Sentencia nº 00760 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0671

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2009-003719 de fecha 20 de julio de 2009, recibido en esta Sala el 29 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado P.J.R.G. (INPREABOGADO N° 63.150), actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, SCR C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 74, Tomo 607-A-Qto), contra la Resolución N° 348.07 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por medio de la cual se le impuso a la recurrente la sanción de multa en ochenta y siete millones ochocientos treinta y cinco mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 87.835.198,00), expresados actualmente en la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 87.835,20).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2009 por el abogado R.M.H.G. (INPREABOGADO N° 91.551), actuando como representante judicial de la parte actora, contra la sentencia N° 2008-02144 del 20 de noviembre de 2008, dictada por la referida Corte, que declaró desistido el presente recurso de nulidad.

El 30 de julio de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito del 17 de septiembre de 2009 el apoderado judicial de la accionante fundamentó la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2009 se fijó el quinto (5°) día de despacho a la 1:00 p.m. para que tuviese lugar el acto de informes.

El 11 de noviembre de 2009 fue diferido el acto de informes para el 5 de agosto de 2010 a la 1:00 p.m.

En fecha 6 de julio de 2010 la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la accionante en su escrito de nulidad adujo:

  1. - Vicio de ilegalidad:

    Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) erró en la aplicación de la norma establecida en el artículo 76 numeral 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, que contraviene lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    Que “el legislador no tipifica en ninguna de sus normas algún tipo de multa sobre mantener el setenta por ciento (70%) del activo de LA SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA C.A. SCR” (Resaltado del escrito), por lo que no podría aplicarse ninguna sanción que no esté prevista en la Ley.

  2. - Vicio de inconstitucionalidad:

    Que la entidad financiera actuó en contravención a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la “tipicidad de las faltas de carácter administrativo” busca es que no se sancionen o se abran procesos sin el debido fundamento legal”.

  3. - Falta de motivación:

    Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no expuso en el acto impugnado las condiciones incumplidas establecidas en el decreto de autorización de funcionamiento de la Sociedad de Capital de Riesgo-Venezuela, “inobservado la norma establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. - Vacío jurídico del artículo 38 del Régimen de Inversiones:

    Que la mencionada Superintendencia no hizo “una interpretación adecuada de la referida norma (…) que indica el deber de mantener el setenta por ciento (70%) del activo de la ‘SCR’ en acciones y participaciones en proyectos innovadores o en el capital de socios beneficiarios”, y que debió SUDEBAN conjuntamente con la “SCR” establecer reglamentos o instrumentos que “llenen el vacío dejado por el legislador”.

    II

    DECISIÓN APELADA

    La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-02144 de fecha 20 de noviembre de 2008, declaró desistido el recurso de nulidad incoado, con fundamento en lo siguiente:

    “…Vista la declaratoria de competencia que realizara el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2008, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

    El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.

    A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.

    Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.

    Frente a esta situación, el M.T. de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: M.Á.H., por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: M.Á.H. contra el Ministerio del Interior y Justicia). (…).

    …omissis…

    A los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, la cual riela en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de las actas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.

    Asimismo, en dicho sentencia ese Juzgado ordenó “(…) líbrese cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’. (Negrillas de esta Corte).

    Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República (vid. folios 50, 52, y 56 respectivamente), libró el Juzgado de Sustanciación el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 18 de septiembre de 2008 (vid. folio 62 y 63 de las actas), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ochenta y dos (82) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis de los criterios jurisprudenciales atinentes al caso ya se trató en el cuerpo del presente fallo.

    Ello así y dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar desistida la presente causa y extinguida la instancia. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. DESISTIDA la causa, y en consecuencia extinguida, la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el abogado P.R.G., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA, C.A ‘SCR’, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 348.07.07, de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se multó a la compañía recurrente por la cantidad de Ochenta y Siete Millones Ochocientos Treinta y Cinco Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 87.835.198,00)…”.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de septiembre de 2009 el abogado R.M.H.G., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que además de ratificar los vicios del acto impugnado, expresó lo siguiente:

    Que la sentencia apelada “basó su dispositivo en la conclusión de la falta de actuación procesal de [su] representada en la fase de retiro de los carteles de notificación para emplazar [a] las partes. Si bien es cierto, que esta (…) Corte estimó su juicio con fundamento en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que visto el fondo del asunto, la materia que se trata de dirimir ante esta Corte, no es la imposición de una multa sino la recta aplicación del Derecho”.

