Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces Edgar Fuenmayor De La Torre, Luis Hernández Contreras y Ladysabel P.R. (ponente), en fecha 05 de Octubre de 2010, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los respectivos abogados defensores de los acusados C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que en fecha 14 de octubre de 2009, los condenó por la comisión de los delitos de Asociación Delictiva, Sicariato y Ocultamiento de Municiones o Cartuchos para Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 1, 2, 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propusieron Recurso de Casación el abogado O.E.S.M., en su carácter de defensor del ciudadano C.A.G.N. y el abogado E.C., en su carácter de defensor de los acusados J.C.N.M. y R.L.M..

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de enero de 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira son los siguientes:

“En fecha 18 de abril de 2007, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), fueron localizados en el interior de una camioneta Marca Toyota, modelo Hilux, doble cabina, color blanco, placa 47R-MAF; (bien nacional asignado al Centro Penitenciario de Occidente), los cadáveres de los ciudadanos J.E.R.G. Y R.A.C. (occisos), Director y Sub Director del Centro Penitenciario de Occidente, respectivamente; por obreros que trabajan en un desarrollo habitacional que se adelanta en esa zona, a quienes les llamó la atención que la camioneta, que se encontraba encunetada, encendida y de la que salía humo, por lo que se acercaron y encontraron a las victimas que yacían en los asientos delanteros de la camioneta.

En esa misma fecha, el funcionario G.V., adscrito a la red de emergencia 171 del Estado Táchira, informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el hallazgo de los cadáveres; por lo que se constituyó una comisión formada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso, quienes corroboraron la información, localizando dentro del vehiculo, en el asiento correspondiente al conductor, el cadáver de E.J.R.G., y al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de R.A.C., en el asiento del acompañante (delantero), los cadáveres presentaban, heridas a la altura de la cabeza, ambos portaban una credencial que los identificaba como del Ministerio para el poder Popular del Interior y Justicia; dentro de la camioneta se localizaron además, como evidencias de interés criminalístico, una escopeta calibre 12 mm. y varias conchas calibre 9mm…luego de vistos y leídos los mensajes de texto (con la debida autorización Judicial) de fecha 18 de abril de 2007, almacenados en el móvil celular signado con el numero 0414-7587489, perteneciente al hoy occiso E.J.R.G. (Director del Centro Penitenciario de Occidente), presumieron que el victimario utilizaba para el momento de los hechos, el móvil celular 0414-2064037, además que dicho número se encuentra grabado en la memoria (directorio telefónico) del celular de la citada víctima E.J.R.G. (Director del Centro Penitenciario de Occidente), con el nombre de “PARA”, motivo por el que obtuvieron la relación de llamadas del mencionado numero 0414-2064037, que les fue suministrado por la compañía telefónica movistar, realizados desde el 01 de abril de 2007 hasta el 21 de Abril de 2007 ambas fechas inclusive…En razón del resultado del análisis de llamadas mencionado anteriormente, los investigadores solicitaron las relaciones de llamadas de los móviles celulares antes señalados, a los fines de realizar los análisis pertinentes y establecer la conexión entre los mismos y la posible participación de sus usuarios en la comisión de los delitos investigados…Y una con el móvil celular 0414-0362560, perteneciente al ciudadano J.G.J.E., titular de la cédula de identidad V-11.110.112, tal como se evidencia el flujograma de llamadas cursante al folio (443), teléfono utilizado por el ciudadano J.C.N.M., alias (Comandante César) el cual fue incautado en la pretina de un short que este vestía, según allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira...Y para el momento de los homicidios investigados, la celda del teléfono 0414-2064037 perteneciente a la ciudadana Iraima Villamizar Duarte, titular de la cédula de identidad V-10.194.125 ( con el que presuntamente se comunicaba el sujeto apodado el “PARA” y que fue incautado en una camioneta hilux, que fue retenida como evidencia en el allanamiento realizado en la residencia del acusado C.A.G.N., abrió en el lugar de los hechos e igualmente abrió antes y después del hecho y que desde ese número sostuvo constante comunicación con los números….Así mismo se constato a través de la Empresa Movistar, que la celda del número 0414-7018049, perteneciente a la ciudadana R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.265.061, abrió en el lugar de los hechos así mismo, dejó constancia de haber obtenido información que el mencionado móvil celular 0414-2064037 es utilizado por una persona que ha sido identificada en la investigación con el alias de “Comandante Madera”…En fecha 7 de mayo de 2007, los funcionarios Comisario R.C. y Agente K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, se trasladaron a la sede de la DISIP, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano Muños Palacios M.A., titular de la Cédula V-6551.371, adscrito al mencionado organismo, quien manifestó entre otras cosas que el día 04 de abril de 2007, el ciudadano J.E.R.G., Director del Centro Penitenciario de Occidente (victima), le manifestó que había recibido una llamada de una persona que se identificó como el Comandante “Madera”, y que el mismo lo había citado en San A.d.T. sin indicarle un lugar específico y que el día 17 de Abril regresó el ciudadano J.E.R.G., director del Centro Penitenciario de Occidente, (víctima) a la oficina de la DISIP y le informó que ya se había entrevistado con el Comandante “Madera” y que ellos querían que mataran a un prisionero de nombre C.E.F.E., o que lo cambiaran de penal”.(sic)

