Sentencia nº RC.000513 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000513

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil S.B.B. Y FOGÓN, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.V.A., D.A., M.P., R.D., P.M., G.A., D.T.N., I.T.A., contra la empresa mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., patrocinada judicialmente por el abogado J.R.V.V.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, luego de que la Sala casara por defecto de actividad, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada; improcedente la solicitud de perención breve de la instancia y la reposición de la causa formulada por la demandada; confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 2 de julio de 2010, que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento; condenó a la parte demandada a restituir a la demandante en la posesión material de la cosa arrendada y al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La parte demandada mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2015, solicita que se tenga como oportunamente presentado el escrito de réplica consignado en fecha 30 de septiembre de 2015, al respecto señala lo siguiente:

…Solicito muy respetuosamente a la Sala que, por virtud del efecto traslativo del diferimiento del vencimiento al lapso legalmente sucesivo del prorrogado automáticamente al haber este último vencido un día en que no hubo despacho, el escrito de réplica presentado por esta representación en fecha 30 de septiembre, sea tenido como tempestivo. En efecto, al lapso para la impugnación en el presente recurso casacional correspondíale en principio vencer el 19 de septiembre de 2015, día en que esta Honorable (sic) Sala no despachó por ser sábado, pero por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente pasará a formar parte integrante del mismo. Los lapsos legalmente sucesivos -cuando sean continuos- sólo comenzarán a transcurrir una vez que se venza o expire en su totalidad el previo o inmediato…

.

Del escrito ut supra transcrito, se evidencia que la parte demandada solicita que se tenga como tempestivo el escrito de réplica, pues, alega que en principio el lapso para impugnar el recurso de casación vencía el 19 de septiembre de 2015, día en el cual no hubo despacho, ya que era sábado, por lo que el día de despacho siguiente -según su decir- pasó a formar parte integrante del lapso para impugnar, ello -según el recurrente- por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento, en tal sentido sostiene que el escrito de réplica consignado en fecha 30 de septiembre de 2015, se debía considerar como tempestivo.

Ahora bien, el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Transcurrido los cuarenta días establecidos en el artículo anterior, y el término de la distancia, si tal fuere el caso, si se ha consignado el escrito de formalización establecido en el artículo anterior, la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación.

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes, para formular su contrarréplica…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En atención con lo preceptuado en el artículo 318 eiusdem, supra transcrito, el lapso para impugnar la formalización del recurso de casación feneció el 19 de septiembre de 2015 y a partir del día siguiente, es decir, el día 20 de septiembre del mismo año, se inició el lapso para la réplica el cual venció el 29 de septiembre de 2015, evidenciándose que el escrito de réplica fue presentado el 30 de septiembre del referido mes y año, es decir, fuera del lapso legal previsto para dicha actuación.

Por lo tanto, debe esta Sala declarar, como en efecto lo hace, extemporáneo por tardío el escrito de réplica presentado el 30 de septiembre de 2015, en consecuencia, la Sala tiene como no presentado el mismo. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expone lo siguiente.

…La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al establecer en su motivación que la prueba de informes, promovida por ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fuera dirigida a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se apreciaba procesalmente, derivándose de ella que el contrato del 10 de noviembre de 2007 fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. (folios 173 al 177, pieza I), para luego establecer, contradictoriamente, que el mismo documento de fecha 10 de noviembre de 2007, carece de valor probatorio, por lo que no puede ser opuesto a la parte actora.

A fin de demostrar lo delatado, es menester transcribir lo señalado por el juzgador de alzada en su fallo, en el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La recurrida incurre en el mencionado vicio cuando originalmente afirma que la referida documental tiene valor probatorio por estar suscrita por el ciudadano R.D.R.T. y posteriormente, establece que la misma carece de valor probatorio. Con lo cual incurre en una contradicción grave e inconciliable que destruye los motivos entre sí, pues no puede dejar de valorarse la prueba respecto a la cual se afirmó que se apreciaba procesalmente por emanar de la Fiscalía del Ministerio Público y estar firmada por R.D.R.T. y el representante de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A…

.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues alega que el ad quem por una parte le otorgó valor probatorio a la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, conforme con la experticia grafotécnica evacuada por la Fiscalía, pero que por otra parte, al analizar el mismo documento aisladamente estableció que no tiene valor probatorio.

Ahora bien, respecto a la valoración del informe de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la recurrida en casación señaló lo siguiente:

…7.- PRUEBA DE INFORMES, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

A) Dirigida a la FISCALIA (sic) VIGÉSIMO TERCERA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS:

- Si en sus archivos reposan un expediente signado con el Nro. 661-08

- Si en el citado expediente aparece denunciado el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220 y la Compañía (sic) BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.

- Si dentro de los hechos que contiene la denuncia se señala que el ciudadano F.D. recibió de M.P., cheques post datados del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cheques Nros. 00010332 de 05 de agosto de 2008; 000103344 de 05 de septiembre de 2008 y 00010357 de 05 de octubre de 2008. Para ser cobrados contra la cuenta bancaria 0108-0031-55-0100188782.

-Se solicita copia certificada de los instrumentos y actuaciones que conforman el expediente Nro. 661-08.

Dicha prueba se aprecia procesalmente no sólo por emanar de una institución de reconocida seriedad ajena al proceso, sin interés en el mismo, sino porque además la información remitida guarda relación con el contenido del oficio a través del cual se peticionó la información, derivándose que el contrato de subarrendamiento (del 10/11/2007) fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. (Folios 173 al 177, Pieza (sic) I)

(…Omissis…)

Pruebas de la Demandada (sic)

PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, informara los resultados de la experticia gafotécnicas (sic) llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, así como del reconocimiento realizado por su firmante ciudadano R.D.R.T., sobre los mencionados documentos de fecha 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, en ocasión a la denuncia penal interpuesta por el ciudadano M.A.P.M., en contra de su mandante.

Cursa a los folios 173 al 177 copia simple del oficio proveniente de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, la cual ya fue analizada con antelación, otorgándosele valor…

. (Subrayado de la Sala).

En relación con la valoración del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, el ad quem estableció lo siguiente:

…En lo atinente al documento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, promovido por la parte demandada, este tribunal en lo que respecta al establecimiento y valoración del mismo, considera menester reproducir la doctrina estimatoria sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de diciembre de 2014, la cual riela en copias certificadas (311 al 428, Pieza II) que se aprecian procesalmente, dictada en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión de la demanda de marras, lo que se encuentra acorde con los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

La Sala en su fallo establece:

Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007…es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado.

Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio…ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

De conformidad con la precitada sentencia, esta Alzada (sic) considera que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, es copia simple de un instrumento privado y de acuerdo con el artículo 1368 (sic) del Código Civil carece de valor probatorio S.B.B. Y FOGÓN C.A., por lo que no puede ser opuesto a la parte actora y por lo tanto no acredita la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, cuya relación locativa se mantiene vigente…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expresado se observa que la recurrida en casación, en la oportunidad de valorar la prueba de informe no le otorgó valor probatorio al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como alega el recurrente, ya que se limitó a señalar que del mismo deriva que el “…contrato de subarrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2007…”, fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., lo cual en modo alguno significa que el ad quem haya valorado y otorgado valor probatorio al referido documento a los fines de establecer algún hecho con respecto a lo alegado y controvertido por las partes, ya que mal pudo otorgarle valor probatorio cuando el mismo no forma parte del referido informe.

Es decir, que de la prueba de informes, el juez de alzada solo señala lo reseñado por el informe en cuanto a que la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, había sido firmada por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A., lo cual en nada contradice lo establecido por el ad quem cuando pasa a valorar la copia del referido documento y estableció que el mismo es copia simple de un instrumento privado y por lo tanto carece de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual el juez de alzada consideró que al no poder oponérsele a la parte actora no acreditaba la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007.

Todo lo cual evidencia que se trata de dos aspectos totalmente diferentes, el primero lo constituye la valoración del informe remitido por la Fiscalía, y el otro aspecto se refiere a la valoración de la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, en la cual el juez le negó valor probatorio por las razones antes señaladas, en cuya valoración no se evidencia la contradicción acusada por el recurrente, pues se trata de la valoración de dos documentos totalmente diferentes y no de un mismo documento como lo pretende hacer ver el recurrente.

Por lo tanto, si lo alegado por el recurrente no constituye el establecimiento de un hecho, sino la reseña de lo señalado en el informe con respecto a que el documento fue firmado por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A., ello no puede considerarse como un razonamiento que pudiese constituir un motivo de hecho, por ende, no podría verificarse el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que acusa el formalizante.

Pues, para que se configure el referido vicio, es indispensable que se confronten dos o más motivos contenidos en la parte motiva de la sentencia recurrida, por ende, al existir un solo motivo -el juez le niega valor al documento- no se podría verificar la contradicción, pues, se requiere la existencia de dos o más motivos para poder confrontarlos y determinar si se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, que es lo que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos y, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 272, del 27 de junio de 2011, caso: Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Constructora Luremo, C.A. y otros, Exp. N° 11-044).

Por lo demás, considera la Sala que sería inútil reponer la causa por los motivos alegados en la denuncia, pues el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, a través del cual la parte demandada pretende demostrar que se extinguió el contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, carece de valor probatorio, por lo tanto reponer la causa para que se valore nuevamente el referido documento, no sería determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que no se podría establecer el hecho de la extinción del contrato de arrendamiento, por lo tanto, no se podría determinar que la demandada estaba en posesión del inmueble por justo título, tal como lo alega la demandada, pues para llegar a dicha determinación era necesario que se le hubiere otorgado valor probatorio al documento de fecha 10 de noviembre de 2007.

Por lo tanto, de existir el error no haría variar el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem estableció que la parte demandada había incumplido el contrato de arrendamiento, pues determinó que los documentos (de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007), no acreditaban la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, por ende, consideró que no era válida la defensa de la demandada, por lo que habría entrado en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato, sin que mediara ningún título o derecho que lo autorizara a ello.

Por tales razones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente alega lo siguiente:

…La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al establecer en su motivación que mi representada había entrado en posesión del inmueble objeto de arrendamiento sin justo título en virtud de la entrega realizada por la actora, para luego establecer que la había despojado del inmueble a la fuerza.

(…Omissis…)

Es decir, la recurrida por un lado establece que mi representada, al estimar que el contrato no tenia (sic) vigencia basada en los documentos de entrega voluntaria del inmueble de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, hizo recepción del inmueble, entrando en posesión del inmueble arrendado en virtud de la aludida entrega, en contravención de la ley y lo pactado en el contrato locativo; mientras que por otra parte, afirma que mi mandante a través de la desposesión realizada por el hijo del representante legal de ésta con dos funcionarios policiales y una orden de un tribunal que nunca vio el testigo, al reventar los candados ingresó a la fuerza al referido inmueble, desalojando forzosamente a la actora.

Esto resulta contradictorio, pues, o bien mi mandante ingresó pacíficamente por voluntad de la actora a más tardar en la fecha del último de los acuerdos de extinción del contrato (15 de enero de 2008) al suponer que la finalización del contrato le habilitaba para ocupar el inmueble arrendado; o por el contrario, ingresó a la fuerza en fecha 06 de octubre de 2008, sin título alguno -aunque lo fuera ineficaz- reventando los candados y simulando un tribunal para desalojar forzosamente a la actora. Lo cierto es que ambas cosas simultáneamente son imposibles…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que por una parte habría establecido que la demandada entró en posesión del inmueble arrendado en contravención a la ley y lo pactado en el contrato de arrendamiento, y por otra parte, habría afirmado que la demandada a través de la desposesión realizada por el hijo del representante legal de esta ingresó a la fuerza al referido inmueble.

Todo lo cual, -según el recurrente- resulta contradictorio, pues sostiene que el demandado o ingresó pacíficamente por voluntad de la demandante a más tardar en la fecha del último de los acuerdos de extinción del contrato o por el contrario ingresó a la fuerza en fecha 6 de octubre de 2008, pues agrega que ambas cosas son imposibles simultáneamente.

