planta de agua corriente, pudo haber ocasionado daños en los intercambiadores de temperatura como el bloqueo de las celdas y por ende problemas posteriores en el Sistema de Enfriamiento, lo que en definitiva ha sido el principal problema. Las fallas ocurridas durante la primera etapa de funcionamiento tales como los daños a los filtros de aire y a las correas, son a todas luces falta de ese proceso de ajuste al que debe ser sometido el equipo, de una manera sencilla, si las correas comienzan a emitir ruido (chillan) se procede al ajuste, no se espera a que se dañen y ocasionen un recalentamiento, si se evidencia una escape en el sistema, mas aun siendo este en un área cercana a la toma de aire y filtro, no se deja que se quemen los filtros por no realizar el ajuste.

En todo caso, para los efectos de lo que nos ocupa, se evidencia que personal (sic) técnico de ELECENTRO manipuló de manera intencional los sistemas automáticos de protección del equipo, desconectando y ‘puenteando’ este sistema, el cual APAGA EL EQUIPO COMO PROTECCIÓN CUANDO ALGUNO DE LOS SENSORES DETECTA UNA FALLA, SEA ESTA UN RECALENTAMIENTO, DEFICIENCIAS EN EL FLUJO DE COMBUSTIBLE, NECESIDAD DE CAMBIO DEL ALGÚN FILTRO, PROBLEMAS EN EL SISTEMA ELECTRICO, ETC., al desconectar el sistema de protección la Planta quedó trabajando en forma Manual es decir supeditada a la revisión periódico del Operador para verificar su correcto funcionamiento y por falta de supervisión la planta se recalentó al punto de que DETUVO SU FUNCIONAMIENTO, motivo por el cual se presume que esté ‘fundida’. Si la Planta hubiera contado con sus sistemas de protección, esta situación no hubiera ocurrido.

No tenemos conocimiento sobre si ELECENTRO notificó oportunamente a la Gobernación del Estado Amazonas, sobre la situación del equipo, pero nosotros no fuimos notificados sino hasta el mes de Agosto de 2006, luego de 5 meses de funcionamiento, sobre que la planta estaba presentando problemas (...).

El estado general de la Planta es deplorable, más bien pareciera que la misma está siendo usada como lugar de obtención de piezas de repuesto para otras Plantas, desarmada sin ningún tipo de cuidado por las parte o piezas, varias de ellas faltantes, nos da una idea del maltrato al que ha sido expuesto el equipo (...)

. (Folios 43 al 56 del expediente administrativo).

El anterior Informe culminó señalando que a fin de reparar la máquina, la empresa -previo acuerdo con la Gobernación- se comprometía en suministrar las piezas y repuestos necesarios para que el personal de la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) pudiera ejecutar las acciones tendentes a poner en funcionamiento la planta eléctrica.

Frente al citado documento, la Secretaría de Asesoría Jurídica mediante oficio s/n de fecha 12 de noviembre de 2007, respondió al representante legal de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. lo siguiente: “(...) se EXHORTA a la empresa (...) a cumplir con las debidas Reparación (sic) de la Planta Eléctrica (...) dentro del lapso de 30 días continuos después de recibida esta citación, de lo contrario [se verán] en la imperiosa necesidad de RESCINDIR dicho proyecto”. (Folio 40 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala)

En virtud de ello, el representante de la sociedad mercantil ya mencionada remitió al entonces Gobernador de la aludida entidad, comunicación del 28 de noviembre de 2007 y recibida el 11 de diciembre de ese año, en la cual expuso que la contratista no tenía responsabilidad alguna por los daños ocurridos a la planta eléctrica. (Folios 37 y 38 del expediente administrativo).

Finalmente, y previas las correspondientes recomendaciones emitidas por los órganos consultores de la Gobernación, la máxima autoridad de esta entidad en fecha 9 de enero de 2008 dictó la Resolución Nro. 056-08 y notificada a la contratista el 24 de ese mes y año, en la cual rescindió “(...) la relación contractual derivada de la orden de compra N° 2256 de fecha 09 de septiembre de 2005 (...)” bajo el fundamento -entre otros- que la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A, no cumplió con su obligación en suministrar el equipo en el lapso estipulado para ello y, además no reparó el bien objeto del contrato el cual se encuentra sin funcionamiento por fallas mecánicas. (Folios 8 al 15).

Pues bien, en atención a los acontecimientos antes relatados los cuales -se reitera- reposan en los antecedentes administrativos del caso, esta Sala observa que:

i) Con ocasión a la relación contractual antes señalada, la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. entregó a la Gobernación del Estado Amazonas la planta eléctrica objeto del contrato, para lo cual la Administración manifestó su conformidad a través del control perceptivo y la correspondiente Acta de Recepción.

ii) La puesta en funcionamiento y manejo de la unidad quedó a cargo de la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) .

iii) El equipo comenzó a presentar fallas, siendo que la Administración informó a la empresa contratista de esta situación cinco (5) meses después de la puesta en marcha.

Vale acotar que tales hechos no se encuentran controvertidos en el presente caso, siendo que lo discutido por las partes es si la reparación de los desperfectos sufridos por la planta eléctrica debieron ser asumidos por la contratista como manifestación de sus obligaciones y, además, existía un certificado de garantía del equipo que -en todo caso- debió ejecutarse. En este sentido, esta Sala aprecia que la contratación se circunscribía exclusivamente a la nacionalización, transporte y entrega de la planta eléctrica Modelo Caterpillar prime 16000 EKW 2000 KVA, por lo que no se estipuló que la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. se encargara de la instalación y funcionamiento del equipo. Por el contrario, como ya se señaló, la empresa C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) asumió estas actividades y, por lo tanto, tenían el manejo directo de la planta.

Esto último es importante a la luz de la resolución del asunto, pues dada la naturaleza del contrato (solo suministro) todos los desperfectos ocurridos con posterioridad a la entrega de la unidad eran exigibles a la empresa contratista pero en el marco del certificado de garantía emitido por ésta para tales fines y, siempre que se cumpliera con las condiciones en ella establecidas. Para una mejor compresión de este punto, se transcribe a continuación el siguiente extracto contenido en dicho documento:

“(...) La EMPRESA VENDEDORA, Proyectos e Inversiones Margarita C.A. (...) garantiza que el equipo (...) está protegido contra defecto de material y/o mano de obra, siempre que el mismo haya sido operado bajo condiciones normales y haya recibido el mantenimiento y cuidado periódico establecido en el correspondiente Manual, entregado al comprador. Dejando constancia de que su responsabilidad se limita a la entrega del mismo en las instalaciones indicadas por el Comprador, siendo por cuenta de este o de las personas o instituciones que este indique, la instalación y puesta en marcha del Equipo.

El período de Garantía de este equipo es de 4.000 Horas de Funcionamiento o 6 Meses, lo que ocurriere primero, contados a partir de la fecha de entrega del mismo.

Para mantener la vigencia de los términos de la presente P.d.G., el Comprador o Propietario del Equipo debe realizar el mantenimiento preventivo indicado en el Manual (...).

Esta Garantía no cubre ningún daño que haya ocurrido por maltrato, accidente, negligencia en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento o modificación de piezas, que haya sufrido, alteración de alguno de sus componentes, que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal al de la empresa vendedora. Asimismo para gozar de la cobertura de esta Garantía, el Comprador deberá cumplir con el mantenimiento programado establecido en el Manual

.

Como puede observarse, la mencionada garantía cubría los defectos que pudiera presentar la planta eléctrica en la medida que fuese operada en condiciones normales y se efectuara el mantenimiento de manera correcta. Por su parte, la vigencia y, por tanto, el tiempo que la Administración disponía para exigir el cumplimiento de la garantía se supeditaba a la verificación de cualquiera de estas dos situaciones: i) que tuviera 4.000 horas de funcionamiento o, ii) seis (6) meses de recibido.

En atención a ello, esta Sala observa que tanto del expediente administrativo así como de las pruebas documentales aportadas por la representación judicial de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. así como de la Procuraduría General del Estado Amazonas -documentales éstas que ya reposaban en los antecedentes administrativos- no se derivan las horas que estuvo en funcionamiento la planta eléctrica, por lo que al no tener certeza de esta situación el primer supuesto de hecho descrito queda desestimado.

Ahora, respecto a la vigencia de la garantía por presentar fallas el equipo dentro de los seis (6) meses de la entrega a la Administración, se constata del propio dicho de la contratista contenido en su Informe del 6 de noviembre de 2007 que ésta fue notificada “luego de 5 meses de funcionamiento, sobre que la planta estaba presentando problemas”, lo cual además, se confirma también del oficio s/n de fecha 16 de agosto de 2006 en el cual la Administración le comunicó que haría uso de la garantía pues el equipo presentaba fallas. De esta manera, se tiene que al haberse suministrado el equipo el día 20 de marzo de 2006, la garantía estaba vigente hasta el 20 de septiembre de ese mismo año, siendo notificada la empresa de los daños de la planta dentro de este lapso.

En principio, podría afirmarse que la empresa contratista debió asumir la reparación de los defectos que presentó la unidad, ya que la misma se encontraba en garantía en el momento que se le notificó, sin embargo, como se precisó en líneas anteriores, este certificado de garantía estaba sujeto a condiciones de uso por lo que en los casos de “(...) maltrato, accidente, negligencia en el mantenimiento, excesos en el funcionamiento o modificación de piezas, que haya sufrido, alteración de alguno de sus componentes, que haya sido objeto de reparación o adaptación efectuada por personal al de la empresa vendedora (...)” no podía ser ejecutado.

Y es precisamente en estos supuestos en los que se ampara la contratista, pues de acuerdo al informe elaborado por ésta e incluso la inspección judicial practicada el 31 de octubre de 2007, arrojaron el estado en que se encontraba la unidad, destacándose que el personal de la C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) manipuló de manera errada la planta eléctrica al hacer modificaciones en algunas piezas y dejar inoperativos determinados sistemas de protección que conllevaron a que la unidad dejara de funcionar.

En este punto, resulta de suma importancia destacar que no se evidencia del expediente (judicial ni administrativo) alguna prueba que contraríe lo apreciado por la entonces contratista, concretamente, algún informe pericial u otro documento elaborado por parte de la Administración en el cual se demuestren cuáles eran las fallas que, en su decir, presentaba la planta eléctrica y, si las mismas se debían a defectos provenientes del equipo, con lo cual dejara en evidencia que la planta fue manipulada de manera correcta por parte de los operadores de la empresa estatal.

Incluso, esta Sala aprecia que la Gobernación del Estado Amazonas estaba en pleno conocimiento sobre la elaboración de las citadas conclusiones y ello se deriva cuando en fecha 11 de septiembre de 2007 permitió el acceso de los representantes de la empresa Proyectos e Inversiones Margarita, C.A. al lugar donde se encontraba el equipo a fin de ser evaluado por sus operadores y, luego establecer por mutuo acuerdo en el Acta de Compromiso de fecha 9 de octubre de 2007 que la contratista debía consignar un informe detallado.

Así pues, este Alto Tribunal ante la falta de documentos probatorios por parte de la Gobernación del Estado Amazonas que comprueben sus argumentaciones, considera que la garantía del equipo no podía ser ejecutada ya que si bien se informó sobre la situación de los daños a la empresa dentro del lapso establecido para ello, lo cierto es que aparentemente no se cumplieron con las circunstancias contenidas en ésta, ya que siquiera la Gobernación o bien la empresa que estaba encargada del manejo del equipo (entiéndase ELECENTRO) presentó -se insiste- un informe detallado que explicara el estatus de la unidad y, por ende, el origen de los daños.

Ante tal situación, esta Sala concluye que no están probados en autos los daños del equipo objeto de la contratación que fuesen imputadas a la contratista, por el contrario, lo que se deriva de las actuaciones previamente narradas es que ésta actuó dentro los propios límites de la relación contractual que mantuvo con la Gobernación del Estado Amazonas, en la cual se circunscribió -como ya se señaló- a la nacionalización, traslado y suministro del bien, de allí que no prospere la denuncia de la parte actora relativa a que la contratista debía asumir la reparación del equipo ya identificado. Así se establece.

Sumado a lo expuesto, debe igualmente señalarse que el alegato relacionado a la supuesta entrega tardía del bien y, por tanto, en el presunto incumplimiento de la contratista, no tiene trascendencia alguna en este caso, toda vez que la Gobernación del Estado Amazonas recibió la planta eléctrica a su entera satisfacción, lo cual se evidencia de la respectiva Acta de Recepción firmada por autoridades de la Gobernación del Estado Amazonas, en la que además se deriva el control perceptivo efectuado por la Administración y, en particular, por el representante de la Unidad Estatal de Auditoría Interna y por el funcionario revisor de Bienes y Servicios Generales. De modo que, en el supuesto de no haberse cumplido con los tiempos que fueron estipulados para la ejecución del contrato, lo cierto es que ello fue convalidado por la Administración al dar conformidad -a través de la suscripción del acta- en el suministro del equipo por parte de la contratista.

De manera pues, que visto que no está probada que la empresa contratista debía asumir la reparación de la planta eléctrica objeto del contrato de suministro y, siendo que cumplió con su obligación de nacionalización, traslado y entrega de dicho equipo, es por lo que esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Por otro lado, se advierte que en virtud de la anterior declaratoria resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes argumentos expuestos por la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A. Así se establece.

Finalmente, esta Sala considera que no hay condenatorias en costas en el presente caso toda vez que el Estado Amazonas es una entidad político-territorial que goza los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.S.d. Argüello, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. contra la sentencia Nro. 2011-0239 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar la demanda; ii) la ejecución de la fianza de anticipo signada con el N° 082-0232 autenticada en fecha 1 de agosto de 2005 por lo que ordenó a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. reintegrar a la Gobernación del Estado Amazonas la cantidad de seiscientos setenta y dos mil doscientos sesenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 672.261,25); iii) procedente el pago de intereses moratorios calculados desde la rescisión del contrato hasta la fecha de publicación del fallo; iv) improcedente la solicitud de indexación; iv) improcedente el pago de intereses de mora desde la fecha de entrega del anticipo hasta el acto administrativo por medio de la cual se rescindió el contrato; v) improcedente la solitud de condenatoria en costas.

  2. - ANULA la sentencia Nro. 2011-0239 dictada el 21 de febrero de 2011 por la referida Corte.

  3. - Conociendo del fondo de la causa, se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios interpuesta por la abogada I.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ESTADO AMAZONAS contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES MARGARITA, C.A., y la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., esta última en su carácter de fiadora solidaria, y principal pagadora de las obligaciones contraídas con ocasión al contrato denominado “ADQUISICIÓN DE LA PLANTA ELÉCTRICA, MODELO CATERPILLAR PRIME 16000 EKW 2000 KVA”.

  4. - No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01218.
La Secretaria, Y.R.M.

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