Julio César Ruiz Araujo y Otro contra Constructora Pedeca, C.A.

Número de resoluciónRC.000260
Fecha27 Abril 2012
Número de expediente11-340
PartesJulio César Ruiz Araujo y Otro contra Constructora Pedeca, C.A.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000340

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., por los ciudadanos J.C.R.A. y J.C.S.M., contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A., representada judicialmente por el abogado J.J.P.d.L.R., y como tercero interviniente, la ciudadana Y.J.J.S.D.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, por vía de consecuencia, confirma la decisión apelada de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia antes mencionado, que declaró inoficiosa e inquisitiva la falta de probidad y lealtad de los abogados J.C.R.A. y J.C.S.M..

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte intimante, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia por cuenta de la Sala de fecha 7 de junio de 2011, al Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández.

Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2011, la Presidenta de la Sala con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales en la forma en que se da la “…actuación de los terceros…”.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente, lo siguiente:

…La violación de formas sustanciales de actos procesales que menoscaban nuestro Derecho de Defensa. En efecto, establecen los Artículos 370 y siguientes ejusdem, la forma de actuación de terceros en juicio, la cual no es otra que a través de una demanda de tercería, sin embargo, en la presente causa, la ciudadana Y.J., no fue parte de la causa en ninguna etapa de este proceso, se presenta a la causa simplemente mediante una diligencia, la cual riela al folio 124 de la causa pieza. Obsérvese ciudadanos Magistrados que el tribunal A-quo, señala en su sentencia de manera errada: “ es de observar que la acción de amparo se generó por actuaciones que devienen del juicio principal que por reclamación de daños ocasionados por accidente de tránsito, intentase la ciudadana Y.J.J. SEIJAS DE ALVAREZ…”.

Lo cual es falso, ya que el amparo que da origen a las costas que aquí se reclaman no son consecuencia de la causa principal de demanda de daños y perjuicios referida por la sentencia; sino de una acción autónoma e independiente de Intimación de Honorarios de Abogados hecha por los aquí actores, derivada de la condenatoria en costas del Juicio Principal, donde no se incluía costos de la misma, por lo cual, no existía poder alguno que la ciudadana Y.J. pudiera revocar, y por ello, debía actuar como tercero interviniente a través de una tercería. Situación esta que fue alegada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito del 17 de Febrero de 2010, cuando se solicita se tenga por no presentada tal diligencia, y que debió ser corregida por dicho tribunal A-quo, declarando sin lugar la solicitud de la ciudadana Y.J., por no haber accedido a la causa de la forma correcta, a través de una formal Demanda de Tercería, conforme a lo establece (sic) el artículo 370 y siguientes del C.P.C., como requisito de forma para su intervención en esta causa, y bajo ningún concepto considerándola parte del juicio y por ello aperturar la incidencia del Artículo 607 Ejusdem, que está reservada por la ley a la resolución de conflictos entre las partes, motivo por el cual accede esta causa al Tribunal Superior, a través de la correspondiente apelación.

En virtud de esta denuncia, pido a esta Sala, declare con lugar la misma y por ello, ordene la remisión de este proceso al tribunal de la causa, a los fines que proceso a la sustanciación del mismo…

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Para decidir, la Sala observa:

En la deficiente fundamentación de la presente denuncia, se logra determinar que el formalizante alega la infracción de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la ciudadana Y.J., no intervino en la presente causa mediante demanda de tercería sino a través de una simple diligencia.

Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a examinar las actas que integran el expediente, a fin de precisar la forma en que intervino el tercero en la presente causa:

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Jebaily Seijas Y.J., revocó el poder apud acta que otorgó a los abogados J.C.R.A. y J.C.S.M., y en esa misma diligencia solicito se le notificara con urgencia a la parte demandada de dicha revocatoria. (folios 124, de la 4ta pieza del expediente).