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO C.A.G.N..

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 452 NUMERAL 2 IBÍDEM, EN CORRESPONDENCIA CON EL ARTÍCULO 364 NUMERAL 4, 198 Y 22 EJUSDEM, TAMBIEN POR FALTA DE APLICACION

.

En tal sentido expresa:

“…En el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Artículo 457.Decisión. sí la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas, en los numerales 1,2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció

...En lo referente a los Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, el sentenciador, también practicó una transcripción o reproducción de la totalidad de las valoraciones individuales hechas a las pruebas en el capitulo anterior, pero esta vez agrupando unas con otras, pero con los mismos vicios de falsos supuestos señalados, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, sin a.a.u. a uno los medios probatorios, y sin establecerle la valoración correspondiente como es debido, previa la contraposición de una prueba con otra, y mas aun no existe expresión alguna del análisis deductivo, al hablar en varias oportunidades de INDICIOS DE CULPABILIDAD, y así se observa desde el folio 240 al folio 258 una repetición del capítulo anterior, pero agrupando los elementos de prueba….No se señala cual es la pluralidad de indicios, tampoco señala la sentencia, el análisis deductivo para ir de un hecho conocido a un hecho desconocido, pues no se observa juicio de valoración, sino trascripciones parciales de las actas del debate y de los hechos señalados en el escrito Acusatorio…Y con ello se establezca indebidamente la certeza probatoria de ser autor de los punibles de Asociación Ilícita y Sicariato, muy a pesar de todo el mérito probatorio en descargo, que se desprende de los órganos de prueba, cuyas circunstancias NO FUERON VALORADAS, CONCATENADAS, ADMINICULADAS NI EXPLICADAS POR EL JUZGADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA EN SU SENTENCIA, ello sería como aceptar, desde el punto de vista hipotético, que sería “razón suficiente”, para llegar a la certeza y condenar en consecuencia, la mera circunstancia, del tenedor de cualquier teléfono celular o el tenedor del arma homicida, de ser así, seria una afrenta atroz, degenerante y depravante de la metodología que aconseja y manda el Sistema de la Sana Crítica, por imperativo legal de los dispositivos 22 y 198 del Código Orgánico procesal Penal, con un evidente y palmario SILENCIO DE PRUEBA, QUE HACEN INMOTIVADA A LA DECISÓN, Y POR ENDE VICIADA DE INMOTIVACIÓN, y máxime cuando la aprehensión de C.A.G.N., dista en más de 4 horas, DE LA REALIZACIÓN DEL ALLANAMIENTO, AL PRESUNTO HALLAZGO DEL CELULAR EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y sin que se haya probado mediante la certeza de ley, la relación y concierto criminal entre mi representado y los restantes co acusados, y ni existía motivación en la sentencia, al respecto…”(sic)

SEGUNDA DENUNCIA:

