Sentencia nº 1762 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 11-0687

El 25 de mayo de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.917, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.H., C.E.P.M., E.A.M., G.J.B., L.P.C., Á.J.G.D.S. y R.J.S.Á., titulares de las cédulas de identidad números V-6.899.016, V-8.391.632, V-5.186.260, V-9.420.531, V-12.762.506, V-10.201.226 y E- 81.794.610, respectivamente, contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 7 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., contra el auto emitido el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, revocó parcialmente el auto recurrido, que había declarado la admisibilidad de la prueba de inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. promovida por los mencionados ciudadanos y la declaró inadmisible.

El 1 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

Mediante diligencia del 8 de junio de 2011, la abogada J.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los solicitantes, consignó copia certificada de la sentencia recurrida.

Posteriormente, a través de diligencia del 30 de septiembre de 2011, la mencionada apoderada consignó diversos recortes de prensa pertenecientes a periódicos de circulación en el Estado Nueva Esparta.

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2009, la abogada J.R. actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.H., C.E.P.M., E.A.M., G.J.B., L.P.C., Á.J.G.d.S. y R.J.S.Á., presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto N° 06-2008 dictado por el Alcalde del Municipio S.M., mediante el cual decretó la recuperación de todos los espacios que obstaculizaban las áreas peatonales, tránsito automotor y áreas de playas que se encontrasen en la jurisdicción del mencionado Municipio.

El 2 de febrero de 2010, el referido Juzgado Superior dictó auto pronunciándose acerca de las pruebas de inspección promovidas por la parte recurrente. En consecuencia, negó la inspección judicial requerida sobre los sitios emblemáticos ubicados en el casco central de Porlamar y admitió la inspección judicial solicitada sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para la construcción del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2010, la abogada M.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., presentó escrito de apelación contra el auto dictado el 2 de febrero por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

A través del Oficio N° 120-10 del 4 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 5 de abril de 2010.

El 7 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió la causa por distribución, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de los recurrentes.

El 25 de mayo de 2011, la abogada J.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.H., C.E.P.M., E.A.M., G.J.B., L.P.C., Á.J.G.d.S. y R.J.S.Á., respectivamente, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la decisión incidental emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La apoderada judicial de los solicitantes esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que solicitó ante un “…tribunal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta UNA INSPECCIÓN JUDICIAL PARA VERIFICAR EL SITUADO CONSTITUCIONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M. a los fines de dejar constancia (sic) el monto destinado para la realización del Centro Comercial Endógeno de Tecnología de Punta, que debió realizarse en el casco central de Porlamar del Estado Nueva Esparta…”

Indicó que la promoción del referido medio probatorio no es incorrecta, ya que dicha prueba era “…pertinente y necesaria para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de (sus) patrocinados (…) ya que hasta el día de hoy, en que se interpone este recurso de revisión (sic). El ciudadano A.D. Alcalde del Municipio S.M.d.E.N.E. insiste en desalojar a los buhoneros en (sic) sus sitios de trabajo violándoseles el derecho sagrado del trabajo que tienen para mantener a sus grupos familiares. Igualmente no construyo (sic) el CENTRO COMERCIAL ENDÓGENO DE TECNOLOGÍA DE PUNTA, para los trabajadores de la economía popular, del Municipio S.M.. Y el poder popular exige, saber donde (sic) fueron a parar los recursos que estaban destinados para la realización y construcción…” del referido Centro Comercial.

Que el equilibrio procesal y legal que debió existir ente las partes no estuvo dado en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; por ello, solicitó que se “…declare con lugar la realización de la inspección judicial del situado Constitucional (sic) (…) ya que es un derecho del pueblo, (trabajadores de la Economía Popular Informal) de (sic) saber dónde fueron a parar los recursos que estaban dirigidos a la construcción del Centro Comercial Endógeno de Tecnología de Punta…”.

Que “…la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) incurrió en un error grotesco en cuanto a la interpretación del texto fundamental, por cuanto desconoci(ó) los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso…”.

Que “…existe ilogisidad (sic) manifiestamente infundada en la sentencia porque? (sic) Si expresa que resulta improcedente la reposición de la presente causa (sic). En virtud de lo anterior, esa Corte no deb(ió) declarar Con Lugar (sic) la apelación parcialmente interpuesta por la abogada Mariangela (sic) Hamana Valera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, tampoco debió revocar parcialmente el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, únicamente en cuanto a lo relativo a la admisibilidad de las pruebas (sic) de inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N. Esparta…”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que la presente solicitud de revisión fuese admitida, sustanciada y declarada que ha lugar, anulando la decisión dictada el 7 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, requirió que se oficie a la “…Fiscala General de la República con la finalidad de que se investigue el fondo de este asunto, ya que el hermetismo reinante en cuanto a los recursos destinados a la realización del Centro Comercial Endógeno de Tecnología de Punta para la economía popular del Estado Nueva Esparta, construcción que debió (sic) materializarse no la han realizado…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 10, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:.

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la que se imputa la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

IV

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 7 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.V., actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.N.E., contra el auto emitido el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, revocó parcialmente el auto recurrido, únicamente en lo relativo a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial referida al situado constitucional de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., promovida por la apoderada judicial de los ciudadanos S.H., C.E.P.M., E.A.M., G.J.B., L.P.C., Á.J.G.d.S. y R.J.S.Á., y declaró inadmisible dicha prueba.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…El objeto del presente recurso de apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2010, mediante el cual el referido Juzgado negó la inspección judicial solicitada por la parte recurrente referida a cuáles son los ˈsitios emblemáticosˈ ubicados en el casco central de Porlamar, y admitió la inspección judicial solicitada sobre el situado constitucional de los recursos que fueron presuntamente acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.

(…)

Esta Cote (sic) considera adecuado examinar el (sic) primer término las pruebas promovidas por la parte actora, así como el análisis otorgado por el Juzgador de instancia. En este sentido, es menester señalar previamente que, toda prueba, consiste en verificar lo dicho por las partes en su pretensión, es decir, es prueba la verificación de las afirmaciones realizadas en el proceso. De allí que, corresponde a las partes traer a juicio las pruebas así como los medios de prueba, a los fines de que el Juez las estudie y pueda declarar en su sentencia la afirmación de un derecho, mediante la ˈcomprobación de los hechos controvertidos, es decir, afirmados y no admitidosˈ.

Así las cosas, esta Corte debe destacar que, cuando existen en el proceso pruebas que demuestran la verdad, o entorpecen su encuentro, es necesaria la participación del Juez, ya que el examen de la prueba consiste en la constatación del medio con el ordenamiento jurídico vigente (legalidad), y a un estudio de relación entre el hecho afirmado y el medio que permitirá demostrarlo (pertinencia), análisis que en conjunto compete a todo sentenciador.

Lo anterior, se encuentra establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica la regla de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con una excepción, -aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones-, lo cual se evidencia al disponer:

(…)

Así mismo, se destaca el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en cuanto a que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad, conducencia y pertinencia (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: A.A.A. vs. C.A. Electricidad de Caracas).

Señalado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a analizar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora referida a la inspección judicial del situado constitucional de los recursos que presuntamente fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta, la cual fue ˈADMITIDAˈ por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de febrero de 2010, y contra la cual la representación de la parte recurrida ejerció el presente recurso de apelación. A tal efecto, se observa:

I) De la inspección judicial referida al situado constitucional de los recursos que presuntamente fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.-

Solicitó la apoderada judicial de la parte recurrente se practicara prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.