En fecha 17 de febrero de 2010, mediante diligencia, el abogado intimante J.C.S.M., solicito que el tribunal dejara sin efecto la diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana Jebaily Seijas Y.J., debido a que no ha sido parte en el presente juicio, expresando lo siguiente:

…Pido a este Tribunal, deje sin efecto la referida diligencia, y por ello deseche el contenido y la solicitud de la misma, en virtud de que la ciudadana Y.J.J., no tiene cualidad para actuar en este juicio, no es, ni ha sido parte en este proceso, por lo cual esa diligencia no debió ni siquiera recibirse por secretaría, ya que esta ciudadana no forma parte de este debate; por ello mal puede pretender revocar un poder que no existe. Fundamento mi pedimento en los siguientes argumentos:

Es cierto que actúe en representación de esta ciudadana en el juicio principal que da origen a este proceso, el cual se refería a una reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, sin embargo, el presente procedimiento ni siquiera es una incidencia, ni un accesorio de aquel, ya que se trata de una reclamación de HONORARIOS DE ABOGADOS, derivados de una condena en costas declarada a favor de mi persona y no de la ciudadana Y.J., debido a que en el procedimiento de amparo que origina las costas de las cuales se reclaman los honorarios en esta causa, actué en mi propio nombre y representación, como tercero coadyuvante, se trató de un amparo contra un auto dictado por el Tribunal que conocía en ese entonces de una reclamación de honorarios de abogados, en la cual también actué en mi propio nombre, es decir, el amparo fue interpuesto contra el Tribunal y yo actué como tercero en mi propio nombre y nunca en nombre de la señora Jebaily, por ello mal puede interpretarse que las costas hayan sido declaradas en su favor ya que nunca fue parte de ese juicio…

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Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, la ciudadana Y.J., en virtud del escrito interpuesto por el abogado J.S., ratificó su diligencia de fecha 10 de febrero de 2010. (folios 128 de la 4ta pieza del expediente).

En fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana Y.J., interpone escrito de promoción de pruebas. (Folios 133 al 159 de la 4ta pieza del expediente).

En fecha 2 de marzo de 2010, el abogado J.S., interpuso escrito de promoción de pruebas. (Folios del 179 al 182, de la 4ta pieza del expediente).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 5 de marzo de 2010, dictó decisión, mediante la cual declaró:

…Se declara que la ciudadana J.J. de Álvarez le corresponde el pago del cincuenta por ciento (50%) del monto condenado a pagar a la empresa PEDECA, C.A., por concepto de costas procesales provenientes de la acción de a.c., en consecuencia le corresponde a la empresa PEDECA, C.A., pagar a la ciudadana Y.J.J. de Álvarez la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000), y al abogado J.C.S. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00). Y así se decide…

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En fecha 08 de Marzo de 2010, el abogado J.C.S.M., apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, recurso que fue oído en ambos efectos, recibiendo el Tribunal Superior las actuaciones en fecha 24 de Marzo de 2010; de seguida el Juzgado Superior Natural procedió a inhibirse para conocer del caso, por lo que se procedió a convocar a los conjueces y jueces suplentes, siendo designada a tal fin la Juez Accidental que con tal carácter suscribió el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011, hoy recurrido ante esta Sala, en el cual se declaró:

“…Corresponde a ésta Sentenciadora determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y a tal efecto:

…Omissis…

Ahora bien, considera quién aquí decide que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., ya identificada si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio por ser ella la acreedora de las costas aquí demandadas y en atención a los principios establecidos en el artículo 23 ut supra trascrito de la Ley de Abogados, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

…Omissis…

En virtud de tal razonamiento y al provenir los honorarios profesionales de las costas derivadas de la acción de amparo que se intentase ante éste Tribunal Natural, contra un auto dictado por el A quo, y en cuya decisión se condenó al pago de las mismas en beneficio de los terceros intervinientes por sus actuación en dicha instancia, es de observar que la acción de amparo se generó por actuaciones que devienen del juicio principal que por reclamación de daños ocasionados por accidente de tránsito, intentase la ciudadana Y.J.J.S.D.A., y en el cual le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.S.M. y J.C.R.A., y en la cual se condenó a pagar a la demandada CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., por lo que todas las actuaciones e incidencias procedentes de dicho proceso, involucran a las partes actuantes en el mismo, y en tal sentido a la ciudadana Y.J.J.S.D.A. accionante del mismo, y es a ésta a quien le pertenecen las costas, pudiendo el o los abogados actuantes, reclamarle directamente al obligado en costas sus honorarios, tal y como se realizó en el presente caso, lo cual es objeto de reclamación ante ésta instancia.

