Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2008, SEGUROS ALTAMIRA C.A., sociedad de comercio con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, de 2 de noviembre de 1992, bajo el n.° 80, Tomo 43-A-Pro, con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, de 13 de diciembre de 2000, bajo el n.° 9, tomo 83-A-Cto, mediante la representación de la abogada A.G.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 50.088, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 00670 que dictó, el 4 de junio de 2008, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 8 de diciembre de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 9 de diciembre de 2008, la abogada L.F.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 62.995, consignó poder especial que le otorgó Seguros Altamira C.A. para su representación.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

  1. El solicitante alegó:

    1.1 Que Constructora Finchel C.A. demandó, ante la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a Centro S.B. C.A. por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. La parte demandada reconvino y planteó la intervención de Seguros Altamira C.A., como tercero, en su condición de fiadora de la demandante.

    1.2 Que Centro S.B. C.A. demandó, independientemente, a Seguros Altamira C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal de Constructora Finchel C.A. por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esa causa se acumuló a la que cursó en la Sala Político-Administrativa.

    1.3 Que la Sala Político-Administrativa declaró: 1) sin lugar la demanda que, por resolución de contrato y daños y perjuicios, Constructora Finchel C.A. incoó contra Centro S.B. C.A.; 2) parcialmente con lugar la reconvención que Centro S.B., C.A. planteó contra Constructora Finchel C.A.; 3) parcialmente con lugar la demanda que el Centro S.B. C.A. incoó contra Seguros Altamira C.A.; y 4) condenó a Constructora Finchel C.A. y Seguros Altamira C.A., a que paguen solidariamente, al Centro S.B. C.A., por concepto de la devolución del anticipo, la cantidad de cuatrocientos nueve mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 409.466,94), cuya indexación se ordenó desde el 1° de marzo de 1999 y hasta la publicación del fallo.

    1.4 Que se desconoció la doctrina de esta Sala sobre los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso “manifestados en el principio de coherencia y congruencia del fallo”, porque, por una parte, “respecto a la solicitud de indexación hecha por la demandada reconvenida”, la Sala Político-Administrativa decidió: “esta Sala debe reiterar una vez más el criterio jurisprudencial conforme al cual sólo las obligaciones de valor, mas no las de dinero, como es el caso de la presente, pueden dar lugar a la correspondiente corrección monetaria. Así se decide (…) Sin embargo, cuando la sentencia hace referencia a la condenatoria de (su) representada, sí ordena indexar las cantidades demandadas de la siguiente forma, ‘…por último debe también indicarse que la parte demandante en la presente causa, esto es, el Centro S.B., C.A., no solicitó el pago de los intereses moratorios; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional y en virtud del tiempo transcurrido resulta procedente ordenar, tal como fuere planteado en su demanda, la corrección monetaria de la suma a cuyo pago han sido condenadas en forma solidaria las empresas demandadas, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual deberá indexarse desde el 1° de marzo de 1999, oportunidad en la cual el Centro S.B., C.A., entregó a la empresa contratada la cantidad convenida por concepto de anticipo, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide”.

    1.5 Que “la sentencia objeto de revisión desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso de Seguros Altamira, C.A., pues no respetó los principios de orden público de congruencia y coherencia, ya que, a pesar de haberse resuelto el contrato de suministro se condenó a (su) representada declarando improcedente el pedimento hecho sobre la extinción del contrato de fianza, toda vez que el mismo es accesorio y subsidiario a la obligación principal, la cual insist(e) se declaró resuelta. (…) que el acreedor Centro S.B. C.A., demandó a Seguros Altamira, C.A., luego de haber contestado la demanda que por resolución de contrato intentara en su contra Constructora Finchel, C.A”.

    1.6 Que la Sala Político-Administrativa desechó la denuncia de extinción del contrato de fianza, “con un señalamiento vago y contrario al principio de congruencia y coherencia del fallo. Pero además la Sala parte de un falso supuesto de hecho al indicar que el Centro S.B., C.A., optó en primer lugar por elegir la ejecución de los bienes de la fiadora, sin embargo de una simple revisión de la documentación que riela en autos claramente se evidencia que primero fue interpuesta la demanda de resolución de contrato por parte de Constructora Finchel, C.A., y cuando ya en ese procedimiento para esa fecha se había contestado la demanda, la reconvención e inclusive se había planteado una tercería contra Seguros Altamira, C.A., es que el Centro S.B., C.A., demanda a (su) poderdante ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. deC. de forma autónomo pretendiendo la ejecución del contrato de fianza, siendo necesario en consecuencia que al pronunciarse debía hacerlo tomando en cuenta todas estas circunstancias y no aduciendo que la demandada reconvenida optó a su elección por demandar en primer lugar a la fiadora de forma autónomo (sic), pues insist(en) ese planteamiento no se corresponde a la verdad que riela en autos”.

