Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

Expediente N° 2002-000008

En fecha 21 de enero de 2002, el abogado L.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.042, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.670.782, en su condición de candidato a Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 011116-433, dictada por el C.N.E. en fecha 16 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 del 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él ejercido contra la postulación del ciudadano C.R.O.R. como candidato a Alcalde del mencionado Municipio.

En esa misma fecha, 21 de enero de 2002, se dio cuenta a la Sala.

Por auto del 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 29 de enero de 2002, se recibió en esta Sala la información requerida, siendo consignada por la abogada C.S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.912, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E..

Por auto de fecha 31 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, acordando asimismo notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En fecha 14 de febrero de 2002, la parte recurrente consignó un ejemplar del diario “El Nacional”, en su edición del 7 de febrero de 2002, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento.

El 21 de febrero de 2002 la abogada A.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.059, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.R.O.R., Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico y parte interesada en el presente juicio, presentó escrito de oposición al presente recurso.

En fecha 26 de febrero de 2002 se abrió a pruebas la presente causa.

El 6 de marzo de 2002 fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados, dentro del lapso probatorio, por el apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado R.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.898, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado.

Por auto del 6 de marzo de 2002 se fijó la oportunidad para que las partes ejercieran su derecho de oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano C.R.O. presentó diligencia en virtud de la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 7 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de informes, promovida por el recurrente en la que se solicitara información a la Asamblea Nacional respecto a la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.

En fecha 21 de marzo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano C.R.O. consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 20 de marzo de 2002, para que se le hiciera entrega de la boleta de citación librada al ciudadano C.R.O. con el objeto de que absolviera posiciones juradas, al constatar que el lapso de evacuación de pruebas había vencido el día 18 de marzo de 2002.

El 25 de marzo de 2002, vencido como se encontraba el lapso para presentar las conclusiones en el presente juicio, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 22 de abril de 2002 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la parte recurrente señaló que en fecha 30 de julio de 2000 se realizó el acto de votación para elegir al Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en el cual resultó electo el ciudadano C.R.O., “...de origen Colombiano, naturalizado Venezolano (...) titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.773, quien ingresa por primera vez a nuestro país, el 15 de enero de 1975, vía Perú con visa Nº 2884, y se le asigna Cédula de Identidad extranjera Nº E-80.303.162, posteriormente se nacionaliza(sic) y se hace titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.267.773, no concurre dentro de los sesenta (60) días siguientes a su naturalización por ante las oficinas de la Junta de Conscripción, para su respectiva inscripción en el Registro Militar”, y que, de acuerdo con lo establecido por esta Sala Electoral la inelegibilidad es una causal de nulidad de la elección que se fundamenta en un vicio de carácter subjetivo respecto del cual no opera, a los fines de su impugnación, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, agregando, al respecto, que “...esta razón de inelegibilidad en que se encuentra el ciudadano C.R. ORNAS RIVERA (...) se encuentra expresamente prevista en la Ley (...) y que lo h(a) alegado y probado hasta la saciedad en todo(sic) la secuela del proceso”.

Citó el apoderado judicial de la parte recurrente el contenido de los artículos 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, 15 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló, con relación al último de dichos artículos que se desprende de su “interpretación” que el ciudadano C.R.O. no cumple con los “requisitos de ilegebilidad”(sic) exigidos, ya que posee doble nacionalidad, pues el artículo 96 de la Constitución de Colombia dispone que ningún colombiano podrá ser privado de su nacionalidad y que la nacionalidad colombiana no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad, de manera que, a su decir, tal condición de inelegibilidad, existente desde el momento de la postulación del ciudadano C.R.O.R., viola las disposiciones contenidas en los artículos 7, 15, 25 y 41 de la Constitución vigente, así como también lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según el cual se prevé que “[s]erá nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad”.

Alegó, además, que la Resolución impugnada “...constituye una pirámide a la ilegalidad y al incumplimiento de las exigencias del contenido de un acto Administrativo”, por cuanto en ella se establece que la inobservancia de las normas sobre alistamiento militar “...acarrearían a todo evento una sanción administrativa o pecuniaria, pero nunca podría constituirse una causa de inelegibilidad...”.

Adujo, igualmente, que se evidencia del texto de la Resolución impugnada la ausencia total y absoluta de motivación, ya que no se analizan en ella los hechos, ni se establecen la razones de derecho en que fundamentó su voluntad el C.N.E., motivo por el cual solicitó se declare su nulidad, así como también solicitó se declare la nulidad de la elección de Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico y la inelegibilidad del ciudadano C.R.O.R..

