Sentencia nº 01397 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01397 N° Expediente : 2013-0857 Fecha: 26/11/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

S.R.M.M. apela sentencia de fecha 21.06.2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución No. 151 del 16.08.2011, emitida por la Superintendencia Nacional de Valores (SNV).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano S.R.M.M., antes identificado; contra la sentencia Nro. 2012-1090 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y publicada el 28 de junio de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nro. 2013-0857 Mediante Oficio Nro. 2013-3146 de fecha 14 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas A.K.G. y N.D.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 118.493 y 118.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano S.R.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.302.270, contra la Resolución Nro. 151 del 16 de agosto de 2011 emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES (SNV), en la cual se dejaron sin efectos jurídicos los actos de inscripción y autorización proferidos por el Registro Nacional de Valores en favor del referido ciudadano para actuar como Operador de Valores.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de julio de 2012 por el abogado R.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del prenombrado ciudadano contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, publicada el 21 de junio de 2012 bajo el Nro. 2012-1022, en la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada.

El 22 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente el 13 de junio del referido año.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 23 de julio de 2013 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 24 de enero de 2012 el ciudadano S.R.M.M., antes identificado, mediante Oficio Nro. DNSV-3825-2011 de fecha 26 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.751 el 6 de septiembre del mismo año, fue notificado del contenido de la Resolución Nro. 151 del 16 de agosto del 2011 emitida por la Superintendencia Nacional de Valores, que decidió “(i) cancelar la autorización otorgada para actuar como Operador de Valores (…) y (ii) cancelar la inscripción llevada ante el Registro Nacional de Valores (…) para actuar como Operador de Valores”.

En fecha 12 de marzo de 2012 los representantes judiciales de la parte recurrente presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la mencionada Resolución.

El 21 de junio del mismo año la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar peticionada por los apoderados judiciales del ciudadano S.R.M.M..

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Superintendencia Nacional de Valores, como consecuencia de la liquidación de la sociedad mercantil “La Primera Casa de Bolsa, C.A”, dictó la Resolución Nro. 151 de fecha 16 de agosto de 2011, en la que ordenó: “1) Cancelar la autorización otorgada para actuar como Operador de Bolsa (…); 2) Cancelar la inscripción llevada a tal efecto ante el Registro Nacional de Valores (…)”, respecto al ciudadano “S.R.M.M.” quien se desempeñaba como “miembro” de la prenombrada empresa bajo el Registro Nro. 069-86, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 3 de la Ley de Mercado de Valores.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de junio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por las apoderados judiciales del accionante (folios 65 al 88 del expediente judicial).

El prenombrado órgano jurisdiccional resolvió los argumentos expuestos por la parte recurrente en los términos siguientes:

Respecto al alegato relacionado con la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó que el ciudadano S.R.M.M., antes identificado, se desempeñó como Presidente, accionista y finalmente como Operador de Valores de la sociedad mercantil “La Primera Casa de Bolsa, C.A.”, por lo que se encontraba sometido a un régimen especial de fiscalización de acuerdo a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Mercado de Valores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.489 de fecha 17 de agosto de 2010, relacionados con el procedimiento de intervención y liquidación de la referida empresa, situación que a juicio del Tribunal de la causa resultó suficiente para desestimar el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente.

En cuanto a la denuncia referente a la inmotivación de la Resolución Nro. 151 de fecha 16 agosto de 2011 dictada por la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, consideró que dicha Resolución sí se encuentra motivada pues de su texto se desprende la fundamentación jurídica en la que se basó la decisión administrativa.

Igualmente, agregó la Corte que tanto los hechos como la fundamentación jurídica que llevó a la Administración a dejar sin efecto la autorización otorgada al ciudadano S.R.M.M. para desempeñarse como Operador de Valores de la sociedad mercantil “La Primera Casa de Bolsa, C.A.”, en virtud de la relación que mantenía con la referida empresa y el proceso especial de liquidación del cual fue objeto en fecha 2 de agosto de 2010; eran suficientes a juicio del Sentenciador para concluir que en el caso objeto de análisis no se había configurado la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente que permitiera suspender los efectos de la Resolución impugnada.

Finalmente, en lo atinente a las restantes exigencias establecidas legal y jurisprudencialmente a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora, y la ponderación del interés general o colectivo, el Tribunal de mérito señaló que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de las demás condiciones de procedencia de la cautela “resultaban innecesarias”, pues para ser acordada la medida cautelar peticionada era imperioso el análisis concurrente de ambos requisitos.

IV

DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano S.R.M.M., antes identificado, presentó el escrito de fundamentación de la apelación (folios 126 al 138 del expediente judicial) en los términos siguientes:

  1. De la existencia del fumus boni iuris derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación a la libertad económica.

    Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la decisión apelada interpretó erróneamente los argumentos que sustentan la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto obvió que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) no sustanció ningún procedimiento para la formación del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 151 del 16 de agosto de 2011, que “impone una sanción e impide el ejercicio del derecho a la libertad económica” de su representado, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Argumenta que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) a fin de “cancelar” la autorización concedida al recurrente como Operador de Valores debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso concreto por no existir uno específico establecido para situaciones similares a la de autos. Aunado al hecho que conforme al “artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores”, debía respetarse el contenido de las “Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión”, lo cual fue obviado por el Tribunal de la causa al a.l.p.d. la solicitud cautelar.

  2. De la procedencia del fumus boni iuris derivado del vicio de inmotivación.

    La representación judicial del ciudadano S.R.M.M., antes identificado, denuncia que la Resolución impugnada se encuentra inmotivada al no señalar las razones que tomó en cuenta la Administración para relacionar las actuaciones individuales de su representado con la vulneración de los supuestos de hecho establecidos en las normas, fallando en el ejercicio lógico de encuadrar con precisión una determinada conducta personal en los indicados supuestos de hecho y proceder así a explicar por qué acarrearía la consecuencia jurídica descrita.

    Esgrime la parte apelante que contrariamente a lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la sentencia apelada debió considerar que el hecho de tener un órgano o ente de la Administración Pública bajo su tutela a un grupo de ciudadanos, no puede traducirse como la exteriorización de los fundamentos de un acto administrativo sancionatorio, mediante el cual dejó sin efectos jurídicos la autorización de su representado para actuar como Operador de Valores.

  3. De la procedencia del periculum in mora y la ponderación de los intereses.

    Alega la parte apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión no consideró los perjuicios irreparables o de difícil reparación ocasionados a su representado por la Resolución impugnada al no permitírsele ejercer sus actividades como Operador de Valores.

    Señala que el Juez de instancia debió acordar la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada, tomando en cuenta que la Resolución impugnada se encuentra inmotivada y con ello proteger no sólo los derechos e intereses legítimos de su representado sino el interés público y colectivo.

    Destaca que no existía limitación alguna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para otorgar la medida cautelar solicitada, toda vez que la misma no se traduce en un pronunciamiento del fondo de la pretensión principal.

    Finalmente, pide a la Sala declarar Con Lugar la apelación ejercida y en consecuencia, revocar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y publicada el 21 de junio de 2012.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano S.R.M.M., antes identificado, contra la sentencia Nro. 2012-1022 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y publicada el 21 de junio de 2012, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, se evidencia que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a cuestionar el criterio utilizado por el referido órgano jurisdiccional para declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nro. 151 de fecha 16 de agosto de 2011 emitida por la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), mediante la cual se dejó sin efectos jurídicos la inscripción y la autorización otorgada por el Registro Nacional de Valores al ciudadano S.R.M.M. para actuar como Operador de Valores.

  4. De la existencia del fumus boni iuris derivado de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación a la libertad económica.

    Manifiesta la parte apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la decisión apelada interpretó erróneamente los argumentos que sustentan la procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto obvió que la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) no sustanció ningún procedimiento para la formación del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 48 de la Ley de Mercado de Valores, vinculada esta última al contenido de las “Normas relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión”, omisión que impidió el ejercicio del derecho a la libertad económica de su representado.

    Respecto al vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido debe esta Sala reiterar lo que en diversas oportunidades ha dejado sentado sobre el particular. En ese sentido se ha precisado que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 00054 del 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A.).

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, advierte esta M.I. que la decisión mediante la cual la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) dejó sin efectos jurídicos la licencia del ciudadano S.R.M.M., se produjo con ocasión de la liquidación (Resolución Nro. 093-10 de fecha 2 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.487 del 13 de agosto del mismo mes y año) de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., la cual presentó una situación financiera desfavorable y la disminución de su capacidad operativa, empresa en la que el recurrente ejerció diversas funciones, entre las que destacan, las de Presidente, Accionista y Operador de Valores (folio 3 del expediente judicial).

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Alzada de manera preliminar debe indicar que la intervención de una sociedad de corretaje es un acto sui generi destinado a solventar -en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las enormes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejaría el descalabro de la misma en cabeza de los inversores.

    Es por tal razón, que el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento que aquellas actividades donde incidan naturalmente los derechos individuales, por el contrario, el mercado bursátil debe estar sometido a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional, por tal motivo el procedimiento de intervención posee -y así debe entenderse- un carácter especial, con lo cual eventualmente podrían reducirse o atemperarse las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos.

    Así, en un procedimiento de intervención el margen de actuación es más amplio y flexible que en los procedimientos ordinarios gestados a partir de la emisión sistemática de actos, racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, por lo que requieren para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen al interesado una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.

    Precisado lo anterior, la Sala observa en esta etapa cautelar, que la Resolución impugnada cursante a los folios 23 al 28 del cuaderno separado, se fundamenta en los artículos 19, numeral 3; 8, numerales 21 y 22 de la Ley de Mercado de Valores sancionada el 12 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.489 de fecha 17 del mismo mes y año, que señalan expresamente las atribuciones de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) para regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores.

    Sobre la base de las normas en comentario se aprecia preliminarmente, que el ciudadano S.R.M.M., antes identificado, al estar desempeñando el cargo de Operador de Valores de la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., se encontraba bajo un régimen especial de fiscalización por la naturaleza de los intereses involucrados, lo cual no podría traducirse en una violación a la libertad económica, tomando en cuenta que el actuar de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) tiene su fundamento como se dijo antes en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Mercado de Valores.

    Asimismo, tampoco aprecia este Alto Tribunal prima facie que el recurrente haya traído pruebas que permitan evidenciar que la autorización conferida como Operador de Valores no fuese únicamente para gestionar las operaciones realizadas por la sociedad mercantil La Primera Casa de Bolsa, C.A., -empresa objeto de liquidación-; en consecuencia, se desestima el argumento de la parte apelante relativo al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

  5. De la procedencia del fumus boni iuris derivado del vicio de inmotivación.

    Sostiene la representación judicial del ciudadano S.R.M.M., que la Resolución impugnada se encuentra inmotivada al no indicar las razones que tomó en cuenta la Administración para relacionar las actuaciones individuales de su representado con la vulneración de los supuestos de hecho descritos en la Ley de Mercado de Valores y en las “Normas relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión”.

    Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial del recurrente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Al ser así, esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se halle dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia Nro. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado, entre otras, en las decisiones de esta Sala Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente ).

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Al circunscribir el criterio reseñado al caso de autos, esta Alzada observa que la Resolución impugnada contiene una exposición suficiente de las razones por las cuales la Superintendencia Nacional de Valores (SNV) tomó la decisión de dejar sin efectos jurídicos la inscripción y la autorización otorgada por el Registro Nacional de Valores al ciudadano S.R.M.M. para actuar como Operador de Valores, basándose fundamentalmente en el artículo 8, numerales 21 y 22 de la Ley de Mercado de Valores, relativo a las atribuciones conferidas al Superintendente para “cancelar o suspender la inscripción en el Registro Nacional de Valores (…)” y a su vez “Adoptar, preventiva y oportunamente, las medidas necesarias a los fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores objeto de oferta pública sometidos al control de la Superintendencia (…)”, así como en el artículo 19, numeral 3 eiusdem, referido a los sujetos regulados por la Ley de Mercado de Valores sancionada en sesión del 12 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.489 del 17 de mismo mes y año, en el que expresamente se encuentran “Los operadores de valores autorizados sean personas naturales o jurídicas”, en concordancia con los artículos 39 y 40, numeral 4 de las “Normas Relativas a la Autorización y Registro de los Corredores Públicos de Valores y Asesores de Inversión”.

    De allí que a juicio de la Sala se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la representación judicial de la parte recurrente tal y como lo señaló el Tribunal de la causa en su decisión. Así se declara.

  6. De la procedencia del periculum in mora y la ponderación de los intereses.

    Manifiesta la parte apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa al dictar su sentencia no consideró los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la Resolución impugnada ocasionó a su representado al no permitirle ejercer sus actividades como Operador de Valores ni proteger no sólo los derechos e intereses legítimos propios sino el interés público y colectivo, por considerar dicha Corte que cualquier pronunciamiento se traduciría en el análisis del fondo del asunto controvertido.

    Al respecto, aprecia esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no haberse configurado el fumus boni iuris, estimó acertadamente que el examen del otro requisito de procedencia de la cautela resultaba improcedente, por cuanto para ser acordada la medida cautelar es necesario el análisis concurrente de los mismos; en consecuencia, esta Sala desestima el alegato en comentario. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta, por lo que se Confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano S.R.M.M., antes identificado; contra la sentencia Nro. 2012-1090 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y publicada el 28 de junio de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01397.
    La Secretaria, Y.R.M.

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