Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 4 de julio de 2012

202º y 153º

Vistos los escritos presentados en la audiencia preliminar de fecha 18 de enero de 2012 y 23 de febrero de 2012, por los abogados M.V.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.825, actuando en su condición de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T. y E.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando como co-apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante el cual promueven pruebas en la demanda que incoara su representada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, por cobro de bolívares; y, visto asimismo, el escrito de oposición a las pruebas promovidas en fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por las abogadas L.J.P.A. y W.A.T.B., consignados por esta última, mediante escritos de fecha 6 de marzo de 2012, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.182 y 21.060, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

PRIMERO

Las representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, formulan oposición en el Capítulo “PRIMERO” de su escrito, a la prueba documental, contenida en el Capítulo Primero, identificada “Con la Letra E”, del escrito de promoción de pruebas, aduciendo que “Nos oponemos a la pretensión de la demandante, en cuanto al objeto de la prueba anexa marcada con la letra E, folios 26 al 33, del mencionado Expediente, ‘Convenio Interinstitucional suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y el Ejecutivo del Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 2008’, mediante la cual afirma que la parte demandada, es decir, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte que representamos ‘…tiene cualidad jurídica; y por tanto, tiene la obligación de pagar la deuda, así como la fecha cierta en la que se originó y su certificación, independientemente, de su creación y modificación en el nombre, siempre seguirá como ente rector de las políticas de deporte y fue quien suscribió el convenio transferencia…’ (…) En virtud de lo expuesto, (…) solicitamos se declare la IMPERTINENCIA del presente medio de prueba, por cuanto no tiene relación con los hechos controvertidos, ni es consustancial con la cualidad jurídica que le pretende atribuir la demandante a nuestro representado, dado que éste carecía de existencia jurídica y su competencia como órgano de[l] Ejecutivo Nacional, lo determina en forma expresa el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Folios 278, 281 y 282 de este expediente).

Sobre el particular, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, que los demandantes al promover la mencionada documental expusieron: “…El objeto de esta prueba, no es más que la firme intención de dejar demostrado que efectivamente la parte demandada Ministerio del Poder Popular para el Deporte (…) es la que tiene cualidad jurídica; y por tanto, tiene la obligación de pagar la deuda, así como la fecha cierta en la que se originó y su certificación, independientemente, de su creación y modificación en le nombre, siempre seguirá como ente rector de las políticas de deporte y fue quien suscribió el convenio de transferencia de las instalaciones deportivas específicamente el gimnasio del fútbol sala, construido sobre el terreno objeto de nuestra reclamación…” (folio 194 de este expediente. Resaltado del texto).

Igualmente se constata, de la lectura del libelo (capítulo V, “DE LOS ANTECEDENTES”), que los apoderados de los accionantes indicaron, entre otros, los siguientes argumentos: “… Ahora bien, en fecha 29 de mayo de 2008, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y el Ejecutivo del estado Táchira, representado por el ciudadano Gobernador del estado y el Presidente del Instituto del Deporte Tachirense, suscribieron un Convenio interinstitucional (…) y de él se aprecia que se le restituyó (…) al Ministerio del Poder Popular para el Deporte, titularidad, dirección, administración, funcionamiento y mantenimiento de la referida instalación deportiva, tal y como se aprecia de la cláusula primera punto 4 del mismo. En tal sentido, y en aras de garantizar la mejor defensa de los derechos e intereses del Municipio, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para ejercer e interponer la presente demanda por cobro de bolívares, como consecuencia procurar el pago del lote de terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, estado Táchira, y así traspasar la propiedad del mismo al Ministerio del Poder Popular para el Deporte…”; en razón de lo expuesto, considera este Juzgado que, con la documental promovida se intenta traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en la presente demanda, en los términos expuestos en el libelo, y que será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente les otorgará su valor probatorio, en cuya virtud, se desecha la oposición formulada a la referida prueba documental, indicada Capítulo Primero, identificada “Con la Letra E” del escrito de promoción de pruebas, y así se declara.