II INFORME DEL C.N.E. La apoderada judicial del C.N.E., en la oportunidad de consignar el informe requerido sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, señaló que en sede administrativa el hoy recurrente sostuvo la inelegibilidad del ciudadano C.R.O., con fundamento en:

  1. - La condición de Municipio fronterizo del Municipio Camaguán del Estado Guárico y la condición de venezolano por naturalización del mencionado ciudadano; y,

  2. - La supuesta infracción, por parte del C.N.E., de lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.

    Refirió así la representante del máximo órgano comicial, con relación al primero de los argumentos antes mencionados, que el recurrente “...nada nuevo agrega (...) a lo expresado por él en sede administrativa, así como tampoco considera ni refuta la motivación debidamente expresada en la resolución impugnada...”, motivo por el cual consideró “...que este argumento debe ser desestimado...” señalando, con relación a la supuesta infracción de los artículos 15 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, que la Resolución impugnada no derogó la normativa citada “...sino que estableció de una manera clara y razonada el hecho de que dicha normativa es de interpretación restrictiva...”, considerando, en consecuencia, que tal argumento por parte del recurrente debe ser desestimado.

    La representante del C.N.E. señaló, además, que en la Resolución impugnada ese órgano comicial estableció lo siguiente:

    1.- Las causales de inelegibilidad se encuentran establecidas de forma taxativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

  3. - Los artículos 41 y 33, ordinal 2º de la Constitución vigente, así como el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, disponen cuáles son las condiciones para ser electo Gobernador de Estado, mientras que las condiciones para ser electo Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial se encuentran establecidas en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 6 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000, normativa ésta de la cual se desprende que para ser Alcalde se requiere ser venezolano, sea por nacimiento o por naturalización, salvo los casos de los Municipios Fronterizos y las excepciones previstas en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.

  4. - Cuando la norma establece el término “Municipios Fronterizos” se refiere a los Municipios del país que limitan con un país extranjero y, en el caso planteado por el ciudadano S.N.M., “...el Municipio cuyo Alcalde es impugnado por razones de inelegibilidad no es en modo alguno un Municipio Fronterizo, puesto que el Municipio Camaguán del Estado Guárico, está ubicado al Sur del Estado Guárico y limita al Oeste con los Estados Barinas, Cojedes, Apure y por el Suroeste con el Estado Bolívar, en consecuencia, no existe requerimiento legal en relación a que el Alcalde del citado Municipio deba poseer la nacionalidad venezolana por nacimiento”.

    Expresó también que el ciudadano S.N.M. sostuvo, en sede administrativa, que el Alcalde del Municipio Camaguán “...debe ser venezolano por nacimiento pues dicho Municipio es ‘...de aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional...’ (sic); y al respecto se señaló que el instrumento legal al que hace referencia el recurrente no ha sido promulgado y por lo tanto no existe legislación vigente que en la actualidad establezca en forma expresa aquellos Municipios que por razones de orden militar o de la Seguridad y Defensa deban poseer Alcaldes de nacionalidad venezolana por nacimiento”, y que ese órgano electoral no tiene atribuciones constitucionales o legales para determinar y establecer cuáles son los Municipios del país que se encuentran en la clasificación a que hace referencia el artículo 41 de la Constitución de 1999.

  5. - Con relación a la supuesta inelegibilidad del ciudadano C.R.O. para ser Alcalde del Municipio Camaguán, alegada por el hoy recurrente, en virtud “...de su no inscripción en la Junta de Conscripción Militar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su naturalización, según el artículo 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar...”, el C.N.E. observó, en la Resolución impugnada, que el incumplimiento del requisito que señala la referida norma “...no constituye una causal de inelegibilidad, por cuanto (...) las condiciones de elegibilidad para los ciudadanos venezolanos por nacimiento o por naturalización que se postularan para ese proceso son las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Estatuto Electoral del Poder Público, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Parcial Nº 1 sobre Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000, siendo estas normativas de aplicación e interpretación restrictiva”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA

    El apoderado judicial del ciudadano C.R.O., en la oportunidad de consignar su escrito de oposición, manifestó que el hoy recurrente no acompañó a su escrito libelar copia certificada de la Resolución impugnada, incurriendo con ello en la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 84, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando, al respecto, que “...el recurrente no cumplió con este requisito de acompañar el documento fundamental de la acción, el cual se encuentra constituido por una copia certificada de la Resolución que impugna, ya que el recurrente (...) se contenta con acompañar un ejemplar de la Gaceta Electoral, que de ninguna forma puede suplir este requisito, ya que, este instrumento lo que constituye es la publicación, más no el acto administrativo que se impugna”.

    Indicó que el recurrente tampoco señaló en su escrito libelar, de manera específica, los datos relativos al domicilio procesal donde habría de practicarse las notificaciones, omisión ésta que, a su decir, acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.

