Schlumberger Venezuela, S.A. contra Acto Administrativo N° 0213/2012, de fecha 23/01/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro

Número de resolución0829
Fecha07 Julio 2014
Número de expediente13-1135
PartesSchlumberger Venezuela, S.A. contra Acto Administrativo N° 0213/2012, de fecha 23/01/2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, instaurado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados C.V., Dorelys Rincón, M.C.A., G.N., D.P., Maygred Cabrera, L.U., M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., C.S., R.D.B., Á.M., M.R.S., Tabayre Ríos, M.E.M., Y.A.D.S., J.C.P.-Rísquez, F.Z.W., E.C.B.S., Eirys del Valle Mata Marcano, N.C.G., P.O.C., E.C.C.C., F.B.M., C.A.C.R. y María de los Á.G.C., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0213-2012 de fecha 23 de enero de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se certificó que el ciudadano D.J.A., titular de la cédula de identidad N°V15.030.917 –tercero interesado, sin representación judicial acreditada en autos–, presenta discopatía lumbar L4-L5, hernia discal L4-L5, considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Contra la referida decisión, en fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación.

En fecha 10 de julio de 2013, el Juzgado Superior oyó dicho recurso, en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte accionante consignó, en fecha 20 de septiembre de 2013, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por haber transcurrido los lapsos previstos en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2012, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0213-2012 de fecha 23 de enero de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se certificó que el ciudadano D.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.030.917, presenta discopatía lumbar L4-L5, hernia discal L4-L5 considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente.

En dicha oportunidad, se delataron los siguientes vicios del acto administrativo impugnado:

  1. ) Falso supuesto de hecho, al haber sido estimado erróneamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., que el ciudadano D.J.A. contrajo una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente, siendo que en todo el expediente de investigación no se reseñó ningún evento relacionado con el prenombrado ciudadano que permita establecer la verdadera relación de causalidad entre la discopatía y el trabajo.

    Aduce que, si bien la Administración señaló en forma acuciosa las actividades de los trabajadores de la empresa en las distintas divisiones en las que el ciudadano D.J.A. prestó servicios, haciendo constar el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad, que los equipos son alzados con grúas y montacargas y, si el peso lo permitía, eran levantados entre dos personas, y que los trabajadores han sido notificados de los riesgos existentes, así como instruidos sobre la normativa de seguridad para el levantamiento de pesos y cargas; dichas actividades no son constantes y se encuentran limitadas a dos momentos (armado y desarmado de los equipos).

    Agrega que en todo el proceso de investigación, no se indagó sobre las actividades extra laborales que desempeñaba el ciudadano D.J.A., que pueden ser causantes de sus padecimientos y que mucho menos constan antecedentes médicos hereditarios, por lo que la investigación fue totalmente sesgada, enfocada solamente en las actividades laborales.

  2. ) Falso supuesto de derecho, al no aplicar correctamente los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dándoles una interpretación y alcance que no tienen.

    Expone que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. aplica erróneamente dichos dispositivos, los cuales se refieren a las prestaciones dinerarias que debería recibir el trabajador adscrito al sistema de seguridad social y no a la clasificación de discapacidad; por tanto, los mismos no se identifican con los supuestos de hecho y en tal sentido se aplicó una consecuencia jurídica inadecuada, lo que causa un gravamen irreparable que vicia de nulidad absoluta la certificación impugnada.

  3. ) Violación de los derechos de defensa y debido proceso, al no haberse valorado los documentos que fueron incorporados al expediente administrativo durante la investigación de la enfermedad, de los cuales se evidenciaba el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene industrial.

    Explica que, de haber sido valorados tales documentos, se hubiese determinado que las actividades realizadas por el ciudadano D.J.A. no eran capaces de generar las lesiones alegadas, y en consecuencia, el carácter no ocupacional de las mismas.

    Añade que dicha circunstancia también constituye una violación de los derechos de defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia la total prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de dicho acto.

    En otro orden, alega que consta en la certificación impugnada la existencia de una historia clínica u ocupacional signada con el alfanumérico MON-064-09, de la cual “supuestamente” se desprenden los exámenes y evaluaciones médicas que sirvieron para determinar la discopatía; no obstante, los mismos han permanecido en secreto y no constan en el expediente de investigación.

