Sentencia nº 1592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 14-0007

El 20 de diciembre de 2013, el abogado J.C.P.-Rísquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 41.184, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de noviembre de 1990, bajo el n.° 73, Tomo 37-A-Pro, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 00799, dictada por la Sala Político Administrativa, el 09 de julio y publicada el 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró nula la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resultó improcedente conocer el recurso de apelación interpuesto; válidas las demás actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el referido Juzgado Superior; sin lugar el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de Schlumberger Venezuela, S.A., contra el oficio n.° GF/O/2008-000195 del 6 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado el 18 de abril de 2008 por la referida empresa y ratificó el contenido del oficio n.° 000015 del 16 de enero de 2008, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad actual de un millón ochocientos quince mil novecientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 1.815.991,02) por diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el monto de doscientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 235.713,43) por rendimientos, para un total de dos millones cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.051.704,45), durante los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007; en consecuencia el acto administrativo quedó firme.

Por auto del 07 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante expresó, que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, vulneró la cosa juzgada y los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en lo siguiente:

Que la Sala Político Administrativa, conoció y decidió a favor de Schlumberger Venezuela, S.A. el recurso contencioso tributario interpuesto contra el oficio n.° 000015, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banavih, el 16 de enero de 2008 “que estableció a cargo de la recurrente la obligación de pagar Dos Millones Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.051.704,45): El reparo había sido impuesto por la supuesta diferencia de aportes dejados de pagar al FAOV durante los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007”.

Reiteró el solicitante, que en la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por la Sala Político Administrativa, se puso fin a la controversia suscitada entre Schlumberger de Venezuela, S.A. y Banavih, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinaba que Schlumberger Venezuela, S.A., había efectuado sus aportes correctamente “por lo que el monto pagado bajo protesto de Bs. 2.051.704,45 fue calificado como un crédito fiscal a su favor”.

Alegó, que:

(…) En fecha 9 de julio de 2013, es decir, más de dos (2) años después de haber culminado el proceso y de haber quedado definitivamente firme la sentencia de la SPA (sic) del TSJ (sic) ocurrió algo sorprendente, y es que la SPA del TSJ emitió una nueva sentencia sobre el caso, ahora declarando sin lugar el Recurso de Nulidad intentado por SCHLUMBERGER (sic). Es decir, ignoró absolutamente el hecho que dicha causa había sido sentenciada por la misma Sala, y que había generado cosa juzgada y derechos subjetivos a favor de SCHLUMBERGER (sic).

Indicó, que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa se basó en la sentencia n.° 1771, dictada por la Sala Constitucional el 28 de noviembre de 2011, que “fijó el criterio vinculante según el cual los aportes al FAOV son parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, y no responden al concepto de parafiscalidad, por tanto se encuentran al margen del sistema tributario”.

Que el carácter extensivo ordenado por la Sala Constitucional, “debe interpretarse en consonancia con el resto de los derechos y principios constitucionales, así como con la doctrina constitucional que de forma reiterada y pacifica ha emanado de esta Sala. De esta manera, la orden proferida por la Sala de hacer extensiva la decisión a todas aquellas sentencias que versen sobre la materia, no podría incluir aquellas sentencias definitivamente firmes”.

Sostuvo el solicitante que:

(…) la interpretación que debe darse al carácter extensivo de la sentencia N° 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la SC (sic) del TSJ (sic) es que: (i) resulta aplicable a todos los juicios nuevos, (ii) resulta aplicable a todos los juicios que ya estén en trámite. Incluso aquellos juicios que hayan sido sentenciados en primera instancia, en cuyo caso, consideramos que debían reponerse al estado de sentenciar nuevamente para garantizar el principio de la doble instancia. No obstante, aquellos juicios terminados, archivados, en los que ya hubo sentencia definitivamente firme, no podría el Tribunal, en este caso, la SPA del TSJ reabrir el juicio para decidirlo de nuevo pues ya operó la cosa juzgada, que en un Estado de Derecho, es inquebrantable.

Que la Sala Constitucional reconoció que la cosa juzgada es inquebrantable y de extrema protección según lo establecido en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se expresó en la sentencia n.° 1871, del 01 de diciembre de 2011, caso: A.A..

Asimismo sostuvo el solicitante:

Que la SC (sic) del TSJ (sic) reconoce que la cosa juzgada es inquebrantable y sólo ha permitido una Revisión Constitucional del fallo bajo circunstancias extraordinarias cuando hayan sido vulnerados principios y derechos constitucionales. Sin embargo, la competencia para ejercer esta revisión la tiene únicamente la SC (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic), por lo que la SPA (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (sic) no podría, como lo hizo en este caso, anular su propia sentencia definitivamente firme ni siquiera bajo el pretexto de que está aplicando una sentencia de la SC (sic) del TSJ, pues ello violenta la cosa juzgada, y los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa.

Concluyó expresando que fue vulnerada la cosa juzgada, por cuanto el criterio vinculante fue dictado en noviembre de 2011 y la sentencia que quedó definitivamente firme fue dictada en abril de 2011.

En cuanto a la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica, derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que las sentencias nros 401, del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.; 438, del 04 de abril de 2001, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A.; 3702, del 19 de diciembre de 2003, caso: S.G.; 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A.

