Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del ciudadano Juez Abogado Ellys A.R.N., mediante sentencia publicada el 16 de agosto de 2010, dejó establecido los hechos siguientes: “(…) una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que en fecha: Veinte (20) de Abril de 2.006, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraba la víctima, la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en el local donde labora como peluquera, el cual se encuentra ubicado en la calle C, del barrio Independencia, local 31, cuando se presentó el acusado: O.R.L.R., a los fines de solicitarle los servicios específicamente corte de cabello a lo cual la víctima aceptó, por lo que comenzó su tarea de afeitarle el cabello. Posteriormente, la víctima culmina con su trabajo, el cliente para ese momento cancela con la cantidad de cincuenta mil bolívares, la víctima le manifiesta que no posee cambio para esa denominación y es cuando de manera sorpresiva y violenta el acusado. O.R.L.R., saca a relucir una navaja y le manifiesta que le entregara todo lo que tenía ya que se trataba de un atraco, se le encimó este sujeto a la víctima y comenzó el forcejeo pero como este poseía una navaja la víctima se vio en gran desventaja, este le quitó la ropa bajo amenazas de muerte y la montó en la camilla que se encontraba en la parte de atrás de la peluquería y comenzó a violarla, la víctima en su desesperación de defenderse resultó lesionada con la navaja (…) luego de culminar de violarla, antes de darse a la fuga, despojó a la víctima de un celular, marca sagem, color gris y una suma de dinero (…) CAUSA ACUMULADA:

Una vez concluido el debate probatorio se considera acreditado, que en fecha: Tres (03) de Abril del 2008, aproximadamente a las 11:00 a.m., en una oficina ubicada en el primer piso del Centro Comercial Pacífico, haciéndose pasar como cliente, el acusado O.R.L.R., aborda a la víctima: la ciudadana R.E.C., momentos en los que se encontraba laborando como recepcionista, solicitándole un balance personal, inmediatamente y bajo amenaza de muerte, el acusado: O.R.L.R., portando una navaja, la somete y solicita le entregara lo que tenía, dinero en efectivo, celular lo que tuviera, y despoja a la víctima (…) de su teléfono celular marca Nokia, dándose a la fuga luego de cometer el hecho hacia la avenida con sentido hacia el Centro Comercial Global (…) aprehendiéndolo en flagrancia en la avenida B.E. (…) logrado incautarle en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, el celular de la víctima , además le fue incautada una navaja con cacha color marrón (…)

En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera, que quedó demostrada la participación del acusado O.R.L.R. en los delitos de VIOLACIÓN Y ROBO, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) asimismo quedó demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.E.C. (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha, CONDENÓ al ciudadano acusado O.R.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro: 16.132.581, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 458 y 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA); y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana R.E.C..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado R.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nro. 36.076, actuando como defensor privado del ciudadano acusado O.R.L.R.. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, integrada por los ciudadanos Jueces F.G.C.M. (Ponente), Fabiola Colmenarez y A.J.P.S., el 28 de febrero de 2011, realizó el pronunciamiento siguiente: 1°) Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del ciudadano acusado O.R.L.R., contra la sentencia condenatoria dictada el 16 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Juicio Itinerante del mencionado Circuito Judicial Penal, y 2°) CONFIRMÓ dicha decisión.

La defensa del ciudadano acusado O.R.L.R. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio Público no dio contestación al mismo y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de mayo de 2011, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la desestimación o admisibilidad del recurso de casación presentado, de acuerdo con los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación del artículo 457 eiusdem.

Para sustentar su denuncia el impugnante señaló lo siguiente: “(…) Basándome en el ordinal segundo, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en la sentencia falta contradicción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Por ser ilógica la sentencia ya que no explican los ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones con una decisión propia tal como lo establece el artículo 457 parágrafo segundo, eusdem y jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala que las decisiones de las cortes de apelaciones deben señalar con razonamiento propio el por qué consideran que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se encuentra debidamente fundamentada, y no limitarse a transcribir la decisión apelada y a señalar que la misma no adolece de tal vicio.

Al resolver las denuncias contenidas en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones no expresa por qué considera y desestima todas las denuncias, sólo expone en forma de transcripción, los hechos que el Tribunal que dictó la sentencia acredito (…) y según la Corte de Apelaciones cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 452 ordinal segundo y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no se encuentran violentados principios ni violaciones (sic) de ley.”.

Luego el impugnante transcribe parcialmente extracto del fallo recurrido, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, relacionada con motivación de sentencia, y señaló lo siguiente: “De la transcripción anterior, se desprende que la corte de apelaciones se limitó de manera poco precisa a señalar que la sentencia apelada no adolecía del vicio de inmotivación, ya que en la misma habían sido establecidos los hechos constitutivos de los delitos y la participación del acusado O.R.L.R.; que al examinar la sentencia apelada se observa que la misma se basó en declaraciones testificales existiendo razón para argumentar la inmotivación e ilogicidad. Además la recurrida se funda en pruebas supuestamente debidamente (sic) narradas y concatenadas para llegar a tomar tal decisión (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia el defensor del ciudadano acusado O.R.L.R., alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: “(…) no expresa por qué considera y desestima todas las denuncias, sólo expone en forma de transcripción, los hechos que el Tribunal que dictó la sentencia acredito (…)”, y porque: “ (…) se limitó de manera poco precisa a señalar que la sentencia apelada no adolecía del vicio de inmotivación, ya que en la misma habían sido establecidos los hechos constitutivos de los delitos y la participación del acusado O.R.L.R..”.

Ahora bien, el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”.

En tal sentido, la Sala observa según la normativa transcrita, que el citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, por estar referido a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso el recurso de apelación propuesto por la defensa fue declarado sin lugar. La Corte de Apelaciones sólo podría infringir dicho artículo cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación, no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma respecto a los efectos de la declaratoria o en el caso que a pesar de declarar sin lugar la apelación hubiese dictado una decisión propia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha establecido que dicha norma sólo puede ser infringida por la Corte de Apelaciones en los casos en que haya dictado una decisión propia, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Asimismo, la Sala ha dejado establecido que: “(…) sobre la infracción por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: ‘(…) Con respecto al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las consecuencias de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la Sala Penal indica que en el caso de autos, la referida disposición legal no puede ser vulnerada por la sentencia recurrida, por cuanto el fallo emitido por la alzada, es contrario a la condición expresa en la mencionada normal, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación (…) Es por ello, que mal pudo la Corte de Apelaciones (…) violentar la ley por falta de aplicación de una disposición legal, que por resulta del fallo no le correspondía aplicar (…)”. (Sentencia N° 462, del 3 de noviembre de 2010).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia formulada en recurso de casación propuesto por el defensor del ciudadano acusado O.R.L.R.. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de inmotivación, a su vez señaló: “(…) falta de resolución e indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal.”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente señaló lo siguiente: “La Corte de Apelaciones procedió a analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las razones por las cuales consideró que el referido juzgado había analizado y comparado los medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación a los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada con ocasión a este. Por ello, no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes y las razones por las cuales las acreditaba o desechaba, siendo esto un derecho y garantía para los acusados de conocer las razones por las cuales se les condena.

De haberse dado cumplimiento a lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones llegaría a la conclusión que efectivamente el Tribunal Octavo de Juicio Itinerante de esta misma Circunscripción Judicial, sólo transcribió y consideró parcialmente el contenido de las declaraciones de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y R.E., omitiendo totalmente el análisis y comparación de las declaraciones entre sí y con las demás pruebas existentes en autos tanto en las actas donde los funcionarios exponen que no se le incautó nada de interés criminalístico que la prueba realizada al semen no correspondían a mi representado y no tenía lesiones.

Es evidente, que los sentenciadores no expresaron en la recurrida, de forma determinante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en perjuicio de mi representado, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de ley por falta de aplicación, habida cuenta que en relación con las denuncias planteadas por la defensa, el Juzgado Octavo en Función de Juicio Itinerante (…) estableció que mi representado era culpable de los delitos acusados y en consecuencia consideró acreditado los supuestos previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal, sin embargo, consta en las actuaciones un Acta de que la declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) fue ambigua, deficiente y contradictoria que narró unos hechos de forma teatral y mal preparada con el objeto de inculpar a mi representado (…)”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente alegó la inmotivación del fallo recurrido, señalando la falta de aplicación del artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, evidencia de la segunda denuncia interpuesta, que no cumple el defensor recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, la denuncia en estudio no cuenta con la debida fundamentación, pues en la misma el recurrente indica la violación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pero en su fundamento, aprecia la Sala, que la pretensión del recurrente es impugnar por una parte, los hechos establecidos por el sentenciador de Juicio y la responsabilidad del ciudadano acusado O.R.L.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 458 y 374, ambos del Código Penal, que en criterio del defensor recurrente: “ (…) el Juzgado Octavo en Función de Juicio Itinerante (…) estableció que mi representado era culpable de los delitos acusados y en consecuencia consideró acreditados los supuestos previstos en los artículos 458 y 374 del Código Penal (…)”; y por la otra, pretende que la Corte de Apelaciones examine y valore las pruebas debatidas durante el juicio, al señalar que: “(…) la Corte de Apelaciones (…) sólo transcribió y consideró parcialmente el contenido de las declaraciones de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y R.E., omitiendo totalmente el análisis y comparación de las declaraciones entre sí y con las demás pruebas existentes en autos(…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C. deA.…”. (Sentencia N° 083 del 3 de marzo de 2011).

Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha establecido que las C. deA. no pueden apreciar ni valorar las pruebas que fueron debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y, pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado.

Por otra parte, en cuanto a: “(…) la falta de resolución e indebida aplicación del artículo 278 del Código Penal, alegado también por el recurrente, el mismo nada indica al respecto, omitiendo señalar de que manera la recurrida pudo haber incurrido en tales vicios.

Aunado a lo anterior, también ha dicho la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C. deA., y no las emanadas del tribunal de juicio, no pueden los impugnantes por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario, es sólo contra los fallos dictados por las C. deA., tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia formulada por el defensor del ciudadano acusado O.R.L.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado O.R.L.R..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R. APONTE APONTE

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/.

RC11-179.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de la Sala, DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la Primera denuncia expresando que:

el… artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por la cortes de apelaciones, por estar referido a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en el presente caso el recurso de apelación propuesto por la defensa fue declarado sin lugar. La Corte de Apelaciones sólo podría infringir dicho artículo cuando habiendo declarado con lugar el recurso de apelación, no hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma respecto a los efectos de la declaratoria o en el caso que a pesar de declarar sin lugar la apelación hubiese dictado una decisión propia.

La Defensa del ciudadano acusado en la primera denuncia del Recurso de Casación, atribuye a la recurrida la violación de ley por falta de aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto adujo que:

…la corte de apelaciones se limitó de manera poco precisa a señalar que la sentencia apelada no adolecía del vicio de inmotivación, ya que en la misma habían sido establecidos los hechos constitutivos de los delitos y la participación del acusado O.R.R.; que al examinar la sentencia apelada se observa que la misma se basó en declaraciones testificales existiendo razón para argumentar la inmotivación e ilogicidad…

.

Quien disiente lo hace por considerar que la Sala ha debido admitir la denuncia presentada, pues si bien es cierto que la Defensa alegó como infringido el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los efectos de la declaratoria con lugar de la sentencia apelada, incurriendo en error al invocar tal norma, no es menos cierto que de la lectura de la denuncia, se entiende claramente el vicio de inmotivación denunciado, en la cual adujo específicamente que la recurrida se limitó a señalar, que la sentencia proferida por el “A quo”, sí había establecido correctamente los hechos que configuran tales delitos y la responsabilidad penal del acusado de autos en tales hechos y que la sentencia apelada “…se basó en declaraciones testificales existiendo razón para argumentar la inmotivación e ilogicidad…”.

Considero que es injusto DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia por falta de técnica, toda vez que del contenido de la misma se entiende claramente que lo pretendido por la Defensa es denunciar el vicio de falta de motivación, presuntamente cometido por el tribunal de alzada.

Del mismo modo, la mayoría de la Sala DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación presentada por la Defensa del acusado considerando que:

…aprecia la Sala, que la pretensión del recurrente es impugnar por una parte, los hechos establecidos por el sentenciador de Juicio y la responsabilidad del acusado O.R.L.R., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, tipificados en los artículos 458 y 374, ambos del Código Penal…

.

El recurrente al fundamentar su segunda denuncia, alegó la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, señalando que:

La Corte de Apelaciones procedió a analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios, sin establecer las razones por la cuales consideró que el referido juzgado había analizado y comparado los medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación a los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada en ocasión a este. Por ello, no indicó de manera precisa y circunstanciada las razones por la cuales le otorgó credibilidad o no lo planteado por las partes…

(Omissis)

De haber dado cumplimiento a lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones llegaría a la conclusión que efectivamente el Tribunal Octavo de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial, sólo transcribió y consideró parcialmente el contenido de las declaraciones de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y R.E., omitiendo totalmente el análisis y comparación de las declaraciones entre sí y con las demás pruebas existentes en autos tanto en las actas donde los funcionarios exponen que no se le incautó nada de interés criminalístico que la prueba de semen no correspondían a mi representado y no tenía lesiones.

Es evidente, que los sentenciadores no expresaron en la recurrida, de forma determinante, clara y concisa, los fundamentos de hecho y de derecho base de su determinación, todo ello en perjuicio de mi representado, inobservancia esta que produjo un fallo donde hubo violación de la ley por falta de aplicación…

. (Negrillas de la disidente).

El motivo de mi inconformidad radica en que considero, que la Sala incurrió en un excesivo formalismo al desestimar la segunda denuncia planteada expresando que “la pretensión del recurrente es impugnar por una parte, los hechos establecidos por el sentenciador de Juicio y la responsabilidad del acusado”, ya que si bien es cierto que el recurrente, señaló que “La Corte de Apelaciones procedió a analizar y comparar la totalidad de los medios probatorios”, más adelante indicó que la Corte de Apelaciones no estableció “las razones por la cuales considero que el referido juzgado había analizado y comparado los medios probatorios, obviando en consecuencia resolver en relación a los argumentos expuestos por la defensa en el escrito de apelación y en la audiencia oral celebrada en ocasión a este.”; de la lectura del párrafo antes transcrito se desprende claramente el vicio de inmotivación denunciado; por tal razón considero que ha debido admitirse.

Es oportuno ratificar, tal como lo he expresado en anteriores votos, a la luz de un modelo desformalizado de justicia, que el recurso de casación es admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma que el recurrente considera violada y por qué, pues caso contrario, se atenta contra la seguridad jurídica.

La posición de la Sala sostenida en la presente decisión, contraría lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante el cual “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “El proceso debe establecer…la justicia en la aplicación del derecho…”.

Quedan de este modo expuestas las razones por la cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-

EXP. 11-00179 (DNB)

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