    Finalmente, señala que en los folios 111 y siguientes del expediente identificado con el alfanumérico MON 31-IE-10-086, consta una solicitud de aclaratoria realizada, respecto a la parte final del informe de investigación de origen de enfermedad, en la cual se señaló que la empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, aun cuando no existe en el referido informe señalamiento alguno por incumplimiento.

    II

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Por su parte, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 1° de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

    En el casi (sic) sub examine, solicita la (sic) de la Certificación que se pretende impugnar, se sustentado (sic) en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de hecho, por considerar que la Administración no valoró las pruebas consignadas en el expediente Administrativo (sic) por la Empresa (sic), y en hechos que no constan en el expediente de investigación, no siendo demostrado el evento o acaecimiento que pudo ocasionarle al trabajador la discopatía que certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual ALEGAN, viola de nulidad absoluta la Certificación impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, consideran que hubo violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso, por la falta de valoración de documentos consignados, y por dejar en estado de indefensión a la empresa al relajar el procedimiento administrativo y no pronunciarse sobre los alegatos y defensas opuestas, a tenor de los Artículos (sic) 12 y 40 eiusdem. Por último, reitera la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (sic), al señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.) no se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria realizada por la empresa Accionante (sic).

    Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que la patología del Trabajador D.A., se trata de una Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos (sic) 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    debe (sic) proceder este Juzgador al análisis de los vicios delatados en el escrito libelar respecto a la Certificación de la Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con respecto a la Violación (sic) del debido proceso y derecho a la defensa, al señalar que la administración subvierte lo dispuesto en el Artículo (sic) 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), ya que alega que el Acto Administrativo fue emitido sin valoración alguna y solo basándose en el relato emitido por el afectado y de la consignación de copias simples, las cuales no se le otorgó la oportunidad para su desconocimiento o impugnación, observa este Juzgado Superior que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) en su Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), dispone:

    (Omissis)

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, en el Capítulo III, Título VI de dicha Ley Especial, la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, el competente para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual previa investigación y mediante informe, debe emitir la decisión correspondiente, siendo que dicho Expediente, como en el caso de Autos (sic), tiene carácter de documento público.

    Asimismo, en la norma se precisa el procedimiento establecido para la expedición de las Certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expresamente el Legislador (sic) le otorgó competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la eiusdem. Igualmente, en los Artículos (sic) 76 y 77 de la referida Ley Especial, se dispone:

    (Omissis)

    De los artículos antes transcritos, se observa que el procedimiento para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tiene las siguientes características:

    1) puede iniciarse a instancia de parte a través de una solicitud previa del trabajador o causahabiente en caso de muerte; es decir, todo trabajador o trabajadora al que se la (sic) haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, puede y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

    2) el Ente debe iniciar la investigación del accidente o enfermedad; y

    3) finalizado el procedimiento, se expide la Certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Este Tribunal Superior, del análisis de las actas procesales, verifica que riela en copia certificada el expediente que dio lugar a la Certificación cuya nulidad se solicita, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el Ciudadano D.J.A.A., padece de una enfermedad ocasionada por el trabajo que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, desde la notificación de la empresa que en este caso Acciona la Nulidad (sic) de dicho Acto a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer el Derecho a la Defensa (sic) y por ende, los Recursos (sic) administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción ejercida.

    En cuanto al alegato de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, sustentada en la forma como se levantó el informe de investigación lo que conlleva a la certificación final, procede este Juzgado a verificar las Actas (sic) que conforman las copias certificadas del expediente Administrativo (sic), en los siguientes términos:

    En Autos (sic) rielan las copias certificadas del Expediente Administrativo (sic), (folios 235 al 354), conteniendo la solicitud de Investigación del Origen de la Enfermedad, la cual es realizada por el trabajador afectado; la Orden de Trabajo con la solicitud de los documentos señalados, en el cual consta haber sido recibido por la empresa (véase folio 251 al 261 ambos inclusive), quien actúa en representación de la empresa, la Ciudadana V.C.S., titular de la Cédula de Identidad número 3.874.085; la remisión que hace la empresa SCLUMBERGER (sic) a (sic) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), de los recaudos solicitados mediante el Acta levantada a los efectos. Riela el Acta de Inspección realizada en fecha 5 de abril de 2011 en las instalaciones de la Empresa (sic), por la Funcionaria C.V., continuando con la investigación de origen de enfermedad del Ciudadano D.A..

