Sentencia nº RC.00427 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000122

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por simulación e indemnización por daños y perjuicios incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.P.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.G.S., contra la ciudadana M.A.P.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Perlaza Campos, Jenny Esmeralda Villamizar Salazar y F.B.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 23 de noviembre de 2009, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia del a-quo, sin condenar al pago de las costas procesales por haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada.

Contra la indicada sentencia la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por haber incidido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

...PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el vicio de incongruencia negativa, en violación de lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal quinto (5°), eiusdem, por haber omitido pronunciamiento expreso sobre el supuesto y negado precio vil de venta alegado por el actor en su demanda sobre los bienes muebles enajenados en diversos documentos autenticados. En efecto, la parte actora, solicitó en su demanda la declaratoria de simulación de una serie de ventas, tanto de un inmueble y varios muebles; en cuanto estos últimos, también el actor alegó como un elemento adicional de la simulación accionada, el precio vil “…para los bienes muebles que se describen en los documentos notariados acompañados. Esos precios irrisorios o viles, se establecieron de común acuerdo para los bienes muebles tal como aparecen en los documentos notariados acompañados.” (Copiado del libelo de la demanda, folio 19). Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la nulidad de los documentos de ventas notariados de bienes muebles, pero en modo alguno se pronunció sobre la vileza del precio no sólo alegada por el actor, si no (sic) de indispensable observancia en este tipo de declaratorias como uno de los elementos demostrativos del acto simulado.

La recurrida en su extensa motivación se pronuncia sólo sobre el supuesto precio vil en que fue vendido el inmueble, pero nada, absolutamente nada expresa sobre este aspecto en cuanto concierne a los bienes muebles enajenados en documentos distintos del inmueble; no obstante tal omisión declaró la simulación y consecuente nulidad de los contratos de venta de bienes muebles notariados. Así se pronunció la recurrida:

…Omissis…

Se reitera de una lectura de la motivación de la recurrida que jamás consideró el supuesto precio vil de los bienes muebles, procediendo, sin embargo a declarar la simulación de las ventas que incluyeron ese tipo de bienes, conforme lo convino su dispositivo, también copiado. Ahora bien, era obligación del Tribunal de la recurrida, por mandato del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia a dictar resolviese exhaustivamente el problema judicial sometido a su consideración, por tanto esa sentencia es nula a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem por no haber resuelto la controversia de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y contraria al principio de exhaustividad.

En caso análogo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de junio del 2008, en el expediente No. 2007-000695, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se pronunció sobre la nulidad de la sentencia dictada, señalando:

…Omissis…

Por todo lo expuesto, solicito de la Sala de Casación Civil, analice la presente denuncia y decrete, conforme el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida por violación de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no haber emitido pronunciamiento expreso sobre la totalidad de los términos del problema judicial bajo su jurisdicción…

La Sala para decidir observa:

Denuncia el recurrente en casación el vicio de incongruencia negativa en el que incurrió el juez de alzada al omitir todo pronunciamiento respecto al alegato expuesto por la parte demandante según el cual la enajenación de los bienes muebles constantes en diversos contratos, se hizo bajo un precio vil o irrisorio, ello a los fines de demostrar la simulación de la referida venta.

Aduce que el juez de la recurrida en su motivación se pronunció sobre el supuesto precio vil en que fue vendido el bien inmueble, mas no expresó nada en cuanto a los muebles, señalando así que no obstante tal omisión, el juez de alzada declaró la simulación y consecuente nulidad tanto del contrato contentivo de la venta del bien inmueble como de los contratos de venta de los bienes muebles.

Ahora bien, ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades que no le es posible a la parte contraria a aquella que formula un alegato acudir ante esta sede casacional denunciando la omisión de pronunciamiento en la que haya incurrido el juez respecto de tal alegato, pues en principio se entiende que dicha omisión en todo caso le beneficia, lo cual se traduce en la falta de legitimación de quien acude a esta Sala de Casación Civil para solicitar la nulidad de la sentencia por estar inmersa en el vicio de incongruencia negativa.

En este sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy, C.A. c/ Tienda Disueño C.A. y otra, al señalar:

“…La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación ...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...” (Negrillas y subrayado nuestro, cursivas del texto transcrito)

No obstante lo anterior, en vista que la supuesta omisión de pronunciamiento sobre el alegato de la vileza del precio pactado en los diferentes contratos de compra-venta, formulado por el demandante como parte del conglomerado de indicios que a su entender demostraban la simulación de los pactos celebrados, en efecto atañe o afecta a la parte demandada recurrente en casación, esta Sala se aparta del anterior criterio jurisprudencial y pasa a conocer la denuncia. En este sentido se observa:

Del análisis de los alegatos vertidos en el libelo de la demanda se aprecia que la parte actora indicó que en el caso de autos se habían configurado ciertas situaciones mayoritariamente comunes en los casos donde se está en presencia de un negocio simulado, que sirven como sustento para demostrar tal simulación, siendo éstas: El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro para salvaguardarlo; la amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquirente del bien.

Ahora, si bien es cierto que el actor en su demanda alegó que el precio de la venta tanto del bien inmueble como de los muebles era inferior al precio real, no es menos cierto que del referido escrito se evidencia que la parte demandante alegó un hecho negativo cual es que su hija, ciudadana M.A.P.O., parte demandada en este juicio, nunca había pagado el precio de las ventas cuya simulación se demanda, de lo que se desprende claramente que sin importar la vileza o no del precio pactado, lo importante es que dicho monto nunca se pagó, lo que en efecto –a decir del demandante- hace inferir que existía una simulación en la venta.

En este sentido, el referido escrito de demanda fue del tenor siguiente:

“…Así, pues, la Doctrina (sic) y la Jurisprudencia (sic) son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad, tras lo cual se esconde las verdaderas intenciones de las partes, es sólo posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme, aparecen situaciones, como en el presente caso, que son lo siguientes:

  1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo.

  2. La amistad o parentesco de los contratantes.

  3. El precio vil e irrisorio de adquisición.

  4. Inejecución total o parcial del contrato.

  5. La capacidad económica del adquirente del bien.

    Estos particulares, se repiten casi uniformemente en los negocios simulados de compra-venta, y en el caso que me ocupa (…) resultan todos presentes en el caso de las contrataciones del suscrito y mi hija, M.A.P.O..

    Veamos, por separado, punto por punto así:

    …Omissis…

  6. El precio vil e irrisorio

    A manera de preámbulo, en relación a este punto, debemos decir:

    …Omissis…

    · La legislación venezolana vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, y así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la Ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo1.399 ejusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de GRAVEDAD, PRECISIÓN y CONCORDANCIA.

