Sentencia nº 1159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de colisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0900

El 29 de julio de 2009, el ciudadano S.A., titular de cédula de identidad N° 7.107.576, actuando en su carácter de Presidente de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), asistido por la abogada M.F.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.065, interpuso escrito contentivo del recurso de colisión de leyes entre el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas y el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

El 4 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES

Que “(…) su representada, en virtud de su participación en empresas mixtas dedicadas a la explotación económica de la actividad petroquímica, ostenta la cualidad necesaria para interponer el presente recurso de colisión de leyes. En efecto, una de las normas en cuestión, el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, establece la posibilidad de creación por parte del Ejecutivo Nacional, mediante Decreto, de Zonas Especiales en materia económica, fiscal, científica y tecnológica para el desarrollo de proyectos previstos en la referida Ley, otorgando los beneficios que considere convenientes para ello, en razón de lo cual, [su] representada es, sin duda alguna, uno de los posibles o potenciales destinatarios de la mencionada disposición legal”.

Que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 265/2000 “(…) la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis, de allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios: (…) b) El conflicto se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma. (…) c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulen”.

Que “(…) el artículo 74 del [Código Orgánico Tributario] imposibilita la aplicación del artículo 14 de la [Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas] o como dice la propia Sala ‘(…) impide la ejecución de la misma (…)’, en virtud de que el primero de ellos condiciona el otorgamiento de beneficios fiscales a cualquier ley ordinaria en materia tributaria a que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, a que especifique los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales estaría sometido el beneficio”.

Que “En este orden de ideas corresponde a la Sala Constitucional determinar la prevalencia del artículo 14 de la LODAP, en virtud de que la norma en cuestión debe ser interpretada armónicamente con el referido artículo 74 del COT, y el artículo 5 del mencionado Código Orgánico Tributario”.

Que “(…) el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece que las normas tributarias deben interpretarse con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a la significación económica, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos dependiendo del alcance de los términos contenidos en las mismas. En tal sentido, dispone la norma en cuestión lo siguiente: ‘Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas. La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios’”.

Que “(…) para la interpretación de la norma, cuando resulte inmiscuidos los particulares, debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertadas consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente; por lo que, en consecuencia, siempre deberá prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general se encuentra por encima de los derechos particulares”.

Que “(…) las normas tributarias como leyes especiales permiten la aplicación de los mecanismos de interpretación, atendiendo al fin para el cual fueron implementadas y al ámbito de la actividad económica que las mismas deben regular; por lo que, en consecuencia, al encontrarse el sistema tributario presidido por una norma básica de interpretación, que otorga cabida a todo método válido de hermenéutica, permite entender su utilización para determinar los alcances del ordenamiento tributario con respecto al sector de su regulación y a la posible coexistencia o confrontación con disposiciones similares”.

Que “(…) cuando el legislador histórico sancionó el Código Orgánico Tributario, condicionó el otorgamiento de las exoneraciones al establecimiento de determinadas condiciones previas por parte de la Ley especial, la cual debería consagrar el tipo de tributo, la duración de la exoneración, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales estaría sometido el beneficio; en atención, a su entender, al respecto del principio de legalidad tributaria (…) establecido en el artículo 317 del Texto Constitucional (…)”.

Que “En consecuencia, se aprecia que si bien el legislador al momento de dictar la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, estableció la potestad de fomento de la Administración Pública para acordar de manera genérica los beneficios que considere convenientes para el desarrollo de la industria petroquímica en el país, mediante la creación de las zonas especiales en materia económica, fiscal, científica y tecnológica para el desarrollo de proyectos previstos en la referida ley; no obstante, esta potestad consagrada en su artículo 14, ve gravemente comprometida su ejecución real y efectiva, si la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de crear los beneficios fiscales para el incentivo de la actividad petroquímica se sujeta a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario”.