Ahora bien, es conveniente advertir que el recurrente para acusar el vicio de contradicción en los motivos, realiza algunas afirmaciones que no se corresponden con lo establecido por la recurrida e igualmente transcribe varios párrafos de esta omitiendo los verdaderos razonamientos que tuvo el juez de alzada para establecer los hechos que lo llevaron a declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada. Por tal razón, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida en la cual señaló lo siguiente:

…De acuerdo con lo expresado por la actora, mutatis mutandi, aquella alegó que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento que le brindaba el derecho de usar y disponer de manera pacífica el mencionado inmueble, el cual por vía de hecho la accionada lo despojó del uso y del disfrute, incumpliendo el Ordinal (sic) Tercero (sic) del artículo 1585 (sic) del Código Civil, que le habilitó para demandar el cumplimiento del contrato basado en los artículos 1.167 y 1.159 eiusdem.

Por su parte, la demandada, luego de contradecir los hechos y el derecho invocados, aduce que no hay ningún contrato incumplido por parte de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., ya que dicho contrato, en su criterio, se extinguió, de conformidad con dos documentos privados: uno, de fecha 15 de enero de 2008; y el otro, del 10 de noviembre de 2007, suscritos por el representante de la demandada y el ciudadano R.D.R.T..

En ese sentido, corresponde a este Tribunal (sic) considerar si dicho ciudadano tenía la representación estatutaria para la fecha en que aquellos se otorgaron, puesto que la actora ha afirmado que R.D.R.T. no ostentaba ese carácter el 15 de enero de 2008, en tanto que en relación con el instrumento del 10 de noviembre de 2007 pidió que se tomara en consideración lo sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 (sic) de diciembre de 2014, a los fines de establecer su veracidad como medio de prueba.

Antes de ingresar al análisis del mencionado punto controvertido, este Tribunal (sic) considera menester determinar en primer lugar, si entre las partes realmente existía una relación locativa.

Al respecto, se desprende de autos que con el libelo, la parte actora produjo contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007 que la vincula con BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., el cual mantiene su vigor probatorio. De la lectura del referido contrato se desprende que se inició en la mencionada fecha, por lo que para el 12 de diciembre de 2008, o sea, un (1) año y cuatro (4) meses, la ejecución del mismo se vio interrumpida, lo que denota que su duración convenida no se cumplió.

Ahora, debe considerar esta Alzada (sic), si los instrumentos privados de fechas 10 de noviembre de 2007 y 15 de enero de 2008, dieron fin o no a la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda. En caso afirmativo, decaerá la demanda y deberá declararse sin lugar; y en caso negativo, el tribunal deberá considerar si hubo o no incumplimiento.

El punto controvertido con respecto a la extinción o no del contrato suscrito el 17 de agosto de 2007, gira en torno a dos aspectos: (i) Que el ciudadano R.D.R.T. no era representante estatutario de S.B.B. Y FOGÓN C.A. con capacidad para suscribir el documento privado del 15 de enero de 2008; (ii) Y que si bien el referido ciudadano cesó en sus funciones como Administrador (sic) Presidente (sic) de la referida compañía y ello consta en Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) celebrada el 15 de noviembre de 2007 e inscrita el 10 de diciembre de 2007, ésta (sic) ha debido ser publicada para que tuviera valor frente a terceros.

Ahora bien, revisado el documento de fecha 15 de enero de 2008 y contrastado con la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) del 15 de noviembre de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado (sic) Miranda el 10 de diciembre de 2007 (N° 70, Tomo (sic) 190-A-Pro), se observa que efectivamente en esa reunión de asamblea dentro del orden del día, en los puntos “PRIMERO” y “CUARTO”, se especifica la venta de acciones por parte de R.D.R.T. (y su renuncia al cargo que venía desempeñando en la compañía) y el nombramiento de la nueva Junta (sic) Directiva (sic), designándose para continuar las gestiones administrativas en sus cargos de PRESIDENTE y GERENTE a los ciudadanos M.A.P.M. y M.B.Y., respectivamente.

Dicha Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) fue inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) en fecha 10 de diciembre de 2007, situación que al contrastarla con el contenido del documento privado del 15 de enero de 2008, se verifica que para ese momento R.D.R.T., ya no fungía como Presidente (sic) S.B.B. Y FOGÓN C.A., no requiriéndose en este caso su publicación para que surta sus efectos, ya que no encuadra dentro de los supuestos del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, invocado por la demandada. De modo tal, que el documento que contiene la Asamblea (sic) inscrita el 10 de diciembre de 2007 mantiene su eficacia probatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, siendo suficiente que la referida renuncia haya sido inscrita en el Registro (sic) Mercantil (sic) competente para que surta sus efectos, ya que la exigencia de publicación posterior se refiere a otros actos (verbigracia: extensión del tiempo de la compañía, la fusión, venta de activo social, disolución, etc.), el instrumento fechado 15 de enero de 2008 (que cursa al folio 123, Pieza (sic) I) carece de vigor para ser opuesto a la demandante y debe desechársele, por no estar suscrito por una persona con capacidad estatutaria para obligar a la compañía, resultando inviable la extinción basada en ese documento.

En lo atinente al documento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, promovido por la parte demandada, este tribunal en lo que respecta al establecimiento y valoración del mismo, considera menester reproducir la doctrina estimatoria sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 (sic) de diciembre de 2014, la cual riela en copias certificadas (311 al 428, Pieza (sic) II) que se aprecian procesalmente, dictada en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión de la demanda de marras, lo que se encuentra acorde con los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

La Sala en su fallo establece:

Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007…es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado.

Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio…ya que - según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

De conformidad con la precitada sentencia, esta Alzada (sic) considera que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, es copia simple de un instrumento privado y de acuerdo con el artículo 1368 (sic) del Código Civil carece de valor probatorio S.B.B. Y FOGÓN C.A., por lo que no puede ser opuesto a la parte actora y por lo tanto no acredita la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, cuya relación locativa se mantiene vigente.

SEGUNDO

Desechadas las excepciones de extinción opuestas por la parte demandada y que se basaron en los documentos de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, este Tribunal (sic) debe avanzar a determinar si hubo o no incumplimiento de contrato por parte de la demandada, BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A.

Al respecto, observa esta Alzada (sic) que la actora en su escrito de promoción de pruebas, adujo que la demandada, al alegar la extinción o terminación anticipada del contrato por acuerdo del 15 de enero de 2008 (ya desestimado), se estaba reconociendo que había tomado en posesión el inmueble objeto del arriendo, y en consecuencia, se deducía el incumplimiento de la obligación contractual.

La parte actora en su escrito de pruebas (del 14/10/2009), reproduce lo afirmado por la demandada y hace valer como hecho relevante la afirmación de aquella, quien en la oposición a la medida cautelar señaló:

…Ciudadana Juez (sic), la parte actora hace derivar la existencia del fumus boni iuris de una presunta relación arrendaticia derivada de un contrato de alquiler acompañado al libelo de la demanda, la cual es inexistente en virtud de la entrega del inmueble realizada por el ciudadano R.D.R. Teixeira…actuando en representación de…Santa B.B. y Fogón C.A…tal como consta en documento suscrito con mi mandante en fecha 15 de enero de 2008, donde se estableció que se daba por terminado el contrato invocado como fundamento de la presente demanda…

Observa este Tribunal (sic) que dicho aserto fue en gran medida ratificado en la oportunidad del acto de la Litis (sic) contestatio, de lo que se colige que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., al estimar que el contrato de arrendamiento no tenía vigencia por cuanto había hecho recepción del inmueble por voluntad de S.B.B. y Fogón C.A., entró en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato locativo, lo que certifica el incumplimiento de la convención arrendaticia por vía de hecho, situación que ocurre con la manifestación de actos y hechos, sin que medie título o derecho que lo autorice. Y así se declara de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 (sic) del Código Civil.

De modo que, en el caso bajo examen, este Tribunal (sic) observa que BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., incumplió el contrato de arrendamiento suscrito con S.B.B. y Fogón C.A. bajo la inválida defensa de que el mismo había terminado (o extinguido), y que esa supuesta e incorrecta finalización le habilitaba para ocupar el inmueble arrendado e impedir al actor el uso convenido.

Si bien la motivación anterior sería suficiente para declarar con lugar la demanda, esta Alzada (sic) con la finalidad de realizar un análisis exhaustivo de los medios de pruebas admitidos S.B.B. y Fogón C.A. y evacuados en el proceso, pasa a analizar brevemente la testimonial rendida (30/11/2009) por el ciudadano J.G.V., la cual contó con el debido control de las partes, quienes hicieron uso de su derecho de preguntar y repreguntar al declarante.

Del análisis de la testimonial, este tribunal observa que el testigo respondió (pregunta segunda) que se desempeñó como vigilante en el inmueble objeto de la pretensión desde el 27 de diciembre de 2007. Asimismo, afirma, en respuesta a la pregunta “Sexta” que el 06 de octubre de 2008, llegó el hijo del señor F.D. con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados.

De las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal (sic) no observa contradicciones o algún elemento que pueda causar desconfianza, sino que por el contrario las deposiciones son coincidentes entre sí y producen convencimiento en el jurisdicente, lo que viene a fortalecer el hecho de que se interrumpió la posesión y por ende el uso y disfrute del local dado en arrendamiento a S.B.B. Y FOGÓN C.A.

La desposesión que conforme a la testimonial anterior, en comunidad con los hechos alegados por la demandada (ya analizados), aunado al hecho existente en el expediente de que el ciudadano F.D. es representante legal de la demandada, llevan a la convicción de esta Alzada (sic) a concluir en el incumplimiento del contrato por parte de BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. luego de que ésta (sic) tomara posesión del inmueble objeto de arriendo desde el 06 (sic) de octubre de 2008.

Por otro lado, a través de inspección verificada el 07 (sic) de enero de 2009 (folios 22 al 32, 65 al 75, Pieza (sic) I) por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en el lugar donde se encuentra ubicada la cosa arrendada (objeto de la pretensión), la cual se aprecia al haber sido practicada por un funcionario legalmente facultado para ello y para constatar hechos susceptibles de desaparecer o de modificarse, se dejó constancia (en el particular primero) que “en la entrada del inmueble se visualiza varios desechos de construcción acumulados en su frente”.

En la evacuación del particular “segundo” se asentó en acta que “el inmueble y la edificación tipo casa construida en su interior no presenta signos de que estuviera habitada, por lo que no se puede entrar a la parte interna de la Edificación (sic) tipo casa. Asimismo, también se constató (en el particular tercero) que “a la altura de las ventanas superiores, se observa la existencia de un letrero o cartel a la vista pública de color amarillo con letras negras donde se lee: “DISPONIBLE. 0414-2582815 0414-1836438 0416-8043511”.

Con el contenido de dicha inspección, adminiculado a la declaración del testigo J.G.V. también se colige que la empresa S.B.B. Y FOGÓN no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión para la fecha en que aquella se practicó (07/01/2009)

De ahí, que de acuerdo a lo antes señalado, y al hecho de que el contrato es ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160, resulta viable que ante el referido incumplimiento por parte BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., esta haya sido demandada con base en el artículo 1.167 eiusdem, al no haber garantizado al arrendatario el goce pacífico de la cosa como lo ordena el ordinal tercero del artículo 1.585 ibídem, debiendo ordenarse la restitución de la posesión del bien objeto de la convención locataria en favor de la actora.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá confirmarse en la forma aquí establecida, quedando desestimada la apelación, condenándose en costas del recurso a la accionada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo antes transcrito, se evidencia que el juez de alzada estableció que (de la afirmación de la demandada realizada en la oposición a la medida cautelar y ratificada en la contestación de la demanda), se colige que la demandada al estimar que el contrato de arrendamiento no tenía vigencia y que por ello había recibido el inmueble por voluntad de la demandante “…entró en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato locativo…”, lo que -según la recurrida- ratificaría el incumplimiento de la convención arrendaticia por vía de hecho, ello ocurre -agrega la recurrida- por la manifestación de actos y hechos sin que medie título o derecho que autorice al demandado a entrar en posesión del inmueble arrendado, ya que previamente el ad quem había determinado que el contrato de arrendamiento no se había extinguido.

