Sentencia nº 01151 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1258

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto oficio N° TH11OFO2012000805 de fecha 27 de julio de 2012, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.D.M.G. (cédula de identidad N° 12.906.103), asistido por la abogada L.D.A. (INPREABOGADO N° 175.962), contra CENTRAL AZUCARERO MOTATÁN, C.A. (hoy CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO), adscrito a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 18 de julio de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 14 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 06 de julio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Rubén D.M.G., asistido por la abogada L.D.A., ambos identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios, contra CENTRAL AZUCARERO MOTATÁN, C.A. (hoy CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO), adscrito a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en los siguientes términos:

Que “(…) Comen[zó] a prestar [sus] servicios personales a tiempo indeterminado, como OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA, desde el día seis (06) de junio de 2008, para el Central Azucarero Trujillo (…), laboraba en un horario de 48X48 (…), devengando como último salario la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 3.378,93) (…)” (sic).

Que “(…) en fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, la ciudadana ANYELINA MONTAÑA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos del Central Azucarero Trujillo, [le] manifestó por escrito la culminación de [su] contrato de trabajo correspondiente al año 2011-2012 (…)” (sic).

Finalmente solicitó que “(…) sea ordenado [su] REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS correspondientes y así como sea cancelado el beneficio de cesta ticket (0.50 UT del Salario de 30 días días consecutivos) que me pudiera corresponder por el irrito despido en que incurrió la parte patronal (…)” (sic).

El 06 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la solicitud a los fines de pronunciarse sobre su admisión y posteriormente por auto de fecha 10 de julio del mismo año se abstuvo de admitirla en virtud de que el escrito no cumplía con lo exigido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello se le otorgó a la parte accionante un lapso de 02 días hábiles para corregir el libelo de demanda.

En fecha 16 de julio de 2012 el trabajador accionante, asistido por la abogada L.D.A. (INPREABOGADO N° 175.962), presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.

El 17 de julio de 2012 el Juzgado consultante admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Por sentencia del 18 de julio de 2012 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial en los siguientes términos:

(…) el ciudadano R.D.M.G. identificado en autos, acudió al órgano jurisdiccional dentro del lapso legal para interponer la calificación del despido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N- 6.076 de fecha 07/05/2012 en el Capítulo VI artículo 85 y siguientes, no es menos cierto que en los actuales momentos ESTA VIGENTE EL DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N- 8.732 publicado en Gaceta Oficial N- 39.828 de fecha 26/12/2011 en la cual se extiende la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2012, para todo trabajador con antigüedad mayor a tres meses (3) y con salario inferior a tres salarios mínimos que rige para la época. Que del estudio del libelo de demanda se desprende que el trabajador señala que comienza a laborar desde el 06 de junio de 2008, que su salario mensual es de Bs. 3.378,93, de lo cual se desprende que su antigüedad es superior a tres meses y que su salario no supera los tres salarios mínimos de la época establecidos en dicho decreto.

TERCERO: Que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece situaciones donde se debe calificar previamente el despido por la Inspectoría del Trabajo en virtud de inamovilidad que podría disfrutar el trabajador, esta situaciones señala la ley que son: a) La mujer en estado de gravidez, b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Igualmente los supuestos de inamovilidad decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades que la Constitución y la Ley le confieren, siendo que se encuentra vigente el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N- 8.732 publicado en Gaceta Oficial N- 39.828 de fecha 26/12/2011 en la cual se extiende la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2012.

CUARTO: Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente el ciudadano R.D.M.G., titular de la cedula de identidad N- 12.906.103 se encuentra amparado de la INAMOVILIDAD LABORAL otorgada por DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N- 8.732 publicado en Gaceta Oficial N- 39.828 de fecha 26/12/2011 en la cual se extiende la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2012, este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública , se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que en esta fase del proceso este Tribunal declara la falta de jurisdicción del poder judicial respecto de la administración pública para seguir conociendo del presente asunto en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO INTERPUESTO POR EL CUIDADANO R.D.M.G., (…)

(sic).

En fecha 27 del mismo mes y año se remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al respecto advierte este Alto Tribunal que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.

Asimismo, dicho derogado artículo establecía la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 449, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, hoy 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Con relación a la causal de inamovilidad antes referida, consta en autos (folios 19 y 20) decisión de fecha 18 de julio de 2012 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido cabe destacar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011 (vigente para la fecha del aludido despido), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012 (…)

De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que el Juzgado consultante en su sentencia, erró al establecer el salario como uno de los elementos para considerar amparado al trabajador por la referida inamovilidad laboral, pues a partir del 26 de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad laboral- ya no se contempla el salario como requisito determinante de la jurisdicción. Así se establece.

Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada en fecha 06 de junio de 2008, siendo despedido el día 25 de junio de 2012, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba en el cargo de “OFICIAL DE SEGURIDAD INTERNA”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; 3) no se evidencia que fuera temporero, ocasional o eventual. Por lo tanto, considera la Sala que el trabajador se encuentra presuntamente amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.D.M.G. contra CENTRAL AZUCARERO MOTATÁN (hoy CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO), adscrito a la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 18 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01151.
La Secretaria, S.Y.G.

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