Que en razón de ello, interponen el presente recurso de colisión de leyes a fin de que se “(…) proceda a la dilucidación definitiva de las normas en conflicto y, si ese fuera el caso, a adoptar la resolución más favorable a los intereses socioeconómicos de la Nación y del P.V., dado el carácter estratégico y esencial de la actividad petroquímica para el desarrollo sustentable y soberano del país, tal como lo dispone el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas “(…) persigue como finalidad la participación de inversionistas extranjeros que coadyuven en el desarrollo de la actividad petroquímica reservada mediante la creación de empresas mixtas en las que el Estado, a través de Petroquímica de Venezuela, S.A., (Pequiven) tendría una participación decisiva y no menor del cincuenta por ciento (50%). La misma Ley en sus artículos 6, 7 y 8 establece la reserva que hace el Estado de las acciones de Petroquímica de Venezuela, S.A., por razones de soberanía económica, política y estrategia nacional, así como la declaratoria de utilidad pública, de interés social y de carácter estratégico sobre la realización de las actividades petroquímicas, las cuales aseguran, entre otros importantes beneficios, la generación de alto valor agregado nacional a las materias primas minerales e hidrocarburos, transformándolos en productos intermedios y finales de mayor valor y con utilidad pública. Se sustituirán las importaciones de materias primas esenciales de diversos sectores transformadores industriales con el consecuente ahorro de divisas a la nación, alta generación de empleos directos e indirectos, fortalecimiento de sectores productivos estratégicos como lo es el sector agrícola, de alimentos, empaques, sector químico y farmacéutico”.

Que “(…) no puede limitarse el desarrollo y la interpretación de las normas constitucionales, a la interpretación restrictiva y restringida de las norma tributarias de carácter subconstitucional (…) sino que ello debe atender a la finalidad del legislador histórico y, por contingente (sic), al momento de dictar la norma tributaria. En este sentido, se aprecia que la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, si bien no contempla de manera expresa los presupuestos para que proceda y las condiciones a las cuales estaría sometido el beneficio para la aplicación de la exoneración tributaria en las zonas especiales, que mediante decreto creará el Ejecutivo Nacional, lo que en la interpretación que se cuestiona colidiría (sic) con el artículo 74 del Código Orgánico Tributario; la mencionada norma sí estableció en respecto a la no vulneración del principio de legalidad tributaria, la facultad del Ejecutivo Nacional de otorgar estos beneficios fiscales cuando expresamente [lo dispuso en el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas]”.

Que “De esta disposición legal es claro, además, que el otorgamiento de los beneficios fiscales estarían sometidos, en el ámbito de la LODAP, a condiciones intrínsecas derivabas directamente de esta Ley, tales como que referidos beneficios serán otorgados a las empresas mixtas, en las cuales el Estado ostenta control de sus decisiones y una participación no menor del cincuenta por ciento (50%) de las acciones, las cuales realizarán una actividad de titularidad pública exclusiva del Estado”.

Que en virtud de ello, esta Sala debe determinar el alcance del principio de legalidad tributaria, contenido en el Código Orgánico Tributario, en el caso de las exoneraciones de tributos “(…) en el sentido de que con relación a la [Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas] el principio de legalidad tributaria se encuentra satisfecho con el presupuesto de existencia del beneficio en la ley, mas no el que ésta establezca de manera pormenorizada los supuestos necesarios para su procedencia”.

Que Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas “(…) por la índole de la materia que regula tiene carácter de ley especial con relación al Código Orgánico Tributario, de evidente carácter general, incluso el mencionado código no desconoce la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional fije los presupuestos y condiciones a las cuales el beneficio fiscal estaría sujeto, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 del COT (…)”.

Que “En atención a ello, se aprecia que el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, podría encontrar limitada su aplicación por la normativa establecida en el artículo 74 del COT, cuando del análisis previamente expuesto, se aprecia que tal inejecución se encontraría fundada en un falso supuesto, ya que por el contrario la norma garantiza un doble grado de protección del referido principio”.

