Sentencia nº 00676 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0672

Por oficio N° 23523-12 de fecha 9 de abril de 2012, recibido en esta Sala el día 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano C.E.M.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, asistido por el abogado R.L.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.370, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A. (SALYMAR), domiciliada en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, el 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 73, Tomo 19-A, contra la empresa INVERSIONES VINCENZO, C.A., inscrita ante la señalada Oficina de Registro, el 30 de noviembre de 2006, bajo el N° 7, Tomo 64-A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho Juzgado mediante fallo dictado el 15 de marzo de 2012 declaró con lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, en virtud de la existencia de una cláusula arbitral.

El 2 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Distribuidor, el ciudadano C.E.M.A., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), asistido por el abogado R.L.G.A., ambos ya identificados, introdujo demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios contra la empresa INVERSIONES VINCENZO, C.A., bajo los siguientes argumentos:

Que su representada en fecha 16 de noviembre de 2007 suscribió con la demandada un “…contrato bilateral de reserva de suministro y pago en especie…”, que tenía por objeto “…la realización de distintas obras en un proyecto inmobiliario (…) ubicado en la Avenida B.d.P., denominado ‘CONJUNTO RESIDENCIAL VINCENZO I’”, que contemplaban el suministro e instalación de puertas, ventanas, ventanales, entre otras labores.

Explica que para dar cumplimiento a dicho contrato marco, el 23 de septiembre de 2009 firmó con la empresa demandada una serie de convenios de obras complementarios, entre los que se encuentra un “Contrato de Compromiso de Dación en Pago”, en el cual se garantizaba que su representada como contraprestación a los trabajos de construcción realizados, recibiría dos (2) apartamentos ubicados en el mencionado Conjunto Residencial a edificar.

Denuncia que la parte demandada pretende “…enervar los efectos de los contratos de compromiso de dación en pago suscritos entre ellas, para proceder a vender los referidos apartamentos a precios actualizados…”. (Destacados de la cita).

Manifiesta que en caso de ocurrir dicha situación de presunta estafa la empresa que preside sufrirá un daño patrimonial importante, toda vez que “…se preparó comercialmente para ejecutar las obras contratos comprando, almacenando y confeccionando todo el material necesario para cumplir su obligación.”

Señala que su representada no pudo culminar satisfactoriamente las tareas o actividades de construcción para las que fue contratada, por causas -a su decir- imputables a la empresa demandada, por cuanto, no fueron totalmente terminadas las áreas en las que se realizarían los trabajos de instalación y suministro contratados.

Afirma que la persona jurídica demandada actúa con ambición al retrasar la culminación de las obras y propiciar cambios en la calidad de la misma para abaratar costos, con el objetivo de aumentar el margen de sus ganancias y que además pretende su venta a nuevos interesados que paguen un precio actualizado.

Con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.271, 1.273, 1.630, 1.639 y 1.642 del Código Civil, así como en las cláusulas que integran los contratos suscritos por las partes, solicita se declare la nulidad de dichos contratos y, en consecuencia, se condene a título de indemnización de daños y perjuicios a la empresa Inversiones Vincenzo, C.A., a cancelar ciertas cantidades de dinero así como a protocolizar el definitivo traspaso de la propiedad de los dos apartamentos que fueron negociados en dación de pago por las obras de construcción realizadas por su representada.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento al mismo Juzgado Distribuidor, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2011, admitió la acción interpuesta, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y el emplazamiento de la demandada.

En fecha 15 de junio de 2011, el abogado A.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., se dio “…formal y expresamente por citado…” y consignó instrumento poder donde consta su representación.

El 11 de julio de ese mismo año, el abogado R.L.G.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual pidió la notificación de la Procuraduría General de la República, por encontrarse -a su decir- involucrados los intereses patrimoniales de la República al pesar hipoteca sobre el lote de terreno donde se edifican las obras a favor de la C.A. Central, Banco Universal (hoy, Banco Bicentenario, C.A., Banco Universal). Por ende, solicitó se suspenda la causa por noventa (90) días continuos, conforme al “…artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [de] 2001…” (Rectius: artículo 96 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis].

En fecha 12 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial alegando que los contratos de obra cuya resolución se demanda, contienen una cláusula de compromiso arbitral.

El 20 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a la oposición previa opuesta.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de documento de cancelación de préstamo y liberación de “Hipoteca Especial de Primer Grado” constituida sobre el inmueble propiedad de su representado a favor de Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. (extinto C.A. Central Banco Universal), donde se edificaría el “Conjunto Residencial Vincenzo I”.

El 3 de octubre de 2011, el apoderado actor solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.

Por diligencia de fecha 18 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la empresa demandada consignó “…original de laudo o decisión arbitral dictada (…), mediante el cual se condena [a su mandante] (…) a cancelar [ciertas] sumas de dinero [a la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) [hoy demandante] y se declara nula la obligación de dación en pago…”.

