Sentencia nº 01871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

PONENCIA CONJUNTA Exp. Nº 2005-4927 El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala, adjunto a Oficio Nº 05/0708 de fecha 30 de junio de 2005, el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada M.A.C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.G.A., con cédula de identidad Nº 14.179.136, contra la Resolución Nº GN8303 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la “COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA”, mediante la cual se pasó a retiro al recurrente por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales. Solicitó asimismo, la reincorporación de su representado a la condición de militar activo de la mencionada Fuerza, el pago de salarios caídos, los beneficios laborales dejados de percibir y la indexación de las cantidades adeudadas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, a través de la cual el precitado juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento de la causa ante esta Sala Político-Administrativa.

El 26 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1º de junio de 2005, la abogada M.A.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.G.A., antes identificados, interpuso, según su decir, ante el “PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”, recurso de nulidad contra la Resolución Nº GN8303 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Comandancia General de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, mediante la cual se pasó a retiro a su representado, por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 56 del Reglamento de Calificación de Servicio, Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales. Sin embargo, el referido recurso fue consignado en fecha 1º de junio de 2005 en el Juzgado (Distribuidor) Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En dicho escrito solicitó que su representado fuese incorporado nuevamente a la condición de militar activo de la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos con intereses, otros beneficios y aumentos, así como bonificaciones y la respectiva indexación monetaria.

Previa distribución del expediente y mediante decisión de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer la acción propuesta, expresando que la actuación de la citada Comandancia escapaba de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y al respecto observa:

Se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución Nº GN8303 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se retiró de dicho componente militar, como medida disciplinaria, al ciudadano guardia nacional E.E.G.A., quien solicitó su reincorporación y el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Ahora bien, disponen los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

(…omissis…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (…) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional.

(…omissis…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

. (Negrillas de la Sala).

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, “Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…”.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

En tal sentido, la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en sus artículos 92 y 93, lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

2. (…)

..

Y en sus Disposiciones Transitorias, expresa:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(…omissis…)

.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.

Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

La Sala advierte que el presente fallo debe tenerse como complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004 y 2.271 del 24 de noviembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De manera que con base a las premisas antes expuestas, pasa la Sala a determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto.

La Sala observa que en la oportunidad de la interposición del recurso, el criterio para determinar la competencia del órgano jurisdiccional, para conocer los asuntos como éste es el descrito en las líneas que anteceden, es decir, se atendía al cargo del funcionario que dictaba el acto impugnado para establecer el tribunal al cual competía conocer del caso planteado; por consiguiente, en el caso concreto, en atención al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de aquellos recursos que se ejercieran contra actos dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

No obstante en el caso que se analiza, se evidencia que la abogada M.A.C.P., antes identificada, apoderada judicial del recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala expresó que interpone “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, en contra del acto administrativo contenido en la resolución No. GN8303, de fecha: 04 de Noviembre de 2.003, dictada por la Comandancia de la Guardia Nacional del MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual anexo al presente escrito marcado con el No. 2, previo el agotamiento de las instancias o recursos administrativos de reconsideración y Jerárquico...”. (Mayúsculas y negrillas del original y subrayado de la Sala).

Asimismo, se observa que aun cuando la mencionada abogada señaló que acompañaba el acto administrativo impugnado y que este recurso se interpuso “previo el agotamiento de las instancias o recursos administrativos de reconsideración y jerárquico”, de la revisión del expediente se evidencia que solamente consignó el documento poder que acredita su representación como apoderada judicial, no así el acto que se impugna y tampoco los escritos contentivos de los recursos interpuestos y las decisiones respectivas, lo cual resulta indispensable para determinar a cuál tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa correspondería la competencia para conocer el recurso.

Sin embargo, esta Sala actuando como cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa y de acuerdo con los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud una decisión al asunto planteado, dispuestos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia para conocer del presente asunto y visto que el recurrente incumplió con la carga procesal de acompañar el acto que recurre, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.E.G.A.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la abogada M.A.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.E.G.A., contra la Resolución Nº GN8303 de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, mediante la cual se pasó a retiro al recurrente por medida disciplinaria.

Dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de la Sala y de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a los recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público, lo cual constituye un primer complemento de los criterios jurisprudenciales sobre las competencias que ha sostenido hasta ahora la Sala, ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Primer Complemento de las Ponencias Conjuntas de la Sala Político-Administrativa, números 1.209 del 02/09/04, 1.315 del 08/09/04, 1.900 del 27/10/04 y 2.271 del 24/11/04”.

Publíquese. Regístrese. Comuníquese. Notifíquese al ciudadano Ministro de la Defensa. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia con Ponencia Conjunta bajo el Nº 01871.

La Secretaria,

S.Y.G.

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