“Denuncio con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 457 íbidem, en concordancia con los artículos 452 numeral 1, en correspondencia con el 14, 16 y 335 numeral 1, con el 335 y 357 ibídem, también por FALTA DE APLICACIÓN. ….Ante esta flagrante, abierta y manifiesta violación al principio de Oralidad e Inmediación, por parte del jurisdicente de la primera instancia, desafortunadamente el Tribunal Colegiado de la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida por casación, No argumenta, DENEGÓ JUSTICIA, OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO, convalidando el vicio y confirmando la decisión de la primera instancia, AUN CUANDO AL MOMENTO DE HACER LA TRANSCRIPCIÓN DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN, HACE MENCIÓN EXPRESA DE ESE MOTIVO O DENUNCIA DE APELACIÓN, pero en su motivación nada dice respecto a dicho punto apelado, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira incurre en FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN SU SENTENCIA, en relación a la denuncia hecha, PUESTO QUE NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO…Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, el sentenciador de la alzada, y por ende proferidor de la decisión recurrida en casación, NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE ESTA DENUNCIA, INCURRIENDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y SILENCIO JUDICIAL.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIO, con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 457 ibídem, en concordancia con los artículos 452 numeral 2, en correspondencia con el 14 y 339, 190, 197, 198 ibídem, también por FALTA DE APLICACIÓN…. Es evidente, que la recurrida, establece una nueva forma de interpretar las sentencias, bajo el criterio de la DECISIÓN PRESUMIDA O INFERIDA, o también decisión TÁCITA, olvidando que las decisiones judiciales se bastan por sí solas y deben ser EXPRESAS, CLARAS, PRECISAS Y MOTIVADAS ,es decir, si bien la Corte infiere tácitamente el valor de legalidad de la prueba, de la decisión judicial de instancia, para considerar lícitos los registros telefónicos cuya ilegalidad fue denunciada…Recordemos, que los registros telefónicos reposan en los que se denomina una DATA INFORMÁTICA, la cual esta protegida por la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y esa data es alimentada por todos y cada uno de los usuarios de las telecomunicaciones, y por tanto la extracción de las mismas debe ser controlada, pues se trata de lo que la informática denomina textos planos, que pueden ser modificados de cualquier forma y modo, solo basta con poseer los mismos en una unidad almacenadora de memoria, denominada Pen drive o CD o DVD, o cualquier semejante….Bajo el criterio de la recurrida, se sentaría un nefasto precedente, de que aquello que no es negado expresamente, debe presumirse que fue otorgado o peor aun, no tendría razón alguna las normas de la denegación de justicia o del silencio judicial, y siempre se analizarían las decisiones, más allá de su motivación para presumir o deducir una decisión, olvidándonos de los principios básicos del derecho en lo relativo a las decisiones judiciales

…(sic)

CUARTA DENUNCIA:

DENUNCIO, con fundamento en el encabezamiento del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, LA VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del encabezamiento del artículo 457 ibídem, en concordancia con los artículos 452 numeral 1 y 3, en correspondencia con el, 14, y 339, 197, 198 ibídem, también por FALTA DE APLICACIÓN.

…en tal sentido, lo que parece al inicio, el dar la razón a la defensa, en últimas, contradictoriamente con la motivación expresada, la recurrida señala que no le asiste la razón a la defensa, es decir, se admite que las actas policiales no son medios de prueba, que es el testimonio del funcionario actuante el que debe ser incorporado al juicio oral y público como prueba, pero que como el juez de instancia no valoró esas documentales, no existe violación a la ley procesal vigente. Tal argumento, es contradictorio e ilógico, puesto que una vez leída y ratificada en juicio oral y público, cada acta policial, por el funcionario que la suscribió, y ANTES DE RENDIR SU DECLARACIÓN, se vicia el proceso, es decir, se vulneran principios básicos del juicio Oral y Público, por cuanto se incorpora al juicio actas que no forman medios de prueba, tal como lo señalo la Corte de Apelaciones en su motivación inicial sobre esta denuncia, pero que contradictoriamente llega a otra conclusión, distinta a la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta….

(sic)

La Sala para decidir observa:

Vista que las denuncias presentadas por el recurrente guardan estrecha relación, la sala pasa a decidirlas en forma conjunta.

La impugnante denuncia, conjuntamente, la infracción del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 452 numeral 2, en correspondencia con el artículo 364, numeral 4, y 22 ejusdem.

Como ya se ha expresado a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, el planteamiento en conjunto de las referidas disposiciones procesales, es excluyente, pues, una cosa es la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho de la resolución judicial y otra distinta es la falta de pronunciamiento sobre uno de los aspectos denunciados en la apelación.

Por otra parte, la recurrente alega la infracción de las referidas disposiciones “por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, pero posteriormente, en la fundamentación de la denuncia hace referencia a que la recurrida vulneró los derechos del acusado al confirmar un fallo condenatorio que es cuestionable por no fundamentarse en verdaderos y contundentes elementos probatorios que indiquen el grado de participación o no de los acusados. Además alega que “sin a.a.u. a uno los medios probatorios, y sin establecerle la valoración correspondiente como es debido” y que “no fueron valoradas, concatenada, adminiculadas ni explicadas por el juzgador de la primera instancia en su sentencia”. La impugnante pretende que la Corte de Apelaciones analice y compare pruebas, lo que le está vedado, por corresponderle dicha labor, en virtud del principio de inmediación, al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente.

Alega también el recurrente, la infracción de varias disposiciones legales, argumentando que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre lo denunciado en la apelación, es de observar que dicho vicio no se corresponde con normas que se alegan infringidas, pues, dicha instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación los artículos 173, 364, numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, plantea el impugnante que la Corte de Apelaciones emitió un fallo contradictorio al reconocer que las actas policiales no son medios de prueba y que es el testimonio del funcionario actuante el que debe ser incorporado al juicio oral y público, pero que correspondía al juez de juicio valorar esa documental; vicio que por estar referido a la valoración de la prueba materia del debate oral, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por corresponder dicha labor al juzgador de Juicio.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, las denuncias presentadas, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS J.C.N.M. Y R.L.M..

PRIMERA DENUNCIA.

En el escrito contentivo del recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones y en su exposición oral una vez en la audiencia respectiva, éste defensor, entre otras violaciones denunció que la sentencia apelada tuvo entre otros fundamentos una prueba obtenida de manera ilegal, y fue referida al caso específico del hecho en que fue valorado como prueba para determinar responsabilidad penal de mi defendida R.L.M., unas fotografías personales y unas municiones supuestamente encontradas en su casa de habitación en una visita domiciliaria realizada de manera irregular e ilegal. Siendo esa ilegalidad el hecho cierto y demostrado, incluso con el testimonio de los funcionarios actuantes, que en cumplimiento de la orden de allanamiento expedida, realizaron el mismo en presencia de testigos civiles, con la colaboración de la mencionada ciudadana, quién les permitió de manera pacífica el ingreso a su residencia, retirándose los funcionarios del inmueble sin encontrar municiones ni otras cosas de interés criminalístico, solo el hecho que la misma convivía con el ciudadano J.A.B.S. quién fue imputado y falleció durante el proceso; razón por la cual fue trasladada en calidad de detenida preventivamente…la honorable Corte de Apelaciones no se pronunció en torno a esta violación, a pesar de haberse señalado de manera escrita esta denuncia y ratificada por el recurrente en la audiencia oral…

(sic)

SEGUNDA DENUNCIA.

Considera esta defensa que en la sentencia recurrida de primera instancia está viciada por falta de motivación e ilogicidad en la misma por el hecho propio de que habiéndose acusado mis defendidos por los delitos de Asociación Delictiva para Delinquir y Sicariato, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la misma no determina si mis defendidos forman parte de algún grupo u organización de delincuencia organizada, tampoco determina a que grupo u organización de delincuencia organizada podrían pertenecer, no se determina categóricamente quien o quienes fueron los autores del doble homicidio que desencadenó la presente causa, ni siquiera se logró determinar de manera categórica quién era la persona que se identificó como el “PARA”.

…Omisión esta de respuestas a las interrogantes que dio lugar a la denuncia de falta de motivación e ilogicidad en la sentencia recurrida, lo cual no es satisfecha mediante articulación lógica y legal en la sentencia de la Corte de Apelaciones, de allí que al continuar faltando la motivación y la concatenación lógica entre los hechos demostrados y la relación con los hechos imputados constituye la violación por falta de aplicación de la Ley…

(sic)