Por lo tanto, el ad quem estableció que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, ya que consideró que no era válida la defensa de la demandada cuando en la oposición a la medida cautelar y en la contestación a la demanda había alegado que el contrato de arrendamiento se había extinguido y que esa supuesta finalización le habilitaba para ocupar el inmueble arrendado e impedir al actor el uso convenido.

No obstante que el juez de alzada consideró que esa motivación sería suficiente para declarar con lugar la demanda, sin embargo, pasó a valorar el testigo promovido por la parte demandante y una vez analizado su testimonio que le permitió determinar la desposesión de inmueble arrendado, concluyó en que sus deposiciones “…vienen a fortalecer el hecho de que se interrumpió la posesión y por ende el uso y disfrute del local dado en arrendamiento a S.B.B. Y FOGÓN, C.A…”.

Por lo tanto, el ad quem al conjugar la desposesión establecida conforme con la testimonial valorada, los hechos alegados por la demandada y el hecho de que el ciudadano F.D., es el representante legal de la demandada, concluyó en que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, luego de que esta tomara posesión del inmueble arrendado desde el 6 de octubre de 2008, fecha en la cual el testigo señaló que “…llegó el hijo del señor F.D. con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados…”.

Ahora bien, respecto al delatado vicio de contradicción en los motivos, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 00204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., contra M.E.Q.C., expediente N° 04-275, que “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el formalizante pretende confundir a la Sala al copiar extractos incompletos de la sentencia recurrida que le permite sustentar su denuncia y, con ello indicar que existe una contradicción en los motivos.

Pues, de la lectura íntegra y coherente de la sentencia recurrida, supra transcrita, la Sala denota con facilidad que las ideas explanadas por el juez de alzada no son contradictorias, pues, el ad quem al determinar que los documentos (de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007), no acreditaban la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, consideró que no era válida la defensa de la demandada, por lo tanto, estableció que ella había incumplido el contrato de arrendamiento, pues habría entrado en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato, sin que mediara ningún título o derecho que lo autorizara a ello.

Tal consideración, en modo alguno contradice el hecho de la desposesión determinada posteriormente por el ad quem cuando analizó el testigo, pues ese hecho también le permitió establecer que el demandado había incumplido el contrato de arrendamiento, ya que esa desposesión -tal como se afirma en la recurrida- lo que hacía era fortalecer el hecho de que se había interrumpido la posesión y por ende, el uso y disfrute del local arrendado a la demandante.

Por tanto, no encuentra la Sala que los hechos precisados por el ad quem sean contradictorios, pues, como ya se ha dicho, los razonamientos expuestos por el juez de alzada, van dirigidos a establecer que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento al entrar en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato de arrendamiento.

Con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente alega lo siguiente:

…La recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, al establecer valoraciones distintas al único testigo evacuado.

La recurrida estableció:

DeL (sic) anáLisis (sic) de La (sic) testimonial (sic), este tribunaL (sic) observa que eL (sic) testigo respondió (pregunta segunda) que se desempeñó como vigiLante (sic) en eL (sic) inmuebLe (sic) objeto de La (sic) pretensión desde eL (sic) 27 de diciembre de 2007. Así mismo, en respuesta a La (sic) pregunta sexta que eL (sic) 6 de octubre de 2008, LLegó (sic) eL (sic) hijo deL (sic) señor F.D. con dos funcionarios poLiciaLes (sic) con una orden de un tribunaL (sic) que nunca vio eL (sic) testigo y reventaron Los (sic) candados.

De Las (sic) respuestas a Las (sic) preguntas y repreguntas formuLadas (sic) este tribunaL (sic) no observa contradicciones o aLgún (sic) eLemento (sic) que pueda causar desconfianza si no que por eL (sic) contrario Las (sic) deposiciones son coincidentes entre si y producen convencimiento en eL (sic) jurisdicente. Lo (sic) que viene a fortaLecer (sic) eL (sic) hecho de que se interrumpió La (sic) posesión y por ende eL (sic) uso y disfrute deL (sic) LocaL (sic) dado en arrendamiento.

Por otra parte, señaló:

Por otro Lado (sic), a través de inspección verificada eL (sic) 7 de enero de 2009 (foLios (sic) 22 aL (sic) 32, 65 aL (sic) 75, Pieza I) por La (sic) notaría púbLica (sic) octava deL (sic) Municipio Libertador deL (sic) Distrito CapitaL (sic) en eL (sic) Lugar (sic) donde se encuentra La (sic) cosa arrendada La (sic) cuaL (sic) se aprecia aL (sic) haber sido practicada por un funcionario LegaLmente (sic) facuLtado (sic) para eLLo (sic) y para constatar hechos susceptibLes (sic) de desparecer o de modificarse.

Con eL (sic) contenido de dicha inspección, adminicuLado (sic) a La (sic) decLaración (sic) deL (sic) testigo J.G.V. (sic) también se coLige (sic) que La (sic) empresa s.B.B. y Fogón no se encontraba en posesión deL (sic) inmuebLe (sic) objeto de La (sic) pretensión para La (sic) fecha en que aqueLLa (sic) se practicó (7/81/2089).

Cómo es posible, Ciudadanos (sic) Magistrados, que al otorgarle valor probatorio al testigo único evacuado en la litis, por una parte le otorgue plena prueba de la interrupción de la posesión y por ende el uso y disfrute del local dado en arrendamiento; para luego al mismo testigo, pero ahora incluso adminiculado a la inspección extralitem que cursa en autos, simplemente le otorgue valor para determinar que la actora no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión para la fecha en que aquella se practicó (7/01/2009).

Resulta contradictorio que por un lado la recurrida le otorgue pleno valor probatorio al testigo para demostrar la desposesión del inmueble de marras, y luego, la misma prueba testimonial, pero ahora además adminiculada con una inspección judicial extralitem, solo sirva para demostrar que la actora no se encontraba en posesión del inmueble, lo cual es un elemento que a lo sumo puede servir de indicio para demostrar la referida desposesión…”.

Para decidir, la Sala observa:

De los razonamientos expuestos por el recurrente se evidencia que lo que pretende es acusar un error en la valoración de la prueba de testigo por parte de la recurrida, pues, sostiene que la referida prueba solo puede servir de indicio para demostrar la desposesión del inmueble arrendado, pero que no es posible que la recurrida por una parte le otorgue pleno valor probatorio al testigo para demostrar la desposesión del inmueble arrendado y que posteriormente la misma testimonial adminiculada con la inspección judicial extralitem sirva para demostrar que la demandante no se encontraba en posesión del inmueble, lo cual según -su decir- resulta contradictorio.

Ahora bien, es perfectamente factible que la valoración de la prueba de testigos pueda conducir al establecimiento de diferentes hechos, ya sea que se valore la prueba individualmente o en comunidad con otras pruebas, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues la valoración del testigo le permitió al ad quem establecer por una parte la desposesión del inmueble arrendado por parte de la demandada, luego de que esta tomara posesión del inmueble arrendado desde el 6 de octubre de 2008, fecha en la cual el testigo señaló que “…llegó el hijo del señor F.D. con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados…”.

De tal manera que el establecimiento de ese hecho al ser adminiculado con el contenido de la inspección, también le permitió al ad quem establecer que la parte demandante no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la pretensión para la fecha en que fue practicada la referida inspección, cuyos hechos establecidos, es decir, la desposesión del inmueble arrendado realizada por la parte demandada y la falta de posesión de la demandante del referido, en nada se contradicen.

Por lo tanto, estima la Sala que si la intención del formalizante era delatar un error en la valoración de la prueba testimonial, ha debido interponer una denuncia de infracción de ley, pero no puede pretender a través de una denuncia por defecto de actividad, acusar el error en el cual habría incurrido el ad quem al valorar la prueba de testigo y establecer los hechos que le permitieron establecer el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

..Desechadas Las (sic) excepciones de extinción opuestas por La (sic) parte demandada y que se basaron en Los (sic) documentos en fechas 25 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2807 este tribunaL (sic) debe avanzar a determinar si hubo o no incumpLimiento (sic) deL (sic) contrato por parte de La (sic) demandada.

Se coLige (sic) que La (sic) demandada aL (sic) estimar que eL (sic) contrato de arrendamiento no tenía vigencia por cuanto había hecho recepción deL (sic) inmuebLe (sic) por voLuntad de La actora, entró en posesión deL inmuebLe (sic) arrendado, en contravención de La (sic) Ley y Lo (sic)pactado en eL (sic) contrato Locativo Lo (sic) que certifica eL (sic) incumpLimiento (sic) de La (sic) convención arrendaticia por vía de hecho, situación que ocurre con La (sic) manifestación de actos y hechos, sin que medie títuLo (sic) o derecho que Lo (sic) autorice. Y así se decLara (sic) de conformidad con Los (sic) artículos (sic) 510 deL (sic) Código de Procedimiento CiviL (sic) y 1.394 deL (sic) Código CiviL (sic).

De modo que en eL (sic) caso bajo examen, este tribunaL (sic) observa que BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A, incumpLió (sic) eL (sic) contrato de arrendamiento suscrito con S.B.B. y Fogón, bajo La (sic) invaLida (sic) defensa de que eL (sic) mismo había terminado (o extinguido), y que esa supuesta e incorrecta finaLización (sic) Le (sic) habiLitaba (sic) para ocupar eL (sic) inmueble (sic) arrendado e impedir aL (sic) actor eL (sic) uso convenido

La prueba por indicios se refiere a aquellos hechos que sin estar vinculados con la cuestión sustantiva controvertida, sin embargo el Juez (sic) extrae de ellos, una presunción de otros hechos que sí importan al debate; de lo cual se exige que ese hecho base (indicio) sea demostrado cabalmente, mediante prueba regular, pertinente y conducente.

Ahora, el Juez (sic) no dijo cuáles son esos indicios ni las pruebas de los cuales dimanan, con lo que se da el vicio de inmotivación sobre ese especial y particular considerando de la recurrida que le sirvió de apoyo para diseñar su dispositivo.

Es evidente que en la recurrida se juzgó a capricho, puesto que no basó sus fundamentaciones en motivos evidentes y ciertos a base de hechos legalmente demostrados, tanto que se ignora cuáles son los indicios que encontró y las pruebas de las cuales derivan.

No procede el establecimiento de indicios con base a otros hechos. Además, si el Juez (sic) sacó indicios para lograr presunciones, debe expresar en su fallo el grado de gravedad, concordancia y precisión de que están dotadas para sustentar una convicción segura, efectivamente demostrados en los autos.

(…Omissis…)

El fallo debe ser expreso, en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer, qué, el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizo (sic) y aprecio (sic).

Olvidó su obligación que tiene de motivar su decisión, con sus propios motivos de hecho y de derecho, con los cuales fundamentaría la conclusión a la que llegó, en franca violación a lo estatuido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no habría expresado sobre qué pruebas estableció los indicios, ni los hechos que extrajo de los mismos y que le habrían permitido llegar a la conclusión de que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento.

Esta Sala ha dicho que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido y que la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez (sic) con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Ver sentencia N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A., contra Diario El Universal C.A.).

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida realizada en la segunda denuncia por defecto de actividad, se evidencia que el ad quem al valorar los documentos estableció que estos no acreditaban la extinción del contrato de arrendamiento e igualmente estableció que no era válida la defensa de la demandada cuando alegó que el contrato se había extinguido, lo cual constituye el indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición supra transcrita, el cual representó el hecho que le permitió al ad quem inferir que la demandada “…entró en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato locativo…” -el otro hecho no percibido, hecho presunto- este elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, ello significa que realizó una operación intelectual que lo llevó a concluir -deducir una verdad de otra que se presupone- que la parte demandada había incumplido el contrato de arrendamiento, ya que no se demostró que el contrato de arrendamiento se había extinguido, tal como lo alegara la parte demandada.

De allí, que no se advierte la inmotivación que delata el recurrente, ya que no es cierta su afirmación cuando señala que el ad quem no expresó sobre qué pruebas estableció los indicios, ni los hechos de los cuales los extrajo y que le habría permitido llegar a la conclusión de que la parte demandada habría incumplido el contrato de arrendamiento.