    Y en el presente caso, los hechos narrados, reúnen justamente esos requisitos de GRAVEDAD, PRECISIÓN y CONCORDANCIA.

    En el caso que me ocupa hay algo más que indicios y simples presunciones que se observan en dichas ventas, haciéndolas unos actos simulados.

    Veamos aquí en (sic) precio vil de aquella venta simulada de la casa:

    Tenemos que en el documento de marras, relativo a la casa, de común acuerdo entre mi única hija y yo, especificamos que la casa objeto de la negociación tenía una dimensión de 600 metros cuadrados, cuando que es sabido y demostrable, tanto in situ, y en los planos registrados, que la casa en realidad tiene una superficie de 1.100 metros cuadrados de construcción (…). Por consiguiente, esa cualidad esencial para la determinación del precio real, es estableció para no llamar la atención de la negociación, lo que da como resultado un precio doblemente irrisorio y vil. Así lo invoco, y pido al Tribunal respetuosamente un pronunciamiento expreso al respecto. En efecto, es incomprensible que ni aún tratándose de un inmueble vendido en aquella época, es decir hace 9 años (diciembre de 1993), tuviese un valor de tan solo 20 millones de bolívares, (escriturado), cuando que en realidad su precio hoy en día es de 2.250 millones de bolívares. Por lo que respecta a la vileza de aquel precio de 20 millones, me reservo el derecho de probar en su oportunidad que distaba años luz de la realidad para aquella época. (…). Lo mismo dígase, en cuanto a la vileza de los precios de los bienes muebles tal como aparecen en los documentos notariados acompañados.

    …Omissis…

  7. Inejecución total o parcial del contrato.

    Siempre en los contratos simulados, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechosa la negociación, me refiero al hecho de que el pretenso comprador o pretensa adquirente, como en este caso, no tomó nunca posesión real y efectiva del inmueble, ni pagó ningún precio, como tampoco por los bienes muebles, por nada.

    …Omissis…

  8. La capacidad económica del adquirente del bien.

    A tocar este tópico, más que hablar de la capacidad económica de la adquirente, es más sensato referirnos a la evidente insolvencia de la compradora, en este caso, la insolvencia de mi hija.

    Resulta simplemente inverosímil que a la corta edad de 21 años, que ella tenía al 28 de diciembre de 1993, fecha en que simulé venderle el inmueble, y a los pocos meses, en julio de 1994 los bienes muebles, podía disponer de ninguna cantidad de dinero, ni 20, ni 2.000 millones de bolívares, ni nada, tanto menos, sin haber jamás trabajado, para ninguna persona natural, ni jurídica, ni Entidad (sic) Gubernamental (sic). Para esa fecha:

    1. Aún le faltaban 2 años para graduarse como Abogado, como consta de la certificación de todas sus notas de la Universidad Católica A. (sic) Bello, expedida el 10.10.95, que acompaño marcada (ANEXO 16)

    2. Nunca ha desempeñado la profesión de Abogado, ni antes ni después que se graduó, ni ha tenido ingresos, y menos de ese orden;

    3. No ha hecho declaraciones de Impuesto sobre la Renta (…)

    4. Lo más importante, es que nunca hubo la intención de hacer unas ventas reales, sino simuladas, por lo que nunca jamás me pagó un solo bolívar de los precios viles que en esos documentos se señalan, pues nunca tuvo ese numerario, ni pudo tenerlo, pues nunca tuvo bienes de fortuna provenientes de herencias, legados, donaciones, ni loterías, ni tanto menos de su trabajo, porque jamás trabajó. Por lo tanto, nunca hizo desembolsos de dinero, tanto menos en “efectivo”, porque lo que tuvo, se lo dí siempre yo…” (Negrillas con subrayado de esta Sala, demás resaltados: Mayúsculas, cursivas, negrillas y subrayados del texto transcrito)

    Sobre este particular el juzgado superior señaló que correspondía a la parte demandada la carga de de probar la falsedad de los hechos negativos formulados por la parte actora -como lo es la falta de pago por no poseer la demandada la capacidad económica necesaria para adquirir los bienes objetos del litigio-, señalando al respecto que no existe en autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar lo dicho por el actor. En efecto, la referida decisión advirtió:

    “…DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.

    Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

    Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.

    En el caso bajo juzgamiento corresponde a la parte actora comprobar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por el actor y demandada para darle apariencia de real a un acto en realidad fingido, con la finalidad de sacar bienes que pertenecen a la comunidad conyugal.

    En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora pretende que se reconozca judicialmente la inexistencia de varios actos que imputa de ficticios realizados entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., como son la venta de un bien inmueble denominado Quinta C.E. y de varios bienes muebles –los cuales se encuentran especificados en los siguientes documentos: CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de la Quinta denominada C.E., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°;CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°; CONTRATO DE COMPRA - VENTA, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°. Para que con tal declaratoria, esos actos jurídicos no surtan los efectos legales y con ello, retrotraer los bienes que salieron del patrimonio conyugal, a los fines de conservar la integridad del mismo.

    En consecuencia, debe resultar comprobada la simulación de los referidos contratos.

    Deberá la parte actora probar que la venta que hizo a su hija y que recayó sobre varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, quinta C.E., La Lagunita, El Hatillo, es simulada absolutamente; que la mencionada venta carece de causa real; y que se trató de un contrato ficticio y falso.

    Por su parte la demandada, contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, para esta juzgadora, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2.009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.

    En el caso concreto, corresponde a la demandada probar que sí tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la presente simulación.

    Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de J.A.A.R. contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:

    ...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...

    Por consiguiente, al afirmar el actor que su hija no tenía capacidad o solvencia económica para adquirir el inmueble objeto de la simulación, no desplazó a él la carga de la prueba, pues conforme a la autorizada doctrina:

    ...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos

    . (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78)...”

    Por lo que tiene en consecuencia la demandada, la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la venta cuya simulación ha demandado la parte actora…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Asimismo, al analizar el juzgador las pruebas promovidas por la demandada, específicamente el documento de compra-venta del inmueble controvertido dispuso:

    …Cabe resaltar por quien aquí se pronuncia, que cuando se efectúa un acto de venta de bienes muebles o inmuebles, esto se constituye en un negocio jurídico , que por alguna razón, el documento de venta no se corresponde con el metraje real del inmueble, y por otro lado tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la venta ya que el vendedor siguió poseyendo el inmueble, y la compradora no aportó a los autos ningún elemento que lleve a la evidencie al menos que se haya venido comportando como conclusión de que efectivamente canceló el precio de venta, o que verdadera dueña del inmueble, por lo que mal podría este Tribunal, declarar que la venta del inmueble se realizó conforme a la ley. ASI SE DECIDE…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Por último, el juez ad quem concluye con lo siguiente:

    …La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.

    2.- la amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- inejecución total o parcial del contrato; y

    5.- la capacidad económica del adquirente del bien.

    En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:

    El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos M.W. URDANETA Y E.G.D.L.F., y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.

    Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.

    Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano C.P.B. enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.

    También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.

    En cuanto a la Inejecución total o parcial del contrato tenemos que transcurrió entre el año de la venta in comento (28/ 12/1.993) al año de introducción del libelo de la presente demanda (07/11/2.002), 8 años un mes y 20 días. En tal sentido llama poderosamente la atención de ésta sentenciadora los siguientes hechos:

    1.- El actor a pesar de haber vendido presuntamente su propiedad continuaba en posesión de la misma.

    2.- El metraje del inmueble objeto de la venta cuya simulación se demanda, de conformidad con el informe pericial aportado a los autos es de: 1.334,75M2, mientras que el documento de venta suscrito entre el actor y la demandada es de 600M2.

    3.- Se pudo constatar a través de la prueba aportada por el accionante referida a las notas certificadas de la ciudadana M.A.P.O., que para el momento de la supuesta venta del inmueble se encontraba cursando el segundo año de la carrera de Derecho en la Universidad Católica Andrés Bello, y la demandada no aportó pruebas que hicieran presumir a esta sentenciadora que para el momento de la supuesta venta contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago hecho al actor para la adquisición del referido inmueble

    Del análisis anterior se concluye que:

    - Existía un propósito manifiesto por parte del actor de transferir bienes pertenecientes a la comunidad conyugal a nombre de su hija con el objeto de proteger esos bienes de las posibles acciones de terceros.

    - Esta probado fehacientemente que hay parentesco entre las partes (padre e hija).

    - Así también se observa que el metraje del inmueble objeto de la supuesta venta que se desprende del documento no está sujeto a la realidad; situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de la venta no se ajustó al precio real del inmueble, ya que el metraje real del inmueble es más del doble del contenido en el documento de venta.-

    - Indiscutiblemente en el presente asunto se dio la inejecución total de los contratos; puesto que se observa que el actor continuó ejerciendo la posesión del inmueble, y demostró que aún hasta el año 2006 (14 años luego de efectuada la supuesta venta), continuaban los servicios de electricidad, telefonía y agua a su nombre.

    Aunado a esto, la demandada – a quien correspondía la carga de desvirtuar el hecho admitido de que no contaba con ingresos propios para adquirir el inmueble y los bienes muebles - no aportó a los autos elementos de convicción que hicieran presumir a quien suscribe, que ciertamente poseía ingresos que avalaran el supuesto pago por la venta de dichos bienes objeto de los contratos cuya declaratoria de simulación se pretende; por lo cual la capacidad económica de la demandada para soportar las supuestas ventas, no ha sido demostrada.

    Llama la atención el hecho de que 14 años después de las alegadas ventas simuladas, la parte actora aun continuaba, habitando el inmueble sobre el que recayó la venta, sin que la demandada hubiera tomado posesión del mismo…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    De los extractos anteriormente transcritos se evidencia claramente que el juez de alzada, luego de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, consideró que en efecto el pago de las ventas demandadas en simulación (tanto de los bienes muebles como del inmueble) no se habían efectuado, tal y como lo denunciaba el demandante, por cuanto para el momento en que éstas se produjeron la demandada se encontraba cursando el segundo año de la carrera y correspondía a ésta traer a juicios elementos de convicción que le demostraran al juez que para tal fecha contaba con un ingreso que avalara el supuesto pago.

    Ahora bien, ciertamente como lo expresa la parte recurrente en casación, el juez de alzada no se pronunció expresamente sobre la vileza de los precios convenidos en los contratos de venta de los bienes muebles como sí lo hizo respecto del inmueble, no obstante, al haber constatado el sentenciador la falta de pago de los mismos, se hacía innecesario emitir un pronunciamiento al respecto, pues aún considerando que los precios pactados hayan estado acordes con el valor que tenían para aquél momento, lo cierto es que la falta de pago conjuntamente con los demás elementos considerados por el sentenciador lo condujeron a declarar la existencia de la simulación.

    Por último, debe estar Sala señalar que según criterio jurisprudencial emitido por la sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, a raíz del fallo N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 07-1406, para que procedan las “infracciones de orden jurídico” contenidas en el ordinal 1° del artículo 313 de la ley civil adjetiva, es necesario que éstas tengan influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:

    En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

    Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

    …Omissis…

    Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

    En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

    …Omissis…

    En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo…

    (Negrillas y subrayado de este fallo)

    De allí que, aún cuando se admita que el juez superior omitió pronunciarse expresamente sobre el alegato expuesto por la parte actora, tal omisión no afecta en lo absoluto lo dispuesto en el dispositivo del fallo, pues no fue éste sino otros indicios –probados y valorados por el juez como se demuestra en el fallo recurrido-, los que llevaron al juez a tener la plena convicción sobre la veracidad del negocio jurídico celebrado.

    Por tanto, esta Sala desecha la presente denuncia por violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil por no estar inficionada la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, por haber incurrido la sentencia de alzada en el vicio de indeterminación objetiva.

    Expresa el formalizante:

    …SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el vicio de indeterminación objetiva, con infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, al no haber detallado ni especificado los bienes muebles cuyas ventas fueron declaradas simuladas. En efecto, la recurrida declaró la nulidad de las ventas de una serie de bienes muebles pero ni su dispositivo ni otra parte de la sentencia relacionan o refieren de manera alguna cuáles son los bienes muebles comprendidos en esas ventas; esa omisión hace inejecutable el fallo, pues el juez al momento de ejecutar la sentencia, no podría acudir al libelo de la demanda u otra actuación probatoria del proceso, ya que de hacerlo la ejecución sería una actuación arbitraria. La sentencia debe bastarse así (sic) misma, de manera que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de noviembre del 2005, en el expediente No. 2005/000512 con ponencia de la Magistrado Yris Peña de Andueza, al establecer:

    …Omissis…

    En tal virtud, por la ausencia de identificación precisa de los bienes muebles cuyos (sic) ventas fueron anuladas por la recurrida, la sentencia dictada contaría (sic) lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 6°, por tanto, es nula conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así pido sea establecido…

    Para decidir la Sala observa:

    Arguye el formalizante que la sentencia recurrida está inmersa en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir en ella no se especificaron los bienes muebles cuyas ventas fueron declaradas simuladas.