    El Informe de Investigación, el cual fue levantado por la Ing. M.A.G. en compañía de la Funcionaria C.V., realizado en fecha 29 de abril de 2011, en el cual detallan las actividades que realizaron los trabajadores en la instalación de equipos en esa locación, con soportes fotográficos, siendo representada la empresa el día de la inspección realizada, por el Ciudadano E.J.T., concluyendo que quedaba en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), su Reglamento, Normas COVENIN, “(…) o cualquier otra citada por el funcionario actuante (…)”.

    Posteriormente consta Informe de investigación levantado por la Ing. M.A.G., en fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual plasman las conclusiones de la Investigación de Origen de la Enfermedad del Ciudadano D.A., el cual se encuentra igualmente suscrito por un Representante de la empresa y colocado sello húmedo de la misma. En dicho Informe, nada se mencionan sobre los documentos aportados por la empresa.

    Riela al folio 346, que representa el folio 111 del expediente administrativo, comunicación enviada por el Representante de la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo recibido por ese Ente en fecha 19 de octubre de 2011, en la cual se le solicitaba aclaratoria del Informe de Investigación.

    La actuación inmediata posterior que riela en ese expediente, que corresponde a los folios 112 al 114 del Expediente Administrativo (sic) (folios 347 al 349 de Autos), corresponde a la Certificación que se impugna, en la cual nada se mencionan sobre los documentos aportados por la empresa.

    Posteriormente, consta Notificación (sic) a la empresa de la Certificación emitida, solicitudes y auto que acuerda las copias certificadas solicitadas.

    En el caso sub examine, solicita la Nulidad de una Certificación Administrativa, sustentado en un primer supuesto, el vicio, y el otro, en la apreciación tanto en la valoración de las pruebas -informes presentado por la funcionaria- y en la declaración efectuada por parte del trabajador. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo (sic) 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas.

    En el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, que apertura el procedimiento investigativo, que dio lugar a la Certificación dictada, se cumplió con la misma, es decir con las garantías constitucionales. Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma, a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción, la parte demandante estuvo y se mantuvo en conocimiento siempre de la investigación que se efectuaba al trabajador, ya que, cuando la funcionaria a cargo se presenta en las instalaciones de la empresa, y levanta un informe de investigación, deja constancia en dicho informe que el objeto de la presente actuación, es investigar la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano D.A..

    Debe precisarse que, el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo (sic) 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la Certificación Administrativa de la cual se Recurre en Nulidad, realizó las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas, e incluso constan en el Expediente Administrativo, los soportes aportados por la empresa demandante al proceso. Es menester apreciar que la empresa, no sólo fue debidamente notificada de la apertura de dicha Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales en los actos de inspección, y realizó actuaciones en el procedimiento consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes, por tanto, tuvo acceso al mismo y con ello consta que se le garantizó su Derecho a la Defensa; por consiguiente, considera quien decide, que el Acto Administrativo impugnado no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo -como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud realizada por el trabajador antes mencionado, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto.

    En lo que respecta al alegato de que adolece de violaciones al debido proceso, se puede evidenciar en el Informe de Investigación sobre Enfermedad Ocupacional, que se relataron los hechos que constató la Funcionaria, de los trabajos que realizaban los trabajadores, y posteriormente estableció que el Trabajador D.A. prestó servicios para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. por un tiempo de seis (6) años, un (1), es (sic) y diez (10) días y en ese lapso se desempeñó en dos cargos, “Operador de Servicios en Mantenimiento” y “Operador de Servicios 1”, para luego establecer:

    (…) En cuadrillas de trabajo del segmento “Well Services” (servicio a pozo), cuyas actividades varían según el sub segmento donde se encuentre adscrito y no por cargos ocupados. El mismo, a partir de su ingreso a la empresa, laboro en: (…)” (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

    Señala una serie de actividades y cargos, y luego explican cómo deben realizarse las mismas; donde existe factores de riesgos para generar lesiones esqueléticas, y que las diferentes labores que supuestamente ha debido realizar el Trabajador D.A. implicaba asumir posturas de bipedestación prolongada posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos y sostenidos de columnas de miembros inferiores y superiores con adicción de fuerza, manipulación de carga en diferentes niveles.

