Sentencia nº EXE.000590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 20011-000316

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el abogado Zdenko D. Seligo Montero, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos J.B.S., N.J.S., ELECTERIO LACAYO SABALLO, E.R. LABONTE, RALSTON BROOKS GARCÍA, I.S.T., F.T.B., A.W.T., GRAY BARRANTES LABONTE, M.E.W., BACIANO LABONTE ESCOBAR, ALEJANDRO MACLEAN LACAYO, TIMPSIN O.J., G.Z.S., B.W.T., W.E.S., J.V.C., ANISITO S.P., G.C.A., I.E.P., V.L.A., S.L.L., A.P.A., H.Z.W., SERMINIO LABONTE ANIGOL, F.E.S., R.L.B., H.T.L., C.M.N., SOLÓRZANO R.P., CIPRIANO DEVIS RIVERA, PORCIANO L.F., HILARIO ESCOBAR DIXON, HEBBORTH BERRY DEVIS, W.M.P., E.O.P., N.A.W.M., ACUÑAS RENALES PLAYMITH, ARMANDO CASAYA, QUEBERT LAGOS FRIELDS, G.D.R., B.W.M., T.J.A., M.C.G., J.B.R., HORACIO IRIAS, MILICIO WILSON, J.F.L., G.A.S.E., R.S.A., A.S.J., ERCITO RIVAS RIGOBERTO, F.J.D.F., J.A.M., MIGUINEO M.W., ABENARIO WIDMAN SATTA, J.I.T., REYNALDO RIGUERO, BINCKEY FAMA MIGUIARES, RELKOOL DEMOS NICASIO, R.V.G., R.E.R., F.C.R., S.D.B., C.B.L., H.B.S., MONISTRO S.D., E.J.W., GILBERTO PEREIRA BROOKS, RENALES B.B., J.B.H., ROPERTO BLUCHA ROSALES, C.M., LINSTON BENET DIXON, E.B.H., NETAN LEMAN BAPTIST, D.H., I.F., A.M.S., R.T. RIVERA, OBENCIO SIMONS JACKSON, JONALES VALDERAMOS WILISTON, ALENACIO INGRAM JOELES, RODOLFO ANTUÑES PICTAN, ELECTERIO BACTIZ MOLINA, T.P.F., R.C.T., S.M.B., J.P.R., FLANIGAN F.B., P.C.T., F.D.S., C.A.N., C.C.B., C.H.A., R.M.A., LUCIO OMELLY ZELAYA, BENSON P.C., H.C.T., J.O.G., A.O.D., J.M.T., R.F.W., E.R.D., I.R., AMADI W.S., F.T.C., B.L.Z., C.G.C., J.R.C., R.R., F.L.A., PÁNFILO COLEMAN AGÜERO, ANDISIN PANTIN CRUZ, MERIDUEL DAISIN MARTÍNEZ, F.S. NICHO, HILMOR FAJARDO RENALES, E.R. DIXON, FLANIGAN PANTIN STONY, LEJAN TOMPSON WALTER, J.R.C.C., S.A.C., A.P.R., OVINO VELÁSQUEZ PADILLA, DAREL E.S. ESCOBAR, NORMALDO C.F., LUPERTO G.E., G.N. MULLER, DURANIO L.W., REXALIN S.Z., R.P.C., C.S.E., SILOVIO RONSEL DIXON, B.F.A., ROOSEBELT C.A., J.S.H., R.L.C., G.D.L., ATA COE KINGSMAN, F.C.L.B., J.D.V.R., F.B.W., DIONISO A.O.R., C.B.C., R.T.D., ADISTAM A.G., D.C.T., M.A.P., F.P. REVERENCIO, KLIFORD L.H., W.W.B., M.H.S., C.T.L., J.S.K., DAVID DUARTE LEMAN, ALRICK RICHARDSON EDWARS, LIVINGSTON L.M., F.J.T., F.B.M., M.A.E., SERACIO DIXON FRANCIS, L.S.T., S.T.T., P.J.S., S.L.W., F.W.F., D.S.E., R.W.R., A.K.B., S.S.C., ARUPE SABALLOS WILSON, V.W.J., G.C.T., H.P.R., DIONISIO SILES SILES, MILESIO Á.N., S.M.T., S.E.P., F.P.L., M.Q.A., L.G.Z., A.M.M., R.Z.W., MACLIN W.W., J.B.P., S.M.S., C.A.T.B., O.B.C., R.M.V., R.A.J., L.S.P. y JACIENTO RIVERA JACKSON, solicitó el exequátur de la sentencia N° 0108/2007, dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado de Distrito para lo Civil de Puerto Cabezas, Región Autónoma del Atlántico Norte de la República de Nicaragua, a través de la cual se condenó al pago de daños y perjuicios a las sociedades mercantiles DOW CHEMICAL COMPANY, SHELL CHEMICAL COMPANY y DOLE FOOD COMPANY INC.

En fecha 11 de mayo de 2011, el solicitante del exequátur presentó diligencia mediante la cual señaló a esta Sala que la solicitud contiene un error material, al señalar “se solicita el exequátur de la sentencia extranjera número 0108/2007 dictada en fecha 7 de octubre de 2009, por el Juzgado de Distrito para lo Civil de Puerto Cabezas, Región Autónoma del Atlántico Norte, de la República de Nicaragua, en el proceso civil 0049/2003” siendo lo correcto: “se solicita el exequátur de la sentencia extranjera número 0108/2007 dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Distrito para lo Civil de Puerto Cabezas, Región Autónoma del Atlántico Norte, de la República de Nicaragua, en el proceso civil 0048/2003”.

En fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y el 14 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

El 21 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a las empresas demandadas para que comparezcan a dar contestación a la solicitud propuesta. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2011, la abogado L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

El 7 de octubre de 2011 el ciudadano alguacil de la Sala dejó constancia de haberse trasladado a los domicilios de las sociedades mercantiles Dole Food Company Inc., Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, sin que fuera posible su citación.

Luego de nuevos intentos para lograr la citación personal, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 1° de marzo de 2012, ordenó emplazar mediante cartel a las referidas sociedades mercantiles a fin de darse por notificadas. Se fijó cartel en la cartelera de la Secretaría de la Sala de Casación Civil y se publicó en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Shell Chemical LP., antes denominada Shell Chemical Company se dio por citada y consignó escrito solicitando la reposición de la causa y la remisión del expediente a la Sala Constitucional por colisión de normas.

El 29 de marzo de 2012, consignaron escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 12 de abril de 2012, el solicitante del exequátur presentó escrito rebatiendo la solicitud de reposición de la causa presentada por la sociedad mercantil Shell Chemical Company.

El 10 de octubre del mismo año, se designó como defensor ad litem de las empresas Dow Chemical Company y Dole food Company al abogado F.A.G.M.

En fecha 30 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil Dole Food Company, mediante abogado, se dio por citada.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2012, el defensor judicial F.A.G.M., prestó el juramento de ley para representar los intereses de la sociedad mercantil Dow Chemical Company.

En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Dole Food Company, inc., consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

El 12 de abril de 2012, el defensor judicial de Dow Chemical Company consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 13 de abril del mismo año, la representación judicial de la sociedad mercantil Shell Chemical LP., presentó nuevamente escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

En fecha 3 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 16 de mayo del presente año.

En el acta de informes orales se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del abogado de la parte solicitante, de la representación judicial de las sociedades mercantiles Shell Chemical LP. y Dole Food Company, Inc., y de la Fiscal Segunda del Ministerio Público encargado.

Asimismo, se recibieron escritos de informes de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de las sociedades mercantiles Dole Food Company, Inc. y Shell Chemical LP., y del apoderado judicial de los solicitantes del exequátur.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

El artículo 855 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 855.- En el acto de contestación deberá proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjere las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considera procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según la circunstancias. (Subrayado de esta Sala)

La anterior disposición normativa permite, en aras de la sanidad del procedimiento, que la parte contra la cual obra la solicitud de exequátur pueda ventilar cualquier asunto previo al conocimiento de fondo de la misma acumulativamente con las defensas propias del exequátur relativas al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para conceder el pase de la sentencia extranjera.

Asimismo, faculta al Tribunal Supremo para disponer la evacuación de pruebas de manera oficiosa si lo considera procedente, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, “según las circunstancias”.

De allí que la referida norma contempla amplias facultades para la sustanciación y posterior resolución de cualquier incidencia previa que pudiera surgir durante la tramitación del procedimiento de exequátur.

En el asunto de autos, las sociedades mercantiles Shell Chemical LP., antes denominada Shell Chemical Company y Dole Food Company, Inc, al momento de dar contestación a la demanda ejercieron defensas previas que sin lugar a dudas ameritan un pronunciamiento por parte de esta Sala antes de emitir las respectivas consideraciones de fondo, si hubiere lugar a ello.

Así pues, considerando la complejidad del caso, la contención existente entre las partes intervinientes y la cantidad de defensas previas opuestas, se llevó a cabo la audiencia de debate oral y pública a fin de garantizar a cabalidad el derecho a la defensa de los justiciables mediante la exposición de sus alegatos de hecho y de derecho, siendo ésta la oportunidad para dictar decisión sobre dichos puntos previos y de resultar improcedentes emitir la respectiva decisión de fondo. Lo anterior no obsta para que en futuras oportunidades los alegatos previos puedan resolverse a través de una sentencia interlocutoria. Así se señala.-

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Alegan las señaladas corporaciones mercantiles la existencia de una colisión de normas legales relativas a la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur, razón por la cual instan a esta Sala de Casación Civil a suspender el procedimiento y remitir el expediente de la causa a la Sala Constitucional de este alto tribunal a fin de que resuelva la referida colisión normativa.

En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, confiere una doble competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de sentencias extranjeras; así, en su artículo 26, cardinal 23 señala:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley.

Por su parte, en el artículo 28, numeral 2 estipula:

Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

Ahora bien, quienes alegan tal colisión normativa solicitan la suspensión de la presente causa hasta tanto la Sala Constitucional resuelva lo conducente, aspecto sobre el cual considera menester esta Sala efectuar las siguientes precisiones:

La resolución de conflictos normativos es una actividad común a cualquier operador jurídico, pues todos están en la necesidad de precisar, ante eventuales colisiones, la norma que resulta aplicable, con la salvedad de que la Sala Constitucional es la que tiene el poder de que su declaración tenga carácter vinculante y, en consecuencia, deba ser seguida por todo aquel que, en un momento dado, se enfrente al dilema de aplicar una u otra norma.

Con el fallo constitucional el dilema desaparece: ya no habría conflicto, pues la sentencia -declarativa de certeza- determinará cuál norma aplicar y cuál no, eliminando así la incertidumbre sobre la situación controvertida de manera definitiva.

En ese sentido, se pronunció la propia Sala Constitucional de este m.t. de justicia en sentencia N° 2081 del 5 de agosto de 2003, caso: CANTV, en la cual también se precisó que la única diferencia existente entre la respuesta que pueda proporcionar cualquier juez u operador jurídico al conflicto normativo planteado y la que dé la Sala cúspide de la jurisdiccional constitucional, consiste en el efecto de la declaratoria, es decir, en el carácter vinculante del que estará dotada esta última.

De allí la existencia de los principios generales del Derecho a los cuales debe apelar el juzgador para la determinación de la norma de aplicación preferente en caso de conflicto o colisión.

Determinado lo anterior, es concluyente afirmar que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia para “resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer” a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, numeral 6 del Texto Fundamental y 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia deviene en la potestad absoluta de determinar con carácter vinculante cuál norma debe aplicarse de manera preferente frente a otra con la que colide, siempre que se haya ejercido para ello el respectivo recurso ante la Sala y por la persona o ente legitimado para ello, en tanto que los demás órganos jurisdiccionales, entre ellos, la Sala de Casación Civil, están facultados para resolver el conflicto normativo en el caso concreto, so pena de incurrir en el vicio de denegación de justicia previsto en el artículo 19 de la ley civil adjetiva.

Precisado lo anterior y a los fines de resolver el conflicto planteado, observa esta Sala que anteriormente, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, correspondía a la Sala Político Administrativa de este m.t., según lo estipulado en el artículo 42, ordinal 25, en concordancia con el artículo 43 de dicha Ley.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, se suprimió tal competencia de la mencionada Sala y por disposición de su artículo 5°, ordinal 42, se atribuyó por vez primera dicha competencia única y exclusivamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal competencia, atribuida a esta Sala para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras se mantiene incólume hasta hoy, pues la novísima Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, promulgada el 29 de julio de 2010, actualmente vigente, así lo estipula en su artículo 28, numeral 2, ut supra transcrito.

Lo anterior, vale acotar, siempre que la solicitud no verse sobre materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, en cuyo caso corresponderá la competencia al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer el fallo en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el hecho de que sea un mismo instrumento normativo el que confiere competencia para conocer de un mismo asunto a dos entes distintos, imposibilita la aplicación de los principios de temporalidad y especialidad de las normas en colisión; no obstante, al analizar la naturaleza intrínseca del fallo cuyo reconocimiento se solicita, se observa que éste es de eminente naturaleza civil pues versa sobre la reclamación de daños y perjuicios ejercida por un grupo de personas naturales en contra de tres sociedades mercantiles a quienes se les endilga como generadoras del daño.

Así pues, considerando la naturaleza civil del fallo cuyo exequátur se solicita, aunado a la competencia legalmente atribuida a esta Sala para conocer de dichos asuntos desde el año 2004, esta Sala declara como norma que debe prevalecer, la contenida en el artículo 28, numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto y así lo hará en los casos sucesivos al presente, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelva de manera definitiva y con carácter vinculante, la colisión de normas existente en la citada Ley.

II

DE LA LEGITIMACIÓN DEL APODERADO DE LOS SOLICITANTES DEL EXEQUÁTUR

II.1.- Como defensa previa, las sociedades mercantiles Shell Chemical LP. y Dole Food Company, Inc, opusieron la “cuestión previa” prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el abogado Zdenko Seligo carece de legitimidad como apoderado de los solicitantes para sostener el presente juicio.

Señalan que el poder especial consignado por dicho apoderado judicial lo faculta para requerir el exequátur de la sentencia dictada por el tribunal nicaragüense de fecha 7 de octubre de 2009, sin embargo, el fallo cuyo pase se solicita es el dictado en fecha 14 de noviembre de 2007, por lo que concluyen que el poder de dicho abogado es insuficiente y por tanto carece de legitimidad para intentar el exequátur.

Para decidir la Sala observa:

En primer término, debe señalar esta Sala que el procedimiento de exequátur contemplado en nuestra legislación procesal civil no prevé un trámite incidental para las cuestiones previas establecidas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como sí lo hace para el procedimiento ordinario.

Aun cuando el artículo 855 de la ley civil adjetiva permite que en el acto de contestación se propongan “…todas las cuestiones y defensas acumulativamente…”, no debe entenderse que dichas “cuestiones” sean equiparables a las cuestiones previas en el sentido que deban tramitarse incidentalmente, siguiendo el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil para cada una de ellas, mas sin embargo, como se señaló al inicio del presente fallo, la citada norma procesal permite que la parte contra quien obra el exequátur oponga cualquier defensa previa a las de fondo, las cuales podrán decidirse o bien de manera incidental, o bien en la sentencia de mérito, tal y como se hace en el caso de autos.

Si bien la solicitud de exequátur no es una demanda ni deben en ella tramitarse las cuestiones previas como si se tratase de un procedimiento ordinario –tal y como lo alega el solicitante en su escrito de informes-, dicha exhortación, ha expresado esta Sala en diversas oportunidades, debe cumplir con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adaptado a las propias exigencias del procedimiento de exequátur para su eficacia y validez.

En tal sentido se pronunció el especialista en la materia, doctor G.P.A., al señalar que “La solicitud de exequátur constituye el inicio del procedimiento especial contencioso regulado por el Título Décimo de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, las lagunas existentes en el artículo 852, cuando regula sus aspectos formales, deben llenarse con las pautas generales establecidas para todo libelo de demanda por los artículos 339 y 340 del mismo Código…” (PARRA ARANGUREN, Gonzalo. “La solicitud para obtener el exequátur de las sentencias extranjeras en Venezuela”. En: RFDUCAB, Números 39-40. Caracas, 1988. p. 265)

Así, entre otras exigencias, debe constar en el escrito el nombre y apellido del mandatario y se debe consignar el poder o mandato donde se evidencie la representación que ostenta.

La legitimación de los sujetos procesales, es sin lugar a dudas uno de los presupuestos necesarios para la validez de cualquier proceso que se intente en sede judicial.

Para que un profesional del derecho pueda actuar en juicio, debe necesariamente estar legitimado para ello, es decir, debe tener capacidad para ejercer poderes en juicio, la representación que se atribuya debe constar en actas del expediente y el poder consignado debe ser legal y suficiente.

De allí que aun en el procedimiento de exequátur es necesario que se verifique tal condición por parte del representante de quien solicita el reconocimiento de la sentencia extranjera, a diferencia de lo señalado por el peticionante en su escrito de informes al explanar que “…el proceso civil ya terminó, la contención finalizó. Esto no es la etapa inicial de un juicio o estamos en alguna fase cognoscitiva. Esto es una simple solicitud de exequátur que nuestras leyes consagran de un juicio ya absolutamente consumado en Centroamérica…”, lo anterior para desdeñar la defensa previa de ilegitimidad propuesta por contra quienes obra la solicitud.

Asimismo, resulta menester destacar que la falta de legitimación del abogado no es materia de orden público y por tanto son las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer.

Precisado lo anterior, procede esta Sala a verificar la legitimación del apoderado judicial de los solicitantes del exequátur, para lo cual se observa lo siguiente:

El abogado Zdenko D. Seligo Montero, acudió ante esta Sala solicitando el reconocimiento de la sentencia extranjera “…número 0108/2007 dictada en fecha 7 de octubre de 2009…”, la cual condenó a las empresas Dow Chemical Company, Shell Chemical Company y Dole Food Company Inc., al pago de daños y perjuicios.

Es el caso, que mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, el citado abogado alegó la existencia de un error material en su solicitud, modificándola en los siguientes términos: “se solicita el exequátur de la sentencia extranjera número 0108/2007 dictada en fecha 14 de noviembre de 2007…”

Ahora bien, el poder acompañado por el propio abogado a su solicitud de exequátur es del tenor siguiente:

…comparece el licenciado WALTER ANTONIO GUTIÉRREZ (…) quien actúa en su calidad de apoderado generalísimo todo de conformidad a testimonio de Escritura Pública número ochenta y seis (86) de Poder Generalísimo otorgado en la ciudad de Managua (…), donde demuestra ser Apoderado Generalísimo de los señores: J.B.S. (…), todos mayores de edad, obreros agrícolas (…).- Habla el compareciente y dice: CLÁUSULA ÚNICA: OTORGAMIENTO DE PODER ESPECIAL JUDICIAL: Que por medio del presente instrumento público CONFIERE PODER ESPECIAL JUDICIAL amplio, bastante y suficiente como en derecho corresponde a favor del licenciado ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO (…), para que en nombre y representación del compareciente lo represente en el p.d.E. a presentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , por fallo emitido a los siete días del mes de octubre del año dos mil nueve por la Juez Licenciada Martha Johana Rodríguez Aburto, Juez de Distrito Civil de Puerto Cabezas, RAAN, NICARAGUA; en todos sus asuntos judiciales…

(Negrillas y subrayado del texto transcrito)

De la anterior transcripción se puede apreciar que el abogado Zdenko Seligo está facultado a través de un poder especial para intentar única y exclusivamente el exequátur de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, sin embargo, la sentencia cuyo exequátur se solicita –la cual fue acompañada a la petición de reconocimiento-, fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, todo lo cual conlleva a concluir que el poder consignado por el abogado Zdenko Seligo es insuficiente y, por tanto, carece de legitimidad para intentar el presente exequátur, debido a que no se encuentra habilitado para el cumplimiento de este acto específico.

En relación con lo anterior, el referido profesional del derecho en su escrito de informes señaló:

…la parte demandada (sic) alega y pretende retrasar este procedimiento invocando las Cuestiones Previas de una formal Demanda, mediante el ordinal 3ero. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por mi Diligencia efectuada en fecha 11 de mayo del 2011, señalando que no es la sentencia nicaragüense por la fecha que efectivamente consta además, en la misma, en su encabezado, y que no sería ni siquiera un error fundamental o esencial que extinguiría esta solicitud, que busca la justicia en otras tierras de este continente. La parte contraria pretende negar la justicia invocando un mero y escueto formalismo, lo cual rechazo, porque ya sabemos qué es lo que dice el artículo 26 de nuestro contrato social sobre este tema. La Ejecutoria de Ley está allí señores Magistrados, debidamente consignada y que condena a las demandadas a pagar cantidades multimillonarias que hasta la presente fecha no han visto nada de las indemnizaciones mis representados, trabajadores agrícolas muy humildes. También, señores Magistrados el instrumento Poder cumplió con todos los requisitos de las leyes afuera de nuestro país para que surtiera sus plenos efectos en la república Bolivariana de Venezuela. Esto que pretende la parte contraria es una absoluta dilación indebida por un mero formalismo no esencial por un error material…

(Resaltado del texto transcrito)

De lo anterior se deduce que el abogado Zdenko Seligo invoca que se trata de un error material (se presume, en el poder) lo cual a su decir constituye un mero formalismo que debe ser desatendido.

No comparte la Sala tal postura, pues el mandato especial, en tanto contrato que es, faculta a la parte a quien se le otorga al cumplimiento de una labor específica, siendo inviable la suposición de hechos que alteren su contenido.

No puede esta Sala presumir que el poder otorgado (válido sí, en todas su formas, pero insuficiente en su contenido para ejercer la solicitud de autos), faculta a su destinatario a requerir el exequátur de una sentencia dictada en una fecha distinta a la allí expresada, pues ello constituiría una alteración en el contenido del contrato censurable por cualquier operador jurídico.

A todo evento, ha debido el interesado en el reconocimiento enmendar el pretendido error material consignando nuevo poder en el que se le faculte expresamente para intentar el reconocimiento de la sentencia deseada, en este caso, sentencia N° 0108/2007 del 14 de noviembre de 2007, y así poder desempeñar a cabalidad su actividad en juicio, lo cual no hizo.

En consecuencia, se declara procedente el punto previo propuesto por las empresas citadas de falta de legitimación del apoderado del actor por insuficiencia del poder.

II.2.- Adicionalmente, en torno a la ilegitimidad del apoderado judicial de los solicitantes del exequátur, la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., alegó en su escrito de contestación a la demanda “…que el poder en referencia fue otorgado por el señor W.G. al abogado ZDENKO SELIGO, para que ‘en nombre y representación’ del primero lo represente en el exequátur…”, precisando que el señor W.G. no forma parte de las personas demandantes señaladas en la sentencia cuyo pase se solicita, razón por la cual carece de legitimidad para solicitar el reconocimiento de la misma así como su abogado, por vía de consecuencia.

Para decidir la Sala observa:

Efectivamente, del instrumento poder bajo análisis se observa que el ciudadano W.G., en su carácter de apoderado generalísimo de los señores J.B.S. y otros -solicitantes del exequátur-, confiere poder especial judicial al ciudadano Zdenko D. Seligo “para que en nombre y representación del compareciente” (siendo el compareciente el ciudadano W.G.), lo represente en el p.d.e. a presentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior no parece corresponder con una sustitución de poder o con el otorgamiento de uno nuevo en beneficio de los poderdantes, por el contrario, del texto del instrumento se colige que el poder que faculta al abogado Zdenko Seligo lo es simplemente para actuar en nombre y representación del ciudadano W.G., no así de los 192 trabajadores que presentan la solicitud de autos, en cuyo caso el poder otorgado por W.G. al abogado Zdenko Seligo debió conferirse para que éste en nombre y representación de los mandantes del compareciente (ciudadano W.G.) los represente en el p.d.e. a presentarse ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior, conlleva a concluir nuevamente que el poder consignado por el abogado Zdenko Seligo es insuficiente por cuanto el mismo lo faculta para representar únicamente al ciudadano W.G. (quien no fue parte en la sentencia extranjera), no así a los ciudadanos expresados en la presente solicitud.

En consecuencia, se declara procedente el punto previo en referencia de falta de legitimación del apoderado del actor por insuficiencia del poder. Así se señala.-

II.3.- Bajo la misma defensa previa de falta de legitimidad del abogado solicitante, la representación judicial de Dole Food Company, Inc., alegó que según poder consignado con la solicitud de exequátur, el ciudadano W.G. actúa “supuestamente” en su condición de apoderado generalísimo de los señores J.B.S. y otros, actuales solicitantes del exequátur, condición ésta que se desprende de Escritura Pública número ochenta y seis (86).

Sin embargo, aduce que el testimonio de dicha Escritura número ochenta y seis (86), cuyo original fue consignado al expediente, consiste en un poder general judicial otorgado por el señor W.G. al abogado Á.S.E.G., en razón de lo cual asevera que no se encuentra acreditada la representación de W.G. como apoderado de los solicitantes del presente exequátur.

Para decidir la Sala observa:

Ciertamente, del análisis de la Escritura número ochenta y seis, cursante a los folios 451 al 458 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, se desprende que la misma versa sobre un poder otorgado por el ciudadano W.G. en representación de los ciudadanos J.B.S. y otros, al licenciado Á.S.E.G.; sin embargo, en el mismo instrumento se acredita su carácter de apoderado generalísimo de dichos ciudadanos, muchos de los cuales constituyen parte solicitante del exequátur de autos, mediante los correspondientes poderes los cuales el funcionario notario dio fe de tener a la vista y que adicionalmente los insertó a la referida Escritura número ochenta y seis (86), siendo éstos el Testimonio- Escritura número “cuarentiocho” (sic) (48), Testimonio- Escritura número cincuenta (50), Testimonio- Escritura número cincuenta y dos (52), Testimonio- Escritura número cincuenta y cuatro (54), Testimonio- Escritura número cincuenta y cinco (55), Testimonio- Escritura número cincuenta y nueve (59), Testimonio- Escritura número sesenta (60), y Testimonio- Escritura número sesenta y uno (61).

De la transcripción efectuada por el notario de las citadas Escrituras, se evidencia el carácter con el que actúa el ciudadano W.G. que no es más que el de apoderado generalísimo de gran parte de los trabajadores del campo que intentan la solicitud.

Por consiguiente, se desestima la presente defensa previa en virtud de que sí se encuentra acreditada la representación de W.G. como apoderado de algunos de los solicitantes del presente exequátur. Así se establece.-

II.4.- Alega la referida sociedad mercantil, sin perjuicio de lo denunciado anteriormente, que en el instrumento poder identificado con el número 9, consignado por el abogado Zdenko Seligo como recaudo de su solicitud, el prenombrado abogado dice representar a un grupo de ciudadanos que no se mencionan en la Escritura número 86 como poderdantes del señor W.G., lo que se traduce en su ilegitimidad para representar a tales personas en el presente procedimiento de exequátur.

Si bien ya esta Sala de Casación Civil se pronunció anteriormente sobre la irregularidad contenida en el instrumento poder del abogado Zdenko Seligo al habérsele facultado únicamente para actuar en nombre y representación del ciudadano W.G., es de advertir que aun asumiendo que se tratase de una sustitución de poder, efectivamente del cotejo de ambos instrumentos (Escritura N° 9 y Escritura N° 86) se aprecia que no todos los trabajadores agrícolas a quienes dice representar el abogado Zdenko Seligo por poder que le otorgara W.G., facultaron a este último para éste ni ningún otro acto, es decir, no consta en actas del expediente acreditación alguna de estos ciudadanos (solicitantes del exequátur) que faculten ni al abogado W.G., ni al profesional de la abogacía Zdenko Seligo para intentar procedimiento alguno.

Recordemos que el poder consignado en autos por el solicitante junto con la petición de exequátur no fue conferido directamente por las partes intervinientes en la sentencia extranjera sino por un apoderado de éstas quien a su vez facultó al aquí compareciente (abogado Zdenko Seligo) para su representación durante el procedimiento.

Así pues, de los 192 trabajadores que presentan la solicitud de autos existe un grupo de personas cuya representación no consta de ninguna manera en el expediente, siendo éstas los siguientes:

EFRAÍN R.L., F.T.B., J.V.C., H.T.L., MILICIO WILSON, J.A.M., REYNALDO RIGUERO, BINCKEY FAMA MIGUIARES, RELKOOL DEMOS NICASIO, R.V.G., C.B.L., H.B.S., E.J.W., GILBERTO PEREIRA BROOKS, RENALES B.B., ROPERTO BLUCHA ROSALES, C.M., LINSTON BENET DIXON, NETAN LEMAN BAPTIST, D.H., I.F., A.M.S., R.T. RIVERA, JONALES VALDERAMOS WILISTON, RODOLFO ANTUÑES PICTAN, ELECTERIO BACTIZ MOLINA, R.C.T., J.P.R., FLANIGAN F.B., P.C.T., F.D.S., C.C.B., C.H.A., BENSON P.C., H.C.T., J.O.G., A.O.D., J.M.T., R.F.W., E.R.D., AMADI W.S., F.T.C., B.L.Z., C.G.C., J.R.C., R.R., F.L.A., F.S. NICHO, HILMOR FAJARDO RENALES, FLANIGAN PANTIN STONY, LEJAN TOMPSON WALTER, J.R.C.C., DAREL E.S. ESCOBAR, NORMALDO C.F., LUPERTO G.E., DURANIO L.W., SILOVIO RONSEL DIXON, B.F.A., J.S.H., G.D.L., J.D.V.R., F.B.W., DIONISO A.O.R., C.B.C., R.T.D., D.C.T., M.A.P., F.P. REVERENCIO, KLIFORD L.H., W.W.B., M.H.S., J.S.K., DAVID DUARTE LEMAN, ALRICK RICHARDSON EDWARS, LIVINGSTON L.M., F.J.T., F.B.M., M.A.E., SERACIO DIXON FRANCIS, L.S.T., S.T.T., P.J.S., S.L.W., F.W.F., D.S.E., R.W.R., A.K.B., S.S.C., ARUPE SABALLOS WILSON, V.W.J., G.C.T., H.P.R., DIONISIO SILES SILES, MILESIO Á.N., S.M.T., S.E.P., F.P.L., M.Q.A., L.G.Z., A.M.M., R.Z.W., MACLIN W.W., J.B.P., S.M.S., C.A.T.B., O.B.C., R.M.V., R.A.J., L.S.P. y JACIENTO RIVERA JACKSON

En efecto, tales ciudadanos no se mencionan en la Escritura número ochenta y seis (86) que demuestra la condición de W.G. como apoderado de los solicitantes de exequátur, en consecuencia, mal podría dicho ciudadano otorgar o sustituir poder en el abogado Zdenko Seligo a favor de personas que no lo han facultado para ello.

Ello sin mencionar las inconmensurables divergencias existentes entre un documento y otro, sobre la identificación de dichos ciudadanos demandantes en el extranjero, al extremo de no lograr identificar si se trata o no de una misma persona.

En razón de lo anterior, se declara procedente la presente defensa previa al evidenciarse que el abogado Zdenko Seligo no está facultado para actuar en representación de los ciudadanos referidos ut supra en el presente procedimiento de exequátur.

II.5.- Adicionalmente, la sociedad mercantil Dole Food Company, Inc., invocó la ilegitimidad del abogado solicitante respecto de los ciudadanos ANISITO PEÑA SANDERS, W.M.P. Y F.J.D.F., por no tener la representación que se atribuye, al haber cesado o terminado su supuesta representación en virtud del fallecimiento de dichas personas antes de la interposición de la presente solicitud.

Para decidir la Sala observa:

Efectivamente corre inserto a los folios 608 al 611 de la primera pieza del expediente certificados de defunción de los ciudadanos Anisito Peña Sanders, W.M.P. y F.J.D.F., todos debidamente legalizados, cuyos decesos ocurrieron con anterioridad a la interposición de la solicitud de exequátur, lo que constituye una extinción del mandato de acuerdo con el artículo 3.345 del Código Civil de la República de Nicaragua, aplicable a tenor de lo establecido en el artículo 408 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), también aplicable al caso de autos, que estipula que “Los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere…”

Así, el reseñado artículo de la ley sustantiva civil nicaragüense –de similar tenor al artículo 1.704 del Código Civil venezolano- estipula:

Capítulo IV

De la terminación del mandato

Artículo 3.345.- El mandato termina:

…Omissis…

5º Por la muerte del mandante o mandatario…

De lo anterior se colige que los mandatos otorgados por los ciudadanos Anisito Peña Sanders, W.M.P. y F.J.D.F. se encuentran extintos y por tanto la solicitud de exequátur propuesta en nombre de ellos debe ser rechazada. Así se establece.

III

DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS EN EL EMPLAZAMIENTO DE LAS CODEMANDADAS

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud de exequátur, las sociedades mercantiles Shell Chemical Company y Dole Food Company, Inc., solicitaron como punto previo la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la solicitud de exequátur y se ordene la citación de las codemandadas conforme a los procedimientos y disposiciones que regulan la citación de no presentes en Venezuela.

Alegan que las empresas contra las cuales obra el exequátur son personas jurídicas domiciliadas en el extranjero y por tanto, al no haberse logrado su citación personal por medio de sus apoderados, han debido ser citadas de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de la publicación de carteles en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad o a través de algunos de los convenios de cooperación procesal internacional suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, y no a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que tal forma de proceder vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en especial de la “codemandada” Dow Chemical Company, quien no se ha apersonado en juicio y a quien se le designó un defensor judicial.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha apuntado en diversas oportunidades, con apoyo de la doctrina patria, que las reglas de citación no son de orden público sino privado, debido a que son subsanables por las partes al darse éstas por enteradas del pleito expresa o tácitamente, o a través de apoderado judicial.

En el caso de autos, se observa que las empresas Shell Chemical Company y Dole Food Company, Inc., solicitan la reposición de la causa para que se les cite nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, tales sociedades mercantiles se dieron por citadas voluntariamente y ejercieron todos sus mecanismos de defensa a cabalidad, contestaron la solicitud de exequátur y acudieron a la audiencia oral, razón por la cual el fin último de la citación se encuentra satisfecho y la reposición por cualquier vicio que pudiere afectarle sería a todas luces inútil.

Por otra parte, en relación con la sociedad mercantil Dow Chemical Company, esta Sala observa que aun cuando no son las restantes codemandadas del juicio extranjero las legitimadas para ejercer defensas que les son ajenas, como la que de hecho pretenden hacer valer, lo cierto es que a la referida sociedad mercantil se le garantizó adecuadamente su derecho a la defensa al haberse gestionado su citación en la persona de su apoderado judicial y posteriormente a través de la publicación de un cartel tanto en la sede de este tribunal como en su portal electrónico tal y como lo estipula la ley orgánica de este supremo tribunal (ley especial) en su título “De los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia”, procedimiento este incluso más garantista que el previsto en el Código de Procedimiento Civil debido a que permite a la parte domiciliada en el extranjero enterarse por medios electrónicos de fácil acceso de la solicitud intentada en su contra, a diferencia del cartel publicado en los diarios de mayor circulación de la localidad, en cuyo caso habría que preguntarse ¿de cuál localidad si la referida empresa tiene su domicilio en el extranjero?.

A todo evento, al resultar infructuosos los mecanismos de citación practicados, a la sociedad mercantil Dow Chemical Company se le designó defensor judicial quien contestó la solicitud de exequátur y quien se opuso al reconocimiento de la sentencia extranjera, todo lo cual permite concluir a esta Sala que las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte en referencia se encuentran salvaguardados.

Por su parte, alega la representación judicial de Dole Food Company, Inc., que “ha debido aplicarse el trámite de carta rogatoria dirigida a la autoridad competente en los Estados Unidos de América tal y como lo prevé el artículo 59 de la Ley sobre Derecho Internacional Privado…”, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

Artículo 59.- Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias, o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho internacional aplicables en la materia.

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la anterior disposición normativa se desprende que el trámite de exhortos y cartas rogatorias constituye una facultad de los tribunales de la República cuando así lo consideren conveniente para el mejor desarrollo del proceso, mas no constituye un imperativo para la citación del ausente tal y como lo sugiere el denunciante, de tal manera que esta Sala no se encontraba en la obligación de emitir la referida carta rogatoria para la citación de la sociedad mercantil Dow Chemical Company.

En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa presentada debe ser desestimada como en efecto se hace al haberse agotado la citación personal y cartelaria de la parte no compareciente en juicio y a quien se le designó defensor en defensa de sus derechos. Así se establece.-

IV

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA SOLICITUD

La sociedad mercantil Shell Chemical Company, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó el defecto de forma de la solicitud, por incumplimiento del requisito de identificación de dicha empresa, valga decir, por carecer dicha solicitud de los datos relativos a su creación y registro.

Para decidir se observa:

Como se refirió ut supra, la solicitud de exequátur debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 852 eiusdem, en el sentido que ella debe contener:

1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la solicitud.

2.- El nombre, apellido y domicilio del solicitante y de la persona contra la cual obra el exequátur.

3.- Si alguno de los intervinientes fuere una persona jurídica, la solicitud deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.

4.- El objeto de la solicitud, es decir, la pretensión de que se reconozca la sentencia extranjera.

5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de reconocimiento, es decir, la solicitud debe indicar en qué términos se dictó la sentencia extranjera y asimismo debe señalar cómo se encuentran satisfechas las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana para conceder el pase de la sentencia extranjera, atendiendo siempre al principio de prelación de las fuentes previsto en su artículo 1°.

6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado, traducidos al castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de ser el caso, todo de forma auténtica y acompañado con la correspondiente apostilla, o en su defecto, debidamente legalizado por autoridad competente, esto último en caso de que el país donde se dictó la sentencia no haya suscrito el Tratado para la Supresión del Requisito de la Legalización de Documentos.

7.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder.

8.- La indicación del domicilio procesal del solicitante.

En tal sentido, por obrar la solicitud en contra de personas jurídicas y no naturales, lo conducente es indicar la denominación o razón social de éstas y los datos relativos a su creación y registro, datos estos de relevante importancia a la hora de la pretendida ejecución del fallo extranjero.

Ahora bien, del análisis efectuado de la solicitud de exequátur, se evidencia la omisión de tal exigencia respecto de las empresas compelidas, lo que constituye sin lugar a dudas un defecto de forma del escrito presentado que debe ser subsanado previo pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala.

Por lo anterior, se declara procedente la defensa previa por defecto de forma de la solicitud. Así se establece.-

V

DE LOS BIENES A EJECUTAR

Alega la representación judicial de Shell Chemical Company que dicha empresa no realiza operaciones en Venezuela, no posee bienes en este territorio, así como tampoco mantiene inversión alguna a través de empresas subsidiarias ni realiza actividades industriales ni comerciales ni de otra especie en este país, razón por la cual señala no comprender el interés de la parte actora en solicitar el exequátur de la sentencia nicaragüense.

Tal alegato, en modo alguno constituye una defensa que pueda ventilarse en un procedimiento como el de autos. El procedimiento de exequátur tiene por finalidad concederle carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, no siendo la posibilidad efectiva de que se lleve a cabo la ejecución materia que pueda/deba ventilarse en dicho procedimiento.

El procedimiento de exequátur es previo al procedimiento de ejecución, por tanto, una vez declarada ejecutoria la sentencia extranjera, tendrá lugar –a instancia de parte- la fase de ejecución en la que se determinará si existen bienes o no susceptibles de ejecución.

En consecuencia, se desestima el presente alegato propuesto por la empresa Shell Chemical Company. Así se señala.-

DE LA SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Precisados como han sido los defectos de la solicitud de exequátur y decididas las defensas previas propuestas por las partes contra quienes obra dicha solicitud, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, insta al peticionante del exequátur, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la notificación de la presente decisión, subsane los defectos de forma declarados procedentes en el presente fallo, consistentes en lo siguiente:

1.- Presente nuevo instrumento poder en el que se indique la fecha cierta de la sentencia cuyo exequátur se pretende de forma legal y suficiente.

Donde conste a su vez que el poder otorgado lo es o bien por los propios solicitantes del exequátur, es decir, por J.B.S. y demás demandantes en el extranjero, o bien por abogado con facultades para sustituir u otorgar poder en nombre y representación de sus poderdantes.

Y que en dicho instrumento se acredite la representación de cada uno de los solicitantes del exequátur, con inclusión de los ciudadanos mencionados en el punto “II.4” del presente fallo, o en su defecto, se excluirán de la presente solicitud.

2.- Compele al solicitante del exequátur para que en el lapso indicado proceda a precisar los datos de creación y registro de las sociedades mercantiles contra las cuales obra la solicitud y subsanar así el vicio de forma de su solicitud.

Por último, esta Sala de Casación Civil rechaza prima facie, la solicitud de exequátur propuesta en nombre de los ciudadanos Anisito Peña Sanders, W.M.P. y F.J.D.F., como lo hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo.

Esta máxima jurisdicción civil advierte, que ante la falta de subsanación de los defectos aquí señalados en el lapso indicado ut supra, o ante su indebida subsanación, se procederá a dictar decisión con base en los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, 1) ORDENA SUBSANAR los defectos advertidos en la solicitud de exequátur intentada por el abogado Zdenko D. Seligo Montero, en fecha 10 de mayo de 2011, para lo cual se otorga un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la notificación del presente fallo. 2) RECHAZA la solicitud de exequátur propuesta en nombre de los ciudadanos Anisito Peña Sanders, W.M.P. y F.J.D.F., debido a la extinción del mandato por causa de muerte de tales solicitantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000316.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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