Sentencia nº RC.000421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Exp. 2014-000442

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad civil distinguida con la denominación SANTUARIO DE COROMOTO DE EL PINAR, representada judicialmente por los profesionales del derecho en libre ejercicio de su profesión Gastón Irazábal, María Gabriela Azrak, B.T., C.M. y J.D.R., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación B.M., C.A. representada judicialmente por los profesionales del derecho en libre ejercicio de su profesión, J.L.A.F., R.A.S., C.R.M. y G.M.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a entregar a la demandante el inmueble arrendado, condenó a la parte demandada a pagar a la actora indemnización por ocupación del inmueble y no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Seguidamente, en fecha 6 de mayo del presente año, se constituyó la Sala Accidental, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Magistrada Dra. Isbelia Perez, siendo convocada la Dra. Yraima Zapata Lara, quien aceptó el cargo y de la incorporación de los Magistrados Titulares G.B.V. y M.G.E., pasándose a dictar la decisión correspondiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

Denunciamos, como motivo de casación, la circunstancia de encontrarse incursa la sentencia recurrida en el supuesto previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido concreta y expresamente a que en el presente proceso se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la parte demandada, siendo que tales omisiones o quebrantamientos produjeron lesión al orden público, violando de esta manera los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208 y 245 del referido código procesal y el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, puesto que el sentenciador de Alzada debió dictar un fallo de reposición al estado de emitir una decisión que negare la admisión de la demanda, pero no lo hizo. Ello es solicitado con la finalidad de recuperar la estabilidad del proceso. Fundamentamos la presente denuncia en las razones siguientes:

1.-) El presente proceso fue admitido, tramitado y decidido en la primera instancia bajo las reglas del juicio breve, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar respetuosamente a esta Sala que en el libelo de la demanda la parte actora procedió, de manera ilegal, a acumular la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal conjuntamente con la de cumplimiento de contrato de transacción. Ahora bien, el fallo recurrido resolvió que la acción intentada por la parte actora no era de carácter y naturaleza arrendaticia, sino que la misma deriva de un contrato de transacción extrajudicial, y procedió a emitir pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Se debe observar que el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, tenía establecido su ámbito de aplicación para las relaciones jurídicas de naturaleza arrendaticia y fijaba como mecanismo de resolución de tales controversias arrendaticias la vía del procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las particularidades determinadas en la misma.

2.-) De esta manera, el fallo recurrido resolvió, bajo los trámites del juicio breve, acerca de una materia que había de ser tramitada conforme los canales del juicio ordinario, toda vez que, al decidir la controversia determinó que la demanda intentada implicaba el cumplimiento de un contrato de transacción y no de arrendamiento, y aun así emitió pronunciamiento de fondo sobre el mismo en el marco de un procedimiento que no le era aplicable, verificándose y concretándose una subversión de procedimiento que no le está permitido.

3.-) Esta Sala de Casación Civil ha establecido, de forma reiterada, que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En atención a lo expuesto, se debe concluir que la subversión de procedimiento aquí denunciada vulneró el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del que son titulares nuestras representadas, pues subvirtió las normas legales de carácter procesal que deben ser observadas por los órganos de administración de justicia, lo cual acarreó la violación a mis representadas de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4.-) Se hace necesario destacar que esta subversión procesal fue delatada por nuestra representación en la oportunidad de los informes ante el Tribunal a-quo, solicitándosele la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la irregularidad en comento se inició con el libelo y fue inobservada en el auto de admisión al mismo, considerando que la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda propuesta constituía el remedio procesal que correspondía aplicar para esta situación, lo que no fue considerado por dicho órgano judicial en el fallo recurrido.

5.-) En atención a las argumentaciones expuestas, sometemos a la convicción de esta Sala la concurrencia de los presupuestos que concretan esta denuncia, así: a) Existe en el presente proceso una clara vulneración al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil pues fue admitida una demanda con pretensiones acumuladas que deben tramitarse mediante procedimientos distintos, contrariando el orden público procesal y el dispositivo legal contenido en el artículo 78 de la ley adjetiva, con la situación agravante constituida por el hecho de que la sentencia recurrida resolvió emitir pronunciamiento de fondo acerca del cumplimiento de una pretendida transacción extrajudicial, que se ventila por los canales del juicio ordinario, en el marco de un procedimiento especial inquilinario; b) El aludido auto de admisión de la demanda no logró el fin al cual estaba destinado, es decir, abrir trámite para la resolución de un litigio de naturaleza inquilinaria, pues culminó la causa con un fallo que decidió acerca del cumplimiento de un contrato de transacción extrajudicial que debió tramitarse bajo los mecanismos del juicio ordinario; c) Nuestras representadas no dieron causa o motivo para la ocurrencia de tales situaciones; d) Nuestras representadas no han consentido expresa o tácitamente en las referidas irregularidades procesales, máxime que, dada su naturaleza de orden público, estas no son susceptibles de convalidación; e) Las situaciones delatadas menoscabaron el derecho a la defensa de mis representadas toda vez que las mismas implicaron violaciones flagrantes al derecho al debido proceso del que son titulares, consagradas en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional; y, f) Nuestra representación efectuó ante el Tribunal a-quo la correspondiente delación de tales irregularidades, sin resultado alguno, sin embargo, como antes fue señalado, el carácter de orden público de los vicios bajo análisis puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, sin perjuicio de la potestad de los jueces de pronunciarse de oficio sobre ellas.

6.-) Como consecuencia de la configuración del motivo de casación a que se refiere esta denuncia, respetuosamente solicitamos de esta Sala declare la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la presente causa al estado en que sea dictado, en la primera instancia, el auto correspondiente que niegue la admisión de la demanda intentada por la parte actora contra nuestras representadas, con el consecuente pronunciamiento de nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro de este proceso a partir, inclusive, del auto que admitió la referida demanda.…

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el formalizante, fundamenta su delación en que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de su mandante por cuanto “el fallo recurrido resolvió, bajo los trámites del juicio breve, acerca de una materia que había de ser tramitada conforme los canales del juicio ordinario, toda vez que, al decidir la controversia determinó que la demanda intentada implicaba el cumplimiento de un contrato de transacción y no de arrendamiento, y aun así emitió pronunciamiento de fondo sobre el mismo en el marco de un procedimiento que no le era aplicable, verificándose y concretándose una subversión de procedimiento que no le está permitido”, por lo que “debió dictar un fallo de reposición al estado de emitir una decisión que negare la admisión de la demanda”

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, con respecto a la reposición de la causa, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número RC-198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: A.B.P. contra M.M.G.D.L.V.P. y otro, la cual ratifica sentencia número RC-096, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A, contra H.J.P.P.), el siguiente criterio:

…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, que la demanda intentada implicaba el cumplimiento de un contrato de transacción y no de arrendamiento, que no podía decidirse en un procedimiento que no le era aplicable, por cuanto debió tramitarse por los canales del procedimiento ordinario, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de la recurrida donde sostuvo:

…En ese orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, basó su pretensión de cumplimiento de la transacción, en primer lugar, en el hecho de que como había sido terminado el contrato de arrendamiento que comenzó a regir a partir del (1º) de enero de dos mil (2000), por el acuerdo transaccional mencionado; así como por los convenios celebrados entre las partes sobre la extensión del plazo de entrega del inmueble arrendado, la parte demandada debía entregarle dicho inmueble.

En ese sentido, tal como se pudo apreciar de la valoración de las pruebas realizadas por este Juzgado Superior, se evidenció de la tantas veces referida cláusula tercera de la transacción suscrita entre las partes, que las demandadas habían aceptado, convenido; y, por ende, obligado, a entregar voluntariamente el inmueble arrendado, para el día (1º) primero de julio de dos mil seis (2006).

Asimismo, se pudo constatar del análisis de las pruebas producidas en el proceso con ocasión a la pretensión de cumplimiento de la transacción, que las partes hoy en litigio, en dos oportunidades, acordaron en extender la entrega del inmueble en virtud del incumplimiento de la parte demandada de la entrega del mismo, siendo la primera de ellas, hasta el quince (15) de enero de dos mil siete (2007); y, la segunda, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007)…

Con base a lo anterior, tenemos que la norma contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del código de procedimiento civil, independientemente de su cuantía

. (Resaltado de la Sala)

De la doctrina citada y de las trascripciones efectuadas de la parte pertinente de la recurrida, así como de la norma especial contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala concluye, que el tribunal superior no infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse de autos que exista una subversión procesal que haya violado el derecho a la defensa de la parte demandada, al no reponer y decidir el fondo de la causa, por cuanto se desprende de la misma recurrida, que el actor demandó el cumplimiento de una obligación pactada en un contrato de transacción que tenía por objeto la devolución de un inmueble arrendado, lo que hace procedente la aplicabilidad del procedimiento breve en el presente caso, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Sostiene el formalizante:

Denunciamos, como motivo de casación, la circunstancia de encontrarse incursa la sentencia recurrida en el supuesto previsto en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referido concreta y expresamente a que en el presente proceso se han quebrantado y omitido formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de la parte demandada, siendo que tales omisiones o quebrantamientos produjeron lesión al orden público, violando de esta manera los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del referido código procesal, el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, y los Artículos 91 Numeral 2, artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y los Artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el sentenciador de Alzada debió incorporar en su fallo que la ejecución tendría lugar, previo cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Ello es solicitado con la finalidad de recuperar la estabilidad del proceso. Fundamentamos la presente denuncia en las razones siguientes:

1) la sentencia recurrida violó la normativa vigente aplicable al caso, en dos (02) oportunidades: 1°) por no ordenar que se cumpliera con el procedimiento administrativo previo a que alude la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y 2°), al no haberse previsto y asignado a mí y a mi grupo familiar una unidad de vivienda digna, tal y como lo reza Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la cosa juzgada que dimane de la recurrida, así como está dictada, supondrá la desposesión inmediata del bien inmueble que funge como mi vivienda, por lo que se debió haber suspendido la causa, lo cual se tradujo en la inobservancia de la normativa jurídica antes señalada, de contenido social y que precisamente prevé la protección a circunstancias arbitrarias como las descritas.

2) Como consecuencia de la configuración del motivo de casación a que se refiere esta denuncia, respetuosamente solicitamos de esta Sala declare la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la presente causa al estado en que sea dictado un nuevo fallo con las previsión del cumplimiento del procedimiento administrativo previo al que alude la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia se desprende, que el formalizante fundamenta su delación en que la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de su mandante por cuanto “violó la normativa vigente aplicable al caso, en dos (02) oportunidades: 1°) por no ordenar que se cumpliera con el procedimiento administrativo previo a que alude la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y 2°), al no haberse previsto y asignado a mí y a mi grupo familiar una unidad de vivienda digna, tal y como lo reza Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.”

En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte De Yánez contra Norvis A.L.P., señaló lo siguiente:

“Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: N.d.C.Z.S. contra F.M. y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: L.R.R.A. contra E.D., exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta M.J. mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano I.F. contra H.B.B., y otros, estableció:

“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de A.R.A. y otros contra L.E.d.A., en la cual se dijo:

...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.

Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:

‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:

a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.

b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.

e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…

. (Subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, la Sala antes de verificar la ocurrencia o no del menoscabo al derecho a la defensa del recurrente por parte de la recurrida en cuanto a sus planteamientos, referidos a que no ordenó que se cumpliera con el procedimiento administrativo previo a que alude la “Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda” y que no previó y asignó a su mandante una unidad de vivienda digna, tal y como lo reza el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, considera necesario citar el criterio contenido en sentencia N° RC-502, de fecha 1° de noviembre de 2011, dictada con ponencia conjunta en el caso: Dhineyra M.B.M. contra V.A.T., el cual señaló lo siguiente:

…De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

El artículo 1 dispone:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

Condiciones para la ejecución del desalojo.

Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (Resaltado de la cita).

De la doctrina transcrita, esta Sala observa que ambas situaciones descritas por el recurrente en esta oportunidad como violatorias del derecho a la defensa de su mandante, referidas a que la recurrida no ordenó que se cumpliera con el procedimiento administrativo previo a que alude la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y que no previó y asignó a su mandante una unidad de vivienda digna, tal y como lo reza Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fueron previstas en el análisis que esta Sala desarrollara sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículo 12 y 13, por lo que se concluye que la recurrida no violó el derecho a la defensa del recurrente por cuanto será el funcionario judicial en fase de ejecución que deberá suspenderla y verificar si las partes intervinientes en la presente causa cumplieron con el procedimiento administrativo previo al desalojo y de ser así, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala ratifica en esta oportunidad, que no es la intención del referido Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, reiterándose que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-III-

Sostiene el formalizante:

“Denunciamos, como motivo de casación, la circunstancia de encontrarse incursa la sentencia recurrida en el supuesto previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido concreta y expresamente en que la misma no dio cumplimiento a los requisitos a que se contrae el ordinal 5° del artículo 243 del mencionado código adjetivo, por cuanto dicho fallo no constituye decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, configurando en su seno el vicio de incongruencia negativa. Fundamentamos la presente denuncia en las razones siguientes:

  1. -) En sentencia Nº RC.00109 emanada de esta Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-624 de fecha 03/04/2003, se ha dejado establecido los casos en los que se configura la incongruencia, como vicio de la sentencia, en los siguientes términos: “El vicio delatado (se refiere a la incongruencia), puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exorbita el thema decidendum”.-

  2. -) Con relación a la congruencia de la sentencia, éste es uno de los requisitos que debe cumplir todo fallo y consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que vicia de nulidad del fallo. El juez debe resolver sólo lo pedido y todo lo pedido.- Es así como el operador de justicia debe enmarcar su decisión sobre los hechos que han sido alegados en la demanda y contradichos en la contestación correspondiente, es decir, que debe pronunciarse, sólo sobre aquellos hechos que han sido debatidos o controvertidos por las partes en el proceso, y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria de éstos, pues si se pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria de proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.-

  3. -) En el caso de la sentencia recurrida, queda revelado, de manera palmaria y evidente, la absoluta inadecuación existente entre lo que constituyó el tema de la decisión en el aludido proceso (anteriormente resaltado), con respecto a lo resuelto en dicho fallo, al punto que, en el mismo se observa y presenta la existencia del vicio de incongruencia negativa. Existe incongruencia negativa porque el fallo en cuestión omitió pronunciamiento sobre las alegaciones, defensas y peticiones de la parte demandada formuladas en la contestación a la demanda, toda vez que no emitió pronunciamiento alguno sobre los puntos siguientes contenidos en dicha contestación, a saber: a) la naturaleza del contrato de arrendamiento, que constituyó uno de los fundamentos de la demanda intentada, en cuanto a su determinación en el tiempo como contrato a tiempo determinado o indeterminado; b) la naturaleza y validez de las convenciones contentivas de prórrogas a la mencionada relación arrendaticia; y, c) las consecuencias jurídicas adjetivas que se desprenden de considerar tal convención como a tiempo determinado o indeterminado. Todo ello se desprende y demuestra con una simple lectura de la sentencia recurrida que, únicamente, se limitó a emitir pronunciamiento acerca del incumplimiento a un sedicente contrato de transacción y la definición de mensualidades presuntamente adeudadas por nuestros representados.

  4. -) De esta manera, y, consecuencialmente, el fallo recurrido infringió el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, que debió aplicar, toda vez que no se atuvo a lo alegado por las partes en el proceso, lo cual constituye obligación de todo sentenciador, sino también el artículo 26 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, conforme doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes”. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.. Subrayado y resaltado nuestro); todo cual debe conllevar a la procedencia de la presente denuncia conforme lo dispone el artículo 244 de la referida ley adjetiva que consagra la nulidad del fallo que incurra en el vicio ya denunciado. (Resaltado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el formalizante, fundamenta su delación en que la recurrida “omitió pronunciamiento sobre las alegaciones, defensas y peticiones de la parte demandada formuladas en la contestación a la demanda” sobre “a) la naturaleza del contrato de arrendamiento, que constituyó uno de los fundamentos de la demanda intentada, en cuanto a su determinación en el tiempo como contrato a tiempo determinado o indeterminado; b) la naturaleza y validez de las convenciones contentivas de prórrogas a la mencionada relación arrendaticia; y, c) las consecuencias jurídicas adjetivas que se desprenden de considerar tal convención como a tiempo determinado o indeterminado.

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, con respecto al vicio de incongruencia negativa, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia número RC-532, de fecha 11 de agosto de 2014, (caso: Proyecto y Construcciones Alto Claro, C.A. Contra R.L.G.S.), el siguiente criterio:

“En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).”

Acerca de lo denunciado por el recurrente, la Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a los alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

…A este respecto, se observa:

Revisados minuciosamente los alegatos de las partes y las pruebas traídas al proceso, se observa que tanto el arrendador como el arrendatario, celebraron transacción, tal y como se desprende del documento traído a los autos en copia simple, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), otorgada ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Liberador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 05.

La anterior reproducción fotostática, es copia de un documento público. La misma, no fue impugnada por la parte contra la cual fue opuesta en la oportunidad legal correspondiente; razón por la cual, este Juzgado Superior, tiene tal reproducción como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere a los documentos públicos, a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.-

De dicha transacción, entre otros aspectos, se desprende que, en su cláusula Tercera, las partes dieron definitivamente por terminado, el contrato de arrendamiento privado el cual comenzó a regir desde el día primero (1º) de enero de dos mil (2000); que la arrendataria (parte demandada), aceptaba y convenía de entregar al arrendador (parte actora), de manera voluntaria, pacífica y sin inconveniente alguno, el inmueble arrendado, el día primero (1º) de julio de dos mil seis (2006); y, declararon que nada mas quedarían a reclamarse entre ellas, una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones asumidas en esa transacción, tal como se señala en la cláusula séptima de la referida transacción.

Ante ello, tenemos:

Como quiera que, las propias partes en ejercicio de la autonomía de sus respectivas voluntades, declararon terminado el contrato de arrendamiento que comenzó a regir el primero (1º) de enero de dos mil (2000), sobre el inmueble constituido por una casa Quinta de dos plantas, denominada “Tejana”, ubicada en la Avenida A-2, de la Urbanización El Pinar, sector El Paraíso, Parroquia San Juan, de la Ciudad de Caracas, es improcedente la pretensión de que se cumpla el contrato de arrendamiento antes señalado; debido a que, como ya se indicó, desde la fecha en que se celebró la transacción, dicho contrato dejó de tener efecto. Así se decide.-

Lo anterior, trae consigo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las defensas y pruebas, efectuadas y traídas a los autos por la parte demandada, en lo que respecta a la relación arrendaticia celebrada entre las partes, así como a la naturaleza de dicha relación. En consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en lo que se refiere a este aspecto de la pretensión. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar lo relativo a la petición de cumplimiento de la transacción celebrada por el arrendador y el arrendatario, así como de los acuerdos celebrados con posterioridad a ésta, para la entrega del inmueble, para determinar si en este caso concreto, son procedentes o no, las pretensiones del demandante.

(Resaltado de la Sala)

En ese sentido, de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, a los fines de verificar lo denunciado, así como de su parte pertinente, antes transcrita, ha podido comprobarse que el ad quem, no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado ya que luego de explanar los términos en quedó planteada la controversia sometida a su consideración, determinó que “Como quiera que, las propias partes en ejercicio de la autonomía de sus respectivas voluntades, declararon terminado el contrato de arrendamiento que comenzó a regir el primero (1º) de enero de dos mil (2000), es improcedente la pretensión de que se cumpla el contrato de arrendamiento antes señalado; debido a que, como ya se indicó, desde la fecha en que se celebró la transacción, dicho contrato dejó de tener efecto” y que “Lo anterior, trae consigo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las defensas y pruebas, efectuadas y traídas a los autos por la parte demandada”, de donde se deduce que los planteamientos realizados por la parte demandada recurrente en la contestación de la demanda relativos a la naturaleza del contrato de arrendamiento, la naturaleza y validez de las convenciones contentivas de sus prórrogas y las consecuencias jurídicas adjetivas que se desprenden de considerar tal convención como a tiempo determinado o indeterminado, fueron tácitamente desestimados por el juez de alzada, al considerar que la transacción habida entre las partes, contiene, entre otros, la terminación del referido contrato de arrendamiento, de lo cual se infiere razonablemente que el órgano jurisdiccional desechó los aludidos alegatos, es decir, que con respecto a los mismos operó lo que se conoce en doctrina como desestimación tácita.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2014.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

_________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

___________________

MARISELA GODOY ESTABA

Magistrada-suplente,

________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000442.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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