En tal sentido se observa que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., alega, debidamente asistida de abogado, que pretende demostrar que fue objeto de un fraude por parte de sus abogados “…a pesar de haberle cancelado sus honorarios profesionales, se apropiaron indebidamente de gran parte de las Costas Procesales que me correspondían…”,( …).

…Omissis…

En virtud de haber pruebas suficientes e indicios claros de la falta de probidad y lealtad presentes en éste caso, éste Tribunal cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento al principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, que arrastra consigo al principio de veracidad, y por cuanto el juzgador debe tener por norte la verdad, tal y como lo regulan los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden público, considera éste operador de justicia, oficiosamente, sancionar ésta falta de lealtad y probidad. Y así se declara.

…Omissis…

En el caso bajo examen, se observa que la diligencia suscrita el día miércoles 03 de Marzo de 2010, que el abogado en ejercicio J.J.P.D.L.R., en representación de su poderdante de la Empresa mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A., plenamente identificado en autos, y con el carácter acreditado en los mismos, paga los montos, indicados en la sentencia de Retasa, …, en cheque …, por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 68.062,50), cheque que refleja y contiene el monto sentenciado menos el Impuesto retenido de acuerdo a COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE I.S.L.R. equivalente a UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 1.937,50), y J.C.S.M., plenamente identificados en autos, y con el carácter acreditado en los mismos, acepta dicho pago.

Este pago se realiza a sabiendas de la incidencia existente, y dos (02) días antes de que se dictara la sentencia que resolviera dicha incidencia, la cual tenía por finalidad establecer a quién y cómo se debía hacer dicho pago, pues la actora en el juicio principal, ciudadana Y.J.J.S.D.A., ya identificada, solicitó que se abriera la incidencia mencionada, y mas aún cuando el Tribunal había oficiado a la empresa mercantil CONSTRUCTORA PEDECA C.A., para que se abstuviera de realizar cualquier pago a dicho abogado, por lo que el pago realizado es indebido, pues la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 del Código Civil, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, está obligada a restituirla, de allí el aforismo jurídico que dice “quién paga mal dos veces” (sic), lo que evidencia una vez más la falta de probidad de los abogados entrantes en la presente causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la apelación propuesta, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, el recurrente requiere un pronunciamiento respecto si la ciudadana Y.J.J.S.D.A., es tercero conforme a la ley o no, sobre el particular resulta pertinente a.e.p.r. a los tipos de tercero:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Al respecto el tratadista E.V. (Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Segunda Edición Actualizada. Págs. 159 al 176, Colombia.), que señala lo referente a los terceros que intervienen en la causa, a decir:

“...SUJETOS DEL PROCESO: LAS PARTES.

1. Concepto de parte procesal.- El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio contradictorio – esencial para la búsqueda de la solución- las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso.

...Omissis...

9. El tercero en el proceso.- Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros (res inter alios iudicata tertiis non nocet). Por eso los romanos no admitieron la figura de los terceros en el proceso, fenómeno que sólo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos. (...).

En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.

En dichos casos, y asimismo si el tercero pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (coadyuvante), se acepta, en general, la intervención en un juicio entre otras partes.

...Omissis...

9.1. Diversas formas de intervención. Clases de tercerías. De una primera división resultan las tercerías voluntarias y las forzosas, esto es, la de quienes comparecen por sí y quienes lo hacen porque son llamados al juicio. (...).

...Omissis...

(...) En éste último se distingue la tercería de dominio de la de mejor derecho; en el primer caso, el tercero discute el dominio del bien embargado y sujeto a la ejecución; en el segundo, alega una superior razón jurídica (de fondo) y reclama preferencia (en el pago). (...).

La tercería coadyuvante es aquella en la cual el tercero deduce no una pretensión excluyente, sino coincidente con la de una de las partes a la que se adhiere (coadyuvante o adhesiva).

En efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (OSORIO, Manuel. Editorial Obra Grande, S.A.. Pág. 740) enseña el significado del término “tercería”, en el siguiente aspecto:

...TERCERÍA. Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede oponerse a ambos litigantes o a solo uno de ellos.

La tercería puede ser de dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que pretenden los litigantes.

Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio principal; y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos...

(Cursiva del texto).

Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).

Ahora bien, de acuerdo con la narrativa de los actos que constan en el expediente se desprende que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., siempre fue parte en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales y además fue parte importante y decisiva en la suerte del proceso, pues logró demostrar, de conformidad con las pruebas que corren a los autos, que los abogados J.J.P.D.L.R. y J.C.S.M., no tenían derecho al cobro de honorarios profesionales, por incurrir en falta de probidad y lealtad, razón por la cual se debían abstener de hacer cualquier otro pago, aunado a que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., ya les había cancelado lo atinente a sus honorarios.

En este sentido, se observa que el tercero del caso de autos es el denominado tercero coadyuvante, de acuerdo con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención…

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Sobre el particular la Sala en decisión N° 03341, de fecha 27 de abril de 2004, caso: E.J.M.F. y otros c/ O.A.G.F., determinó lo siguiente:

…la ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero cumplió,…, con la exigencia de la ley, al señalar documentos que cursan en el expediente…

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En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la ciudadana Y.J.J.S.D.A., era legalmente un tercero que intervino mediante diligencia fecha 18 de febrero de 2010 (folio 128 de la 4ta pieza del expediente), acompañada por la prueba fehaciente, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que mal podría alegar el formalizante que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., no era parte en el presente juicio, cuando el desenlace del mismo dependió de las pruebas y alegatos llevados a los autos por ella.

En virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, por no evidenciarse el quebrantamiento de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 2° eiusdem por incurrir en “determinación errónea…” al no excluir al ciudadano J.C.R.A..

Textualmente el formalizante alega, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 313 del C.P.C., en concordancia con el artículo 243 eiusdem, pasamos a realizar la siguiente denuncia: según sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de julio de 2006, que rielas (sic) a los folios (sic) al (sic) de los autos, y ratificado por el juzgado Superior, se declara sin lugar el derecho del ciudadano J.C.R.A., a percibir honorarios en la presente causa, motivado a que este ciudadano no intervino en las actuaciones por las cuales se reclaman los honorarios intimados en este proceso. Por este causa, tanto la intimación como la estimación subsecuentes, fueron realizadas solo por el abogado J.C.S.M. (sic), sin embargo, no siendo parte de este proceso, la sentencia del Tribunal de la causa, incluye a este abogado, quebrantamiento que no fue resuelto por el A quo, incurriendo en una determinación errada de las partes en este juicio, y por ello en la violación del Numeral 2° del artículo 243, al incluir a un tercero que no forma parte del juicio. Debió el Tribunal excluir al ciudadano J.C.R.A., motivo por el cual adolece de defectos en los requisitos de la sentencia y así pido sea declarado por esta Sala…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juzgador de alzada incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no excluir del juicio al abogado J.C.R.A., el cual no tenía ningún tipo de participación en la intimación de honorarios profesionales objeto del presente procedimiento.

El artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

2° La indicación de las partes y de sus apoderados…

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La Sala en reiteradas decisiones tal como la de fecha 9 de noviembre de 2004, partes: J.E.B.O. contra A.S., respecto del requisito de la identificación de las partes y sus apoderados, expresó lo siguiente:

“…Establecida así la correcta interpretación del ord. 2° del artículo 243 del C.P.C. (sic), en relación con la mención de los apoderados, ha de concluirse que será nulo el fallo conforme a la disposición del Art. 244 del mismo Código, cuando exista omisión de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia, esto es, cuando falten “aquellas determinaciones subjetivas y objetivas que configuran la pretensión, entre las cuales figuran las partes, pero no los apoderados de estas, porque el limite subjetivo de la cosa juzgada lo determinan las partes”. De la manera anteriormente, expuesta, queda sentada la nueva posición de la Sala,…, referente a la mención de los apoderados de las partes en el fallo. Se abandona la doctrina sustentada en el fallo de fecha 14-4-1993…”.

