Sentencia nº RC.000145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000370

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, por los ciudadanos C.A.R. y B.A.L.d.R., representados judicialmente por los profesionales del derecho L.F.I.A. y A.M.L. contra S.N.U.U. y M.D.S.G.d.U. el primero de los nombrados sin representación judicial acreditada en autos y la segunda patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.O.R.C. y Yudarky Y.M.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 28 de marzo de 2011 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por los demandantes y ordenó el cumplimiento del contrato, modificó la decisión apelada que había declarado inadmisible la demanda y no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo únicamente impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…Observen, honorables Magistrados, que con el modo de valorar dicha probanza, la recurrida obliga a las partes a tener que recurrir a la fuente allí citada, por lo cual, la sentencia no se basta a sí misma.

  1. - Al evaluar la copia certificada del documento N° 29, protocolizado por la para entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Táchira (Queniquea) en fecha 24 de noviembre de 1995, bajo el N° 29, Tomo 1, por el cual los coherederos conjuntos Víctor NoeI, J.M., F.d.C., L.N. y D.A.U.U.d. en venta al también coheredero S.N.U.U. el lote de terreno allí descrito, producto de la herencia quedante de su finado padre común J.Q.U.R., colindante con el terreno previamente adquirido por éste en fecha 27 de mayo de 1986, de manos de E.M.U.d.C., asiento N° 61 del Juzgado del Municipio San J.d.B.d.E.T., promovido por los demandados en la primera instancia, la recurrida escuetamente expresó:

    ‘…se valora en atención a los postulados de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

  2. -Con respecto al depósito bancario efectuado por la compradora, por Bs. F. 25.000.0, en la cuenta de ahorros titulada a nombre del vendedor en el Banco Sofitasa, Oficina de El Cobre, Estado Táchira, que representa el 83,33% del valor de la negociación de compra, movilizado (retirado) por este según resultas de informe del Banco de fecha 26 de marzo de 2009 y su anexo movimiento de cuenta (fs. 177 y 178), dijo la recurrida:

    …Se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.

    (…Omissis…)

    De este modo, la recurrida le dio simple carácter de tarjas, sin ningún tipo de razonamiento que permita deducir cuál fue el basamento empleado, sin tomar en cuenta que dicha probanza no fue en modo alguno impugnada por los demandados, sino que por contrario resultó admitida por estos, como evidencia de las posiciones juradas estampadas (fs. 164-167).

    6.- En relación al resarcimiento de los daños y perjuicios causados a los demandantes, descritos conforme al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debidamente evaluados por el ingeniero civil allí identificado según informe que corre a los folios 83—87, quien lo ratificara conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante testimonial (f. 130), sin que fuera objeto de impugnación alguna por los. demandados, la recurrida se limita a expresar:

    …se valora en atención al artículo 444 deI Código Civil (sic).

    Presumiéndose tratarse de un error material, mediante aclaratoria del 27 de abril d 2011 (fs. 323-326), solicitada por el recurrente, la recurrida señala el número del artículo que corresponde al Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la referida norma (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) no guarda relación alguna con los supuestos de hecho al que refiere dicha prueba, pues se trata de un informe de avalúo que cuantifica los daños y perjuicios reclamados, y es ratificado por vía testimonial, por lo que la recurrida debió razonar cuál fue el criterio empleado para atribuir su valoración al cobijo de la mencionada norma adjetiva, y al no hacerlo, se encuentra inficionada del vicio denunciado.

    La valoración efectuada por la recurrida es absolutamente insuficiente, escueta, inmotivada, no cumpliéndose con las exigencias requeridas por el legislador en las normas denunciadas, y es contraria a la doctrina de esta Sala.

    Habiendo quedado evidenciado que la recurrida ciertamente está inficionada del vicio de inmotivación, debe la Sala declarar su nulidad por mandato expreso del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Acusan los recurrentes que el ad quem infringió el ordinal 4°) del artículo 243 inficionando su decisión de inmotivación en razón de que, al valorar las pruebas lo hizo en una forma que, en el decir de los formalizantes, resulta escueta e insuficiente, por lo que la sentencia no se basta a sí misma y habría que recurrir a otros documentos a efectos de entender lo decidido.

    Para decidir, la Sala observa:

    De la transcripción anterior, la Sala puede evidenciar que el formalizante trata de explicar, con una fundamentación por inmotivación, la existencia de un vicio cuyos argumentos encuadran en una denuncia por silencio de pruebas, derivado de una inmotivación en el establecimiento y valoración de las documentales, tratando de subsumir todo ello en errores formales o de actividad, imputando que se ha quebrantado el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto al vicio de silencio de pruebas a través de un defecto de actividad y a objeto de configurar la estructura de la presente decisión, es necesario puntualizar que sobre el vicio denunciado la doctrina estableció mediante sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, Exp. N° 99-597, caso: Farvenca Acarigua, C.A. contra Farmacia Clealy, C.A., y posteriormente ampliada por fallo N° 62 del 5 de abril de 2001, Exp. N° 99-889, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamentó en el ordinal 2º) del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos; en consecuencia, no le es dado al recurrente cuestionar la valoración de las pruebas realizada por el ad quem, sin hacer la correspondiente denuncia amparada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos referentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas y por no haberlo delatado de esa manera, la Sala debe respetar la soberanía que en la valoración de las probanzas es otorgada a los jueces de instancia.

    Con base a lo expuesto, esta M.J.C. concluye que la recurrida dio sus argumentos para negar la condena por concepto de daños y perjuicios, expresando que el material probatorio presentado no era suficiente para determinar la procedencia del reclamo de tales daños. Sin descender la Sala al análisis de la base jurídica de tal motivación, se observa que la recurrida sí fundamentó lo decidido y con base a ello se concluye que no hubo infracción del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta al resto de la denuncia, por su fundamentación confusa dificulta su entendimiento, parece estar dirigida a delatar vicios, por una parte, en el establecimiento del material probatorio y, por la otra a cuestionar la valoración que el Juez le dio a ese material, lo cual es contradictorio entre sí y, además, carece de técnica por ser planteado como un defecto de actividad, ya que ello es denunciable, se repite, a través de una denuncia por infracción de Ley delatándose la infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de las pruebas. Todo lo cual conlleva a declarar improcedente la denuncia, por su inadecuada fundamentación. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem por contradicción en los motivos.

    Para apoyar su delación los formalizantes alegan:

    …Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncian quebrantados por la recurrida los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° por ser contradictorios e ilógicos los motivos que la condujeron al ordenar el cumplimiento del contrato de compraventa del terreno con base en las medidas y linderos señalados en un documento distinto a los contenidos en la negociación de compraventa, debidamente autenticado y valorado por ésta como documento público.

    En efecto, esta conclusión es contradictoria, por los siguientes motivos:

    Al referirse y valorar el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006 (f. 301 del exp. y 6 de la sentencia), le otorga el valor de validez de instrumento público de conformidad con el artículo 1.359 deI Código Civil, esto es, que el mismo hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    Por otra parte, al referirse a la prueba de posiciones juradas en su conjunto, estampadas ante la reticencia de los demandados, la recurrida expresa:

    (…Omissis…)

    De esta escueta manera, se evidencia que no se llevó a cabo ninguna manifestación de análisis a las posiciones estampadas, a pesar de que se encuentran estrictamente sujetas a los hechos controvertidos, pudiendo destacarse de la CUARTA POSICIÓN (f. 164) que todos los datos concernientes a los linderos y medidas del terreno, le fueron suministrados a la compradora por la absolvente y cónyuge del vendedor, a los efectos de señalarlos en el documento de compraventa, por lo que fue la parte vendedora quien suministró como ciertos y exactos dichos linderos y medidas, de lo cual quedó plenamente confesa la demandada.

    No se percató la recurrida en su dispositivo que al apreciar dicha probanza y en atención al artículo 412 infine adjetivo, al absolvente remiso ‘se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte…’

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Los recurrentes acusan que la alzada incurrió en inmotivación por contradicción en razón de que le otorgó validez a un título otorgado en fecha 24 de noviembre de 1995 (documento primigenio mediante el que adquieren los vendedores el inmueble) y restarle efectos al documento de fecha 21 de agosto de 2006, al que le habría el ad quem atribuído valor de público y contentivo del contrato celebrado entre los litigantes.

    Para decidir, la Sala observa:

    Los recurrentes realizan una mezcla de denuncias en el texto de ésta, ya que por una parte acusa que la alzada, a pesar de haberle otorgado valor de público al documento de opción de compra suscrito por éllos, lo ignoró para tomar en cuenta el primigenio de compra venta y por la otra acusa que no fueron analizadas las posiciones juradas estampadas a los demandados.

    La recurrida en su parte pertinente, estableció:

    …Ahora bien, si tomamos los acontecimientos transcritos y lo subsumimos a los postulados esgrimidos en las sentencias supra mencionadas, esta juzgadora puede abstraer que en efecto la compradora actuó de buena fe, para la formación del contrato cuyo cumplimiento hoy se solícita, pues en todo momento ha confiado en los vendedores participando en cada uno de los actos con la convicción de llegar al resultado ansiado y si bien pudiera existir diferencia entre ciertas medidas del terreno de controversia, distinguidas entre el documento notariado en fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado(sic) Táchira y el documento inscrito el 24 de noviembre de 1995, no ha sido por culpa de la compradora, pues de la cuarta posición se lee: ‘Diga como es cierto que luego que B.A.L.D.R. accediera a su petición de adelanto, usted le suministró los datos con medidas, linderos y registro del terreno que le daba en venta a los efectos de la redacción del documento de venta respectivo’; se aprecia indiscutiblemente, que los vendedores han adoptado una postura dirigida a dejar por sentado su intención de vender, sobrepasando a criterio de ésta humilde Jurisdicente, los postulados del artículo 170 del Código Civil, pues la ciudadana M.d.C.G., al firmar opción a compra, manifiesta su voluntad de arropar la venta efectuada por su cónyuge, aunado a ello al firmarse el documento notariado el 21 de agosto de 2006, se deja constancia que el estampado de su firma se hará en cualquier notarla de la ciudad de San Cristóbal, convalidando su conducta, tampoco los accionados demostraron la falta de pago total de la obligación por parte de los demandantes; es así que esta sentenciadora en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos valida el documento autenticado por ante la Notarla Pública de Seboruco del Estado(sic) Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 41, Tomo L, de los Libros de autenticaciones correspondientes, pese a la ausencia de la firma de uno de los cónyuges interviniente tomando en cuenta como medidas, a la hora de ejecutar la presente decisión, los linderos descritos en el documento inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre, Queniquea, Estado(sic) Táchira, el 24 de noviembre de 1995, documento éste identificado a plenitud en el documento de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el actual juicio. Así se decide.

    (…Omissis…)

    SEGUNDO: Se ordena el cumplimiento del contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio, celebrado el 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco del Estado(sic) Táchira, inserto bajo el N° 41, Tomo L, de los libros de autenticaciones correspondientes.

    TERCERO: A los efectos de dar cumplimiento con lo estipulado en el punto anterior, se tomarán las medidas y, linderos señalados en el documento inserto por ante la Oficina Subalterna del distrito Sucre del Estado(sic) Táchira, Queniquea, anotado bajo el N° 29, Tomo 1, de fecha 24 de noviembre de 1995…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Ahora bien, en el sub iudice, contrariamente a la denuncia de los formalizantes, no se advierte el referido vicio en la recurrida pues, ciertamente la orden no consiste en que se tengan en cuenta los linderos contenidos en cada uno de los contratos; sino que a efectos del cumplimiento del contrato de opción de compra y vista la diferencia de los linderos que existe entre uno y otro documento, consideró la alzada que ello podría subsanarse ordenando el cumplimiento del contrato; pero, advirtiendo que para salvar las señaladas diferencias, se tomaran en cuenta los linderos contenidos en el documento inicial de compra venta. Decisión con la que el ad quem pretendió proteger a la compradora quien, en su opinión, actuó de buena fe y con base a la información dada por la vendedora.

    Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala en múltiples sentencias ha ratificado el criterio que se reitera en sentencia N°.159, de fecha30/3/09, expediente 08-637 en el juicio de Banco Industrial De Venezuela, C.A., contra Construcciones, Inversiones y Servicios de Oriente, C. A. (Coinserca) y otro con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se dijo:

    …Es criterio reiterado y pacífico sostenido por esta M.J.C. que la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

    Ahora bien, de los párrafos de la recurrida transcritos ut supra, puede apreciar la Sala que la alzada en una primera oportunidad, acogiendo lo determinado por el juez de la causa y con base a las razones que adujo, estableció la extemporaneidad del escrito presentado por los demandados, por lo que estimó que no se había formulado oposición; no obstante, más adelante, en otra parte de su texto, afirma que:

    …la parte demandada fundamenta su oposición, como ya quedó dicho, en el ordinal 5° del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil… … la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Como es fácil colegir, primero convalida la extemporaneidad de la oposición decretada por el a quo, para luego afirmar que la oposición interpuesta no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que, por lo tanto, no puede prosperar, produciéndose la contradicción delatada por el formalizante, la cual sin lugar a dudas, deja sin apoyo al fallo recurrido.

    Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la sentencia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

    …El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables

    Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

    ‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación…

    .(Resaltado del texto transcrito)

    En el caso bajo decisión, se repite, en la recurrida no se evidencia la contradicción en los motivos que acusan los formalizantes, ya que sólo a efectos de aclarar el punto de los linderos el ad quem estimó que por existir confusión en el contrato de opción de compra suscrito entre los litigantes se podría a efectos del cumplimiento del compromiso, basarse en los linderos que constan en el documento mediante el cual adquirieron los hoy vendedores.

    Con base en los razonamientos expuestos y al amparo de la doctrina invocada supra, concluye la Sala que no incurrió la recurrida en el vicio de contradicción que se le endilga lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) eiusdem, por “incongruencia”, lo que hacen con las siguientes alegaciones:

    …Como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora en su punto IV reclama a los demandados los daños y perjuicios derivados de la frustración de instalar explotar una factoría en el terreno negociado en compraventa, efectuándose una inversión en maquinarias, equipos y materia prima, así como en el acondicionamiento de un galpón, para lo cual, una vez adquiridas las maquinas y equipos, se hizo necesario el trámite y obtención de un préstamo mercantil por Bs. 30.000,oo.

    Según la proyección de la empresa y el estudio de su factibilidad, al impedir la cónyuge del vendedor el acceso al terreno mediante la colocación de fuertes candados, esas máquinas, equipos y la materia prima se deterioraron, quedando invisibles, debiendo no obstante el demandante, honrar todos los compromisos económicos adquiridos, privándolo, tanto de la recuperación de la inversión, como del lucro programado.

    A los efectos de la cuantificación de los mencionados daños y perjuicios, se solicitó la opinión del experto de ese ramo factorial, ingeniero civil V.J.M.P., quien presentó el informe que corre a los folios 83 al 87, quien en su oportunidad lo ratificó en todas sus partes por vía testimonial (f. 130), sin que la parte contraria, en la celebración de ese acto, impugnara el informe y su ratificación.

    Los demandados, en su contestación, se limitaron a desconocer lo reclamado por dichos conceptos, fundándose en que a su decir, la negociación de compraventa es inexistente por no llenar el documento los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil (consentimiento, objeto y causa).

    Sin embargo, al serle estampadas las posiciones juradas, los demandados quedaron confesos según las posiciones DÉCIMO CUARTA, DÉCIMO QUINTA, DÉCIMO SEXTA, DÉCIMO OCTAVA Y DÉCIMO NOVENA, en cuanto a que el terreno sería destinado a una factoría para la fabricación de bloques; en que las maquinarias quedaron totalmente inservibles por su deterioro a la intemperie, por impedimento físico de acceso de los compradores al terreno por ´parte de los vendedores; en que la demandante, además de la pérdida de lo desembolsado por maquinarias y materia prima, dejó de percibir por concepto de beneficios u utilidad calculada hasta entonces, la cantidad de Bs. 174.13; y por último, en que la confesa ‘reconoce y admite como serio y veraz el informe rendido por el ingeniero civil Dr. V.J.M.P., …ratificado… por vía de prueba testimonial’ (f. 166).

    (…Omissis…)

    Ahora bien, honorables Magistrados: Los argumentos señalados por la recurrida son contradictorios y carente de coherencia e ilogicidad, pues resulta imposible desentrañar cuál fue el criterio que primara para desechar la pretendida indemnización, por cuanto por una parte reconoce y admite el alcance y valor de confesión contenido en las posiciones estampadas, desde la DÉCIMA CUARTA y siguientes, así como la no entrega del inmueble a la compradora; reconoce y admite el contenido del informe rendido por el mencionado ingeniero civil que cuantifica los daños y perjuicios causados; pero que seguidamente se contradice al afirmar que se trata de un hecho futuro e incierto; por cuanto ‘nada asegura que en el transcurso del tiempo pudo haber cambiado de opinión’, sin poder desentrañar quien –(o que?)- sería la persona o el hecho que cambiaria de opinión, ni cual sería la opinión de cambiar, dejándose de tal modo un total estado de confusión e incertidumbre al no poder determinarse el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de desestimar dicha indemnización, plenamente admitida ´por vía de confesión en las mencionadas estampaciones.

    Hay algo más, señores Magistrados: siendo esto uno de los puntos esenciales del objeto de thema decidendum, necesariamente debió ser objeto de su señalamiento en la parte DISPOSITIVA del fallo. Sin embargo, en ninguno de sus dispositivos hay referencia alguna a este importante asunto debatido…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Acusan los formalizantes que la recurrida después de apreciar las pruebas referentes a las pérdidas sufridas por éllos y que se evidencian del informe presentado por el ingeniero V.J.M.P., debidamente ratificado por él, niega la indemnización que por daños y perjuicios reclamaron.

    Para decidir, la Sala observa:

    Como puede observarse de la transcripción de la denuncia, los recurrentes anuncian denunciar incongruencia, pero en la fundamentación, además, confunden el vicio de inmotivación con el de infracción de ley, por valoración de las pruebas, pues, está impugnando la apreciación que la recurrida dio a las documentales, señalando que aún habiendo apreciado tanto el informe del técnico como las posiciones juradas estampadas sin asistencia de los demandados, que las valoró de conformidad con las previsiones del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal afirmación en nada desdice el criterio establecido por la recurrida, pues el Juez Superior determinó que las pruebas aportadas por el demandante:”…no son suficientes ni conducentes para demostrar lo pretendido, pues si bien no duda esta sentenciadora de la existencia del galpón, como se extrae de los alegatos de las partes, no se encuentra totalmente convencida de que este haya sido erigido a expensas de la parte actora, mucho menos puede aseverar que en sus inmediaciones reposan materiales para la construcción y el estado de los mismos…”

    Ahora bien, la disparidad de criterio sostenida por los recurrentes en relación a la valoración que el ad quem realizó sobre las pruebas no pueden sustentar, como lo pretenden los formalizantes, una denuncia por inmotivación del fallo o contradicción en los motivos, ya que, esta infracción, de producirse en una sentencia, debe atacarse con una denuncia de infracción de ley, por violación de norma jurídica expresa para la valoración de las pruebas; pero, no de contradicción en los motivos.

    No puede, asimismo considerarse infringido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pues, como fue expresado, pues, se repite, el recurrente confunde el vicio de inmotivación con el de infracción de ley, por valoración de las pruebas.

    Con base a las consideraciones precedentes, se declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.159, 1.160, 1.363, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.503 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Para apoyar su delación los recurrentes alegan:

    …Como ya fue narrado con ocasión de la primera denuncia por defecto de actividad, el documento contentivo de la negociación de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el N°41 del Tomo L, fue validado por la recurrida con el carácter de documento público, conforme al artículo 1.359 deI Código Civil; esto es, que como tal, hace plena fe, tanto entre las partes, como frente a terceros, mientras no sea declarado falso y por los motivos taxativamente señalados en la expresada norma sustantiva. A su vez, el artículo 1.133 define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Por su parte, las condiciones requeridas para la existencia del contrato se encuentran señaladas en el artículo 1.141 sustantivo, cuales son:

    El consentimiento, el objeto material del contrato, y la licitud del objeto, características tales que se encuentran resumidas en el contrato de compraventa de marras.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, como fuera expuesto a todo lo largo de este proceso, y especialmente en el libelo de la demanda (fs. 1 al 15), los compradores han cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas, tanto en el documento preparatorio firmado por las partes en fecha 1° de junio de 2006 (f. 20), que la recurrida califica como opción de compra (f. 311), como con las establecidas en el tantas veces mencionado documento de compraventa autenticado en fecha 21 de agosto de 2006, en el cual el vendedor declaró ‘recibir satisfactoriamente en este -(ese)- acto’ la totalidad del precio pactado de Bs. F. 30.500.00; y que ‘por tal razón le traspaso -(a)- la plena propiedad y posesión de lo

    descrito quedando obligado al saneamiento de ley’.

    La recurrida, pretendiendo resolver la controversia, y apartándose de su obligación de aplicar las normas de derecho denunciadas, tomó otro camino, en detrimento y perjuicio de los demandantes, eximiendo prácticamente de su cumplimiento a los que faltaron a sus’ obligaciones, los vendedores, sin disponer contraprestación alguna para los perjudicados.

    (…Omissis…)

    De este modo, la recurrida lanza al foso sus conclusiones asertivas anteriores cuanto a que del terreno que estaban adquiriendo:

    1.- Los compradores actuaron de buena fe confiando en la veracidad de la información suministrada por los vendedores, relacionada con la ubicación, medidas y linderos.

    2.- Las diferencias en linderos y medidas denunciados por los demandados ‘no ha sido por culpa de la compradora’ como se desprende de la estampada posición cuarta.

    3.- La reticente cónyuge del vendedor manifestó de modo indubitable su conformidad con la negociación de compraventa y su intención de vender, junto con su cónyuge y los compradores, en el documento privado del 1° de junio de 2006 tantas veces citado ‘sobrepasando ... los postulados del artículo 170 del Código Civil ..., manifestando su voluntad de arropar la venta efectuada por su cónyuge’

    Finalmente, la recurrida manifiesta que en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, declara válido el documento negocial autenticado el 21 de agosto de 2006, bajo el N°41, Tomo L de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira.

    Pero de manera inexplicable, honorables Magistrados, esta validación se encuentra limitada a las medidas indicadas en el documento inserto en el Registro Subalterno del Distrito Sucre, Queniquea, Estado Táchira el 24 de noviembre de 1995, cuyos datos, como expresamente lo admite la sentencia y confiesa la demandada mediante la estampación de las mencionadas posiciones juradas, fueron suministrados por los vendedores en el documento del 21 de agosto de 2006.

    Honorables Magistrados, con este enrevesado(sic) modo de sentenciar, la recurrida da al traste con lo declarado en la MOTIVA del fallo, en cuanto a la buena fe de los compradores; a que la diferencia de medidas no fue por culpa de los compradores, ya que fueron suministradas por los vendedores, así como los datos registrales de propiedad de lo vendido; y a que la cónyuge reticente manifestó su conformidad con la compraventa que se hacía, quedando satisfecho el requisito del artículo 170 del Código Civil, por lo que no se explica cómo entonces castiga a los compradores de buena fe, a quienes condena a aceptar un terreno distinto que por su extensión es muy inferior al pactado en el documento tenido como público; y por el contrario, premia la conducta, evidentemente torcida de los vendedores, quienes, burlándose de la buena fe de los compradores, recibieron un precio muy superior al que habrían estado dispuestos a pagar los compradores por el terreno señalado en la sentencia…

    . (Resaltado es del texto transcrito).

    Acusan los formalizantes que la recurrida a pesar de haber realizado el análisis de los alegatos de los litigantes y haber validado todos los documentos presentados por éllos así como la conducta de la vendedora, de forma inexplicable, dio un vuelco y decidió “castigando” a los compradores al ordenar les fuera entregado un bien de menor metraje que el que habían contratado y por el que pagaron un precio muy superior a su valor real.

    Por su parte, la recurrida, estableció:

    …Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, la procedencia del cumplimiento de contrato requerido por la demandante, o si por el contrario ello no es posible por estar éste viciado, en palabras de la demandada por indeterminación de objeto y ausencia de firma de uno de los vendedores; igualmente entrar a estudiar los daños y perjuicios demandados.

    Aseguran los apoderados de la parte actora, que los ciudadanos C.A.R. y B.A.L.d.R., plenamente identificados con anterioridad, adquirieron producto de conversaciones y negociaciones efectuadas con los ciudadanos S.N.U.U. y su cónyuge M.d.S.G.d.U., un terreno ubicado en la población de San J.d.B., Municipio Francisco de Miranda del Estado(sic) Táchira dentro de los siguientes linderos:

    FRENTE: Con la carrera 8, Mide: cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50); FONDO: Hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho metros (48) titulo anterior menciona la carrera 9, COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de D.S. de Smith vía a la Quebrada de San José; COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48) hoy en parte con la sucesión P.C., parte A.R. y parte C.C.G.; antes con parte V.C. y V.Z., por el monto total de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00); Viéndose impedidos los adquirientes de hacer uso del inmueble en cuestión, por cuanto la ciudadana m.d.S.G.d.U., no ha otorgado su firma, en el documento de compra venta, quedando imposibilitados en realizar su protocolización, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, condicionando su actuación a la entrega de una mayor suma de dinero pactada.

    (…Omissis…)

    Si analizamos los hechos expuestos, se puede concluir que a pesar de no discriminar el contrato de opción a compra el inmueble objeto de venta, la secuencia de los hechos, las partes intervinientes, el monto de la negociación y la sana lógica, nos ilustra que estamos frente al mismo negocio jurídico.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, si tomamos los acontecimientos transcritos y lo subsumimos a los postulados esgrimidos en las sentencias supra mencionadas, esta juzgadora puede abstraer que en efecto la compradora actuó de buena fe, para la formación del contrato cuyo cumplimiento hoy se solícita, pues en todo momento ha confiado en los vendedores participando en cada uno de los actos con la convicción de llegar al resultado ansiado y si bien pudiera existir diferencia entre ciertas medidas del terreno de controversia, distinguidas entre el documento notariado en fecha 21 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira y el documento inscrito el 24 de noviembre de 1995, no ha sido por culpa de la compradora, pues de la cuarta posición se lee: ‘Diga como es cierto que luego que B.A.L.D.R. accediera a su petición de adelanto, usted le suministró los datos con medidas, linderos y registro del terreno que le daba en venta a los efectos de la redacción del documento de venta respectivo’; se aprecia indiscutiblemente, que los vendedores han adoptado una postura dirigida a dejar por sentado su intención de vender, sobrepasando a criterio de ésta humilde Jurisdicente, los postulados del artículo 170 del Código Civil, pues la ciudadana M.d.C.G., al firmar opción a compra, manifiesta su voluntad de arropar la venta efectuada por su cónyuge, aunado a ello al firmarse el documento notariado el 21 de agosto de 2006, se deja constancia que el estampado de su firma se hará en cualquier notarla de la ciudad de San Cristóbal, convalidando su conducta, tampoco los accionados demostraron la falta de pago total de la obligación por parte de los demandantes; es así que esta sentenciadora en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos valida el documento autenticado por ante la Notarla Pública de Seboruco del Estado(sic) Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el N° 41, Tomo L, de los Libros de autenticaciones correspondientes, pese a la ausencia de la firma de uno de los cónyuges interviniente tomando en cuenta como medidas, a la hora de ejecutar la presente decisión, los linderos descritos en el documento inserto por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre, Queniquea, Estado(sic) Táchira, el 24 de noviembre de 1995, documento éste identificado a plenitud en el documento de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el actual juicio. Así se decide.

    (…Omissis..)

    Aprecia esta juzgadora, que la demandante, solicitó el pago de daños y perjuicios, sustentado en:

    (…Omissis…)

    Así las cosas, esta juzgadora no sólo observa que la demandante realizó una de especificaciones, de lo que a su entender constituyen los daños sufridos por la no entrega del inmueble adquirido por medio del contrato en este proceso tampoco desconoce ésta decisora el contenido y alcance de las posiciones juradas, específicamente de la DÉCIMO CUARTA en adelante, mucho menos el contenido del informe traído por la propia denunciante.