    La referida disposición normativa establece:

    …Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    …Omissis…

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…

    Ahora bien, el caso de autos lo constituye una acción de simulación que tiene por finalidad, como su nombre lo indica, obtener la declaratoria jurisdiccional de que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación; de allí que el “objeto” de este tipo de acciones lo constituye el negocio jurídico en sí, el contrato.

    En otros términos, en los juicios de simulación el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad del documento simulado mas no los bienes –muebles o inmuebles- en sí mismos contenidos en aquél, pues no se está reclamando ningún derecho real sobre los bienes, sino por el contrario, se trata de una acción personal por su esencia, cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto jurídico y por tanto, resulta suficiente la clara identificación de éstos para que la decisión resulte ejecutable.

    Así pues, del contenido de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada especificó cuáles eran los contratos sobre los cuales recaían los efectos de la simulación siendo éstos los siguientes:

    …DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA DEMANDA:

    …Omissis…

    Hace un recuento de las demandas interpuestas que lo impulsaron a la realización de las simuladas ventas; estableciendo como fundamento de su acción el contenido del artículo 1.281 del Código Civil y terminó solicitando al Tribunal que declare: 1) simulado el contrato de Compra – Venta suscrito con la ciudadana M.A.P.O., ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14 Protocolo 1º, Cuarto Trimestre de 1 993. 2) Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre el demandante y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el número 4, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs.2.088.483, 00. 3) Ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre el actor y M.A.P.O., autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs 707.900, 00. 4) Ha sido igualmente simulado el contrato de compra-venta suscrito entre M.A.P. y C.P., autenticado ante la Notaria Pública de Chacao del Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs.422.517, 00. 5) Que ha sido simulado el contrato de compra-venta suscrito entre M.A.P.O. y el demandante, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el 28 de junio de 1994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan por un monto de Bs.298.960, 00…

    Asimismo, al pronunciarse sobre la valoración de las pruebas el ad quem estableció:

    …ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACCIONANTE

    …Omissis…

    9.- Copia certificada del documento de propiedad actual de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de diciembre de 1.993, bajo el número 48 Tomo 14, Protocolo Primero (F.56 al 62 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal). En tal sentido observa quien decide que el antes descrito documento es apreciado bajo el carácter de Instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal prevista para ello, para dar por demostradas las escrituras registrales del bien inmueble denominado Quinta C.E..

    10.- Copia simple del documento de venta autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Autónomo Chacao, suscrito entre la ciudadana M.A.P.O. y el ciudadano C.P.B., por los bienes muebles que en él se describen, el cual está autenticado bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones, por lo bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de 2.088.483,00. (Folios 63 al 114 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

    11.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,00 (folios 115 al 122 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

    12.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,00 (folios 123 al 136 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

    13.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao del Estado Miranda, el día 28 de julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,00. (Folios 137 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal).

    A tal respecto considera esta juzgadora que los documentos antes enunciados identificados en el texto de la presente decisión con los números 10, 11, 12 y 13, se constituyen en copias simples de documentos autenticados, que al no haber sido impugnados por la contraria se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...

    Por último, en la dispositiva de la sentencia dictaminó:

    …- IV -

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.402, parte accionante en el presente juicio, contra el fallo de fecha 14 de Octubre de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia; SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 14 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por simulación incoara el ciudadano C.P.B., contra la ciudadana M.A.P.O., por no haberse cumplido el extremo exigido por el artículo 168 del Código Civil, referente al litisconsorcio activo necesario.

    SEGUNDO: SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., de la casa quinta denominada C.E., el cual está Protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Edo. Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el número 48, Tomo 14, Protocolo Primero, cuyos linderos y demás especificaciones son: Quinta C.E., ubicada en la ciudad de Caracas, Calle C-2-1, parcela 382, en el plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregada al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al tercer trimestre de 1.961, bajo el No. 440, y la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda y tiene una superficie de dos mil cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.049,70 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: la parcela 397 en una longitud de diez y nueve metros con setenta y siete centímetros (19,77 mts); NORESTE: la parcela Nº 383 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta y siete centímetros (42,57 mts) ESTE: la calle V5-C5 (hoy en día denominada Calle C-2-1), en curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts); SUR: la parcela 381 de esta Urbanización en línea recta de cuarenta metros con cuarenta y tres centímetros (40,43 mts); SUROESTE: las parcelas números 398 y 398-C de esta urbanización, en una longitud de cuarenta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (43,48 mts); y OESTE: terminal de la calle V6-C4 (hoy en día denominada Calle C-2-1), en curva entrante con cuerda de quince metros con once centímetros (15,11 mts); cuyo documento de urbanismo o parcelamiento se halla igualmente registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 11 de agosto de 1961, bajo el Nº 22, folio 105, Tomo 17, Protocolo Primero y modificado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 29 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 56, folio 271, Tomo 28, Protocolo Primero, el cual cuenta con un instrumento de aclaratoria de linderos, registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, el 03 de abril de 1968, bajo el Nº 6, folio 44, Tomo 6, Protocolo Primero, 1er Trimestre de 1968, otorgado por el Dr. C.A.P.L., en su carácter de apoderado de LA LAGUNITA, SOCIEDAD ANÓNIMA, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 1956, bajo el Nº 37, Tomo 2 0-A, cuya representación fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 18 de Junio de 1962, bajo el Nº 17, folio 47 Vto., Protocolo Tercero; otorgado también por el Dr. T.I., en su carácter de apoderado del General R.A.R. según poder registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de marzo de 1963, bajo el Nº 11, folio 23, Protocolo Tercero, Tomo 2º y otorgado también por el actor, fueron aclarados definitivamente los Linderos y Medidas del referido Inmueble, en la forma siguiente: “...en el lindero Este se omitió describir un tramo de dos metros con quince centímetros (2,15 mts), el cual modificado ha quedado así: ESTE, con calle V5-C5 en línea mixta, compuesta de una curva entrante con cuerda de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts) y un tramo recto de dos metros con quince centímetros (2,15 mts ). El área y los demás linderos quedan tal cual a los descritos en el documento mencionado. TERCERO: SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 4, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 2.088.483,°°.

    CUARTO: SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 18, Tomo 107, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 707.900,°°.

    QUINTO: SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 22, Tomo 105, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 422.517,°°.

    SEXTO: SIMULADO EL CONTRATO DE COMPRA - VENTA realizado entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, del Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 1.994, bajo el número 7, Tomo 109, de los Libros llevados por esa Notaría, por los bienes muebles y enseres que en él se señalan, por un monto de Bs. 298.960,°°.

    SÉPTIMO: SIN LUGAR, la acción de indemnización de daños y perjuicios entre el ciudadano C.P.B. y la ciudadana M.A.P.O..

    OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Simulación y Daños y Perjuicios intentada por C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O., en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de simulación y sin lugar la indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano C.P.B. contra la ciudadana M.A.P.O..

    NOVENO: No hay condenatoria en costas al haber prosperado parcialmente la demanda sólo respecto de la acción de simulación intentada…

    (Negrillas y subrayado del texto transcrito)

    De los extractos anteriores se evidencia claramente la mención que realizó el sentenciador de los contratos de compra-venta de los bienes muebles sobre los cuales recayó la sentencia de simulación, mas sin embargo –como lo alega el recurrente en casación- no se especificaron cada uno de los bienes muebles objeto de estos contratos.

    Ahora bien, sobre este particular, aunado a las consideraciones anteriormente vertidas, la Sala considera oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 3350 del 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo (lo que originalmente configuraría el vicio de indeterminación objetiva), el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho veredicto.

    La referida decisión fue del tenor siguiente:

    …En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

    Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

    Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo…

    (Negrillas y subrayado de esta Sala)

    Asimismo, la referida Sala Constitucional en fallo N° 885 del 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:

    …Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 constitucionales, limitó la procedencia del vicio de indeterminación objetiva en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, concluyendo que aún cuando en la sentencia definitiva no se especifique el objeto sobre el cual recae la decisión, tal desatino puede ser subsanado por el juez ejecutor “a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible”.

    Debe esta Sala puntualizar que si bien los criterios jurisprudenciales vertidos ut supra se refieren específicamente a aquellos casos en los que el juez omita señalar los parámetros que deben seguir los expertos para la ejecución del fallo más aún es aplicable al caso de autos en el cual se declaró la simulación de unos contratos de compra-venta de bienes muebles, contratos estos por demás especificados a lo largo del fallo recurrido y en donde constan expresamente los bienes sobre los cuales recae la decisión.

    En consecuencia, no encuentra esta juzgadora que en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden público y/o constitucional que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial eficaz de la parte que resultó vencedora en el juicio por simulación, ya que de la simple lectura del acto jurisdiccional emitido por el ad quem, el juez de la causa, a quien corresponda pronunciarse sobre la ejecución del fallo, podrá determinar cuáles son los bienes sobre los cuales recayó la decisión.

    Por tanto, se concluye que en el caso de autos no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, de manera que no se verificó el vicio delatado por el formalizante pues la omisión en la que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso.

    Por lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en base al principio pro actione, el cual impone que derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Por vía de argumentación se sostiene:

    “PRIMERO: Con apoyo en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, denuncio la violación, por parte de la recurrida, del artículo 1.360 del Código Civil por falta de aplicación, al desechar por inconducentes o intrascendentes, las documentales hechas valer por mi representada que merecían fe pública respecto de su contenido, que si guardaban relación con los hechos controvertidos y desvirtuaban los hechos relacionados en la demanda. En efecto, señaló el sentenciador “ad quem”:

    …Omissis…

    Se observa, que las copias del documento de préstamo con gravamen hipotecario como su extinción, al igual que la copia certificada de un nuevo préstamo con garantía del inmueble, sobre el inmueble cuya simulación se demanda, así como las copias certificadas de actuaciones judiciales fueron promovidas por la parte demandada, con el objeto de comprobar que en varias oportunidades había ejecutados (sic) actos de disposición sobre el inmueble, de tal modo que demostraba su comportamiento como legítima propietaria, cualidad que el actor le había reconocido en distintas situaciones cuando en su nombre y en ejercicio de la representación judicial que le otorgó mediante poder, la representó en distintos procesos judiciales; no obstante tales probanzas fueron desechadas por la recurrida por no constituir elementos de trascendencia para dar por demostrados los hechos controvertidos. Ciertamente la recurrida valora tales copias y certificaciones como instrumentos públicos pero no les dio el mérito probatorio que de ellos se evidenciaba. En este sentido el artículo 1.360 del Código Civil dispone:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    Ahora bien, si lo demandado era la declaratoria de simulación de un inmueble, basada en que nunca hubo intención de traspasar la propiedad, resulta evidente que la demandada disponía de cualesquiera elementos probatorios tendentes a enervar los alegatos de la parte actora, y precisamente cuando la demandada promovió una serie de copias y certificaciones de carácter público que conforme el artículo 1.360 del Código Civil, demostraban que había gravado el inmueble en dos oportunidades y que el actor la había representado, como apoderado judicial, en varios juicios en defensa del bien inmueble objeto de la simulación, no hacía más que desvirtuar los hechos alegados por el actor. Reitero entonces que las probanzas aportadas si eran conducentes para demostrar que la demandada se había comportado como verdadera dueña del inmueble, además que el propio actor, como su apoderado judicial que fue, le había reconocido esa cualidad en distintas actuaciones judiciales que en su nombre efectuó, lo que contrariaba y desvirtuaba los alegatos de la demanda. En consecuencia era deber de la recurrida, por tratarse de medios de prueba relacionados con los hechos debatidos, juzgar tales probanzas según el artículo 1.360 del Código Civil, como regla de valoración de los documentos públicos cuyas copias y certificaciones constan a los autos. Se observa que la violación señalada fue determinante para declarar con lugar la declaratoria de nulidad del documento de venta del bien inmueble accionado por simulación, pues con base a la supuesta intrascendencia de las pruebas promovidas por mi representada, además de negarle el derecho de rebatir y demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda, dio por demostrado la ausencia de intención en transferir la propiedad del bien vendido, como uno de los elementos de procedencia de la acción intentada. Y para dar cumplimiento a lo que exige el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma a aplicar era ciertamente aquella cuya inaplicación ha sido denunciada, pues es de tal trascendencia jurídica, que su inobservancia hace nulo el fallo emitido por la recurrida.

    Por todo ello, pido respetuosamente de la Sala, anule la sentencia recurrida y ordene dictar una nueva que aprecie y juzgue las probanzas aportadas por mi representada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, infringido por la recurrida por falta de aplicación…”

    La Sala para decidir observa:

    Alega la recurrente en casación que en el devenir del juicio consignó como material probatorio de sus alegatos copias de los documentos de préstamos con garantías hipotecarias sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, así como copias certificadas de actuaciones judiciales, con el objeto de demostrar que en varias oportunidades había ejecutado actos de disposición sobre el inmueble, lo que evidenciaba su carácter de legítima propietaria.

    Aduce que el juez de la recurrida si bien valoró tales copias y certificaciones como documentos públicos, al desecharlas por inconducentes o intrascendentes no les dio el mérito probatorio que de ellos se evidenciaba, infringiendo de esta manera el artículo 1.360 del Código Civil por falta de aplicación.