Sostuvo, el apoderado actor, que según el principio de igualdad ante la ley, no es admisible que un criterio interpretativo de carácter singular emitido por un órgano administrativo o judicial pretenda limitar o negar derechos de manera irrazonable cuando esos mismos derechos han sido otorgados a otros en circunstancias similares y ante la aplicación de las mismas normas (Briceño León, Humberto. “El Valor del precedente en el Derecho Administrativo Venezolano”. Derecho Procesal Administrativo. Vadell Editores, Valencia, 1995, pág. 72).

Que de acuerdo a lo expresado anteriormente, los principios de igualdad ante la Ley, así como el de seguridad jurídica y el de confianza legítima, obligan a la Administración y a los órganos jurisdiccionales a aplicar a cada caso nuevo, el mismo criterio interpretativo y que si hubiese cambios de criterio, serían aplicables a futuro, a fin de proteger la expectativa del que acude al órgano administrativo o jurisdiccional, de que le será aplicado el criterio que ha sido utilizado en casos similares.

Refirió, que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “establece el carácter vinculante que poseen las interpretaciones que establezca la SC del TSJ sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, lo que a su vez protege dos principios jurídicos fundamentales como son la seguridad jurídica y la confianza legítima, contenidos dentro del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 21 y 26 de la CRBV”.

Que en el presente caso se ha perjudicado la confianza legítima y seguridad jurídica de Schlumberger Venezuela, S.A. respecto a las personas e instituciones que colaboran en el funcionamiento de la administración de justicia “ello en virtud de la decisión de la SPA del TSJ dictada en clara contravención con el criterio vinculante de esta SC del TSJ (…) según la cual los aportes al FAOV constituían contribuciones parafiscales a los cuales debía aplicarse las normas tributarias”.

Que la Sala Político Administrativa venía estableciendo reiteradamente que la base imponible para efectuar los aportes era el salario normal devengado por el trabajador.

Insistió, que el criterio establecido por la Sala se hace extensible a las sentencias que hayan contrariado el criterio por orden de la propia Sala Constitucional, “pero es el caso, que para la fecha en que esta SC del TSJ dictó la sentencia que cambió el criterio, ya el p.d.S. (sic) había culminado 7 meses antes por sentencia definitivamente firme de la SPA del TSJ”.

Finalmente, aseveró que se estaría aplicando retroactivamente el viraje jurisprudencial y por tanto, violentando la confianza legítima de su representada, así como la tutela judicial efectiva.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

El 09 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa dictó sentencia n.° 00799, y publicada el 10 de ese mismo mes y año, en la cual declaró:

1) Dejó sin efectos jurídicos la sentencia n.° 00516, dictada por la referida Sala el 27 de abril de 2011, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenido en el fallo n.° 1771, del 28 de noviembre de 2011; 2) Nula la sentencia definitiva n.° 1703, del 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resultó improcedente conocer del recurso de apelación ejercido; 3) Válidas las demás actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el referido Juzgado Superior; 4) Sin lugar el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de Schlumberger Venezuela, S.A. contra el oficio signado con el alfanumérico GF/O/2008-000195, del 06 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado el 18 de abril de 2008, por la referida empresa y ratificó el contenido del oficio n.° 000015 del 16 de enero de 2008, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad de un millón ochocientos quince mil novecientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 1.815.991,02) por diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el monto actual de doscientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 235.713,43) por rendimientos, para un total de dos millones cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.051.704,45), durante los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007; en consecuencia el acto administrativo quedó firme; basándose en las consideraciones siguientes:

(…) En atención a la sentencia Nro. 1771 del 28 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional de este M.T. y con ocasión de emitir esta Sala político-Administrativa (sic) el nuevo pronunciamiento, se observa que en reciente sentencia N° 00739 del 21 de junio de 2012, caso: Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), esta Sala, además de acoger la doctrina judicial de la Sala Constitucional respecto a la naturaleza no tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y su imprescriptibilidad, declaró que “la competencia para conocer los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y de cualquier otro ente púbico encargado de la administración de dicho Fondo, en ejercicio de las facultades de control, inspección, y supervisión atribuidas, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria o general”, concretamente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Destacado de esta Sala).

En la indicada decisión, la Sala Político-Administrativa puso de relieve que el conocimiento y resolución de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos emanados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria sino a la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, razón por la cual esta Alzada declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en orden al carácter extensivo que la Sala Constitucional dio a su decisión vinculante, esta Sala Político-Administrativa estima que siendo el centro de lo debatido lo atinente a la naturaleza jurídica de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), punto sobre el cual no requiere de esta Sala un pronunciamiento que amerite un estudio distinto al realizado por la Sala Constitucional en la indicada sentencia vinculante Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011; esta M.I. con miras a ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-; en observancia a los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles”, y, además, en atención a lo ordenado en la parte dispositiva del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional; anula la decisión definitiva Nro. 1703 del 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Con vista a lo decidido, resulta improcedente conocer sobre la apelación incoada ante esta Alzada por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por haber quedado sin efecto legal alguno los pronunciamientos emitidos por el Juez del prenombrado Tribunal en la citada sentencia definitiva, en virtud de ser un órgano jurisdiccional incompetente por la materia para revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por no ser éstos de naturaleza tributaria, conforme al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo de revisión (Vid. sentencia Nro. 1.771 del 28 de noviembre de 2011). Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., tomando en cuenta la doctrina judicial vinculante fijada por la Sala Constitucional del M.T., no sin antes estimar desde este escenario que las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso del juicio de instancia -salvo la sentencia definitiva anulada-, se encuentran ajustadas a derecho por haberse salvaguardado en ellas el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad y la del recurso contencioso tributario, en ningún modo son incompatibles, por ser estos dos recursos medios clásicos de impugnación en sede jurisdiccional de actuaciones emanadas de la Administración. En el primer caso, actos administrativos derivados de la aplicación de leyes administrativas y, en el segundo caso, actos administrativos tributarios, como resultado de la aplicación de normas tributarias, conforme a las disposiciones legales que regulan a ambos recursos, vale decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 (aplicable para el momento de la interposición del “recurso contencioso tributario”), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente para la oportunidad de decidir el presente recurso) y el Código Orgánico Tributario de 2001; razón por la cual esta Alzada valida los aludidos actos procesales (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administriva (sic) Nros. 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A. y 00154 del 14 de febrero de 2013, caso: S.d.V., S.A.). Así se declara.