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano C.E.M.A., actuando con el carácter de Presidente de la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), ya identificado, asistido de abogado, consignó diligencia en la cual anexó “…RECURSO DE NULIDAD interpuesto en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 (…) contra el mencionado laudo arbitral…”, con el objeto de dejar sentado que su representada “…ha negado, impugnado y rechazado categóricamente el referido procedimiento arbitral…”, el cual aún no adquiere carácter de cosa juzgada por estar en trámite su impugnación. (Destacados de la cita).

Por escrito consignado el 1° de diciembre de 2011, el prenombrado ciudadano, debidamente asistido de abogado, recusó a la juez provisoria que sustanciaba la causa al encontrarla incursa en la causal contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a haber brindado recomendación o patrocinio a favor de una de las partes.

Con vista a la aludida recusación, se libraron en fecha 6 de diciembre de 2011 los oficios N° 0970-13.289 al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que resolviera la incidencia de recusación, y N° 0970-13.290 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, a fin de que siguiera conociendo de la causa mientras se decidía la recusación planteada.

Por decisión dictada el 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria, con fundamento en lo siguiente:

…la presente controversia fue sometida a la consideración de un tribunal arbitral, que ya resolvió pronunciando en fecha 29.09.2011 el laudo arbitral en el cual declaró resueltos los contratos de obra y de obra adicional, así como inexistente el compromiso de dación de pago; y que dicho fallo aún no ha adquirido la firmeza de ley, para ser ejecutado, por cuanto la parte contra quien obró el fallo, que es la parte accionante en este juicio interpuso el recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se observa se halla en trámite (…). Igualmente se debe puntualizar que conforme a los fallos vinculantes, la resolución que dicte el Juzgado dirimente de dicho recurso, si bien no es susceptible de ser recurrida en casación, puede ser objeto de los recursos extraordinarios, tales como amparo constitucional o revisión (…).

De ahí que es evidente, que atendiendo a lo antes expuesto, y en resguardo de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente al previsto en su numeral 7° (…), resulta inexorable declarar que [ese] Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto.

(…Omissis…)

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones presentemente expuestas, [ese] Juzgado (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) opuesta por (…) la parte demandada (…).

SEGUNDO: Se declara que [ese] Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto.

TERCERO: Se suspende la presente causa hasta tanto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento respecto a lo decidido.

. (Resaltados del fallo en cita).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento conforme a los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

El fallo consultado, dictado en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje.

En primer término, es menester precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:

El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, éste adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.

Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, dispone lo que sigue: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia N° 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció el criterio vinculante respecto al arbitraje, señalando lo que de seguido se transcribe:

…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.

(…omissis…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).

Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo…

.

Por otra parte, conforme a dicho criterio jurisprudencial esta Sala Político-Administrativa ha asumido el criterio de acuerdo al cual “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.” (Vid. Sentencias Nos 00690 y 00974 del 25 de mayo y 20 de julio de 2011, respectivamente).

Igualmente, para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.

En el caso bajo examen, aprecia la Sala que la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial bajo el argumento que la controversia de intereses por la cual resulta hoy demandada, esto es, la resolución de contratos de obra e indemnización por los daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), ya fue resuelta mediante laudo arbitral dictado el 29 de septiembre de 2011, por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), decisión que consignó en original y que cursa a los folios 185 al 251 de la pieza N° 2 del expediente judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora afirma que “…las cláusulas arbitrales invocadas por la demandada son absolutamente nulas, ineficaces e inaplicables…” (negrillas de la cita) (folio 136 al 143 de la referida pieza).

Lo anterior, lo invoca conforme a las siguientes razones:

v Porque la inclusión de dichas cláusulas compromisorias en los contratos accesorios se contrapone a lo estipulado por las partes en el contrato principal, en donde se estableció de manera excluyente que es la jurisdicción ordinaria y concretamente los Tribunales de la Asunción, estado Nueva Esparta, los competentes para conocer de cualquier controversia que surgiere al respecto.

v Porque los contratos contentivos de las ‘cláusulas compromisorias’ o ‘acuerdos arbitrales’ fueron suscritos por una mandataria que carecía de facultad expresa para ello.” (Destacados por la cita).

Así, bajo dichas premisas los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), en fecha 24 de octubre de 2011, interpusieron un recurso de nulidad (folios 272 al 330 de la pieza N° 2 del expediente judicial), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto dictado el 7 de noviembre de 2011 admitió el recurso (folios 415 al 417 de la señalada pieza), sin que de autos se aprecie sentencia del mérito de la causa.

Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial en el Capítulo VII denominado “De la Anulabilidad del Laudo”, establece lo siguiente:

Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo (…).

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado.

(Negrillas por la Sala).

Conforme al artículo antes transcrito, para impugnar un laudo arbitral la parte afectada podrá interponer -únicamente- el recurso de nulidad ante los Juzgados Superiores del lugar donde se dictó dicha decisión, como en efecto lo hizo, sin que ello produzca por sí solo la suspensión de los efectos del fallo arbitral, toda vez que, tal suspensión procede cuando se constituya caución suficiente para garantizar su posterior ejecución en caso de resultar desfavorable la decisión de nulidad.

Ahora bien, analizadas las actas que integran el expediente, observa la Sala que en el caso bajo examen la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) interpuso el 10 de marzo de 2011 una demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Inversiones Vincenzo, C.A., aunque se encontraba en trámite la impugnación en nulidad -que ella misma ejerció- contra el laudo arbitral dictado el 29 de septiembre de 2011 por el Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDAC). En dicha decisión arbitral, se resolvió -entre otros aspectos- el referido a la nulidad de unos contratos de obra suscritos entre éstas empresas.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la nulidad de los contratos de obra y demás resoluciones dictadas en el referido laudo arbitral, incluye a los acuerdos bilaterales cuya resolución se solicita en sede jurisdiccional. En este sentido, se observa lo siguiente:

En la demanda antes referida, interpuesta el 10 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), solicita se “…declare la RESOLUCIÓN de los siguientes contratos: 1) Contrato de reserva autenticado en fecha 16 de noviembre de 2007, en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181; 2) Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 90; 3) Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 90; 4) Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 90; y 5) Contrato privado N° 00917 de fecha 10 de febrero de 2010…” (folio 16 de la pieza N° 1del expediente judicial) (Destacados de la cita).

Cabe destacar que todos estos contratos están relacionados con los servicios de obra que la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) prestaría a la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., por la construcción del “Conjunto Residencial Vicenzo I”, complejo vacacional edificado sobre terrenos propiedad de ésta última, ubicado en Porlamar, Estado Nueva Esparta.

Estos servicios incluían suministro e instalación de ventanas y puertas correderas, ventanales, barandas para escaleras de servicio, estructura metálica para cúpula, entre otros. Las especificidades de construcción y demás características de obra, tales como: tipo de materiales, colores, acabados, etc, están incorporados en los acuerdos contractuales antes enumerados.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Vincenzo, C.A., consignó el 17 de noviembre de 2010, libelo de demanda arbitral contra la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), ante el Centro Empresarial de Arbitraje y Conciliación (CEDAC), alegando la existencia de una cláusula arbitral presente en los mencionados contratos.

Una vez sustanciado el procedimiento en sede arbitral, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó una decisión mediante la cual el referido Ente Arbitral declaró la nulidad de los siguientes contratos:

  1. Contrato de reserva otorgado en fecha 16 de noviembre de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 181.

  2. Contrato de obra autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 16, Tomo 90.

  3. Contrato de obra adicional otorgado en fecha 23 de septiembre de 2009, ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 12, Tomo 90.

Adicionalmente, declaró “…inexistente el compromiso de dación de pago…”, contenido en el contrato autenticado en fecha 23 de septiembre de 2009, en la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el N° 11, Tomo 90.

Sobre este escenario, la Sala evidencia la estrecha relación existente entre lo resuelto en el mencionado procedimiento arbitral y lo peticionado en la demanda bajo examen, toda vez que, en ambos procesos las partes pretenden la rescisión de los contratos de obra suscritos por ellas, así como las indemnizaciones por el presunto incumplimiento de las condiciones bilaterales pactadas.

De allí que, este Alto Tribunal comparta lo afirmado por el Juzgado remitente en el fallo consultado, respecto a que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción de autos, referente a la demanda por resolución de contratos e indemnización por daños y perjuicios por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR), por cuanto conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, antes transcrito, la interposición de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral no suspende su ejecución, conservando los efectos jurídicos para las partes, hasta tanto sea dictada la decisión de mérito correspondiente donde se declare o no su nulidad.

Por ende, una vez verificada las resultas del juicio de nulidad incoado por la empresa Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra el laudo en referencia y que actualmente se tramita ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre cuyos alegatos está la validez o no de la cláusula arbitral, es que dicha empresa podrá hacer valer sus pretensiones en sede jurisdiccional.

Lo anterior, evita la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, y permite dar el reconocimiento constitucional que el artículo 258 de nuestra Carta Fundamental otorga al arbitraje, como medio alternativo de resolución de conflictos.

Efectivamente, la aludida disposición constitucional, establece lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

(Destacado por la Sala).

En orden a lo expuesto, al haber verificado esta M.I. la existencia de una decisión arbitral con efectos jurídicos para las partes en el presente juicio, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de autos. Por ende, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de marzo de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contratos e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, C.A. (SALYMAR) contra la empresa INVERSIONES VINCENZO, C.A.

Se CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 15 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00676.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR