Sentencia nº 01426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1217 CS-2013-000078

El Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa mediante Oficio Nº 001143 de fecha 22 de noviembre de 2013, remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado T.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos S.L.M.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.335345 y P.A.H., titular de la cédula de identidad N° 6.277.348, este último, en su condición de Administrador Gerente de la sociedad mercantil TAGUI-TRANSPORTE AGUILAR, S.R.L., según poder que aparece a los folios 29 al 32 del expediente principal, cursando los datos de registro de la empresa al folio 3 del mismo expediente; contra la Resolución Nro. 18 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.112 del 18 del mismo mes y año, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, que calificó de urgente la ejecución de la obra “Complejo Urbanístico Las Tapias”, en un lote de terreno presuntamente propiedad de los hoy recurrentes.

La remisión obedeció al auto del 26 de septiembre de 2013 del Juzgado de Sustanciación, por el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado, con el objeto de decidir la medida cautelar innominada requerida.

El 29 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la medida cautelar innominada solicitada.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat mediante Resolución N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.112 del 18 de ese mismo mes y año, dispuso lo siguiente:

“En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10, 11, 12, 13, 25, 26 y 27, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda en concordancia con el artículo 52 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; y conforme al Decreto N° 7.513 de fecha 22 de junio de 2010, relativo a la designación del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, publicados en Gaceta Oficial N° 39.451 de la misma fecha; reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.461 de fecha 8 de junio de 2010, este Despacho Ministerial,

CONSIDERANDO

Que es obligación del Estado venezolano garantizar el derecho a la vivienda consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a las políticas, programas y proyectos que desarrolle en esa materia, conforme a principios constitucionales de justicia social, igualdad y equidad, dando prioridad a las familias de escasos recursos y de atención especial,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado venezolano a través del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, dentro del m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, proteger el interés colectivo inherente al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias;

CONSIDERANDO

Que corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la regulación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política integral del Estado en materia de vivienda y hábitat.

RESUELVE

Artículo 1. Calificar de urgente la ejecución de la obra “COMPLEJO URBANÍSTICO LAS TAPIAS”, ubicada en la Carretera Nacional Petare S.L., Sector Las Tapias, adyacente al barrio Brisas de Marichal, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, conformado por una superficie de terreno aproximado de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (130.230 Mts2), con los siguientes linderos : Norte: con Carretera Nacional Petare S.L. y la estación Metro Cable “Ciudad Mariche”; Sur: con la Urbanización Ciudad Mariche; Este: con Carretera Nacional Petare S.L. y sector 12 de octubre; Oeste: con Quebrada El Chorrito y Barrio El Chorrito Uno y Dos; y cuyas medidas en Coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM), SIRGAS REGVEN, Huso 19 son:

PUNTO NORTE ESTE
1 1.156.615,75 745.151,29
2 1.156.596,98 745.170,05
3 1.156.568,83 745.195,08
4 1.156.539,11 745.210,72
5 1.156.509,40 745.223,23
6 1.156.481,24 745.237,31
7 1.156.467,17 745.251,38
8 1.156.445,27 745.277,97
9 1.156.410,86 745.307,69
10 1.156.403,04 745.334,27
11 1.156.415,56 745.360,86
12 1.156.373,33 745.356,17
13 1.156.343,61 745.340,53
14 1.156.318,59 745.310,81
15 1.156.309,21 745.277,97
16 1.156.298,26 745.268,59
17 1.156.295,13 745.216,97
18 1.156.281,05 745.199,77
19 1.156.287,31 745.160,67
20 1.156.309,21 745.146,59
21 1.156.343,61 745.110,62
22 1.156.349,87 745.085,60
23 1.156.345,18 745.063,70
24 1.156.323,28 745.049,63
25 1.156.285,75 745.019,91
26 1.156.284,18 744.983,94
27 1.156.288,87 744.958,92
28 1.156.288,87 744.943,28
29 1.156.270,11 744.908,87
30 1.156.270,11 744.858,82
31 1.156.279,49 744.832,23
32 1.156.307,64 744.815,03
33 1.156.374,89 744.802,52
34 1.156.395,22 744.811,90
35 1.156.409,30 744.833,80
36 1.156.443,71 744.844,74
37 1.156.482,81 744.852,56
38 1.156.504,70 744.865,08
39 1.156.545,37 744.874,46
40 1.156.581,49 744.964,23
41 1.156.616,01 744.966,70
42 1.156.651,76 745.091,21
43 1.156.598,54 745.102,80
44 1.156.567,93 744.874,24
Artículo 2. En virtud de la calificación contenida en el artículo anterior, se ordena la ocupación de urgencia del bien inmueble antes identificado, por lo que se deberán simplificar los trámites y ejercer las acciones legales, financieras y técnicas tendentes a garantizar la celeridad de su ejecución en el m.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