Pues, los razonamientos del juez de alzada al valorar las pruebas y la conducta procesal de la demandada, permiten evidenciar que este determinó cuáles fueron los hechos que constituyen el indicio que le permitieron establecer que la parte demandada habría entrado en posesión del inmueble arrendado en contravención de la ley y a lo pactado en el contrato de arrendamiento, lo cual lo llevó a concluir que la parte demandada habría incumplido el contrato de arrendamiento.

Por lo tanto, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el ad quem estableció los hechos que constituyen el indicio, ha debido interponer la correspondiente denuncia por infracción de ley.

Por las consideraciones antes expuesta, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ídem, por el “...vicio de incongruencia positiva…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

…la recurrida estableció:

DeL (sic) anáLisis (sic) de La (sic) testimonial (sic), este tribunaL (sic) observa que eL (sic) testigo respondió (pregunta segunda) que se desempeñó como vigiLante (sic) en eL (sic) inmuebLe (sic) objeto de La (sic) pretensión desde eL (sic) 27 de diciembre de 2007. Así mismo, en respuesta a La (sic) pregunta sexta que eL (sic) 6 de octubre de 2008, LLegó (sic) eL (sic) hilo deL (sic) señor F.D. con dos funcionarios poLiciaLes (sic) con una orden de un tribunaL (sic) que nunca vio eL (sic) testigo y reventaron Los (sic) candados.

De Las (sic) respuestas a Las (sic) preguntas y repreguntas formuLadas (sic) este tribunaL (sic) no observa contradicciones o aLgún (sic) eLemento (sic) que pueda causar desconfianza si no que por eL (sic) contrario Las (sic) deposiciones son coincidentes entre si y producen convencimiento en eL (sic) jurisdicente, Lo (sic) que viene a fortaLecer (sic) eL (sic) hecho de que se interrumpió La (sic) posesión y por ende eL (sic) uso y disfrute deL (sic) LocaL (sic) dado en arrendamiento.

La desposesión que conforme a La testimoniaL (sic) anterior, en comunidad con Los (sic) hechos aLegados (sic) por La (sic) demandada (ya analizados) (sic), aunado aL (sic) hecho existente en eL (sic) expediente de que eL (sic) ciudadano F.D. es representante LegaL (sic) de La (sic) demandada, LLevan (sic) a La (sic) convicción de esta aLzada (sic) a concLuir (sic) en eL (sic) incumpLimiento (sic) deL (sic) contrato por parte de Bar Restaurant eL (sic) Que Bien C.A Luego de que esta tomara posesión deL (sic) inmuebLe (sic) objeto de arriendo desde eL (sic) 6 de octubre de 2008.

(…Omissis…)

Siendo que en el libelo de demanda, no constan circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el presunto despojo de que fuera víctima la actora, mal podía la recurrida extraer tales hechos de prueba alguna, toda vez que los mismos nunca fueron alegados por la actora.

Por lo tanto, siendo que la congruencia, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota la recurrida en el presente caso, evidentemente, incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora, pues estableció que el desalojo se había producido por el presunto despojo realizado en fecha 6 de octubre de 2008, por el hijo del señor F.D. al romper los candados en compañía de unos funcionarios policiales, lo cual nunca fue alegado por la actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que habría establecido que el desalojo se produjo por el presunto despojo realizado en fecha 6 de octubre de 2008, por el hijo del señor F.D. al romper los candados en compañía de unos funcionarios policiales, lo cual -según el recurrente- nunca fue alegado por la actora.

Ahora bien, en el presente caso el demandante en el libelo de demanda, señaló lo siguiente:

…Fue pacto expreso del negocio arrendaticio que LA COMPAÑÍA utilizaría el inmueble para uso comercial, con la posibilidad de hacer remodelaciones y mejoras, que se destaca, LA COMPAÑÍA había venido realizando.

II

De la situación jurídica

Sin embargo, LA CASERA manu militari desalojo (sic) por la vía de hecho del uso y disfrute del inmueble, con lo que quebranto (sic) gravemente el programa de una de las obligaciones principales asumidas en el contrato de arrendamiento, valga indicar: “mantener al arrendatario en el goce pacifico (sic) de la cosa arrendada, durante el tiempo convenido,” situación que postula con energía el Art. 1.585. 3 del Código Civil.

Y esta es una obligación severa porque prohíbe al arrendador hasta causar perturbaciones en el goce del arrendamiento, sean estas de hecho o de derecho.

Pero en el presente caso, la conducta asumida por LA CASERA fue más alta; nos explicamos: a la fuerza obtuvo el desalojo, lo que no constituye por parte de un perdón o purga de dicho incumplimiento, sino una causa eficiente y próxima para ir a la vía judicial en reclamo de sus derechos e intereses jurídicos implícitos en el contrato de alquiler, que si bien origina obligaciones como inquilino, también a contra punto LA COMPAÑÍA, exige otras de igual potencia al casero…

.

III

De las consecuencias del incumplimiento contractual

Precisamente, esa conducta unilateral de La CASERA se levanta en falta de cumplimiento que ataca la raíz y sustancia del contrato de arrendamiento, que permite a LA COMPAÑÍA, sobre la base y mérito del Art. 1.167 del Código Civil en conexión con el Art. 1.159 ídem, pedir la ejecución de su contrato a fin de que se devuelva el goce pacífico de la cosa dada en locación.

(…Omissis...)

La conducta dirigida a resolver el contrato de manera unilateral por LA CASERA, sin la participación de los órganos jurisdiccionales, define el típico caso de “ejercicio de justicia por mano propia”, que conforme a nuestros principios fundamentales, su ejercicio reposa en manos de los organismos públicos y en especifico (sic) del poder judicial.

(…Omissis…)

Así pues, si fue de la intención de LA CASERA, alegar y exigir que LA COMPAÑÍA incurrió en incumplimiento, debió y no lo hizo, acudir al juez competente para oír y resolver sobre su reclamo; porque el juez es por su posición y fuerza autorizado para previamente oír los descargos de LA COMPAÑÍA, resolver en definitiva, quien incumplió primero, dado que en los contratos bilaterales se generan derechos y obligaciones mutuas, de ahí la importancia en estos casos (de resolución) de que el Juez (sic) calibre “la importancia efectiva del incumplimiento” y atribuya responsabilidad directa y especifica (sic). (Vid. S. SCC/TSJ 26-05-1999, caso: Paredes Rivas)…”. (Resaltado del transcrito).

De la transcripción del libelo de demanda, se evidencia que la parte demandante alegó que la demandada la desalojó por vía de hecho del uso y disfrute del inmueble arrendado, lo cual habría quebrantado las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, al no mantenerla en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuya conducta -agrega el demandante- constituiría una falta de cumplimiento del contrato, pues sostiene que si la intención de la demandada era exigir que la demandante incurrió en incumplimiento, ha debido acudir al juez competente para que este resolviera sobre su reclamo, pero no hacer justicia por mano propia, por lo tanto, el demandante demandó el cumplimiento del contrato de arrendamiento y la restitución de la posesión material de la cosa arrendada.

Ahora bien, conforme con la trascripción parcial de la sentencia recurrida, realizada en la segunda denuncia por defecto de actividad, el ad quem estableció que la demandada incumplió el contrato de arrendamiento, ya que consideró que no era válida la defensa de la demandada cuando en la oposición a la medida cautelar y en la contestación a la demandada alegó que el contrato de arrendamiento se había extinguido y que esa supuesta finalización le habilitaba para ocupar el inmueble arrendado e impedir al actor el uso convenido.

No obstante que el juez de alzada consideró que esa motivación sería suficiente para declarar con lugar la demanda, sin embargo, pasó a valorar el testigo promovido por la parte demandante y una vez analizado su testimonio que le permitió determinar la desposesión del inmueble arrendado, concluyó en que sus deposiciones “…vienen a fortalecer el hecho de que se interrumpió la posesión y por ende el uso y disfrute del local dado en arrendamiento a S.B.B. Y FOGÓN, C.A…”.

Por lo tanto, el ad quem al conjugar la desposesión establecida conforme con la testimonial valorada, los hechos alegados por la demandada y el hecho de que el ciudadano F.D., es el representante legal de la demandada, concluyó en que la parte demandada incumplió el contrato de arrendamiento, luego de que esta tomara posesión del inmueble arrendado desde el 6 de octubre de 2008, fecha en la cual el testigo señaló que “…llegó el hijo del señor F.D. con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados…”.

De allí que no evidencia la Sala el vicio de incongruencia positiva delatado por el recurrente, pues el hecho señalado por el ad quem con respecto a que el desalojo fue producto de la desposesión realizada por la parte demandada y que le permitió establecer el incumplimiento contractual, está en perfecta correspondencia con lo alegado en el libelo de demanda, pues la parte demandante alegó que la demandada la habría desalojado por vía de hecho del uso y disfrute del inmueble arrendado, por lo tanto el juez de alzada fundamentó su decisión en razones de hecho que fueron alegadas y probada por la parte demandante.

Por tales razones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem.

Al respecto, el recurrente en su denuncia expresa lo siguiente:

…La recurrida incurre en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada, al no decidir sobre lo alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre defensas producidas ante el ad quo, relacionada con la inhabilidad del único testigo evacuado ciudadano J.G.V., las cuales aun siendo tempestivas no fueron apreciadas por el ad quem, lo cual involucra, que la sentencia se encuentre inficionada de citrapetita, al no cumplir ella con el principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes.

Es evidente que al haber manifestado el testigo tanto en sus preguntas como en las repreguntas, que fungía como empleado de la empresa incluso hasta la fecha de su deposición, laborando en el inmueble objeto de arrendamiento, tiene interés al menos indirecto en las resultas del presente juicio, toda vez que una eventual declaratoria sin lugar de la demanda implicaría que dejaría de laborar como vigilante del inmueble a las órdenes de la actora, por lo cual la referida deposición no debió ser admitida al emanar de una persona inhábil para testimoniar a favor de su empleador.

Los señalados argumentos, fueron esgrimidos ante el ad (sic) quo, quien no los atendió en la oportunidad de pronunciar su decisión por no apreciar la referida testimonial, ya que estableció que “para poder anaLizar (sic) Las (sic) deposiciones de testigos, estas deben ser concatenadas entre un testigo y otro, más sin embargo en eL (sic) presente caso, solo (sic) pudo evacuarse La testimoniaL (sic) de un testigo, Lo que no ayuda aL (sic) sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre sus dichos”.

Sin embargo, habiendo sido acogida la referida testimonial por el ad quem, éste debió previamente emitir un pronunciamiento en cuanto a la denunciada inhabilidad del testigo, y al no hacerlo incurrió en infrapetita; amén que a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debió hacerlo de oficio…

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Para decidir, la Sala observa:

Del análisis de la denuncia ut supra transcrita, observa la Sala que lo que acusa el formalizante es la manera en que el juez de alzada estableció y valoró la prueba testimonial, pues alega que el testigo “…tiene interés al menos indirecto en las resultas del presente juicio…”, razón por la cual, -según el recurrente- “…la referida deposición no debió ser admitida al emanar de una persona inhábil para testimoniar a favor de su empleador…”, por tanto -agrega el recurrente- el ad quem “…debió previamente emitir un pronunciamiento en cuanto a la denunciada inhabilidad del testigo…”.

Ahora bien, respecto al quebrantamiento de algún principio o regla procesal en el establecimiento de la prueba, esta Sala en sentencia N° 01029, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg de Ghetea, contra I.G.G., expediente N° 07-440, con ponencia de quien suscribe, señaló lo siguiente:

…Observa la Sala que lo que acusa el formalizante es la manera en que el juez de alzada valoró las testimoniales rendidas.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que el análisis de la prueba, la forma como fue establecida y su valoración, pueden ser controlados por vía del recurso de fondo, en especial a través de la casación sobre los hechos, por lo que, de considerarse quebrantado algún principio o regla procesal en el establecimiento de esa prueba, puede el formalizante desarrollar su denuncia por infracción de ley.

Pero, no puede el recurrente a través de una denuncia por defecto de actividad impugnar la forma en que el juez estableció los hechos y valoró las pruebas. En el presente caso el criterio de valoración de la prueba de testigos, está plasmado en la recurrida, y la vía idónea para combatirlo es a través de la denuncia por infracción de ley, y no como equivocadamente lo hizo el formalizante a través de una delación por defecto de actividad, razón suficiente para desechar esta denuncia. Así se decide…

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Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, estima la Sala que si el formalizante considera que la prueba de testigo no debió admitirse ha debido proponer su denuncia en el marco de la casación sobre los hechos, por violación de las reglas relativas al establecimiento o valoración de las pruebas y no como un defecto de actividad por incongruencia como lo hizo el recurrente.

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 206 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 eiusdem, por haber incurrido la sentencia “…en el vicio de reposición preterida o no decretada en virtud del quebrantamiento de formas procesales en la tramitación del procedimiento de fraude procesal, que condujo al menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante…”.

El formalizante fundamenta su denuncia en lo siguiente:

…En el presente caso, mediante escrito del 04 (sic) de febrero de 2015, presentado ante el ad quem por la actora, indicó:

Este TribunaL (sic), para sentenciar con convicción pLena (sic) deL (sic) incumpLimiento deL (sic) demandado, sóLo (sic) deberá Leer (sic) eL (sic) escrito de fecha 01/10/2009 Pieza (sic) I, donde decLara (sic) que Él (sic) tomó posesión deL (sic) inmuebLe (sic) porque supuestamente S.B.B. y Fogón C.A., se Lo (sic) había entregado por terminación deL (sic) contrato de arrendamiento, siendo que eLLo (sic) es una mentira insostenibLe (sic) Que (sic) caLifica (sic) aL (sic) demandado de pícaro y compromete su deber de probidad, cayendo en fraude procesaL (sic) uniLateraL (sic) y cometiendo un deLito (sic) reLacionado (sic) con La (sic) debida administración de justicia.

Este tribunaL (sic) con sóLo (sic) revisar eL (sic) expediente podrá advertir La (sic) incumpLida (sic) conducta deL (sic) demandado, su incansabLe (sic) maL (sic) genio para engañar La (sic) función jurisdiccionaL (sic) y Lesionar (sic) derechos subjetivos impunemente.

Al respecto, el ad quem, mediante auto del 18 de febrero de 2015, estableció:

Visto eL (sic) escrito presentado eL (sic) 04 de febrero de 2015 por La abogada Zuteva Álvarez (sic), en su carácter de coapoderada judiciaL (sic) de La (sic) parte actora mediante La (sic) cuaL (sic) formuló denuncia de un fraude procesaL, este juzgado en aras de garantizar eL (sic) derecho de defensa y debido proceso, ordena abrir una articuLación (sic) probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con Lo (sic) estabLecido (sic) en eL (sic) artícuLo (sic) 607 deL (sic) Código de Procedimiento CiviL (sic), previa notificación de La (sic) parte demandada mediante boleta (sic), a Los (sic) fines de que ejerzan Las (sic) defensas que consideren convenientes en cuanto aL (sic) fraude denunciado por La (sic) parte accionante y una vez vencido dicho Lapso, este tribunaL (sic) emitirá pronunciamiento sobre La (sic) incidencia

A tal efecto en esa misma fecha libró la correspondiente boleta de notificación a mi mandante.

Sin embargo, sorpresivamente en fecha 13 de marzo de 2015, parte actora mediante escrito, extemporáneamente solicitó siguiente:

En ocasión aL (sic) auto de fecha 18 de febrero de 2015 emanado por este tribunaL (sic) que usted preside, en eL (sic) cuaL (sic) se apertura eL (sic) procedimiento por fraude procesaL (sic) y se ordena abrir una articuLación (sic) probatoria, Le (sic) soLicito (sic) de manera muy respetuosa sea revocada eL (sic) auto expreso debido a que La (sic) intención con La (sic) que se introdujo eL (sic) escrito de fecha 04 de febrero de 2015) en eL (sic) cuaL (sic) se consignó La (sic) sentencia emanada de La (sic) SaLa (sic) de Casación CiviL (sic) deL (sic) TribunaL (sic) Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2014 era principaLmente (sic) para informarLe (sic) a este tribunaL (sic) eL (sic) carácter absolutamente vincuLante (sic) que tiene La (sic) misma para este proceso y además para que se tomara en cuanta aL (sic) momento de sentenciar en eL (sic) presente asunto, como quiera que gira en torno aL (sic) estabLecimiento (sic) y vaLoración (sic) de hechos controvertidos.

A lo cual el ad quem contestó mediante auto del 17 de marzo de 2015, estableciendo:

Visto el escrito presentado en fecha 13 de marzo del presente año, por los abogados J.A. y/o Zuleva Álvarez, en su carácter de representantes judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan sea revocado el auto dictado por este tribunal en fecha 18 de febrero de 2015, este tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, deja sin efecto el referido auto prosiguiendo la causa en el estado en que se encontraba al momento en que fue consignado el escrito en el cual fue alegado el fraude procesal.

El agravió cometido a mi mandante consistió precisamente en que habiendo sido aperturada la correspondiente articulación probatoria para la tramitación del fraude procesal denunciado, el ad quem revocó dicho trámite ante la petición únicamente de la actora sin razonamiento alguno, sin que la actora desistiera de dicha solicitud y sin permitirle a mi representada opinar al respecto, limitándose a señalar que lo hacía a petición de la actora. Ello tuvo una influencia determinante de lo dispositivo del fallo, toda vez que los planteamientos y las defensas esgrimidas con ocasión del fraude procesal resultan vinculantes en la resolución de la controversia, y éstas no pudieron ser dadas a conocer por mi mandante. Adicionalmente, al no haber desistido de la referida solicitud de declaratoria de fraude procesal, la misma puede ser instaurada posteriormente, en este juicio o conjuntamente con otros procesos e, incluso, hecha valer como causal de invalidación de la presente causa. Amén del legítimo derecho de mi mandante de que se emitiera resolución sobre imputaciones tan graves como la de estar incursa en un delito relacionado con la debida administración de justicia; las cuales se han venido reiterando en todos los juicios existentes entre las partes, sin resultado positivo para la actora, quien incluso llegó a denunciar a mi mandante ante la jurisdicción penal, sin que conste que su falsa pretensión haya sido acogida.

Por tanto, el ad quem al no ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y al no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, limitó a mi mandante en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 17, 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, lo procedente sea casar la sentencia impugnada.

En virtud de lo expuesto, solicitamos la reposición de la causa al estado que el ad quem abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la actora sobre el fraude procesal, a fin de que mi mandante pueda presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estime convenientes a sus intereses…”. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, ya que habría quebrantado las formas procesales en la tramitación del procedimiento de fraude procesal solicitado por el demandante, lo cual menoscabó el derecho a la defensa de la demandada.

Pues, sostiene el recurrente que habiéndose abierto la articulación probatoria para la tramitación del fraude procesal denunciado, el ad quem revocó dicho trámite ante la petición de la demandante, sin que la actora desistiera de dicha solicitud y sin que se le hubiese permitido a la demandada opinar al respecto, limitándose a señalar que lo hacía a petición de la actora.

Por lo tanto, alega el formalizante que el ad quem al no ordenar la apertura de la articulación probatoria y no emitir el correspondiente pronunciamiento en relación al fraude, limitó el ejercicio de los derechos de la demandada con menoscabo del derecho a la defensa, razón por la cual, solicita la reposición de la causa al estado que el ad quem abra la articulación probatoria y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con vista al planteamiento de la actora sobre el fraude procesal, a fin de que “…mi mandante pueda presentar las correspondientes alegaciones y pruebas que estime convenientes a sus intereses…”

Ahora bien, de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, observa la Sala que el ad quem mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, abrió una articulación probatoria ante el señalamiento de la parte demandante de que la parte demandada habría incurrido en fraude procesal por cuanto en diligencia de fecha 1° de octubre de 2009, la demandada declaró que había tomado posesión del inmueble “…porque supuestamente S.B.B. y Fogón, C.A., se lo había entregado por terminación del contrato de arrendamiento…”.

Sin embargo, posteriormente la parte demandante solicita que se revoque el referido auto, ya que la intención con la cual se había presentado el escrito era para informar al tribunal el carácter vinculante que tiene la sentencia de esta Sala dictada en fecha 4 de diciembre de 2014.

Por su parte, el ad quem ante la solicitud del demandante, en fecha 17 de marzo de 2015, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015.

Ahora bien, no habiendo sido la parte demandada quien alegó el fraude, al contrario tal asunto le perjudica, la revocatoria del auto en el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria, no le ocasiona ningún agravio, por lo tanto no tiene legitimación para interponer la presente denuncia. Así se decide.

-VIII-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 211 y 212 eiusdem.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

…Existe el deber de reponer la causa cuando se observe la nulidad de un acto, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 ejusdem, por haber incurrido la sentencia en el vicio de reposición preterida o no decretada en virtud del quebrantamiento de -formas procesales en la tramitación del presente juicio que condujo al menoscabo del derecho a la defensa de mi mandante, por cuanto el ad quem debió decidir que el procedimiento ordinario era el pertinente para la tramitación del presente juicio, y no el procedimiento breve previsto en el Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que al tratarse de un terreno sin edificar, debió aplicarse la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 34 eiusdem, por lo que ha debido ordenar la reposición de la causa a los fines de que el a-quo la admitiera nuevamente subsanando tal error.

Así las cosas, al haberse demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, el cual fue celebrado sobre un terreno urbano no edificado, el presente procedimiento fue mal instaurado a través del juicio breve, toda vez que de las anteriores consideraciones se evidencia que el procedimiento idóneo para su tramitación lo era el procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que fue publicado en la Gaceta Oficial No.36.84 de fecha 7 de Diciembre (sic) de 1999, y vigente a partir del 12 de Enero (sic) de 2000. Esta solicitud de reposición fue incluso realizada por la actora en su escrito de pruebas.

En virtud de lo expuesto, solicitamos la reposición de la causa al estado que se admita el presente juicio por el procedimiento ordinario, pues la tramitación del mismo por el procedimiento breve implicó reducción de los lapsos y oportunidades que legítimamente le correspondían a mi mandante por mandato legal…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada, pues sostiene que se quebrantaron las formas procesales en la tramitación del presente juicio con menoscabo del derecho a la defensa de la demandada, ya que el juez de alzada ha debido establecer que el procedimiento ordinario era el pertinente para la tramitación del presente juicio, y no el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que -según su decir- al tratarse de un “terreno sin edificar”, debió aplicarse “…la excepción prevista en el ordinal 3° del artículo 34 eiusdem, por lo que ha debido ordenar la reposición de la causa a los fines de que el a-quo la admitiera nuevamente subsanando tal error…”.

Por tales razones, solicita la reposición de la causa al estado que se admita el presente juicio por el procedimiento ordinario, ya que -según sus dichos- la tramitación por el procedimiento breve habría significado la reducción de los lapsos y oportunidades que le correspondía a la demandada.

En primer lugar entiende la Sala que la norma a la cual se refiere el recurrente es la contenida en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no el ordinal 3° del artículo 34, como lo señala en su denuncia.

Ahora bien, el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, establece lo siguiente:

...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente...

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con la norma supra transcrita, el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La Sala, a fin de verificar la subversión procesal denunciada por el formalizante, observa lo siguiente:

El presente juicio fue admitido por el procedimiento ordinario, sin embargo, posteriormente el juzgado a quo por decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, ordenó tramitarlo por el procedimiento breve, ya que consideró que era materia de arrendamiento, dicho auto no fue apelado por ninguna de las partes.

Asimismo, se observa que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, señala lo siguiente:

….Entre BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. (…) representada por F.D. (…) en su carácter de propietaria y ARRENDADORA, y por la otra parte S.B. (sic) BARRA Y FOGON (sic), COMPAÑÍA ANONIMA (sic), (…) representada por el ciudadano R.D.R.T., (…) en su carácter de ARRENDATARIA, quien recibe una parcela de terreno ubicada en la Avenida (sic) San J.B., entre la Segunda y la Tercera Transversal de Altamira, Municipio (sic) Chacao del Distrito (sic) Sucre del Estado (sic) Miranda, distinguida con el N° DOCE (12), que mide mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1.404 mt2), y bienhechurías sobre ella construida en la cual LA ARRENDATARIA puede hacer por su cuenta remodelaciones y mejoras las cuales quedaran (sic) en beneficio de la ARRENDADORA sin reclamar indemnización alguna al momento que cese el contrato…

.

Igualmente, en la inspección extrajudicial que cursa a los folios 72 al 75, de la primera pieza, se observa que en el particular segundo del acta levantada, se deja constancia que “…El inmueble y la edificación tipo casa construida en su interior no presenta signos de que estuviera habitada, por lo que no se puede entrar a la parte interna de la Edificación (sic) tipo casa…”. Asimismo, en el particular tercero, se deja constancia que “…En la fachada semicircular de la edificación tipo casa, a la altura de las ventanas superiores, se observa la existencia de un letrero o cartel a la vista pública de color amarillo con letras negras donde se lee: “DISPONIBLE…”.

Todo lo cual evidencia que el inmueble arrendado no lo constituye un terreno sin edificar, como lo afirma el recurrente, sino que por el contrario se trata de un inmueble constituido por un área de terreno en el cual se encuentra una edificación, por lo tanto, el procedimiento breve bajo el cual se ventiló el presente juicio era el aplicable, pues al tratarse del arrendamiento de un inmueble que no estaba exceptuado de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta, se debía sustanciar y sentenciar conforme las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, ello conforme con lo establecido en el artículo 33 de la referida ley.

Ahora bien, la reposición de la causa solamente es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el caso concreto, el procedimiento que debía seguirse era el breve y no el ordinario, como lo alega el recurrente, el cual no impidió que las partes ejercieran sus defensas, por tanto, la Sala desestima la solicitud de reposición de la causa.

Con base en lo expresado precedentemente, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 207, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

….Consta de las resultas de la prueba de informes promovida por ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fuera dirigida a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 29 de julio de 2009, rendida por el ciudadano R.D.R.T., ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folios 174 al 176 de la 12 Pieza), la cual fue silenciada completamente por la recurrida.

En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, si bien es cierto que la recurrida en cuanto a las referidas resultas le otorgó valor probatorio, se limitó a señalar que de la misma se derivaba, “que el documento del 10 de noviembre de 2007 fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A. (folios 173 al 177, pieza 1)”.

Sin embargo, consta de las referidas resultas copia del Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 29 de julio de 2009, rendida por el ciudadano R.D.R.T., ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la cual la recurrida no hace pronunciamiento alguno, aunque en la misma constan las razones por las cuales entregó la propiedad y firmó la entrega voluntaria del 10 de noviembre de 2007, al dar contestación a los particulares siguientes:

(…Omissis…)

En el caso sub litis, la recurrida omitió cualquier pronunciamiento sobre la referida prueba, de la cual se desprende que efectivamente ocurrió una entrega voluntaria del inmueble, las razones de ésta y que la misma fue documentada.

El objeto de la referida prueba fue señalado tanto en el escrito de promoción de pruebas propio como en el escrito que ratifica y hace valer en este juicio principal las resultas de la misma recibidas en el Cuaderno (sic) de Medidas (sic).

(…Omissis…)

Si la recurrida hubiera cumplido con la obligación que le impone el legislador de analizar y valorar todas las pruebas incorporadas al proceso, otro hubiera sido el dispositivo del fallo, debido a que de dicha prueba se evidencia que efectivamente se produjo la entrega voluntaria del inmueble y que ello quedó refrendado por el declarante en un documento.

(…Omissis…)

Esta prueba adminiculada a la experticia grafotécnica emanada de la Fiscalía del Ministerio Público, apreciada en la recurrida, y de la cual deriva que la copia de la entrega voluntaria del 10 de noviembre de 2007 fue suscrita por el ciudadano R.D.R.T., hubiera bastado para determinar que mi mandante estaba en posesión del inmueble por justo título, es decir, en virtud de la entrega voluntaria realizada por el ciudadano R.D.R. en fecha 10 de noviembre de 2007, y no como erradamente concluyó la recurrida, que el contrato de arrendamiento aún estaba vigente por lo que mi mandante no podía entrar en posesión del inmueble.

Al respecto, es necesario precisar que la contraparte no se opuso a la admisión en juicio de las referidas copias de las actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, sino que por el contrario las solicitó a través de la prueba de informes que promovió; motivo por el cual, las mismas deben admitirse y tenerse como fidedignas, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debió desvirtuar en el proceso judicial.

Adicionalmente, la copia simple del instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, sirve como indicio de la existencia de la entrega material, que complementado con el acta de entrevista silenciada, serviría para demostrar la existencia real del documento reproducido o su texto original, lo cual debió de ser declarado en la sentencia, y no como erradamente lo hizo la recurrida, negarle valor probatorio alguno a la referida copia. (Vid. JESUS (sic) E.C.R.. CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LIBRE Y LEGAL, TOMO II, PÁG. 311).

En consecuencia, solicitamos a esta Honorable (sic) Sala declare procedente la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en silencio de pruebas…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas al valorar la prueba de informes emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pues sostiene que aun cuando le otorgó valor probatorio, no obstante se habría limitado a señalar que de la misma se derivaba, “…que el documento del 10 de noviembre de 2007 fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A…”, pero que no se pronunció con respecto al acta de entrevista rendida por el ciudadano R.D.R.T., en cuya entrevista -según su decir- “…constan las razones por las cuales entregó la propiedad y firmó la entrega voluntaria del 10 de noviembre de 2007…”.

Argumenta, que la referida prueba adminiculada a la experticia grafotécnica y de la cual -según su decir- deriva que la copia de la entrega voluntaria del 10 de noviembre de 2007, fue suscrita por el ciudadano R.D.R.T., era suficiente para determinar que la demandada estaba en posesión del inmueble por justo título, “…en virtud de la entrega voluntaria realizada por el ciudadano R.D.R. en fecha 10 de noviembre de 2007, y no como erradamente concluyó la recurrida, que el contrato de arrendamiento aún estaba vigente por lo que mi mandante no podía entrar en posesión del inmueble…”.

Asimismo, señala el recurrente que la copia simple del instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, valdría como un indicio de la existencia de la entrega material y que complementado con el acta de entrevista, serviría para demostrar la existencia real del documento reproducido o su texto original, lo cual “…debió de ser declarado en la sentencia, y no como erradamente lo hizo la recurrida, negarle valor probatorio alguno a la referida copia…”.

Ahora bien, observa la Sala que las copias del informe remitido por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público y que cursa a folios 173 al 177 de la primera pieza del presente expediente, contiene un acta de entrevista levantada por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, un Dictamen Pericial “Documentológico”, realizado por la misma división, pero no cursa copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007.

Respecto a su valoración, el ad quem señaló lo siguiente:

7.- PRUEBA DE INFORMES, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Dirigida a la FISCALIA (sic) VIGÉSIMO TERCERA DE MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS:

-Si en sus archivos reposan un expediente signado con el Nro. 661-08

-Si en el citado expediente aparece denunciado el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad Nro. 6.041.220 y la Compañía (sic) BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.

-Si dentro de los hechos que contiene la denuncia se señala que el ciudadano F.D. recibió de M.P., cheques post datados del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cheques Nros. 00010332 de 05 (sic) de agosto de 2008; 000103344 de 05 de septiembre de 2008 y 00010357 de 05 de octubre de 2008. Para ser cobrados contra la cuenta bancaria 0108-0031-55-0100188782.

-Se solicita copia certificada de los instrumentos y actuaciones que conforman el expediente Nro. 661-08.

Dicha prueba se aprecia procesalmente no sólo por emanar de una institución de reconocida seriedad ajena al proceso, sin interés en el mismo, sino porque además la información remitida guarda relación con el contenido del oficio a través del cual se peticionó la información, derivándose que el contrato de subarrendamiento (del 10/11/2007) fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A. (Folios 173 al 177, pieza I)…”.

De allí se evidencia que el ad quem al valorar el informe se limitó a señalar que del mismo deriva que el “…contrato de subarrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2007…”, fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A.

Es decir, que de la prueba de informes, el juez de alzada solamente dedujo el hecho de que la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, había sido firmada por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A.

Ahora bien, en relación con la valoración del documento de fecha 10 de noviembre de 2017, el ad quem estableció lo siguiente:

…En lo atinente al documento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, promovido por la parte demandada, este tribunal en lo que respecta al establecimiento y valoración del mismo, considera menester reproducir la doctrina estimatoria sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 (sic) de diciembre de 2014, la cual riela en copias certificadas (311 al 428, Pieza (sic) II) que se aprecian procesalmente, dictada en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión de la demanda de marras, lo que se encuentra acorde con los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

La Sala en su fallo establece:

Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007…es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado.

Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio…ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

De conformidad con la precitada sentencia, esta Alzada (sic) considera que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, es copia simple de un instrumento privado y de acuerdo con el artículo 1368 (sic) del Código Civil carece de valor probatorio S.B.B. Y FOGÓN C.A., por lo que no puede ser opuesto a la parte actora y por lo tanto no acredita la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, cuya relación locativa se mantiene vigente…”. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia que el ad quem al valorar la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, estableció que el mismo es copia simple de un instrumento privado y por lo tanto carece de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual el juez de alzada consideró que al no poder oponérsele a la parte actora no acreditaba la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007.

Por lo tanto, el hecho de que el juez de alzada al valorar el informe haya señalado que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., ello per se no significa que le haya otorgado valor probatorio como alega el recurrente, pues, como se advierte en la sentencia de esta Sala, la cual reproduce el ad quem cuando valora el referido documento, se dejó establecido que para que un instrumento sea considerado como un documento privado, se necesita la firma original de todas las personas que intervienen en el mismo.

De allí que el ad quem haya establecido que el referido documento es copia simple de un instrumento privado y por tanto carece de valor probatorio, por lo tanto del referido documento no puede surgir ningún indicio como lo alega el recurrente.

Ahora bien, realizada la anterior aclaratoria observa la Sala que el ad quem no valoró el acta de entrevista que fue acompañada al informe remitido por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba, sin embargo, considera la Sala que dicho error no es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que su valoración solo permitiría establecer el hecho de que el ciudadano R.D.R.T., firmó un documento en blanco en el cual se “decía que entregaba la casa”, cuyo hecho por sí solo no es suficiente para determinar que la demandada estaba en posesión del inmueble por justo título, tal como lo alega el recurrente, pues para llegar a dicha determinación era necesario que se le hubiere otorgado valor probatorio al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, en el cual consta lo declarado por el susodicho ciudadano en la referida entrevista, lo cual no ocurrió, ya que el ad quem estableció que el referido documento carece de valor probatorio.

Por lo tanto, sería inútil casar el fallo recurrido por la falta de valoración del acta de entrevista, ya que el hecho declarado por el ciudadano R.T. por sí solo no permitiría establecer que la parte demandada estaba en posesión del inmueble por justo título “…en virtud de la entrega voluntaria realizada por el ciudadano R.D.R. en fecha 10 de noviembre de 2007…”, tal como lo sostiene el recurrente en su denuncia, por lo tanto dicho error no haría variar el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem estableció que la parte demandada había incumplido el contrato de arrendamiento, pues determinó que los documentos (de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007), no acreditaban la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, por ende, consideró que no era válida la defensa de la demandada, por lo que habría entrado en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato, sin que mediara ningún título o derecho que lo autorizara a ello.

Por tales razones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículo 429 ibídem y 1.368 del Código Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

“…La recurrida estableció:

...que eL (sic) documento de fecha 10 de noviembre de 2007, es copia simpLe (sic) de un instrumento privado y de acuerdo con eL (sic) artícuLo (sic) 1.368 deL (sic) Código CiviL (sic) carece (sic) de vaLor (sic) probatorio, (sic) por Lo (sic) que no puede ser opuesto a La (sic) parte actora y por Lo (sic) tanto no acredita La (sic) extinción deL (sic) contrato de arrendamiento deL (sic) 17 de agosto de 2007, cuya reLación (sic) Locativa (sic) se mantiene vigente.

Sin embargo, en relación a la referida copia y de acuerdo con el peritaje caligráfico realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, había establecido con antelación:

Dicha prueba se aprecia procesaLmente (sic) no sóLo (sic) por emanar de una institución de reconocida seriedad ajena aL (sic) proceso, sin interés en eL (sic) mismo, sino porque además La (sic) información remitida guarda reLación (sic) con eL (sic) contenido deL (sic) oficio a través de cuaL (sic) se peticiono La (sic) información., derivándose que eL (sic) contrato de subarrendamiento (deL (sic) 10/11/2087) fue suscrito por R.D.R.T. y eL (sic) representante de La (sic) empresa BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN C.A (folios (sic) 173 aL (sic) 177) pieza 1).

Igualmente, consta en autos copia del Acta (sic) de Entrevista (sic) silenciada, donde el ciudadano R.D.R.T., reconoce haber firmado dicho documento a instancia de su socio y actual representante legal de la actora.

En consecuencia, mal puede establecer la recurrida que la referida copia al serlo de un documento privado simple no dimana certeza en cuanto a su autoría, toda vez que existe un peritaje grafotécnico que le otorga autenticidad en cuanto a su firma, así como la declaración de su propio firmante de haberlo suscrito.

Es por ello que si bien la referida copia fotostática no está autenticada por un funcionario público, que debe cotejarla con el original, no obstante, al no haber sido impugnada ésta o los mecanismos que le confirieron fidelidad y certeza, debe otorgársele valor al menos indiciario a dicha copia, toda vez que del conjunto de las circunstancias procesales surgen suficientes elementos que pueden ser admisibles para poder apreciarla, y para convencer de la fidelidad con su original.

El error de la recurrida estuvo en que decide que el referido documento es copia simple de documentos privados simple, cuando lo cierto es que dicha copia al haber probado su origen por tener plena garantía acerca de quien aparece como firmante lo haya firmado realmente, tiene un valor equivalente al menos de indicio.

Aquí estuvo la falsa aplicación de los artículos delatados, pues supuso que dicha copia no tenía valor alguno. Por lo que al no haber sido desvirtuadas las pruebas que le imprimen el aludido carácter, ésta debe tenerse por fidedigna y atribuir al menos valor probatorio indiciario sobre los hechos vertidos en ella…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que aun cuando la copia fotostática del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, no está autenticada por un funcionario, que debe cotejarla con el original, no obstante, sostiene que al no haber sido impugnada se le debe otorgar el valor de indicios ya que “…del conjunto de las circunstancias procesales surgen suficientes elementos que pueden ser admisibles para poder apreciarla, y para convencer de la fidelidad con su original…”.

Pues, sostiene el recurrente que el ad quem habría señalado que la referida copia fue suscrita por el ciudadano R.D.R.T. y que también consta en autos copia del acta de entrevista en donde el referido ciudadano reconoció haber firmado el documento.

Por lo tanto, alega que mal puede establecer la recurrida que al ser el documento copia de un documento privado simple no dimana certeza en cuanto a su autoría, toda vez que existe un peritaje grafotécnico que le otorga autenticidad en cuanto a su firma y la declaración de su propio firmante de haberlo suscrito.

Por tales razones, alega el recurrente que se infringieron las normas delatadas por falsa aplicación, al establecer el ad quem que dicha copia no tenía valor alguno.

Por lo tanto alega el recurrente que al no haber sido desvirtuadas las pruebas que -según el recurrente- le imprimen el carácter de indicios, esta debe tenerse por fidedigna y atribuir al menos valor probatorio indiciario sobre los hechos vertidos en ella.

Asimismo, arguye el formalizante que se infringe el artículo 510 del Código de procedimiento Civil, por falsa aplicación, al no otorgársele valor probatorio alguno al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que conforme con la referida norma, debió otorgársele el valor de indicio o principio de prueba por escrito.

Ahora bien, respecto a la infracción del artículo 1.368 del Código Civil, observa la Sala que el ad quem al valorar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

…En lo atinente al documento privado de fecha 10 de noviembre de 2007, promovido por la parte demandada, este tribunal en lo que respecta al establecimiento y valoración del mismo, considera menester reproducir la doctrina estimatoria sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 (sic) de diciembre de 2014, la cual riela en copias certificadas (311 al 428, Pieza (sic) II) que se aprecian procesalmente, dictada en el procedimiento cautelar aperturado con ocasión de la demanda de marras, lo que se encuentra acorde con los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica.

La Sala en su fallo establece:

Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007…es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado.

Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.

Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio…ya que - según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.

De conformidad con la precitada sentencia, esta Alzada (sic) considera que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, es copia simple de un instrumento privado y de acuerdo con el artículo 1368 del Código Civil carece de valor probatorio S.B.B. Y FOGÓN C.A., por lo que no puede ser opuesto a la parte actora y por lo tanto no acredita la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, cuya relación locativa se mantiene vigente…”. (Subrayado de la Sala).

De lo antes transcrito se evidencia que el ad quem al valorar la copia del documento de fecha 10 de noviembre de 2017, estableció que el mismo es copia simple de un instrumento privado y por lo tanto carece de valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual el juez de alzada consideró que al no poder oponérsele a la parte actora no acreditaba la extinción del contrato de arrendamiento del 17 de agosto de 2007, por lo tanto, el ad quem no infringe la norma por falsa aplicación como lo delata el recurrente, ya que conforme con la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, por lo tanto, es correcta la apreciación del ad quem cuando estableció que el referido documento es copia simple de un instrumento privado.

Respecto a la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, es necesario precisar que la referida norma no fue aplicada por el ad quem por lo tanto, mal podría haberla infringido por falsa aplicación.

Ahora bien, es conveniente advertir, que la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad C.A.).

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple esta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que solamente prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque la ley determina cuándo procede la valoración de la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

Por lo tanto, mal puede el recurrente alegar que la copia al no ser impugnada debía otorgarse valor de indicio, ya que al tratarse de la copia fotostática de un documento privado simple esta carecerá de valor y por tanto el demandante no estaba obligado a impugnarla, pues a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento es inadmisible.

De allí que el ad quem haya establecido que el referido documento es copia simple de un instrumento privado y por tanto carece valor probatorio, por lo tanto del referido documento no puede surgir ningún indicio como lo alega el recurrente.

Asimismo, observa la Sala que el hecho de que el juez de alzada al valorar el informe haya señalado que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, fue suscrito por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y que la experticia grafotécnica señale que la firma en el referido documento pertenece al ciudadano R.D.R.T. o que también en el acta de entrevista el referido ciudadano haya señalado que firmó un documento en blanco, ello solo permitiría establecer que se firmó el documento lo cual no está en discusión, por lo que ese solo hecho no permite darle valor probatorio al documento, ya que se determinó que se trata de la copia simple de un instrumento privado y por tanto, carece de valor probatorio, por lo tanto, ese no es suficiente para llevar el convencimiento de la que se trata de un documento original.

Por tales razones, al no poder considerarse el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un indicio mal puede el ad quem incurrir en la infracción del 510 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 y el artículo 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, “…al condenar con fundamento en declaraciones de un único testigo que resultan inexactas como consecuencia de una declaración de la parte actora presentante del mismo, no mencionada en la sentencia…”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresa lo siguiente:

…La parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

(…Omissis…)

En autos consta Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 29 de julio de 209, rendida por el ciudadano R.D.R.T., ante la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la cual la recurrida no hace pronunciamiento alguno, aunque en la misma constan las razones por las cuales entregó la propiedad y firmó la entrega voluntaria el 10 de noviembre de 2007, al dar contestación a los particulares siguientes:

(…Omissis…)

De lo expuesto, se evidencia que en la recurrida se dio por demostrado como un hecho positivo, particular y concreto, lo afirmado por el único testigo, de que mi mandante tomó a la fuerza posesión del inmueble objeto de arriendo desde el 6 de octubre de 2008.

La aludida acta de entrevista patentiza la suposición falsa, toda vez que en la misma se reconoce haber realizado la entrega voluntaria del inmueble de marras.

Como consecuencia de ello, resultaron infringidos por falsa aplicación los artículos 1.159, 1.166 y ordinal 3 del artículo 1.585 del Código Civil, por considerar que mi mandante no había dado acatamiento a los preceptos en ellos indicados, cuando los mismos debieron ser aplicados pero con fundamento en que tales preceptos fueron plenamente acogidos por mi mandante, al haber dado por revocado el contrato por mutuo consentimiento y ejecutado éste de buena fe.

La suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia, pues de haberse percatado en la recurrida sobre la existencia de la silenciada declaración, se hubiere determinado que se produjo una entrega voluntaria del inmueble, y no una desposesión del mismo.

En consecuencia, solicitamos a esta Honorable (sic) Sala declare procedente la infracción del ordinal 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en en el tercer caso de falso supuesto…

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que “…dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”; y señala como el hecho positivo y concreto “…lo afirmado por el único testigo, de que mi mandante tomó a la fuerza posesión del inmueble objeto de arriendo desde el 6 de octubre de 2008…”,

Alega que el acta de entrevista patentiza la suposición falsa, ya que “…en la misma se reconoce haber realizado la entrega voluntaria del inmueble de marras…”.

En primer lugar, no es cierto lo alegado por el recurrente cuando señala que el testigo afirmó “…que mi mandante tomó a la fuerza posesión del inmueble objeto de arriendo desde el 6 de octubre de 2008…”, sino que el juez de alzada luego de valorar el testigo estableció que hubo una desposesión del inmueble arrendado luego de que esta tomara posesión del inmueble arrendado desde el 6 de octubre de 2008, fecha en la cual el testigo señaló que “…llegó el hijo del señor F.D. con dos funcionarios policiales con una orden de un tribunal que nunca vio el testigo y reventaron los candados…”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia estima la Sala conveniente dar por reproducido los razonamientos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en al cual se dejó establecido que la falta de valoración del acta de entrevista no era determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que su valoración solamente permitiría establecer el hecho de que el ciudadano R.D.R.T., firmó un documento en blanco en el cual se “decía que entregaba la casa”, cuyo hecho por sí solo no era suficiente para determinar que la demandada estaba en posesión del inmueble por justo título.

Por lo tanto, ese hecho no desvirtúa el hecho de la desposesión establecida por el ad quem cuando valoró el testigo, pues lo declarado por el ciudadano R.T. por sí solo no permitiría establecer que la parte demandada estaba en posesión del inmueble por justo título, ya que el ad quem al valorar no solo el testigo sino las demás pruebas estableció que la parte demandada había incumplido el contrato de arrendamiento, por lo tanto consideró que no era válida la defensa de la demandada, ya habría entrado en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato, sin que mediara ningún título o derecho que lo autorizara a ello.

Por tales razones se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 19 ordinal 9°, 25, 217 y 221 del Código de Comercio, por falta de aplicación y, los artículos 51 ordinal 12; 55 y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado del año 2006, por falta de aplicación.

Al respecto, señala el recurrente lo siguiente:

…Las normas citadas permiten establecer que la intención del Legislador (sic) fue, entre otras, la de hacer ineludible la obligación de dejar constancia en el respectivo Registro (sic) de Comercio (sic), de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios o alteraciones en las sociedades mercantiles que interesen a terceros, así como la publicación de dichas reformas, pues será a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate, vale decir, de su conformación societaria y, por ende, de quiénes están en capacidad de obligar a dicha compañía.

Con respecto a la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, la misma se materializó cuando la recurrida no consideró en su motivación, que para la validez de los actos en las sociedades mercantiles que tengan por objeto la exclusión de los miembros de una sociedad mercantil, como es el caso de los representantes legales de la empresa, es necesario conforme a los artículos denunciados el registro y publicación de la respectiva asamblea de accionistas para que tenga validez frente a terceros, ya que la intención del legislador fue la de mercantil de todas aquellas actuaciones que signifiquen cambios que interesen a terceros, así como la publicación de dichas reformas; siendo a partir de ésta que los terceros estarán en conocimiento de las modificaciones que puedan haber ocurrido en las sociedades de que se trate.

Por ello, en razón de lo anterior, consideramos que esta infracción de la falta de aplicación de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio influyó definitivamente en el fallo, pues de haber sido aplicados los artículos antes indicados, la recurrida hubiese estimado la defensa perentoria de entrega voluntaria del inmueble, al haber declarado que el documento de entrega voluntaria de fecha 15 de enero de 2008 es totalmente válido, por haber sido suscrito por un personero de la empresa legalmente investido de su carácter, por cuanto el acta de asamblea del 10 de diciembre de 2007 donde renunció a su cargo no cumplió con el régimen de publicidad que, para ciertos actos imponen los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

Las normas transcritas se refieren a la formalidades esenciales que requieren: a) del régimen de inscripción y fijación ante el registro mercantil; y b) el cumplimiento de la publicidad, cuyo propósito es lograr el conocimiento general y obtener eficacia jurídica frente a terceros y la inoponibilidad de ciertos actos que involucren modificaciones o innovaciones, entre ellos, la exclusión de miembros que obliguen a la sociedad.

Por otra parte, igualmente, es necesario establecer el marco legal previsto en la Ley de Registro Público y del Notariado (G.O. N° 5.833 de 22 de diciembre de 2006) -vigente razones pro tempore-, en cuanto a las disposiciones que regulan las obligaciones de los comerciantes respecto de los documentos que deben registrarse y publicarse y al respecto, consideramos pertinente transcribir los artículos siguientes:

(…Omissis…)

Con respecto a la falta de aplicación de los artículos 19 ordinal 92 del Código de Comercio y 51 ordinal 1° y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época, la misma se materializó cuando la recurrida no consideró en su motivación, que para la oposición a terceros de buena fe de los actos en que se hace alteración que sean de su interés, los cuales están sujetos a inscripción ante el Registro (sic) Mercantil (sic), es necesario su publicación.

Esta infracción de la falta de aplicación de los artículos de los artículos 19 ordinal 92 del Código de Comercio y 51 ordinal 1° y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la época, influyó definitivamente en el fallo, pues de haber sido aplicados los artículos antes indicados, la recurrida hubiese estimado la defensa perentoria de entrega voluntaria del inmueble, al haber declarado que el documento de entrega voluntaria de fecha 15 de enero de 2008 es totalmente válido, por haber sido suscrito por un personero de la empresa legalmente investido de su carácter, por cuanto el acta de asamblea del 10 de diciembre de 2007 donde renunció a su cargo no cumplió con el régimen de publicidad que, para ciertos actos imponen tales artículos.

Incluso, el artículo 55 ejusdem al fijar el inicio la corrida del lapso de caducidad para la impugnación de las actas de asambleas de accionistas a partir de su publicación establece implícitamente la obligatoriedad de ésta para poder tener eficacia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada infringió los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, por falta de aplicación, ya que no consideró que para la validez de los actos en las sociedades mercantiles que tengan por objeto la exclusión de los miembros de una sociedad mercantil, es necesario el registro y publicación de la respectiva asamblea de accionistas para que tenga validez frente a terceros.

Por tal razón, alega que la infracción de las referidas normas influyó en el dispositivo del fallo, pues sostiene que de haber sido aplicados, la recurrida hubiese estimado la defensa de entrega voluntaria del inmueble, al haber declarado que el documento de entrega voluntaria de fecha 15 de enero de 2008, es válido, por haber sido suscrito por un personero de la empresa legalmente investido de su carácter, por cuanto el acta de asamblea del 10 de diciembre de 2007, donde el ciudadano R.D.R.T. renunció a su cargo no cumplió con el régimen de publicidad que imponen los artículos 217 y 221 eiusdem.

Asimismo, alega el recurrente que el juez de alzada infringió los artículos 19 ordinal 9° del Código de Comercio y 51 ordinal 1° y 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto él habría considerado que para la oposición a terceros de buena fe de los actos en que se hace alteración que sean de su interés, están sujetos a inscripción ante el registro mercantil y es necesario su publicación.

Ahora bien, a los fines de determinar la infracción de las normas delatadas es necesario establecer si el acta de asamblea registrada en fecha 10 de diciembre de 2007, estaba sometida al régimen de publicidad que imponen los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

Ahora bien, observa la Sala que en el acta de asamblea se aprobó la renuncia del ciudadano R.D.R.T. y el nombramiento de una nueva junta directiva, ello evidencia que no es cierta la afirmación del recurrente de que se haya excluido al ciudadano R.D.R.T. de la sociedad mercantil, sino que este renunció a su cargo, lo cual es una cuestión muy diferente a la exclusión de un socio, pues, el artículo 337 del Código de Comercio, establece cuáles son las causas por las cuales puede ser excluido un socio, entre las cuales figura el socio que constituido en mora no paga la cuota social, el socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; que comete fraude en la administración o en la contabilidad; que se ausente y requerido no vuelve, ni justifica la causa de su ausencia, entre otros.

Ahora bien, el ordinal 9° del artículo 19 y el artículo 25 del Código de Comercio, no hacen referencia a los cambios de administradores, sino a los requisitos de publicidad de escritura en que se forma la sociedad, a las alteraciones o modificaciones que interesen a terceros, a la disolución y al nombramiento de liquidadores.

Por su parte, los artículos 217 y 221 eiusdem, hacen referencia a la prórroga, disolución, exclusión de socios y los efectos del registro y publicación.

Ahora bien, el registro y publicación de las actas de asambleas en donde se altere o modifique el documento constitutivo (que interese a terceros) y sus efectos respecto de estos previsto en las referidas normas, entre dichas modificaciones no se menciona el cambio de administración ni la suplencia en caso de vacantes, pues no constituyen ninguna alteración, reforma o modificación del documento constitutivo o de sus estatutos como lo exige la norma.

Por lo tanto, el acta de asamblea registrada en fecha 10 de diciembre de 2007, no está sometida al régimen de publicación como lo delata el recurrente, ya que la misma no contiene ningún convenio o resolución de los que se exigen para que sea obligada su publicación.

Así como tampoco, constituye alguna alteración, reforma o modificación que requiera su publicación.

Por tales razones, no se evidencia la infracción de las normas delatadas por el recurrente, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

-V-

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 435 ibídem; y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente alega lo siguiente:

…Al haber otorgado valor probatorio a la experticia extralitem, promovida extemporáneamente antes de la apertura del lapso para promover y evacuar pruebas, y no ratificada o hecha valer dentro del referido lapso probatorio, toda vez que la misma no es un documento público que puedan ser promovido hasta los últimos informes.

El juez superior analizó y valoró un documento que no es público, que fue consignado después de introducida la demanda y antes del lapso probatorio sin haberlo hecho valer dentro del mismo, cuando éste debió producirse en el juicio sólo en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa, a los fines de su control y contradicción.

La recurrida debió aplicar los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para determinar que la referida inspección no ostentaba el carácter de documento público, y así establecer que debió promoverse dentro del término probático.

Igualmente infringió la regla de establecimiento de pruebas establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pues apreció la referida inspección extralitem a pesar de ser una prueba ineficaz, por haber sido extemporáneamente promovida por la parte actora. Así, esta Honorable (sic) Sala ha observado que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a otro tipo de documentos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento, producido fuera del lapso probatorio ordinario.

Esta infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la referida inspección, sirvió de fundamento para establecer que la actora no ocupaba el inmueble para la fecha de la inspección…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada le dio valor probatorio a la inspección judicial “…extralitem…” promovida extemporáneamente, ya que se habría promovido antes de la apertura del lapso probatorio y tampoco fue ratificada o hecha valer dentro del referido lapso, pues sostiene que la referida prueba no es un documento público que pueda ser promovido hasta los informes.

Por lo tanto, sostiene el recurrente que la recurrida ha debido aplicar los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para determinar que la referida inspección no ostentaba el carácter de documento público y que el mismo debió promoverse dentro del término probatorio.

Asimismo, alega que el ad quem infringió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma establece que solo los documentos públicos pueden producirse todo el tiempo hasta los últimos informes, cuya norma solo refiere al documento público negocial y no a otro tipo de documentos.

Por último, arguye que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la referida inspección, sirvió de fundamento para establecer que la actora no ocupaba el inmueble para la fecha de la inspección.

Ahora bien, la inspección extrajudicial fue practicada por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la misma fue consignada en autos antes de la apertura del lapso probatorio, por lo tanto la misma no podía ser apreciada por el ad quem, pues no se trata de un instrumento público, cuyos documentos son los únicos que pueda ser producida en todo tiempo, hasta informes, por tanto el ad quem al valorarla infringió el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, considera la Sala que dicha infracción no fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, tal como lo señala el formalizante, solamente “…sirvió de fundamento para establecer que la actora no ocupaba el inmueble para la fecha de la inspección…”.

Además, el ad quem dejó establecido el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, no solo con base en el análisis de la prueba de inspección sino que del análisis y valoración de los documentos de fechas 15 de enero de 2008 y 10 de noviembre de 2007, determinó que estos no acreditaban la extinción del contrato de arrendamiento de fecha 17 de agosto de 2007, por lo tanto consideró que no era válida la defensa de la demandada, en consecuencia estableció que ella había incumplido el contrato de arrendamiento, pues habría entrado en posesión del inmueble arrendado, en contravención a la ley y a lo pactado en el contrato, sin que mediara ningún título o derecho que lo autorizara a ello.

Asimismo, con base en el análisis del testigo estableció la desposesión, cuyo hecho también le permitió al ad quem establecer que el demandado había incumplido el contrato de arrendamiento, ya que esa desposesión -tal como se afirma en la recurrida- lo que hacía era fortalecer el hecho de que se había interrumpido la posesión y por ende el uso y disfrute del local arrendado a la demandante.

En consecuencia, al existir otras pruebas que demostrarían el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la demandada, sería inútil casar el fallo recurrido por el vicio detectado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2015.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000513

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2015 …” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

De la lectura de la decisión precedentemente consignada, estimo que se configura la inmotivación por contradicción en los motivos delatada por el recurrente, en cuanto a la valoración del documento de fecha 10 de noviembre de 2007, por lo siguiente:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala desestima la denuncia, con base en que el juez de alzada en la oportunidad de valorar la prueba de informes no le otorgó valor al precitado documento de fecha 10 de noviembre de 2007, por cuanto el documento referido ni siquiera formaría parte del informe.

Sin embargo, la disentida afirma que de la prueba de informe el juez de alzada dedujo un hecho derivado de ese documento, actividad ésta que implica un juicio valorativo por parte del sentenciador, independientemente de si fue acertado o no en su apreciación.

Concretamente, la ponencia (página 10), explica que el juez de alzada solo dedujo el hecho de que la copia del documento referente al contrato de sub arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2007, había sido firmada por R.D.R.T. y el representante de la empresa Bar Restaurant El Que Bien, C.A.

Ello, en opinión de quien disiente, es -sin lugar a dudas- el resultado de la apreciación del juez sobre dicha documental y le otorga un valor probatorio, que es producto de la información remitida por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público sobre el resultado de la experticia grafotécnica practicada a dicho contrato.

Luego, -tal como alega el recurrente- ciertamente se contradice ese análisis referido, con el elaborado sobre dicha prueba de manera aislada, pero que en esta oportunidad se sujetó a lo que previamente determinó la Sala sobre ese documento, según la sentencia del 4 de diciembre de 2014, en la cual conociendo la incidencia cautelar de este asunto, la Sala sentenció que tal contrato carece de valor probatorio.

De lo expresado, cabe concluir que existen apreciaciones diferentes sobre la documental en cuestión, a saber, el contrato de sub arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2007, en tanto que una proviene de la Fiscalía por medio de una experticia grafotécnica y la otra de la Sala, según se precisó supra.

Con fundamento en las razones de hecho de hecho y de derecho supra consignadas, dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación con la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala-disidente,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000513

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