Sentencia nº RC.01325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de asambleas intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felípe por la ciudadana S.L.V. de SÁNCHEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho P.R.M., P.C.Z. y Antonio D’ J.M. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VACCARO e HIJOS, C.A., y los ciudadanos G.V.B. y GIUSEPPA BADAMI de VACCARO, patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión J.Á.G., C.P. y E.D.N.A.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 2 de junio de 2004, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra el fallo del a quo de fecha 12 de noviembre de 2002, que había declarado a su vez con lugar la demanda; por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada, declaró sin lugar la demanda y condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Segunda”.

II Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de Los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su delación el formalizante alega que:

“...la pretensión fundamental del presente juicio fue ‘la nulidad de las actas de las asambleas extraordinarias de fecha 13 y 28 de Febrero (Sic) del (Sic) 2.001 (Sic), siendo el objeto de las mismas, los siguientes: a) la reactivación de la sociedad mercantil; b) la reestructuración del número de acciones que le corresponderían a cada accionista; c) la modificación de los artículos 4, 9, 11 de los estatutos sociales, d) el nombramiento de la junta directiva y del comisario de la compañía y e) la aprobación de los balances generales y de los estados de ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.991 (Sic) al 2.000 (Sic).

(...Omissis...)

La Empresa (Sic) Mercantil (Sic) ‘VACARO E HIJOS, C.A.’ para las fechas antes indicadas de las mencionadas asambleas extraordinarias se encontraba legalmente disuelta desde el día 11 de Junio (Sic) del año 1.999 (Sic) por haber expirado su término de duración, que fue de veinte (20 a.) contados a partir desde la fecha de su inscripción en los Libros de registro de Comercio respectivos, la que fue el día 11 de Junio (Sic) su supervivencia estaba destinada a su liquidación y ninguna otra actividad mercantil o jurídica ex artículo 342 ejusdem tal ‘...prohibición tenía efecto desde el día que ha expirado el término de la sociedad...’. La convocatoria y las deliberaciones ocurridas en sendas actas de asambleas contradecían lo señalado en el acuerdo social universal contenido en la cláusula tercera de sus Estatutos (Sic) Sociales (Sic), cuyo texto dice: “LA SOCIEDAD INICIARA SU GIRO AL CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO Y TENDRÁ UNA DURACIÓN DE VEINTE AÑOS (20 a), CONTADOS A PARTIR DESDE ESA FECHA, PUDIENDO PRORROGARSE POR UN LAPSO IGUAL O INFERIOR, SI ASÍ LO RESOLVIERE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS ANTES DE VENCER EL LAPSO DE DURACIÓN’ y a lo previsto en el artículo 342 del Código de Comercio, ya que tanto las dos (2) convocatoria de accionistas mencionadas se celebraron cuando YA HABÍA EXPIRADO LEGALMENTE LA EMPRESA Sobre este aspecto, la recurrida omitió o silenció adredemente las limitaciones resolutorias y las circunstancias estatutarias establecidas para la posibilidad o no de la ‘prorroga o reactivación de la misma’, las que habían quedado totalmente probadas en autos; y apartándose de esos requerimientos estatutarios y de lo dispuesto polos artículos 280, 340 ordinal 1º del Código de Comercio y 342 del mismo Código, comenzó a partir del folio 592 y siguientes de su texto, a plantearse una serie de elucubraciones doctrinarias sobre la posibilidad o no de prorroga la duración de las empresas mercantiles después de expirado el término de duración, omitiendo la condición resolutoria existente en nuestro caso en la Cláusula (Sic)Tercera (Sic) de sus Estatutos (Sic), con lo que en concreto esas referencias doctrinarias no tenían nada que ver con las limitaciones y circunstancias antes explicadas, según las cuales los socios por unanimidad, habían previsto en la redacción inicial de sus Estatutos (Sic) Sociales (Sic) una condición resolutoria contenida en la cláusula tercera para ‘ su prórroga’ antes de la expiración del lapso de su duración de la empresa VACARO E HIJOS, C.A. que no respetó la ‘mayoría’ de los socios, sino que la agredieron de mala fe, sin que le sirva de justificación la ilegitima aprobación por la Asamblea Extraordinaria de fecha 28 d Febrero (Sic) del año 2.001 (Sic) sobre la reactivación de la compañía en base a ‘...un porcentaje (%) superior al requerido por los Estatutos Sociales’ (folio 592). Si todo se realizó ilegalmente, se debe concluir que la recurrida no decidió el caso de autos conforme a lo alegado y probado en el proceso ni la decisión de fecha 02 de Junio del presente año 2.0004 fue expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de mi representada basada en el contenido de la cláusula 3º de los Estatutos (Sic) Sociales (Sic), en los artículos 280, 340, ordinal 1º y 342 del Código de Comercio ni a las defensas de la parte demandada que no tuvieron ninguna argumentación ni desconocimiento frente al dispositivo estatutario citado. Por lo tanto, la Recurrida (Sic) violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en los términos que se han dejado planteados, así como el contenido del artículo 509 ejusdem, en virtud de haber sacado como elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos...” (Las mayúsculas, negrillas, cursiva y subrayado es transcrito del texto).

Aduce el recurrente que el ad quem en su sentencia omitió pronunciarse respecto al planteamiento formulado por su representada relativo a que existía una limitación estatutaria según la cual a efectos de acordar la prórroga del giro de la empresa y en atención a lo establecido en la cláusula tercera de los estatutos societarios para hacer efectiva dicha continuación, se hacía necesario que la misma se acordara antes de vencerse el lapso original de duración de la sociedad; argumento que estima relevante para la decisión que se tomó.

Por su parte la recurrida en el análisis efectuado sobre lo controvertido, se pronunció así:

...El tribunal hace dos observaciones al respecto: a) la parte accionante afirma en su libelo que los socios Giuseppa Badame y G.V. sólo poseen un porcentaje equivalente al setenta coma seis por ciento del capital Social (70,60%). Los accionados afirman tener el setenta y tres con treinta y tres por ciento (73,33%). Si se analiza el documento registrado acompañado con el libelo de demanda, contentivo de partición (folio 53 al 56) se observa que en documento que se levantó al efecto existen adjudicaciones a favor de los ciudadanos S.L. y Giuseppina Vaccaro de 213 acciones a cada una y de ochocientas cincuenta y cuatro acciones para Giusepa Badame de Vaccaro (lo cual en verdad con respecto a esta última es la suma total de todas sus acciones y no una adición). Se observa asimismo que en el acta de 7 de enero de 1994 (folio 30 al 32), en la cual estaban presentes la totalidad de los accionistas éstos señalaron que el socio D.V., fallecido tenía para ese momento 950 acciones, Giusepa Badame de Vaccano 330 acciones y tanto S.L. como G.V. 225 acciones cada uno.

El 17 de noviembre de 1994 habiendo fallecido el ciudadano D.V. se celebra una asamblea (folio 34 al 36) donde los tres socios y herederos designan nueva Junta Directiva. El día 8 de septiembre de 1997 se reúnen de nuevo los accionistas-herederos (folio 37 al 39) y designan representante legal de la empresa a la ciudadana Giusepa Badame de Vaccano; todas estas actividades se realizaron sin que ningún socio reclamase alguna irregularidad, hasta tanto ocurrieron las dos actas de asambleas que son cuestionadas mediante esta demanda. Significa esto para este tribunal que según el acta del 7 de enero de 1994 el ciudadano D.V. tenía 950 acciones, la socia Giussepa Badame de Vaccaro 330 acciones, tanto S.L.V. 225 acciones y G.V. 225 acciones. Luego con la partición se le incorporaran al patrimonio de cada uno de los hijos 213 acciones y a la viuda se le adjudican en plena propiedad ochocientas cincuenta y cuatro acciones que corresponden en verdad con su patrimonio accionario total en la sociedad mercantil.

Todo esto conduce a que efectivamente el porcentaje accionarios de los ciudadanos Giussepa Badame de Vaccaro y G.V.B. alcance una partición accionaría del setenta como seis por ciento (70,6 %) lo cual concede la razón a la accionante en la afirmación que hace al folio 12. Así se decide.

b) Observa este juzgador que, de conformidad con el artículo noveno del acta constitutiva-estatuto, la sociedad mercantil Vaccaro E Hijos, C.A., tiene una disposición especial que contraria las previsiones de artículo 280 del Código de Comercio, y establece un régimen particular de los quórums. De acuerdo con el mismo en la primera asamblea se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social para su instalación y se aprueban los asuntos sociales con el cincuenta y uno por ciento (51%); por el contrario, cuando sea menester convocar a una segunda asamblea tanto para la instalación como para tomar decisión se requiere el cincuenta y un por ciento del capital accionario (51%). Siendo enfático el contenido del documento constitutivo que sirve como estatutos sociales al indicar que este modo aprobatorio incluye las decisiones del artículo 280 del código mercantil.

(...Omissis...)

Se define así para este juzgador que el setenta como seis por ciento (70%) del capital social, representado por los asistentes a la asamblea, no conformaban el quórum requerido para la instalación de la primera convocatoria; pero esta circunstancia habilitaba a los presentes para convocar una segunda asamblea. En consecuencia el acuerdo tomado de nueva convocatoria, para una segunda asamblea, es válido. No existe en autos ningún elemento probatorio que compruebe motivo alguno de nulidad de esta asamblea. No encuentra este juzgador alguna razón legal o estatutaria que le permitan determinar el decaimiento del acuerdo tomado de nueva convocatoria, Así se decide.

7.- Copia certificada de la partición y del acta de la asamblea de accionista fechada 28 de febrero de 2001 (folios 50 al 52). Este instrumento por ser documento privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, los hechos en él contenidos y declarados por los otorgantes en cuanto a la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae hacen plena fe entre las partes. En consecuencia este Tribunal lo valora, y declara que este documento prueba los siguientes hechos: que en fecha 28 de febrero de 2001, tuvo lugar la asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual se aprobó la reactividad de la sociedad de comercio; se modificaron algunos artículos de los estatutos sociales, se nombró la nueva Junta Directiva y al comisario de la compañía; se aprobaron los ejercicios económicos de la sociedad que van del año 1991 al 2000; y, finalmente, se prorrogó la duración de la sociedad por treinta (30) años más.

En razón de la impugnación de la cual la misma es objeto se estima pertinente adminicular el instrumento contentivo de la segunda asamblea y el acta que de ella se deriva con las previsiones del acta constitutiva estatutos sociales, valorada en el numeral primero de esta secuencia analítica probatoria. En tal sentido se observa que la segunda asamblea fue convocada de conformidad con el artículo octavo del acta constitutiva-estatutos, el cual establece que las asambleas extraordinarias deberán ser convocadas por la prensa con cinco días de anticipación por lo menos; en el caso que nos ocupa consta en autos que la convocatoria se efectúo el día 22 d febrero de 2001 en el diario ‘Yaracuy al día’ (folio 245), con lo cual se dio cumplido al periodo previo para la validez de la convocatoria. Es de reiterar que la previsión estatutaria prevalece sobre las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio y que se utiliza la norma legal sólo en efecto de previsión particular sobre la materia. Ello es posible por ser el sistema social de asambleas un derecho disponible conforme a la naturaleza del derecho societario. En tal sentido se determina que la convocatoria cumplió con los requisitos estatutarios aplicables y en consecuencia no existe vicio alguno en lo relativo a la convocatoria realizada.

(...Omissis...)

La actora sostiene que la sociedad dejó de existir el día 11 de junio de 1999, por cuanto en esa fecha se verificaron los veinte (20) años de duración de la misma, según dispone el artículo tercero del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A.. Por su parte la demandada se oponer a esta petición bajo el alegato según el cual el día 28 de febrero de 2001, una asamblea general de accionistas de la compañía acordó prorrogar la duración de la compañía por 30 años más, en razón de lo cual no existe la extinción de la sociedad ni puede plantearse la nulidad de las actas en cuestión. Debe entonces este sentenciador definir si la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., se extinguió el día 11 de junio de 1999, como consecuencia del transcurso de los veinte (20) años señalados como el término de duración del acuerdo societario, según dispone el artículo tercero de los estatutos sociales antes invocado, En este punto ambas partes han convenido en el lapso de duración y en el fenecimiento del mismo. Faltaría definir si la sociedad de comercio se extinguió de pleno derecho o por el contrario fue reactiva por la voluntad mayoritaria de los socios.

Para que sea procedente una pretensión de nulidad por inexistencia de personería jurídica como ha planteado la actora, es menester que haya existido la disolución de la sociedad. Debe haberse producido un motivo legal o estatutario que termine con la personalidad plena del ente mercantil y lo coloquen proceso de liquidación y eventual partición. Por ello el tribunal debe analizar si existe algún motivo de extinción de esa personería en el caso concreto, la cual en la pretensión de la presente causa se ha indicado que ello ha ocurrido de pleno derecho, por vencimiento del término.

(...Omissis...)

Así mismo consta del folio 50 al 52 del expediente acta de accionistas de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., de fecha 28 de febrero de 2002, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Nº 45, Tomo 164-A, en fecha 16 de marzo de 2000, en la cual se lee: ‘PRIMER PUNTO: Tomando en consideración que el plazo establecido en el acta constitutiva para la duración de la empresa se encuentra vencido desde el 11 de junio de 1999, y por cuanto a partir de esa fecha las actividades mercantiles no ha cesado, se acordó reactivar la Compañía y prorrogar su duración por treinta (30) años, contados a partir de la protocolización de la presente acta, ratificando los estatutos sociales, con excepción de las modificaciones referidas en el tercer punto. Así mismo ha determinado este tribunal que esa asamblea contó con una asistencia del setenta coma seis por ciento del capital accionario (70,6%), la cual votó por unanimidad los acuerdos de la reunión, entre otros el relativo a la prórroga. En consecuencia el documento comprueba que el lapso originario de duración de la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., fue prorrogado por una asamblea de socios, en la cual asistió el sesenta con cero seis por ciento del capital accionario (70,06%), y que éste votó por unanimidad a favor del acuerdo de la reunión relativo a la prórroga. Así se decide.

(...Omissis...)

Corresponde ahora a este juzgador observar que si bien el documento formalmente es valido y como tal demuestra la existencia de la prórroga, se debe analizar si el acuerdo tomado por las partes, hoy día impugnado por la demandante, es capaz de reactivar al (Sic) sociedad que había fenecido formalmente el 11 de junio de 1999 o, por el contrario, el acuerdo de la mayoría accionaría que pretendió reactivarle no surtió efecto y en consecuencia se extinguió la sociedad el 11 de junio de 1999,. Es este el tema a decidir en esta parte del fallo sentencia.

La parte actora pretende que vencido el lapso de existencia convencional de la sociedad –sin que una asamblea de socios previa a la culminación del lapso de vida societaria la prorrogue- ésa entra ‘en liquidación (folio 5, 7, 11 y 12). Este criterio debe ser analizado a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación nacional. La doctrina y la jurisprudencia ha venido decantando este asunto, y de una postura cerrada que negaba la prórroga posterior por acuerdo d las partes se ha ido inclinado por la solución contraria Es decir, se puede prorrogar la existencia de la sociedad aun luego de vencido su lapso primigenio existencial...

Resaltado del texto transcrito).

Luego de expresar estos argumentos, la recurrida realiza una extensa transcripción que, en su decir se trata de la sentencia emitida en un juicio que por liquidación y partición que contra la empresa accionada, incoara la demandante en el presente juicio, donde se reproduce la opinión que sobre la prórroga de la sociedades mercantiles esbozan múltiples autores, tanto nacionales como extranjeros, para después expresar, a manera de conclusión:

...De esta manera este fallo ha de concluir que la sociedad mercantil VACCARO E HIJOS, C.A., fue reactivada por sus socios mayoritarios en la Asamblea de Accionistas del día 28 de febrero de 2001 y que, en consecuencia su giro económico ha sido prorrogado y que sus actos comerciales, civiles, tributarios, laborales, etc., realizados durante el lapso que va entre la fecha 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2001, y los subsiguientes a dichas fecha deben ser considerados como realizados validamente. Una interpretación distinta niega la voluntad de los socios de su reactivación o reconstrucción, dando paso a la voluntad extintiva de una socia minoritaria, que dificulta de esta manera la realidad societaria y jurídica del ente mercantil que siguió funcionando y estableciendo un mundo de relaciones convencionales y cuya extinción produciría un mayor daño y ningún beneficio.

Así se observa que los intereses y beneficios de la conversación de los actos y negocios jurídicos de la compañía, sostenido por la mayoría accionaría, deben prevalecer sobre los de la minoría; a la cual no le está negado la posibilidad de la separación de la misma, no se le afecta en sus derecho económicos, los cuales están protegidos por el sistema legal que le confiere las acciones judiciales pertinentes para hacerles prevalecer. De este modo es forzoso para este tribunal determinar que en la presente causa no tiene aplicación lo establecido en ordinal 1º del artículo 340 del Código del Comercio, por cuanto la expiración del término convencional de duración de la sociedad VACCARO E HIJOS, C.A., no significó su extinción, ya que la continuación de su actividad mercantil, así como la conducta de una parte mayoritaria de los socios al acordar su prórroga, le reactivaron y validaron sus actos jurídicos posteriores, celebraron entre el 11 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 2000, así como los subsiguientes a dichas fecha. Así se declaran.

Asimismo se hace evidente para este juzgador que si la personalidad jurídica de la sociedad y el giro económico de la misma perviven no existe causal de nulidad del acta del día 28 de febrero de 2002. Así se decide...

.

Para decidir, la Sala observa:

Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil y refrendados por la jurisprudencia, exigencias que permiten que de su texto se evidencie palmariamente cual es la orden que de ellas dimana, sin que se haga menester consultar otros documentos contenidos en el expediente, vale decir, no debe necesitarse el auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cual fue el motivo que ocasionó la controversia, cual fue la pretensión del accionante, que defensas opuso el demandado, que medios probatorios utilizaron los litigantes, cuales de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se repite, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el “Thema decidendum” que esta constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

Asimismo, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

En el sub judice de la lectura analítica realizada por la Sala, tanto sobre el libelo de la demanda, como sobre el texto de la recurrida, estableció que ciertamente, como lo denuncia el formalizante, la pretensión primigenia se dirigió a demandar la nulidad de las Asambleas de Accionistas celebradas cuando ya para la empresa había expirado su período de duración, el cual había sido pactado en los estatutos sociales por el término de veinte años, sin que previo a su vencimiento se hubiese realizado alguna asamblea tendiente a prorrogarlo, tomando en consideración que a tenor de la cláusula tercera del contrato social se había establecido que el giro comercial de la compañía podría “...prorrogarse por un lapso igual o inferior, si así lo resolviere la Asamblea General de Accionistas antes de vencer el lapso de duración”.

En este orden de ideas y tomando en consideración que aun cuando la recurrida realizó una exhaustiva trascripción de lo decidido en sentencia presuntamente dictada en un procedimiento que se incoara entre las partes que intervienen en el presente, expresando acoger aquel criterio relacionado con el asunto de la posibilidad de prorrogar la duración de las compañías aun después de vencido el período de giro establecido; no emitió pronunciamiento en cuanto al planteamiento fundamental, en el decir del demandante, referente a que para prorrogar la duración de la empresa Vaccaro e Hijos C.A., ello debía proponerse antes de la expiración del término primigenio.

Sin entrar la Sala a emitir opinión sobre la nulidad o no de las decisiones tomadas por la empresa en cuestión después de haberse vencido su período de duración, entre ellas el acuerdo de prórroga, se estima procedente la acusación del recurrente sobre la falta de pronunciamiento sobre el punto señalado, ya que el asunto debía haberse examinado para resolver si efectivamente lo establecido en la supra citada cláusula tercera de los estatutos sociales, debía haberse aplicado tomando en cuenta el encabezado de la previsión legal contenida en el artículo 280 del Código de Comercio que establece:

Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

1.- Disolución anticipada de la sociedad.

2.- Prórroga de su duración.

3.- Fusión con otra sociedad.

4.- Venta del activo social.

5.- Reintegro o aumento del capital social.

6.- Reducción del capital social.

7.-Cambio del objeto de la sociedad.

8.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.

Y visto que los estatutos sociales establecen “otra cosa”, debió el jurisdicente superior analizar el planteamiento esgrimido por el demandante sobre el asunto y emitir oportuno pronunciamiento sobre el mismo.

Con base a las consideraciones que preceden, estima la Sala que al asumir la conducta omisiva descrita anteriormente, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, incurrió en incongruencia negativa, lo que por vía de consecuencia, lo hace infractor de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima por ser extraña a la naturaleza de una denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las demás delaciones contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 2 de junio de 2004. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

___________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2004-000607

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

T.A. LEDO

El Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURAN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000607

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