Que “(…) el primer grado de protección se contempla en el presente caso, con la consagración expresa, en el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, de la facultad del Ejecutivo de otorgar cualquier beneficio que considere conveniente para el desarrollo de la industria petroquímica a nivel nacional, dentro de los cuales se encuentran las exoneraciones fiscales, en atención al deber constitucional del Estado, de asegurar el respeto y la eficacia de los derechos sociales y la ‘(promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo)’”.

Que “El segundo grado de protección se paraliza en la condición sine qua non establecida en el propio artículo 14 de la referida Ley, para acordar los beneficios fiscales, en la necesaria existencia del DECRETO PREVIO DEL EJECUTIVO, y es en este DECRETO DE CREACIÓN de la zona especial, en la cual el Ejecutivo Nacional ESTABLECERÁ EXPRESAMENTE CUALES SON LOS TRIBUTOS EXONERADOS DE RECAUDACIÓN POR PARTE DEL EJECUTIVO NACIONAL, con lo cual, a juicio de esta representación judicial no existiría contrariedad con el Código Orgánico Tributario con la Ley Especial y, así se solicita se declare por esta Sala”.

En razón de tales argumentos, solicitó que esta Sala Constitucional declare la prevalencia del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas sobre el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, con fundamento en los puntos expuestos.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia y, al respecto, observa que en el presente caso ha sido ejercido recurso de colisión de leyes entre el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas y el artículo 74 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, se advierte que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para resolver las colisiones existentes entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer, fue asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de esta Sala: “Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

En este sentido, de conformidad con el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -el cual reprodujo el contenido de la referida norma constitucional-, corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer del presente recurso de colisión de leyes. Así se declara.

III

DEL PROCEDIMIENTO

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: “Carlos Brender”), estableció el procedimiento para la tramitación del recurso de colisión de leyes al disponer que:

(…) Con base en esta característica del recurso de colisión de leyes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia considera esta Sala que el procedimiento más conveniente a aplicar para la tramitación de este recurso conforme a su naturaleza, es el que se encuentra previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos generales, con exclusión de la etapa probatoria a que se refiere el artículo 117 eiusdem y sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 ibidem, por tratarse de un asunto de mero derecho. En consecuencia, el procedimiento que en lo sucesivo se aplicará en estos casos es el siguiente:

1º Presentado el recurso ante la Secretaría de esta Sala, se dará cuenta del mismo y se remitirá al Juzgado de Sustanciación;

2º El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de su admisión dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente.

3º En el auto de admisión se dispondrá, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia notificar por oficio al Presidente del órgano que haya dictado los actos normativos objeto del recurso y al Fiscal General de la República, si éste no lo hubiera interpuesto. También podrá ordenarse la notificación del Procurador General de la República en caso de estar involucrados los intereses patrimoniales de la República.

4º Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el Juzgado de Sustanciación procederá a remitir el expediente a la Sala, la cual designará el Ponente.

5º Designado el ponente, la Sala decidirá el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor lapso.

6º No habrá lugar a etapa probatoria alguna ni a relación de la causa ni informes (…)

.

En este orden de ideas, la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A. y otros”), estableció el procedimiento para la admisión de recursos de nulidad por inconstitucionalidad -el cual le es aplicable al recurso de colisión de leyes- en los siguientes términos:

(…) considera esta Sala que el ejercicio conjunto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con solicitudes que no pueden ser conocidas por el Juzgado de Sustanciación como ocurre con las medidas cautelares, incluido el amparo constitucional cautelar, amerita un cambio de proceder en esta Sala, teniendo en cuenta los ejemplos que han influido de forma tan positiva en la actividad judicial, ello en aras de su uniformidad y de cumplir, con mayor apego, a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debió hacer el legislador en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo examinado en buena parte en la ya mencionada sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004, (caso: ‘Constitución Federal del Estado Falcón’). Ciertamente, hacer una nueva lectura del extenso artículo 19 ejusdem se impone, no sólo por las consideraciones que preceden, sino porque el mismo debe ser reexaminado a la luz de los principios constitucionales, lo cual además agradece el operador de justicia.