    De lo anterior se colige que la denuncia del formalizante tiene su basamento en el supuesto error de derecho al juzgar los hechos en que incurrió el juzgador de alzada al valorar las pruebas, yerro este que se produce cuando el juez infringe normas que le indican al sentenciador el grado de eficacia que determinada prueba produce o cómo debe proceder para valorarlas.

    Por su parte, el vicio por falta de aplicación ocurre cuando existiendo una norma jurídica que encaja perfectamente en el asunto planteado, el juez desconoce su existencia y niega su aplicación.

    Así las cosas, se observa que la norma delatada como infringida por falta de aplicación la constituye el artículo 1.360 del Código Civil que dispone:

    Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    Sobre el particular, la sentencia recurrida fue del tenor siguiente:

    …ANALISIS DE LOS RECAUDOS ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    …Omissis…

    A los fines de demostrar que la demandada se ha venido comportando como verdadera dueña del inmueble objeto del acto de venta cuya simulación se demanda, al haber gravado el mismo, promovió;

    3.- Marcado con la letra “C” copia simple de documento de préstamo debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1.999, por la cantidad de bolívares CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.460.882,59) con garantía hipotecaria de segundo grado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (51.460.882,59) sobre el inmueble objeto de litigio, en el cual aparece como acreedora la ciudadana O.D.M.R. y como deudora la ciudadana M.A.P.O. (F. 395 al 397 ambos inclusive de la pieza No. 1).

    4.- Marcado con la letra “D” Copia simple de documento donde se deja constancia de la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, convenida entre M.A.P.O. y O.D.M.R., en virtud de la cancelación de SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (78.000.000,00).

    Del contenido de los documentos antes enunciados se puede extraer que el primero de los prenombrados data de fecha 30/06/1.999; y el segundo data de fecha 28 de Diciembre de 1.998, mientras que la presente demanda fue introducida en el año 2.002, a este respecto el actor acotó, en la pieza I folio 411, que la hipoteca fue realizada porque la familia reunida en ese entonces lo requería, por atravesar un estado de necesidad no solventado, mientras que la demandada sostiene que se realizó tal hecho con el consentimiento del actor, lo que a todas luces hace presumir a esta sentenciadora que para el momento de la ya supra señalada hipoteca reinaban en la familia Palenzona las buenas relaciones, y tal acto fue producto de un acuerdo entre las partes. Sin embargo, considera esta juzgadora que la constitución y extinción de la referida hipoteca no constituyen elementos de trascendencia para dar por demostrados los hechos controvertidos –es decir los actos simulados que se pretenden probar por la parte actora y desvirtuar por la parte demandada respectivamente- por lo que se desecha tal probanza. Y ASÍ SE DECIDE.

    ANALISIS DE OTRAS PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    5.- Copia Certificada del documento constitutivo de la hipoteca protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, suscrito entre las ciudadanas M.A.P.O. y O. deM.R., que pesa sobre la quinta C.E.; documental ésta que fue identificada por la representación judicial de la demandada como “Legajo I” , y que según sus dichos pretende probar que la demandada ha venido comportándose como legítima propietaria del inmueble hipotecado, y en tal sentido ha efectuado actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad identificado como Quinta C.E..

    Del análisis del documento antes enunciado se desprende que el mismo es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrada la constitución de una hipoteca sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de simulación.

    6.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial de la confesión efectuada por el demandante en la página 23 del libelo de la demanda donde a su decir manifiesta que ejerció la representación judicial de la demandada, mediante poder que la misma confirió por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de julio de 2.000, bajo el No. 51, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el entendido que al representar judicialmente a la demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, substanciado en el expediente No. 23.247 de la nomenclatura de ese Tribunal, evidencia que el demandante actuó reconociendo a la demandada su condición de propietaria del inmueble que el actor y su esposa le vendieran mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 28 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 48, Tomo 14 protocolo Primero, a tal efecto acompañó:

    7.- Copia Certificada de escritos y diligencias presentados en fecha 25 de junio y 29 de junio de 2.001, respectivamente, por el ciudadano C.P.B., en el expediente signado con el No. 23.247 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por O. deM.R. en contra de M.A.P.O., cuya hipoteca pesa sobre el inmueble identificado como Quinta C.E..

    Las actuaciones identificadas en el presente texto con los Nros. 6 y 7, las realizó el demandante C.P. como apoderado judicial de la demandada, siendo que con dichas documentales pretende probar la demandada el reconocimiento por parte del demandante de la condición de propietaria que ella dice ostentar sobre el tantas veces mencionado inmueble objeto del presente juicio de simulación, por lo cual consignó la demandada Legajo de Copias Certificada expedidas el 25 de Julio de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron acompañadas e identificadas como legajo I. Con tales pruebas la demandada pretende probar que fue ella quien le giró instrucciones al hoy demandante para que representara sus derechos e intereses en el mencionado juicio de Ejecución de Hipoteca, utilizando sus servicios profesionales como abogado, por lo cual a su juicio la única conclusión lógica a la que se pueda llegar, es que el actor asumió la representación judicial de M.A.P. en franco reconocimiento de su carácter de legítima propietaria del referido inmueble. Sin embargo, a pesar de tratarse de actuaciones que realizó el demandante en representación de la demandada en un juicio de hipoteca, a criterio de quien suscribe, éste elemento no es suficiente para dar por demostrado que la demandada se comportaba con el ánimo de propietaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    8.- Copia Certificada de la demanda y su auto de admisión intentada por los abogados C.P.B. Y L.J.S. en nombre y representación de M.A.P.O. en contra de las ciudadanas CARMEN RIVAS DE MARCHENA Y O.D.M.R. sustanciado en expediente No. 2000-5393 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ilicitud de las obligaciones contenidas en el contrato de hipoteca suscrito con la demandada protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Primero, documentos estos que corren insertos en Legajo de Copias Certificadas expedidas el 23 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, legajo que identificó la demandada como “LEGAJO II”.

    Con tales documentos la demandada pretende probar que el hoy demandante ha reconocido públicamente a la demandada su condición de propietaria de la Quinta C.E., la cual le fuera vendida por el demandante.

