Sentencia nº 00569 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

EXP. Nº 2004-0252

Los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y J.G.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 85.854, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71-A, en fecha 24 de marzo de 2004, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la Resolución DM/Nº 195 de fecha 26 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), “...en virtud del cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto por [su] representada en fecha 2 de julio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión del 8 de mayo de 2002, por medio de la cual el INDECU determinó que SANITAS VENEZUELA, S.A. transgredió el ‘artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y (...) [decidió] sancionar con multa por la cantidad de SEISCIENTOS (600) días de salario mínimo urbano equivalente a TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.168.000, 00’)...”.

El 30 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Ministerio de la Producción y el Comercio (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que “...como quiera que no consta en autos el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones, el cual resulta necesario a los fines de proveer sobre la admisibilidad de este asunto...”, acordó oficiar al referido Ministerio solicitándole nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 15 de junio de 2004, visto el Oficio N° 0266-04 de fecha 1° de junio de 2004, mediante el cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), remitió las copias certificadas del expediente administrativo requerido, se ordenó formar piezas separadas con el mismo.

El 27 de julio de 2004, el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Ministro de la Producción y el Comercio y de la Procuradora General de la República, así como librar el cartel al que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las citaciones ordenadas.

Practicadas las referidas citaciones, el 5 de agosto de 2004, se libró el mencionado cartel.

La Sala mediante decisión N° 01578 de fecha 22 de septiembre de 2004, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencias de fechas 1° y 7 de diciembre de 2004, el abogado R.B.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Sanitas Venezuela, S. A., solicitó al Juzgado de Sustanciación, librara el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente y que se indicara “...expresamente el nombre del ciudadano F.C., toda vez que la notificación personal del prenombrado ciudadano se hizo imposible de practicar para el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Sustanciación...”. Dicha solicitud fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2004.

El 1° de diciembre de 2004, se libró nuevamente el mencionado cartel.

El 14 de diciembre de 2004, el referido apoderado judicial de la accionante, consignó el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en la edición del diario “El Universal” de fecha 13 de diciembre de 2004.

El día 16 de febrero de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y asimismo, en fecha 22 de febrero del mismo año, la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.626, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República promovió las pruebas correspondientes.

El 31 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa recurrente, por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y las promovidas en fecha 22 de febrero de 2005, por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El 19 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto había concluido la sustanciación, acordó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 1° de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 8 de junio de 2005, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, se difirió el acto de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada M.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó la opinión de dicho organismo.

En fecha 22 de septiembre de 2005, la abogada D.T.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.084, consignó el poder otorgado por la empresa Sanitas Venezuela, C. A.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, comparecieron la abogada D.T.B., en representación de la empresa recurrente y la abogada A.M.F., en representación de la Procuraduría General de la República.

El 10 de noviembre de 2005, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la accionante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Los apoderados judiciales de la parte accionante indican en su escrito, que el 17 de abril de 2001, el ciudadano F.C.C., interpuso denuncia bajo el N° 15095-01, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S. A., en la cual se dejó constancia de que un representante de dicha empresa ofreció a los miembros de la Hermandad Gallega, un nuevo seguro con mejores beneficios de los que disfrutaban hasta el momento los socios. Que el 26 de diciembre de 2000, obtuvo respuesta favorable de la referida empresa y que en dicha oportunidad le informaron que quedaban fuera de la cobertura las secuelas de la cesárea de su esposa y la miopía de sus hijos.

También en dicha denuncia dejó constancia de que en el mes de enero de 2001, tuvo que ingresar a su esposa al Hospital de Clínicas Caracas y que en aquella oportunidad la empresa Sanitas Venezuela, C.A., cubrió todos los gastos pero que posteriormente, en el mes de febrero de 2001 cuando tuvo que reingresar a la paciente de urgencia en la Clínica Vista Alegre, se le indicó que su póliza iba a ser cancelada, teniendo que asumir el costo de una prótesis para un implante por la cantidad de tres millones ochenta y cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.085.875,00) y por gastos de cirugía la cantidad de seis millones treinta y seis mil novecientos noventa y tres bolívares (Bs. 6.036.993,00).

Asimismo, indicó que posteriormente el 2 de marzo de 2001, recibió una comunicación de la referida empresa Sanitas Venezuela, C.A., mediante la cual se le notificó que su póliza había sido anulada por haber incumplido con el numeral 2.2.1 de la cláusula 6 del Contrato Familiar de Servicio de Asistencia Médica, relativo a la omisión de información esencial por parte del solicitante.

En fecha 18 de junio de 2001, tuvo lugar el Acto de Conciliación ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del referido Instituto y en dicha oportunidad el denunciante consignó copia fotostática del Acta de Asamblea del día 21 de febrero de 1999, del C.D. de la Asociación Gallega de la Salud, en la que se trató la cobertura para los socios de la Hermandad Gallega por enfermedades preexistentes.

En fecha 1° de abril de 2002, la empresa Sanitas Venezuela S.A., fue notificada de la Resolución S/N de fecha 18 de febrero de 2002, en la cual el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), concluyó que la empresa aseguradora en cuestión, había transgredido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario y en consecuencia, le impuso una multa por la cantidad de tres millones ciento sesenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 3.168.800,00).

Contra la referida decisión se ejerció recurso de reconsideración en fecha 23 de abril de 2002, el cual fue declarado sin lugar el 8 de mayo de 2002. En virtud de ello, la empresa aseguradora en mención, en fecha 19 de febrero de 2003, ejerció recurso jerárquico ante el C.D. del citado Instituto.

Mediante Oficio de fecha 5 de marzo de 2003, fue declarado sin lugar el referido recurso jerárquico interpuesto, ratificando, en consecuencia, la multa impuesta en fecha 8 de mayo de 2002.

La sociedad mercantil Sanitas de Venezuela S.A., en fecha 2 de julio de 2003, interpuso recurso jerárquico impropio contra la citada Resolución de fecha 5 de marzo de 2003, ante el Ministro de la Producción y el Comercio, el cual fue declarado sin lugar el 26 de agosto de 2003.

II CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El acto cuya declaratoria de nulidad pretende la empresa accionante indica parcialmente lo siguiente:

...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.- DESPACHO DEL MINISTRO.-RESOLUCIÓN DM/N° 195

CARACAS, 26 AGO 2003

193° Y 144°

RESOLUCIÓN

...Omissis...

