Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de mayo de 2010, los abogados N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950 y 46.167, actuando, con el carácter de apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 49, tomo 10-A- segundo, interpusieron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar del fallo Nº 119 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República, que declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) anuló el fallo recurrido; 3) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A; y, 4) con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.

El 19 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los abogados N.M.N. y J.C.L.P., apoderados judiciales de SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. señalaron como fundamento de la revisión constitucional, los siguientes argumentos:

Que “…la decisión que a nombre de [su] mandante impugna[n], viola principios jurídicos fundamentales contenido (sic) en la vigente constitución, como lo es el del (sic) debido proceso (articulo (sic) 49 CRBV), el derecho de defensa (articulo (sic) 49 CRBV) y lo más grave los artículos 136 y 137 constitucionales, concordados con el articulo (sic) 253 eiusdem”.

Que “…el fallo impugnado –cuya revisión se solicita- la sala (sic) de Casación Social delegó sus funciones en un experto, infringiendo así el principio de que cada rama del Poder Público, al cual pertenece el Poder Judicial, tiene sus funciones propias (art. 136 CRBV), las cuales son indelegables a tenor del articulo (sic) 137 eiusdem”.

Que “[l]as violaciones constitucionales que más adelante expond[rán], atentan además contra el orden público constitucional, ya que permitir que un poder delegue en personas incompetentes sus funciones, atentan contra la estructura constitucional del Estado”.

Que “…la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, quienes conocerán de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes”.

Que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial, en concreto a los Tribunales de Justicia Ordinarios o Especiales, dirimir las controversias que ante ellos se plantean, siendo esta la consecuencia del poder jurisdiccional, el cual es indelegable y excluyente”.

Que “[c]orresponde a los Tribunales, incluyendo entre ellos a los medios alternativos de justicia constituidos de acuerdo a la ley, dirimir las controversias que se le presenten, lo que realizan mediante la sentencia, las cuales determinan, en su dispositivo el alcance de las mismas y como quedó resuelta –en qué términos- la controversia”.

Que “[e]l mandato constitucional del artículo 253 se ve complementado dentro de [su] carta Fundamental por el artículo 49 que establece el debido proceso, el cual a su vez garantiza el derecho a la defensa, el cual es inviolable”.

Que “[e]l derecho a la defensa, a su vez, garantiza el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, por un tribunal competente (art. 49.3 CRBV), establecido con anterioridad, y a quien corresponde resolver conforme a derecho los alegatos de los litigantes, y en su fallo determinan el derecho aplicable y sus alcances. Esa es la característica del Estado Social de Derecho establecido en el artículo 2 constitucional.

Que “[e]se poder indelegable conforme a los artículos 136 y 137 constitucionales, de dirimir las controversias entre las partes, que corresponde a los órganos jurisdiccionales y que se concreta con la sentencia, obliga al sentenciador a cumplir con dos exigencias generales a todo fallo (así ellas aparezcan en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC), cuales son: ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (art. 243.5 CPC); y, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión (art. 243.6 CPC).”

Que “[e]llo es necesariamente así, porque la administración de justicia en el caso concreto, requiere que el juez (dirimente), haga precisiones sobre el alcance de su fallo, sobre los puntos de derecho a que se condena al demandado, si es que se trata de una sentencia de condena; o sobre los datos y explicaciones si es el derecho que se declara; o sobre los alcances de la sentencia constitutiva”.

Que “[e]sa] es la función del Tribunal, que sólo corresponde a él y que es indelegable de acuerdo al artículo 253 constitucional.

Que “[d]e esto no escapa la decisión que se dicta en el proceso laboral, así el fallo emane de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer el fondo, ya que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que la sentencia contendrá la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”.

Que “[e]l objeto o la cosa que el juez debe señalar conforme a derecho puede resultar indeterminada para el sentenciador por motivos de hecho (no de derecho), y cuando ello surge, si fuere necesario, puede ordenar una experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será dirigido por el tribunal, en cuanto a los parámetros que se debe utilizar para cumplir su función”.

Que “[l]a experticia complementaria del fallo, cuya fuente como instituto jurídico se encuentra en el artículo 249 del CPC, y que por lo tanto rige a la prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte de la premisa de que el juez –según derecho- determine la procedencia de una indemnización, lo que en materia laboral equivaldría al salario, y si según las pruebas no pudiese estimar el monto, el fallo de modo preciso, determinará en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos que deben servir de base a los expertos”.

Que “…si se trata de salarios, la sentencia tiene que precisar cuáles son los elementos que constituyen el salario conforme a derecho, lo que es de la función judicial, y que pautas –en base a esos elementos- debe tomar en cuenta el experto para estimar los montos de las indemnizaciones laborales”.

Que “…para la determinación del salario hay que tomar en cuenta diversas circunstancias de la relación laboral, las cuales solo pueden ser declaradas por el juez en su decisión”.

Que “[e]l salario se conforma con diversos elementos (art (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), percepciones, remuneraciones, obvenciones, provechos, beneficios, ventajas, que son elementos jurídicos que solamente pueden ser declarados por el juzgador”.

Que “…el juez en su fallo, por tratarse de cuestiones de derecho a ser tenidas en cuenta para su determinación, necesariamente debe indicarlas, a fin que en base a ellas, el experto pueda señalar los quantums (sic) a calcular”.

Que “[s]i el fallo no cumple con tal precisión, y se deja al tercero (experto) la escogencia de los elementos del salario, se le está traspasando a este la función judicial declarativa de los derechos, y se está dejando en indefensión al demandado, violándosele el debido proceso al cual tenía derecho se le respetara en el juicio”.

Que “[s]e estaría ante una grave situación, donde el órgano jurisdiccional no declara el derecho, y violando el artículo 253 constitucional delega en alguien que no es juez, sin estar facultado por ley para ello, tal declaratoria con sus alcances, impidiendo al demandado discutir ante el experto, las determinaciones que este haga a su arbitrio sobre lo que es el salario, base para la experticia. Con esto último se le viola al demandado el derecho de defensa y el debido proceso”.

Que “[e]l fallo cuya revisión [solicitan] (…) en la página 15 textualmente señaló: ‘observa la Sala el carácter variable de la remuneración recibida por la trabajadora por el servicio prestado…’”.

Que “…era una relación laboral donde la trabajadora devengaba el salario de acuerdo al servicio prestado a los clientes, y por ello era necesario determinar en la sentencia como se calcularía el salario mensual o diario de la trabajadora, el cual indefectiblemente variaba de acuerdo al número de clientes atendidos, lo que correspondía a la actora probar, y donde además la sentencia tenía que señalar los parámetros para el cálculo del salario integral de la trabajadora, no pudiendo delegarse tal precisión a un tercero que no es juez, y que no puede declarar derechos, ni valorar elementos jurídicos”.

Que “[a] pesar de ello, el fallo impugnado ordenó:

1) Experticia complementaria para el pago de la prestación de antigüedad, debiendo el experto aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, sin que la Sala Social (sic) le indique a éste cual es el salario integral mensual y en base a cuáles parámetros los determinaría el experto.

A este fin la sentencia impugnada expresa, que el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora.

¿Cuáles libros de contabilidad, acaso toda la contabilidad mercantil? ¿En base a qué parámetros el experto, tomando en cuenta dichos libros va a establecer el salario integral?