    Ahora bien observa quien aquí decide, que el inmueble objeto del presente juicio de simulación, es un bien que según lo aducen ambas partes, pertenece a la comunidad conyugal Palenzona Olavarria, y por ende los interesados en defender el bien sólo pueden ser los que tienen interés sobre el mismo, como lo son C.P.O., C.E.O. y M.A.P.O.. Por otra parte el hecho de que el actor haya representado a la demandada en el precitado juicio por ejecución de hipoteca, no constituye ante esta jurisdicente un elemento probatorio de si hubo o no actos simulados en el presente juicio, que es lo que realmente se trata de dilucidar, por lo cual este Tribunal desecha las pruebas anteriormente enunciadas, las cuales considera inconducentes. Y ASÍ SE DECIDE…

    (Subrayado de este fallo)

    De la transcripción que antecede se desprende que el juez de alzada sí aplicó el artículo 1.360 de la ley sustantiva civil, pues al valorar los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada les dio el carácter de instrumento público, otorgándole valor de plena prueba entre las partes y concediéndole veracidad a las declaraciones formuladas en ellos, de lo que se evidencia pues que el juez de la recurrida valoró las documentales a tenor de los dispuesto en la referida disposición normativa.

    Sin embargo, de la misma motiva de la decisión se observa que el juez de la recurrida consideró –como lo alega quien recurre ante esta sede casacional-, que tales instrumentos públicos “no constituyen elementos de trascendencia para dar por demostrados los hechos controvertidos –es decir los actos simulados que se pretenden probar por la parte actora y desvirtuar por la parte demandada respectivamente-” así como tampoco constituyen elementos suficientes para demostrar que la demandada se comportaba con el ánimo de propietaria.

    A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

    Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

    …Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…

    (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)

    De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

    En este orden de ideas, la Sala observa que era deber del juez de alzada, como en efecto lo hizo, analizar y valorar toda cuanta prueba indiciaria hayan traído las partes para demostrar la veracidad del negocio celebrado, es decir, para dilucidar si en efecto se trata de un negocio jurídico simulado o no.

    Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados, desechando en consecuencia la valoración que hiciere de las documentales traídas por la demandada por considerarlas insuficientes para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez ad quem actuó conforme a derecho y no infringió por falta de aplicación el artículo 1.360 del Código Civil ni incurrió en error de derecho al valorar las pruebas ya que ha evidenciado esta Sala que la pruebas fueron valoradas según lo dispone la ley pero como indicio que es, para el sentenciador de alzada no fue suficiente para demostrar la veracidad del pacto celebrado entre las partes ni para desvirtuar la simulación alegada por la actora.

    Por consiguiente, esta Sala desecha la presente denuncia por infracción de ley. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el segundo caso de suposición falsa al haberse dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y, asimismo, delata la infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

    …SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, denuncio que la recurrida está infectada de nulidad por haber incurrido en el segundo de los casos de “suposición falsa” previstos en esta última norma, al dar por demostrado que el precio fijado en el documento de venta del inmueble demandado en simulación era irrisorio, sin que exista una sola prueba en autos que haya determinado la cuantía o valor de éste, expresado en moneda nacional, para la fecha en que fue traspasado a la demandada (28 de diciembre de 1993), infringiendo con tal proceder, por falta de aplicación, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la recurrida dictaminó que:

    …Omissis…

    Obsérvese que la recurrida determinó que el precio de venta del inmueble demandado en simulación fue irrisorio toda vez de la diferencia en la cabida del inmueble señalada (sic) en el documento de venta y la determinada mediante experticia, por cierto realizada luego de diez años después de la venta de este, lo que hace concluir que su valor real es muy superior al estipulado en el documento de venta. Ahora bien, no bastaba determinar la supuesta cabida del inmueble, era imprescindible determinar en forma precisa el quantum o valor monetario del inmueble para la fecha de la venta, pues particularmente de esa probanza es que podría verificarse si el precio fijado era inferior, igual o superior al valor documental, en todo caso vil como lo requiere la doctrina. De autos, tal como lo reseñé, no existe un solo elemento probatorio que demuestre el valor de ese inmueble, por tanto, el juez de la recurrida no podía dar por comprobado la supuesta y negada vileza del precio, de allí que incurra en falso supuesto, en infracción del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues si no existía plena prueba de los hechos alegados, concretamente la demostración del precio irrisorio, no podía declarar con lugar la demanda. Señalo que la infracción cometida (falso supuesto) fue decisiva e influyente en el dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda de simulación considerando, entre otros elementos, la existencia de un precio irrisorio cuya cuantía no fue debidamente comprobada en el decurso del proceso. Por lo expuesto pido se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar que se abstenga de cometer el vicio denunciado…

    Denuncia el formalizante que el juez de alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa consistente en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, al manifestar que el precio fijado en el documento de compra-venta del bien inmueble demandado en simulación era irrisorio, cuando lo cierto es que de actas del expediente no se evidencia prueba alguna en la que se haya determinado el valor del mismo para la fecha en la que se celebró el referido contrato, infringiendo –a su decir- con tal proceder el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir la Sala observa:

    Ya esta Sala tanto en la primera denuncia por defectos de actividad como en la primera denuncia por infracción de ley se pronunció –aunque en diferentes términos- acerca de la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para valorar las pruebas traídas al proceso en casos como el de autos dada la especial naturaleza de los juicios de simulación.

    Así, tomando en consideración que la actividad probatoria en este tipo de juicios se despliega a través de pruebas indiciarias tendentes a llevar al convencimiento del juez sobre la real intención de los sujetos intervinientes al momento de celebrar un contrato, es necesario que tales indicios se analicen en conjunto para en definitiva esclarecer el verdadero espíritu de la negociación.

    Ahora bien, señaló esta Sala al conocer la primera denuncia de actividad que al decretar el juez de alzada que la parte demandada no probó en juicio ni el pago de los bienes tanto muebles como inmueble cuya venta se demanda en simulación, así como su capacidad económica para costear tales gastos, hacía innecesario un pronunciamiento acerca de la vileza de los precios pactados en los contratos pues existían varios elementos de mayor envergadura que hacían suponer la simulación del negocio jurídico celebrado.

    En este orden de ideas se observa que si en efecto el juez de alzada declaró que el precio pactado para la venta del bien inmueble era irrisorio, sin que de actas del expediente conste prueba alguna al respecto, no es menos cierto que tal declaratoria no constituyó el motivo por el cual en definitiva se declaró la simulación de los negocios jurídicos demandados, por el contrario, del fallo mismo se evidencia la concurrencia de otros supuestos que permitieron al juez declarar la simulación de los referidos contratos como lo son el hecho de que se haya estipulado un metraje distinto en el contrato para la venta del inmueble, la falta de pago por la demandada, la permanencia del actor en posesión de los referidos bienes, la falta de capacidad económica de la demandada para sufragar los costos de las ventas realizadas, el lazo de parentesco entre los contratantes, las razones que motivaron al actor a realizar las referidas ventas en simulación, entre otros indicios que categóricamente llevaron al juzgador a decretar la tantas veces señalada simulación de los contratos.

    De allí que considera esta Sala que el vicio delatado por quien hoy recurre ante esta sede casacional no ejerce influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues se insiste en que, aún cuando se demostrase que el monto por el cual se vendió el inmueble objeto del presente litigio corresponde al valor real del mismo para el momento en que se celebró el contrato, lo cierto es que el juez de alzada declaró la simulación, entre otros motivos, en razón de que el actor-vendedor del inmueble nunca percibió dinero a cambio por la venta, siguió poseyendo el inmueble objeto de la misma, ello, aunado al hecho de la no disponibilidad económica de la demandada-compradora para soportar los gastos.

    Por las anteriores consideraciones esta Sala de Casación civil desecha la denuncia de casación sobre los hechos por haber incurrido el juez en el segundo caso de suposición falsa al dar por demostrado un hecho con pruebas no cursantes en autos, toda vez que la referida infracción no ejerce una influencia determinante en el dispositivo de lo fallado. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2009.

    Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ____________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2010-000122.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresa su

    disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual “…declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2009…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

    En el caso bajo estudio, luego de examinar las circunstancias particulares del presente proceso, he decidido plantear las siguientes reflexion’es, no sólo jurídicas sino también de carácter ético, PUES, ESTIMO QUE EL PRESENTE JUICIO CONTIENE UN EVIDENTE FRAUDE PROCESAL QUE NO HA DEBIDO PASAR DESAPERCIBIDO PARA LA SALA y que constituyen las razones por la que no comparto la sentencia que antecede.

    En el caso planteado, el accionante demandó a su hija, alegando que celebró con élla una serie de contratos de compraventa simulados –léase y reléase bien, SIMULADOS-, reconociendo que en ninguno de éllos se verificaron realmente las características del contrato de venta, señalando que NO HUBO PAGO ALGUNO DE PRECIO y que todo fue simulado. UN ENGAÑO. Así lo reconoció el demandante en su escrito introductorio de demanda, cuando señaló: “…lo más importante, es que nunca hubo la intención de hacer unas ventas reales, sino simuladas, por lo que nunca jamás me pagó un solo bolívar de los precios viles que en esos documentos se señalan…” (Resaltado de quien disiente).

    La accionada, hija del demandante, contestó la demanda en forma pura y simple, “…sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos…”. De esta forma, no sólo los sujetos procesales reconocieron que celebraron una serie de contratos simulados, sino además, para obtener tal reconocimiento de simulación, acudieron a los órganos de administración de justicia, y lo plantearon a través de un juicio, que dadas estas características, tiene todas las condiciones de ser simulado. LO QUE ES PEOR, OBTENIENDO DEL JUEZ DE ALZADA LA TUTELA JURISDICCIONAL QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN, SIN ENTRAR A DILUCIDAR EL CONFLICTO SURGIDO ENTRE EL DERECHO Y LA JUSTICIA, YA QUE SÓLO APLICÓ EL DERECHO OLVIDÁNDOSE DE LA JUSTICIA. SI LA HUBIESE TOMADO EN CUENTA, NO ME CABE DUDA HUBIESE EVIDENCIADO EL FRAUDE PROCESAL QUE EVIDENTEMENTE TIENE EL JUICIO.

    En consecuencia, no dudo en calificar la máxima decisión procesal de la recurrida como un PARTO DE LOS MONJES, que la Sala, como ejemplo de dignidad, honorabilidad y majestad del Poder Judicial, debió corregir, declarando el juicio como fraude procesal; siempre en busca de la excelencia de sus decisiones, por tanto, por esta vía llamo a la reflexión a mis compañeros y colegas Magistrados, para que apliquemos el Decálago de E.C., el Nº IV, que a la letra dice: “…Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, LUCHA POR LA JUSTICIA…” (Resaltado de quien disiente); y no olvidando que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (art. 257 CBRV) y no para otros propósitos como el caso de autos.

    Es tan claro el evidente fraude procesal, que por aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, el lapso de prescripción para intentar la acción de simulación es de cinco años, y en el caso bajo estudio, las operaciones de venta se llevaron a cabo en el año 1994. Siendo el vendedor contratante quien alega la propia simulación, tal lapso de prescripción comenzó a correr a partir del mismo momento de la venta. OBVIAMENTE TAL DERECHO PRESCRIBIÓ, Y LA DEMANDADA NO PARECE HABERSE DADO CUENTA. TAL DEFENSA HUBIESE ASEGURADO SU VENCIMIENTO EN EL JUICIO. Lo expuesto no implica que desconozca que la prescripción hay que alegarla, pero dada las características del caso, constituye un elemento más para evidenciar la confulación entre el demandante (el padre) y la demandada (la hija). De esta forma, el único interés de los sujetos procesales es retrotraer las propiedades transmitidas en forma simulada. ¿SE TENDRÁ ALGUNA DUDA AL RESPECTO?.

    Desde el punto de vista ÉTICO, resulta chocante, para decir lo menos, la actividad desplegada por el demandante C.P.B., el grupo de abogados que lo asiste, quienes a mi juicio tienen responsabilidad disciplinaria y todo el entramado proceso, que no busca otra cosa que consolidar un fraude procesal.

    La mayoría sentenciadora debió profundizar en este asunto. Determinar la factibilidad de poder interponer una acción que deviene de una conducta fuera de la ética. La disentida debió preguntarse cuál es el objeto de hacer negocios simulados y luego tratar de retrotraerlos a través de una declaración judicial. SERÁ QUE UTILIZARON LA VÍA DE LA SIMULACIÓN PARA INSOLVENTARSE Y ASÍ EVADIR OTRAS RESPONSABILIDADES U OBLIGACIONES CONTRAÍDAS, PARA PENSAR LO MENOS GRAVE.

    La mayoría sentenciadora, por el contrario, al declarar sin lugar la casación, avaló el pronunciamiento recurrido, convalidando la posibilidad de que cualquiera simule negocios y, luego, cuando los intereses que los llevaron a tal simulación hayan cesado, UTILIZAR EL APARATO JUDICIAL DEL ESTADO, DESVIRTUANDO SUS FUNCIONES, PARA CONCRETAR EL FRAUDE Y DEVOLVERSE LAS PROPIEDADES O LOS DERECHOS QUE SE HABÍAN CEDIDOS EN EL NEGOCIO SIMULADO.

    Por estos motivos, considero que la Sala de Casación Civil ha debido actuar, poniendo en práctica los altos intereses de la justicia por encima del derecho y evidenciar con contundencia lo ocurrido. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2010-000122.

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