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Consideró éste defensor que en la sentencia recurrida de primera instancia el honorable sentenciador se apartó del mandato consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “Principio de la Finalidad del Proceso”, que señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Y a ésta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión”; consolidándose dicha violación desde el momento mismo que a pesar que los testigos evacuados en juicio reiteradamente dijeron no saber quién había quitado la vida a los occisos referidos en la mencionada causa y en otros casos considerando que este acto criminal había sido ejecutado por un ciudadano identificado como “PARA” refiriendo en su mayoría que no sabían de quién se trataba esa persona y llegando, incluso quienes dijeron creer de quién se trataba a señalar hasta cuatro personas diferentes, no siendo ninguno de ellos mis defendidos…se le relacionó imputándosele haberle conseguido un teléfono en su poder, siendo ello negado por los testigos de su aprehensión y además que en supuesto negado que el teléfono referido le perteneciera allí solo hay una llamada en el lapso de un mes al teléfono identificado de el “PARA”, sin conocer su contenido, lo cual no puede ser valorado como relación de una empresa criminal entre esas dos personas…” (sic)

CUARTA DENUNCIA

“…Se denunció en la sentencia recurrida de primera instancia, el vicio de Contradicción o Ilogicidad, refiriendo la falta de adecuación lógica de lo debatido y demostrado en el juicio oral y público que se compagine con el fallo mencionado, refiriendo que por el contrario existen muchos elementos contradictorios en los cuales se fundó la decisión…Además de lo ya mencionado, es ilógica la sentencia ya que, habiéndose demostrado en Autos que en ambas viviendas residía una pluralidad de personas, se señalaron a mis defendidos en cada caso como los responsables de las mencionadas municiones sin existir elementos convincentes que determinaran la existencia de las mismas en las habitaciones bajo el dominio de mis defendidos…que la misma hace un pronunciamiento general de la valoración probatoria sin tomar en cuenta el casos especifico denunciado…”(sic)

La Sala para decidir observa:

Vista que las denuncias presentadas por el recurrente guardan estrecha relación, la sala pasa a decidirlas en forma conjunta.

La impugnante denuncia el vicio de inmotivación, alegando que la recurrida omitió comparar y a.l.t. evacuados en juicio y que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Y a ésta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión; consolidándose dicha violación desde el momento mismo que a pesar que los testigos evacuados en juicio reiteradamente dijeron no saber quién había quitado la vida a los occisos referidos en la mencionada causa”

Ahora bien, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellas el establecimiento de los hechos.

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, las presentes denuncias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundadas las denuncias del Recurso de Casación propuesto por el defensor privado del ciudadano C.A.G.N. y las denuncias del Recurso de Casación propuesto por el defensor privado de los ciudadanos J.C.N.M. y R.L.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado El Magistrado,

E.R.A. Aponte H.M.C.F.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2011-06.

El Magistrado Doctor E.A.A. no firmo la sentencia ni el voto por motivo justificado

VOTO SALVADO

Yo B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, que Desestima por Manifiestamente Infundado los Recursos de Casación interpuestos por la defensa de los ciudadanos C.A.G.N., J.C.N.M. y R.L.M., disentimiento que fundamento en lo siguiente:

En cuanto al primer Recurso de Casación interpuesto por el abogado O.E.S.M., defensor privado del ciudadano C.A.G.N., la mayoría de la Sala, en resolución conjunta de varias denuncias interpuestas, señala que el recurrente plantea “en conjunto” varias disposiciones procesales que considera excluyentes. Así mismo expresó la mayoría de la Sala que el impugnante pretendió que la Corte de Apelaciones analizara y comparara pruebas, lo que está vedado de acuerdo al principio de inmediación.

Como punto previo considero, que la desestimación de las denuncias debe ser realizada de manera particular o individual por cada una de ellas, pues, a diferencia de la resolución definitiva de la denuncia una vez admitida, la desestimación, por ser una resolución que niega el conocimiento del fondo del asunto planteado por defecto de su interposición, debe ser realizado de manera separada, a los fines de que el recurrente sepa con certeza donde radica el error o la falta en los requisitos mínimos que se exigen en la interposición del recurso.

Ahora bien, específicamente en cuanto a las denuncias y los requisitos de interposición, observa quien aquí disiente que en la primera denuncia el recurrente no confundió la fundamentación de su denuncia, ni expresó que la Corte de Apelaciones debía realizar valoración de las pruebas, sino que solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia de la Corte de Apelaciones en cuanto a su denuncia en apelación, referida a la ausencia de fundamentación, valoración y concatenación de pruebas de las que adolece la decisión dictada por el tribunal de Juicio, por lo cual consideró que la recurrida (Corte de Apelaciones) no resolvió su denuncia de apelación sobre ese particular.

