Sentencia nº 1712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 24 de abril de 2006, el abogado S.R.R., con inscripción en el Inpreabogado, bajo el no 31.248, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito continente de demanda de amparo a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la igualdad que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron violados, según alegó dicho accionante, por el auto que, el 24 de abril del año en curso, expidió la Juez Sexta del Tribunal de Juicio del predicho Circuito, quien preside el Tribunal Mixto que conoce en la causa penal que se le sigue al actual demandante.

A través de sentencia de 31 de mayo de 2006, el a quo constitucional, que lo fue la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la improcedencia y temeridad de la pretensión de amparo.

Mediante escrito que presentó el 05 de junio de 2006, el accionante formalizó apelación contra el antes señalado fallo de la primera instancia constitucional, razón por la cual esta última ordenó, mediante auto de 12 de junio de 2006, la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Después de la recepción, por esta Sala, del expediente de la causa, de ello se dio cuenta mediante auto de 26 de junio de 2006 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

de la causa

Del contenido de las actas procesales disponibles se extrae que:

  1. El 10 de octubre de 2002, tuvo lugar, ante el Juez Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que se sigue, como se expresó ut supra, al quejoso de autos, a quien el Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de apropiación indebida calificada que tipificaba el artículo 470 (hoy, 468) del Código Penal entonces vigente. En dicha oportunidad, el Juez de Control, entre otros pronunciamientos, desestimó las solicitudes que presentó el encausado, de declaración de nulidad de la acusación fiscal, de decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, de declaración anticipada de improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad y el requerimiento, por parte del Tribunal, de la certificación de antecedentes penales de dicho imputado; asimismo, el mentado órgano jurisdiccional admitió la acusación fiscal –por el delito de apropiación indebida calificada que tipificaba el artículo 470 actualmente 468 del Código Penal-, la querella que presentó la víctima –quien imputó la comisión de los delitos de prevaricación y fraude, que describían los artículos 251 y 465.2 (ahora, 251 y 463.2, respectivamente) eiusdem- y las pruebas que ofrecieron las partes; por último, decretó la apertura de la fase del Juicio Oral (folios 33 al 42);

  2. El 24 de agosto de 2004 y bajo la presidencia del Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue, según se presume, nuevamente celebrada la Audiencia Preliminar que correspondía a la referida causa penal. Según consta en acta que aparece inserta como folios 43 al 53, la continuación de dicho acto fue diferida para el día siguiente, mas en el expediente no se encuentra ninguna otra información relativa a la conclusión de la audiencia en cuestión;

  3. El 24 de abril de 2006, se inició el Juicio Oral que correspondía al mencionado proceso penal que se le sigue al quejoso de autos, acto cuya continuación fue diferida por razón de que no constaba que los testigos que fueron ofrecidos por las partes hubieran sido efectivamente citados; no obstante, previo a dicho pronunciamiento, el Tribunal de Juicio declaró la improcedencia de las solicitudes que, como incidencias de decisión previa, presentó el acusado –hoy accionante-, de decreto de sobreseimiento de la causa por extinción (prescripción) de la acción penal y de declaración de nulidad de la Audiencia Preliminar, por razón de la omisión, que imputó al Tribunal de Control, de advertencia sobre las alternativas a la prosecución del proceso (folios 68 al 89);

  4. Contra el pronunciamiento judicial que se explicó en el precedente aparte, el actual quejoso interpuso la acción de amparo que dio impulso a la presente causa (folios 01 al 15);

  5. Mediante auto de 04 de mayo de 2006, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo, y declaró la improcedencia de la medida cautelar de “aplicación en forma inmediata de las normas adjetivas y sustantivas penales que favorezcan al acusado, hoy agraviado”, así como la suspensión de la antes señalada causa penal que a éste se le sigue (folios 57 al 59);

  6. El 30 de mayo de 2006, el accionante ofreció pruebas testificales, para su presentación en la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 157 al 162);

  7. El mismo 30 de mayo de 2006, tuvo lugar el acto procesal que se señaló en el anterior aparte, con ocasión del cual el a quo, previa declaración de inadmisibilidad, por razón de la extemporaneidad en su promoción, de las pruebas de testigos que, según se expresó en el mismo aparte, ofreció el demandante (folios 173 y 174), declaró la improcedencia de la acción de amparo y la temeridad de dicha pretensión, mediante sentencia que fue publicada el 31 del antes citado mes (folios 175 al 186);

  8. Contra la sentencia declarativa de la improcedencia de la actual pretensión de amparo, el accionante interpuso apelación, a través de escrito que presentó el 05 de junio de 2006 (folios 188 al 199), razón por la cual, como fue explicado ut supra, el a quo dispuso el envío del expediente a la Sala Constitucional, por auto de 12 de junio de 2006 (folio 202).

  9. El 04 de agosto de 2006, el accionante presentó escrito en el cual manifestó:

    Consigno en este acto constante de nueve (9) folios útiles copia certificada del acta de inhibición de fecha 22 de abril del 2005, en la cual el Magistrado P.R.R.H. (sic) se inhibió de seguir conociendo de un proceso de amparo que cursa ante esta Sala por estar incurso según la manifestación del inhibido, con respecto a mi persona en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal vigésimo.

    En virtud de que el ciudadano Magistrado P.R. Rondón Hazz (sic) ha sido designado ponente en el presente procedimiento de amparo constitucional, a los fines de lograr la debida imparcialidad que debe revestir la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la cual (sic) soy titular, pido que se provea conforme a la ley, y sobre la base de lo ajustado a la equidad y el Derecho

    .

    II

    de la pretensión de la parte actora

  10. Alegó:

    1.1 Que es parte, como acusado, en el proceso penal que se inició el 17 de septiembre de 1999, del cual conoce el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

    1.2 Que, el 23 de mayo de 2003, el Ministerio Público interpuso acusación mediante la cual le atribuyó la comisión del delito de apropiación indebida calificada, de acuerdo con el tipo legal del artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.C.E.; ello, con base en los mismos hechos por los cuales la supuesta víctima le atribuyó la comisión del delito de fraude que describía el artículo 465.2 del entonces vigente Código Penal; que, el 25 de agosto de 2004, el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la acusación fiscal así como la calificación jurídica que ésta aplicó a los hechos imputados;

    1.3 Que el Juicio Oral correspondiente a la preindicada causa penal que se le sigue fue iniciado el 24 de abril del corriente año y su continuación fue diferida para 27 de ese mismo mes;

    1.4 Que, dentro del acto procesal que se precisó en el anterior aparte, solicitó, “en forma de incidencia”, que se declarara la nulidad de la Audiencia Preliminar que se desarrolló del 24 al 25 de agosto de 2004, porque, en dicho acto,

    1.4.1 Fueron violadas garantías constitucionales del imputado, ya que el Juez de Control debió advertir a aquél acerca del contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, “que conforme a la Ley sobre Beneficios en el P.P., procedía la suspensión condicional de la pena para delitos cuya pena máxima fuera inferior a ocho años, lo cual procede para este caso cuando el delito imputado es el tipificado en el artículo 468 del Código Penal, cuyo término medio es de tres años y su pena máxima es de cinco años”;

    1.4.2 “Conforme a estas normas penales sustantivas y adjetivas”, el imputado podía reconocer o admitir los hechos en la Audiencia Preliminar, para el efecto de suspensión condicional del proceso, “la cual conforme al artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal que se le ha debido aplicar al imputado implicaba solo la admisión de los hechos y no de su responsabilidad”; 1.4.3 La “inquisitoria” omisión que imputó al Juez de Control obstaculizó y limitó el pleno ejercicio del derecho del imputado a la defensa, “lo que violentó en forma directa sus garantías constitucionales vinculadas a su intervención en el proceso, por lo que pido se declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha (sic) 24 y 25 de agosto del 2004, y que se reponga el proceso a dicha fase...” 1.5 Que la Jueza de Juicio desestimó la antes explicada pretensión, porque, en términos de dicha jurisdicente, “al imputado S.R.R. se le impusieron en dicha oportunidad (Audiencia Preliminar) las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El imputado es abogado, conoce el Derecho y sabía cuáles eran tales alternativas, por lo que no se violaron sus derechos fundamentales, además el imputado cuando se le impusieron los artículos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en la Audiencia Preliminar manifestó de viva voz que no se acogía a ninguna de ellas, por lo que se declara sin lugar dicha defensa y se considera ajustada a Derecho la Audiencia Preliminar”; 1.6 Que, de conformidad con el principio de extraactividad y con la garantía que establece el artículo 24 de la Constitución, rige la ley penal más favorable; que, adicionalmente, dicha disposición ordena que, cuando haya duda al respecto, sea aplicada la norma que beneficie al reo; 1.7 Que, no obstante el principio constitucional que se enunció en el anterior aparte, la legitimada pasiva aplicó la ley más desfavorable al encausado, no aplicó el principio in dubio pro reo y, con ello, evadió el deber que le imponía el artículo 257 eiusdem, “de sanear el proceso y de constituirlo en un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, pues, como quiera que el delito que se le imputó habría sido cometido el 02 de septiembre de 1999, era aplicable, en su causa, la Ley sobre Suspensión Condicional de la Pena, vigente entonces, ya que se trataba de un hecho punible cuya pena era de prisión que no excedía de ocho años y se encontraba, por tanto, dentro de los límites de procedibilidad del beneficio que regulaba dicha ley; que, como consecuencia de ello, en la Audiencia Preliminar que tuvo lugar entre el 24 y el 25 agosto de 2004, se le debió imponer “del contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 02 de septiembre de 1999, y no el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 14 de noviembre del 2001 que fue el que se le impuso al imputado en la Audiencia Preliminar de fecha (sic) 24 y 25 de agosto del 2004, especialmente al inicio de la Audiencia en fecha 24 de agosto del 2004”; 1.8 Que se negó a la aceptación de alguna de las alternativas procesales que le fueron advertidas, pues entre ellas no se incluyó la que contenía el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que estaba vigente al momento que señaló como de comisión del delito que se le imputó, la cual “implicaba la no admisión de la responsabilidad del imputado en los hechos”, sino la del artículo 42 del Código actualmente vigente, la cual le era desfavorable y, por ende, “no le era aplicable por imperativo constitucional contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna; 1.9 Que, en el impugnado auto de 24 de abril de 2006, se expresó que el acusado, por su cualidad de abogado, “debía conocer dicha omisión en la Audiencia Preliminar”, con lo que estableció una diferencia entre acusados abogados y acusados no abogados, lo cual fue contrario a la garantía de no discriminación que establece el artículo 21.1 de la Constitución. 2. Denunció la violación, en su perjuicio, a los derechos fundamentales a la igualdad ante la justicia (sic), no retroactividad de la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a su concreción: el derecho a la defensa, los cuales reconocen los artículos 21, 24, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución. 3. Concretó, en los términos que siguen, su pretensión de tutela: “Por todos los razonamientos de hecho, derecho y de carácter jurisprudencial invocados en la presente solicitud de amparo constitucional, especialmente, por el hecho de que la inconstitucional decisión de fecha 24 de abril del 2006, violó en forma directa garantías de orden constitucional del acusado agraviado pido de esta Sala de la Corte de Apelaciones que en sede constitucional declare:

    Medida cautelar innominada: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que están plenamente demostrados en autos la presunción del buen derecho y el daño que se le causa a S.R., como acusado, al negar la aplicación a su favor del principio de igualdad ante la Justicia y debido proceso, y al demostrar que la Juez de Juicio agraviante aplica para este caso la ley en forma retroactiva, y conforme a decisión judicial específica, en este caso, que ordena la aplicación del principio de extraactividad penal emanada en fecha 26 de febrero del 2004 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde en forma específica, en esta causa ordenó que le es aplicable (sic) al acusado las normas procesales que le favorezcan contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el día 02 de septiembre de 1999, fecha de supuesta comisión del delito, sentencia que ofrezco como prueba.

    El peligro en la demora, hecho que se confirma por la circunstancia de que el Juez de la causa conoce los hechos, que hemos denunciado en varias (sic), y según sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1440 de fecha 30 de julio del 2004, expediente 041974, caso M.I.S.C., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el peticionante de medida cautelar innominada en los procedimientos de amparo constitucional no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas. Razones de hecho y jurisprudenciales, por lo que solicito que se decrete como medida cautelar innominada la aplicación en forma inmediata de las normas adjetivas y sustantivas penales que favorezcan al acusado, hoy agraviado, en el proceso penal ya descrito, y que se ordene la suspensión del proceso penal contra S.R.R., hasta que se haga efectiva la medida cautelar. Urge se administre justicia en condiciones de igualdad.

    Situación lesiva solo reparable y restituible, a través de la presente acción de amparo, ya que no existe otro medio procesal idóneo, breve y eficaz para impedir que se desnaturalice la función propia del Juez como rector del proceso y que se coloque en situación de minusvalía procesal al hoy agraviado. Una vez sustanciada y tramitada la presente acción solicito que en sede constitucional se declare:

Primero

La nulidad absoluta de la inconstitucional decisión judicial de fecha 24 de abril del 2006.

Segundo

La nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 24 y 25 de agosto del 2004, y de todos sus actos consecutivos.

Tercero

Como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad absoluta se debe reponer la causa a fase intermedia, ya que se violaron derechos y garantías constitucionales del acusado vinculadas a su intervención en el proceso”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones contra los fallos que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de los que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  1. Los jueces del fallo contra el que se apeló juzgaron en los términos siguientes:

    1.1 Que el accionante invocó, como fundamento de su pretensión de tutela, la violación de una prolija cantidad de normas legales, lo cual no fue probado en la audiencia pública que correspondió a la primera instancia de esta causa, “para de allí derivar a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales específicamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado (sic) en el artículo 49 de nuestra carta fundamental;

    1.2 Que la materia que es propia del debate en el juicio de amparo es la existencia de una situación cuya lesión o amenaza se delata, por infracción de derechos o garantías constitucionales del accionante, y, “en todo caso en el proceso a lo que se destina es a constatar que existía o existe una situación jurídica del accionante, que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión, que la lesión o la amenaza es el producto de que derechos o garantías constitucionales del accionante le hayan sido violados”; que “en la audiencia constitucional no se constató ninguno de los extremos antes enunciados, lo que significa que la situación fáctica expuesta por el recurrente es contraria a los fines perseguidos con el amparo. Por el contrario se verificó en el acto de la audiencia constitucional una situación anómala que conspira con el postulado previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra los estándares de una justicia transparente en la cual debe el abogado colaborar con el juez”; ello, porque el demandante interpuso el amparo contra el auto por el cual la legitimada pasiva declaró la improcedencia de la antes referida solicitud de declaración de nulidad de la Audiencia Preliminar, ya que en dicho acto procesal “no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”; que tales alegatos fueron no sólo temerarios y falaces sino también falsos (sic), porque en el mismo escrito de demanda de amparo se encuentra acreditado que “el juez de control impuso al imputado los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal”; pero que, además, mediante una lectura “desprevenida” al acta de la audiencia que impugnó el accionante, se verificaría que sí se le advirtió al hoy quejoso sobre el contenido material de los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.3 Que, de los alegatos del accionante, se desprende que éste actuó con temeridad, pues resultó comprobado, para la primera instancia, la falsedad de dichas alegaciones, “matizadas por una actitud imprudente y expuesta al peligro de que este Tribunal (sic) actuando en sede constitucional pone de manifiesto, ya que la acción de amparo la fundamentó en ciertos actos y omisiones que no acontecieron en el proceso originario y que no produjeron lesiones al orden público”;

    1.4 Que, en relación con la antes explicada denuncia de violación al artículo 24 de la Constitución y aun cuando hubiera resultado demostrada dicha infracción, el amparo sería, en todo caso, inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el acto lesivo se habría producido el 24 de agosto de 2004, en tanto que la actual pretensión de tutela fue interpuesta el 26 de abril de 2006; asimismo, que, de conformidad con la doctrina que esta Sala estableció a través de su fallo no 1419, de 10 de agosto de 2001, no se aprecia que las violaciones que fueron denunciadas serían infractoras al orden público o las buenas costumbres, pues “esta Sala advierte que, en el caso sub iudice, las circunstancias fácticas las cuales el accionante alega para derivar en presuntas infracciones constitucionales que sólo afectan la esfera particular de sus derechos subjetivos, ya que se trata del falso supuesto relacionado con la circunstancia de no habérsele impuesto al accionante de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia, no menoscaban al interés general. Además, tampoco afecta las buenas costumbres, en los términos indicados”;

    1.5 Que, adicionalmente, el actual quejoso alegó la violación al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, mas, luego del análisis total a las actas que conforman el expediente que corresponde a la causa penal que se le sigue a dicho demandante, se evidenció que, en la misma “se respetaron todas las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y para que se escuche al procesado...”;

    1.6 Que, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional y de una correcta interpretación de la Ley, se colige que el debido proceso es aquel que está previamente establecido en la ley con sujeción a las garantías tanto constitucionales como legales, que posibiliten la tutela judicial efectiva; que, de ello, se concluye que la denuncia del accionante, en relación con la aplicación retroactiva de la ley penal no constituye violación al debido proceso ni a la tutela judicial eficaz, en virtud de que, en la Audiencia Preliminar que aquél cuestionó, el mismo fue oído y, además, el Juez que presidió dicho acto decidió sobre el fondo de las peticiones que le presentaron las partes, “a través de un pronunciamiento que contiene todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, es decir la motivación”;

    1.7 Que, también, era “preciso recordarle al abogado S.R.R. que el contenido, alcance y la naturaleza del debido proceso, debe ser bien entendido y que no es ético utilizar argumentos falsos y aviesos tendientes a sorprender la buena fe del juzgador en torno a la presunta violación de tan delicados derechos constitucionales (...) Por estas razones , este Tribunal colegiado considera conveniente recordarle al abogado S.R.R., en su carácter de acusado, que sus funciones deben estar matizadas por la rectitud de conciencia y esmero en la defensa, ser prudente en el consejo y colaborar con el juez en el triunfo de la justicia, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley de Abogados. Igualmente, se le advierte que debe tener presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada lo anterior, contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo”.

  2. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva falló en los términos siguientes:

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara sin lugar y temeraria la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado S.R.R., en su carácter de acusado en la causa seguida en su contra ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fechas 24 y 25 de agosto de 2004, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 26, 27, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    V

    DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA instANCIA

  3. El quejoso fundamentó la impugnación contra la sentencia de la primera instancia constitucional, en las siguientes razones:

    1.1. Que, luego de la apertura del Juicio Oral, el 24 de abril de 2006, solicitó, en forma de incidencia, que el Tribunal de Juicio declarara la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar que, dentro de la causa penal que se le sigue, fue celebrada entre el 24 y el 25 de agosto de 2004; impugnación que fundamentó en la omisión, por parte del Juez de Control, de la advertencia sobre el contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 02 de septiembre de 1999, “que conforme a la Ley sobre Beneficios en el P.P., procedía la suspensión condicional de la pena para delitos cuya pena máxima fuera inferior a ocho años, lo cual procede para este caso cuando el delito imputado es el tipificado en el artículo 468 del código penal, cuyo término medio es de tres años y su pena máxima es de cinco años”;

    1.2. Que, “conforme a estas normas penales sustantivas y adjetivas”, el imputado podía reconocer o admitir los hechos, en la Audiencia Preliminar, con el propósito de que se decretara la suspensión condicional del proceso; lo cual, de acuerdo con el artículo 38 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a su caso, implicaba sólo admisión de los hechos, no de la responsabilidad; que la omisión jurisdiccional que denunció derivó en las violaciones constitucionales que alegó en su escrito de demanda de amparo; que la pretensión de nulidad fue desestimada por la Jueza de Juicio, porque, en criterio de ésta, el imputado sí fue advertido, en la Audiencia Preliminar, de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales dicho procesado, por su cualidad de abogado, debía conocer; que, además, el mismo encausado, luego de dicha advertencia, “manifestó de viva voz que no se acogía ninguna de ellas, por lo que se declara sin lugar dicha defensa y se considera ajustada a Derecho la Audiencia Preliminar”;

    1.3. Que alegó que su negativa a las predichas formas procesales alternas derivó de la circunstancia de que no se incluyó, entre ellas, la que establecía el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al 02 de septiembre de 1999, la cual “implicaba la no-admisión de la responsabilidad del imputado en los hechos”; que, en cambio, la norma que se le “impuso” fue la del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, la cual era más desfavorable que la equivalente que contenía el código anterior y no le era, por tanto, aplicable, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución”;

    1.4. Que, adicionalmente, denunció, en los términos que quedaron expresados ut supra, que la legitimada pasiva estableció una inconstitucional discriminación entre acusados abogados y acusados no abogados, según también se narró anteriormente;

    1.5. Que, por razón del contenido del informe que presentó la legitimada pasiva, promovió, para su evacuación en la audiencia pública que correspondía a la primera instancia de la presente causa, pruebas testificales; ello, con fundamento en el principio de libertad de prueba que estableció esta Sala, en su fallo de 1º de febrero de 2000 (caso J.A.M.), ya que, en su caso, existía discrepancia entre las defensas que alegó en el acto del Juicio Oral y el acta continente de la decisión que impugnó a través del presente ejercicio de la acción de amparo; que, además, explicó “la necesidad y pertinencia de la evacuación de dichas testimoniales en la Audiencia Constitucional, dada la presencia en dicha Audiencia de la presunta agraviante, y los hechos y cronología de la propia acción de amparo”;

    1.6. Que la Corte de Apelaciones no admitió las pruebas que promovió, según se refirió en el anterior aparte, pues adujo que lo contrario vulneraba los derechos de la legitimada pasiva a la defensa y al control de la prueba; que impugnó dicho pronunciamiento, porque la parte se encontraba presente en la referida audiencia pública y porque, no obstante que tales pruebas no fueron promovidas dentro del escrito de demanda de amparo, los hechos que intentaba demostrar mediante las mismas eran posteriores a la oportunidad cuando formalizó dicha pretensión (26 de abril de 2006), ya que sólo fue el 28 de ese mismo mes cuando tuvo acceso al acta de la Audiencia Preliminar que impugnó;

    1.7. Que, con base en el antes invocado principio de libertad de prueba, la Corte de Apelaciones debía haber admitido y evacuado en la misma audiencia pública, las pruebas que ofreció, pues la evacuación de las mismas en nada dañaba o limitaba el derecho de la supuesta agraviante a la defensa;

    1.8. Que, en la audiencia pública del 31 de mayo de 2006, el a quo no le permitió el derecho a réplica consecutivo a la exposición de la legitimada pasiva, a pesar de la solicitud que hizo al respecto, con base en el prealegado fallo de esta Sala (caso J.A.M.); que fue luego de la suspensión del referido acto procesal y de la convocatoria a las partes para su comparecencia el 31 de mayo de 2006, a las 06:30 de la tarde, cuando estaba redactada la sentencia contra la cual ejerció el actual recurso de apelación, cuando la Jueza Presidenta le permitió el ejercicio de su derecho a réplica; que “con este modo de llevar a cabo la Audiencia Constitucional se limitó el derecho de la defensa del querellante, nos preguntamos: ¿Que razón o función tiene ejercer una réplica, cuando ya la decisión estaba tomada, la cual en cuanto su dispositiva se leyó inmediatamente después de que el accionante ejerció tardíamente tal derecho?”;

    1.9. Que la primera instancia constitucional partió de un falso supuesto, pues entendió, erradamente, que el Juez de Control actuó conforme a derecho cuando le advirtió sobre el contenido del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en noviembre de 2001 (el cual desarrolla el principio de oportunidad), pues lo que, en realidad, alegó, con ocasión del Juicio Oral, como fundamento de su solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, fue que no había sido advertido sobre la norma del artículo 37 (continente de la suspensión condicional del proceso) del Código Orgánico Procesal Penal que fue publicado el 28 de enero de 1998, cuya aplicación a su causa, respecto del particular que se examina, reclamó, con base en el principio de la extraactividad de la ley penal más favorable;

    1.10. Que, del acta que corresponde a la Audiencia Preliminar que impugnó, no se desprende “que se le haya impuesto al imputado de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 02 de septiembre de 1999”;

    1.11. Que, en su caso y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de cuyo contenido fue impuesto el actual quejoso, el 24 de agosto de 2004, no era procedente la suspensión condicional del proceso, porque el delito que se le imputó tiene señalada una pena privativa de libertad cuyo término máximo es de cinco años y, por tanto, excede del límite de procedibilidad que establece la citada disposición legal; que, por el contrario, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que era el vigente el 02 de septiembre de 1999, fecha de la supuesta comisión del delito cuya comisión se le atribuyó, sí permitía la referida opción de suspensión procesal, en los casos de delitos cuyo término máximo de pena privativa de libertad no excediera –como era su caso- de ocho años; que, de allí, que resultara “obvio (sic) las razones por las cuales el imputado no se acogió en dicha oportunidad a tal beneficio”;

    1.12. Que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que, para el 24 de agosto de 2004, se encontraba en vigencia, implicaba “una serie de beneficios para el imputado, lo que no ocurre, ni ocurría, con la ley adjetiva penal vigente para el 24 de agosto del 2004, la ley que le era aplicable implicaba para el imputado la posibilidad en caso de revocatoria del beneficio de obtener una sentencia absolutoria, y no implicaba en ningún momento admisión de responsabilidad penal. Es más que notorio como se perjudicó al imputado cuando se le impuso de una ley penal que lo desfavorecía en todo sentido”.

  4. Concretó su pretensión así:

    Por todos los razonamientos invocados en el presente recurso de apelación, especialmente por el hecho de que la inconstitucional decisión de fecha 31 de mayo del 2006, violó en forma directa garantías de orden constitucional del acusado agraviado pido de esta Sala Constitucional declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, pido declare:

    Primero: La nulidad absoluta de la inconstitucional decisión judicial de fecha 24 de abril del 2006.

    Segundo: La nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 24 y 25 de agosto del 2004, y de todos sus actos consecutivos.

    Tercero: Como consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad absoluta se debe reponer la causa a fase intermedia, ya que se violaron derechos y garantías constitucionales del acusado vinculadas a su intervención en el proceso

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  5. En la presente causa, el accionante afincó su pretensión de tutela en la denuncia de omisión, por parte del Juez de Control que presidió, el 24 y el 25 de agosto de 2004, la Audiencia Preliminar que correspondía a la causa penal que se le sigue, en lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que debió aplicarse, para la información relativa a las alternativas a la prosecución del proceso. En dicho sentido, el accionante alegó que la ley procesal penal fundamental que debió invocar el Tribunal de Control, en cuanto a las referidas alternativas, fue la que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, porque era ésta la que regía al 02 de septiembre de 1999, cuando habría cometido el delito por el cual se le sigue el predicho proceso penal.

  6. Por su parte, la primera instancia constitucional, declaró la improcedencia y temeridad de la demanda de amparo, vale decir, que los alegatos del accionantes fueron “no sólo temerarios y falaces sino también falsos”, en los términos que antes quedaron expresados. Adicionalmente, el a quo estableció que, aun en el caso de que se hubiera acreditado la veracidad de los referidos alegatos del quejoso de autos, la acción tutelar tendría que haber sido declarada inadmisible, porque el hecho supuestamente lesivo se produjo, según alegó la propia parte actora, el 24 de agosto de 2004, en tanto que dicha parte presentó su demanda de amparo el 26 de abril de 2006 y, por tanto, era manifiesta la caducidad de la pretensión, de acuerdo con el supuesto de inadmisibilidad que describe el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    2.1. En primer término, se observa que la primera instancia constitucional hizo un pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción tutelar, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante ello, determinó, en definitiva, la improcedencia de la pretensión. Ello significa que fueron manifiestamente impertinentes los argumentos sustanciales que expresó el a quo, porque, dicha declaración de inadmisibilidad debió ser un pronunciamiento previo, por razón del cual el órgano jurisdiccional que lo expidió agotó su competencia para la valoración de las cuestiones de fondo que hubieran expresado las partes; particularmente, el demandante. De allí que esta Sala concluye, que fue contraria a derecho la desestimación, por razones de improcedencia, que contiene el fallo contra el cual se ejerció la presente apelación. Así se declara, con la advertencia de que el efecto jurídico que deriva de tal pronunciamiento será declarado infra;

    2.2. En relación con la inadmisibilidad que, según la primera instancia constitucional, afecta a la actual pretensión de amparo, esta juzgadora advierte que, mediante la misma, la parte actora impugnó el auto que, el 24 de abril de 2006, expidió la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró, como una incidencia dentro del Juicio Oral que correspondía al proceso penal que se le sigue al actual demandante, la improcedencia de la solicitud de nulidad que éste interpuso, en relación con la Audiencia Preliminar que tuvo lugar entre el 24 y el 25 de agosto de 2004. Así las cosas, se advierte que erró supinamente la primera instancia constitucional cuando identificó, como objeto de impugnación en el presente ejercicio de la acción de amparo, al auto que produjo el Juez Duodécimo de Control del mismo Circuito, con ocasión de dicha Audiencia Preliminar. Ello, porque, tal como lo ratificó el recurrente, el acto jurisdiccional que atacó, a través del amparo que interpuso el 26 de abril de 2006, fue el antes señalado auto que expidió la Jueza Sexta de Juicio, el 24 de ese mismo mes. Resulta incontestable que, por cuanto habían transcurrido apenas dos días entre la producción del acto supuestamente agraviante y la presentación de la demanda de amparo, también resultó manifiestamente contraria a derecho la inadmisibilidad de la misma, con base en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara;

  7. Por razón, entonces, de que quedó desvirtuado, en los términos que anteceden, el único motivo de inadmisibilidad que la primera instancia adujo contra la pretensión del demandante, concluye esta Sala que quedó plenamente restablecido el auto de 04 de mayo de 2006, mediante el cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente solicitud de amparo. Así se declara. Como quiera, asimismo, que el fondo de la pretensión ya fue debatido y controlado, por las partes, incluso, en el acto culminante de la primera instancia, esto es, en la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente apelación será decidida, previa valoración de los puntos de fondo de la impugnación, que quedaron expresados en el escrito mediante el cual fue formalizada la presente apelación.

  8. Como se señaló ut supra, el argumento crucial del accionante fue la errada aplicación, en la precitada Audiencia Preliminar que tuvo lugar entre el 24 y el 25 de agosto de 2004, del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en noviembre de 2001, en lugar del que comenzó a regir el 1º de julio de 1999, porque era éste el vigente para la fecha de supuesta comisión del hecho punible que dio lugar a su enjuiciamiento penal. Para la decisión, la Sala observa:

    4.1. De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución,

    Ninguna disposición tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

    Los actos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables

    .

    4.2. La retroactividad de la ley penal, sustantiva o adjetiva, ha sido, reiteradamente y desde antiguo, reconocida en la doctrina nacional y, particularmente, en la que, al respecto, ha establecido y ratifica, en la presente oportunidad, esta juzgadora, a la luz de la garantía que contenía el artículo 44 de la Constitución de 1961 y reproduce, sustancialmente, en los mismos términos, el artículo 24 de la vigente. Así, por ejemplo, en su sentencia no 790, de 04 de mayo de 2004, la Sala afirmó:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:

    ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.’ (Subrayado añadido)

    Esta Sala aprecia, que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión ‘cuando imponga menor pena’, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.

    El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone:

    ‘Artículo 24.

    Irretroactividad ratione personae

    Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

    2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena’ (resaltado de la Sala).

    ‘Artículo 51

    Reglas de Procedimiento y Prueba

    1. Las Reglas de Procedimiento y Prueba entrarán en vigor tras su aprobación por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes.

    2. Podrán proponer enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba:

    a) Cualquier Estado Parte;

    b) Los magistrados, por mayoría absoluta; o

    c) El Fiscal.

    Las enmiendas entrarán en vigor tras su aprobación en la Asamblea de los Estados Partes por mayoría de dos tercios.

    3. Una vez aprobadas las Reglas de Procedimiento y Prueba, en casos urgentes y cuando éstas no resuelvan una situación concreta suscitada en la Corte, los magistrados podrán, por una mayoría de dos tercios, establecer reglas provisionales que se aplicarán hasta que la Asamblea de los Estados Partes las apruebe, enmiende o rechace en su siguiente período ordinario o extraordinario de sesiones.

    4. Las Reglas de Procedimiento y Prueba, las enmiendas a ellas y las reglas provisionales deberán estar en consonancia con el presente Estatuto. Las enmiendas a las Reglas de Procedimiento y Prueba, así como las reglas provisionales, no se aplicarán retroactivamente en detrimento de la persona que sea objeto de la investigación o el enjuiciamiento o que haya sido condenada.

    5. En caso de conflicto entre las disposiciones del Estatuto y las de las Reglas de Procedimiento y Prueba, prevalecerá el Estatuto.’ (resaltado de la Sala).

    De los artículos que se transcribieron, se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el Estatuto de Roma se aplica de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, que revisten menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que dispone el Estatuto y los que establecen otras normas penales.

    El autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, (Novena Edición, Editorial McGraw Hill, 2001) señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:

    ‘En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...

    Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena’.

    El artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece de manera clara el principio de extraactividad penal, que dispone:

    ‘Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

    Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.

    (...)

    Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.’

    Esta Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo. En este sentido, se invocan las siguientes decisiones:

    ‘Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);’ (Sentencia n° 2036, del 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente P.R.R.H.)

    ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.’ (Sentencia n° 1807 del 3 de julio de 2003, exp. 02-1870, Magistrado-Ponente José Manuel Delgado Ocando).

    En este mismo sentido, pueden verse entre otros fallos, sentencia n° 35 del 25 de enero de 2001, exp. 00-1775, sentencia n° 2461, del 28 de noviembre de 2001, exp. 00-2524, sentencia n° 3269 del 20 de noviembre de 2003, exp. 02-0740, y sentencia n° 3467 del 10 de diciembre de 2003, exp. 02-3169.

    En el mismo orden de ideas, considera la Sala Constitucional que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando dictó la decisión objeto de impugnación, incurrió en una errónea interpretación de la norma adjetiva penal en relación con las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto estimó que la suspensión condicional del proceso no era procedente, porque el nuevo Código Orgánico Procesal Penal excluía el delito de lesiones personales intencionales gravísimas, ya que al mismo le era aplicable una pena de 3 a 6 años de presidio. Con ello la Corte de Apelaciones apreció equivocadamente las disposiciones aplicables al caso concreto, en virtud de que no consideró el principio de extraactividad que establece el artículo 553 eiusdem. Así, para el caso de autos debió aplicar el Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que era el más favorable al procesado de autos

    (resaltado actual, por la Sala).

    Asimismo, en su sentencia no 1330, de 14 de julio de 2004, esta juzgadora se expresó en los siguientes términos:

    Asimismo, la Corte de Apelaciones anuló dicha sentencia por considerar que la misma era contradictoria y le otorgaba al reo un beneficio que no tenía en la ley vigente.

    Considera la Sala que la Corte de Apelaciones, al no aplicar el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal lesionó el derecho señalado en el artículo 24 constitucional en el cual se establece la aplicación de la ley que beneficie al reo.

    En el presente caso, el accionante había sido juzgado de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal derogado y la Ley de Régimen Penitenciario; y de conformidad con ellas tenía la posibilidad de solicitar, una vez cumplido un tercio de la pena, el destino a un establecimiento abierto. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debía ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, como lo establece el artículo 272 de la Constitución, el cual fue obviado por el tribunal de alzada al decidir la apelación.

    La mencionada Corte de Apelaciones no podía ordenar la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que el mismo era menos favorable al penado. La utilización del referido artículo en el caso bajo examen, negó la extraactividad establecida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringió los derechos constitucionales consagrados en los artículos 24 y 272 de la Carta Magna.

    Atendiendo a lo señalado anteriormente, esta Sala considera que se produjo la violación de los derechos constitucionales del accionante, establecidos en los artículos 24 y 272 de la Constitución por lo que se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide

    .

    4.3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alegó que, en la Audiencia Preliminar que fue celebrada entre el 24 y el 25 de agosto de 2004,el Juez de Control debió informarle sobre las alternativas a la prosecución de su proceso que establecía el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo a la suspensión condicional del proceso) que estaba vigente en la oportunidad cuando habría cometido el delito por el cual se le sigue juicio penal; ello, porque las exigencias que contenía dicha disposición le eran más favorables que las que establece el equivalente artículo 42 del vigente código.

    4.3.1. Está acreditado en autos que, en el acta correspondiente a la jornada del 24 de agosto de 2004, de la antes referida Audiencia Preliminar, se dejó constancia de que

    Igualmente se le impuso al imputado del objeto que tendrá la presente Audiencia, ello a tenor de lo establecido en los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente tiene derecho a explicar todo lo que le permita desvirtuar las sospechas recaídas sobre sí, se le notificó igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: c) el principio de oportunidad, b) el acuerdo reparatorio y c) la suspensión condicional del proceso y del derecho de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, medidas y procedimiento previstos respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal

    ;

    4.3.2. Consta, igualmente, en las presentes actuaciones, que, a través de la decisión que fue impugnada mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, la supuesta agraviante expresó (folios 76 y 77):

    (…) ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa que (sic) se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al acusado S.R.R., se evidencia que en fecha 24 de agosto de 2004 por cuanto dicho se realizó en dos audiencias el ciudadano Juez competente en la oportunidad legal correspondiente impuso al imputado y se lee textualmente ‘...se le notificó igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) el principio de oportunidad, b) el acuerdo reparatorio y c) la suspensión condicional del proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, medidas y procedimiento previsto (sic) respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal...’ No obstante a ello (sic) en la audiencia siguiente para continuar con el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de agosto de 2004 el ciudadano Juez competente en la oportunidad legal correspondiente al momento de dictar sus pronunciamientos en su considerando tercero establece: ‘...Se le notificó igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) el principio de oportunidad, b) el acuerdo reparatorio y c) la suspensión condicional del proceso y del derecho de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, medidas y procedimiento previsto respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de autos S.R. manifestó a viva voz que no se acogía a ninguna de las medidas alternativas contempladas en nuestra ley adjetiva penal...’en virtud de lo cual este Tribunal en consecuencia y aunado al hecho que (sic) el acusado es profesional del Derecho conocedor del mismo debe estar conciente (sic) que (sic) sí fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes y después de admitida la acusación fiscal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido que (sic) se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar por cuanto se ha evidenciado que el acusado sí fue impuesto en cuanto a sus derechos y garantías constitucionales los cuales no le han sido vulnerados en esa oportunidad del proceso

    .

    4.3.3. De acuerdo con la acusación fiscal, el delito que se imputó al actual quejoso fue consumado el 02 de septiembre de 1999 (folio 20), cuando regía el Código Orgánico Procesal Penal que fue promulgado el 23 de enero de 1998 –y entró en vigencia plena el 01 de julio de 1999-, el cual desarrolló las formas alternas a la prosecución del proceso, en sus artículos 31 al 33 (principio de oportunidad), 34 al 36 (acuerdos reparatorios) y 37 al 42 (suspensión condicional del proceso), más la disposición del artículo 43, común a las dos últimas mencionadas; asimismo, en el artículo 376 (admisión de los hechos);

    4.3.4. Específicamente, el artículo 37 del referido código preceptuaba que “en los casos en que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita los hechos”.

    4.3.5. La norma que se acaba de reproducir debía ser interpretada de manera correlacionada con la del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., de acuerdo con la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena era procedente cuando el condenado no fuera reincidente, la pena correspondiente no excediera de ocho años, dicho penado se comprometiera a someterse a las condiciones que estableciera el Tribunal y a las indicaciones que le señalara el delegado de prueba; por último, que la condena se hubiera producido por la comisión de algún delito que no fuera el de violación, ni los de hurto agravado o calificado, ni el de robo agravado, ni el de secuestro;

    4.3.6. El Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente desarrolló las antes nombradas formas alternas, a través de sus artículos 37 al 39 (principio de oportunidad), 40 y 41 (acuerdos reparatorios) y 42 al 46 (suspensión condicional de la pena), además de la antes señalada disposición común (artículo 47); por último, en el artículo 376 (admisión de los hechos);

    En lo que concierne, específicamente, a la opción procesal que está vinculada con la lesión constitucional que delató el accionante, esto es, la suspensión condicional del proceso, se observa que el artículo 42 del Código de 2001, actualmente vigente, dispone que “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado” (resaltado actual, por la Sala);

    4.3.7. De acuerdo con el vigente artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control que presida la Audiencia Preliminar tiene el deber de informar a las partes sobre las “medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Ahora bien, de la relación numérica que contiene el acta del referido acto procesal, según se reprodujo anteriormente, resulta claro que, en el caso sub examine, el Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proveyó la referida información, con base en los artículos 37, 40, 42 y 376 eiusdem; no en el código que regía cuando se habría cometido el delito que se le imputó al quejoso (el que entró en vigencia plena el 1º de julio de 1999); ello, porque, en dicho texto legal, la predicha numeración corresponde sólo a la suspensión condicional del proceso (artículos 37, 40 y 42) y a la admisión de los hechos (artículo 376), de allí que si fuera cierto que el Juez de Control se remitió al Código de 1999, entonces habría omitido, contrariamente a lo que se afirmó en el acta de la Audiencia Preliminar, la obligatoria información sobre el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. Se concluye, entonces, que el Tribunal de Control aplicó, erradamente, el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, cuando, de conformidad con el artículo 553 del mismo, debió serlo el que inició su vigencia plena el 1º de julio de 1999 y, por tanto, regía para el tiempo de la supuesta comisión del delito por el cual se procesa penalmente al quejoso de autos; ello, porque, como quedó acreditado ut supra, la ley mencionada en último término contenía, en relación con la alternativa de suspensión condicional del proceso, una regulación más favorable al hoy accionante. Así se declara.

    4.3.8. Se observa, entonces, que la norma del Código de 2001 (artículo 42) que desarrolla el concepto de la suspensión condicional del proceso es más restrictiva que la del de 1999; entre otras razones, porque, de acuerdo con aquél, dicha forma alternativa es procedente sólo cuando el delito que se impute no tenga asignada una pena privativa de libertad que exceda de cinco años, en tanto que, de conformidad con la ley procesal penal fundamental que regía al momento de la supuesta comisión del delito por el cual se le sigue juicio penal al quejoso de autos, era procedente la suspensión condicional del proceso en aquellos casos en los cuales la pena privativa de libertad que correspondiera al delito por el cual se hubiera condenado al procesado no excediera de ocho años; tal es el caso que se examina. Ello obliga a la conclusión, con fundamento en el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable que reconocen los artículos 24, de la Constitución, 2, del Código Penal, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el hoy accionante debió ser advertido sobre las alternativas a la prosecución del proceso, en los términos de la ley aplicable a la específica situación que se examina, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal que comenzó a regir plenamente el 1º de julio de 1999. Así, si el Juez de Control hubiera hecho la invocación legal correcta y no, como está acreditado, la que no correspondía al caso dentro del cual fue aplicada, el imputado habría tenido la oportunidad, que no tuvo, de conformidad con la norma respecto de la cual, erróneamente, el Juez de Control advirtió al imputado (artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), de solicitar la inmediata suspensión condicional del proceso; al menos, por lo que toca al límite temporal de la pena correspondiente.

    El error judicial que se acaba de referir no sólo implicó una infracción legal sino, igualmente, una manifiesta violación a los derechos fundamentales del demandante a una administración de justicia imparcial e idónea, como lo proclama el artículo 26 de la Constitución, y a la defensa, el cual, como manifestación específica del debido proceso, es garantizado por el artículo 49.1 eiusdem.

    Debe recordarse, igualmente, que, con ocasión del Juicio Oral que correspondió a su proceso, el hoy quejoso solicitó la declaración de nulidad del auto que expidió el Juez de Control, con ocasión de la Audiencia Preliminar. Se advierte, también, que dicha pretensión fue desestimada mediante decisión definitivamente firme –de conformidad con el artículo 196 in fine del Código Orgánico Procesal Penal- que expidió la Juez de Juicio que presidió dicho debate público, sobre la igualmente errónea percepción de que el acusado sí había sido advertido de las formas alternas a la prosecución de su proceso, con base en la invocación de los artículos 37, 40, 42 y 376 del actualmente vigente Código Orgánico Procesal Penal, en circunstancias de que, como se explicó ut supra, la ley aplicable al caso era el código que empezó a regir desde el 01 de julio de 1999. Asimismo, se concluye que se trata de infracciones constitucionales que interesan, de manera eminente, al orden público, como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, no sólo por la naturaleza de los derechos fundamentales que resultaron lesionados sino, incluso, porque el fundamento en el cual el Tribunal de Control sustentó su ahora impugnada decisión y que fue confirmado por la legitimada pasiva, es susceptible de devenir criterio jurisdiccional generalizado y, por tanto, contrario al interés social, tal como lo expresó la Sala, en su fallo no 1689, de 19 de julio de 2002, en los siguientes términos:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen

    (resaltado actual, por la Sala).

  9. Las precedentes valoraciones llevan a esta Sala a la convicción de que no fue adecuada ni conforme a derecho la respuesta jurisdiccional que proveyó la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la impugnación que, vía recurso de nulidad, interpuso el actual accionante, del auto que expidió el Juez Duodécimo de Control del mismo Circuito, con ocasión de la Audiencia Preliminar que correspondió al proceso penal que, según se expresó antes, se le sigue al actual accionante; asimismo, que, como consecuencia del pronunciamiento que, respecto de la referida pretensión de nulidad, contiene el auto contra el cual se ejerció la acción de amparo, resultaron vulnerados los derechos fundamentales cuya tutela reclama el actual demandante, razón por la cual debe declararse la procedencia de la presente apelación, así como del amparo constitucional que ha sido demandado, como consecuencia de lo cual debe esta Sala declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar que, dentro de la causa penal que se le sigue, tuvo lugar en el período comprendido entre el 24 y el 25 de agosto de 2004, y decretar la correspondiente reposición del predicho proceso al estado de nueva celebración del antes referido acto procesal, en el cual sea subsanado el vicio que dio lugar a la nulidad que se refirió en este párrafo. Así se declara.

  10. Sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, se advierte que el accionante denunció que la Jueza de Juicio afirmó que el quejoso debía, por su cualidad profesional, haber conocido la omisión en la cual incurrió el Tribunal de Control, en la Audiencia Preliminar, en cuanto a la advertencia sobre los modos alternos de prosecución del proceso aplicables en su caso, lo cual según alegó el accionante, “discrimina al acusado, y divide y diferencia entre acusados no abogados y acusados abogados, lo que violó en forma directa la garantía constitucional del acusado contenida en ordinal primero del artículo 21 de la Constitución Nacional, que establece que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Ahora bien, mediante la correspondiente revisión al acto de juzgamiento que es el objeto de la presente impugnación, la Sala verificó que no es cierto que, como lo afirmó el actual demandante, la legitimada pasiva hubiera expresado que dicho quejoso hubiera debido “conocer” o advertir, por su cualidad de abogado, la omisión que denunció. Por el contrario, la Jueza de Control, lejos de que admitiera que había incurrido en dicha conducta, expresó: “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa que (sic) se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar por cuanto no se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al acusado S.R.R., se evidencia que en fecha 24 de agosto de 2004 por cuanto dicho acto se realizó en dos audiencias el ciudadano Juez competente en la oportunidad legal correspondiente impuso al imputado y se lee textualmente ‘...se le notificó igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) el principio de oportunidad, b) el acuerdo reparatorio y c) la suspensión condicional del proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, medidas y procedimiento previsto (sic) respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal...’ No obstante a (sic) ello en la audiencia siguiente para continuar con el acto de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de agosto de 2004 el ciudadano Juez competente en la oportunidad legal correspondiente al momento de dictar sus pronunciamientos en su considerando tercero establece ‘...Se le notificó igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son: a) el principio de oportunidad, b) el acuerdo reparatorio y c) la suspensión condicional del proceso, y del derecho de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, medidas y procedimiento previsto (sic) respectivamente en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el acusado de autos S.R.R. manifestó a viva voz que no se acogía a ninguna de las medidas alternativas contempladas en nuestra ley adjetiva penal...’ en virtud de lo cual, este Tribunal en consecuencia y aunado al hecho que (sic) el acusado es conocedor del Derecho conocedor del mismo debe estar conciente (sic) que (sic) sí fue impuesto de las medidas alternativas al proceso mencionadas, antes y después de admitida la acusación fiscal, por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa...” (resaltado actual, por la Sala). Del texto que se acaba de transcribir, el cual corresponde a la decisión que se impugnó en la presente causa, se desprende, de manera inequívoca, que la legitimada pasiva no estableció que el actual demandante debiera haber conocido la omisión antes referida, sino, por el contrario, que la Jueza de Control sí realizó –incluso, en dos oportunidades- la advertencia y que dicha actuación fue de lo que, por razón de su cualidad profesional, debió estar consciente el quejoso de autos. Por tanto, dicha expresión no constituyó, a juicio de esta Sala, convalidación de la omisión que el demandante de autos atribuyó al Tribunal de Control; la misma sólo agregó el recordatorio de que dicho actor se encontraba en mejor situación que el lego en Derecho, para la adecuada percepción de que la advertencia en cuestión fue efectivamente pronunciada, lo cual, obviamente no supone lesión alguna al derecho fundamental del quejoso a la igualdad, pues éste no quedó colocado, por razón de la misma, en situación procesal desventajosa alguna ni se le privó, como consecuencia de su cualidad profesional, de algún derecho o garantía constitucional. Se concluye, entonces, que la denuncia de violación constitucional al derecho constitucional del demandante a la igualdad, que proclama el artículo 21 de la Constitución, debe ser desestimada por improcedente y así se declara.

  11. Esta Sala estima que es pertinente, además, la advertencia al quejoso de autos, en el sentido de que, contrariamente a su alegato, la admisión de los hechos, para los efectos que están señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, implica siempre aceptación de responsabilidad, tal como lo aclara expresamente el código actualmente vigente. Si bien nuestra ley procesal penal fundamental que regía en 1999 no contenía dicha aclaración, ocurre que ello no era necesario, porque tal reconocimiento es un constituyente esencial del concepto de admisión de los hechos; tanto, que no sólo el artículo 37, sino que tampoco el 376 de dicho código exigía, de manera expresa, que el imputado, además de la admisión de su participación en la comisión del hecho punible que le hubiera imputado, declarara formalmente la aceptación de su responsabilidad, ya que la misma está necesariamente comprendida en dicho concepto. Debe recordarse, además, que la culpabilidad es uno de los caracteres esenciales del hecho punible y es necesario concurrente con la declaración de responsabilidad penal, de suerte que el delito sólo existirá en la medida de la concurrencia de dicho elemento, tal como se desprende los artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal; 11, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.2 y 14.5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otros términos, no habrá hechos que sean admisibles por el encausado, si para el juzgamiento penal de los mismos, no concurren todos los caracteres que integran el concepto de delito. De otra manera no sería jurídicamente entendible cómo podría condenarse en el procedimiento abreviado por admisión de los hechos si, respecto de éstos, no hubiera resultado establecida la culpabilidad y, en último término, la responsabilidad del procesado, independientemente de la manifestación que, atinente a la misma, hubiera expresado dicho reo. Y en lo que concierne a la admisión de los hechos, para los fines de la suspensión condicional del proceso, ocurre que tampoco, en dicho caso, el legislador procesal penal de 1999 estimó que fuera necesaria la exigencia de reconocimiento expreso, por parte del imputado o acusado, ya que dicha forma alterna fue asimilada a la suspensión condicional de ejecución de la pena, la cual también suponía una declaración previa de culpabilidad y de responsabilidad penal –sin que fuera relevante el reconocimiento que, de la misma, hiciera el procesado-, como valoración previa para el establecimiento de la pena de cuya suspensión se tratara. Así las cosas, se concluye que la expresión “aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo” que el legislador agregó, en el artículo 42 del código actualmente vigente, no constituye innovación alguna en el concepto legal de la admisión de los hechos que ya había establecido la ley procesal penal de 1999, sino que debe ser entendida como una mera aclaración al mismo. Así se declara.

  12. Por último y con base en los precedentes pronunciamientos, la Sala estima que fue plenamente satisfecha la pretensión que el accionante planteó en su antes referido escrito de 04 de agosto del año en curso, en el sentido de que se proveyera de conformidad con la Ley, la equidad y el Derecho, deber legal y ético que es común a todos los órganos jurisdiccionales y cuyo acatamiento ha sido y es conducta permanente de esta juzgadora; incluso, sin necesidad de que mediara o medie requerimiento alguno por los destinatarios de sus decisiones.

    VII

    decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  13. Parcialmente PROCEDENTE la apelación que interpuso el demandante de autos, S.R.R., contra la sentencia que, dentro de la presente causa, expidió, el 31 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

  14. Parcialmente PROCEDENTE, en los términos que quedaron expresados ut supra, la acción de amparo que interpuso el antes señalado accionante, contra la declaración de improcedencia que, como incidencia, dentro del Juicio Oral correspondiente a la causa penal que se le sigue al accionante, pronunció, el 24 de abril de 2004, la Jueza Sexta de Juicio del predicho Circuito Judicial, en relación con la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar, entre el 24 y el 25 de agosto de 2004, dentro de dicho proceso penal;

  15. La NULIDAD de la Audiencia Preliminar que se refirió en al aparte precedente y, por consiguiente, la REPOSICIÓN de la antes señalada causa penal, al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad de la anterior.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de octubre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 06-0900

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