2) Experticia complementaria para que el experto establezca el quantum del último salario normal mensual percibido por la trabajadora, y así se señale el monto de las vacaciones y bono vacacional de 80 días establecidos en la sentencia.

De nuevo se delega en el experto una situación netamente jurídica, cual es definir el salario normal mensual percibido por la trabajadora; y hay que preguntarse ¿qué es salario normal?, ¿Cómo se determina tal normalidad? Estas no son funciones del experto, sino del juez, que es quien debe señalar que es lo normal y cuáles son las condiciones que permitan tal determinación.

A este fin, se le ordena a la demandada condenada exhibir los libros de contabilidad mercantil (¿Todos?) dándole al experto una facultad que no le puede ser conferida, cual es calcular un salario en una relación laboral variable, lo que deja a total criterio del experto tal fijación que corresponde al tribunal, dejando en indefensión a [su] representada: demandada.

La sustitución del órgano jurisdiccional, o mejor dicho del juez por el experto, llega a tal extremo que en la página 27 del fallo impugnado la Sala Social (sic) señala al experto que ordene el pago conforme al número de días indicados.

La sustitución del órgano jurisdiccional en este caso no puede ser más completa, ya que según [sus] leyes y la propia Constitución (art (sic) 253), son los tribunales los que ejecutan y hacen ejecutar sentencias, no personas distintas (sic) a ellos.

3) Para el cálculo de la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, se ordena también una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto ‘deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio del año percibido por la trabajadora’ (página 28 del fallo)”.

¿De cuál año? La relación laboral según la sentencia duró desde el 2004 al 2007, por lo que tal como lo expresa el fallo impugnado, queda a criterio y arbitrio del experto tal fijación del año, lo que resulta inconcebible, ya que él no es juez con competencia para establecer el salario para esos cálculos.

4) Con relación a los días de descanso semanal señalan, también el fallo impugnado ordena una experticia complementaria para que el experto establezca el quantum conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario promedio de los devengados en la respectiva semana. ¿Cuál es la semana respectiva en una relación laboral que duró desde el 27 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2007?.

La sentencia impugnada no estableció si durante la relación laboral la demandante no obtuvo descanso semanal. Si gozó de él, el mismo no puede serle indemnizado porque se estaría ante un enriquecimiento sin causa de la trabajadora, y no es función del experto determinar si la accionante en el proceso laboral trabajo (sic) o no todos los días de la semana.

De nuevo la función jurisdiccional la sustituye el fallo impugnado en el experto.

5) Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de que un experto calcule los días a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en base al salario promedio del año percibido por la trabajadora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordenó su pago.

Una vez más, se deja al experto la determinación del salario promedio, sin que se le fijen los elementos en el fallo que le servirán para precisar dicho salario, por lo que en este caso, como en los anteriores, indudablemente surgirá una discusión sobre la fijación del salario, la cual no puede ser resuelta por el experto, ya que el no es juez; y si pudiera decidirla entonces está dejando en total indefensión –con violación al debido proceso- a [su] poderdante”.

Como medida cautelar solicitaron“…se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la DECISION dictada el día 02 de marzo de 2010 y, Aclaratoria de fecha 08 de abril de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “…debe considerarse que los efectos de la DECISION de fecha 02 de marzo de 2010 y Aclaratoria, comportarían la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, que declaró con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas y, condena en costas en contra [su] representado…”.

Que “… causaría un daño patrimonial de inimaginables proporciones amén que se le estaría sometiendo a un procedimiento judicial totalmente injusto”.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron: “… a esta Sala revise el fallo impugnado proferido por la Sala Social (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2010 y lo anule por infringir los artículos 49 y 253 de la CRBV (sic), así como trasgredir (sic) los artículos 136 y 137 al delegar en un extraño la determinación jurídica del salario”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN

El 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) anuló el fallo recurrido; 3) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A; 4) con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A; y 5) Se condena en costas a la codemanda Salón de Belleza Margarita, C.A.

Dicho fallo estuvo precedido del siguiente razonamiento:

El eje central del contradictorio está sustentado en dos grandes premisas que corresponde a esta Sala determinar: a) si las empresas mercantiles cuyo objeto comercial se dedica a la explotación de marcas a través del contrato de franquicia presupone la existencia de unidad económica, en consecuencia, resultan solidariamente responsables entre sí; y b) la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora.

En relación con el primer punto a dilucidar, observa esta Sala que la sentencia recurrida determinó la existencia de la unidad económica de las empresas codemandadas, con fundamento en que estas conjuntamente, es decir, “en un mismo local y mobiliario, bajo las órdenes de una gerencia en común, con un solo servicio de caja e identidad de objeto comercial”, explotaban la reconocida marca -en el ramo de la peluquería-“Sandro”.

Así las cosas, observa esta Sala que cursa a los folios 129 al 152 (1º pieza) y folios 67 al 82 (2da pieza), copias fotostáticas simples de contratos de franquicia suscritos por las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A. respectivamente, con la empresa mercantil Central de Franquicias 3747, C.A., licenciataria de la marca comercial “Sandro”.

De la lectura íntegra de los contratos de franquicia suscritos individualmente por cada una de las referidas codemandadas, observa la Sala que su contenido se reproduce en términos idénticos.

Así las cosas, considera oportuno esta Sala realizará una breve descripción del contenido de los contratos de franquicias suscritos por las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.

En tal sentido, se indica que los mismos contienen un capítulo de definiciones, relativo a los términos empleados en la relación de franquicia, el objeto tutelado, la contraprestación por parte de la franquiciada, las obligaciones del franquiciante y franquiciado, el establecimiento de punto de venta, la adecuación y equipamiento del establecimiento, el uso de la marca, el sistema de cómputo, los manuales de información confidencial, la información contable, la cesión de los derechos y obligaciones, la publicidad de la marca comercial “Sandro”, la vigencia, las causales de rescisión y terminación del contrato de franquicia, el acuerdo de no competir deslealmente y la independencia de los contratantes.

Respecto a la independencia de los contrates, el contrato de franquicia en su cláusula décima novena, establece:

DÉCIMA NOVENA

INDEPENDENCIA DE LOS CONTRATANTES

19.1. Queda entendido y aceptado por las partes que ambas son contratantes independientes y que la celebración del presente no convierte a ninguna de las partes en agente, representante, mandatario, socio, empleado o dependientes de la otra. En esta virtud, ninguna de las partes tendrá ninguna responsabilidad laboral frente a los trabajadores de la otra parte o de aquellos que tengan suscritos contratos en cuentas en participación con LA FRANQUICIADA. Igualmente se excluye expresamente que LA FRANQUICIANTE y LA FRANQUICIADA constituyan un Grupo de Empresas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además de tampoco conformar ninguna unidad económica o de producción

De la reproducción efectuada, observa la Sala que no existe entre las partes el ánimo de constituirse en un “grupo de empresas”, ni en una unidad económica, ni de producción; en el entendido de que no se hacen solidariamente responsables de las obligaciones que individualmente contraigan las franquiciadas de una misma marca comercial, específicamente en este caso, la marca “Sandro”.

En este punto, estima conveniente esta Sala realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, a los efectos de determinar si a la luz del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyen unidad económica las empresas franquiciadas de una misma marca comercial, en consecuencia, si responden solidariamente.

Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste: “en un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante”.

En este orden de ideas, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que: “ la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales”.