SEGUNDO

Asimismo, las representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se opone en los Capítulos “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de su escrito, a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo Primero, identificadas “Con la Letra F”, “Con la Letra G” y “Con la Letra H”, del escrito de promoción de pruebas, referentes el primero de ellos, al “…documento de propiedad donde se demuestra que el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, es la propietaria del referido lote de terreno…” (folio 194 de este expediente), en segundo lugar, a la “…Ordenanza que destina a ser ejido el inmueble adquirido mediante compra por documento protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del distrito San Cristóbal, (hoy día Municipio), en fecha 10-08-1960, asentado bajo el N° 52, folios 84 al 88, tomo III, del protocolo primero…” ( folio 195 de este expediente) y por último, al “…oficio N° DC/OFIC/167-10, de fecha 18 de mayo de 2010, emanado de la División de catastro, en virtud del cual anexa el avalúo del lote de terreno, antes identificado…” ( folio 195 de este expediente).

En relación con la prueba documental indicada en el Capítulo Primero, identificada “Con la Letra F”, aducen los representantes del referido ministerio que el mencionado documento de propiedad “…al no probar la titularidad de la propiedad alegada, debe desestimarse como medio de prueba, para exigir el pago del inmueble…” (folio 283 de este expediente).

Asimismo, en lo que se refiere a la prueba promovida en el capítulo Primero, identificada “Con la Letra G” sostienen que“…Resulta capciosa la gestación del Municipio San C.d.e.T., que luego de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, es decir el día 15 de junio de 1999, cuando mediante Ordenanza se destina a ser ejido un área contradictoria en su superficie con el documento de compraventa como ya se indicó anteriormente, y que a pesar de tal declaratoria de ejido, transcurrieron seis años (6), de abandono, inacción y ausencia absoluta de dar a dicho terreno, una finalidad o utilización social a favor de la sociedad venezolana y en particular, del p.d.T.; soslayando su calificación legal de bienes de dominio público, al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, tendentes al desarrollo local, y por el contrario, estos hechos (total abandono del inmueble) acreditan que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., a pesar del legislador haber suprimido la calificación de bienes de dominio privado del municipio continua atribuyéndole ésta última. De allí que, ante tal negligencia de las autoridades locales y cuyo juicio valorativo al respecto se observa en el Convenio suscrito por las autoridades del Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, y con sujeción a la necesidad de crear instalaciones deportivas para la promoción, desarrollo y la práctica del deporte, cuya materia es un derecho constitucional, servicio público, declarado de utilidad pública, de interés general, fundamental para la masificación deportiva, resultó necesaria e inaplazable la celebración del Convenio Interinstitucional de fecha 29 de mayo de 2008, para el rescate de la dirección y administración de los inmuebles, muebles, etc, siendo para la fecha cuando surge la pretensión de la demandante de exigir el pago del inmueble donde se construyó el Gimnasio de Fútbol Sala, y que durante cuarenta y cinco (45) años permaneció en estado de abandono y deterioro (…) Por tanto esta Ordenanza debe desestimarse como prueba de obligación de pago alguno…” (folio 284 de este expediente).

Finalmente, con respecto a la prueba promovida en el capítulo Primero, identificada “Con la Letra H”, alega que “…el avalúo catastral consignado, no constituye un INFORME DE AVALÚO con las formalidades y estudios técnicos, necesarios para determinar el valor económico-comercial del bien. (…) Por tanto, este Oficio debe desestimarse como prueba de obligación de pago alguno…” (folio 285 de este expediente).

Ahora bien, en lo que se refiere a los argumentos que han sido esgrimidos por los apoderados de la parte demandada en los capítulos “SEGUNDO”, “TERCERO” y “CUARTO” de su escrito de oposición, considera este Juzgado que éstos no se refieren a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las aludidas pruebas documentales, sino a la valoración que de ellas pueda hacer el Juez del mérito, lo cual no es una facultad de esta instancia, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente tal oposición. Así se declara.

TERCERO: En lo que respecta a la oposición formulada por las representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en el Capítulo “QUINTO” de su escrito, a la prueba documental, contenida en el Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, alegando que “…La demandante promueve en cuatro (4) folios útiles, copia simple del documento de compraventa celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la Gobernación del estado Táchira (…) El objeto de dicha compraventa fue un lote de terreno ubicado en la parte Norte del Estadio Polideportivo de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira: Argumenta que pretende demostrar con ello, la colaboración entre los órganos de la administración pública y el uso de determinados bienes para préstamos de servicios públicos, lo que a su juicio, no exime del cumplimiento de procedimientos legales. (…) Este documento no se relaciona ni forma parte del debate en los términos en que quedó trabada la litis en la presente querella. De lo cual deviene la impertinencia del mismo…” (folio 286 de este expediente).

Visto el argumento de oposición planteado, relativo a la impertinencia de dicha documental, observa este Juzgado de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, que la documental tiene por objeto, demostrar que “…la colaboración entre los órganos de la administración pública y el uso de determinados bienes para préstamos de servicios públicos, o derechos constitucionales, no exime del cumplimiento de procedimientos legales, firma de contratos de comodato, obtención del propietario para el uso, todo con el fin de darse la protección al derecho constitucional a la propiedad o el pago de dicho derecho, en caso de ser traspasado mediante documento de compra venta, como lo determina la Ley”; y, en el libelo, por el contrario, no constata este Juzgado que tal circunstancia se hubiere alegado como un hecho controvertido; en cuya virtud, se declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la prueba indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, procedente la oposición formulada a ésta. Así se decide.

CUARTO

Por otra parte, los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Deporte se oponen, en el Capítulo “SEXTO” de su escrito, a la admisión de la Inspección Judicial solicitada en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, referentes a la “…INSPECCIÓN JUDICIAL, A) en el Gimnasio de Fútbol Sala, para que se pueda dejar constancia de los siguientes Hechos y Peticiones: 1ero: La existencia de la Construcción de unas mejoras, para la práctica del Deporte Fútbol Sala; construido por el ejecutivo Nacional y la Gobernación del estado Táchira, sobre terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 2do: Se deje constancia de las medidas exactas, áreas y colindancias ocupadas por dicha construcción (…) El objeto de esta prueba es determinar a ciencia cierta cuanto mide y que área exactamente es ocupado por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, en el gimnasio de fútbol sala, para proceder a determinar el pago efectivo por parte de la demandada… (folios 196 y 197 de este expediente).

Asimismo se evidencia de la lectura del libelo CAPÍTULO III, denominado “OBJETO DE LA PRETENSION PROCESAL”, que los apoderados de la actora entre sus argumentos señalaron que interponen“…DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES y el pago del valor del lote de terreno ejido, propiedad del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde en forma inconsulta y sin ningún tipo de autorización se construyó el Gimnasio de Futbol Sala, para los juegos Deportivos Nacionales, Andes 2.005; en terreno propiedad de mi representada…” (folio 3 de este expediente. Resaltado del texto), asimismo, en el CAPÍTULO V del libelo de la demanda, aducen que “…En fecha diez (10) de agosto de mil novecientos sesenta, por documento registrado ante la oficina subalterna del registro público del distrito san Cristóbal, (hoy día Municipio), bajo el N° 52, folios 84 al 88, tomo III, del protocolo primero, mi representada adquirió un lote de terreno propio, cuenta con un área de cuarenta y seis mil treinta y dos con veinticinco metros cuadrados (46.032,25Mts2); aproximadamente, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: NORTE: Con terrenos del velódromo JJ Mora y estadio de beisbol, mide 412,05 Mts en línea quebrada. SUR: Con avenida principal, estacionamiento Plaza de Toros, mide 336,05 Mts en línea quebrada. ESTE: con acceso al estadio de beisbol, mide 70,30 Mts, en línea quebrada. OESTE: Con avenida Universidad. Mide 137,60 Mts en línea quebrada. Que anexo en seis (06) folios útiles signados con la letra ‘F’ El documento que acredita la propiedad del lote de terreno en la cual se reclama su pago…” (folio 4 de este expediente).

En razón de lo expuesto, estima este Juzgado que las inspecciones judiciales requeridas en el CAPÍTULO III, no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción la parte actora intenta traer a los autos elementos que guardan relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará tales pruebas en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas pruebas de inspección judicial, y así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo “Primero” de los escritos de promoción de pruebas el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, acuerda librar comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se concede como término de distancia nueve (9) días para la ida y nueve (9) días para la vuelta. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-0721/DA-JS

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