    Alega la Accionante (sic) que no se valoraron las pruebas, y en especial la documental que riela inserta al folio 80 de las copias certificadas del expediente Administrativo, la cual es parte de un formato de recabación de datos de la Empresa Accionante, denominado “ESTUDIO ERGONÓMICO DEL PUESTO DE TRABAJO”, en la cual se completaron los datos requeridos del Ciudadano D.A. en forma manuscrita y al pié de dicho documento, aparecen las firmas ilegibles del “evaluador” y la del “trabajador”, observándose que en la casilla correspondiente a “Antecedentes Ocupacionales”, se encuentra escrito “basketball” y billar. Esta documental forma parte de todo el legajo de documentos que le fuera solicitado por el Ente Administrativo a la empresa al momento de realizar las inspecciones iniciales.

    Esta documentales refutan los alegatos del Representante del Ministerio Público, quien en su escrito señaló que la empresa Accionante no tuvo la oportunidad de enterase oportunamente de la existencia de la investigación, ni pudo acceder a ese expediente, ni pudo presentar sus argumentos en sede administrativa, considerando por ello, que la certificación fue dictada a través de un acto administrativo irregular, y por ende, dicho Acto está viciado y lo considera nulo de nulidad absoluta por la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordinales (sic) 1 y 4 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Es importante destacar, que la certificación en un Acto Administrativo mediante el cual, la Administración establece una situación circunstancia o evento de un particular o de un colectivo, según sea el caso, y no una Providencia o Sentencia que debe reunir los requisitos de forma y fondo de éstas, a tenor de las normas Adjetivas Patrias, en virtud de lo cual, no requiere para su validez hacer mención expresa de cada uno de los documentos o elementos probatorios consignados en la fase de investigación, para que los mismos surtan sus efectos legales.

    Por consiguiente, no considera este Juzgador, que dicho acto administrativo, se encuentra viciado por la falta de consideración de los alegatos y pruebas por parte de la propia autoridad administrativa, y no viola el Artículo (sic) 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no existir pronunciamiento, revisión, valoración ni mención alguna por parte del Ente administrativo, de los supuestos elementos probatorios que sirvieron en su criterio, de fundamento para aplicar el dispositivo legal de la certificación de enfermedad.

    Aunado a lo anterior, en la certificación se señala de la declaración asumida por el Dr. C.O.S.M., se demuestra que los exámenes que para certificar una enfermedad como ocupacional o no, existe un equipo conformado dentro de la Institución con funciones específicas; a saber la fase de inicio e investigación que implican criterios clínicos, paraclínicos, de higiene y ergonomía, hasta epidemiológicos, los cuales se mencionan en la Certificación impugnada, así como la necesidad de cumplir con la Ley del ejercicio de la medicina, en preservar la intimidad de ese paciente; más sin embargo, si así fuere solicitado y con la aprobación del propio trabajador, dicha historia clínica ocupacional, puede ser expuesta y conocida por los interesados; por ello, no considera quien decide, que en el caso sub examine hubiere una violación al derecho a la defensa de la accionada. Así se establece.

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, lo cual, amparados por el procedimiento administrativo, esta garantía se cumplió, quedando en la facultad de la Accionante (sic) realizar las solicitudes y actos administrativos tendientes al conocimiento del contenido de los Autos; y en el caso negativo; es decir, que la Administración se opusiere o negare a ellos, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los mecanismos ante la negativa o el silencio administrativo.

    Al respecto, el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos (sic), no se constató que el Acto Administrativo, tanto de la apertura por la solicitud realizada por el ciudadano D.A. y de la certificación dictada al efecto, el Ente Administrativo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumple los extremos de Ley, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las Partes (sic) desde el inicio del procedimiento y de las investigaciones pertinentes, en consecuencia, no se materializó el falso supuesto de Derecho (sic) invocado por la parte demandante. Así se establece.

    En cuanto la última violación alegada, referida a la falta de pronunciamiento de la aclaratoria solicitada a la Funcionaria que realiza el Informe de Investigación, de la documental que riela en dicho expediente, se evidencia que la finalidad de ésta fue solicitar aclarar cuáles serían los incumplimientos de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN y otras que detectó la Funcionaria, a los efectos de proceder a subsanarlas, y lo reflejó en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, más sin embargo, éste no es una Providencia o Dictamen, y no se observa ni consta que la empresa accionada hubiere alegado ese vicio o violación en la Certificación Impugnada; por ello, considera quien decide, que la falta de pronunciamiento de dicha Funcionaria, causare un vicio de nulidad absoluta de la referida Certificación. Así se establece.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Con relación a lo decidido en el fallo recurrido, arguye la parte accionante que resulta falso que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. haya respetado el debido proceso y la defensa de la empresa, pues omitió total y absolutamente el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de sustanciar el trámite administrativo.