En orden a estas consideraciones, pasa la Sala a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, para lo cual observa:

La empresa recurrente ejerció el “recurso contencioso tributario” contra el Oficio Nro. 000015 del 16 de enero de 2008, pero esta Alzada conocerá de la impugnación contra el Oficio Nro. GF/O/2008-000195 del 6 de mayo de 2008 (folios 83 al 95) por ser el último acto administrativo dictado a la empresa mediante el cual la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado en fecha 18 de abril de 2008 por la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., y ratificó el contenido del mencionado Oficio Nro. 000015.

Precisado lo anterior, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a verificar lo siguiente: i) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de las garantías esenciales para el administrado (principio de esencialidad); ii) la presunta existencia en el acto administrativo impugnado de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho; y iii) la improcedencia de los rendimientos liquidados.

Para decidir, esta M.I. observa:

  1. - Prescindencia del procedimiento legalmente establecido y de las garantías esenciales para el administrado (principio de esencialidad):

    La representación de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A. alega que el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), emitió el Oficio recurrido sin haber iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación correspondiente, el cual se erige como la única forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de los particulares durante la fase de formación del acto administrativo de contenido tributario, y le fue informado -por demás erradamente- que podía ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le violó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa.

    Advierten que la “contribuyente” consignó la documentación requerida por ese Instituto para la renovación de la solvencia de los aportes efectuados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), pero que el aludido Banco le exigió, además, la consignación de una nueva documentación a los fines de tramitar la solicitud, sin iniciar procedimiento alguno ni informarle oficialmente sobre la existencia de objeciones fiscales en su contra (lo cual ocurrió con la notificación del acta de reparo correspondiente), ni haberle concedido la oportunidad de exponer las razones y pruebas sobre la improcedencia del reparo formulado a su representada.

    Respecto a la garantía de orden constitucional referida al derecho de defensa, la Sala ha precisado que ésta debe considerarse “(…) no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, (…)”. (Vid. sentencias Nros. 00293 del 14 de abril de 2010, caso: M.Á.M.T., 01266 del 9 de diciembre de 2010, caso: D.J.R.J., 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A., 00154 del 14 de febrero de 2013, caso: S.d.V., S.A. y 00488 del 23 de mayo de 2013, caso: Clinisanitas Venezuela, S.A.).

    Igualmente, respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional de este M.T. ha establecido que: “(…) constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (...)”. (Vid. decisión Nro. 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., ratificada en sentencia Nro. 1397 publicada el 23 de octubre de 2012, caso: Unión Conductores San Antonio).

    Con relación a la violación al principio de esencialidad del acto administrativo dentro del contexto del vicio de desviación del procedimiento; esta Sala ha señalado que se verifica “(…) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (…)”. (Vid fallos de esta Alzada Nros. 04628 del 07/07/2005, caso: Gruas Saet, C.A., 01263 del 09/12/2010, caso: Lirka Ingeniería, C.A. y 00132 del 07/02/2013, caso: H.G.L.).

    Al circunscribir el análisis precedente al caso concreto, en atención al criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nro. 1771 del 28 de noviembre de 2011, en la que se aclaró la no compatibilidad de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el concepto de parafiscalidad y, por tanto, se consideraron los referidos aportes al margen de las normas del Derecho Tributario; esta Sala Político-Administrativa debe concluir que resulta inaplicable al caso bajo examen el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a efectos del establecimiento del monto de los aportes que deben pagarse al citado Fondo. Así se declara.

    En armonía con lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, específicamente, del acto administrativo recurrido, la Sala observa lo siguiente:

    La sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A. el 22 de noviembre de 2007 presentó solicitud de renovación de la Solvencia al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para la realización de trámites ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social (folio 150 del expediente judicial).

    En fecha 14 de enero de 2008 la empresa aportante requirió información sobre la solicitud de la Solvencia al Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) (folio 42 al 43 del expediente judicial).

    Igualmente, se desprende del acto impugnado que la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en respuesta al escrito presentado por sociedad de comercio el 14 de enero de 2008, le informó que de la revisión efectuada a la documentación presentada (los resúmenes de nómina, los estados de cuenta recibidos del operador financiero, el balance de comprobación acumulativo con desglose de la partida de personal para los ejercicios de los años 2005, 2006 y 2007) así como del detalle de las partidas de asignación recibidas por el personal, le fue determinada una diferencia de aportes al Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad actual de Un Mil Ochocientos Quince Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.815,99) y por concepto de rendimientos el monto de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 235,71), conforme al artículo 172 la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006. Asimismo, se le indicó que podía ejercer los recursos previstos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (folios 39 y 40 del expediente judicial).