He manifestado en anteriores votos salvados, que el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente y esto es aplicable a todas las normas, pues la Alzada tiene la primordial función revisora de la correcta aplicación de las normas por parte de los tribunales de primera instancia, a través de la impugnación que sea interpuesta.

En cuanto a la segunda denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por la Defensa del ciudadano C.A.G.N., observa quien aquí disiente que el recurrente mencionó diversos artículos por falta de aplicación, (artículo 457, 452 ordinal 1°, en correspondencia con los artículos 14, 16 y 335 ordinal 1° y 357 todos del Código Orgánico Procesal Penal), donde refirió que fue violentada la oralidad y la inmediación en el juicio celebrado respecto de la ausencia de una prueba de Certificación de la empresa Movistar, relacionada con las llamadas a celulares que fueron investigadas, y el recurrente invocó el vicio de falta de motivación, porque consideró que la Corte de Apelaciones no realizó “pronunciamiento alguno sobre esta denuncia incurriendo en denegación de justicia y silencio judicial”.

Al respecto, se observa que el recurrente no mencionó o refirió ninguno de los artículos que se encuentran relacionados con el deber de pronunciamiento o motivación, previstos en las normas procesales, como pueden ser los artículos 173 o 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, la ausencia de mención de alguno de dichos artículos, ante la clara manifestación literal de la “ausencia de pronunciamiento” o “Falta de motivación” constituye la omisión de una formalidad no esencial, por lo que desestimar por razón de dicha omisión, viola el mandato Constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente.

En cuanto al segundo Recurso de Casación interpuesto por el Abogado E.C.R., defensa de los acusados J.C.N.M. y R.L.M., la mayoría de la Sala igualmente las resuelve de manera conjunta para desestimarlas, al expresar que se refieren a la valoración de pruebas y que ello le está vedado a la Corte de Apelaciones, que sólo le corresponde valorar las pruebas que le hayan sido propuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante observa quien aquí disiente, que las denuncias formuladas no se refieren a la “valoración de pruebas” por parte de la Corte de Apelaciones, sino que la primera denuncia versa sobre la falta de motivación de la Corte de Apelaciones ante la denuncia en apelación, referida a la valoración realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre un presunto allanamiento sin orden judicial, no manifiesta el recurrente que la Corte de Apelaciones debió valorar dicha prueba.

En cuanto a la segunda denuncia del Recurso de Casación, también refiere el recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida en casación, por no resolver la denuncia sobre falta de motivación sobre el establecimiento de los hechos y la responsabilidad de sus representados, sobre su participación en los delitos de Sicariato y Asociación para delinquir, lo cual afirman, no fue resuelto por la Corte de Apelaciones.

En la tercera denuncia igualmente se refiere a la falta de motivación de la Corte de Apelaciones sobre la denuncia en apelación, relacionada con la ilogicidad de la motivación del tribunal “a quo” respecto de los elementos para incriminar a sus defendidos en el delito de Sicariato, que según manifiesta, no puede deducirse de ellos la participación de estos en el homicidio investigado.

Y en la cuarta denuncia también invoca el recurrente la falta de motivación de la Corte de Apelaciones sobre la denuncia por ilogicidad en la motivación de la sentencia del tribunal de juicio, respecto de la valoración de pruebas que según expresa el recurrente, no determinan la responsabilidad de sus representados.

Así pues, en líneas generales, y más allá de los errores de redacción de los que pueden adolecer los escritos recursivos, la admisión del recurso de casación debe fundamentarse en los valores e ideales de justicia, por ello la desformalización consagrada en el texto Constitucional, en los artículos 26 y 257, promueve el deber de tutelar la justicia prescindiendo de esquemas o requisitos no esenciales, por ello en el presente caso, debieron ser admitidas las denuncias antes analizadas, por cuanto de ellas se dedujo básicamente la impugnación por violación de la ley por parte de la Corte de Apelaciones, al no dar respuesta específica sobre las denuncias interpuestas en apelación, lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia que viola los artículos 364 ordinal 4° o 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda en estos términos salvado mi voto en la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/ hnq

VS. Exp. N° 11-0006 (HCF)

El Magistrado Doctor E.A.A., no firmó por motivo justificado.

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