    1.7 Que “la Sala Político-Administrativa sin ninguna fundamentación jurídicamente válida, desconoció lo establecido en el artículo 1830 del Código Civil, que establece que al resolverse el contrato que contenía la obligación principal, el contrato accesorio de fianza pierde vigencia, por cuanto ya no existe obligación de afianzar. Por tanto, el juzgador se apartó de la doctrina de esa Sala Constitucional en lo que atañe al deber de ser congruente y coherente al momento de juzgar”.

    1.8 Que la Sala Político-Administrativa desconoció la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial eficaz, porque “no valoró para nada que en la reconvención que intentó el acreedor contra el deudor ya se había ordenado el pago de las cantidades recibidas como anticipo. Al desconocer esa condenatoria hecha por la misma Sala Político Administrativa, y condenar a (su) representada al pago de las cantidades afianzadas, no hay duda que se cometió un grotesco error, pues insist(en) por un lado resuelve el contrato principal y por otro lado condena a pagar solidariamente cantidades de dinero al deudor principal y a la fiadora”.

    1.9 Que, sorpresivamente, pues Centro S.B. C.A. no lo solicitó, el fallo condenó el pago de cantidades con indexación, pese a que la misma decisión, previamente, la había desechado cuando analizó tal petición por parte de Constructora Finchel C.A. Ese juzgamiento desconoce la expectativa legítima que tenía de no ser condenada al pago de indexación.

  2. Pidió:

    …en pro de la integridad y de la uniformidad de las normas y principios constitucionales, declare HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia la NULIDAD de la sentencia dictada, en fecha 4 de junio de 2008 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, solicit(ó) se declare PROCEDENTE la medida cautelar requerida.

    II

    DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

    La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA ATRAIDA

    La causa identificada como atraída se refiere a la acción ejercida por el Centro S.B., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria de las obligaciones adquiridas por la empresa Constructora Finchel, C.A., con ocasión del contrato de suministro identificado con el N° 163-39-98-160-0.

    Ahora bien, como defensas preeliminares la empresa demandada, en esta ocasión, sostuvo en su escrito de contestación que siendo el contrato de fianza accesorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil, “…la obligación del fiador se extingue con la extinción de la obligación principal, por ello, ante la Solicitud de Resolución de ambas partes [Constructora Finchel, C.A y el Centro S.B., C.A.], el contrato de fianza que nos ocupa debe correr la misma suerte, por lo que se hace inexistente la responsabilidad contractual asumida por nuestra representada…”.

    Con fundamento en lo anterior, procedieron también a alegar la falta de cualidad o interés tanto activa como pasiva, “…pues habiendo pretendido [la actora, Centro S.B., C.A.] la Resolución del Contrato Principal, del cual mi representada aparece como garante, celebrado con la firma comercial CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A., resulta obvio que con el ejercicio de esa acción desechó la posibilidad de exigir el cumplimiento de la fianza por ser accesoria del principal, cuya resolución se demanda y en consecuencia, liberó a mi mandante de cualquier obligación contractual…”.

    Por otro lado denunciaron, lo que califican como una pretensión de doble pago por parte de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., toda vez que tanto en la reconvención propuesta con motivo de la causa distinguida como atrayente, así como en la presente acción solicitaron el pago de la cantidad de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 409.466.935,oo), “…por concepto de reintegro del anticipo concedido, el cual no fue amortizado…”.

    Por tal motivo adujeron, que de “…condenar el pago de dicha cantidad a una cualquiera de las accionadas, el cobro a la otra constituiría el pago de lo indebido…”.

    Ahora bien, planteada en tales términos las defensas de la empresa aseguradora, advierte la Sala en relación a la falta de cualidad pasiva y activa alegadas, que de acuerdo a lo arrojado por la copia simple del contrato de fianza de anticipo distinguido con el número 075/FA/165 (folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente acumulado), así como de la correspondiente al contrato de fianza de fiel cumplimiento (folios 41 al 45), las cuales se acogen con todo el valor probatorio que de las mismas se deriven, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la duración de dichas fianzas, siendo en el primer caso “…hasta el total reintegro del anticipo…” y en el segundo supuesto, hasta la recepción definitiva de la obra.

    De manera que, a pesar de haberse declarado resuelto en el presente juicio el mencionado contrato de suministro, esta Sala por cuanto con ocasión a dicha resolución ordenó la devolución de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, considera, a diferencia de lo alegado por la empresa aseguradora, que la citada fianza de anticipo mantiene vigencia hasta tanto dicha suma sea cancelada y por consiguiente, no se configura en el presente caso la falta de cualidad pasiva y activa invocadas por la empresa demandada. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debe la Sala proceder a analizar si la acción dirigida por el Centro S.B., C.A. contra el deudor principal y simultáneamente contra la empresa fiadora, constituye una pretensión de doble pago.

    Al respecto se aprecia, que los artículos 1.812 y 1.813 del Código Civil, disponen en el orden en que fueron enunciados, lo siguiente:

    …Artículo 1.812.- No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor…

    .

    …Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

    1° Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

    2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

    3° En caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes del deudor…

    .

    Como puede apreciarse de la anterior trascripción, ambas normas se refieren al denominado beneficio de excusión, el cual consiste en que los bienes del fiador no puedan ser ejecutados sin que previamente se haya intentado cobrar la acreencia con los bienes del deudor. No obstante el ordinal 2° del artículo 1.813 del Código Civil, prevé la exclusión del referido beneficio cuando el fiador “…se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador…”.

    Lo anterior resulta relevante, ya que de la lectura del contrato de fianza inserto a los folios 36 al 40 de la primera pieza del expediente acumulado, se evidencia que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. se constituyó en “…fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa ‘CONSTRUCTORA FINCHEL, C.A’…”, con lo cual quedó entonces excluido del nombrado beneficio de excusión, lo que significa que el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago del anticipo a dicha empresa o a la aseguradora, quedando a salvo las acciones que correspondieran a esta última contra la deudora principal.

    Por lo tanto, no constituye, en principio, una pretensión de doble pago el haber dirigido la demanda contra la fiadora y luego con ocasión de la demanda que la deudora interpusiere contra el ente contratante, proceder este último a reconvenir a la empresa contratista.

    En efecto, cabría destacar que en el presente caso el Centro S.B., C.A. optó, en primer lugar, por elegir la ejecución de los bienes del fiador y por ello planteó la demanda que ha sido identificada como causa atraída, sólo que con motivo de la acción que ejerciere en su contra la contratista, éste procedió a reconvenirla, lo cual no se traduce en una pretensión de doble pago, sino a entender que en virtud del carácter solidario de la obligación, el ente contratante podrá finalmente hacer valer la acreencia o bien contra la deudora principal o en su defecto contra la fiadora. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, aprecia igualmente la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sostuvo que el Centro S.B., C.A, no procedió a dar el aviso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, que prevé textualmente lo siguiente:

    EL ACREEDOR deberá notificar a La Compañía, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta fianza, dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia

    .

    No obstante, se observa que corre inserta a los folios 326 al 327 de la primera pieza del expediente acumulado, original de la comunicación CJ-N° 24 del 22 de junio de 1999, dirigida por el Centro S.B., C.A., a Seguros Altamira, C.A., y recibida por esta última empresa en esa misma fecha, con ocasión de la cual el ente contratante le informó lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a ustedes, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, la situación planteada por la empresa Constructora Finchel, C.A., afianzada por esa Compañía de Seguros para garantizar ante el Centro S.B., C.A. el cumplimiento del Contrato N° 163-39-98-160-0, cuyo objeto es: (…).

    En fecha 18-12-98, el Centro S.B., C.A., suscribió con Constructora Finchel, C.A., contrato N° 163-39-98-160-0, por el objeto precedentemente señalado, estableciéndose en la Cláusula Tercera Especial:

    (…)

    Seguros Altamira, C.A., mediante contratos Nros. 075-FC-164 y 075-FA-165, correspondientes a Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, autenticados (…), se convirtió en fiadora y principal pagadora de la empresa Constructora Finchel, C.A., en el tenor siguiente.

    Por la Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por la cantidad de (…) para garantizar al Centro S.B., C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor según contrato N° 163-39-98-160-0.

    El lo que respecta a la Fianza de Anticipo hasta por la cantidad de (…), para garantizar ante el Centro S.B., C.A., el reintegro del anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado según contrato N° 163-39-98-160-0.

    De acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato suscrito entre el Centro S.B., C.A., el plazo de ejecución se encuentra vencido, en virtud a que han transcurrido los seis (6) meses a que hace alusión la misma para cumplir con el objeto de la contratación, lo cual se verificó con data 18-06-99, sin que hasta la fecha se haya cumplido con el objeto del Contrato ni con el reintegro del anticipo.

    Notificación que hacemos a ustedes a los fines legales consiguientes, estimando la urgencia del caso para su pronta respuesta…

    .

    Dicha comunicación fue igualmente ratificada en fecha 16 de julio de 1999, según consta de documento inserto al folio 339 de la primera pieza del expediente acumulado.

    De manera que atendiendo a lo arrojado por ambos instrumentos, concluye la Sala, que el ente contratante sí cumplió con la obligación de notificar a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre la ocurrencia del hecho o circunstancia que dio lugar al reclamo amparado por dicha póliza. Así se decide.

    Por lo tanto, resuelto lo anterior se observa que las defensas de fondo invocadas por la empresa fiadora reproducen los alegatos que la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., realizó con ocasión a la demanda y reconvención planteadas en la causa distinguida como atrayente.

    De ahí que, habiéndose constatado en la referida causa (atrayente) que al Centro S.B., C.A., no sería imputable el incumplimiento de la contratista, esta Sala considera que resulta procedente la devolución del anticipo solicitada tanto en la referida demanda como en la presente. No obstante, en lo que atañe a los montos demandados por concepto de la cláusula penal antes mencionada, deben reproducirse las consideraciones que en ese sentido se hicieron en el capítulo anterior.

    En tal virtud, se declara parcialmente con lugar la demanda contenida en la causa identificada como atraída y en consecuencia la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., queda solidariamente obligada junto con la empresa Constructora Finchel, C.A., al pago de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, esto es la suma de Cuatrocientos Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 409.466.935,00), actualmente expresados en la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94). Así se decide.

    Por último debe también indicarse que la parte demandante en la presente causa, esto es, el Centro S.B., C.A., no solicitó el pago de los intereses moratorios; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional y en virtud del tiempo transcurrido resulta procedente ordenar, tal como fuere planteado en su demanda, la corrección monetaria de la suma a cuyo pago han sido condenadas en forma solidaria las empresas demandadas, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual deberá indexarse desde el 1° de marzo de 1999, oportunidad en la cual el Centro S.B., C.A., entregó a la empresa contratada la cantidad convenida por concepto de anticipo, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide.

    Para ello, se acuerda aplicar analógicamente las reglas establecidas en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por consiguiente, atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos, se solicita la colaboración del Banco Central de Venezuela para efectuar la aludida corrección monetaria sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentó la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A., contra el Centro S.B., C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención planteada por el Centro S.B., C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Finchel, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Centro S.B., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.

CUARTO

Se condena de forma solidaria a las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., a pagar al Centro S.B., C.A., por concepto de la devolución del anticipo, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual se ordena indexar a partir del 1° de marzo de 1999 y hasta la publicación del presente fallo, debiendo para ello aplicarse analógicamente la regla establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela para que atendiendo al principio de cooperación entre los entes públicos fije sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país la aludida corrección monetaria.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento n. ° 00670 que emitió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 4 de junio de 2008.

Ahora bien, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;....

    En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

    ...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  2. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  3. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  5. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional... (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido).

    Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    En el caso sub iudice, la parte actora requirió la revisión del acto jurisdiccional que expidió la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho amplia referencia, razón por la cual conforme a lo que dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la solicitud de autos. Así se declara.

    La peticionaria alegó que la Sala Político-Administrativa desconoció los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, así como los principios de coherencia y congruencia del fallo, por cuanto se apartó de la doctrina que, sobre la interpretación de tales derechos constitucionales, ha construido esta Sala; en consecuencia, pidió que se anule el acto de juzgamiento objeto de revisión en resguardo de la integridad del texto constitucional.

    En relación con la solicitud de revisión, la Sala observa que lo que fue objeto de decisión por la Sala Político-Administrativo fue una demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios que fue reconvenida y, además, una demanda por ejecución de contrato de fianza que se acumuló a la causa primigenia.

    Según se aprecia de la parte motiva del acto jurisdiccional que se sometió a revisión constitucional, la Sala Político-Administrativa, en relación con la solicitud de indexación que Constructora Finchel C.A. formuló, decidió:

    Por otro lado, en lo que concierne a la solicitud de indexación de la cantidad otorgada por concepto de anticipo, esta Sala debe reiterar una vez más el criterio jurisprudencial conforme al cual sólo las obligaciones de valor, mas no las de dinero, como es el caso de la presente, pueden dar lugar a la correspondiente corrección monetaria. Así se decide.

    Posteriormente, en el mismo acto decisorio, cuando decidió la reconvención que Centro S.B. C.A. planteó, juzgó:

    Por último debe también indicarse que la parte demandante en la presente causa, esto es, el Centro S.B., C.A., no solicitó el pago de los intereses moratorios; sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional y en virtud del tiempo transcurrido resulta procedente ordenar, tal como fuere planteado en su demanda, la corrección monetaria de la suma a cuyo pago han sido condenadas en forma solidaria las empresas demandadas, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94), la cual deberá indexarse desde el 1° de marzo de 1999, oportunidad en la cual el Centro S.B., C.A., entregó a la empresa contratada la cantidad convenida por concepto de anticipo, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se decide. (Resaltado añadido).

    Con lo precedente, la Sala verifica un vicio que desconoce la doctrina de esta Sala sobre los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad que hacen procedente la revisión del acto decisorio objeto de estas actuaciones, en resguardo de la integridad de los derechos y principios constitucionales. El vicio que se delató es el relativo a la contradicción en el juzgamiento respecto a la procedencia de la indexación.

    En efecto, el acto jurisdiccional que fue sometido a revisión, cuando analizó las denuncias que la demandante –Constructora Finchel C.A.- esgrimió, desechó la solicitud de indexación del monto que había recibido como anticipo para el cumplimiento con el objeto del contrato –suministro de equipos de aire acondicionado-, sobre la base de que era “criterio jurisprudencial conforme al cual sólo las obligaciones de valor, mas no las de dinero, como es el caso de la presente, pueden dar lugar a la correspondiente corrección monetaria”.

    Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, luego de la negativa de indexación del monto del anticipo que pronunció respecto a Constructora Finchel C.A., de manera contradictoria, la condenó al pago de la indexación del mismo monto que recibió en anticipo, pero, en esta oportunidad, a favor de la sociedad demandada reconviniente –Centro S.B. C.A. Debe advertirse que se trata de una idéntica situación fáctica –cantidad de dinero recibida como anticipo- que se apreció de forma desestimatoria para la demandante primigenia y estimatoria para la demandada reconviniente.

    Esta delación configura el vicio de contradicción del fallo, sobre el cual la Sala estableció:

    Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08

    Lo anterior conduce a la Sala al ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, pues constituye una tarea ineludible de esta Sala Constitucional el mantenimiento de la integridad del texto constitucional y el vicio de contradicción de los motivos del fallo se traduce en una vulneración al derecho al debido mismo, toda vez que las partes esperan que el Juez, en tanto que rector del proceso, emita su veredicto con total apego al Derecho. En este caso, como se comprobó, ante una misma situación, primero se juzgó su improcedencia para una de las partes, pero, seguidamente, su procedencia para otra, con lo cual se injuriaron los derechos al debido proceso y a la igualdad. Así se decide.

    En conclusión, esta Sala Constitucional, en cumplimiento con su labor de integración y unificación de las interpretaciones de los derechos y principios constitucionales, declara parcialmente con lugar la revisión que se peticionó y, en consecuencia, conforme al precedente que se estableció en la sentencia n.° 912/08, anula parcialmente el punto cuarto del acto decisorio n.° 00670 que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó el 4 de junio de 2008, en lo que respecta a la condenatoria a indexación. Así se decide.

    En ese sentido, el punto cuarto del fallo queda de la siguiente manera:

CUARTO

Se condena de forma solidaria a las sociedades mercantiles Constructora Finchel, C.A. y Seguros Altamira, C.A., a pagar al Centro S.B., C.A., por concepto de la devolución del anticipo, la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 409.466,94).

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión que incoó SEGUROS ALTAMIRA C.A. respecto de la sentencia que dictó, el 4 de junio de 2008, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ANULA parcialmente el punto cuarto de la decisión en lo que respecta a la condenatoria de indexación, tal como se determinó en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de esta decisión a la Sala Político-Administrativa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1565

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