Sentencia nº 141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000366

Mediante oficio sin número de fecha 30 de octubre de 2006, emanado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° TP11-X-2006-000001, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio que por honorarios profesionales de abogados siguen los ciudadanos S.C.P.V. y Á.R.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.039.714 y 3.764.318, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.686 y 48.041, respectivamente, contra la ciudadana C.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.133.105. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2006, los ciudadanos S.C.P.V. y Á.R.R.M., antes identificados, interpusieron demanda de honorarios profesionales de abogados contra la ciudadana C.M.V.A., también identificada, en los siguientes términos:

(…) Como profesionales del Derecho (Sic) fueron requeridos nuestros servicios por la ciudadana C.M.V.A. (…) para quienes (Sic) realizamos actuaciones extrajudiciales relacionadas con la reclamación de los beneficios laborales adeudados por la Universidad Valle del Momboy.. (Sic) Primero: Consulta, análisis y estudio del caso (…) Segundo: Redacción y consignación de instrumento poder (…) Tercero: Estudios y realización de los cálculos adeudados por concepto de beneficios laborales (…) Cuarto: Redacción y consignación del escrito de demanda en contra de la Universidad Valle del Momboy (…) Quinto: Traslado y entrevistas en la sede de la Universidad Valle del Momboy (…) para posible pago extrajudicial (…) Sexto: Preparación y redacción del escrito de Promoción de Pruebas para ser presentado en la Audiencia Preliminar (…) Séptimo: Traslado y asistencia a la Audiencia Preliminar y sus Prolongaciones, en los días y horas fijadas por el tribunal (…) Octavo: Consultas, en horas fijadas para despacho (…) Noveno: Consultas y entrevistas, fuera de horas de despacho para dar información y asesoramiento jurídico sobre la demanda y las condiciones de pago planteadas por la Universidad Valle del Momboy (…) Ahora bien, ocurre que la ciudadana C.M.V.A., revocó el poder otorgado y asistida de Abogado, desistió de la demanda, cuya causa aun no era, contenciosa y por que (Sic) no ha sido posible, que haga efectivo el pago de los honorarios ocasionados con motivo de los conceptos antes expuestos [es por lo que] DEMANDADAMOS (…) para que convenga o sea condenada por el Tribunal, a que pague las siguientes cantidades (…) nueve millones cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.057.868,52) Fundamentado en los artículos 174, 274, (Sic) y 881 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados y Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (…)

.

El 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, a quien le correspondió conocer del asunto por distribución, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, por las razones que se expondrán más adelante.

El 27 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y sede, se declaró a su vez incompetente para conocer la presente causa, y planteó el conflicto negativo de competencia a que se refiere el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 ejusdem.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en el fallo signado con el N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se enseña lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cual es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

.

En igual sentido, esta Sala Plena reiteró, en el fallo signado con el N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial y sedefecha,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Circunsc esto es, dos (2) tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 3 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valerafecha,rocedimiento Civil (...o en los artnflicto negativo de competencia, "stancia de Sustanciacil de la misma Ci declinó la competencia para conocer del presente juicio, por las siguientes razones:

(…) en razón de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene sentado al particular la doctrina siguiente:

´ (…) el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio (Sic) en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que se dice acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que se prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones (….)´

Consecuentemente con la anterior doctrina, la competencia para conocer de la acción propuesta por los mencionados Abogados, le corresponde al CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de que en fecha 13 de Agosto de 2003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de los artículos 267 y 269 de la Constitución (…) y 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suprimió la competencia en materia de Trabajo a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en el Estado Trujillo y creó dos (2) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede (…) en la ciudad de Trujillo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declina la Competencia por razón de la materia especial Laboral y ordena remitir el Expediente a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL STADO TRUJILLO (…)

. (Mayúsculas del original)

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial y sede, mediante sentencia del 27 de octubre de 2006, se declaró incompetente para conocer la presente causa y planteo conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones:

“(…) De conformidad con el artículo 22 de la Ley e Abogados el ejercicio de la profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios y la controversia se intentará ante el Tribunal Civil competente por la cuantía; estableciendo el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados el derecho a estimar los honorarios profesionales, en cualquier estado del proceso antes de la sentencia; por lo que puede apreciarse que el Tribunal llamado a conocer del proceso de Cobro de Honorarios de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, no obstante en fecha: 04-11-2.005, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) [se determinó] lo que ha de entenderse por estado y grado del proceso dentro de un procedimiento judicial; estando el caso que nos ocupa inmerso en el cuarto supuesto que es cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, pues según la Jurisprudencia planteada, cuando el juicio ha concluido totalmente, el cual es el caso de autos por cuánto (Sic) en fecha: 25-04-2.006 se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento solicitado por la parte actora (…) [habiéndose] ordenado el archivo del expediente en fecha_ 04-05-2.006, por no haberse ejercido recurso alguno por la decisión dictada por este Tribunal; por lo que el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado a sus clientes (Sic) es imposible ya que esa causa finalizó y no hay juicio contencioso alguno (…)

(…) y visto que el juicio principal de autos se encuentra totalmente concluido, este Tribunal (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de haber quedado definitivamente firme y concluido el presente juicio, siendo el competente para conocer y decidir (…) los Juzgados Civiles. Así se decide. De conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…) se ordena la remisión del mismo a la Sala Plena (…)”. (Mayúsculas del original, y corchetes de la Sala)

Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Así, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Mientras que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código derogado.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: A.O.C.), señaló lo que se indica a continuación:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella M.F.), estableció lo siguiente:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A) (…)

.

Dicho lo anterior, la Sala Plena observa dos (2) hechos de fundamental importancia para resolver el presente asunto. El primero tiene que ver con la situación de mezclar en un mismo libelo la pretensión de cobrar honorarios profesionales de abogados, tanto por las actuaciones extrajudiciales supuestamente realizadas en beneficio de la demandada, como también por las actuaciones judiciales efectuadas en su nombre ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y el segundo, el cual tiene que ver con la terminación del juicio principal en virtud del desistimiento de la acción.

Bajo este contexto, no hay duda que la competencia para conocer del juicio, en el caso de las actuaciones judiciales, es un Tribunal de Primera Instancia Civil, por dos razones: a) por la cuantía del asunto, la cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.057.868,52); y b) porque el juicio principal terminó mediante el desistimiento de la acción, lo cual obliga a demandar el pago de honorarios profesionales de abogados de forma autónoma. Mientras que, para el caso de las actuaciones extrajudiciales, también sería un Tribunal de Primera Instancia Civil el competente para conocer de la acción, en razón de la cuantía del asunto.

De modo que, sea cual fuere la situación, la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual deberá decidir sobre la existencia o no -en el caso de autos- de una inepta acumulación de pretensiones.

Por tales razones, la Sala Plena considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, es competente para conocer la presente causa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para seguir conociendo la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2006-000366

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