    En sintonía con lo expuesto, esta Alzada estima que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), llevó a cabo el procedimiento de fiscalización respecto al cumplimiento de los aportes que deben realizar tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro obligatorio para la Vivienda (FAOV), conforme a lo dispuesto en el artículo 55, numeral 29 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 del 8 de junio de 2005 y el artículo 55, numeral 29 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006 (actualmente el artículo 12, numerales 8, 15 y 16 del Decreto Nro. 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008), los cuales confieren al aludido Banco la competencia para supervisar, evaluar, fiscalizar y controlar la recaudación y distribución de los recursos del prenombrado Fondo y requerir información a cualquier institución pública o privada relacionada con el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

    Asimismo, la Sala aprecia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), procedió a la verificación de la documentación suministrada por la mencionada sociedad de comercio para determinar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 y 2006 y 30 del Decreto Nro. 6.072 con Rango y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2008; con fundamento en los cuales emitió el Oficio Nro. GF/O/2008- 000195 del 06 de mayo de 2008 (folios 83 al 95), donde declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado por la empresa en fecha 18 de abril de 2008, ratificó el contenido del Oficio Nro. 000015 del 16 de enero de 2008 emitido por esa misma Gerencia y asimismo, le indicó a la empresa los tipos de recursos que podía ejercer contra la decisión -el recurso de reconsideración y el jerárquico- previstos en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, se observa que en fecha 22 de febrero de 2008 los apoderados judiciales de la empresa recurrente, interpusieron el “recurso contencioso tributario” contra el “Oficio Nro. 000015 de fecha 16 de enero de 2008”.

    De manera que a juicio de esta Sala la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), actuó conforme a la normativa que regula su actuación en la oportunidad de constatar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, pues al emitir el referido Oficio, lo hizo por delegación del Presidente del prenombrado Instituto, sin que se observe vicio alguno en el procedimiento. Además, se evidencia que la empresa aportante interpuso el recurso contencioso de nulidad en ejercicio de su derecho a la defensa.

    En consecuencia, se desestima el alegato relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y de las garantías esenciales para el administrado (principio de esencialidad), y, por tanto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

  2. - De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

    La representación de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., denunció que el acto impugnado se encuentra inmotivado por no indicar los elementos que fueron analizados por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para considerar la existencia de diferencias pendientes a pagar por su representada al mencionado Fondo.

    Por otra parte, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio manifestaron que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por haber determinado erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), sobre el ingreso total mensual del trabajador y no el salario normal.

    Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

    En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esta M.I. ha señalado que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.

    De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

    Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

    En el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra inmotivado, al no indicar “(…) cuales (sic) fueron los elementos analizados por la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH para considerar que existen diferencias pendientes por ser pagadas (…) se limita a señalar (…) que nuestra representada utilizó como base de cálculo el salario normal y no el ‘ingreso total mensual de cada trabajador’ (…). Esta evidente inmotivación de la Resolución, ha llevado a que SCHLUMBERGER se haya visto impedida a la fecha de revisar las determinaciones numéricas realizadas por la Gerencia de Fiscalización, a los fines de precisar si dichos montos podrían adecuarse al total de las remuneraciones pagadas a sus trabajadores para los ejercicios investigados (…)”. (Agregado de esta Sala).

    Aprecia esta M.I. que la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

    Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala observa:

    Adujo la recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber determinado erradamente la base de cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tomando como base de cálculo el ingreso total mensual del trabajador y no el salario normal.

    Esta M.I. advierte que la investigación practicada por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a la recurrente, abarcó los ejercicios comprendidos desde el mes de enero del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2007, según se desprende de los cuadros anexos al Oficio (folios 151 al 153), resultando una deuda a pagar por la cantidad actual de Un Millón Ochocientos Quince Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.815.991,02), por concepto de diferencia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual, así como el monto actual de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 235.713,43), por los rendimientos generados correspondientes, lo que justifica la necesidad de precisar cuál es la normativa aplicable durante los mencionados años, sobre cuyo fundamento se determine posteriormente si la base para el cálculo de los referidos aportes la constituye el “ingreso total mensual o el salario normal”.

    Sobre el particular, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.066 el 30 de octubre de 2000, aplicable a los aportes debidos desde enero de 2005 hasta el 7 de junio de 2005, en su artículo 36, dispone lo siguiente:

    Artículo 36.- El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7) días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.

    (…omissis…)

    La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    . (Destacado de la Sala).

    De la citada norma se infiere que la base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario normal que perciba la trabajadora o el trabajador cuyo alcance debe ser precisado por la legislación laboral.

    Así, el artículo 133 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, estableció lo siguiente:

    Artículo 133:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    …omissis…

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedor, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

    (…)

    (Destacado de esta Sala).

    El dispositivo normativo antes transcrito, pone de manifiesto que el salario normal será toda remuneración obtenida por la trabajadora o el trabajador en forma regular e invariable como contraprestación por el servicio proporcionado, excluidos los beneficios remunerativos que se reciban en forma ocasional y los que carezcan del carácter salarial, salvo que las convenciones o contrataciones colectivas o individuales estimen que alguna remuneración tenga injerencia salarial.

    Sobre este mismo aspecto, la Sala de Casación Social de este M.T. en repetidas ocasiones ha determinado como salario normal la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe la trabajadora o el trabajador por la prestación de sus servicios, pudiendo ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. (Vid. sentencias Nros. 106 del 10-05-2000, caso: L.R.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A., 489 del 30 de julio de 2003, caso: F.B.d.H.V.. Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: A.T.D.V.. la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y 1058 del 10 de octubre de 2012, caso: Z.G.d.M.V.. Contraloría del Estado Anzoátegui).

    Por su parte, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.204 el 8 de junio de 2005, aplicable a los aportes debidos desde esa fecha hasta el 25 de diciembre de 2006 y la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.591 del 26 de diciembre de 2006, aplicable a los aportes debidos desde esa fecha hasta el mes de enero de 2007, en su artículo 172, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de ahorro individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

    2. Los rendimientos generados mensualmente por las colocaciones e inversiones del Fondo, asignados al trabajador, desde la fecha inicial de su incorporación al ahorro habitacional. (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Del aludido artículo se desprende que el legislador asumió como base de cálculo de los aportes que deben realizar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores, la totalidad de los ingresos que devenguen las trabajadoras o los trabajadores mensualmente.

    En conexión con lo expresado, el artículo 30 del Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, indica:

    Artículo 30. El ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual en este Fondo y reflejará desde la fecha inicial de su incorporación:

    1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado: los ahorros obligatorios del trabajador, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual.

    2. Los ingresos generados por la inversión financiera del aporte mensual correspondiente a cada trabajadora o trabajador.

    3. Cualquier otro ingreso neto distribuido entre las cuentas de ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador.

    4. Los egresos efectuados en dicha cuenta por la trabajadora o el trabajador y los cargos autorizados según los términos establecidos en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

    5. El aporte mensual a la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador a que se refiere este artículo, así como la participación del patrono y del trabajador podrán ser modificados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. En todo caso, el aporte no podrá ser menor al tres por ciento (3%) establecido en este artículo.

    El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajadora o trabajador.

    El porcentaje aportado por la empleadora y el empleador previsto en este artículo no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes que rigen la materia

    . (Resaltado de esta M.I.).

    El artículo transcrito consagra como base de cálculo de los aportes que deben efectuarse al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) el salario integral, el cual comprende todos los conceptos que a título enunciativo se contemplan en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ahora artículo 104 del Decreto Nro. 8.938 del 30 de abril de 2012, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012. De tal manera que el salario integral conforme a la normativa indicada comprende toda “remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…)”.

    Respecto al mismo punto, la Sala de Casación Social del M.T. ha señalado que tanto “en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 (…), el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio 1998.” [Vid. sentencia Nro. 438 del 02 de noviembre de 2000, caso: A.R.C.S.V.. Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)].

    Bajo la óptica de las normas antes transcritas y con base en el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de este M.T., donde se establece lo que debe entenderse por salario normal y salario integral conforme a la normativa laboral; esta Sala Político- Administrativa estima necesario examinar los postulados constitucionales que orientan el régimen prestacional de la vivienda y hábitat, a fin de concluir si la base de cálculo de los aportes que deben realizar, tanto las patronas y los patronos como las trabajadoras y los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), es el salario normal o el salario integral.

    De esta manera debe partirse de una interpretación sistemática y axiológica de los valores que se encuentran íntimamente relacionados con el sistema de seguridad social, el cual recoge dentro de los subsistemas que lo integran al sistema de vivienda y hábitat, por lo que debe hacerse referencia a los parámetros que orientan al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia concebido por el Poder Constituyente.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, destaca el derecho a la vivienda como uno de los derechos sociales y considera a la vivienda como un hábitat que humaniza las relaciones familiares y comunitarias. De allí que cualquier interpretación que se haga del derecho a la vivienda deberá ser acorde con su finalidad y no sujeta a exigencias jurídicas alejadas de la realidad social.

    Por otra parte, la Sala observa que el Constituyentista con el objeto de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, en el artículo 86 de la Carta Magna previó la obligación del Estado de crear un sistema de seguridad social regido bajo los principios siguientes: i) universalidad (protección a todos los ciudadanos); ii) integralidad (garantizar la cobertura de todas las necesidades de previsión amparadas por el sistema); iii) solidaridad (protección a los menos favorecidos); iv) unicidad (articulación de políticas, instituciones y normativas que lo regulan); v) eficiencia (óptimo uso de los recursos disponibles); y vi) participación (coparticipación entre el Estado y los ciudadanos).

    En armonía con lo anterior, cabe enfatizar que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) tiene como sujetos beneficiarios a las trabajadoras y a los trabajadores bajo relación de dependencia. Por esta razón es innegable que el sistema está íntimamente relacionado con el derecho al trabajo, constituyendo un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, al desarrollo de los fines esenciales del Estado, siendo el trabajo uno de los elementos sustanciales que permiten alcanzar la mayor suma de felicidad en la población, lo que incluye la adquisición de una vivienda digna, entre otros elementos.

    Asimismo, es necesario insistir en que los aportes al mencionado Fondo tienen por finalidad establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante se garantice el acceso a una vivienda digna. Por eso, se requiere que las cotizaciones sean suficientes a objeto de garantizar la posibilidad de tener acceso a mejores créditos (lo cual está relacionado al monto acumulado), pues un aporte disminuido indudablemente limita la capacidad del ente encargado de proveer a sus beneficiarios del mayor número y calidad de espacios de vivienda y hábitat, es decir, de mejores condiciones para el desarrollo humano.

    Analizado el preámbulo constitucional antes descrito, es pertinente indicar que la normativa regulatoria de la base del cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ha experimentado un proceso evolutivo desde el salario normal, inicialmente concebido, al salario integral, lo que ha sido cónsono con la realidad social existente que impulsa la necesidad imperativa de ampliar la base de cálculo de los aportes a fin de beneficiar a las trabajadoras y a los trabajadores. En efecto, a mayores aportes más facilidades habrá a la hora de obtener créditos para vivienda; además, el sistema prestacional será más eficiente y eficaz al contar con una masa de dinero mayor -como antes se indicó- que indudablemente incrementará las opciones para ofrecer viviendas dignas.

    Por tal razón, esta Alzada al momento de ejercer su labor hermenéutica de las normas jurídicas y aplicarlas al caso concreto, debe partir de la perspectiva que ofrece el derecho y la justicia social, desde los cuales las normas que regulan el actuar de los individuos no sean vistas como compartimientos estancos sino que deban ser entendidas y aplicadas cediendo espacios a la realidad social imperante en la que la justicia implica, más la inclusión de lo colectivo en lo social que una mera justicia para satisfacer intereses individuales.

    En virtud de lo expresado, esta Sala observa en la causa examinada que la norma tomada como base de cálculo de los aportes, tanto al Fondo Mutual como al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), ha experimentado algunos cambios desde la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de 2000, aplicable -al caso concreto- para los períodos comprendidos desde enero de 2005, la cual en su artículo 36 se refirió expresamente al salario normal; las Leyes del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005 -aplicable desde el 8 de junio de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2006- y la de 2006 -aplicable desde el 26 de diciembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2007-, que en el artículo 172 alude al ingreso total mensual; y el Decreto Nro. 6.072 del 14 de mayo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario del 31 de julio de 2008, cuya vigencia comenzó a partir del 1° de agosto de 2008 y estableció en el artículo 172 el salario integral como base de cálculo.

    Ahora bien, no pasa inadvertido para esta M.I. la existencia en el ámbito laboral del principio constitucional “protectorio o de tutela de los trabajadores”, el cual se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada la que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse la que más favorezca al trabajador; y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.

    La consagración del principio protector se encuentra recogida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (…)

    3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Social de este M.T. ha sostenido que el principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) cuando se presenten conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador. [Vid. sentencia 1211 del 29 de julio de 2008, caso: W.E.L. y Otros contra Informática, Negocios y Tecnología, S.A. (INTESA) y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)].

    En el mismo orden de ideas, el artículo 24 de nuestra Carta Magna consagra el principio de irretroactividad de la norma jurídica en materia penal, el cual pone de relieve como regla que ninguna norma jurídica puede ser aplicada a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, salvo que: a) imponga una pena menor; b) se trate de normas adjetivas cuya aplicación será inmediata; o c) beneficie a la rea o al reo, principio este último cuya aplicación se ha extendido en otros ámbitos del derecho, como por ejemplo en el campo del Derecho Tributario y en el Derecho Laboral.

    Reconoce esta Sala Político-Administrativa como principio general del Derecho, que las normas deben tener efectos a partir del momento en que son publicadas y no antes, vale decir, que la regla fundamental conocida por su aforismo latino “tempus regit actum”, es que los actos y las relaciones se regulen por la ley vigente en el momento cuando ocurrieron. Así, la retroactividad se manifiesta en el ámbito del derecho laboral, cuando se aplica la norma más reciente a hechos pasados por ser más favorable al trabajador.

    Por las razones que anteceden, en función de los postulados constitucionales que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien a la trabajadora o el trabajador; esta Alzada estima que la base para el cálculo de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) es el salario integral, siendo la base correcta que sustenta la disponibilidad y fluctuación de los recursos financieros necesarios para el Fondo, al permitir que los recursos se usen para el financiamiento justo de créditos para todo el universo de personas que cotizan en el aludido Sistema (Vid. sentencia Nro. 01527 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A.). Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se constata que tanto la intención del Constituyente como la del Legislador ha sido la de procurar a la mayor cantidad de ahorristas, mediante el crédito hipotecario, el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal como lo expresa el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en lo expresado y examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000015 del 16 de enero de 2008 estableció a cargo de la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A., el pago de las diferencias no depositadas, correspondientes a los períodos comprendidos entre el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2007, por la suma actual de Un Millón Ochocientos Quince Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.815.991,02), por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), al no tomar en consideración íntegramente el ingreso total mensual.

    Igualmente, en el mencionado Oficio Nro. 000015 se notificó a la recurrente que debía pagar el monto actual de Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 235.713,43) por concepto de rendimientos liquidados, según el artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    En efecto, tanto del Oficio Nro. GF/O/2008- 000195 del 6 de mayo de 2008 (folios 83 al 95) como del Oficio Nro. 000015 de fecha 16 de enero de 2008, se desprende que el concepto utilizado por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) para calcular los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corresponden al criterio del salario integral; en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa encuentra ajustada a derecho la base de cálculo utilizada en el acto administrativo impugnado.

    Por las razones que anteceden, se desestima la denuncia de la representación judicial de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. acerca del vicio de falso supuesto de derecho que -a su criterio- afecta el acto administrativo impugnado. Así se decide.

  3. - La improcedencia de los rendimientos generados por las diferencias de aportes no depositados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que fueron liquidados en el monto actual de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 235,71).

    Respecto a esta denuncia, observa la Sala que al ser estos rendimientos accesorios a la obligación principal deben ser declarados procedentes. Así se establece.

    Por otra parte, respecto a la Comunicación del 24 de enero de 2008 (folios 59 al 61) dirigida por la sociedad de comercio Schlumberger Venezuela, S.A. a la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual manifestó que el 22 del mismo mes y año realizó el pago bajo protesto del monto determinado por el mencionado Banco con la finalidad de obtener la Solvencia respectiva, la Sala observa lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, esta Alzada advierte que la empresa aportante efectuó el referido pago, mediante “Planilla de Depósito Ahorro Habitacional Nro. 187324” de la entidad bancaria Banesco Banco Universal (folio 68), por el monto de Dos Millones Cincuenta y Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.051.704,45).

    Ahora bien, en atención al pronunciamiento emitido por la Sala sobre la validez de la determinación a la recurrente de los aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y los rendimientos a depositar hasta el mes de diciembre 2007; esta M.I. considera procedente el pago realizado por la empresa, en razón de lo cual resulta improcedente el reconocimiento de crédito alguno a favor de la sociedad de comercio y el reintegro solicitado del monto pagado. Así se decide.

    En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los representantes judiciales de la mencionada empresa, contra el acto administrativo impugnado, el cual queda firme. Así se decide.

    III

    COMPETENCIA

    El artículo 336, numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca los fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del texto Fundamental.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 00799, dictada, el 09 de julio 2013, y publicada el 10 del mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.° 00799, dictada por la Sala Político Administrativa el 09 de julio de 2013 y publicada el 10 de ese mismo mes y año, en la cual decidió:

  4. - Dejar sin efectos jurídicos la sentencia n.° 00516 dictada por la referida Sala el 27 de abril de 2011, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional, contenido en el fallo n.° 1771, del 28 de noviembre de 2011;

  5. - Declarar nula la sentencia definitiva n.° 1703, del 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resultó improcedente conocer del recurso de apelación ejercido;

  6. - Que eran válidas las demás actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el referido Juzgado Superior;

  7. - Sin lugar el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de Schlumberger Venezuela, S.A. contra el oficio signado con el alfanumérico GF/O/2008-000195, del 06 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado el 18 de abril de 2008, por la referida empresa y ratificó el contenido del oficio n.° 000015 del 16 de enero de 2008, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad de un millón ochocientos quince mil novecientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 1.815.991,02) por diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el monto actual de doscientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 235.713,43) por rendimientos, para un total de dos millones cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.051.704,45), durante los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007; en consecuencia el acto administrativo quedó firme.

    En efecto, la representación de la solicitante alegó que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, objeto de la presente revisión, vulneró los principios constitucionales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, hasta la fecha, la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional para revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, señaló lo siguiente:

    (…) esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, está obligada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial…

    Omissis…

    Esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

    Atendiendo a lo expuesto, esta Sala observa que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa, de anular la decisión emitida, el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo atendiendo estrictamente a la sentencia de esta Sala n.° 1771 del 28 de noviembre de 2011, en la cual se determinó la no compatibilidad de la naturaleza de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con el concepto de parafiscalidad y, por tanto, se consideraron los referidos aportes al margen de las normas del Derecho Tributario.

    Es así como, en cumplimiento de lo ordenado por esta m.i. constitucional en la referida sentencia n.° 1771, del 28 de noviembre de 2011, en la cual esta Sala acordó el carácter extensivo de dicha decisión, aplicable a todos aquellas casos que versen sobre la misma materia y que hubiese contrariado el criterio establecido por esta Sala en cuanto a los aportes que corresponden al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), la Sala Político Administrativa dictó nuevo pronunciamiento conforme a la normativa aplicable y analizó los alegatos formulados por las partes, desestimando en forma razonada los vicios denunciados por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

    Por tanto, esta Sala estima que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión no viola principios ni garantías constitucionales, así como tampoco contradice criterio alguno de esta M.i. constitucional, pues dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 1771/2011 antes mencionada, siendo que la lectura detenida del escrito de revisión, evidencia una inconformidad de dicha empresa con la decisión dictada en esta oportunidad por la Sala Político Administrativa, que le fue adversa a sus intereses, al declarar, finalmente, sin lugar el recurso ejercido contra el acto emanado del BANAVIH, que determinó la obligación de pagar la cantidad actual de un millón ochocientos quince mil novecientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 1.815.991,02) por diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el monto actual de doscientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 235.713,43) por rendimientos, para un total de dos millones cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.051.704,45), durante los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007; y en consecuencia, dejar firme el acto administrativo antes referido.

    De esta forma, visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y menos aun cuando, en este caso, ya que no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 11, del de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por estos motivos, esta Sala considera que la presente solicitud de revisión constitucional se debe declarar no ha lugar. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 00799, dictada por la Sala Político Administrativa, el 09 de julio y publicada el 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró nula la decisión dictada el 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resultó improcedente conocer el recurso de apelación interpuesto; válidas las demás actuaciones procesales cumplidas en el curso del proceso ante el referido Juzgado Superior; sin lugar el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de Schlumberger Venezuela, S.A., contra el oficio n.° GF/O/2008-000195 del 6 de mayo de 2008, emitido por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado el 18 de abril de 2008 por la referida empresa y ratificó el contenido del oficio n.° 000015 del 16 de enero de 2008, que determinó a cargo de la recurrente la obligación de pagar la cantidad de un millón ochocientos quince mil novecientos noventa y un bolívares con dos céntimos (Bs. 1.815.991,02) por diferencia de aportes dejados de pagar al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) y el monto de doscientos treinta y cinco mil setecientos trece bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 235.713,43) por rendimientos, para un total de dos millones cincuenta y un mil setecientos cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.051.704,45), durante los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2005, 2006 y 2007; en consecuencia el acto administrativo quedó firme.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    Arcadio Delgado Rosales

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. N° 14-0007

    JJMJ

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto salvado que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 799, dictada el 9 de julio y publicada el 10 de julio de 2013, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para quien disiente, la Sala coherente con su pacífica y reiterada jurisprudencia debió declarar ha lugar la solicitud de autos, toda vez que la decisión impugnada en revisión constitucional, previa a las consideraciones de fondo que posteriormente efectúa en la motivación del fallo, dejó “sin efectos jurídicos” la sentencia dictada por la misma Sala el 27 de abril de 2011 y que había resuelto con anterioridad el recurso de apelación contra el fallo de fecha 26 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundándose para proceder a decidir nuevamente el referido caso en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1171 del 28 de noviembre de 2011.

    Al efecto, se aprecia –en primer lugar- que la Sala Político Administrativo anuló una sentencia definitiva dictada por ella misma y en el mismo caso [en la cual se había resuelto la apelación 2 años antes -27 de abril de 2011-], contrariando de manera clara y evidente lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”.

    Así, se aprecia que tanto la sentencia impugnada como la decisión de la cual se disiente, tergiversa los conceptos jurídicos de la sentencia dictada por esta Sala y finalmente, los limites jurisdiccionales del juez contencioso administrativo, el cual no posee las facultades de revisión constitucional, por ser exclusivas de esta Sala Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Texto Constitucional y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-

    En este orden de ideas, se advierte que de haberse estimado que el punto n.° 3 del dispositivo del fallo n.° 1771/2011, mediante la extensión de los efectos, no la facultaba para proceder a la declaratoria de nulidad de una sentencia definitiva previamente dictada por ella, y en la cual ya no tenía competencia, atendiendo al o establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino que debió efectuar una serie de consideraciones sobre su competencia previa; en atención a que en el referido caso se había dictado sentencia definitivamente firme, cuestión que no fue advertida de manera expresa y categórica, ya que de haberse estimado lo mismo, se habrían denotado las evidentes lesiones constitucionales que acarrea que un mismo órgano jurisdiccional pueda anular sus propios fallos después de haberse emitido un pronunciamiento sobre los mismos.

    Así, lejos queda la discusión sobre un cambio intempestivo de la jurisprudencia o la aplicación de un criterio de manera retroactiva, ya que lo se encuentra objeto de discusión en la presente revisión constitucional, implica la reapertura por un mismo órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, de un caso previamente decidido, declarándose la cesación de los efectos de una decisión con carácter de definitivamente firme, sin que se tenga competencia para ello, o sea objeto de una revisión constitucional por parte de la Sala Constitucional.

    Además, debe destacarse que en aquellos casos donde ha fijado la extensión de efectos de sus fallos, tal petición es efectuada ante la propia Sala, es decir, en el presente caso, sería la Sala Constitucional, por cuanto es ésta la competente para verificar la similitud de los presupuestos como consecuencia de la fase de ejecución, razón por la cual, la competencia para determinar los efectos anulatorios de un caso ya decidido por otra Sala o que quede “sin efectos jurídicos” como paradójicamente afirma la Sala Político Administrativa, le corresponde con carácter exclusivo a la Sala Constitucional mediante la solicitud de revisión, salvo el supuesto que haya sido dictada por un superior, en cuyo caso la precitada Sala Político si podía declarar la nulidad por poseer la competencia para ello.

    En este orden de ideas, conviene destacar sentencia de esta Sala n.° 4608/2005, en la cual en un caso similar al de autos, dispuso:

    La solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.

    Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.(Resaltado de la Sala)

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.’

    De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)

    Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (vid. sentencia 2114/2003 caso: G.C.S. y M.D. de Castillo)

    Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables.

    Así, se estima que la Sala de Casación Civil violentó los derechos constitucionales de la solicitante y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues al dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme dictada por ella, quebrantó el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión de la ciudadana Maritza Biatriz Escalona Pérez

    .

    En consecuencia, se observa que en el presente caso, a diferencia de lo expresado por la mayoría sentenciadora, debió -a fin de garantizar lo dispuesto por esta Sala en el fallo n.° 1171/2011-, extender los efectos del referido fallo, previa declaratoria ha lugar la revisión constitucional, en virtud de la violación patente y flagrante al principio a la seguridad jurídica y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, ya que el presente caso había sido decidido con anterioridad -2011- por la propia Sala Político Administrativa, y como consecuencia de ello, proceder a la subsiguiente anulatoria de la sentencia objeto de revisión y decidir el presente caso, sin reponer la causa, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la firmeza de los actos impugnados, al no requerir una nueva actividad probatoria en el presente caso.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 14-0007

    LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR