Sentencia nº RC.000419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000240

Magistrado Ponente: C.O.V.

En el juicio por nulidad de matrimonio intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano S.A.O., representado judicialmente por los profesionales del derecho W.d.V.H. y G.O., contra M.N.A.R., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión P.E.V. y ante esta Sala asistida por el abogado E.S.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 24 de febrero de 2011, dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante, nulo el vínculo matrimonial que unió a los litigantes, extinguida la comunidad de gananciales y con lugar la demanda. Por vía de consecuencia revocó la decisión del a quo que había declarado sin lugar la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 207 eiusdem, bajo la fundamentación siguiente:

…En la causa de nulidad de matrimonio intentada por S.A., contra mi persona el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Carabobo, que admitió la demanda el 24 de octubre de 2006 se limitó a ordenar mi emplazamiento bajo los parámetros del juicio ordinario, sin ordenar la publicación de un edicto que sintéticamente haga saber la acción propuesta por el demandante sobre la nulidad del matrimonio celebrado con mi persona tal como lo ordena el articulo 507 del Código Civil, ya que en el referido edicto ordena el legislador en la citada norma, se inserte la petición precisa, y se llame a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Se limita el Tribunal que conoció de Primera Instancia el 7 de noviembre de 2006 a ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil previa a cualquier otra actuación; mas sin embargo no ordena la publicación del edicto antes aludido.

Tramitada la causa, sin cumplir este requerimiento de ley, el Tribunal que conoció de la misma dicta un auto, el 29 de noviembre de 2007 donde señala que por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la nulidad del matrimonio, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de las partes de manera que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

Procede la Juez en consecuencia, a aplicar el articulo 507 del Código Civil en cuanto a la publicación del edicto, y a señalar que no se cumplió con tal exigencia aun cuando la causa se encuentra en estado de sentencia; pero con el agravante de considerar validos y eficaces los actos procesales cumplidos; y aplica el articulo 207 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Es decir, en vez de reponer la causa y declarar la nulidad de todo lo actuado, decidió publicar el edicto pero dejando la causa en el estado en que se encontraba convalidando el incumplimiento de forma sustanciales del proceso que menoscaban el derecho de defensa, puesto que los lapsos procesales no pueden transcurrir sin que se cumplan previamente la formalidad de publicar el edicto que ordena el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Carabobo en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 objeto del presente recurso de casación, se limito en la narrativa del dictamen a señalar que el 29 de noviembre de 2007 el Juzgado A quo ordeno la reposición de la causa a los fines de la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil sin que la reposición acordada acarree la nulidad de los actos procesales cumplidos válidamente; es decir, no se pronunció en cuanto a la reposición que debió practicarse ni en la nulidad de los actos cumplidos.

(…Omissis…)

Aunado a lo anterior cabe señalar, que los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha detectado en el mismo una subversión que afecta los derechos de las partes, a fin de corregir las faltas u omisiones que fueron cometidas por los jueces de instancia, y de esta manera, dar a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas.

Es evidente que en el presente caso se evidencia un error en el trámite del juicio, un error de estricto orden público, que en materia casacional, configura un supuesto para la procedencia de este recurso por quebrantamiento de forma, en virtud como ampliamente lo ha establecido este Alto Tribunal que dicho error está estrechamente vinculado al iter procedimental.

(…Omissis…)

Denuncio que se ha infringido en este caso normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; específicamente el artículo 15 establece:

(…Omissis…)

Y el artículo 206 nos señala:

(…Omissis…)

Tenemos en consecuencia que el Juez de Alzada no advirtió la falta en la publicación del edicto en la oportunidad procesal respectiva, a lo fines de emplazar a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; ello se patentiza en el hecho que el edicto fue publicado ciertamente por el Juzgado de Primera Instancia, a través del mandato proferido en el auto de fecha 29 de noviembre de 2007, pero tal actuación no constituye un acto aislado del procedimiento, como se materializo al aplicar el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, sin que acarreara la nulidad de los actos anteriores y consecutivos; por el contrario para evitar y corregir la falta y procurar la estabilidad del juicio se debió aplicar el artículo 206 pues al haberse dejado de cumplir la formalidad de publicación del edicto, debió declararse la nulidad y reponer la causa al estado de publicar el edicto y una vez que constara tal publicación transcurrieran los lapsos pertinentes. Para de esta forma integrar reposición eficazmente la relación procesal, con ello se evidencia que el Juez de Alzada no procuró la estabilidad de la presente causa al no reponerla al estado de ordenar publicación del edicto a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto con anterioridad a que transcurrieran los lapsos para contestar la demanda y promover pruebas, y con tal proceder infringió los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…

.

Aún cuando estima la Sala, deficiente la fundamentación del escrito, por lo extenso y enredado de su estructura, se ha podido colegir que la recurrente acusa que el ad quem incurrió en reposición preterida ya que, en su opinión, debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda y, conjuntamente con la citación de la demandada, ordenar la emisión y publicación del edicto preceptuado en el artículo 507 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, el a quo admitió la demanda en fecha 24 de octubre de 2006, ordenó y practicó, luego de realizar múltiples diligencias, la citación de la accionada el 29/11/06, no evidenciándose de autos que haya comparecido a contestar la demanda.

El demandante por su parte, promovió pruebas, no así la demandada.

Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, la jueza superior, advirtió que se había omitido la publicación del edicto que, para esta clase de juicios, ordena el artículo 507 del Código Civil y, por vía de consecuencia, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, estableció:

…Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva e(Sic) la presente causa, procede esta Juzgadora a la revisión de las actas procesales, a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Ahora bien, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, como lo es la NULIDAD DE MATRIMONIO, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción, al ser advertida por el Juez de primera instancia que conozca, haría procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre si en el presente procedimiento existen o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, constata esta juzgadora que en el auto de fecha 24 de octubre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda, éste órgano Jurisdiccional, omitió librar, a los fines de su publicación, el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de hacer saber a cualquier interesado, en forma resumida, de la acción de nulidad de matrimonio promovida en este juicio.

De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio de nulidad de matrimonio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una OBLIGACIÓN para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación o al estado civil, como lo es la acción de Nulidad Matrimonial, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros que tengan por el cambio del estado civil, en virtud de la anulación y sus efectos contra terceros, de ordenar la publicación de un edicto, en periódico de circulación en el lugar del tribunal, mediante el cual en forma resumida se haga saber a cualquier persona: que determinada persona incoa acción de Nulidad Matrimonial en contra de otra persona; y llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En consecuencia, es evidente que por la omisión de dicha formalidad, en la sustanciación del presente juicio se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del presente procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta falta atribuible al órgano jurisdiccional, que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. Así se declara.

Ahora bien, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma ya fue totalmente sustanciada y se cumplieron todos los actos procesales, salvo la mencionada publicación del edicto; de tal forma, que el cumplimiento de todos los actos procesales, y dado que la demandada ni siquiera compareció a dar contestación a la demanda, a pesar de haber sido legalmente citada, y tomando en cuenta que la reposición nunca debe ser causa de demora y perjuicios a las partes, sino que debe tener por objeto corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público o los intereses de las partes, considera esta juzgadora que en el presente caso se deben considerar válidos y eficaces los actos procesales cumplidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

La norma antes transcrita establece la posibilidad de rectificar o cumplir el requisito omitido, sin que esto acarree la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, siempre que la causa estuviere en la misma instancia. En tal sentido, esta juzgadora, en aras de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa e igualdad de las partes y el resguardo de una tutela judicial efectiva; y siendo el Juez el director del proceso, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido, ORDENA la reposición de la presente causa, sin que la misma acarree la nulidad de los actos procesales cumplidos válidamente en el presente juicio; al estado de dictar un auto que ordene la publicación del Edicto en periódico de circulación en esta circunscripción judicial, cumpliendo las exigencias contenidas en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, formalidad que deberá cumplirse y constar en el expediente, a los fines de que una vez cumplido el lapso de comparecencia de todas aquellas personas que puedan tener interés directo ó manifiesto en la presente acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, se proceda a dictar la sentencia respectiva en el presente juicio, como en efecto así se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta M.J.C., al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.

Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.

En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2011. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida, SE REPONE la causa al estado en que se admitió para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de cognición, Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000240

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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