    Expresó que los argumentos del recurrente resultan contradictorios y que no señaló, en forma clara y concreta, cuáles son los vicios que le imputa a la Resolución, limitándose a reproducir las denuncias que formulara en sede administrativa. Agregó que, a decir del recurrente, la inelegibilidad y la ilegalidad de la Resolución son de orden público, sin embargo éste “...no analiza y explica los presuntos vicios denunciados, es decir, es genérico y vago”; y que, además, “...es confuso en la sustentación de los vicios denunciados que le imputa a la Resolución, al atribuirle a la misma actuaciones que sólo les correspondían demostrar al recurrente en el lapso probatorio del Recurso Jerárquico...”.

    Con relación al vicio de inmotivación que le imputa el ciudadano S.N.M. a la Resolución objetada, manifestó que “...mal puede pretender el recurrente que la Resolución emanada del C.N.E., incurre en este vicio, en virtud, de que el mismo recurrente, en el curso del procedimiento administrativo del Recurso Jerárquico, no demostró que efectivamente las causas por él alegadas se hallen tipificadas como una real causal de inelegibilidad” y que en este sentido pretende el recurrente, violentando el principio de seguridad jurídica, que se establezca contra C.R.O., una situación excepcional de inelegibilidad que no se encuentra prevista en la ley, ni acarrea la pena que le atribuye.

    Señaló así que el recurrente “...ha creado una total ficción y por lo tanto, se encuentra totalmente confundido respecto al alcance y efectos de la inelegibilidad establecida en la Ley”, indicando al respecto que, de acuerdo con las delimitaciones de las Zonas de Seguridad Fronteriza establecidas mediante el Decreto Nº 3.344 de fecha 20 de enero de 1994 y la clasificación que otorga el C.N. deF., creado mediante el Decreto Nº 64 del 2 de marzo de 1994, el Estado Guárico no constituye un Estado fronterizo y, por ende, ninguno de los Municipios que lo conforman, en consecuencia, el Municipio Camaguán “...no tiene la connotación que mediante una fábula pretende atribuirle el recurrente y por lo tanto no está sujeto a ningún régimen especial”, ni se le puede clasificar como fronterizo “...por el hecho de estar rodeado por dos (2) Ríos navegables”.

    Agregó al respecto que el recurrente efectuó una interpretación errada al tergiversar el contenido del artículo 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, y pretender que el Municipio Camaguán del Estado Guárico constituye una zona de seguridad y defensa, cuando la norma expresamente dispone que tal zona la constituyen una franja adyacente a la orilla del mar, lagos y ríos navegables, no encontrándose, en consecuencia, el referido Municipio en ninguno de dichos supuestos, por lo que el mismo se encuentra sometido a un régimen ordinario para la elección de sus autoridades, pudiendo, en consecuencia, ser postulados y electos para los cargos de Diputado a la Asamblea Nacional, Gobernadores y Alcaldes los venezolanos por naturalización, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 41 de la Constitución vigente y 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposiciones recogidas en el Manual de Postulaciones para Candidatos a Alcaldes, Concejales y Miembros de Juntas Parroquiales, en el cual no se prevén otras condiciones adicionales distintas a las contenidas en las mencionadas normas, de manera que, a su decir, “...las normas que restringen, o menoscaban o conculcan derechos subjetivos a los ciudadanos no pueden aplicarse por interpretación extensiva o analógica, sino su interpretación y aplicación es de carácter restrictiva a los supuestos de hechos expresamente previstos en las mismas, por lo que no puede pretender el recurrente en el presente caso, tratar de establecer condiciones de inelegibilidad, las cuales no se encuentran previstas en las leyes especiales de la materia, como los textos contenidos en las normas constitucionales y la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

    Con relación al alegato del recurrente sobre la doble nacionalidad del ciudadano C.R.O.R., por considerar que ostentar “...la nacionalidad Colombiana por nacimiento, constituya una causal de inelegibilidad...”, estimó la apoderada judicial del tercero interesado que “...no existe ningún tipo de sanción para la doble nacionalidad en los Municipios no fronterizos...”.

    IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En ocasión de decidir el recurso contencioso electoral planteado, Sala debe observar, en primer término, que el tercero opositor manifestó, en la oportunidad de hacerse parte en el presente recurso, que el mismo resulta inadmisible, por considerar que el recurrente al presentar su escrito libelar, no consignó un ejemplar del documento fundamental donde se evidencia el contenido del acto impugnado, y que tampoco señaló los datos relacionados con el domicilio procesal donde habría de practicarse las notificaciones correspondientes. Al respecto, observa la Sala que cursa al folio 12 y siguientes del expediente judicial un ejemplar de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139, de fecha 17 de diciembre de 2001, donde aparece publicada la Resolución Nº 011116-433 de fecha 16 de noviembre de ese mismo año, y que constituye el acto administrativo impugnado por el ciudadano S.N.M., y en tal sentido se debe advertir que dicha publicación constituye la forma solemne y especial de dar a conocer la voluntad de la Administración electoral, con lo cual dicha publicación constituye el medio de publicidad, por excelencia, del acto cuyo contenido se objeta, de manera que, no requería el recurrente consignar, junto con su escrito libelar, una copia certificada de la Resolución Nº 011116-433, como lo expresa el tercero interviniente, pues resultaba suficiente la sola consignación de la Gaceta Electoral donde, como se dijo, dicho acto fue publicado. Por lo que así las cosas, debe esta Sala desestimar el alegato formulado por el apoderado judicial del ciudadano C.R.O.R., sobre la ausencia de consignación del documento fundamental por parte de la representación judicial del recurrente, y así se decide.

    Por otra parte, aprecia la Sala que el tercero opositor al presente recurso alega que éste resulta inadmisible debido a que la parte recurrente no señaló en su escrito libelar el domicilio procesal donde debían practicarse las notificaciones correspondientes, alegato respecto al cual debe observar la Sala lo siguiente: El artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone:

    Artículo 230. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

    (Omissis)

    6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

    (...) El incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos antes indicados producirá la inadmisibilidad del recurso

    .

    Al respecto, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001 (Caso: Unión Republicana Democrática URD) señaló que:

    ...a tenor de los aspectos precedentemente expuestos y del planteamiento que hace el recurrente, en el sentido de vincular y cuestionar el contenido de dicha disposición con una serie de normas y principios constitucionales, resulta evidente concluir que el problema planteado reviste implicaciones directamente asociadas con el derecho a la defensa de quienes pretenden acceder a la instancia de revisión de los actos de naturaleza electoral en sede administrativa. Siendo así, considera necesario esta Sala abordar la temática aquí planteada bajo el prisma de considerar las posibles lesiones que eventualmente afecten no sólo el mencionado derecho constitucional, sino también a otros, como lo son el acceso a la Justicia, ponderando especialmente lo relativo a la vigencia de un nuevo marco normativo plasmado en la Constitución de 1999, habida cuenta que la norma parcialmente transcrita forma parte de la denominada legislación preconstitucional, requiriéndose por tanto, la constatación de su conformidad al texto de la Ley Fundamental vigente.

    Por otra parte, resulta importante indagar –de manera sucinta a los efectos de emitir un fallo en el presente caso- acerca de la naturaleza del acto de notificación en sí mismo, toda vez que el requisito en cuestión tiene su razón de ser en función de tal acto.

    (omissis)

    Bajo esas premisas doctrinarias, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, cabe ubicar a la notificación como un requisito que tradicionalmente se ubica dentro de las exigencias de tipo formal de los recursos administrativos, y ello a su vez conduce a esta Sala a considerar conveniente la determinación de en qué medida –en el caso concreto- el mismo constituye un requisito esencial, o por el contrario, puede concebirse como prescindible, o más aún, como uno de los denominados “formalismos inútiles”. En ese sentido, el carácter esencial se determina según su necesidad de impretermitible observancia o no para la consecución del fin de la norma –admitir el recurso jerárquico-, y a ese respecto ya esta Sala se ha pronunciado con respecto a lo que debe entenderse por ‘requisito esencial’, en los siguientes términos:

    ‘...para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario analizar si la misma ha impedido al acto alcanzar su objetivo, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin no está privado de formalidades esenciales. En este sentido, la intención del acto debe buscarse en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente...’ (Sentencias del 22 de septiembre y 4 de octubre de 2000).

    Bajo el marco doctrinario y jurisprudencial antes esbozado, se impone determinar en el presente caso hasta dónde la indicada omisión del recurrente se imbrica con la notificación y efectivamente impide a la Administración Electoral la posibilidad de dar curso al acto que le permita transmitir al recurrente el conocimiento de determinadas actuaciones, y consiguientemente el eventual ejercicio por parte de éste de las defensas y alegaciones así como el cumplimiento de las cargas que la ley establezca. Ello resulta mayormente apuntalado por el hecho de que, en armonía con los principios que informan a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo espíritu presupone la eficacia administrativa, se halla el principio de la no formalidad o flexibilidad, en orden a servir de la manera más expedita posible a los administrados, y esta concepción hoy se encuentra recogida en la Ley Fundamental (artículos 141 y 293 in fine, el primero referido al complejo orgánico concebido como ‘Administración Pública’, y el segundo específicamente al Poder Electoral).

    Pues bien, en el marco de las consideraciones expuestas, y en lo tocante a su aplicación en materia administrativa, resulta concluyente que siendo la notificación una formalidad esencial para la eficacia del acto administrativo, y siendo los derechos a la defensa, al debido proceso y a tener acceso a la Justicia, de los de mayor entidad jurídica en un Estado de Derecho y de Justicia, tal acto de notificación representa por sí mismo el vehículo de materialización de las garantías acordadas constitucionalmente a favor de todo impugnante de un acto emanado de los órganos del Poder Público, aun cuando no se trate específicamente del acto definitivo que resuelve el recurso.

    Ahora bien, las anteriores consideraciones de orden genérico en torno a la notificación en sí misma, no son en modo alguno extrapolables al requisito de la indicación de la dirección en el recurso, ni mucho menos al punto de considerar que la omisión de éste impide la tramitación del procedimiento administrativo con apego al principio del debido proceso, al imposibilitar la realización de cualquier notificación que se requiera. Por el contrario, en el caso bajo examen resulta ostensiblemente inconsistente y por demás contrario a un principio de elemental Justicia, el argumento esgrimido llanamente por el órgano electoral para pretender darle basamento al criterio de considerar como ‘esencial’ el requisito de la indicación del domicilio procesal, en el sentido de que la omisión de éste para realizar las notificaciones conduce fatalmente a la inadmisión del recurso por impedir notificar lo pertinente.

    En efecto, si bien es cierto lo afirmado por el órgano electoral en el sentido de que ‘...en el proceso de sustanciación del recurso jerárquico se cumplen diversas actuaciones para las cuales se requiere la práctica de la notificación de las partes...’, el hecho de que no se aporte expresamente la dirección en la cual hayan de hacerse esas notificaciones en el caso del recurrente, de ninguna forma puede considerarse que imposibilitan a priori la realización de las mismas, pues en este sentido tanto la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un régimen de publicidad de los actos, que incluye diversos mecanismos por medio de los cuales el órgano administrativo pone en conocimiento de los interesados el acaecimiento de hechos o actos jurídicos relevantes para el normal desenvolvimiento del procedimiento. El mecanismo de publicación en órganos de divulgación oficial (v.g. la Gaceta Electoral regulada por el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) es un buen ejemplo de ello, por lo que mal puede sostenerse que la omisión de la referencia a una dirección específica en el escrito recursivo conlleva a la negación definitiva de cualquier posibilidad de que el accionante pueda disfrutar de su derecho constitucional al debido proceso mediante las oportunas notificaciones.

    A mayor abundamiento, hay que tomar en cuenta que -si bien no puede estimarse procedente la aplicación alegada en este caso del mandato pautado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a que la Administración debió indicar al solicitante las correcciones que debía de hacer a su escrito, toda vez que se está en presencia de un procedimiento de revisión del acto y no de una simple solicitud- lo cierto es que, tanto la jurisprudencia más reciente, así como la propia legislación, consideran que la exigencia de indicar la dirección en un escrito libelar, aun en un procedimiento de segundo grado, no resulta esencial, y puede ser suplida de diversas formas (teniendo como tal la sede del órgano judicial, en el caso de los procedimientos civiles ordinarios, a tenor de lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil). Siendo así, resulta evidente en criterio de esta Sala que darle un peso excesivo al elemento literal de la norma contenida en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al extremo de declarar sin mayores consideraciones la inadmisibilidad de un recurso por presentar una carencia de la índole de la aquí considerada, con todos los efectos que esa declaratoria de inadmisibilidad conlleva, resulta ser una interpretación poco razonable, además de contraria a los más elementales principios y valores constitucionales en materia procesal, en especial los contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

    Cabe señalar que esta conclusión en modo alguno significa -como parece indicar la representación del C.N.E.- una desaplicación normativa, ni una ‘jerarquización’ de los requisitos previstos en el artículo 230 de la Ley electoral, sino una compatibilización de los contenidos normativos -en resguardo del interés del ciudadano- con los postulados de la Ley Fundamental, de necesaria consideración en virtud del principio de supremacía constitucional.

    (Negrillas de la Sala).

    Vista la claridad del contenido de la decisión antes transcrita, esta Sala acoge los criterios en ella expresados y con fundamento en los mismos debe desestimar el alegato formulado por el apoderado judicial del tercero opositor con relación a la ausencia de señalamiento del domicilio procesal por parte del apoderado judicial del recurrente, lo cual así se declara.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar los alegatos relacionados con el fondo del recurso planteado, para lo cual observa: El recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 011116-433, dictada por el C.N.E. en fecha 16 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 del 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él ejercido contra la postulación del ciudadano C.R.O.R. como candidato a Alcalde del mencionado Municipio, por considerar: i) que el mencionado ciudadano se encontraba incurso en una causal de inelegibilidad, por cuanto no concurrió “...dentro de los sesenta (60) días siguientes a su naturalización por ante las oficinas de la Junta de Conscripción, para su respectiva inscripción en el Registro Militar”; ii) se vulneró también la disposición contenida en el artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, iii) que, de acuerdo con lo establecido por esta Sala Electoral, tal inelegibilidad es una causal de nulidad de la elección que se fundamenta en un vicio de carácter subjetivo respecto del cual no opera, a los fines de su impugnación, el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Al respecto, debe esta Sala señalar que en nuestro ordenamiento jurídico los requisitos para postularse a un cargo de elección popular, concretamente para participar en el proceso electoral para la elección de Alcaldes, celebrado en fecha 30 de julio de 2000, se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Reglamento Parcial N° 1 sobre Las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000, instrumentos éstos que son de revisión obligatoria para la resolución del presente caso y que, por tanto, esta Sala pasa a analizar en los siguientes términos:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 41, prescribe: “Artículo 41.- Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del C.N.E., Procurador o Procuradora General de la República; Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados o Municipios fronterizos y aquellos contemplados en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

    Para ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley

    .

    Asimismo, el artículo 174 de la Carta Magna establece que el gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa y para serlo se requiere “...ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco (25) años y de estado seglar.”, pudiendo la ley nacional, conforme lo establece el artículo 177 del texto constitucional, “...establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas.”.

    Por su parte, el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que “[p]ara ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación, gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio.”.

    En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece, en su artículo 123, que “[s]ólo podrán ser postulados para el ejercicio de funciones públicas electivas quienes reúnan las condiciones establecidas en la Constitución de la República o en las leyes, según el caso y estén inscritos en el Registro Electoral.”, y dispone, además, en su artículo 126 que “[l]as condiciones para ser elegible Alcalde, Concejal o Miembro de Junta Parroquial, son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal”. Igualmente, el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 sobre Las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000, establece: “Artículo 6.- Para ser candidato (a) a Alcalde o Alcaldesa de los Municipios no regulados por el artículo inmediatamente anterior, se requiere: 1. Ser venezolano (a) por nacimiento o por naturalización, caso este último para el cual deberá tener residencia ininterrumpida, no menor de quince (15) años en territorio venezolano. 2. Mayor de veinticinco (25) años. 3. De estado seglar. 4. Tener no menos de tres (3) años de residencia en el municipio respectivo. 5. Estar inscrito en el Registro Electoral. PARÁGRAFO UNICO: Para ser candidato (a) a Alcalde o Alcaldesa de los Municipios fronterizos, se requiere ser venezolano por nacimiento, no poseer otra nacionalidad y cumplir con los otros requisitos antes indicados.”

    Ahora bien, estima la Sala que, del texto de los artículos antes citados, se puede colegir lo siguiente:

    La norma contenida en el artículo 41 de la Constitución vigente permite que aquellos venezolanos por naturalización con domicilio ininterrumpido en el país no menor de quince (15) años y que hubieren cumplido con los requisitos de aptitud previstos en la ley, puedan ser electos y ejercer el cargo de Alcaldes o Alcaldesas en Municipios no fronterizos. Adicionalmente, el artículo 174 eiusdem exige, para ser Alcalde o Alcaldesa, además de la nacionalidad venezolana, ser mayor de veinticinco (25) años y de estado seglar, estableciéndose en el artículo 177 del mismo texto constitucional, la posibilidad de que la ley nacional pueda establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, así como prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas, debiendo dejarse sentado, que en opinión de la Sala éstas, por ser limitativas del derecho constitucional a ser elegido para el desempeño de funciones públicas, debe ser interpretadas restrictivamente, es decir, sólo las principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades expresamente establecidas en leyes nacionales para ser postulado y electo Alcalde.

    Es claro también que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, antes transcrita, establece entre los requisitos para ser Alcalde, los siguientes: tener la nacionalidad venezolana; residir en el Municipio de que se trate por no menos de tres (3) años inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos; estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio, sin establecer, la mencionada Ley, distinción alguna entre los ciudadanos venezolanos por nacimiento y por naturalización, ni tampoco entre los candidatos a Alcalde de Municipios fronterizos y no fronterizos y sin prever, tampoco, ningún otro requisito relacionado con el Registro Militar.

    Ahora bien, por cuanto el recurrente alega el incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 15 de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, esta Sala pasa a analizarlos en los términos que siguen:

    El artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.860 Extraordinario, de fecha 22 de febrero de 1995, dispone:

    Artículo 15.- Ningún venezolano será admitido a desempeñar cargo o empleo público nacional, estatal o municipal, si no se comprueba, antes de su nombramiento y con los correspondientes documentos, que ha cumplido con las prescripciones de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. En los cuerpos y servicios de policía, en las Guardias de Cárcel, en los Resguardos y en cualquier otra dependencia que implique el uso de las armas, sólo se admitirá individuos que hayan prestado servicio efectivo a las Fuerzas Armadas Nacionales con certificado de buena conducta, salvo que reciban formación en los institutos públicos especializados.

    Los Ministros, los Gobernadores y los Presidentes de los Concejos Municipales velarán especialmente por el cumplimiento estricto de lo establecido en este Artículo

    .

    Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar consagra que:

    “Artículo 37.- Los venezolanos por naturalización, cuya edad esté comprendida entre los 18 y 50 años, están en la obligación de presentarse ante la Junta de Conscripción de su residencia para inscribirse en el Registro Militar, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su naturalización. Pertenecerán a la clase del año en que cumplieron los 18 años.”.

    Resulta claro que la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, antes transcrita, establece una obligación a los venezolanos por naturalización, designados para desempeñar cargo o empleo público nacional, estatal o municipal, de cumplir con las prescripciones de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar. Sin embargo, se evidencia claramente que el contenido de dicho artículo no resulta aplicable para los cargos de elección popular, cuyas únicas restricciones, como se dijo, son las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolladas, para el caso de los Alcaldes, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Reglamento Parcial N° 1 sobre Las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

    Aprecia, además, la Sala que la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, efectivamente, establece la obligación para los venezolanos por naturalización de inscribirse en el Registro Militar dentro de los sesenta (60) días siguientes a su naturalización, sin embargo, observa la Sala que la mencionada norma no prevé sanción alguna ante el posible incumplimiento de dicha obligación, en consecuencia, a su juicio, no pudiera entenderse que dicha norma consagra, ante el incumplimiento de los venezolanos por naturalización de inscribirse en el Registro Militar, una causal de inelegibilidad para el ejercicio de cargos públicos por elección popular pues las normas que establecen inelegibilidades, incompatibilidades, requisitos, condiciones o prohibiciones deben, como se dejara sentado anteriormente, ser interpretadas restrictivamente por ser limitativas del derecho constitucional al sufragio pasivo.

    Ahora bien, revisadas como han sido las normas de nuestro ordenamiento jurídico contentivas de los requisitos para ser candidato a Alcalde, estima esta Sala conveniente proceder a analizar, -en atención al alegato formulado por el recurrente, en sede administrativa, referido a la imposibilidad del ciudadano C.R.O.R. de ser electo como Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico por tratarse de un Municipio fronterizo-, si el mencionado Municipio es de los calificados por el constituyentista como “fronterizo”, y si, además, tal circunstancia constituye un impedimento para que el ciudadano C.R.O.R., quien es venezolano por naturalización, se postulara como candidato a Alcalde por dicha entidad territorial, para lo cual se observa:

    El artículo 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes comentado, dispone que: “Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de (...)Alcaldes o Alcaldesas de los Estados o Municipios fronterizos...”, y establece además que “...[p]ara ejercer los cargos de (...) Alcaldes o Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud previstos en la ley”. Al respecto esta Sala advierte que el término “fronterizo”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa estar en la frontera, definida ésta como el confín de un Estado.

    En este sentido estima la Sala que el vocablo fronterizo, -entendido a la luz de los fines perseguidos por las normas relativas a la postulación y elección a los cargos previstos en el primer aparte del artículo 41- debe ser entendido en el contexto del espacio geográfico y la división político-territorial de la República, respecto a los países vecinos, es decir, como uno de los componentes que conforman el Estado venezolano en los términos del Derecho Internacional. Así, no ha de extrañar que el Texto Constitucional dispense un tratamiento o consideración especial a los espacios fronterizos, al punto que exige al Estado diseñar una política integral de fronteras en los términos y bajo las condiciones en ella establecidos (artículo 15 eiusdem) y que además, se evidencie cierta aprehensión ante la posibilidad de que nacionales de otros Estados ejerzan cargos públicos como Gobernadores y Alcaldes en Estados o Municipios que colindan con otros países, pues, como se sabe, el territorio constituye uno de los elementos existenciales del Estado que, de manera clásica, integra y fortalece el ejercicio de su soberanía, pues constituye el límite espacial donde ésta es ejercida. Encontramos también que tal afirmación consigue justificación en el hecho de que los derechos políticos son privativos de los venezolanos, dentro de los cuales los venezolanos por nacimiento, siempre que no gocen simultáneamente de otra nacionalidad, tienen derechos exclusivos a ejercer cargos relevantes del Estado como son la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, etc, sin que ello signifique, en modo alguno, el desconocimiento de la ampliación de los derechos políticos conferidos a los venezolanos por naturalización, quienes por su parte, pueden ser candidatos a cargos de elección popular como Gobernadores y Alcaldes de Municipios no fronterizos siempre que cumplan con los requisitos previstos en la Constitución.

