Sentencia nº 0739 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de conceptos laborales sigue el ciudadano SEGUNDO BRACHO, representado judicialmente por el abogado R.S., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA & BOVINELLI, C.A., representada judicialmente por los abogados E.U.d.L., G.G.d.N., A.A.R.B. y Daija Urdaneta de Cardozo; el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 15 de febrero de 2013, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

En fecha 22 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecen a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 3 de junio de 2014 a las (9:40 a.m.), y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que tiñe el fallo del vicio de incongruencia negativa.

Señala la parte actora recurrente, que en el escrito libelar alegó que la empresa demandada durante la vigencia del vínculo laboral, aplicó para el pago de los conceptos labores, las normas contenidas en la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de la empresa Transporte Faga y Bovinelli, C.A., (SINTRANSFABO), y las previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, en virtud de que la demandada presta sus servicios de transporte de maquinaria pesada a empresas contratistas del sector petrolero, entre ellas, Petroboscán, S.A., y Quiriquire Gas, S.A., por lo que a decir de la parte recurrente, el ad quem con base en la teoría del conglobamiento y del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, debió declarar procedente la aplicación íntegra del Contrato Colectivo Petrolero, específicamente en lo que respecta, a los conceptos de tarjeta electrónica de alimentación (TEA), ayuda de vivienda, bono por retardo en la firma del Contrato Colectivo y número de días por bono vacacional.

No obstante lo anterior, el fallo recurrido declaró improcedente su pedimento con fundamento en que la parte demandada aplicó el Contrato Colectivo suscrito con su sindicato de trabajadores, cuyo contenido regula beneficios superiores a los previstos en la Ley sustantiva laboral; aunado a que el actor incumplió con el deber de demandar a Pdvsa, S.A., para conformar un litis consorcio pasivo necesario a fin de determinar “la supuesta” inherencia y conexidad alegada entre el objeto de la empresa demandada y las empresas contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual, resulta innecesario por cuanto, “está admitido por las partes y establecido en el proceso que al actor se le aplicaron los dos regímenes desde el inicio de la relación laboral (…)”.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la parte actora, que el fallo de segunda instancia está incurso en el vicio de incongruencia negativa, recurrible en casación bajo el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no con base al numeral 2 eiusdem, como erróneamente formalizó la parte actora. No obstante, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar la denuncia, en los siguientes términos.

Exige el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo” que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos.

Así, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

En el caso sub examine, la parte actora arguyó en el escrito libelar que la empresa Transporte Faga & Bovinelli, C.A., es una empresa cuyo objeto comercial está referido al transporte de carga convencional, pesada, extra pesada y con sobredimensiones para la industria venezolana en general. Asimismo, alegó que la demandada es contratada por empresas contratistas de la industria petrolera, entre ellas, PetroBoscán, S.A., y Quiriquire Gas, S.A., para el traslado de los equipos de los taladros de perforación a los pozos petroleros.

Sostiene el trabajador que la empresa Transporte Faga & Bovinelli, C.A., cuando presta servicios a las empresas contratistas de Pdvsa, efectúa el pago de beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera; empero, cuando la empresa es contratada por “clientes comerciales” paga sus servicios conforme a la Convención Colectiva suscrita con SINTRANSFABO, lo que a su juicio, representa un “doble régimen”, por lo que conforme a la tesis del conglobamiento y al principio in dubio pro operario, solicita se aplique para toda la relación laboral la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia, se declare procedente las diferencias por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), bono por retardo en la firma del contrato colectivo, ayuda de vivienda y días por bono vacacional, conceptos adeudados por la empresa durante la vigencia del vínculo laboral.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación, arguyó que el objeto de su representada consiste en el transporte en general de materiales y equipos para toda clase de personas naturales y jurídicas; actividad que a la luz del artículo 2 numeral 9 del Código de comercio, constituye un acto de comercio. En tal sentido, negó y rechazó el carácter de inherencia y conexidad entre el objeto comercial de su representada y la actividad comercial de las empresas contratistas de Pdvsa, pues su representada no se dedica a la exploración, extracción transporte o comercialización de los hidrocarburos. En este mismo sentido, adujo que no desarrolló de manera permanente una actividad de transporte para la industria petrolera, ni para las empresas contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A., entre ellas, Petroboscán, S.A., y Quiriquire Gas, S.A.

Alega que no opera la presunción de inherencia y conexidad, en virtud del carácter discontinuo de la prestación del servicio de transporte a las empresas contratistas de Pdvsa, por lo que resulta improcedente la aplicación íntegra de la Convención Colectiva Petrolera; máxime, cuando la remuneración mensualmente percibida por el actor incluye las incidencias por los servicios prestados a las empresas comerciales y petroleras, base de cálculo empleada para el pago de las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades conforme al número de días convenidos en el Contrato Colectivo de la empresa.

Arguye que si la parte actora pretende la aplicación íntegra de la Convención Colectiva Petrolera, debió demandar conjuntamente a Petróleos de Venezuela C.A., así como a las empresas contratistas mencionadas en el escrito libelar.

En otro orden, señala que a partir del año 1986 su representada ha suscrito Convenciones Colectivas con el sindicato de trabajadores de la empresa SINTRASFABO. Asimismo, que de conformidad con la cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente (2006), el salario normal del trabajador está conformado por el salario mínimo nacional, los beneficios de orden convencional y los pagos por servicios de transporte por obra o por viaje contratados por los clientes de la empresa -salario variable-, lo que beneficia a los trabajadores en virtud de la diversidad de empresas a las que prestan sus servicios.

En tal sentido, alegó que no existe “duplicidad de regímenes” como arguyó la parte actora, por cuanto el único régimen legal aplicable es el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa, por lo que no ha lugar a la aplicación de la tesis del conglobamiento y el in dubio pro operario, por tanto, debe ser declarada sin lugar la demanda.

El objeto del contradictorio deviene en determinar cuál es la Convención Colectiva aplicable al trabajador, a través de la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” el cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable, es el del conflicto en el que dos normas vigentes e incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y 6 de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Por su parte, el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

Delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio de favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable). En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 2316 de fecha 15 de noviembre de 2007 (caso: J.E.B. contra CADAFE) estableció:

(…) el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la aplicación del principio de favor, versa sobre el tenor de las dos normas y no sobre las consecuencias económicas que la regla puede engendrar, debe tomar en consideración el efecto colectivo y establecerse objetivamente su aplicación.

Por su parte, la cláusula 34 de la Convención Colectiva suscrito por la empresa con el sindicato SINTRANSFABO, (2006), aplicable rationae tempore, establece:

CLÁUSULA 34

JORNADA LABORAL DE CHOFERES

Debido a la naturaleza del trabajo que desempeñan los choferes, y en atención a que el pago de su sueldo o salario se hace por unidad de obra o por viaje, conforme a lo establecido en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes convienen expresamente en que no se tomará en cuenta el tiempo o la jornada empleada para ejecutar la obra o el viaje, sino la realización de la obra o viaje que le es encomendada. Ello no obsta para que el chofer sea contratado para trabajar por unidad de tiempo, por viaje o por unidad de obra alternativamente y según el Contrato Colectivo del cliente que contrate los servicios de LA EMPRESA y al cual se presta el servicio. (Negrillas de la Sala).

De la reproducción efectuada, se desprende que las partes convencionalmente pactaron a los fines del pago del salario, que se tomaría en cuenta la realización del viaje u obra encomendada; sin embargo, que el chofer podría ser contratado por viaje o por obra y conforme a la Convención Colectiva de Trabajo del cliente.

En tal sentido, cursa a los folios 49 al 88 de la pieza principal del expediente, así como en las piezas de pruebas números 1 y 2 y en la pieza de inspección N° 2, recibos de pago de salarios, correspondientes a los ejercicios fiscales 2001 al 2012, de cuyo contenido se desprende los salarios percibidos por el trabajador y los beneficios socioeconómicos semanalmente percibidos por la prestación de sus servicios como chofer, entre ellos, tiempo ordinario de viaje, sobre tiempo, exceso de tiempo de viaje, sobre tiempo comercial, descanso comercial, prima dominical, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, comidas petroleras, estos 3 últimos previstos en el Contrato Colectivo Petrolero.

De igual manera, cursa a los folios 177 al 181 resultas de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que el experto dejó constancia de que:

(…) solicitó al departamento de los recursos humanos un resumen de 52 semanas de cada año a excepción del año 2011, del cual solo se tomó en cuenta el periodo del 01 de enero de 2011 al 30 de abril de 2011 y describir el número de días trabajados por los distintos tipos de servicios encomendados y se cotejó con los recibos de pago de la nomina del trabajador antes identificado con la copia certificada de los mismos consignados en el expediente y recibos del tribunal;(…), que verificó el salario con el respectivo recibo de pago. Su monto en bolívares y comprobó su coincidencia, que pudo verificar el total semanal de los días que prestó servicios tanto comerciales y petroleros y con ello construyó una tabla para indicar el total por cada año de la prueba correspondiente a comercial y petroleros; que una vez revisadas las copias certificadas que le fueron entregadas por el Tribunal, el material exigido a la empresa y con vista de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa con el sindicato SINTRANSFABO, pudo afirmar que en el punto 3.1 concerniente a la prueba el número de días en periodo 01-01-2001, hasta el 30-04-2011, dando un total por servicios comerciales de 1615 y por servicios petroleros 820 días; (…), en el punto 3.3 de la prueba habiendo revisado y cotejado para los pagos de utilidades, se detallaron por servicio comercial y servicio petrolero, aplicándose en cada uno el porcentaje anual para determinar su componente tanto comercial y petrolero, coincidiendo en los recibos consignados en el expediente y los registros de la empresa(…); en el mismo punto 3.3.1, se determinó las vacaciones y el bono vacacional, en el cálculo de lo mismo se tomó en cuenta las 4 semanas por servicio comercial y servicio petrolero, (…) , de acuerdo a lo solicitado en el punto 3.4 de la prueba, se cotejó con la Nomina Diaria y se verificó que el promedio de los obreros ocupados por cada año, comprende el periodo de 01/01/2001 al 30/04/2011, un total de 78 trabajadores.

De la instrumental en referencia, quedó demostrado que la empresa Transporte Faga & Bovinelli, C.A., durante el período comprendido del 1° de enero de 2001 al 30 de abril de 2011, prestó servicios de manera discontinua a empresas contratistas relacionadas con el sector petrolero, para un total de días por servicios petroleros de 820 días y días por transporte comercial 1615; asimismo, que la empresa incluyó la incidencia derivada de los beneficios socioeconómicos pagados al trabajador por efecto del Contrato Colectivo petrolero en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades, cuyo cálculo efectuó con base al número de días pactados en el Contrato Colectivo de la empresa demandada, ello en sujeción a la norma pactada por las partes, de contratar la jornada de trabajo de los choferes por unidad de obra o viaje conforme al Contrato Colectivo del cliente contratante, que presupone el pago de beneficios superiores en función de la jornada de trabajo, en este caso, a razón del viaje efectuado, lo cual no constituye una duplicidad de regímenes como erróneamente afirma el actor, sino, la materialización del acuerdo de alternabilidad en la aplicación de beneficios contractuales suscrito por las partes. Así se establece.

Por su parte, el fallo de alzada al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, señaló:

(…) el objeto controvertido de la causa es determinar si el régimen de la convención colectiva petrolera es aplicable o no en la reclamación efectuada por el demandante (…) tomando en cuenta la norma más favorable al trabajador y de la prohibición legal de la aplicación de duplicidad de normas laborales así como la observancia de la teoría del conglobamiento, (…)

(Omissis)

(…), se puede concluir (…) que (…) la parte actora confunde la tesis del conglobamiento, por cuanto pretende que siendo la relación bajo la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los trabajadores y la demandada, le sea aplicada en base al principio de favor, la convención colectiva petrolera y la tesis in comento no es más que determinar el confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador, pero en el caso sub examine no encuentra ésta Juzgadora que la tesis alegada por el actor sea de aplicación exclusiva.

En este orden de ideas, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...”

(Omissis)

Sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertida la aplicación de dicha Convención por ser el accionante de nomina mayor o de nomina menor, sino porque el mismo se encontraba amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Entidad de Trabajo Faga & Bovinelli, C.A, alegato éste de la parte demandada y que en base a la Teoría del Conglobamiento no le es aplicable sino la celebrada entre la parte demandada y sus trabajadores conjuntamente con el Sindicato Sintrasnfabo (…).

Observa esta Alzada que efectivamente fue debidamente probado que al accionante le cancelaban de conformidad al Contrato mencionado beneficios laborales superiores a la Ley Orgánica del Trabajo, considerando quien juzga que ya tenía el actor un Contrato Colectivo específico que lo amparaba por ser trabajador de la demandada FAGA & BOVINELLI, C.A, por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera aunado al hecho que no se demandó un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ni algunas de sus filiales, a los fines de determinar una supuesta inherencia y conexidad que diera lugar a alguna convicción incólume para la decisión a favor del demandante, por lo que no prospera en derecho la reclamación instaurada ni el recurso de apelación intentado por la parte actora. Así se decide.

Del pasaje del fallo transcrito, aprecia la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación de la parte actora, consistía en determinar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, con fundamento en el principio de la tesis del conglobamiento y la aplicación de la norma más favorable. En tal sentido, el juez de alzada, señaló que la teoría del conglobamiento debe ser entendida como un método de comparación en caso de confrontación de instituciones jurídicas en su conjunto (no cláusulas singulares, contrapuestas entre sí,) a fin de dar preferencia a un instituto para su aplicación de manera íntegra; supuesto, que en opinión de la recurrida, no se configuró en el caso bajo examen, por cuanto la empresa demandada tenía suscrito una Convención Colectiva de Trabajo con sus trabajadores, por tanto al resultar amparado el actor por dicha norma convencional, no le resultaba aplicable la Convención Petrolera, por lo que en opinión de la Sala, el fallo de alzada si se pronunció sobre el objeto del contradictorio, por lo que no está incurso en el vicio de incongruencia negativa que le imputa la formalización, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación de los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la ley orgánica del Trabajo (1997).

Sostiene que el fallo recurrido estableció que su representado es un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa mercantil FAGA, y que a pesar de que la empresa demandada, durante los lapsos que prestaba servicios de transporte a empresas contratistas de PDVSA, pagó al actor sus servicios conforme al Contrato Colectivo Petrolero, determinó que el régimen legal aplicable es el contenido en el Contrato Colectivo suscrito por la empresa con su sindicato de trabajadores, infringiendo de esta manera el principio in dubio pro operario y la tesis del conglobamiento.

Bajo este contexto argumentativo, sostiene:

La correcta interpretación de esos artículos es que si hubiere dudas en la aplicación o concurrencia de varias normas vigentes -las convenciones colectivas de FAGA y de PDVSA- debe aplicarse íntegramente la más favorable al trabajador, que sin duda alguna es la convención colectiva petrolera. En el caso concreto, quedó admitido por ambas partes que se aplicaron ambas normas y, por consiguiente, la recurrida ha debido a.y.d.c. era la más favorable y aplicaría “en su integridad”, con apoyo de la teoría del conglobamiento. Sin embargo, concluyó que la convención colectiva petrolera no le era aplicable porque ya estaba amparado por la de FAGA y nunca se pronunció sobre cuál era la norma más favorable al actor.

El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en al determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En la denuncia que precede esta Sala señaló que la normativa por la cual se rigió la relación de trabajo del ciudadano Segundo Bracho y la empresa Transporte Faga & Bovinelli, C.A., desde su inicio, fue mediante el Contrato Colectivo suscrito por la empresa demandada con el sindicato SINTRANSFABU, por tanto, ante la inexistencia del conflicto de normas, no operaba la aplicación del principio de favor, como erróneamente arguyó el actor, máxime cuando lo pretendido por el actor no es la uniformidad de las normas sino la ventaja económica que a su juicio representa que la demandada de manera discontinua preste sus servicios de transportista a empresas contratistas de Pdvsa, por lo que se reproduce su motivación y por vía de consecuencia, declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-III-

A la luz del artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la falta de aplicación de los artículos 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostiene la parte actora recurrente que demandó a la empresa mercantil transporte Faga & Bovinelli, C.A., el pago de conceptos laborales, en virtud de que durante la vigencia del vínculo laboral, la empresa efectuó su pago conforme al contrato colectivo de la empresa y el contrato colectivo petrolero, por lo que el juez en aplicación del principio de la norma más favorable debió ordenar la aplicación íntegra de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo, el ad quem desestimó dicho pedimento, con base en que el actor está amparado por la convención colectiva de la empresa y no se constituyó un litis consorcio pasivo necesario con Pdvsa a fin de establecer la inherencia y conexidad argüida, lo que infringe el carácter de orden público e irrenunciable de los derechos laborales.

Dada la similitud de la denuncia bajo estudio con el contenido de la primera y segunda delación del presente escrito recursivo, esta Sala reproduce su motivación y por vía de consecuencia, declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2013; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidente y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, _________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, __________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2013-0425

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR