Sentencia nº RC.000282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Numero : RC.000282 N° Expediente : 09-694 Fecha: 19/07/2010 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.S.R.C. contra Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal

Decisión:

Perecido

Ponente:

L.A.O.H. ----VLEX---- RC.000282-19710-2010-09-694.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2009-000694

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio de cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.S.R.C., quien actúa en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, representados judicialmente por los abogados Dorgi J.R. y H.E.T.B.T.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar la defensa previa de falta de cualidad y falta de identificación de la pretensión, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar la demandada de cobro de bolívares, se condenó en costas al recurrente, se confirmó la sentencia de instancia.

Contra la preindicada sentencia la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Señala el formalizante:

…Señala el ordinal 1° cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…,

Fin de la cita.

Cuando el Tribunal Superior en su decisión señala en su punto tercero, cito: Queda así confirmada en los términos expuestos, la decisión apelada.” Fin de la cita.

Debemos recordar que el Tribunal recurrido, emitió una decisión señalando, cito: “Siendo forzoso para este Tribunal declarar procedente la defensa esgrimida por la parte que comparece como demandada en esta causa de falta de legitimación ad causam, alegada para ser decidida como punto previo al fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Establecido lo anterior, es inoficioso entrar a analizar el fondo de la demanda…”. Fin de la cita.

Consideramos que existe incoherencia, cuando este Tribunal Superior señala que confirma la decisión apelada, pues quedaría en contradicción con lo expuesto en su punto Primero (….) que declara sin lugar el alegato de falta cualidad o legitimatio ad causam y falta de identificación de la pretensión, y esto fue apelado; lo cual encuadra en la disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, como puede confirmar la decisión apelada.

Igualmente, el Tribunal recurrido incurre en esta violación de este ordinal 1°, cuando al valorar las pruebas documentales que fueron consignadas, omite la disposición del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, referido a los documentos Públicos (sic) y del artículo 1357 (sic) del Código Civil, al desestimar la actuación del Funcionario Público que da fe pública al acto, como lo es el Notario Público, por cuanto según su criterio debió ser debatido o sea sometido al control de la prueba, lo cual desnaturaliza el valor probatorio erga ormes (sic) del mismo, con lo cual menoscaba el derecho de la defensa; dado a que el documento prueba la inexistencia de otra vivienda como lo alegado la demandada; dado que el inmueble en cuestión era para uso comercial- Oficina; esta desestimación del Funcionario Público por excelencia, contradice lo aseverada por el juez Superior con respecto a la actuación del Contador Público, a quien le da el carácter de documento público.

De la misma manera, se menoscaba el derecho a la defensa, cuando el Juez Superior, incurre en falsos supuestos al señalar que el préstamo fue un préstamo comercial, y señala que no existe probanza alguna que el préstamo otorgado por la demandada, haya sido para vivienda, no analiza las pruebas y las desestima sin una motivación, corre en los autos la información que suministro BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –SUDEBAN- y debidamente registrada en el sistema –SICRI-, establece claramente, que el Préstamo otorgado al ciudadano Jesús

S. Rendón, era un crédito de Política Habitacional (…) si esto no es cierto, como lo asevera este Tribunal Superior; estaríamos en presencia de un delito bancario, cometido por BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal, de acuerdo a la Ley de Banco, al suministrar información falsa a SUDEBAN.”.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en el texto de la presente denuncia delata en principio la falta de aplicación de una norma y el menoscabo del derecho a la defensa de su representado, y luego concluye la denuncia delatando la falta de análisis de pruebas.

Con esta forma de delatar, la Sala aprecia que el formalizante yerra al tomar como razonamiento de su denuncia de menoscabo del derecho de la defensa, vicios que corresponden a una infracción de ley, como lo es valoración de las pruebas y falso supuesto, lo que trae un problema de ineficacia en la argumentación que puede ser subsanado por esta Sala, en vista que delata conjuntamente tres vicios distintos de la sentencia, que si bien uno de ellos se traduce en defecto de actividad y los otros dos en infracción de ley, los mismos deben ser denunciados y fundamentados de manera separada, orientada a explicar la ocurrencia de cada vicio en particular.

Así mismo, no señala el formalizante en su denuncia a que norma jurídica se corresponde el ordinal 1° que toma como fundamento.

En ese sentido, es preciso aclarar que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es la formalizante quién tiene la obligación de aportar una debida fundamentación, cumpliendo con lo que al respecto exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el menoscabo del derecho a la defensa que delata el formalizante no puede ser decidido por esta Sala, pues no tiene elementos suficientes para determinar si el vicio está presente o no en el fallo, dado que el recurrente como argumento de su denuncia señala que “el Juez Superior, incurre en falsos supuestos al señalar que el préstamo fue un préstamo comercial, y señala que no existe probanza alguna que el préstamo otorgado por la demandada, haya sido para vivienda, no analiza las pruebas y las desestima sin un una motivación…”, dicha argumentación no cumple con los requisitos que establece la Sala para este tipo de vicio, aunada a ser equivoca e insuficiente, pues de su contexto no se evidencia que la recurrida haya incurrido en el vicio en cuestión.

Por tanto, con base en el criterio anterior, esta Sala estima que la presente denuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no es carga de la Sala suponer en qué sentido dirige la formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir la debida fundamentación que se requiere.

En consecuencia, la Sala desecha la denuncia bajo estudio. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Señala el formalizante:

“…Cuando nos referimos al ordinal 2°, tenemos que el Tribunal Superior incurre el (sic) falsos supuestos y en ultrapetita, al señalar que el préstamo que no fue para adquirir vivienda y que no encuadra dentro de los supuestos de la decisión de la sala (sic) Constitucional, cuando señala que no existe probanza alguna que el Préstamo otorgado por la demandada, haya sido para vivienda, corre en los autos la información que suministro BFC Banco Fondo Común C.A.; Banco Universal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras – SUDEBAN- y debidamente registrada en el sistema –SICRI- establece claramente, que el préstamo otorgado al ciudadano J.S.R., era un crédito de política habitacional; y esto no fue evaluado; como lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez ésta obligado a buscar la verdad de los Hechos.

De la misma manera, se incurre en violación de Ley, cuando anula el dictamen los expertos, que demostraba fehacientemente el cobro demás de intereses, bajo el supuesto que no estaba firmados por todos, el artículo del Código Civil que erradamente interpreta, señala “Mayoría”, y el dictamen cumplió está firmada por dos (2) de los tres (3) expertos; además de ello, el dictamen cumplió con todas exigencias señaladas en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1425 (sic) y 1426 (sic) del Código Civil; el experto designado por el Banco no firmo, estaba sujeta a la aplicación (sic) de la aplicación de la sanción establecida en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal Superior incurre en ultrapetita, al desestimar la prueba contundente que señala que si hubo cobro en exceso de interés, las cuales fueron determinadas, tomando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, bajo la premisa que al no firmar el Dictamen (sic), es suficiente anularlo, cuando esa omisión está sujeta a una sanción que la misma ley prevé.”.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción up supra la Sala observa que el recurrente señalan dos (2) vicios supuestamente imputables a la recurrida; uno por infracción de ley –falso supuesto- y otro por defecto de actividad –ultrapetita-, entremezclándolos al amparo del ordinal 2°), sin fundamentación de norma jurídica alguna.

Incurre nuevamente el formalizante en la misma deficiencia analizada en la delación anterior, pues por un lado entremezcla un vicio de infracción de ley con un vicio por defecto de actividad; y por el otro lado, sus argumentos son vagos, lo que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, señaló:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que los formalizantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desechar la presente denuncia por falta absoluta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de octubre de 2009.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000694.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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