    Por otra parte, indica que la sentencia apelada yerra al sostener que la certificación no debe contener los requisitos de forma y fondo de una providencia o sentencia, y que no requiere para su validez hacer mención expresa de cada uno de los documentos o elementos probatorios consignados en la fase de investigación.

    Señala que en el presente caso, se incurrió en un falso supuesto de hecho, puesto que no existe en autos evidencia alguna que demuestra que la enfermedad “supuestamente” padecida por el ciudadano D.J.A. fue producida por las condiciones de trabajo; por tanto, considera inexcusable que el a quo justifique la actuación de la Administración basada en hechos inexistentes o no comprobables; además, los criterios clínicos, paraclínicos, de higiene, ergonomía y epidemiología a los cuales hace referencia el Dr. C.R.S.M. en la certificación, tampoco fueron constatados por el juez.

    En otro orden, alega que el a quo considera que la falta de pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por la empresa no causa un vicio en la certificación impugnada, obviando con ello el derecho de petición y de recibir oportuna y adecuada respuesta que detentan todos los administrados.

    En virtud de las anteriores consideraciones, reitera los vicios delatados en el recurso de nulidad, acorde a lo siguiente:

    1°) Falso supuesto de hecho en el que incurre tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., como el juez de la recurrida, al dar por demostrado que la enfermedad que padece el ciudadano D.J.A. fue “agravada” por las condiciones de trabajo, sin que exista en el expediente administrativo o judicial demostración de tales hechos.

    2°) Falso supuesto de derecho cometido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., al aplicar erróneamente los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referidos a las prestaciones dinerarias que debería recibir el trabajador del Sistema de Seguridad Social y no a la clasificación de incapacidad, respecto de lo cual el juez a quo no se pronunció, por lo que incurre en el vicio de incongruencia negativa.

    3°) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de dicho acto, puesto que lo correcto era que la Administración abriera un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificara a los interesados, concediéndoles un lapso para oponer defensas y promover pruebas.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

    En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. Así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal remitente.

    En primer lugar, se observa de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil apelante, en su escrito de fundamentación, que se pretende atacar lo decidido por el juez a quo en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por parte de la Administración, al haber omitido total y absolutamente el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento de sustanciar el trámite que dio lugar al acto administrativo.

    Al respecto cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando se dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

    En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa de este m.T. de la República, y particularmente en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

    La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

    Por otra parte, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00737 del 22 de julio de 2010, estableció:

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    En el caso concreto, esta Sala aprecia que en el expediente administrativo consta solicitud de investigación de origen de enfermedad (ff. 235 y 236 de la pieza N° 1), orden de trabajo (f. 237 de la pieza N° 1) e informe de investigación (ff. 238 al 345 de esa misma pieza), todo ello previo a la emisión de la Certificación N° 0213-2012. Por otra parte, se observa que en el referido informe de investigación, se dejó constancia que la funcionaria actuante, ciudadana M.A.G., Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, se trasladó a la sede de la empresa y en dicha oportunidad la misma estuvo representada por el ciudadano E.J.T., titular de la cédula de identidad N° 10.474.856.

    Asimismo, consta en el expediente que la empresa consignó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. un conjunto de documentales que le fueron requeridas como parte de la investigación; empero, de las mismas no se desprende algún elemento probatorio que desvirtué lo constatado por la funcionaria actuante, respecto a los trabajos que realizaba el ciudadano D.J.A..

    Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas, tuvo conocimiento de lo señalado por la funcionaria actuante en el informe de investigación y pudo consignar los recaudos requeridos; por tanto, considera esta Sala que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa como parte del debido proceso de la empresa demandante.

    Adicionalmente, consta de autos (f. 350 de la pieza N° 1) que la parte accionante fue notificada del acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0213-2012, en fecha 27 de enero de 2012, y se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que disponía contra dicha decisión y los lapsos para interponerlos, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso se autos, con lo que también quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.

    A mayor abundamiento, se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, cuyos dispositivos técnicos son del tenor siguiente:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    Con respecto al procedimiento aplicable, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “[l]os procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    Por consiguiente, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, y el mismo fue cumplido cabalmente por la Administración para dictar la certificación cuya nulidad se demanda, esta Sala declara improcedente el vicio de inexistencia de procedimiento.