Al respecto, esta Corte observa que el Juzgado A quo admitió la referida prueba con base a que ˈde conformidad con lo establecido en el numeral 4 del articulo [sic] 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho situado es una partida equivalente al 20% del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional a los Estados y de los cuales los municipios tienen una participación, y que de acuerdo a lo manifestado por la promoverte [sic] en el particular CUARTO del segundo escrito de fecha 17/12/2009, fueron presuntamente acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional, para la realización del referido centro comercialˈ, razón por la cual fijó para ˈel décimo segundo (12º) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve horas de la mañana (9:00 am), para su evacuación en la sede de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..ˈ.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte estima oportuno acotar que el Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los Estados y Municipios en cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende para los Municipio (sic) una cantidad no menor del veinte por ciento (20%) del situado correspondiente al respectivo Estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional.

Asimismo, es menester señalar que el mencionado Situado Constitucional constituye una asignación económica que por mandato de la Constitución debe ser transferida obligatoriamente, todos los meses, por el Poder Ejecutivo Nacional al Poder Ejecutivo Estadal, para que éste lo transfiera a la (sic) municipalidades, siendo que sólo la ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo. (Artículo 167 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En tal sentido, a criterio de esta Corte la afirmación efectuada por la parte recurrente según la cual el ingreso que por situado constitucional le corresponde al Municipio M.d.E.N.E., debía ser destinado exclusivamente a la construcción del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta, carece de fundamento, toda vez que se reitera sólo por ley se establecerán los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba no se subsume en el supuesto de hecho que regula la norma transcrita, toda vez que siendo una obligación constitucional que tiene el Poder Ejecutivo Nacional de transferir una asignación económica por concepto de situado constitucional a los Estados y éstos a sus municipios, nada demuestra el compromiso que tiene la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de ejecutar un Centro Comercial Endógeno para la Economía Popular.

Siendo así, esta Corte considera que la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. no constituye un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, para lo cual sería necesario que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario (sic), créditos otorgados, entre otros, que permitan verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.

De lo transcrito supra, esta Corte observa que el hecho que se pretende probar no guarda relación alguna con la prueba de inspección judicial promovida, ante cuyo supuesto indefectiblemente había que declararla impertinente y, por tanto, ser inadmitida por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la decisión emitida en fecha 2 de febrero [de] 2010.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la representación de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., contra el auto que admitió la prueba de inspección judicial sobre el situado constitucional de la parte recurrida, en consecuencia, se revoca, en ese aspecto, la decisión dictada en fecha 2 de febrero 2010, por el tribunal de la causa y en su lugar se declara inadmisible la prueba promovida. Así se declara.

Finalmente, esta Corte estima oportuno señalar respecto al argumento expuesto por la representación de la parte recurrida, según el cual para verificar el Situado Constitucional de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. ˈ[…] lo correcto [es] solicitar una prueba de informes, bien al Ejecutivo Nacional por medio del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas o a la propia Alcaldía del Municipio Mariñoˈ, que dicha prueba no constituye el medio idóneo para requerir a la parte recurrida información acerca de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, siendo que, se reitera, lo más adecuado era que el ente recurrido exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestario (sic), créditos otorgados, entre otros, que permitieran verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular.

II) De la reposición de la causa.

Denunció la representación judicial de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. que el auto de fecha 2 de febrero de 2010, ˈ[…] no result[ó] la más idónea para mantener el equilibrio de las partes en el proceso, por cuanto al no haber acordado la reposición de la causa al estado de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la admisión de pruebas, no se permite a [esa] representación ejercer los medios y/o recursos ordinarios tanto de oposición como de impugnación, creando de esta forma un [sic] violación al derecho a la defensa y, consecuencialmente, al debido proceso.ˈ

(…)

Siendo así, esta Corte estima oportuno aclarar que en el caso de autos la parte recurrente presentó dos escritos de promoción de pruebas de fechas 17 de diciembre de 2009, anexo a los cuales acompañó, entre otros documentos, copia de un escrito de ˈoposiciónˈ a la contestación interpuesta por la representación de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 2 de noviembre de 2009, siendo que fue en este escrito de ˈoposiciónˈ a la contestación donde solicitó la realización de las inspecciones judiciales y no propiamente en el escrito de promoción de pruebas. (Folios 73 al 101 de la Pieza II del expediente judicial).

Asimismo, es menester indicar que luego del estudio exhaustivo realizado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue en fecha 2 de febrero de 2010, que dicho Juzgado se percató [de] que la parte recurrente había promovido dos (2) inspecciones judiciales recaídas sobre: I) Los sitios emblemáticos ubicados en el casco central de Porlamar, y II) El situado constitucional de los recursos que fueron acordados y aprobados por el Ejecutivo Nacional para el Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular, ubicado en el Estado Nueva Esparta.

De tal manera, esta Corte considera que si bien en el caso de marras la promoción de pruebas realizada por la parte recurrente se efectuó de manera incorrecta, pues no sólo consignó dos escritos de promoción, sino que además señaló un cúmulo de solicitudes, afirmaciones y anexos que no se compadecen con una (sic) escrito de promoción de pruebas, no menos cierto es que tal circunstancia no vulneró el derecho a la defensa de la parte recurrida, toda vez que ésta ejerció a través del presente recurso de apelación su impugnación a la prueba de inspección judicial admitida por el Juzgador de Instancia, recurso el cual fue debidamente remitido a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de que fuese examinada la situación controvertida, y decidido conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el presente fallo.

En consecuencia, esta Corte considera que la reposición solicitada por dicha representación judicial carece de fundamento, toda vez que se desprende que ejerció eficazmente su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la (sic) resulta improcedente la reposición de la presente causa al estado de emitir pronunciamiento nuevamente sobre la admisión de pruebas…

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sents. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

En el caso de autos, el fallo sometido a revisión de esta Sala es la sentencia interlocutoria definitivamente firme dictada el 7 de febrero de 2011, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual revocó parcialmente el auto emitido el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Al respecto, la apoderada judicial de los solicitantes alegó la violación de los criterios e interpretaciones de las normas y principios constitucionales relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en razón de que la referida Corte no tomó en consideración que la prueba de inspección judicial promovida por sus representados para verificar el situado constitucional de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. resultaba pertinente y necesaria a los fines de constatar “….el monto destinado para la realización del Centro Comercial Endógeno de Tecnología de Punta, que debió realizarse en el casco central de Porlamar del Estado Nueva Esparta…”

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidas en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, aprecia esta Sala luego de un cuidadoso análisis del confuso escrito de revisión, que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar los fundamentos empleados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para revocar parcialmente el auto dictado el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esgrimiendo al respecto la existencia de supuesto error en cuanto a la interpretación del texto fundamental, al desconocer los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso administrativo, al considerar que la prueba de inspección judicial admitida sobre el situado constitucional otorgado a la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a través del auto emitido el 2 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no constituía un medio de prueba idóneo para comprobar el destino de los recursos aprobados para la ejecución del Centro Comercial Endógeno de la Economía Popular y que, para lograr tal fin, resultaba necesario solicitar al ente recurrido que exhibiera las partidas, asignaciones presupuestarias, compromisos presupuestarios, créditos otorgados, entre otros, con lo cual, en su criterio, se hubiese podido verificar el conjunto de acciones destinadas a la utilización de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al presupuesto de la citada Alcaldía con el propósito de ejecutar el referido Centro Comercial.

Así, advierte la Sala que los solicitantes sólo esgrimieron su inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado-, lo cual no da cabida para solicitar la revisión constitucional de una sentencia que se circunscribió exclusivamente a valorar, en alzada, la pertinencia de un medio probatorio (inspección judicial) en el juicio de nulidad incoado contra el Decreto N° 06-2008 dictado por el Alcalde del Municipio S.M.d.E.N.E..

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido P.F. y otros), la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, con el fin de preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada que no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, según los términos expresados en el artículo 25, cardinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el fallo de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada J.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos S.H., C.E.P.M., E.A.M., G.J.B., L.P.C., Á.J.G.D.S. y R.J.S.Á., ya identificados, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0687

ADR/

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