Artículo 3. La ejecución de la obra “COMPLEJO URBANISTICO LAS TAPIAS”, será asumida por la C.A. Metro de Caracas. (…)”

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado actor señala lo que sigue:

  1. - De los hechos:

    1.1. Que a mediados del año 1984 el ciudadano P.A.H., ya identificado, cónyuge de la ciudadana S.L.M.d.A., en su condición de Administrador-Gerente de la sociedad mercantil Tagui Transporte Aguilar, S.R.L., adquirió en compra-venta tres lotes de terrenos, a saber: a) uno “de forma irregular”, distinguido con el N° 9, con una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 mts 2); b) el distinguido con el N° 8, con una área de Seis Mil Metros Cuadrados (6.000 mts 2) y; c) uno “de forma irregular”, distinguido con el N° 7, con una extensión aproximada de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (1.465 mts2), los cuales forman parte de La Hacienda Hoyo de Las Tapias, conocida con el nombre de Los Canarios, ubicada en la margen derecha de la Carretera Nacional Petare- S.L..

    1.2. Expone que, la superficie de los tres lotes de terrenos suman un total de Diecisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (17.465 Mts. 2) sobre los cuales sus mandantes construyeron un inmueble donde habitan permanentemente.

    1.3. Indica que posteriormente los ciudadanos P.A.H. y S.L.M.d.A., por entrega de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts 2) que le hiciera el ciudadano B.S.P., titular de la cédula de identidad N° 2.117.657, con el carácter de representante de la sociedad mercantil Parcelamiento Industrial Las Tapias, propietaria de un terreno con una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Siete Mil Metros Cuadrados (267.000 Mts 2), tomaron posesión de ese lote de terreno adyacente a los que ya eran de su propiedad.

    1.4. Manifiesta que el aludido lote de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) culminaba en un precipicio con un declive extremadamente pronunciado, motivo por el cual sus representantes a los fines de lograr su relleno lo convirtieron en un “botadero”, de lo cual derivó un persistente y continuo bote de escombros de toda especie -que era compactado por unas máquinas propiedad del ciudadano P.A.H.-. En dicho proceso participaron tanto personas de la comunidad como organismos públicos y privados, los cuales de forma gratuita hacían uso de ese “botadero-relleno”.

    1.5. Señala que sus mandantes poseen título supletorio sobre la aludida extensión de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), el cual fue declarado a su favor en fecha 10 de abril de 2013 por el Tribunal Décimo Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como Carta de Registro y Declaratoria de Permanencia otorgados en fecha 2 de diciembre de 2009 por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    1.6. Aduce que sus representados en la aludida extensión de terreno pretenden desarrollar un proyecto, consistente en la realización de actividades agro-productivas, culturales y deportivas, para el beneficio integral de la comunidad allí asentada.

    1.7. Expresa que desde el año 2010 y hasta el mes de marzo de 2013, sus mandantes con la colaboración y el apoyo de las Juntas Comunales, se dieron a la tarea permanente de lograr el acondicionamiento del lote de terreno en referencia, mediante el desmalezamiento, movimientos de tierra, el embaulamiento de una quebrada que por allí pasaba, fumigación de predios, entre otros, para así evidenciar - a su juicio- fundamentos reales que apoyaran su solicitud de un crédito agrícola para la actividad productiva de estos rubros, así como la materialización de un Proyecto Deportivo-Cultural.

    1.8. Indica que en el mes de enero de 2013 funcionarios del C.A. Metro de Caracas, se apersonaron a la vivienda de sus representados manifestándoles que ese Ente, por intermedio de su Presidente el Licenciado Haiman El Troudi, tenía especial interés en la compra del lote de terreno -tanto de las parcelas de las que son propietarios por justo título como de la parcela que habían rellenado en posesión de sus representados desde hace más de veinte (20) años, con el propósito de que el Ejecutivo Nacional desarrollara un complejo habitacional.

    1.9. Señala que sus mandantes le manifestaron a los funcionarios del aludido Ente “su interés de vender el terreno propio, a la vez que le informó el status del terreno que ya había sido rellenado”, así como su total disposición para colaborar en todo lo necesario para la ejecución del proyecto.

    1.10. Manifiesta que el 31 de mayo de 2013 se apersonaron a la vivienda de la parte actora ocho o nueve (8 ó 9) funcionarios de distintos organismos, a saber: del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Defensoría del Pueblo, C.A. Metro de Caracas, Ministerio Público y Guardia Nacional, siendo atendidos por la ciudadana Mayles Berríos, titular de la cédula de identidad N° 22.354.063, quien presta sus servicios domésticos en esa vivienda.

    1.11. Que le fue entregado a la aludida ciudadana el Oficio N° CJU-214/13 del 21 de mayo de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, mediante el cual se le informa al propietario del terreno ubicado en la Carretera Nacional Petare-S.L., sector Las Tapias, adyacente al Barrio Brisas de Marichal, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conformado por una superficie aproximada de Ciento Treinta Mil Doscientos Treinta Metros Cuadrados (130.230 m2), que dando cumplimiento a las instrucciones del Ejecutivo Nacional de proceder a la ocupación de urgencia del bien inmueble antes identificado, conforme lo establece la “Resolución N° 17” (Sic) dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en fecha 17 de febrero de 2013, se sirva permitir el ingreso al terreno a fin de que la contratista encargada de la construcción del “Complejo Urbanístico Las Tapias”, realice los estudios técnicos necesarios para emprender inicialmente labores de ingeniería y geología, lo que permitirá determinar si las condiciones del suelo son aptas para la construcción de la referida obra.

    1.12. Asimismo, el mencionado oficio insta al propietario de los terrenos afectados, a consignar a la brevedad los documentos que acrediten el derecho de propiedad que invoca, a los efectos de que el Ente encargado realice el procedimiento que determinará la justa indemnización del bien.

  2. Del Derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, indica el apoderado actor los siguientes:

    2.1. Derecho al debido proceso.

    Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto la C.A Metro de Caracas como encargada de la ejecución de la obra “Complejo Urbanístico Las Tapias”, no le notificó de forma debida a sus representados sobre la ejecución de un acto de efectos particulares que afecta gravemente la esfera subjetiva de sus derechos.

    En este sentido, afirma que el mencionado Oficio N° CJU-214/13 del 21 de mayo de 2013, emanado de la Consultoría Jurídica de la C.A. Metro de Caracas, está dirigido de manera impersonal, esto es, al “Propietario (s) del terreno ubicado en la carretera Petare S.L., sector Las Tapias, adyacente al barrio Brisas de Marichal, jurisdicción del municipio Sucre del Estado bolivariano de Miranda”.

    Asimismo, denuncia que el aludido Oficio tiene como finalidad dar cumplimiento al artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 17, la cual resuelve calificar la urgente ejecución de la obra “Complejo Urbanístico Santa Cruz”, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, lo cual no se corresponde con la ordenada a ejecutarse en la propiedad de sus mandantes.

    Igualmente, manifiesta el apoderado actor que el Oficio N° CJU-214/13 contiene un cúmulo de falsedades, al indicar que se le solicitó a los propietarios “en múltiples reuniones y conversaciones el ingreso al terreno ubicado en la Carretera Petare S.L., Sector Las Tapias, adyacente al Barrio Brisas de Marichal”.

    Por otra parte, advierte la vulneración del derecho de sus mandantes al debido proceso, por no permitírseles a sus representados -de manera arbitraria y sin fundamento alguno- la entrada a los terrenos que aun son de su propiedad “a fin de realizar actividades probatorias”.

    Que sus mandantes acudieron ante los Juzgados de Municipio a los fines de solicitar la realización de una inspección judicial, la cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijándose para el 21 de junio de 2013 la realización de ese acto.

    No obstante, afirma que el “Tribunal” no pudo tener acceso al lote de terreno indicado en la Resolución impugnada, dejando constancia entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana A.K.F., titular de la cédula de identidad N° 17.299.110, funcionaria adscrita a la Gerencia de Protección de la C.A. Metro de Caracas, le impidió el ingreso al terreno alegando no estar autorizada para ello.