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el requisito previsto en el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la mención de las partes en el proceso, cuya omisión puede acarrear la nulidad de la sentencia recurrida, siempre y cuando en toda la sentencia, considerada esta como un todo, no se encuentre la mención de los mismos.

Ahora bien, en la denuncia bajo estudio, alega el formalizante que el abogado J.C.R.A., no debió ser mencionado en la sentencia del superior, pues éste no tiene derechos en la intimación de honorarios, al respecto es necesario aclarar que la mención sin tener derechos en el juicio, es un asunto que tiene que ver con la cualidad de ser parte en el proceso, y esto es un punto que debe ser ventilado a lo largo del proceso, pues configura una cuestión jurídica de derecho que debe ser resuelta por el juez de alzada antes de proceder a conocer del fondo de la controversia planteada.

De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia que el formalizante lo que quiso denunciar no fue la infracción del artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sino la falta de cualidad del abogado J.C.R.A., por carecer de todo tipo de derecho al cobro de honorarios profesionales, y es en ese sentido que la Sala pasa a examinar la presente denuncia.

Al respecto se evidencia que los formalizantes son los intimantes, es decir los abogados J.C.R.A. Y J.C.S.M., siendo estos al propio tiempo, intimantes y formalizantes, resultando un absurdo procesal que aleguen su propia falta de cualidad ante esta Sala.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley de Abogados por errónea de interpretación.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

…Dicha norma claramente establece que los abogados pueden acceder directamente ante el obligado al pago de las costas, a los fines de reclamar sus honorarios, en tal sentido, este honorable sala (sic) ha establecido en diversas oportunidades, y así lo indica el a-quo: “…De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios…” Sin embargo, la recurrida la indica: “…y en tal sentido a la ciudadana Y.J.J.S.D.A. accionante del mismo, y es a ésta a quien le pertenecen las costas, pudiendo el o los abogados actuantes, reclamarle directamente al obligado en costas sus honorarios, tal y como se realizó en el presente caso, lo cual es objeto de reclamación ante ésta instancia…”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina como esta Sala ha diferenciado los elementos que integran las costas procesales, ha saber, costos, gastos, litisexpensas (sic) y por otro lado los honorarios de abogados. Es el caso que este procedimiento se refiere solo a una intimación de honorarios de abogado, y por ello en ningún momento se ha exigido el pago de algún otro elemento que integren dichas costas, por tal motivo, debió diferenciar tanto el tribunal de la causa como el superior recurrido (sic) estos elementos y por ello, entender que nunca podía ser la ciudadana Y.J. parte de este proceso, al referirse solo a honorarios de Abogados, menos aún cuando los mismos tampoco han sido sufragados por su persona…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, en virtud de que el juez no solo acordó el pago de honorarios de abogados sino otros elementos que no encuadran en la citada norma.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogado establece lo siguiente:

…Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…

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Al respecto la Sala en decisión de fecha

Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone: A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504, estableció:

...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.

Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....

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De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas.

De la jurisprudencia precedentemente trascrita se desprende: 1) Que existen unas costas; 2) Que de las costas se desprende el pago de los gastos y de los honorarios del abogado de la parte que venció en el juicio; 3) Que de las costas se puede intimar los honorarios de los abogados; y, 4) Que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.

Ahora bien, la sentencia recurrida, respecto del artículo 23 de la ley de abogados, expresó lo siguiente:

“…El artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Es necesario advertir que tanto el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia las partes en sentido procesal, es decir, los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el referido artículo claramente establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos, entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores).

Las costas están conformadas principalmente por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas.