    Que su representada “no pretende desconocer sus obligaciones como administrado del Sistema Financiero Público, ni dirimir una causa por la simple razón de solapar, en una acción temeraria, el pago de una multa. Sus razones, como empresa del Estado y garante del marco jurídico, es obtener (…) su sentencia en cuanto a la aplicación de actos administrativos sin fundamento, al estar viciados por falta del principio de legalidad, el cual debería ser suplido por la facultad de la SUPERINTENDENC IA (…), en dictar Normas Prudenciales, antes de imponer actos o sanciones administrativas y multas pecuniarias”.

    Que las “Normas Prudenciales, encierran la posibilidad de dinamizar la actividad supervisora de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), pero su enmarcación, sin tomar la especificidad del administrado sujeto a sanción, crea un estado de indefensión mayor, en virtud que deja al libre albedrío o criterio el uso de la potestad del ente regulador, aspecto éste solo observado en materia administrativa al Juez Contencioso Administrativo” (sic).

    Que “sancionar a un administrado sin que éste tenga conocimiento de lo que se le imputa, es como no garantizarle los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los ciudadanos, quedan entonces sin defensa en contra de la actividad de la Administración Pública”.

    Que su mandante lo que pretende “es meramente de Derecho, al procurar instar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), [a] revisar y ajustar sus procedimientos y técnicas de supervisión a verdaderas (…) Normas Prudenciales, llenando así los posibles vacíos legales o normativos. Para ello, deben tomar en cuenta las características propias de los entes supervisados”.

    Finalmente, “teniendo en cuenta que la sociedad de Capital de Riesgo Venezuela es un ente Descentralizado de la Administración Pública Nacional, (…) y visto el interés público que significa el vacío jurídico de la Ley de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, solicito con la vehemencia de costumbre, declare los siguientes puntos: 1. Reponer la causa, hasta el estado de notificación, con el objeto de subsanar las incidencias del proceso para dirimir el fondo del recurso contencioso. 2. Acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, para evitar daño patrimonial a [su] representada”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Antes de pasar esta Sala a emitir pronunciamiento con relación a la apelación formulada por el apoderado judicial de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, SCR C.A., contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-02144 del 20 de noviembre de 2008, que declaró desistido el recurso de nulidad ejercido, se observa:

    De la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación, se evidencia que la parte actora se extendió en consideraciones acerca de los vicios del acto administrativo contra el cual recurrió ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sin precisar los vicios del fallo, ni las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación, sino una inconformidad de manera muy sucinta cuando expresó “que la sentencia [apelada] basó su dispositivo en la conclusión de la falta de actuación procesal de [su] representada en la fase de retiro de los carteles de notificación para emplazar [a] las partes. Si bien es cierto, que esta (…) Corte estimó su juicio con fundamento en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que visto el fondo del asunto, la materia que se trata de dirimir ante esta Corte, no es la imposición de una multa sino la recta aplicación del Derecho”.

    Respecto a la recta aplicación del derecho por parte de la Administración Pública alegada por la apelante en su fundamentación, advierte la Sala que es un tema que en todo caso tendría que ser dilucidado al momento de decidir el fondo del asunto y no en esta oportunidad cuando el conocimiento de la causa llegó a la Sala en virtud de la apelación de la sentencia que declaró el desistimiento tácito. Por lo tanto, esta Sala se limita a determinar si el fallo apelado está ajustado a derecho, es decir, si la recurrente cumplió o no con la carga procesal prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 21, aparte 11) aplicable ratione temporis.

