Sentencia nº 376 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 19 de septiembre de 2012

202º y 153º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 7 de agosto de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2012, el ciudadano R.O.M.M., actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MOBILIARIO SALUD-DEPORTE-EDUCACIÓN,R.L., asistido por la abogada J.C.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.105, intentó acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 152, de fecha 29 de diciembre de 2011, notificada por oficio Nº DGOAS/DA/DL/039 del 26 de enero del mismo 2012 (folio 20 del expediente), dictada por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en la cual se resolvió, entre otros aspectos, rescindir “…el Contrato del proceso N° MPPE-PEDES-003-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Asociación Cooperativa Mobiliario S.D.E., R.L., en fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del contrato (20.000 unidades de Mesas-Sillas), para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional, de conformidad con la cláusula 20 numerales 1 y 2 del contrato antes mencionado…” (folio 29 del expediente).

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa por decisión Nº 00050, publicada en fecha 19 de enero de 2011, estableció el siguiente criterio:

…omissis…

El presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Dyanca, C.A., contra las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, ambas de fecha 1º de enero 2010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 (norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), vigentes para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 12 de agosto de 2010, dispone lo siguiente:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal> (Destacado de la Sala).

Así, la norma anteriormente transcrita recoge el criterio de esta Sala según el cual la competencia para conocer de las acciones ejercidas, contra los actos administrativos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional, se limitará a las actuaciones emanadas de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras y las autoridades regionales.

Igualmente, debe reiterarse que corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas, contra las actuaciones de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, las cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Juntas Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones Nos. 00006 y 00007, ambas de fecha 1º de enero 2010, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, se debe aceptar la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de autos, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se declara.

Finalmente, debe tenerse presente lo señalado en Obiter Dictum contenido en sentencia No. 01217, dictada por esta Sala el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), esto es, que en razón de la frecuencia con la que se intentan por ante este órgano jurisdiccional recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, se concederá un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del auto que lo acuerde o de su notificación, para que el recurrente presente escrito mediante el cual reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el ordinario; ello conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido este plazo, sin que la parte hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, se tramitará el recurso en los términos originalmente planteados. Así se establece…

(Caso: DYANCA, C.A., vs. Resoluciones emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, el representante de la Asociación Cooperativa Mobiliario Salud-Deporte-Educación, R.L., pretende la nulidad de un acto emanado de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, estima este Juzgado atendiendo a lo dispuesto en la jurisprudencia citada, instar al accionante a que “reforme su pretensión y los fundamentos de ésta, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el ordinario; ello conforme a lo previsto en la Sección Segunda del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, se le concede un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, a fin de que presente dicho escrito mediante el cual reforme su pretensión, y los fundamentos de ésta. Líbrese boleta.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-1148/DA-JS

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