    DISPOSITIVA

    Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Para decidir, la Sala observa:

    Los formalizantes realizan transcripciones de los artículos que pretenden infringidos así como una extensa disertación sobre las citadas normas, exponiendo a continuación que ellos, los compradores, cumplieron con todas las obligaciones asumidas en razón del contrato y en el documento preparatorio; no así los vendedores (demandados) y aun así la recurrida los favoreció, perjudicando a los compradores al obligarlos a recibir un inmueble de menor metraje que el que habían contratado y, por vía de consecuencia, pagando un precio mayor.

    Ahora bien, la falta de aplicación de una norma jurídica se produce en aquellos casos en los que el juzgador deja o niega aplicación a una disposición legal que es la realmente se adecua al caso concreto para resolver la controversia.

    En el caso bajo decisión pese a que los formalizantes encuadran su denuncia en el ordinal 2º) del artículo 313 y denuncian la violación por falta aplicación de los artículos 1.159, 1.160, 1.474,1.486, 1.487, 1.488 y 1.503 del Código Civil, no expresan las razones que demuestren la existencia de la infracción, es decir, no explican en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, ya que no ofrecen razonamiento o explicación alguna de cómo fueron infringidas estas normas por la recurrida; error que la Sala, esgrimiendo la flexibilización de la técnica casacionista que se ha establecido en concordancia con las previsiones constitucionales, pudiera intentar pasar por alto e inferir el sentido de la denuncia, para, determinándolo como un error material esculcar la intención de la misma; más ello no es posible en el presente caso, porque de hacerlo, este Alto Tribunal, estaría supliendo una obligación propia de los formalizantes, asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que advierte esta M.J.C., que la recurrente indica las normas que según éllas se infringieron con simple mención de los artículos que las contienen, pero no explica cuáles son los fundamentos que soportan su pretendida denuncia, por los que considera se violentaron las mismas, sin precisar por qué el juez de la recurrida incurrió en el vicio que pretende acusar.

    En su exposición, el formalizante no arguye planteamientos que permitan precisar de que manera se dejaron de aplicar las normas denunciadas pues sólo se evidencia de su abultado texto que censura la forma en la que el ad quem apreció los documentos contentivos de la negociación, expresando que la recurrida una vez que realiza un análisis de la controversia y de los alegatos esgrimidos por los litigantes, cambia de rumbo y en su dispositivo “…castiga a los compradores de buena fe, a quienes condena a aceptar un terreno distinto que por su extensión es muy inferior al pactado en el documento tenido como público…”

    En atención a lo precedentemente expuesto, se desecha la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide.

    II

    Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 412 eiusdem y los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Para apoyar su delación los recurrentes alegan:

    …Concatenando dichas normas con el libelo de demanda instaurado contra los vendedores, nos encontramos con que, en su numeral romano IV (DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS), se reclama por concepto de daños y perjuicios, los debidamente descritos conforme al ordinal 7° del artículo 340 deI Código de Procedimiento Civil, por la cantidad global de Bs. F. 202.755,99 (fs. 11 al 13).

    En la oportunidad probatoria, fueron promovidas posiciones juradas, a fin de que los cónyuges demandados las absolvieran bajo juramento, para lo cual fueron citados conforme a lo dispuesto en el artículo 416 adjetivo, bajo obligación de reciprocidad prevista en el artículo 406 eiusdem.

    (…Omissis…)

    Queda, pues, claro, que cuando la recurrida se abstiene de condenar el pago de los daños y perjuicios solicitados y descritos conforme a la respectiva norma procesal, bajo el subterfugio de que los mismos se fundamentan en un hecho futuro e incierto; en un posible cambio de opinión; y en la posible obtención de una menor ganancia, al extremo de expresar que por ello ‘no se encuentra totalmente convencida de los hechos, a pesar de haber quedado confesa la demandada en las posiciones estampadas bajo juramento; y por ende admitida la obligación de pagar lo reclamado por tal concepto, violenta cada una de las normas denunciadas por falta de aplicación; y muy especialmente, se aparta sin ninguna justificación razonable, de la doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal en lo referente al valor probatorio que deviene de las posiciones juradas estampadas contra aquel, que debidamente citado para ello, ni concurre ni justifica su ausencia, a la celebración del acto…

    (Resaltado es del texto transcrito).

    Acusan los recurrentes que la alzada dejó de aplicar las normas señaladas cuando decidió no condenar al pago de los daños y perjuicios demandados y asimismo se desvió de la interpretación que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en relación al valor probatorio de las posiciones juradas estampadas sin la comparecencia quienes estando debidamente citados para la mencionada prueba, dejaran de asistir a su evacuación.

    Para decidir, la Sala observa:

    Los recurrentes expresan de forma bastante precaria su delación ya que élla se enfoca en una presunta infracción por falta de aplicación, ahora bien, se repite, que el referido vicio se produce en los casos en los que se le niega aplicación a una norma vigente la que además contiene un supuesto fáctico aplicable al caso concreto.

    En el sub iudice se denuncian como no aplicados los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil, pero advierte la Sala que, contrariamente, a lo acusado el ad quem sí aplicó las referidas normas ya que como se evidencia del texto de la recurrida supra transcrito, en ninguna de sus partes se niega la condición de contrato de los documentos que los litigantes acompañaron a las actas y asimismo al declarar Parcialmente Con Lugar La Demanda, reconoció el derecho de los demandantes al cumplimiento del compromiso asumido por los vendedores hoy demandados.

    Por otra parte, en relación al artículo 1.185 del Código Civil denunciado, debe la Sala dejar establecido a los recurrentes que el jurisdicente superior no lo infringió, sólo que en su opinión, tales daños y perjuicios no estuvieron debidamente demostrados siendo que los demandantes tenían la carga de probarlos.

    De conformidad con las consideraciones antes expuestas se declara improcedente la denuncia en lo referente a la infracción de los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo la Sala tenido la oportunidad de analizar las actas del expediente al resolver las denuncias formales opuestas en el caso bajo decisión, constató que efectivamente los demandados no concurrieron a la evacuación de las posiciones juradas y ello conlleva a la confesión de quien asume esa conducta.

    Los recurrentes delatan falta de aplicación del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; pero, esta M.J.C., dada la redacción y contenido de la denuncia del desarrollo de la misma advierte que lo planteado es una errónea interpretación de dicha norma, en razón de que el argumento se basa en que habiendo dejado de comparecer los demandados al acto de evacuación de las posiciones juradas, ellos quedaron confesos sobre todos los hechos sobre los que se les interrogaron, todo de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, norma que invoca en su apreciación de las pruebas el ad quem, y no obstante niega el pedimento, vale decir, que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, escogió acertadamente la norma pero hizo derivar de ella consecuencias no previstas en la misma.

    La señalada norma establece entre otras la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.

    En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante.

    Ahora bien, en el sub iudice se advierte que la alzada estableció en referencia a las posiciones juradas, que “…Se valora en atención al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, al no presentarse el demandado al acto de contestación a las posiciones formuladas…” y no obstante ello niega la indemnización que por daños y perjuicios pretenden los demandados, debe la Sala concluir que efectivamente, el ad quem erró al interpretar la referida norma ya que se observa en las posiciones juradas estampadas a los demandados que se aceptaron entre otros los siguientes hechos:

    “…DÉCIMO CUARTA POSICION: “Diga cómo es cierto que tanto su cónyuge, como usted están en pleno conocimiento de que el terreno dado en venta sería destinado por la compradora para instalar en él una fábrica de bloques, invirtiendo esta a tal efecto en maquinarias, materiales, construcción y acondicionamiento de infraestructura la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17. 00.000.00), hoy equivalentes a Bs. 1.7.500.oo, conforme a lo especificado en el libelo de demanda.” Contestó. DECIMO QUINTA: “Diga cómo es cierto que su conducta injustificada de impedir por s mencionadas vías de hecho el acceso de la compradora a dicho terreno, ha ocasionado que toda la maquinaria y los materiales allí depositados por la compradora se encuentren totalmente deteriorados e inservibles para la proyectada fábrica de bloques.” Contestó. DECIMO SEXTA POSICION: Diga cómo es cierto que con motivo de no haber firmado usted ante notario su consentimiento de la venta efectuada por su cónyuge, y de haber impedido el acceso de la compradora al inmueble, esta ha venido sufriendo cuantiosos daños y perjuicios, tanto por la pérdida de los equipos y materiales que se encuentran deteriorados, como porque ha dejado de percibir los beneficios que generaría la fábrica, prudencialmente calculados a la fecha de la demanda en la cantidad global de Bs. 174.125.oo actuales, así como los que se han seguido generando con posterioridad.” Contestó. DECIMO OCTAVA POSICION: Diga cómo es cierto que usted reconoce y admite como serio y veraz el informe rendido por el Ingeniero civil Dr. V.J.M.P., el cual fue anexo al libelo de demanda, siendo posteriormente ratificado por dicho ciudadano ante este Tribunal por vía de prueba testimonial. Contestó. DECIMO NOVENA POSICION: Diga cómo es cierto que como consecuencia de su conducta, usted se encuentra obligada por imperativo de la ley, junto con su cónyuge S.N.U.L., a resarcir a la ciudadana B.A.L.D.R. la totalidad de los daños y perjuicios especificados en el libelo de demanda, así como los que se vayan generando hasta la materialización total del pago. Contesto….” (Resaltado mayúscula del texto transcrito).

    Con base a lo trascrito concluye la Sala que habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes.

    Con base a los razonamientos expuestos se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez de reenvío que resulte competente aplique los efectos de la confesión establecidos en el citado artículo. Así se establece.

    DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 28 de marzo de 2011.

    En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo la doctrina establecida en este fallo.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000370

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2011-000370

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