…Omissis…

Por lo que lo alegado por el apelante referido a que en el procedimiento de A.C. no se generó gastos ni costos asumidos por las partes, sino actuaciones de él como abogado y que al actuar en su propio nombre, las costas derivadas del mismo le pertenecen, tal alegato carece de fundamento, pues tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en la Jurisprudencia ut supra transcrita, ese procedimiento de A.g. costas para la parte, ya que generó retrasos en el juicio principal y así fue declarado en su oportunidad.

Ahora bien, considera quién aquí decide que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., ya identificada, si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio por ser ella la acreedora de las costas aquí demandadas y en atención a los principios establecidos en el artículo 23 ut supra trascrito de la Ley de Abogados, y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia señalada. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la sentencia recurrida se desprende que: 1) Que el acreedor y el deudor de las costas únicamente pueden ser las partes en sentido material, en consecuencia, los apoderados judiciales no son sujetos activos ni pasivos en la condenatoria en costas; 2) Las costas pertenecen al vencedor en juicio, que sería el acreedor de las mismas. 3) De las costas serán satisfechos los gastos procesales tales como: por los honorarios de los abogados y los costos o gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio, que son las llamadas litis-expensas.

Ahora bien del análisis precedentemente expuesto, se desprende que el juez de alzada en la interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, lo hizo ajustado a derecho, en consecuencia no incurrió en el vicio de error de interpretación de la mencionada norma.

En virtud de lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento, y 1.363 del Código Civil, por incurrir en “…la suposición falsa por Indebida Valoración de la prueba de exhibición promovida por la ciudadana Y.J.…”.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Se denuncia en este punto la suposición falsa por indebida Valoración de la prueba de exhibición promovida por la ciudadana Y.J., en relación a la aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, prueba está promovida por la ciudadana Y.J. en la articulación probatoria abierta con ocasión del artículo 607 C.P.C. y que fuera marcada “A”. En efecto, en dicha prueba se promueve un proyecto de contrato que nunca se perfeccionó, por cuanto no fue suscrito por ambas partes y adicionalmente sólo se promovió una reproducción fotostática del mismo; por este motivo fue desconocido por esta actora en el lapso correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010 por el recurrente, donde desconoce e impugna dicho instrumento, y señala: por inexistente, por tratarse de una copia fotostática simple que no da fe de la veracidad de su contenido y firma, sumado, a que dicho contrato no existió, nunca se perfeccionó, carece de uno de los requisitos para su existencia, como es la firma de una de las partes, por ello manifiesto no tenerlo en mi posesión, ya que nunca llegó a materializarse, por lo mismo pido se deje sin efecto su exhibición ya que éste instrumento nunca nació…”.

Sin embargo, el Tribunal A-quem (sic), aplicando falsamente el precepto del artículo 429 eiusdem, le concede pleno valor probatorio a dicha instrumental. Y por ello la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, ordenando repartir en partes iguales los Honorarios de Abogados, entre el Intimante y la ciudadana Y.J.. Ciudadanos Magistrados (sic) el a-quo, incurrió en un error de Juzgamiento de dicha prueba. Siendo lo correcto, que la recurrida debió desechar tal documental, en primer lugar, por tratarse de una reproducción fotostática simple, que fue impugnada en su oportunidad procesal, tal y como lo establece el artículo 429 de la norma adjetiva y; en segundo lugar , por cuanto el mismo sólo fue un proyecto de contrato que nunca se perfeccionó, ya que carece del consentimiento de una de las partes como requisito necesario para la existencia del mismo, ajustándonos a lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano. En virtud de lo antes señalado, no era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica que prevé el artículo 1.363 antes señalado (sic). Por ello solicito se declare con lugar la presente denuncia, con las consecuencias jurídicas que ello implica…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada en la valoración de la prueba marcada “A”, referido a un contrato de servicio que no había sido firmado sino por una sola de las partes, y al omitir ese detalle incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.363 del Código Civill al darle todo valor probatorio

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…Igualmente se observa marcado “A”, del escrito de promoción de pruebas presentadas en la incidencia por la ciudadana Y.J.J.S.D.A., contrato de servicios y adición o extensivo del mismo de fechas 16 de Noviembre de 2000 y 13 de Junio de 2002, los cuales en el CAPITULO II del escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2010 por el Abogado apelante, referido a las pruebas de la solicitante, señala que acepta el contenido del contrato fechado el 16 de Noviembre de 2000 y solicita deje sin efecto la exhibición, pero que en relación a la edición o extensivo del mismo fechado el día 13 de Junio de 2002, lo desconoce e impugna “…por inexistente, por tratarse de una copia fotostática simple que no da fe de la veracidad de su contenido y firma, sumado, a que dicho contrato no existió, nunca se perfeccionó, carece de uno de los requisitos para su existencia, como lo es la firma de una de las partes, por ello manifiesto no tenerlo en mi posesión, ya que nunca llegó a materializarse, por lo mismo pido se deje sin efecto su exhibición, ya que éste instrumento nunca nació…”. Ahora bien, al haberse reconocido el documento de fecha 16 de Noviembre de 2000, y siendo el fechado posterior, una adición o complemento o extensivo del mismo, éste forma parte de aquel, por lo que el reconocimiento abarca a ambos, en tal sentido, el documento marcado “A” por la actora se tiene por reconocido expresamente generando las consecuencias legales establecidas en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que el mismo, teniéndose como un instrumento público que merece fe y hace plena prueba de su contenido, apreciándolo ésta sentenciadora en su totalidad, en especial el punto 2)- del contrato de adición Y así se declara…”.

De la precedente transcripción se desprende que el ad quem al analizar el contrato marcado “A”, evidencia que el abogado aceptó y reconoció el contenido del contrato de fecha 16 de noviembre de 2000, y que el reconocimiento de ese documento abarcaba el complemento de fecha 13 de junio de 2002. Al tenerlo por reconocido se le aplicó el contenido del artículo 1.363 del Código Civil, según el cual se tendrá como …un instrumento público que merece fe y hace plena prueba de su contenido, apreciándolo ésta sentenciadora en su totalidad, en especial el punto 2)- del contrato de adición…

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:

…El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...

.

De la precedente norma se entiende que los instrumentos privados una vez reconocidos, tendrán frente a las partes y los terceros el efecto de instrumento público, es decir, tendrá los efectos de fe pública, hasta prueba en contrario.

Ahora bien, luego de examinar las actas del expediente se evidencia que en el documento marcado “A”, que corre a los folios del 359 al 361 y vto de la segunda pieza del expediente, constan las firmas de los contratantes quienes son la ciudadana Y.J.J.S.D.A. y los abogados J.C.R.A. Y J.C.S.M..

De acuerdo con los precedentes razonamientos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en error de valoración de la prueba marcado “A” pues, efectivamente fue suscrita por ambas partes, y además fue reconocida en juicio, en virtud de ello es perfectamente apegado a derecho aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, considerarlo documento público, que tiene plena fe frente a las partes y los terceros.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Por vía de fundamentación, el formalizante alega textualmente, lo siguiente:

…Finalmente ciudadanos Magistrados ocurro a los fines de denunciar de conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 313, en concatenación con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 317 y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez.

En efecto, en su sentencia A-quen (sic), percibe de manera errónea los hechos del proceso, cuando señala: “…ese procedimiento de A.g. costas para la parte, ya que generó (sic) retrasos en el juicio principal y así fue declarado en su oportunidad…” “…es de observar que la Acción de Amparo se generó por actuaciones que devienen del juicio principal que por reclamación de daños ocasionados por accidente de tránsito intentase la ciudadana Y.J.J.S.D.A., y en el cual le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.S.M. y J.C.R.A., y en la cual se condenó a pagar a la demandada Constructora PEDECA C.A., …”. Y a través de esta consideración llegó a la siguiente conclusión: “ahora bien, considera quien aquí decide que la ciudadana Y.J.J.S.D.A., ya identificada, si tiene la cualidad para actuar en el presente juicio por ser ella la acreedora de las costas aquí demandadas…”.

Y ratifica este criterio cuando señala: por las partes actuantes en el mismo, y en tal sentido a la ciudadana Y.J.J.S.D.A., accinante del mismo, y es a ésta a quién le pertenecen las costas, pudiendo él o los abogados actuantes, reclamarle directamente al abligado, en costas sus honorarios tal y como se realizó en el presente caso, lo cual es objeto de reclamación antes ésta instancia…

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Ciudadanos Magistrados, es falso que la acción de amparo que da origen a la presente intimación de horarios profesionales, haya en modo alguno generado retrasos en el juicio principal, ya que el mismo había concluido mucho antes, incluso ejecutado; debemos señalar que el amparo se interpone contra el auto que admite la intimación (sic) de Honorarios de Abogados derivados de la condenatoria en costas procesales declarada en la sentencia definitiva y firme recaída en el juicio principal; entonces siendo esto así, no podía de manera alguna este Amparo producir retraso en el juicio principal. De tal manera, que la recurrida se fundamenta en unos hechos que se alejan de la realidad, y por ello, se encuentra viciada por existir una suposición falsa de los hechos sobre los cuales se toma esta decisión. De haber considerado correctamente los hechos, el tribunal a-quen hubiese llegado a la conclusión que la ciudadana Y.J., no tiene ningún derecho sobre los honorarios intimados, ya que se derivan de un procedimiento de amparo, incoado contra un auto del Tribunal que conoció de otra intimación de honorarios igualmente interpuesta por mi persona y el abogado J.R. ARAUJO…”.

Para decidir, la Sala observa:

De la anterior transcripción, se evidencia que el recurrente presentó un escrito dotado de carencias e imprecisiones tales, que hacen imposible a esta Sala determinar qué es lo que específicamente se denuncia, al desconocerse las exigencias referidas por el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para una adecuada formalización, exigencias estas que han sido a.e.i. oportunidades por la doctrina de esta Sala.

El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que se declare la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y se ordene un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, se case sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, la violación de algún trámite procesal, la violación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, por la comisión del vicio de suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia o por la violación de las normas legales que regulan el establecimiento o valoración, ya sea de los hechos o de las pruebas, conocidas estas dos últimas como casación sobre los hechos, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.

La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enrevesadas, insuficientes e ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

En relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme a las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y, las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.

De igual forma, también se ha indicado en reiteradas oportunidades, que las formalizaciones que entremezclen denuncias o que sean del todo exíguas o que no contengan la base legal requerida serán desestimadas, es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación, carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la Sala.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia N° 161, de fecha 7 de abril de 2011, caso: V.M.V.R. contra E.N.P.).

Del precedente criterio jurisprudencial, se desprende tal como se ha venido señalando, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el formalizante deba encuadrar sus denuncias dentro de los llamados defectos de actividad o defectos de forma de la sentencia, o bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley o errores de fondo de la sentencia, según sea el caso, sin que éstas puedan entremezclarse por constituir motivos de casación distintos.

Si la pretensión del recurrente en casación es denunciar vicios por defectos de actividad (errores in procedendo), lo conducente es que plantee su denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

Por su parte, si el recurrente en casación pretende formular una denuncia por infracción de ley (errores in iudicando), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otros, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mismo ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte de dicho artículo y, d) Especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, en patrticular la denuncia bajo exámen, constata unos razonamientos por demás exiguos, con una base legal que no relaciona, y sin precisar de manera clara la correlación de las normas supuestamente infringidas por el juez de alzada, ni señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada.

En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que el formalizante en el caso no cumple con la adecuada técnica de casación, pues no precisa el vicio que quiere delatar, no indica la norma jurídica infringida, y no relaciona los hechos con el derecho para determinar el vicio que se desea denuncia, en consecuencia, lo pertinente es declarar la improcedencia de la presente denuncia por indebida fundamentación, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la decisión de fecha 16 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M..

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M.. Particípese esta remisión al en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000340

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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