    En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la aclaratoria presentada por la empresa accionante ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., invocada como parte de la violación al derecho a la defensa, esta Sala comparte lo establecido por el juez de recurrida, en el sentido que dicha omisión no constituye un vicio que haga nula la certificación impugnada, pues la referida solicitud devino de los incumplimientos de las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo que fueron señalados por la Administración con miras a la iniciación de un procedimiento de sanción, cuya tramitación es independiente al procedimiento de calificación del origen de accidente o enfermedad ocupacional. En todo caso, los efectos que persigue tal aclaratoria son susceptibles de ser atendidos por el órgano administrativo, de iniciarse el procedimiento sancionatorio.

    En otro orden, como violación del derecho a la defensa, se alegó que consta en la certificación impugnada la existencia de una historia clínica u ocupacional signada con el alfanumérico MON-064-09; no obstante, la misma ha permanecido en secreto y no consta en el expediente de investigación.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional de este alto Tribunal precisó, respecto de los datos contenidos en una historia clínica, lo siguiente:

    (…) debe dejar claro esta Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una Historia Médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.

    En efecto, la Historia Médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.

    (Omissis)

    Sin embargo, cuando se encuentren involucrados otros derechos, es posible publicar el contenido de la Historia Médica, y ellos es permitido, conforme al contenido del artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:

    No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

    1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

    2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

    3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

    4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

    5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

    6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

    7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

    8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

    9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

    10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

    11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley

    .

    Además, con relación al derecho a la intimidad, la Sala acota que el resguardo de la vida privada es un derecho fundamental reconocido por nuestro ordenamiento constitucional, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad y que adicionalmente a la protección constitucional también fue establecido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como derecho de protección de la honra y de la dignidad, el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado en todo momento, más si estamos ante datos o informaciones de naturaleza médica que de ser develados podrían traer consigo violación de otros derechos fundamentales de los ciudadanos, v.gr., alguna discriminación a razón de un padecimiento de alguna enfermedad (Sentencia N° 1335 de fecha 4 de agosto de 2011).

    De lo anterior se entiende que nuestro ordenamiento jurídico busca proteger la vida privada, la información referente al entorno personal y, en especial, los datos contenidos en una historia médica, limitando su difusión para tutelar otros derechos o bienes constitucionales.

    En segundo lugar, la parte apelante reitera el vicio de falso supuesto de hecho en que incurre la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., al haberse dado por demostrado que la enfermedad que padece el ciudadano D.J.A. fue por las condiciones de trabajo, sin que exista en el expediente administrativo o judicial demostración de tales hechos y sin que se hubiesen analizado las actividades extra laborales realizadas por el trabajador.

    Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, señaló:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso bajo análisis, se observa que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora en Salud y Seguridad y en la evaluación realizada por el Departamento Médico; el primero, estuvo dirigido a constatar el tipo de actividades realizadas por el trabajador y las distintas posturas adoptadas, y la segunda estableció el diagnóstico producto de los exámenes efectuados al trabajador.

    En este sentido, visto que en la certificación se concluyó que la patología presentada por el ciudadano D.J.A. constituye una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador en el desempeño de su actividad laboral, conjuntamente con el diagnóstico derivado de las evaluaciones médicas, lo cual denota la relación de causalidad que debe existir entre la actividad laboral desarrollada con la lesión corporal sufrida, esta Sala considera que la Administración actúo ajustada a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión; en consecuencia, se declara improcedente la petición de nulidad del acto impugnado, en atención al vicio de falso supuesto de hecho delatado.

    Finalmente, fue denunciado por la parte apelante el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el juez a quo no se pronunció respecto al falso supuesto de derecho cometido –en su criterio– por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., al aplicar erróneamente los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así las cosas, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el juez debe emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia, debiendo la sentencia ser exhaustiva, al pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En este sentido, el sentenciador incurre en el mencionado vicio de incongruencia negativa cuando modifica la controversia judicial debatida, porque no resuelve todas las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, vulnerando el principio de exhaustividad del fallo.

    En el caso concreto, si bien es cierto que el juez de recurrida omitió pronunciamiento respecto al falso supuesto de derecho acusado, en atención al principio finalista, ello no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que la aplicación de los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la accionante, pues los mismos solamente fueron empleados por la Administración para referenciar el grado de discapacidad que se le generó al trabajador producto de la lesión corporal sufrida.

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que el acto impugnado no se encuentra inficionado por las violaciones que se le imputan y al no haber prosperado las infracciones planteadas por la parte apelante, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1° de julio de 2013; y SE CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0213-2012, de fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2013-001135

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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