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

1.-Se desestima el alegato de la recurrente, referente a que la Administración Pública tiene la carga probatoria del asunto, y nada hizo al respecto, y que por ello, emitió la decisión dando por cierto los alegatos del denunciante, violando su derecho a la defensa y la presunción de inocencia, pues no es cierto que la carga probatoria de una denuncia descanse en la Administración Pública.

...Omissis...

Confunde así la denunciada, su derecho y obligación de desvirtuar los hechos que se le imputan, probando en su descargo lo que crea conveniente, con la labor investigadora de la Administración Pública

...Omissis...

2.-Alega la recurrente que las pruebas que consignó en defensa de sus intereses fueron apreciadas erróneamente por la Administración Pública, y que también omitió apreciar otras que están incorporadas al Expediente, y que en su decisión incurre en falso supuesto por errónea apreciación.

Se desestima este alegato, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario sí apreció todo cuanto fue alegado y probado, tanto por el denunciante como por la denunciada, y es fundamentándose en ello, que llega a la conclusión acertada de los hechos y aplica la norma en la que se subsume la denuncia. Así se observa que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario llega a su decisión, analizando el contrato suscrito entre las partes en conflicto, la información del contratante referente a las intervenciones quirúrgicas de que fue objeto su cónyuge, el acuerdo suscrito por la denunciada con la Asociación Gallega de la Salud, y el Informe Médico Evolutivo emitido por la Clínica Vista Alegre.

...Omissis...

De conformidad con el texto del documento, SANITAS DE VENEZUELA S.A. ofrece extender el beneficio de reconocimiento de enfermedades preexistentes, a las personas que aún no estaban afiliadas a la Asociación Gallega de la Salud para el momento de celebrarse el acuerdo (con la sola condición de que estuviesen cubiertos por póliza de seguro aún vigente), y en el caso que nos ocupa, la denunciada pretende eximirse de responsabilidad porque el contrato suscrito con el denunciante fue celebrado con posterioridad a dicho acuerdo y no al momento de suscribirse el acuerdo; lo cual resulta inaceptable; en primer lugar, porque los beneficios del acuerdo se entienden aplicables desde el momento de su suscripción en adelante, constituyéndose la cobertura retroactiva en un beneficio de excepción previsto en el acuerdo, y en segundo lugar, porque dicho acuerdo fue suscrito en el marco de la celebración de una Asamblea de Junta Directiva de la Asociación Gallega de la Salud, y no en una Asamblea de Afiliados; de modo tal, que tampoco es aceptable el argumento de que el contrato suscrito con el denunciante no goza de los beneficios comprometidos en el acuerdo ‘por haberse firmado muy posteriormente’ a la firma del referido acuerdo, toda vez que aceptar dicho alegato, no sólo sería contrariar el propósito y razón del acuerdo de afiliación firmado, sino incorporar a su texto, lo que por vía de excepción no estipuló la empresa, pues de la lectura del acta levantada en esa Asamblea, no consta que los contratos con los afiliados debían celebrarse en ese momento, o que tenían un plazo específico para ser suscritos.

Por tanto, por los méritos de hecho y de derecho expuestos y, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quien suscribe el presente fallo,

V

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio, interpuesto en fecha 2 de julio de 2003, por los representantes legales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., plenamente identificada...

.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, para fundamentar su pretensión de nulidad, denunciaron los siguientes vicios:

  1. - Violación al derecho a la defensa por falta de valoración de los argumentos y pruebas promovidas: En tal sentido indicaron que el Ministerio violó el derecho a la defensa de su representada “...desde que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en su decisión del 8 de mayo de 2002 y en las posteriores decisiones administrativas, nada señaló respecto a los argumentos concretos que expuso nuestra representada al momento de defenderse: No hizo ninguna valoración respecto al vicio de falso supuesto alegado por SANITAS y menos aún, sobre la evidente omisión en que incurrió el ciudadano F.C. al no suministrar la información esencial sobre la enfermedad padecida antes de iniciarse la relación contractual con nuestra representada. Ello, a pesar de que fue denunciado nuevamente en el recurso jerárquico impropio, tampoco fue valorado por el Ministro...”.

    En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa de la recurrente, también alegó que el órgano administrativo contrarió el principio de presunción de inocencia, al dejar establecido en la decisión impugnada que su representada “no aportó prueba que desvirtuara los hechos por los cuales fue objeto de una sanción”.

    En tal sentido expusieron que “...Tal afirmación, sin duda alguna, menoscaba directamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto, además de omitirse cualquier valoración respecto a los argumentos expuestos por nuestra representada, se modificó la carga de la prueba en su contra, obligándose a SANITAS a desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando es lo cierto que en virtud del referido derecho constitucional, es a la Administración la (sic) que le corresponde comprobar la veracidad de los hechos que se pretenden sancionar...”.

    A manera de conclusión, en relación a la alegada violación argumentaron que “...La grave omisión en que incurrió EL MINISTERIO al analizar el recurso jerárquico impropio interpuesto por nuestra representada constituye una afectación a su derecho a la defensa, desde que se le ubica en una situación de indefensión al no poder conocer con exactitud las razones por las cuales se han desestimado sus defensas, y menos aún, por las cuales no fueron valoradas las pruebas aportadas como es fundamentalmente, el Contrato de Asistencia Médica. Igualmente incurrió en una grave afectación al derecho a la presunción de inocencia, toda vez que se pretende establecer en cabeza de nuestra representada la carga de demostrar su inocencia, cuando es lo cierto que conforme al referido principio constitucional, la Administración debe demostrar la culpabilidad de nuestra representada, la cual, en el caso de autos, no se ha verificado...”.

  2. - Inmotivación del acto impugnado: Alegaron que al dictar la Administración el acto impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por no señalar las razones de hecho y de derecho que motivaron la ilegal sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el numeral cinco del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señalaron que en el acto que se impugna “...El MINISTERIO simplemente señala consideraciones generales y abstractas para desestimar el recurso jerárquico impropio, pero no se cumple con la exhaustividad que debe llenar todo acto administrativo, especialmente los de contenido sancionatorios, respecto al análisis de todos los argumentos expuestos por el particular...”.

  3. -Falso supuesto de hecho: Denunciaron que “...el acto recurrido está viciado de falso supuesto lo cual acarrea su nulidad absoluta, desde que ese Ministerio interpretó erróneamente los hechos al basar su decisión en un inexistente incumplimiento contractual de nuestra representada, cuando lo cierto es que SANITAS actuó en todo momento conforme a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y atendiendo a la letra del contrato suscrito con el denunciante...”. (Negritas del escrito).