    En razón de lo anterior, denuncia el apoderado actor el abuso de autoridad por parte del ente ejecutor de la obra -C.A. Metro de Caracas-, al negarle a sus representados el acceso a la aludida parcela impidiéndoles, así, la posibilidad de estar presentes en las evaluaciones de factibilidad del terreno, y como personas afectadas formular la oposición pertinente así como la vulneración al derecho de propiedad, y a los Principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica como parte del derecho al debido proceso.

    2.2. Falta absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitir el Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda; esto es, que previa a la calificación de urgente realización de la obra “Complejo Urbanístico Las Tapias” debió -a su decir- declarar como de “utilidad pública, interés social e importancia estratégica” el inmueble propiedad de sus representados.

    Afirma que lo anterior obedece al mandato establecido en la Resolución impugnada, que señala que su ejecución se realizará en el marco del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda.

  3. De la medida cautelar innominada.

    Respecto a la medida cautelar innominada, señala el apoderado judicial de la parte recurrente que, de todo lo antes expuesto, se evidencian los elementos del fumus boni iuris como presunción del buen derecho que les asiste a sus mandantes, en su condición de propietarios de los terrenos ocupados por la C.A. Metro de Caracas.

    Asimismo, el apoderado actor destaca respecto al periculum in mora que este requisito se verifica por los daños que pudieran causárseles a sus representados en su patrimonio, al impedírseles hacer uso de sus terrenos para la materialización de los proyectos Deportivos-Culturales que han planificado.

    Sobre la base de lo expuesto, pide se dicte una medida cautelar innominada “para la celebración inmediata de una ‘negociación amigable, en virtud de la cual podrá celebrarse la compra-venta en forma directa e inmediata’ o en su defecto, la inmediata devolución de los terrenos ocupados en forma ilegal.” (Sic)

    Finalmente, el apoderado actor requiere una medida cautelar de suspensión de todas las actividades que la C.A. Metro de Caracas realiza en los terrenos propiedad de sus mandantes.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de pronunciarse respecto a la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el apoderado actor, la Sala observa:

    En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

    Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La interpretación concordada de las aludidas normas lleva a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y por tratarse, en este caso, de una medida innominada, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), con la particularidad de que estas perturbaciones deben derivarse de la actuación del demandado así como de la necesidad de suspender o evitar los efectos de la lesión a fin de reparar la situación jurídica infringida o salvaguardar la lesión posible al derecho de la otra.

    Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado por la doctrina pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

    Por otra parte, el periculum in damni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

    Ahora bien, a los fines de fundamentar la solicitud de medida cautelar la parte actora aduce que el periculum in mora se verifica en “los daños que pudieran causársele en su patrimonio, al impedírseles hacer uso de sus terrenos para la materialización de los proyectos explicados en el presente Recurso de Nulidad”.

    No obstante su afirmación, la parte recurrente no aportó a los autos algún medio probatorio idóneo para crear la convicción al Juzgador de que, efectivamente, los hechos o circunstancias advertidas como perjudiciales le producirían un daño irreparable o de difícil reparación.

    Al respecto, es preciso señalar que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación de algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda considerar objetivamente la necesidad de acordar en forma inmediata la cautela, por temor al daño irreparable que podría ocasionarle al solicitante mientras se dicte la sentencia definitiva.

    En efecto, la parte actora debió aportar al proceso elementos suficientes que permitieran concluir objetivamente al Juzgador acerca de la irreparabilidad del daño que -a su decir- le produciría la prohibición del uso de los terrenos, en especial las pruebas relacionadas con el desarrollo de presuntos proyectos agrícolas, deportivos y culturales, de los cuales pudiera colegirse el grave perjuicio económico que se le causaría, en caso de no otorgarse la medida cautelar.

    Conforme a lo expuesto, aprecia esta M.I. que en el caso examinado no se verifica el periculum in mora, razón por la cual no procede entrar a a.l.e.d. fumus boni iuris ni del periculum in damni, pues estos requisitos deben concurrir para el otorgamiento de las medidas cautelares. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, solicitada por el apoderado judicial de los ciudadanos S.L.M.D.A. y P.A.H., ya identificados, en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nro. 18 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.112 del 18 del mismo mes y año, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    Las Magistradas
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01426.
    La Secretaria, S.Y.G.

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