    Dicho lo anterior, esta Sala observa que el artículo 13 de la Reforma Parcial de la Ley de División Político Territorial del Estado Guárico, aprobada por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Guárico, en fecha 30 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 22 Extraordinario del 16 de septiembre de ese mismo año, dispone lo siguiente:

    Artículo 13: Los límites del Municipio Camaguán son los siguientes:

    Por el Norte: Limita con el Municipio F. deM., partiendo desde la desembocadura del Río Tiznado y en el Río Portuguesa, continuando por una línea recta con rumbo Noreste, atravesando el Cañadote de San Rafael hasta la desembocadura del C.R. en el Río Guárico.

    Por el Este: Limita con el Municipio San J. deG., desde la desembocadura del C.R. en el Río Guárico y por este aguas abajo hasta su desembocadura en el Río Apurito.

    Por el Sur: Limita con el Estado Apure, desde la desembocadura del Río Guárico en el Apurito y por este aguas arriba hasta su confluencia con el Río Apure y luego aguas arribas por este Río hasta su confluencia con el Río Portuguesa.

    Por el Oeste: Limita con el Estado Barinas por los linderos del Estado Guárico con dicha entidad, desde la desembocadura del Río Portuguesa en el río Apure, aguas arriba por el Río Portuguesa hasta la desembocadura del Río Tiznado, punto de Partida.

    Como se aprecia del contenido de la norma antes citada, el Municipio Camaguán del Estado Guárico constituye un Municipio que limita con otras dos (2) entidades estadales de la República Bolivariana de Venezuela, así, por el Sur limita con el Estado Apure y por el Oeste con el Estado Barinas. No obstante ello, no puede colegirse de la norma in commento, que el Municipio Camaguán constituya un Municipio fronterizo, es decir, no puede considerarse al Municipio Camaguán del Estado Guárico, producto de sus límites político-territoriales, como una entidad fronteriza entre Venezuela y otros países, como serían por ejemplo Colombia o Brasil. Y de este modo, advierte la Sala que no se desprende de los elementos cursantes en autos, analizados en el contexto de la normativa anteriormente citada, que el Municipio Camaguán del Estado Guárico constituya un Municipio fronterizo, en los términos previstos en el artículo 41 de nuestra Constitución -que impida la postulación y posterior elección de un venezolano por naturalización, con residencia ininterrumpida en Venezuela por más de quince (15) años y que cumpla con todos los demás requisitos de aptitud previstos en la ley- e igualmente, esta Sala constata que de las disposiciones consagradas en los artículos 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 37 de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar, no establecen causal alguna de inelegibilidad en la cual se encuentre incurso el ciudadano C.R.O.R., quien es venezolano por naturalización y que, por ende, le impida, previo el cumplimiento del resto de los requisitos, postularse como candidato a Alcalde de un Municipio que, como se expresó, no es fronterizo. Así se declara.

    Debe igualmente advertir la Sala que, tal y como lo expresa el órgano electoral en la Resolución impugnada, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional cuya aplicación invoca el recurrente, en sede administrativa, aún no ha sido promulgada por el Poder Legislativo Nacional, de manera que siendo la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales el instrumento normativo vigente, y no estableciendo dicha Ley que “...aquellos Municipios que por razones de orden militar o de la Seguridad y Defensa deban poseer Alcaldes de nacionalidad venezolana por nacimiento”, estima la Sala que al desestimar el C.N. dicho el alegato, actuó ajustado a derecho, y así expresamente se declara.

    Finalmente, observa la Sala que se desprende del texto de la Resolución impugnada que en ella el órgano electoral expresa de manera clara los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a desestimar los alegatos formulados por el ciudadano S.N.M. en su recurso jerárquico, así como también las normas que le sirvieron de fundamento para dictar dicho acto, en razón de lo cual debe esta Sala desechar el argumento por él esgrimido, en sede jurisdiccional, sobre la presunta ausencia de motivación de la Resolución Nº 011116-433 y, en virtud de ello, declarar improcedente su solicitud de declaratoria de nulidad de dicho acto y la nulidad de la elección de Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico. Así se decide.

    Consecuencia de todo lo antes expuesto esta Sala declara firme el acto contenido en la Resolución Nº 011116-433, dictada por el C.N.E. en fecha 16 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 del 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra la postulación del ciudadano C.R.O.R. como candidato a Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, lo cual así se decide.

    V DECISIÓN

    Consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano S.N.M., candidato a Alcalde del Municipio Camaguán del Estado Guárico, contra la Resolución Nº 011116-433, dictada por el C.N.E. en fecha 16 de noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 139 del 17 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico por él ejercido contra la postulación del ciudadano C.R.O.R. como candidato a Alcalde del mencionado Municipio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.H. UZCATEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. Nº 2002-000008

    En cinco (05) de junio del año dos mil dos, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.

    El Secretario,

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