De la naturaleza del contrato de franquicia, colige esa Sala que su característica esencial reside en el hecho de que la autorización para explotar el negocio comprende el uso de la marca de la cual el franquiciante es titular y el asesoramiento tecnológico y comercial que éste presta al franquiciado, a cambio de lo cual este último paga un derecho de entrada y regalías periódicas. También se caracteriza por la independencia jurídica y financiera de los contratantes, puesto que el franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa en nombre propio, asumiendo a cuenta de su patrimonio los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento comercial y el desarrollo de la actividad.

Ahora bien, respecto a la asociación en el contrato de franquicia, comparte esta Sala lo asentado por la autora E.D.D., en su obra “La personificación del empresario laboral: problemas sustantivos y procesales (Lex Nova, Valladolid, 2006)”, cuando señala que en el contrato de franquicia no hay materialmente una asociación, en el sentido de forma societaria interna, porque los empresarios implicados en la franquicia, no constituyen una asociación voluntaria dirigida a la consecución de un fin común mediante la contribución de todos sus miembros. En la franquicia hay dos empresarios que colaboran, pero que persiguen fines distintos, en una relación de cambio no asociativa. El fin del franquiciante es obtener el canon que debe abonarle el franquiciado por la disposición de su imagen, de sus técnicas o sus productos; mientras que el franquiciado lo que persigue es obtener un beneficio, ofreciendo en el mercado unos bienes o servicios obtenidos con la aplicación de esas técnicas y con esa imagen, para lo que tiene que pagar el canon. Hay colaboración, pero no mediante una aportación común, sino mediante un precio, que crea entre las partes, dentro de la colaboración, la oposición de intereses propia de una relación de cambio.

De forma tal, que el contrato de franquicia “normalmente” no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, “salvo en el caso de las franquicias asociativas”, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, refleja el ánimo asociativo y por tanto, pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las condiciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. “El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección”. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen.

Así las cosas, respecto a la noción de grupo de empresas, esta Sala en sentencia N 242 de fecha 10 de abril de 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció:

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En armonía con lo expuesto, advierte la Sala que no es correcto afirmar -como erróneamente lo sustento la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas desarrollan la explotación de la marca “Sandro”, en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que considera preciso este Alto Tribunal verificar -además de este elemento-, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorios son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De la revisión del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, de cuyo contenido se desprende que fungen como accionistas de la primera de las indicadas los ciudadanos: Itrina Boccaccio Cilia, J.G.D.M. y Sparacio Fortunato (folios 90 a 93. 1º pieza); respecto a la segunda de las mencionadas fungen como accionistas los ciudadanos D.G. deC. y J.C.N.M. (folio 115 al 132. 1º pieza); y finalmente la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita C.A., esta registrada por los socios J.M.C.A. y L. delC.B.D.S. (folios 56 al 65. 2da pieza).

En tal sentido, establece esta Sala que no existe relación de dominio accionario, ni coincidencia en cuanto a los accionistas de las distintas empresas demandadas, toda vez que “cada sociedad está integrada por personas naturales distintas”; asimismo, se observa que las juntas administradoras u órganos de administración de las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., no están conformados por las mismas personas.

Respecto a la afirmación que hace la recurrida sobre la utilización del mismo local comercial por parte de las codemandadas, observa esta Sala del Acta de Asamblea General celebrada por la codemandada Team Estilist, C.A., en fecha 18 de marzo de 2002, que corre inserta al folio 107 (1º pieza), que su domicilio comercial está ubicado en la “Avenida J.V., Sector San Lorenzo, Pampatar, Centro Comercial Sambil, Local T-77”.

De igual manera, observa esta Sala que cursa a los folios 99 al 103 (1º pieza) copia fotostática simple de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Team Estilist, C.A., en fecha 31 de julio de 2004, mediante la cual se acordó la disolución de la referida sociedad mercantil.

También, observa la Sala de las copias fotostáticas simples de las Actas Constitutivas y Estatutos sociales de las empresas mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., que corren insertas a los folios 125 al 132 (1º pieza) y 56 al 65 (2da pieza) respectivamente, que sus domicilios comerciales están ubicados en “Pampatar, Estado Nueva Esparta, Avenida J.V., Centro Sambil, Local L-T- 39 y 77” en su orden, por lo que observa esta Sala que las empresas franquiciadas no desarrollan su actividad comercial en la misma instalación, en consecuencia, resulta difícil para esta Sala establecer que desarrollan su actividad con el mismo mobiliario, bajo órdenes de una gerencia en común y el uso de una caja central de cobro de los servicios.

En sintonía con lo expuesto, establece esta Sala que el Juez de Alzada infringió los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal e) y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto establece erróneamente la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., en consecuencia, solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas por la ciudadana B.C.R., siendo esta razón suficiente para declarar que la sentencia recurrida esta incursa en el vicio que le imputa la formalización, en consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 179 se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene la ciudadana B.C.R., que en fecha 1º de junio de 2003, comenzó a prestar servicios como manicurista a la marca comercial “Sandro”, agrega, que posteriormente todo el personal que laboraba para la precitada marca fue obligada a firmar “contratos de cuentas de participación”, con las sociedades mercantiles Team Estilist C.A., Salón de Belleza Caritas C.A., y Salón de Belleza Margarita C.A., las cuales constituyen un “grupo económico” que explotan la prestigiosa marca “Sandro”.

Bajo este contexto argumentativo, esgrime que en fechas 27 de julio de 2004 y 5 de octubre de 2004, fue constreñida a suscribir “contrato de cuenta de participación” con la empresa mercantil Salón de Belleza Margarita C.A, para la cual continuó prestando sus servicios de manicurista de manera continua e ininterrumpida, inclusive todos los días domingos transcurridos durante la relación de trabajo.

Sostiene que durante el discurrir del vínculo laboral percibió como último salario la suma de dos mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. F 2.896,00), para un salario diario de noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 96,60); no obstante, según escrito de subsanación indicó las siguientes remuneraciones:

Año 2003 Salario Mensual
Junio (Bs. F 2.304,00)
Julio (Bs. F 2.304,00)
Agosto (Bs. F 2.304,00)
Septiembre (Bs. F 2.304,00)
Octubre (Bs. F 2.304,00)
Noviembre (Bs. F 2.304,00)
Diciembre (Bs. F 2.304,00)
Año 2004 Salario Mensual
Enero (Bs F. 2.418,00)
Febrero (Bs F. 2.418,00)
Marzo (Bs F. 2.418,00)
Abril (Bs F. 2.418,00)
Mayo (Bs F. 2.418,00)
Junio (Bs F. 2.418,00)
Julio (Bs F. 2.418,00)
Agosto (Bs F. 2.418,00)
Septiembre (Bs F. 2.418,00)
Octubre (Bs F. 2.418,00)
Noviembre (Bs F. 2.418,00)
Diciembre (Bs F. 2.418,00)
Año 2005 Salario Mensual
Enero (Bs. F 2.691,00)
Febrero (Bs. F 2.691,00)
Marzo (Bs. F 2.691,00)
Abril (Bs. F 2.691,00)
Mayo (Bs. F 2.691,00)
Junio (Bs. F 2.691,00)
Julio (Bs. F 2.691,00)
Agosto (Bs. F 2.691,00)
Septiembre (Bs. F 2.691,00)
Octubre (Bs. F 2.691,00)
Noviembre (Bs. F 2.691,00)
Diciembre (Bs. F 2.691,00)
Año 2006 Salario Mensual
Enero (Bs. F 2.898,00)
Febrero (Bs. F 2.898,00)
Marzo (Bs. F 2.898,00)
Abril (Bs. F 2.898,00)
Mayo (Bs. F 2.898,00)
Junio (Bs. F 2.898,00)
Julio (Bs. F 2.898,00)
Agosto (Bs. F 2.898,00)
Septiembre (Bs. F 2.898,00)
Octubre (Bs. F 2.898,00)
Noviembre (Bs. F 2.898,00)
Diciembre (Bs. F 2.898,00)
Año 2007 Salario Mensual
Enero (Bs. F 2.898,00)
Febrero (Bs. F 2.898,00)
Marzo (Bs. F 2.898,00)
Abril (Bs. F 2.898,00)
Mayo (Bs. F 2.898,00)
Junio (Bs. F 2.898,00)
Julio (Bs. F 2.898,00)
Agosto (Bs. F 2.898,00)
Septiembre (Bs. F 2.898,00)
Octubre (Bs. F 2.898,00)
Noviembre (Bs. F 2.898,00)

Afirma que en fecha 30 de noviembre de 2007 fue sometida por parte de su patrono a “acoso laboral”, caracterizado por la no asignación de clientes para prestar sus servicios, lo cual le acarreó una desmejora en su condición de trabajo, ya que sus ingresos disminuyeron en forma considerable, situación que, a su decir, constituye una causal de “despido indirecto”.

En tal sentido, aduce que el vínculo laboral tuvo una vigencia de cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintinueve (29) días; asimismo, señala que acudió ante su patrono para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, empero, este se negó con fundamento en la existencia de un vínculo de carácter mercantil; en consecuencia, de conformidad con los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 146, 153 y 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar al “grupo económico” conformado por las sociedades mercantiles Team Estilist C.A., Salón de Belleza Caritas C.A., y Salón de Belleza Margarita C.A., el pago de los siguientes conceptos y cantidades: a) Antigüedad: veintidós mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.984,60); b) Vacaciones vencidas: seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.395,40); c) Vacaciones fraccionadas: novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. F 966,00); d) Bono vacacional fraccionado: tres mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 3.284,40); e) Días de descanso semanal: veintidós mil setecientos un bolívar (Bs. F 22.701,00); f) Indemnización de antigüedad: once mil quinientos noventa y dos bolívares (Bs. F 11.592,00); g) Indemnización sustitutiva de preaviso: cinco mil setecientos noventa y seis bolívares (Bs. F 5.796,00); h) Utilidades: seis mil trescientos setenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 6.375,60); i) Alícuota de utilidades: mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 1.556,40); y j) Intereses por prestaciones sociales: mil seiscientos treinta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.637,70). La sumatoria de las cantidades descritas arriba a ochenta y tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. F 83.289,10), estimación de la demanda.

Contestación a la demanda:

Sociedad mercantil Team Estilist C.A.

Hechos admitidos: sostiene que mantuvo relación laboral con la ciudadana B.C.R., desde el 1º de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, fecha en la que la trabajadora presentó su renuncia.

Defensas perentorias:

1) Prescripción de la acción: de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguye que en virtud de que el vínculo laboral que mantuvo con la trabajadora feneció el 31 de mayo de 2004 y la presente demanda fue interpuesta el 28 de enero de 2008, han trascurrido tres (3) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, sin que la trabajadora haya efectuado acto interruptivo de prescripción, por lo que a la luz de la referida normativa, solicita sea declarada prescrita la acción.

2) Cosa Juzgada: de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduce que en fecha 27 de julio de 2004, suscribió, ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, acta transaccional con la trabajadora B.C.R., mediante la cual pagó sus prestaciones sociales; asimismo, señala que dicha acta que fue debidamente homologada por el órgano administrativo del trabajo en fecha 30 de julio de 2004, por lo que solicita se declare procedente la defensa de cosa juzgada.

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo el carácter de solidariamente responsables de las obligaciones que pudieren haber contraído las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita C.A., con la ciudadana B.C.R., en virtud de la inexistencia de “grupo económico” alegado, toda vez que no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existe dominio accionario entre las codemandadas, tal como se desprende de los estatutos sociales y actas constitutivas de las precitadas empresas.

Negó, rechazó y contradijo la fecha de terminación del vínculo laboral, haber obligado a la trabajadora a suscribir “contratos de cuentas en participación”, el último salario mensual y que haya realizado actos que implique el “despido indirecto”, en virtud de que la relación laboral que sostuvo con la trabajadora finalizó el 31 de mayo de 2004; asimismo, aduce su disolución mercantil, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de julio de 2004, inserta ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, y ulterior participación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cesación de su actividad económica, por lo que no resulta solidariamente responsable con las demás codemandadas.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados y la estimación global de la demanda, con fundamento en que la relación laboral que sostuvo con la trabajadora finalizó el 31 de mayo de 2004 y mediante acta transaccional cumplió con el pago de los pasivos laborales generados entre el 1º de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004.

Contestación a la demanda de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A.

Punto Previo: sostiene que en fecha 21 de julio de 2004, suscribió con la empresa mercantil Central de Franquicia, 3747, C.A., un contrato de franquicia para explotar la marca comercial “Sandro” ampliamente reconocida en el ramo de peluquería, en consecuencia, “El franquiciante” le suministró los conocimientos técnicos y el sistema operativo, a efectos de garantizar el estándar de calidad del servicio ofertado, el horario de atención al público y el uso de uniformes del personal que presta el servicio.

En este sentido, expone que la explotación de una franquicia presupone que una misma actividad comercial es desarrollada por diversas personas -naturales o jurídicas- a través del empleo de una reconocida marca, por lo tanto, las empresas “franquiciadas” de la marca “Sandro” no son solidariamente responsables entre sí, por no constituir un “grupo económico” en consecuencia, no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Defensa perentoria: alegó la falta de cualidad con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral.

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo la prestación del servicio, las fechas de ingreso, egreso, el salario y el despido indirecto alegado por la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que haya suscrito “contratos de cuentas en participación” con la ciudadana B.C.R..

Negó rechazó y contradijo la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Contestación a la demanda de la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.

Punto Previo: sostiene que en fecha 21 de julio de 2004, suscribió con la empresa mercantil Central de Franquicia, 3747, C.A., un contrato de franquicia para explotar la marca comercial “Sandro” -reconocida en el ramo de peluquería-, en consecuencia, “El franquiciante” le suministró los conocimientos técnicos y el sistema operativo de la referida marca, a efectos de garantizar el estándar de calidad del servicio ofertado, el horario de atención al público, los uniformes del personal que presta el servicio y los procedimientos establecidos en los manuales operativos propios del contrato de franquicia.

En este sentido, advierte que la explotación de una franquicia presupone que una misma actividad comercial es desarrollada por diversas personas -naturales o jurídicas- a través del empleo de una reconocida marca, por lo tanto, las empresas “franquiciadas” de la marca “Sandro” no son solidariamente responsables entre sí, en consecuencia, no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para declarar la existencia de la unidad económica entre las codemandadas.

Defensa Perentoria: alegó la falta de cualidad con fundamento en el carácter mercantil del vínculo que la unió con la ciudadana B.C.R., derivado del “contrato de cuentas en participación” suscrito en fecha 27 de julio de 2004, mediante el cual convinieron en “asociarse” para la explotación del ramo de peluquería, específicamente la marca “Sandro” la cual detentaba la sociedad mediante contrato de franquicia.

En ese mismo sentido, señala que debido al carácter mercantil del “contrato de cuenta en participación”, las partes pactaron una distribución en términos porcentuales sobre las ganancias y percibidas mensualmente, en consecuencia, “La Participante” a través de sus servicios de manicurista obtendría un setenta por ciento (70%), y la sociedad un treinta por ciento (30%), comprometiéndose, además “La Participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos del local y el dos por ciento (2%) por concepto de patente de industria y comercio, debiendo suministrar de su propio peculio los materiales requeridos para el servicio de manicurista.

De igual manera, esgrime que de conformidad con los artículos 35 y 143 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, efectuó mensualmente la retención del tres por ciento (3%) por concepto de enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de las operaciones realizadas bajo la figura de “cuentas en participación”, retención con la cual estaba conteste la parte actora en virtud de la naturaleza mercantil del vínculo, lo cual desnaturaliza el carácter laboral alegado.

Finalmente, expone que la ciudadana B.C.R., cumplió cabalmente con el “contrato de cuentas en participación” hasta el mes de diciembre de 2007, oportunidad en que de manera unilateral rescindió el contrato -cuya vigencia estaba fijada hasta el mes de agosto de 2008.

Hechos controvertidos:

Negó, rechazó y contradijo el carácter laboral del vínculo, por cuanto, a su decir, no están satisfechos los extremos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo, la fecha de inicio del vínculo alegada por la parte actora -1º de junio de 2003-, por cuanto según Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, su fecha de constitución fue el 13 de abril de 2004, en consecuencia, no existía jurídicamente para el momento en que la actora alega haber iniciado la prestación del servicio.

Negó, rechazó y contradijo que asignara a la “La Participante” los clientes para el servicio de manicurista, ya que según el “contrato de cuentas en participación” la misma atendía a sus propios clientes; asimismo, niega el despido injustificado alegado.

Negó, rechazó y contradijo la existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles demandadas, en virtud de que no están satisfechos los extremos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo los salarios discriminados en el escrito libelar, en virtud de que la ciudadana B.C.R., recibía mensualmente una “participación” en el negocio equivalente al setenta por ciento (70%) de la ganancia, la cual no cumple con los elementos característicos del salario.

Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos demandados y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que en la decisión del presente recurso, esta Sala estableció la inexistencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., en virtud de que no existe responsabilidad solidaria entre las empresas franquiciadas, se dan por reproducidas los fundamentos expuestos, en consecuencia, procede esta Sala de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia.

Así las cosas, respecto a la codemanda Team Estilist, C.A., debe esta Sala verificar la procedencia de las defensas perentorias alegadas, a saber, prescripción de la acción y la cosa juzgada.

Cursa a los folios 110 al 115 ( 1º pieza) copia fotostática certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana B.C.R. y la sociedad mercantil Team Estilist, C.A., en fecha 27 de julio de 2004; de cuyo contenido se desprende que las partes establecieron una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la transacción -la existencia del vínculo laboral, término de duración, el motivo de egreso, el salario mensual y el tipo de labor prestada- así como los derechos comprendidos en ella -antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses por prestaciones sociales-.

Asimismo, observa la Sala que cursa al folio 117, original de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2004, contentivo de la homologación del acuerdo transaccional celebrada por las partes, por estar satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, advierte la Sala que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, en consecuencia, resulta procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la sociedad mercantil Team Estilist, C.A. Así se resuelve.

Con relación a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., señala esta Sala que dado que ésta negó la existencia del vínculo laboral, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Así las cosas, del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana B.C. (sic) Rojas (folio 64. 1º pieza), observa la Sala que promovió marcado con letra “A” original del “contrato de cuentas en participación” y recibos de pagos marcados con las letras “ B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.

Cursa a los folios 66 al 69 (1º pieza), original del “contrato de cuentas en participación”, de cuyo contenido se desprende que las partes suscribíentes se corresponde a: Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana B.C.R., por lo que dicha documental no puede ser oponible a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., en razón de que no emana de ella, por lo que se desestima su valoración respecto a la citada codemandada. Así se decide.

De igual manera cursa a los folios 70 al 81 (1º pieza) original de recibos de pago, de cuya lectura detenida observa la Sala que funge en el logotipo de la documental Salón de Belleza Margarita, C.A., en consecuencia, dichas documentales no pueden ser oponible a la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., en razón de que no emana de ella, por lo que se desestima su valoración respecto a la citada codemandada. Así se decide.

En sujeción a lo expuesto y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala declarar sin lugar la acción respecto a la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., en virtud de que la parte actora incumplió con su deber de demostrar la existencia del vínculo laboral. Así se resuelve.

Ahora bien, referente a la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., advierte la Sala que la precitada empresa alegó falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana B.C.R., lo cual a juicio de este Alto Tribunal constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

Dado que el eje central del contradictorio radica en determinar la existencia o no del carácter laboral del servicio prestado por la ciudadana B.C.R., a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., observa la Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo promovió marcado con la letra “A”, original de “contrato de cuentas en participación”, suscrito con la ciudadana B.C.R., en fecha 27 de julio de 2004.

De la citada documental se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana B.C.R., denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “La participante” respectivamente, suscribieron un “contrato de cuentas en participación” mediante el cual “La sociedad” a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial “Sandro” reconocida en el ramo de peluquería convino asociarse con la “La participante” en su condición de manicurista para la explotación del negocio de peluquería.

De la lectura íntegra del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, observa la Sala que las partes establecieron que “La sociedad” aportaba el local comercial, los bienes muebles donde “La participante” realiza sus servicios a los clientes, el pago de los servicios públicos y el pago compartido de los impuestos municipales; mientras que “La participante” se obligaba a: resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca “Sandro”, prestar el oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca “Sandro”, no competir deslealmente, adquirir únicamente de “La sociedad” los productos requeridos para el servicio de manicurista, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el uso adecuado de los bienes muebles -mesa y silla- asignados por “La sociedad” para la prestación del servicio, los cuales eran reintegrados una vez finalizado el contrato -cláusula novena- asimismo, se obligaba “La participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) sobre el monto mensual producido por concepto de pagos de servicios administrativos y el dos por ciento (2%) sobre la base de su producción mensual para el pago de patente de industria y comercio en virtud de la explotación del negocio.

De igual forma, se observa que respecto a la participación de los beneficios -cláusula quinta- establecieron que “La participante” percibirá el setenta por ciento (70%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y “La sociedad” percibirá el treinta por ciento (30%) de la producción de “La participante”, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta se deben realizar mensualmente.

En otro orden, observa la Sala que cursa a los folios 20 y 21 (2da pieza), original de documento autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de octubre de 2004. De cuyo contenido se desprende la modificación de la cláusula quinta -parágrafo primero y segundo- del “contrato de cuentas en participación” suscrito por la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana B.C.R., en fecha 27 de julio de 2004.

La referida modificación estribo en que ambas partes, “La sociedad” y “La participante” percibirán el cincuenta por ciento (50%) mensual sobre el monto de producción de “La participante”.

Cursa a los folios 23 y 24 (2da pieza), original de documento autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fechas 3 de agosto de 2005, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Cuyo contenido se contrae al cumplimiento por parte de “La sociedad” de la cláusula novena pactada en el “contrato de cuentas en participación”, relativa al reintegro del depósito anual otorgado por “La participante”, para la conservación del mobiliario -asignado para la prestación del servicio de manicurista-, equivalente a la sumatoria de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), cantidad que fue recibida por la ciudadana B.C.R., según instrumento cambiario de fecha 2 de agosto de 2005.

De igual manera, cursa a los folios 27 al 30 (2da pieza) originales de instrumentos privados, sucritos por “La participante” y “La sociedad” en fechas 1º de octubre de 2006 y 23 de agosto de 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, obtienen valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el reíntegro del depósito anual otorgado por “La participante”, para la conservación del mobiliario, cantidades recibidas por la parte actora según instrumentos cambiarios -anexos en fotostatos simples- de fechas 28 de noviembre de 2006 y 23 de agosto de 2007.

Adicionalmente, promovió la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., original de recibos de pagos folios 32 al 51 (2da pieza), los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana B.C.R., en el período comprendido del 1º de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2007, entero a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por concepto del “contrato de cuentas en participación” el setenta por ciento (70%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente.

Cursa a los folios 70 al 75 (1º pieza) instrumentales privadas consistentes en original de facturas de control promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que en el período comprendido del 31 de julio de 2004 31 de agosto de 2007, la ciudadana B.C.R., enteraba a favor de la precitada sociedad mercantil el equivalente del diez por ciento (10%) de su producción mensual, desglosada en: a) ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos; y b) dos por ciento (2%) por concepto de aporte para el pago de patente de industria y comercio.

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana B.C.R., toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, por lo que deviene la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte en lo que respecta a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. Así se resuelve.

En sujeción a lo expuesto, establece esta Sala que el vínculo laboral que unió a las partes fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, que se contrae al período comprendido del 27 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2007.

En cuanto a la base salarial, señala esta Sala que la trabajadora en el escrito de subsanación del libelo de demanda arguyó las bases salariales percibidas mensualmente; no obstante, cursa a los folios 70 al 81 (1º pieza) original de recibos de pago, de cuya lectura detenida observa la Sala el carácter variable de la remuneración percibida por la trabajadora por el servicio prestado por la ciudadana B.C.R.. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe esta Sala establecer la procedencia de los conceptos demandados por la trabajadora B.C.R.:

  1. Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio, tomando como fecha de ingreso el 27 de julio de 2004 y fecha de egreso el 30 de noviembre de 2007.

    Lo anterior, se traduce en:

    Concepto Período Número de días
    Prestación de Antiguedad 27/07/2004 al 27/07/2005 45 días
    Prestación de Antiguedad 27/07/2005 al 27/07/2006 62 días
    Prestación de Antiguedad 27/07/2006 al 27/07/2007 64 días
    Prestación de antigüedad fraccionada 27/07/2007 al 30/11/2007 20 días
    Total días a pagar por prestación de antiguedad 191

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija esta Sala en los términos de los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año -bono vacacional-, y quince (15) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.

    Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:

    Concepto Número de días Bono vacacional Utilidades
    Prestación de Antiguedad 45 días 7 15
    Prestación de Antiguedad 60 días 8 15
    Prestación de Antiguedad 62 días 9 15
    Prestación de Antigüedad fraccionada 20 días 9 15

    Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A. deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora en los meses de agosto de 2004 a noviembre de 2007, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

  2. Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la ciudadana B.C.R., el referido concepto a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 27 de julio de 2004 y fecha de egreso el 30 de noviembre de 2007, lo que se traduce en:

    Período Vacaciones vencidas y fraccionadas Bono vacacional vencido y fraccionado Sub Total
    27/07/2004 al 27/07/2005 15 7 22
    27/07/2005 al 27/07/2006 16 8 24
    27/07/2006 al 27/07/2007 17 9 26
    27/07/2007 al 30/11/2007 5 3 8
    Tota de días a pagar 80 días

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

  3. Días de descanso semanal: en virtud de que no consta el pago del citado concepto, se ordena el pago del día de descanso semanal a que se contrae el período comprendido 27 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2007; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conforme al salario promedio de los devengados en la respectiva semana, por tanto, se ordena a la demandada exhibir los libros de contabilidad a efectos de establecer el salario semanal percibido en el referido período. Así se decide.

  4. Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de noventa (90) días por este concepto. Así se establece.

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de noventa (60) días por este concepto. Así se establece.

    El cálculo de la indemnización de antigüedad y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación del artículo 145 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio del año percibido por la trabajadora. Así se establece.

  6. Utilidades Vencidas: de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora quince (15) días por cada año de servicio, lo que se contrae a:

    Período Utilidades Vencidas
    01/01/2005 al 31/12/2005 15
    01/01/2006 al 31/12/2006 15
    Total de días a pagar 30
  7. Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174, Parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por este concepto la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, esto, es:

    Período Utilidades Vencidas
    27/07/2004 al 31/12/2004 7.5
    01/01/2007 al 30/11/2007 13.75
    Total de días a pagar 21.25

    La sumatoria de los días ordenados a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, arriba a cincuenta y dos (52) días, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación del artículo 179 de la ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio del año percibido por la trabajadora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordenó su pago. Así se establece.

  8. Intereses de mora: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de noviembre de 2007- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, días de descanso semanal, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 30 de noviembre de 2007, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda contra las codemandadas Team Estilist, C.A., y Salón de Belleza Caritas, C.A.; 4) CON LUGAR la demanda respecto a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.

    Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., en lo que respecta al fono (sic) de lo debatido Así se establece.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

      Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

      Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      (omissis)

    5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    6. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

    7. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

      En el presente caso se peticionó la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

      En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

      Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento Nº 139 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) anuló el fallo recurrido; 3) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A; y, 4) con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.

      Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por Sala de Casación Social, “(…) delegó sus funciones en un experto (…)”, pues, confirió a un tercero la potestad de determinar los salarios devengados por el trabajador “…sin que se le fijen los elementos en el fallo que le servirán para precisar dicho salario…”, razón por la cual invoca la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional.

      Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la Sala de Casación Social haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de su doctrina con relación al derecho a la defensa y al debido proceso cuya infracción invoca el solicitante con base en el artículo 49 constitucional; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que haya delegado en un experto la función jurisdiccional que por ley le corresponde ejercer.

      En efecto, respecto al empleo de expertos por los órganos jurisdiccionales a los fines de complementar los fallos, esta Sala Constitucional Nº 1322 del 23 de mayo de 2003, (Caso: Inversiones Hielofre C.A.), señaló lo siguientes:

      …el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ell

      a.

      En tal sentido, de la revisión de la decisión impugnada, se evidencia incontrovertiblemente que en dicho fallo la Sala de Casación Social determinó expresamente los días a pagar por cada concepto laboral, así como la definición muy clara de los parámetros que deberá utilizar el experto para el cálculo de los distintos tipos de salario; dejando sólo en manos del perito la determinación del quantum de cada concepto condenado a pagar, toda vez que, por tratarse de un salario variable, requería una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, por lo que debe entenderse que la exhibición ordenada por la Sala de Casación Social de los libros de contabilidad se contrae estrictamente al examen y compulsa de la cuestión debatida, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto al único fin de la determinación del quantum del salario devengado por el trabajador atendiendo a los conceptos señalados en el fallo objeto de revisión.

      Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

      Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

      En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., contra el fallo Nº 119 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social.

      Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, observa la Sala que dictado el fallo objeto de revisión, el apoderado judicial de las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A, solicitó la aclaratoria del mismo, siendo acordada por la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 324 del 8 de abril de 2010, en los siguientes términos:

      Se solicita aclaratoria con fundamento en que al ser declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.R. contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilsit, C.A., la sentencia publicada por esta Sala debió establecer la condenatoria en costas de la parte actora respecto a las precitadas codemandadas.

      De igual manera, solicita se aclare si la condenatoria en costas recaída en la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., versa sobre el mérito del asunto toda vez que el control de la legalidad interpuesto “fue declarado con lugar”, en virtud de la inexistencia de unidad económica entre las empresas codemandadas.

      Así las cosas, la sentencia objeto de la presente solicitud en su dispositiva establece:

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda contra las codemandadas Team Estilist, C.A., y Salón de Belleza Caritas, C.A.; 4) CON LUGAR la demanda respecto a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.

      Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., en lo que respecta al fono (sic) de lo debatido Así se establece.

      De la reproducción efectuada, se observa que ciertamente fue declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana B.C.R. contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A. y con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.

      Respecto a la condenatoria en costas, observa la Sala que en el mencionado dispositivo únicamente se condenó al pago de dicho concepto a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., condenatoria que obedece a la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la ciudadana B.C.R., contra la precitada codemandada toda vez que ésta resultó perdidosa en el fondo del litigio, ello al margen de la declaratoria de inexistencia de unidad económica entre las codemandadas, razón por la cual la condenatoria en costas comprende las costas procesales del juicio y no respecto al ejercicio del recurso de control de la legalidad. Así se establece.

      Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas de la ciudadana B.C.R., por la declaratoria sin lugar de la acción contra las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., la Sala omitió su pronunciamiento, por lo que en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, salva dicha omisión, dejándose aquí sentado de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de la condenatoria en costas a la ciudadana B.C.R., respecto a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A.

      En consecuencia, la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, objeto de la presente solicitud, con relación a la condenatoria en costas declarada procedente, debe leerse así:

      Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la ciudadana B.C.R., respecto a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A.; asimismo, se condena en costas a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., en lo que respecta al fondo del litigio. Así se establece.

      Queda así aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 119, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana B.C.R., contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., Team Estilist, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.

      Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 119, dictado en el expediente Nº AA60-S-2009-000224, por esta Sala de Casación Social, en fecha 2 de marzo de 2010.

      Del fallo parcialmente transcrito, se advierte que la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenó en costas a la ciudadana B.C.R., parte actora en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció contra Salón de Belleza Margarita, C.A; Salón de Belleza Caritas, C.A y Team Estilist, C.A.

      En tal sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

      Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas (Resaltado de la Sala)

      En este contexto, observa la Sala que, tal como se señaló ut supra, el juicio primigenio fue incoado contra tres sociedades mercantiles, a saber, Salón de Belleza Margarita, C.A; Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A, y si bien es cierto que la pretensión de la ciudadana B.C.R. no prosperó con respecto a Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., fue declarada con lugar respecto de Salón de Belleza Margarita, C.A., quien fue condenada al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la trabajadora.

      Ahora bien, respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, esta Sala en sentencia núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman J.L.R.), al analizar un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:

      El artículo 274, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

      Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

      .

      Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0363 del 16 de noviembre de 2001, estableció:

      El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense ‘Quien pierde paga’, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

      La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (subrayado de la Sala).

      La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

      a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

      b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

      c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

      Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, ‘el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia de 5 de mayo de 1999)

      (Resaltado del fallo).

      Observa la Sala que el abogado J.R.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jolhman J.L.R., solicitó en la demanda que por cumplimiento de contrato fuese incoada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la Sociedad “Valores, Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A.) -parte demandada- le otorgara la plena propiedad del inmueble del cual se reclama el cumplimiento de contrato de compra-venta, y al momento del otorgamiento éste pagaría lo que adeudaba, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.490.000,oo), visto que había abonado un millón doscientos diez mil bolívares (Bs. 1.210.000,oo).

      La parte demandada por su parte alegó en su defensa que, si bien es cierto que firmó un contrato de opción a compra y que estaba comprometida a conceder el otorgamiento del inmueble objeto del mismo, no dejaba de ser menos cierto que el valor que debía pagar el beneficiario por el inmueble era de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) y no la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) que alegó el accionante como el costo total del inmueble.

      El mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró sin lugar la demanda incoada y exoneró de costas procesales a las partes en virtud del vencimiento recíproco.

      El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión del 1° de marzo de 2001, declaró con lugar la apelación incoada y su fallo fue dictado en los siguientes términos:

      1) DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.R.B.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dela Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2000; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato, intentó el abogado J.R.B.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOLHMAN J.L.R., contra la empresa sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A. (VIDO C.A.), (...) 4) CONDENA a la demandada ‘VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A.’ (VIDO C.A.), a otorgar el documento de propiedad al demandante (...). el demandante actor cuenta con un año a partir de la publicación de esta decisión, para hacer efectivo el pago de la diferencia, es decir, ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.290.000,oo) a la sociedad mercantil ‘VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A.’ (VIDO C.A.).

      Queda así parcialmente modificada la decisión apelada.

      Se condena en costas a la demandada (VIDO C.A.), en esta Instancia, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

      .

      Ahora bien, visto ello, se observa que la parte demandada efectivamente no resultó totalmente vencida en fallo dictado en segunda instancia, ya que había alegado en su defensa que si bien estaba comprometida a conceder el otorgamiento del inmueble objeto de la demanda, el valor a pagar sería el de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) y no la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) alegada por el accionante como el costo total del inmueble, es decir, que el alegato esgrimido en su defensa por la demandada referente al monto total del inmueble fue aprobado. Aunado a ello, el petitum del demandante no fue otorgado en su totalidad, ya que si bien se fallo a su favor respecto al otorgamiento de la propiedad de inmueble, no lo fue respecto al valor que debía cancelar por la diferencia que a su juicio debía.

      Por tanto, tal como lo señaló la decisión supra, en el presente caso no hubo vencimiento total, dado que existió una diferencia entre el monto alegado por la demandante y lo acordado en la sentencia de alzada.

      En virtud de lo expuesto, juzga la Sala que si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para condenar en costas a los ciudadanos que resultaren totalmente vencidos en sus decisiones, no es menos cierto que en el presente caso al haberse aplicado dicha sanción a pesar de que no estaban dados los supuestos para su procedencia, el Juez de alzada actuó fuera de las competencias que le están atribuidas, extralimitándose en sus funciones, por cuanto se apartó de los lineamientos establecidos en el citado Código, actuación que dejó indefenso al accionante -por cuanto no tenía por la vía ordinaria mecanismo de defensa-y lesionó el debido proceso que debe imperar en toda causa.

      En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad “Valores, Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A.), y revocó el dispositivo del fallo dictado el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se declara.

      Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia de Nº 164 del 2 de marzo de 2005, reiteró el fallo núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman J.L.R.), transcrito supra, y analizó la condenatoria en costas de un litis consorte facultativo, en los siguientes términos:

      …la Sala observa que la decisión dictada el 15 de junio de 2004, por la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en costas al ciudadano A.A.O.T., sin embargo, visto que éste como litis consorte facultativo, no resultó totalmente vencido no es procedente condenar en costas al precitado ciudadano, ya que tal como señaló la sentencia n° 2242 del 24 de septiembre de 2002, caso: Jolhman J.L.R., la cual reiteró un criterio de la Sala de Casación Civil, “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” .

      En tal virtud, esta Sala Constitucional revoca la condenatoria en costas, impuesta por la sentencia consultada en esta instancia, al ciudadano A.A.O.T., por no haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así también se declara (Resaltado de la Sala).

      De las jurisprudencias parcialmente trascritas, se observa que la condenatoria en costas sólo procede ante el vencimiento total en un juicio o incidencia, por lo que, visto que la ciudadana B.C.R. no resultó totalmente vencida en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara contra tres sociedades mercantiles, toda vez que, su pretensión fue declarada con lugar, condenando a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor de ésta, por lo que no era procedente condenarla en costas, al no subsumirse dentro de supuesto legal establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Adicional a lo anterior, destaca la Sala que, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una excepción a la condenatoria en costas de trabajadores, a saber, “…no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. Ergo, al devengar el trabajador, un salario variable que requirió una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, no podía determinarse si el salario devengado alcanzaba o superaba el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tal razón, tampoco podía condenarse en costas.

      En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional revisa de oficio la aclaratoria Nº 324 dictada el 8 de abril de 2010, parte integrante del fallo Nº 119 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social; y ante el evidente desconocimiento del criterio vinculante establecido por esta Sala respecto de la procedencia de la condenatoria en costas, anula la aclaratoria Nº 324 dictada el 8 de abril de 2010, que condena en costas a la ciudadana B.C.R.. Así se decide.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., contra el fallo Nº 119 dictado por la Sala de Casación Social el 2 de marzo de 2010.

SEGUNDO

REVISA DE OFICIO la aclaratoria Nº 324 dictada el 8 de abril de 2010, parte integrante del fallo dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social.

TERCERO

ANULA la aclaratoria Nº 324 dictada el 8 de abril de 2010, parte integrante del fallo dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social, que condena en costas a la ciudadana B.C.R..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encuentra cumpliendo lo ordenado según decisión de la Sala de Casación Social Nº 119 del 2 de marzo de 2010. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0469

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la pretensión de revisión por cuanto “se evidencia incontrovertiblemente que en dicho fallo la Sala de Casación Social determinó expresamente los días a pagar por cada concepto laboral, así como la definición muy clara de los parámetros que deberá utilizar el experto para el cálculo de los distintos tipos de salarios; dejando solo en manos del perito la determinación del quantum de cada concepto condenado a pagar, toda vez que por tratarse de salario variable, requería un experticia complementaria del fallo para su cuantificación”. Como se observa, tal y como alegó la representación judicial de la solicitante, la Sala de Casación Social no determinó los tipos de salarios con base en los cuales el experto debía hacer los cómputos para la obtención del quantum de los referidos conceptos laborales, sino que ordenó a la demandada la exhibición de los libros de contabilidad para tal fin. En criterio de este voto salvante la determinación del salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales constituye un acto jurisdiccional y, por tanto, es el propio juzgador quien debe establecerlo con las pruebas que consten en autos y no puede delegarlo al experto, máxime cuando tal determinación debe hacerse con soporte en elementos (libros de contabilidad, en este caso) que no que formaron parte del debate probatorio y, en consecuencia, las partes no hubiesen ejercido el respectivo control respectivo sobre los mismos, con ello suplió la carga procesal del demandante. En definitiva, tal situación irregular hace indeterminado el acto de juzgamiento que fuere cuestionado, en cuanto a su objeto.

    Tal indeterminación resalta aun más cuando la mayoría, en una clara violación al principio de suficiencia de la sentencia, así como a la propia finalidad de la revisión, interpretó el alcance de la exhibición de los libros de contabilidad por parte de la demandada para la realización de la experticia complementaria de la sentencia que se impugnó, cuando sostuvo: “…debe entenderse que la exhibición ordenada por la Sala de Casación Social de los libros de contabilidad se contrae estrictamente al examen y compulsa de la cuestión debatida, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto al único fin de la determinación del quantum del salario devengado por el trabajador atendiendo a los conceptos señalados en el fallo objeto de revisión”, con lo cual interpretó y complementó el acto jurisdiccional objeto de la impugnación de autos, y lo privó de su suficiencia, por cuanto, tanto para la realización de la experticia, como para su total ejecución, deberá atenderse tanto a lo que fue dispuesto en el mismo, como a lo que dispuso el acto decisorio del cual se disiente; lo que se traduce en una definitiva desnaturalización del instituto de la revisión.

  2. Por otro lado, se observa que la Sala de Casación Social desestimó la existencia de la relación laboral, sin que hubiese aplicado su test de laboralidad al caso concreto (s. S.C.S. nº RC489/02), por cuanto, en su criterio, el contrato de cuentas de participación no era un medio probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, sin que hubiese considerado el resto de las pruebas que fueron promovidas por las partes, a pesar de reconocerle “valor de plena prueba”, y la demostración del cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal negocio jurídico (original de documento autenticado, originales de instrumentos privados, original de recibos de pago y original de facturas de control).

    En definitiva, en criterio del disidente, la naturaleza no laboral de la relación que unía a las partes derivaba no sólo del contrato de cuentas de participación, sino del cumplimiento con las obligaciones que habían sido contraídas en ese negocio jurídico (distribución de gastos y beneficios), lo cual demostraban el resto de los elementos probatorios a los cuales se les confirió “valor de plena prueba”, como una clara manifestación de la voluntad de las partes en darle existencia jurídica a una actividad mercantil distinta a la laboral; a esa conclusión ha debido llegar la Sala de Casación Social.

    En criterio de quien disiente, la Sala de Casación Social con la desestimación de la existencia de la relación mercantil en forma genérica, sin la estimación del resto de las pruebas, y sin la aplicación de su doctrina sobre el test de laboralidad para la determinación de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes, produjo la violación al principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica, lo cual era razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión, y así ha debido declararse.

  3. Por último, el disidente no comparte la nulidad de la decisión objeto de revisión con respecto a la declaración de condena al pago de las costas; por cuanto, contrario a lo que afirma la mayoría, si hubo vencimiento total de la parte actora. Debe dejarse claro que, en el proceso donde se expidió al acto de juzgamiento objeto de revisión, existió un litis consorcio pasivo facultativo (no obligatorio, art. 148 del C.P.C.), lo que quiere decir que “(l)os litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás” (ex artículo 147 del C.P.C.); por tanto, existe para cada codemandado con respecto al demandante una relación jurídica procesal distinta, de allí que la pretensora laboral resulto totalmente vencedora en relación con una de las demandadas, pero resultó totalmente vencida con respecto a dos de ellas, a favor de las cuales procedía la condenatoria al pago de las costas, lo cual declaró, en forma acertada, la Sala de Casación Social.

    En conclusión, sería contrario a la más elemental lógica jurídica, que las codemandadas a quienes se les declaró con lugar su defensa de falta cualidad y, por tanto, se desestimó o desechó, completamente, la pretensión en su contra, deban soportar la carga de las costas de un proceso al cual fueron llamados equivocadamente, pues, con apego a los postulados de la ciencia procesal, lo correcto sería que el actor, completamente perdidoso en esas relaciones jurídico procesales, asuma las consecuencias jurídicas de su total desatino.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0469

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