    Añadieron que la Administración incurrió en el alegado vicio, “...al haber fundamentado su decisión sobre la base de elementos falsos e inexactos, pues no es cierto que nuestra representada haya dejado de cumplir con las obligaciones que el contrato le imponían (sic), dado que fue el denunciante, ciudadano F.C.C., quien actuó en todo momento de mala fe, al omitir información esencial referente al cáncer de útero padecido por su cónyuge y que fue la causa de que se le practicara una histerectomía, lo cual es a todas luces una flagrante violación a lo dispuesto en la Cláusula Sexta numeral 2.2.1. del contrato suscrito con nuestra representada y que la habilita para rescindir unilateralmente dicho contrato como en efecto lo hizo...”. (Negritas del escrito).

    Al respecto consideran que “...La precitada cláusula es clara, SANITAS está habilitada para dar por terminado en forma inmediata el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica cuando el afiliado haya omitido suministrar información en el proceso previo a la contratación o en cualquier tiempo, independientemente de que el contratante haya actuado con dolo o no, pues el interés de nuestra representada es que el proceso de afiliación se haga de la manera más transparente y sincera posible...”. (Negritas del escrito).

    Por otra parte, también argumentaron que el acto impugnado erradamente indica que el denunciante sí informó oportunamente, acerca de las intervenciones quirúrgicas que, previo a la suscripción del contrato, le habían sido practicadas a su cónyuge y en tal sentido, no puede considerarse una razón de exclusión el hecho de no haber informado los motivos por los cuales fueron practicadas dichas intervenciones.

    Al respecto, indicaron que la Administración incurrió en un grave error de interpretación aduciendo que “...si bien es cierto que el denunciante en la oportunidad de solicitar su afiliación, informó sobre la histerectomía practicada a su cónyuge lo cual fue tomado en cuenta por SANITAS en la oportunidad de evaluar la afiliación del denunciante, no es menos verdad que tal circunstancia no tiene ninguna relación con la omisión de información vinculada con el cáncer uterino referido en el informe médico elaborado en fecha 22 de febrero de 2001 en la Clínica Vista Alegre. (...)Incurre igualmente en un error el Ministerio al considerar que el cáncer uterino es una simple causa de la histerectomía que no tenía que se (sic) detallada por el denunciante, cuando es lo cierto, que por la magnitud de esa enfermedad y las consecuencias que ella tiene frente a la salud de la denunciante, debe ser suministrada, inclusive, como una enfermedad preexistente...”.

    En relación al denunciado vicio de falso supuesto los apoderados judiciales de la recurrente alegaron adicionalmente que su representada actuó legalmente al hacer valer la referida cláusula contractual por falta del usuario, pues en su opinión, “...dicha decisión puede ser adoptada por SANITAS en cualquier momento, y no tiene que verificarse la enfermedad que se cuestiona como omitida para que pueda invocarse el ejercicio de ese derecho. En este error de interpretación incurre igualmente el MINISTERIO al señalar, sin ningún fundamento jurídico, que la decisión de SANITAS era improcedente por cuanto había invocado la Cláusula Sexta numeral 2.2.1. cuando la cónyuge del denunciante padecía otra enfermedad distinta a la que se cuestionaba como omitida. Sin embargo, esta interpretación constituye un exceso del MINISTERIO para poder justificar la posición del denunciante, toda vez que ello no se encuentra regulado de esa forma en el Contrato. Simplemente se señala que ‘SANITAS PODRÁ DAR POR TEMINADO EN FORMA INMEDIATA ESTE Contrato’ por: (...) 2.2.1 Cualquier omisión o falsedad en la solicitud de afiliación, en el proceso de adquisición o en cualquier tiempo por parte del CONTRATANTE, usuario, Representante Legal o Titular, dolosa o no...”. (Subrayado y negritas del escrito).

    En virtud de lo anterior, denunciaron que el Ministerio en referencia apreció erradamente los hechos, de allí que deba considerarse que el acto recurrido está viciado por falso supuesto de hecho y en consecuencia, solicitan sea declarado nulo.

    IV

    INFORME DE LA PROCURADURIA

    GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad de presentar informes, la representación de la Procuraduría General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la recurrente, señaló lo siguiente:

    En relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas promovidas, alegado por la recurrente, indicó que “...la Administración no violó el derecho a la defensa de la recurrente por falta de valoración de las pruebas promovidas por ésta, ya que de la estricta valoración de las pruebas aportadas, las cuales consistieron en todos los recaudos que corren insertos al expediente administrativo, el INDECU pudo determinar que la prueba aportada por la empresa recurrente que consistió en el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, a pesar de que ésta puede dar por terminado el contrato unilateralmente, por haber incumplido el numeral 2.2.1, de la cláusula 6° del referido Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, N° 5015-13910, la excepción no era aplicable al caso de marras, por cuanto el ciudadano F.C.C. no omitió información esencial, en primer lugar quién llenó la planilla de solicitud fue un asesor de Sanitas Venezuela S.A. y en segundo lugar contestó a las preguntas requeridas por el asesor y refirió que a su esposa le habían practicado dos cesáreas y una histerectomía para lo cual Sanitas Venezuela S.A, después de revisada la solicitud de Afiliación y todos los recaudos, le informó a la esposa del denunciante que de su póliza sería excluida las secuelas por cesárea, como consta de la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2000...”.

    Señaló que “...De dicha comunicación se evidencia, que la empresa Sanitas Venezuela S.A., había estudiado con detenimiento los recaudos de afiliación de la esposa del denunciante, así como historias clínicas y un examen médico cuando fue requerido, además en la planilla de afiliación se informó de la histerectomía practicada a ésta, por tanto quien actuó de mala fe resultó ser la recurrente y no el ciudadano F.C....”.

    En el mismo orden de ideas agregó que “...mal podría alegar la recurrente que hubo dolo por parte del ciudadano F.C., por el contrario el dolo se evidencia de parte de la recurrente cuando deja desprotegido a sus usuarios, aduciendo una condición que no estaba contemplada. Asimismo es relevante señalar, que cuando Sanitas Venezuela S.A., ofreció los servicios a la Hermandad Gallega, en la Asamblea efectuada en la sede de la hermandad en fecha 21 de febrero de 1999, el asesor de Sanitas Venezuela S.A., ciudadano J.P.R. les indicó que serán cubiertas (sic) las enfermedades preexistentes, así como el cáncer y sus tratamientos de quimioterapia y radioterapia, con la condición que estén afiliados a otro seguro y mantengan la antigüedad...”.

    A efectos de precisar lo anterior, afirmó que “...el contrato de servicio se encontraba en plena vigencia para el momento en el que se produjo la solicitud de los servicios médico asistenciales, siendo su fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2001, evidenciándose que la empresa recurrente no cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario...”.

    En relación al alegado vicio de inmotivación del que supuestamente adolece el acto impugnado, lo desvirtuó aduciendo que en el acto impugnado dictado por el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, “...señaló tanto los motivos de hecho como de derecho, en que se fundamentó para dictar el mencionado acto administrativo, que no hubo falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos que dieron origen al acto impugnado efectivamente ocurrieron, siendo que la recurrente anuló unilateralmente el contrato suscrito por el ciudadano F.C., sin haber este (sic) incurrido en ninguna trasgresión de los (sic) cláusulas del contrato, tomando en cuenta que en la referida decisión impugnada el ciudadano Ministro consideró que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) emitió una decisión ajustada a derecho...”.

    Señaló en este sentido, que de las actas que conforman el expediente se evidencia: a) Que del texto del documento de afiliación suscrito entre la Asociación Gallega de la Salud y Sanitas Venezuela, S.A., se acordó cubrir las enfermedades preexistentes de los afiliados, en aquellos casos como los del ciudadano F.C., en el que quedó demostrado que estaba afiliado a los servicios de Seguros Orinoco y que su póliza se encontraba vigente para el momento en que suscribió el contrato de asistencia médica con la empresa recurrente; b) Que del referido contrato de Afiliación, consta igualmente que el representante de Sanitas Venezuela, S.A., aseguró que su representada cubría cáncer y tratamientos de quimioterapia y radioterapia; c) Que el denunciante sí informó oportunamente acerca de las intervenciones quirúrgicas que le habían practicado a su cónyuge y en virtud de dicha información la empresa recurrente decidió comunicarles que las patologías por secuela de las cesáreas quedarían excluidas del servicio y destacó que el hecho de que dicha advertencia no la haya hecho acerca de la patología por secuela de histerectomía, por ello, en su opinión resulta forzoso concluir que quedaba cubierto ese servicio; d) Que la razón del ingreso de la cónyuge del contratante a la Clínica no fue por secuela de histerectomía, sino por una obstrucción intestinal con deshidratación moderada.

    Finalmente, en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, lo contradijo señalando que en el presente caso, “...no hubo falso supuesto de hecho, por cuanto los supuestos fácticos que dieron origen al acto impugnado sí ocurrieron, siendo que la recurrente anuló unilateralmente el contrato suscrito por el ciudadano F.C., sin haber éste incurrido en ninguna trasgresión de las cláusulas del contrato, tomando en cuenta que en la referida decisión impugnada el ciudadano Ministro consideró que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), emitió una decisión ajustada a derecho, analizando todas las actas que conforman el expediente...”.

    Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., ya identificados, contra la Resolución DM/Nº 195 de fecha 26 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio) “...en virtud del cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico Impropio interpuesto por [su] representada en fecha 2 de julio de 2003 y, en consecuencia, se confirmó la decisión del 8 de mayo de 2002, por medio de la cual el INDECU determinó que SANITAS VENEZUELA, S.A. transgredió el ‘artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (...) y [decidió] sancionar con multa por la cantidad de SEISCIENTOS (600) días de salario mínimo urbano equivalente a TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.168.000, 00’)...”.

    Los apoderados judiciales de la accionante alegaron en su escrito que el referido acto impugnado viola el derecho a la defensa de su representada por falta de valoración de los argumentos y pruebas promovidas y por violación al derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, indicaron que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación y de falso supuesto de hecho.

    En concreto, la parte accionante realizó las denuncias siguientes:

  4. -Que el acto impugnado viola su derecho a la defensa y en tal sentido se advierte que los apoderados de la accionante denuncian la violación del referido derecho con base en dos argumentos:

    1. En primer término, por considerar que la Administración al dictar el acto impugnado violó el derecho a la defensa de la accionante “...por falta de valoración de los argumentos y pruebas promovidas...”, aduciendo al respecto que el referido derecho fue violado a la empresa Sanitas Venezuela S.A., “...desde que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario en su decisión del 8 de mayo de 2002 y en las posteriores decisiones administrativas, nada señaló respecto a los argumentos concretos que expuso nuestra representada al momento de defenderse...”.

      Dicho alegato concretamente lo fundamentó refiriendo, “...La grave omisión en que incurrió EL MINISTERIO al analizar el recurso jerárquico impropio interpuesto por [su] representada constituye una afectación a su derecho a la defensa, desde que se le ubica en una situación de indefensión al no poder conocer con exactitud las razones por las cuales se han desestimado sus defensas, y menos aún, por las cuales no fueron valoradas las pruebas aportadas como es fundamentalmente, el Contrato de Asistencia Médica...”.

      Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, sostener que el derecho a la defensa, el cual se encuentra estrechamente vinculado al debido proceso, implica no sólo la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor pueda hacer oír sus alegatos, sino el derecho que tiene de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, así como promover y evacuar pruebas.

      De la revisión del expediente administrativo, se evidencia que la recurrente tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como también la oportunidad de formular sus defensas y consignar el material probatorio para sustentar sus alegatos y en definitiva, desvirtuar la falta imputada.

      Asimismo, consta en la propia resolución impugnada que la Administración revisó las pruebas aportadas en el expediente administrativo, las cuales se derivan fundamentalmente, del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-15-13910, como lo expone la propia parte actora en su libelo, cuestión que se deduce al dejar establecido la Administración en el acto impugnado que “...Se desestima este alegato, toda vez que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario sí apreció todo cuanto fue alegado y aprobado, tanto por el denunciante como por la denunciada, y es fundamentándose en ello, que llega a la conclusión acertada de los hechos y aplica la norma en la que se subsume la denuncia. Así se observa, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, llega a su decisión analizando el contrato suscrito entre las partes en conflicto, la información del contratante referente a las intervenciones quirúrgicas de que fue objeto su cónyuge, el acuerdo suscrito por la denunciada, y el Informe Médico Evolutivo emitido por la Clínica Vista Alegre...”.

      Adicionalmente, la Administración al analizar las actas que conforman el expediente administrativo, refirió en el acto impugnado que “...Del texto del documento de afiliación suscrito entre la denunciada y la Asociación Gallega de la Salud se evidencia, que SANITAS VENEZUELA S.A., acordó cubrir las enfermedades preexistentes de los afiliados, siempre que hayan ocurrido mientras las personas hubiesen estado suscritas a alguna póliza anterior, y que estuviere vigente para el momento de suscribir el contrato con SANITAS VENEZUELA S.A., y en el caso que nos ocupa el contratante demostró que estaba afiliado a la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO y que su póliza estaba vigente para el momento que suscribió el contrato con la denunciada. Igualmente consta, que es el representante de SANITAS VENEZUELA S.A., quien afirma que su mandante ‘cubre cáncer y su tratamiento de quimioterapia y radioterapia. De modo tal, que es forzoso concluir, que las secuelas de la histerectomía practicada a la cónyuge del contratante están cubiertas por el contrato que suscribió con la denunciada, no obstante no haber sido ese el motivo de su hospitalización; razón por la cual, la denunciada no debió rescindir el contrato de servicios...”. Así, del contenido del acto se evidencia que la Administración sí valoró los argumentos expuestos por la parte actora al momento de defenderse.

      Además de las referidas consideraciones, el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, al analizar el acuerdo celebrado entre Sanitas Venezuela S.A. con la Asociación Gallega de la Salud, dejó establecido que “...De conformidad con el texto del documento, SANITAS DE VENEZUELA S.A. ofrece extender el beneficio de reconocimiento de enfermedades preexistentes, a las personas que aún no estaban afiliadas a la Asociación Gallega de la Salud para el momento de celebrarse el acuerdo (con la sola condición de que estuviesen cubiertos por póliza de seguro aún vigente), y en el caso que nos ocupa, la denunciada pretende eximirse de responsabilidad porque el contrato suscrito con el denunciante fue celebrado con posterioridad a dicho acuerdo y no al momento de suscribirse el acuerdo; lo cual resulta inaceptable...”.

      Por lo tanto, del análisis del contenido del referido Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica y de la situación de hecho plasmada en el expediente administrativo, es que la Administración al dictar la resolución impugnada, llegó a la conclusión de que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, emitió una decisión ajustada a derecho.

      De esta manera, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para la Sala desechar la violación del derecho a la defensa en la forma planteada por la recurrente. Así se declara.

    2. En segundo lugar, los apoderados judiciales de la accionante también argumentaron la violación del derecho a la defensa de su representada, aduciendo que al invertirse la carga de la prueba en el presente caso, se lesionó su derecho a la presunción de inocencia, y en tal sentido expusieron que “...se modificó la carga de la prueba en su contra, obligándose a SANITAS a desvirtuar los hechos que se le imputan, cuando es lo cierto que en virtud del referido derecho constitucional, es a la Administración la (sic) que le corresponde comprobar la veracidad de los hechos que se pretenden sancionar...”.

      Al respecto, observa la Sala que el derecho a la presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso, pues de tal forma se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid en este sentido, Sent. de esta Sala N° 975 de fecha 5 de agosto de 2004, emitida en el caso: R.A.Q.G.).

      Determinado el alcance del derecho denunciado y una vez analizado el expediente administrativo, se constató que el presente caso se inició con un procedimiento conciliatorio, cuyo acto tuvo lugar el 18 de junio de 2001, debido a la denuncia realizada por el ciudadano F.C.C. y que posteriormente, en virtud de no haberse llegado a un acuerdo, se prosiguió con el respectivo procedimiento ordinario. Igualmente, se advierte que la empresa impugnante fue notificada en fecha 1° de abril de 2002, de la Resolución S/N de fecha 18 de febrero del mismo año emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y en virtud de ello, tuvo la oportunidad de presentar en sede administrativa los recursos pertinentes en defensa de sus derechos. Es así como consta en el expediente que en fecha 23 de abril de 2002, ejerció recurso de reconsideración ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (Folios 127 al 143 del expediente administrativo), que el 19 de febrero del 2003, ejerció recurso jerárquico contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2002 (Folios 155 al 172 del expediente administrativo). Asimismo, consta en el expediente administrativo (Folios 181 a 199), que la empresa Sanitas de Venezuela, S.A., también ejerció recurso jerárquico impropio ante el Ministro de la Producción y el Comercio.

      Igualmente se aprecia del examen del expediente, que el órgano sancionador no calificó a la empresa accionante antes de dictar la sanción de multa, como culpable del ilícito imputado, sino más bien como presunta responsable de la comisión de determinados hechos; tal y como se evidencia del auto de proceder de fecha 2 de agosto de 2001, de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en la que se indicó: “...Vista la denuncia interpuesta por ante este Despacho (...) por cuanto de la misma se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la Normativa Legal de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ábrase la correspondiente averiguación administrativa, fórmese el expediente respectivo, (...) cítese al propietario y/o Representante Legal del mencionado establecimiento comercial a fin de que rinda declaración, promueva y evacue las pruebas en relación a los hechos señalados..”. (Folio 48 del expediente administrativo). (Negritas de esta decisión).

      Adicionalmente la Sala observa, que la parte actora también alegó la violación a su derecho a la presunción de inocencia, en virtud que considera que en el presente caso, se ha invertido la carga de la prueba y en tal sentido afirmó que la Administración “...pretende establecer en cabeza de [su] representada la carga de demostrar su inocencia, cuando lo cierto es que conforme al referido principio constitucional, la Administración debe demostrar la culpabilidad de nuestra representada, la cual en el caso de autos no se ha verificado...”.

      Al respecto, como ya se señaló la Administración previamente a dictar el acto contentivo de la sanción impuesta, dejó constancia, en el transcurso del procedimiento administrativo, de los hechos que constituyen a su juicio, infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de irregularidades o ilícitos cometidos por la empresa recurrente. Sin embargo, la accionante no logró demostrar no haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones como proveedora de servicios, establecidas en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de que tuvo oportunidad de formular sus alegatos y traer pruebas en su defensa, sin que ello implique, como lo afirma erradamente la parte actora, que se haya invertido la carga de la prueba ya que como lo ha precisado esta Sala en su jurisprudencia “... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación...”. (Sent de la SPA N° 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros).

      En tal sentido considera la Sala, que la recurrente además de considerar y promover como prueba esencial en este proceso, el tantas veces referido Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-15-13910, en el cual se prevé la cláusula de rescisión del contrato (cláusula sexta numeral 2.2.1) (Folio N° 9 al 12 del expediente administrativo), ha debido desvirtuar el hecho alegado y denunciado por el contratante y en el cual se centró la denuncia efectuada ante el INDECU, la cual fue causal determinante para que dicho Instituto considerara que la recurrente incurrió en la falta imputada. Según documento inserto al folio 2 al 4 del expediente administrativo, la referida denuncia fue expuesta en los siguientes términos:

      ...Lo que me ha motivado a concurrir ante Uds. Y exponer lo siguiente:

      ...Omissis...

      2.-Que en ningún momento procedí a llenar la solicitud de servicio de asistencia médica N° 0054732 y en consecuencia no se me puede responsabilizar de haber omitido información esencial, por cuanto la misma fue llenada por el asesor comercial Sr. J.M. N° de C.I. 5.576.346 quien luego de llenar la primera hoja de dicha solicitud solo (sic) se limitó a preguntarme si yo o algún miembro de mi núcleo familiar habíamos sido objeto de alguna intervención quirúrgica o habíamos sufrido alguna enfermedad contestándole en esa oportunidad dije: Que a mi esposa se le habían practicado dos cesáreas y había sido objeto de una Histerectomía hace un año siendo cancelada por mi póliza anterior Anexo documento marcado con la letra ‘J’ y que mis hijos usaban lentes, luego de haber firmado la solicitud del agente comercial me solicitó un informe del médico que practicó la Histerectomía. Dicho informe le fue entregado por mi esposa y en presencia de mis empleados y con las fotocopias de las Cédulas de Identidad y las copias Fotostáticas de los Carnets de la Hermandad Gallega, por lo teatro en ningún momento, tal y como lo manifesté con anterioridad, no he omitido ninguna información, en todo caso de existir responsabilidad sería del asesor comercial de de esa empresa, el Ciudadano J.M. además de la lectura del Contrato Familiar de Asistencia Médica N° 0054732 y de la comunicación recibida en fecha 26 de Diciembre del 2000 se evidencia que la compañía tomó en consideración parcialmente las observaciones por mí aportadas ya que excluyó del contrato antes identificados las secuelas derivadas de la cesárea pero en ningún momento mencionó la Histerectomía...

      . (Negrillas de esta sentencia).

      En efecto, llama la atención a la Sala que en el referido Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-15-13910, en el punto relativo a las Exclusiones-Observaciones sólo aparecen las secuelas por cesáreas y las dos miopías de los hijos, sin haber hecho alusión a la histerectomía, que fue junto a las otras patología mencionadas, también reportada al momento de la solicitud del servicio y que a decir del contratante, fue llenada por el empleado de la empresa, quien dejó constancia en la planilla de Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica N° 0054732, en el campo reservado a las Observaciones, concretamente, bajo el N° 14.4 que a la usuaria se le había practicado histerectomía hacía un año, pero sin embargo, nada aparece al respecto en el referido Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, siendo que como se expuso, al momento de la solicitud se dejó constancia de la referida intervención quirúrgica, información que fue acompañada del respectivo informe médico entregado a la empresa, cuestión ésta que no fue desvirtuada en ningún momento por la recurrente a la cual en opinión de este M.T., le correspondía en todo caso, negar o demostrar que en efecto dicho informe llegó a su conocimiento y en el cual, sin duda se establece con claridad las causas o motivos de la mencionada intervención quirúrgica.

      Adicionalmente, observa también la Sala que en el campo N° 4 de la referida planilla de Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica N° 0054732, bajo la pregunta: ¿le han diagnosticado alguna enfermedad?, entre las cuales aparece el cáncer, se indica ‘N’, como respuesta negativa. No obstante, como se indicó anteriormente, en la misma página se encuentra registrada la información sobre la histerectomía (folio 7 del expediente administrativo), cuestión ésta que conduce a la Sala a confirmar el argumento utilizado por la Administración al dictar el acto que se impugna, de que en el presente caso, la recurrente debió demostrar y probar entre otras cosas, si en efecto, le fue entregado el referido informe relativo a la histerectomía y por ende, si al momento de la solicitud el empleado de la empresa con la referida información suministrada por el contratante, dio por satisfechos estos requisitos, ya que la planilla en cuestión como se indicó no fue llenada directamente por el contratante.

      En virtud de lo anterior, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó a fin de cumplir con la carga probatoria que le correspondía, desechándose en consecuencia el alegado vicio, Así se declara.

      2.- Por otra parte, los apoderados judiciales de la empresa accionante alegaron en su escrito el vicio de inmotivación, aduciendo que la Administración al dictar el acto impugnado no señaló las razones de hecho y de derecho que motivaron la ilegal sanción de multa, de conformidad con lo establecido en el numeral cinco del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En tal sentido, también señalaron que el entonces Ministro de la Producción y el Comercio al dictar el acto recurrido simplemente “...señala consideraciones generales y abstractas para desestimar el recurso jerárquico impropio, pero no se cumple con la exhaustividad que debe llenar todo acto administrativo, especialmente los de contenido sancionatorios, respecto al análisis de todos los argumentos expuestos por el particular...”.

      Con respecto a la anterior denuncia cabe precisar, previamente, que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que por lo general supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. No obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.).

      No obstante lo anterior, en este caso particular, la Sala observa que en criterio de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, el acto impugnado si bien refiere algunas “...consideraciones generales y abstractas para desestimar el recurso jerárquico impropio (...) no se cumple con la exhaustividad que debe llenar todo acto administrativo...”, ya que considera que no se analizan todos los argumentos expuestos a favor de su representada.

      Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, dar a conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.).

      En el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por los apoderados judiciales de la accionante, el Ministerio de la Producción y el Comercio al ratificar la decisión dictada el 8 de mayo de 2002 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sí indicó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, motivando correctamente el acto y tomando en cuenta los elementos probatorios cursantes en el expediente, referidos fundamentalmente, al cumplimiento del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, así como del Acuerdo de Afiliación firmado por Sanitas Venezuela, S.A., con la Asociación Gallega de la Salud, de los cuales no se evidenció que la recurrente hubiese aportado alguna prueba que lograra desvirtuar los hechos por los cuales fue objeto de la sanción de multa, por transgredir el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      En virtud de lo expresado precedentemente, la alegada inmotivación del acto recurrido debe ser desechada. Así se declara.

  5. -Finalmente, alegaron que el acto recurrido también adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que consideran que el Ministro en referencia interpretó erróneamente los hechos y basó su decisión en un inexistente incumplimiento contractual de su representada, cuando en su opinión la empresa Sanitas Venezuela S.A., por el contrario “...actuó en todo momento conforme a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y atendiendo a la letra del contrato suscrito con el denunciante...”.

    Acerca del vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que el mismo se materializa de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en cuyo caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho.

    A fin de verificar la procedencia del vicio alegado, resulta necesario examinar la documentación cursante en el expediente administrativo, con el objeto de determinar si efectivamente, tal y como aducen los apoderados judiciales de la accionante en su libelo, la Administración “...fundamentó su decisión sobre la base de elementos falsos e inexactos...”, ya que consideran que fue el ciudadano F.C.C. quien actuó de mala fe, omitiendo información esencial, violando en consecuencia, la Cláusula Sexta numeral 2.2.1 del contrato suscrito con su representada.

    En tal sentido, se observa que corre inserto a los folios 39 al 42 del expediente administrativo, Certificación del Acta de Celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Socios del C.D. de la Asociación Gallega de la Salud, de fecha 21 de febrero de 1999, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 1999, anotada bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo 1°, en la cual se aprobó lo concerniente a la afiliación de los asociados de la referida Asociación a la empresa Sanitas Venezuela, S.A., y en la misma oportunidad, el ciudadano J.P.R., quien asistió y representó a la mencionada empresa, dejó establecido el compromiso de Sanitas Venezuela, S.A., de cubrir a los asociados las enfermedades preexistentes, con la condición de que estuviesen suscritos a una póliza anterior que mantuviese la antigüedad.

    Se constató en los folios 83 y 84 del expediente administrativo, la solicitud de afiliación del ciudadano F.C.C. al Servicio de Asistencia Medica N° 0054732 de fecha 30 de noviembre de 2000, con la empresa S.V. S.A. (bajo la modalidad de Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica), en la que se dejó constancia según la información requerida por el representante de la empresa accionante (al momento en el que llenó la solicitud) de que a la cónyuge del contratante se le había practicado una histerectomía hacía un año, dos cesáreas y que dos de sus hijos usaban lentes por miopía. Asimismo, en la referida solicitud se hizo constar que se anexaba la póliza vigente con Seguros Orinoco.

    A su vez, cursa en el folio 85 del expediente administrativo, comunicación de fecha 26 de diciembre de 2000, por medio de la cual la sociedad mercantil recurrente le notificó a la ciudadana R.P. deC. (cónyuge del ciudadano F.C.C.), que quedaban excluidas de la póliza contratada, las secuelas derivadas de las cesáreas, que le habían sido practicadas.

    Asimismo, consta en el folio 86 del expediente administrativo, la Póliza de Seguro de H.C.M. N° 01-98-07206-13-001-00000001, emitida por Seguros Orinoco, a nombre del ciudadano F.C.C. y su grupo familiar, vigente desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2000, en la cual se encontraba asegurada su cónyuge.

    En los folios 88 al 91 del expediente administrativo, corre inserto el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Medica N° 50-15-13910 vigente desde el día 1° de diciembre de 2000 al día 30 de noviembre de 2001, en el que también constan las exclusiones indicadas en la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2000, dirigida a la ciudadana R.P. deC., relativas a las siguientes patologías: secuelas por cesáreas y miopía de los dos hijos.

    Conforme a la anterior documentación cursante en el expediente administrativo, la Sala pudo constatar que tanto del contenido de la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica efectuada a la empresa Sanitas Venezuela, S.A., por el ciudadano F.C.C. en fecha 30 de noviembre de 2000, como del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica vigente desde el día 1° de diciembre de 2000 al día 30 de noviembre de 2000, no se evidencia la omisión de información referida por la empresa accionante, en virtud de lo siguiente:

    En primer término, porque en la solicitud de afiliación al Servicio de Asistencia Médica N° 0054732 (Folios 83 al 84 del expediente administrativo), el representante de la empresa al momento de llenar el mismo la solicitud dejó constancia, en el renglón correspondiente a los antecedentes obstétricos, de las dos cesáreas practicadas a la cónyuge del contratante y adicionalmente, en el espacio destinado a las observaciones, una nota expresa en la que indicó: “...Observación: 14.4 la usuaria se le realizó histerectomía ha (sic) un año...”, cuestión que denota que de la información requerida por la empresa aseguradora se le preguntó acerca del tiempo en que le fue practicada la histerectomía, pero no lo relativo a las causas por las cuales ésta fue intervenida, dando por cumplido éste requisito con la entrega del informe requerido en dicha oportunidad.

    Se debe destacar asimismo, que fue precisamente en virtud de la referida información suministrada a la empresa, que ésta decidió mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2000, notificar a la ciudadana R.P. deC. (cónyuge del ciudadano F.C.C.), que en su caso, quedaban excluidas de la póliza las secuelas por cesáreas, pero no hubo en dicha comunicación, observación alguna ni reserva, relativa a la histerectomía que le habían practicado hacía un año, ni tampoco la solicitud de algún examen médico complementario a efectos de determinar el cuadro clínico que a la fecha presentaba la paciente. De allí que estime la Sala que en la oportunidad de suscribir la mencionada solicitud de afiliación al Servicio de Asistencia Médica, la información que debía suministrar el contratante, era la relativa a la histerectomía practicada, puesto que indistintamente que la causa de la intervención hubiese sido el cáncer uterino, es probable que en dicha oportunidad no padeciera dicha enfermedad, pues del Informe Médico Evolutivo opuesto por la accionante de fecha 21 de febrero de 2001, tan sólo se evidencia que la paciente había sido tratada por cáncer de útero en octubre de 1999 y se le había practicado una histerectomía radical. (Folio 93 del expediente administrativo).

    Por otra parte, llama la atención a la Sala que siendo la causa de la histerectomía una información esencial para la empresa accionante, ésta debió precisar dicha información preguntando expresamente, los detalles relativos a la misma al momento de la solicitud de los servicios, por eso se presume que dio por cubierto dicho requisito con la sola entrega del informe requerido en dicha oportunidad, ya que adicionalmente se observa que esta empresa se compromete y oferta en el mercado para prestar tratamientos para el cáncer, el sida y sus complicaciones. (Folio 5 del expediente administrativo).

    De allí que como se estableció en el acto impugnado, “..resulta notorio, que no le haya advertido acerca de la patología por secuela de histerectomía, motivo por el cual, es forzoso concluir, que la denunciada, al no objetar al respecto, da por cubierto el servicio con relación a dicha histerectomía, sin que pueda considerarse una razón de exclusión, el hecho de que el denunciante no hubiere informado los motivos por los cuales se practicó esa intervención, pues en todo caso y antes de suscribir el contrato, debió solicitarle al contratante, información detallada del asunto, y no pretender que las causas que motivaron la intervención quirúrgica, deban ser plenamente detalladas en la solicitud de afiliación, y si bien es cierto que una histerectomía pudo ser practicada como consecuencia de tumores benignos, no es menos cierto, como así lo sabe la denunciada y así lo expone en sus diversos escritos, que pudo ser practicada por tumores malignos, como de hecho ocurrió, pero debió ser la empresa la que, advertida, como lo fue por el contratante, actuara con la mayor diligencia en protección de sus propios intereses, y no cobrar por un servicio que luego no prestaría...”.

    En efecto observa la Sala, en el mismo sentido que dejó establecido la Administración al dictar la decisión impugnada, que siendo la histerectomía total (extirpación total del útero) y la salpingooforectomía (extirpación trompa uterina y ovario), cirugías profilácticas o terapéuticas, resultaba irrelevante a Sanitas Venezuela, S.A., conocer las causas por las cuales se efectuó la mencionada cirugía, ya que indistintamente de que la misma tuviese su origen en un tumor benigno o maligno, se trataba de una patología preexistente que debía ser cubierta por el Contrato de Asistencia Médica, según lo había acordado previamente con el C.D. de la Asociación Gallega de la Salud.

    Finalmente, la Sala debe precisar que independientemente que la empresa Sanitas Venezuela, S.A., considere que hubo una omisión por parte del contratante acerca de las causas que propiciaron la intervención por histerectomía, ello no daba lugar en el presente caso, a la aplicación de la referida cláusula sexta numeral 2.2.1, en virtud del compromiso asumido por Sanitas Venezuela, S.A., previo a la suscripción del referido Contrato Familiar de Servicios, (en la oportunidad de celebrarse la Asamblea General Extraordinaria de Socios del C.D. de la Asociación Gallega de la Salud) en la cual se dejó constancia en el Acta levantada en fecha 21 de febrero de 1999, a través de su representante, ciudadano J.P.R., de que “...las enfermedades preexistentes están cubiertas para todas aquellas personas que antes de pertenecer a la Asociación Gallega de la Salud, hayan estados (sic) suscritas a cualquier póliza de una compañía de seguros reconocida y demuestren la antigüedad de la misma...”. (Folio 39 del expediente administrativo).

    Es así, que el Ministerio de la Producción y el Comercio en la resolución impugnada de fecha 26 de agosto de 2003, precisó al respecto lo siguiente:

    ...De conformidad con el texto del documento, SANITAS DE VENEZUELA S.A. ofrece extender el beneficio de reconocimiento de enfermedades preexistentes, a las personas que aún no estaban afiliadas a la Asociación Gallega de la Salud para el momento de celebrarse el acuerdo (con la sola condición de que estuviesen cubiertos por póliza de seguro aún vigente), y en el caso que nos ocupa, la denunciada pretende eximirse de responsabilidad porque el contrato suscrito con el denunciante fue celebrado con posterioridad a dicho acuerdo y no al momento de suscribirse el acuerdo; lo cual resulta inaceptable; en primer lugar, porque los beneficios del acuerdo se entienden aplicables desde el momento de su suscripción en adelante, constituyéndose la cobertura retroactiva en un beneficio de excepción previsto en el acuerdo, y en segundo lugar, porque dicho acuerdo fue suscrito en el marco de la celebración de una Asamblea de Junta Directiva de la Asociación Gallega de la Salud, y no en una Asamblea de Afiliados; de modo tal, que tampoco es aceptable el argumento de que el contrato suscrito con el denunciante no goza de los beneficios comprometidos en el acuerdo ‘por haberse firmado muy posteriormente’ a la firma del referido acuerdo, toda vez que aceptar dicho alegato, no sólo sería contrariar el propósito y razón del acuerdo de afiliación firmado, sino incorporar a su texto, lo que por vía de excepción no estipuló la empresa, pues de la lectura del acta levantada en esa Asamblea, no consta que los contratos con los afiliados debían celebrarse en ese momento, o que tenían un plazo específico para ser suscritos...

    . (Subrayado de esta sentencia).

    En el presente caso, como se ha indicado, se constató que el ciudadano F.C.C. y su grupo familiar, tenían vigente (desde el 30 de noviembre de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2000) su Póliza de Seguro emitida por Seguros Orinoco bajo el N° 01-98-07206-13-001-00000001, cuestión que deja en evidencia, que la Administración al dictar el acto recurrido de fecha 26 de agosto de 2003, valoró todos los argumentos y pruebas aportadas, cursantes en el expediente administrativo y también apreció los supuestos fácticos ocurridos, hechos éstos en virtud de los cuales, le impuso la sanción de multa a la accionante, al verificar el incumplimiento en el que incurrió Sanitas Venezuela S.A., de la obligación al Proveedor establecida en el artículo 15 de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario de fecha 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis, en el cual se dispone lo siguiente:

    Artículo 15.-“...Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio...”.

    Así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, la accionante se encontraba obligada a respetar los términos y condiciones establecidas previamente en el referido Acuerdo suscrito con el C.D. de la Asociación Gallega de la Salud, en fecha 21 de febrero de 1999, ya que como asimismo indicó la representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes, “... cuando Sanitas Venezuela S.A., ofreció los servicios a la Hermandad Gallega, en la asamblea efectuada en la sede (sic) la hermandad en fecha 21 de febrero de 1999, el asesor de Sanitas Venezuela S.A.,ciudadano J.P.R. les indicó que serán cubiertas las enfermedades preexistentes, así como el cáncer y sus tratamientos de quimioterapia y radioterapia, con la condición que estén afiliados a otros seguro y mantengan la antigüedad. Además debemos señalar, que el contrato de servicios se encontraba en plena vigencia para el momento en que se produjo la solicitud de los servicios médico asistenciales, siendo su fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2001, evidenciándose que la empresa recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario...”.

    De allí que habiendo quedado demostrado que la Administración al dictar el acto impugnado, fundamentó su decisión sobre la base de hechos ciertos, verificados al analizar el expediente administrativo, se desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Finalmente, siendo que el acto impugnado no adolece de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de la empresa accionante, la Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. -SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., contra la Resolución DM/Nº 195 de fecha 26 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

  7. - FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00569.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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