De allí que las consideraciones que siguen, no sólo se enmarcan dentro de los parámetros que la Carta Magna y los criterios establecidos en las sentencias ya referidas de esta misma Sala, sino también en la necesidad de abordar con mayor rigor los aspectos de celeridad e inmediatez, que ya han sido puestos de relieve por esta Sala. Se hace así, una revisión tanto del párrafo tercero como del cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El primero -párrafo tercero- referido a la remisión del recurso al Juzgado de Sustanciación una vez que se de cuenta del mismo, y el segundo -párrafo cuarto-, a la posibilidad de apelación por ante la Sala de la inadmisibilidad del recurso por parte del Juzgado de Sustanciación.

Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos.

… omissis …

Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala.

iii) Cuando haya sido presentada oposición a la medida cautelar y se haya tramitado la articulación como se ha previsto en el inciso ii), el cuaderno separado será pasado al ponente para el pronunciamiento respectivo, a saber, para confirmar, reformar o revocar la medida. Luego, el cuaderno separado será agregado a la pieza principal.

… omissis …

v) Por supuesto, si la Sala ha declarado inadmisible el recurso, se ordenará el archivo del expediente, ya que el carácter accesorio de la solicitud cautelar hace innecesario el pronunciamiento sobre la misma. Se suprime así la apelación establecida en el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo relativo a la admisibilidad del recurso -sea admisión o inadmisión-, en virtud de que es precisamente la Sala Constitucional en pleno quien decide, en lugar del Juzgado de Sustanciación, el cual sólo es conformado por un (una) Magistrado (a) Presidente (a) de la Sala y el (la) Secretario (a). Adicionalmente a ello, pacíficamente nunca ha sido considerado, así como tampoco lo es, una auténtica instancia; dejándose a salvo que cualquier otra decisión del referido juzgado que pueda producir algún gravamen en alguna de las partes sí pueda ser revisada, como lo sería, por ejemplo, en materia probatoria, en el caso de que ello sea requerido y acordado por la Sala.

De esta manera, considera la Sala que se hace más expedita la tramitación de las medidas cautelares solicitadas, procurando así el cumplimiento del principio de celeridad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se elimina el trámite de pasar el recurso al Juzgado de Sustanciación para su admisión –salvo en los casos en que el mismo sea ejercido sin otra solicitud que requiera el pronunciamiento de la Sala-, y de ser el caso luego se ordenaba un cuaderno separado para que fuera pasado a la Sala a los fines del pronunciamiento respectivo (…)

.

No obstante ello, se advierte que aun cuando la competencia para la admisión de este tipo de recursos corresponde al Juzgado de Sustanciación, la Sala en diversas oportunidades, por razones de economía y celeridad procesal, se ha pronunciado sobre la admisibilidad de este tipo de recursos. (Vid Sentencias de la Sala Nros. 862/2007, 1323/2007, entre otras). En tal sentido, se estima pertinente la aplicación de dicho criterio al caso de marras. Así de decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de colisión.

Pues bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia alguna de las mismas en el presente recurso, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de la parte recurrente, ni tampoco cosa juzgada.

De manera que, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a las citadas funcionarias copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Así mismo, se acota que la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena la notificación de la parte actora y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, se declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, se declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el presente recurso de colisión de leyes interpuesto por el ciudadano S.A., titular de cédula de identidad N° 7.107.576, actuando en su carácter de Presidente de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), asistido por la abogada M.F.E.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.065, entre el artículo 14 de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas y el artículo 74 del Código Orgánico Tributario.

  2. - ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.

  3. - ORDENA citar mediante Oficio a la ciudadana Presidente de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Procuradora General de la República, y asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  4. - ORDENA emplazar a los interesados, por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, todo de conformidad con el procedimiento establecido por esta Sala en sentencia N° 889 del 31 de mayo de 2001 (caso: “Carlos Brender”), y en la sentencia N° 1.795 del 19 de julio de 2005 (caso: “Inversiones M7441, C.A. y otros”).

  5. - ORDENA notificar al ciudadano S.A., en su carácter de Presidente de Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

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Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0900

LEML/

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