Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico CTGTS-116-10 del 19 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el alfanumérico JP31-R-2010-0058, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 8.569.523, actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD ARREYES, C.A., asistido por la abogada H.C.U.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 85.612, contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoaron los ciudadanos E.M., E.H., J.M., J.H., J.D. y J.G. contra la accionante en amparo.

Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto tempestivamente, el 12 de mayo de 2010, por el accionante, asistido de abogada, contra la decisión dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró inadmisible la pretensión constitucional.

El 16 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala de las actas ingresadas y se designó como ponente a la Magistrada doctora CARMEN ZULETA DE M.. El 29 de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia del presente caso al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito del 4 de mayo de 2010, el ciudadano Á.R.B.C. interpuso la acción de amparo constitucional en estudio.

El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dio por recibido el asunto.

Por decisión del 7 de mayo de 2010, el mencionado juzgado declaró inadmisible la pretensión constitucional.

Mediante escrito del 12 de mayo de 2010, la parte quejosa apeló de la anterior decisión.

El 19 de mayo de ese mismo año, el a quo constitucional oyó la apelación propuesta y ordenó remitir los autos a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “(…) El (…) juicio (…) se inició mediante demanda de prestaciones sociales contra la empresa Grupo de Seguridad Arreyes, C.A. (…) el referido libelo de demanda expresa que las instalaciones de la empresa (…) se encuentra ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, sector 4, oficina de seguridad y vigilancia adjunta a la sede del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ¿cómo es posible que el Tribunal creyera que la oficina in comento queda dentro? (…)”.

Que “(…) la empresa (…) en ningún momento fue notificada y el ciudadano que recibió la notificación mintió de manera fraudulenta, sin que hasta la fecha supimos (sic) quien firmó la notificación porque nunca hemos conocido a ningún ciudadano con el nombre de J.Á.. (…) la empresa debe ser notificada a través de los socios (…) y en la sede principal (…) en Maracay, Estado Aragua (…).

Que “(…) por todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos con un desorden procesal y/o fraude procesal, con el cual se viola el derecho a la defensa de mi representada”.

Que “(…) como agraviante se señala la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2010, en el expediente JP31-L-2010-000024 (…) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…). Los derechos y garantías constitucionales violados (…) son los contemplados en los numerales 1,3, 4 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la presente solicitud (…) se interpone en tiempo hábil toda vez que la decisión fue emitida en fecha 24 de marzo de 2010 y no fue sino hasta el día miércoles 28-04-2010, cuando la demandada tuvo conocimiento, de que el proceso en cuestión habría avanzado y había sido sentenciado en su contra, condenando a dicha empresa, sin que le haya dado la oportunidad de defenderse en completa violación tanto del derecho a la defensa como del debido proceso (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida con la decisión [accionada], ordenándole al tribunal que la dictó, que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando la notificación del Grupo de Seguridad Arreyes, C.A., (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 7 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…omissis…)

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, por el ciudadano ANGEL (sic) RAFAEL BALZA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.569.523, y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico (sic), actuando en su condición de R. y Apoderado de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., asistido en este acto por la Abog. H.C.U.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 85.612., este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa:

Que el solicitante alega que en nombre de su representada interpone formal recurso de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada el día doce (12) de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico (sic), mediante la cual el mencionado Tribunal declaró Con Lugar la acción por salarios retenidos y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano R.A.Z.D. y otros contra la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A. Así mismo el accionante fundamenta su solicitud en los Artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le conceda Amparo Constitucional por considerar que han sido lesionados los derechos constitucionales de su representada, al condenarla a cancelar las cantidades demandadas, sin que la misma haya sido notificada de la demanda en su contra, violentándosele de esta manera su Derecho a la legítima Defensa, y al Debido Proceso, garantías estas, establecidas en nuestra Constitución Nacional.

Finalmente el accionante solicita que se restablezca la situación jurídica infringida con la decisión judicial mencionada, ordenándole al Tribunal que la dicto, que reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada en la persona de su representante legal, ciudadano A.R.B.C., titular de la cédula de identidad N° 8.569.523. Acompaña a la solicitud:

(…omissis…)

En base a lo señalado precedentemente, se observa que, la Acción de A. (sic), va dirigida contra sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró la admisión de los hechos por parte del demandado y con lugar la demanda interpuesta, a pesar que según lo señalado por el quejoso, no fue notificado de la demanda interpuesta, motivo por el cual no asistió a la audiencia preliminar.

Al respecto, este juzgador observa, que el querellante pretende enervar la decisión proveniente del referido juzgado con la presente Acción de Amparo Constitucional (sic), fundamentando su recurso en la ausencia de notificación, lo que hace emerger al recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, como el medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida.

En este orden, es oportuno traer a colación sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha (sic) continuación se transcribe y que este tribunal acoge:

(…omissis…)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 439 de fecha 15 de marzo de 2002, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido no solo de que debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar la tutela efectiva y oportuna de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo (sic).

En efecto, según lo señalado en la sentencia invocada ut supra conforme los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil - norma aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - surge la posibilidad del ejercicio del Recurso de Invalidación (sic) como medio de impugnación, para reparar la situación jurídica infringida.

Ello debido a que el recurso de amparo tiene un carácter extraordinario pero siempre resguardando un sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; por ello, el Juez debe en la oportunidad de la admisión de tal recurso, tomar en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, pues, tal y como lo ha establecido de forma reiterada y pacífica el Tribunal Supremo de Justicia; cualquiera trasgresión de los derechos y garantías constitucionales no da lugar de inmediato a la tutela de los derechos que este medio implica. Recientemente y aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, caso Constructora Mirimire C.A dejó sentado (sic): (…omissis…).

Así pues, se hace necesario indicar que el Recurso de Amparo Constitucional (sic) sólo procede cuando la parte afectada en la esfera de sus derechos subjetivos y ante una situación jurídica infringida, ha agotado todos los recursos ordinarios y medios de impugnación posibles sobre los actos, hechos u omisiones que le causan gravamen.

La Sala Constitucional en Sentencia N° 2.369, de fecha 23-11-01, en el caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A, con ponencia del Dr. J.M.D.O., señaló:

(…omissis…)

De la lectura de las sentencias antes trascritas se debe concluir: el amparo constitucional es un remedio especialísimo que pude acudirse siempre y cuando no exista ninguna otra vía legal que de manera idónea pueda reparar un presunto agravio causado a un justiciable. Además, en los casos de supuesto fraude en la notificación la jurisprudencia constitucional esta conteste que el remedio a usarse en estos casos es el recurso especial de invalidación, salvo que exista algún otro recurso de carácter legal. En el caso de autos, se observa, que sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/01/2010, la parte afectada no ejerció recurso ordinario de oposición al embargo, ni recurso extraordinario de invalidación, más por el contrario procedió a interponer recurso de amparo contra tal decisión; razón por la que al no estar agotados los medios ordinarios previstos en la Ley, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de la Sala Constitucional se declara INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.569.523, actuando en su condición de R. y Apoderado de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ahora bien, por cuanto en el caso de estudio, el recurso de apelación en cuestión se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, esta Sala Constitucional asume la competencia para conocer del asunto sometido a su consideración. Así se declara.

V

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Argumenta la parte apelante en la diligencia mediante la cual ejerció el recurso en análisis, como fundamento del mismo, lo siguiente:

“(…omissis…)

Existe una violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la representación legal de la empresa (…) no fue debidamente notificada, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, señala el a quen (sic) la existencia de una vía ordinaria (recurso de invalidación). Decisión ésta con la que estamos en desacuerdo, ya que a través de este recurso no se puede reparar la violación constitucional sufrida por mi representada quien nunca fue notificada del procedimiento que la condenó (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia de esta Máxima Juzgadora Constitucional para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, conviene precisar:

Justifica la parte quejosa el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto aduce que, en el en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoaron los ciudadanos E.M., E.H., J.M., J.H., J.D. y J.G. en su contra, nunca fue notificada “(…) y el ciudadano que recibió la notificación mintió de manera fraudulenta, sin que hasta la fecha supimos quien firmó la notificación porque nunca hemos conocido a ningún ciudadano con el nombre de J.Á.. (…) la empresa debe ser notificada a través de los socios (…) y en la sede principal (…) en Maracay, Estado Aragua (…)”.

Al respecto, el a quo constitucional estimó que “(…) el querellante pretende enervar la decisión proveniente del referido juzgado con la presente Acción de Amparo Constitucional (sic), fundamentando su recurso en la ausencia de notificación, lo que hace emerger al recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, como el medio idóneo y expedito para reparar la supuesta situación jurídica infringida (…)”.

Planteada de este modo la controversia, observa la Sala que el mandato con que actúa el ciudadano Á.R.B.C., le fue conferido ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de febrero de 2010, bajo el núm. 17, Tomo 16, y del texto del mismo se desprende que dicho ciudadano queda facultado en los siguientes términos:

(...omissis…)

Nosotros M.L.R. de R. y V.L.R.R. (...) procediendo en este acto en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil ‘GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A.’ (...) por el presente documento declaramos: Que en nombre de mi representada (sic) conferimos al ciudadano A.R.B. CORREA, venezolano (...) mandato especial, de representación y gerencia de nuestra representada en los actos de comercio que su objeto social se realicen o deban realizarse exclusivamente en la del (sic) Estado Guárico, por un lapso de un (1) año fijo contado a partir de la firma del presente documento (...). en el ejercicio de este mandato, el mandatario podrá para el buen desempeño de su cargo, ejecutar todos los actos de comercio que sean necesarios y de interés en las funciones inherentes al giro comercial de la Sociedad Mercantil que representamos. Queda expresamente establecido que el mandatario no necesita solicitar autorización por escrito del mandante, para realizar cualquier acto, negocio o contratación de servicios la cual, en todo caso deben ser inherente al objeto social establecido en la cláusula tercera de los estatutos de la sociedad mercantil, y en fin podrá hacer todo aquello que considere conveniente a los intereses de nuestra representada, salvo adquirir obligaciones crediticias a nombre de la compañía para lo cual necesitará autorización por escrito de las directivas, en caso de incumplimiento todas los beneficios o utilidades quedan a favor de la compañía, quedando las perdidas, compromisos pasivos o deudas por cuenta del mandatario. El prenombrado mandatario queda facultado para facturar, realizar las contrataciones laborales necesarias para lo cual deberá participar a la empresa mensualmente o cuando se (sic) dichas contrataciones, realizar contrataciones de prestaciones de servicios para ejecutar o realizar los fines de la compañía, para lo cual debe, como se dijo participar a la empresa (...). El mandatario deberá asumir y será el único responsable de la cancelación de todos los pasivos que adquiera para el funcionamiento y desenvolvimiento de la empresa en la jurisdicción del Estado bajo su dependencia para la ejecución de su objeto, entre los cuales señalamos de manera enunciativa: sueldos, pasivos laborales, tributos y pasivos empresariales, impuestos, arrendamiento de locales, cancelación de servicios (...) El mandatario queda facultado a abrir una cuenta bancaria en cualquier entidad Bancaria en el Estado Guárico a nombre de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A. para lo cual tendrá firma autorizada solo en dicha cuenta (...) En caso de incumplimientos (sic) establecido en el presente documento o en el atraso de cuarenta y cinco (45) días continuos en la obligación de depositar Diez por ciento (10%) de la facturación bruta mensual será causa suficiente para revocar el presente mandato, y la consiguiente reclamación por los daños ocasionados. (...) Es entendido, que las facultades dadas a mis apoderados antes mencionados son de carácter taxativas y para cualquier otra facultad no prevista en el presente contrato deberá ser autorizada por escrito por la junta directiva de la empresa (...)

.

Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia, como ya se asentó en las decisiones núms. 998, del 15 de octubre de 2010 y 1.192 del 25 de noviembre de 2010, que de acuerdo a los términos en que fue otorgado, estamos en presencia de un “mandato especial de representación y gerencia”.

En abundancia, de la revisión que esta S. efectuó del documento estatutario de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., se desprende que de conformidad con la cláusula séptima la representación de la compañía, tanto judicial como extrajudicial, recae en la Junta Directiva, la cual, está conformada por los ciudadanos M.L.R. de Reyes –Presidenta-, V.L.R.R. -Vicepresidente y F.R.A. -Gerente, ninguno de los cuales ejerció la presente acción de amparo.

En este sentido, el ciudadano Á.R.B.C., no puede proponer la acción de amparo en nombre de Grupo de Seguridad Arreyes C.A., ni siquiera asistido de abogado, debido a que no está facultado para ello, pues el mandato conferido, sólo le otorga facultades para el ejercicio de actividades gerenciales de la empresa, y no para actuar en su nombre en juicio.

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Á.R.B.C., contra la sentencia dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico e inadmisible, por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, e INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL R.B.C., actuando en nombre y representación de la empresa SEGURIDAD ARREYES, C.A., asistido por la abogada H.C.U.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 85.612, contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoaron los ciudadanos E.M., E.H., J.M., J.H., J.D. y J.G. contra la accionante en amparo.

P., R., N.. Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL

Exp. núm. 10-0609

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