    Analizado lo anterior y visto como se dijo en las líneas que anteceden que la parte actora no expresó ni los vicios del fallo, ni las razones de hecho y de derecho del fallo en que fundamenta su apelación, esta Sala sobre este particular ha establecido en sentencias números 00647, 01914 y 02595 de fechas 16 de mayo de 2003, 4 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2005, lo siguiente:

    …esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (…), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

    Conforme se expuso en tales fallos, el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpretado en el sentido de afirmar que ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece...

    .

    En dicha decisión la prenombrada Corte declaró desistido el recurso de nulidad, en aplicación a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 5.841 de fecha 11 de agosto de 2005, por considerar que la recurrente no retiró, ni publicó y por consiguiente no consignó el cartel de emplazamiento en el lapso previsto.

    De la revisión de las actas procesales se observa (folio 63 del expediente) que en fecha 18 de septiembre de 2008 fue librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, acordado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2008.

    En fecha 22 de septiembre de 2008 la abogada M. deL.C.R. (INPREABOGADO N° 35.309), actuando como apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financieras (SUDEBAN) se opuso al recurso de nulidad y solicitó que fuera declarado inadmisible por caducidad.

    El 30 de septiembre de 2008 el referido Juzgado de Sustanciación, en virtud de la mencionada oposición, advirtió que la decisión sobre tal excepción correspondería a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

    Por auto del 24 de octubre de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de septiembre de 2008, fecha de expedición del cartel de emplazamiento.

    Este M.T. ha establecido que el emplazamiento a los terceros interesados, está regulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

    Artículo 21.

    (…)

    En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente

    . (Negrillas de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se desprende que esta fase procesal comprende la realización de cuatro actos esenciales, los cuales son: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero es deber judicial, mientras que los tres restantes son cargas procesales del recurrente. El artículo in commento prevé el desistimiento tácito para el incumplimiento de la consignación dentro de los tres (3) días siguientes de la publicación, o sea, que sólo establece plazo para consignar el cartel publicado, pero no menciona lapso para retirarlo una vez que ha sido emitido por el Juzgado de Sustanciación, al admitir el recurso. Esta laguna de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fue subsanada por la Sala, acudiendo al Código de Procedimiento Civil (art. 267, ordinal 1°), por aplicación analógica de la perención breve (treinta días), consagrada en esa normativa supletoria.

    En efecto, la Sala determinó, mediante sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, en los siguientes términos:

    (…), de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

    Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

    En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

    . (Negrillas de la Sala).

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición por el Juzgado de Sustanciación, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso-administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso.

    Asimismo, estableció la Sala en la referida sentencia que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo mencionado, será la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.

    Entonces, de los cuatro actos atinentes al cartel de emplazamiento a los terceros, se observa que la ley prevé oportunidad para el primero (emisión) y el último (consignación de la publicación), y la Sala estableció el término para el segundo y el tercero (retiro y publicación). Obviamente, por imperativo de la ley, la consignación debe hacerla el recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquél en que se haya publicado el cartel, de acuerdo al artículo 21 de la mencionada Ley, que le impone al recurrente la carga de consignar dicha publicación en el expediente, los cuales transcurrirán aun vencido el lapso de treinta (30) días establecido para el retiro y publicación, como lo precisó esta Sala en sentencia N° 00437 del 8 de abril de 2008.

    Precisado como ha sido el criterio de la Sala Político-Administrativa, se observa que en el caso de autos el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -notificadas como estaban las partes- el 18 de septiembre de 2008 libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y que desde esa oportunidad -hasta el 24 de octubre de 2008- fecha en la cual el referido Juzgado practicó el cómputo, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la recurrente hubiese cumplido con su carga procesal de retirar el mencionado cartel.

    Por tal razón, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios jurisprudenciales citados, aplicables ratione temporis, y por cuanto la sentencia apelada no vulnera normas de orden público y está ajustada a derecho, este M.T. declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela, SCR, C.A. contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2008 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistido el recurso de nulidad. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se determina.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA, SCR C.A., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de noviembre de 2008, que declaró desistido el recurso de nulidad. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00760.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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