Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000009

Mediante oficio número 4.167 de fecha 14 de diciembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano O.S.A., titular de la cédula de identidad número 10.054.339, contra la ciudadana E.C.F.O., titular de la cédula de identidad número 10.979.906, asistidos, el primero por el abogado E.O.P.G. y la segunda por la abogada F.V.F., ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.000 y 36.014, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Tribunal y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 13 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos magistrados.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2008 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano O.S.A., titular de la cédula de identidad número 10.054.339, asistido por el abogado E.O.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.000, demandó a la ciudadana E.C.F.O., titular de la cédula de identidad número 10.979.906, la partición de un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en la Calle Real de Carapita, número 27, jurisdicción de la Parroquia Antímano, municipio Libertador del Distrito Capital.

El 13 de junio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2008, la parte demandada, asistida por la abogada F.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.014, procedió a dar contestación a la demanda y señaló, en primer lugar, que de la unión matrimonial que mantuvo con su cónyuge procrearon dos (2) hijas, según se evidencia de las actas de nacimiento que corren insertas en el expediente y, en segundo lugar, rechazó que el único bien de la comunidad fuese el inmueble constituido por el apartamento descrito en el libelo de la demanda, ya que ”…existieron otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal sobre los cuales [su] cónyuge O.S.A. realizó actos de disposición sin [su] consentimiento”. Finalmente reconvino a la parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la partición de los otros bienes que integran la comunidad conyugal distintos al inmueble antes identificado (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa “…se sirva declarar la inadmisibilidad de la reconvención solicitada…”.

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a quien correspondió conocer de la causa previa distribución, ordenó a la parte demandante la corrección de la demanda, lo cual ocurrió mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2009 presentado por su apoderado judicial.

En fecha 02 de diciembre de 2009, el referido Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la causa y planteó conflicto de competencia ante esta Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda el ciudadano O.S.A., antes identificado, manifestó que el 23 de diciembre de 1992 contrajo matrimonio con la ciudadana E.C.F.O. por ante la Prefectura del municipio Las M.d.L. del estado Guárico y, que, el 12 de junio de 1997, adquirió, conjuntamente con su cónyuge, un inmueble constituido “…por una casa y sus bienhechurías de cinco plantas o cinco niveles signada con el N° 27 “A”, sobre terrenos municipales, conforme se evidencia de documento autenticado en la Notaría (…) destinada a vivienda, ubicado: en el lugar denominado “Barrio Carapita”, Calle Real de Carapita N° 27, Jurisdicción de la Parroquia Antemano (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 13 metros. Con comercio de latonería y pintura propiedad de la familia Monsalve; SUR: En 13 metros. Con la Casa que es o fue de S.T.; ESTE: En 13 metros. Con comercio de ferretería que es o fue de los hermanos Terán y OESTE: En 13 metros. Con frente hacia la Calle Real de Carapita Con las siguientes comodidades y características: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) cuarto biblioteca, una (1) cocina, dos (2) baños, pasillos que dan al balcón, y otro que conduce a una escalera de cemento que se extiende de un lugar a otro, parte del tercer nivel que consta de un (1) salón para fiesta, con piso de cerámica, ventana de hierro, un (1) lavadero, piso de cemento, techos de platabanda, paredes de bloque de arcilla, frisado en toda su extensión, empotramiento de aguas negras, y servicio de aguas blancas y electricidad” (sic).

A ello agregó, que el inmueble les pertenece “…según documento autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha doce (12) de Junio del año 1.997, bajo el Nº 90, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria”, y que su precio era de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

Mencionó, que en fecha 09 de noviembre de 2006, él y su cónyuge solicitaron por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Separación de Cuerpos y de Bienes prevista en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la cual fue decretada el 13 del mismo mes y mismo año. Una vez transcurrido el lapso legal, es decir, más de un año desde la mencionada fecha, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y, previa la aceptación de la ciudadana E.C.F.O., el 08 de enero de 2008, el referido Juzgado declaró Con Lugar la solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y “…la comunidad de bienes…”. Asimismo estableció los términos respecto a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria de las hijas menores habidas en el matrimonio.

Solicitó, que una vez efectuada la partición del bien y de las bienhechurías “…sea decretada la venta del inmueble objeto de la partición correspondiéndole a cada comunero un medio (1/2) o sea CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos totales sobre el inmueble descrito, que se emplace a las partes para el nombramiento de un perito evaluador (…) y se condene al pago de las costas y costos del proceso y de los honorarios profesionales de abogado”.

Estimó el monto de la demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00), “…o sea el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor de la comunidad conyugal…” (mayúsculas del original).

Finalmente solicitó al Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de la comunidad conyugal para garantizar las resultas del juicio.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda y declinó su conocimiento en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en la siguiente motivación:

“(…)

Alega la parte solicitante que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Las M.d.L., Estado Guárico, en fecha 23 de diciembre de 1992.- Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: Y.E. y JEISIMAR PAOLA, de quince (15) años y diez (10) años de edad respectivamente, según se evidencia de partidas de nacimiento consignadas a los autos.- Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente: ‘Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: otros asuntos: a) Procedimiento de Tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o varios contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la p.p.; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes; g) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente.’ Se desprende del escrito PARTICIÓN (sic), que se encuentra involucrada (sic) Dos (02) menores de edad, que llevan por nombre Y.E. y JEISIMAR PAOLA, de quince (15) años y diez (10) años de edad, respectivamente, según se evidencia de partidas de nacimiento consignadas a los autos, y conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal ‘g’, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los Tribunales Competentes para conocer de dichos asuntos, cuando se vean involucrados los derechos de un menor de edad, corresponde el conocimiento de la causa a los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente; por lo tanto, este Tribunal se considera incompetente por la materia para conocer del presente juicio. Y Así se establece.- Por los razonamientos antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio en virtud de que en el mismo se encuentran involucrados los derechos de dos menores de edad, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.( mayúsculas del original).

Por su parte la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2009, también se declaró incompetente por la materia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:

“(…)

PRIMERO

Mediante decisión dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la materia, alegando que en la presente causa se encontraban involucradas una niña y una adolescente, ambas hijas de las partes en el proceso, razón por la cual declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recayendo previa distribución a esta Sala de Juicio VII.

SEGUNDO

se observa del escrito libelar que trata la acción de la demanda de partición de un bien inmueble de la comunidad conyugal de los ciudadanos (…).

TERCERO

es imperioso que quien suscribe haga referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en nuestra ley especial (…), artículo 177 eiusdem, para ello resulta pertinente citar lo que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2007, expediente AA-10-2006-000052, en los términos siguientes:

(…)

‘En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

(…)

Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil donde las parte sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles (…)’.

(…)

Aunado al anterior criterio jurisprudencial se encuentra la ratificación del mismo en un caso análogo, en el que ésta misma Juez Unipersonal VII, en el año 2006 planteó conflicto negativo de competencia, y cuya decisión favorable fue dictada el veintinueve (29) del mes de julio de dos mil nueve (2009), (…).

‘(…)

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil (…)’.

Es de hacer notar, que el presente asunto se refiere a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los ciudadanos (…) y en cuyo caso se encuentran involucrados (sic) sus hijas, la niña JEISIMAR PAOLA y la adolescente Y.E., (sic) de diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad y de acuerdo al criterio jurisprudencial comentado, el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Juez (…).(mayúsculas y resaltado del original).

Finalmente (…) quien aquí suscribe se declara incompetente en razón de la materia, y en consecuencia plantea Conflicto Negativo de Competencia (…), y por cuanto entre ambos Despachos no existe un Superior común se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le corresponderá a esta Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 en su artículo 24.3.

Visto que, en el presente caso, se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a esta Sala en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, habida cuenta de la declinatoria de competencia que le fue formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

En la mencionada causa se observa que el ciudadano O.S.A., antes identificado, demandó la partición y liquidación de un bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana E.C.F.O., también identificada previamente, en virtud de que en fecha 08 de enero de 2008, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XVII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y en la citada sentencia se estableció todo lo relativo a la p.p., la guarda y custodia, régimen de visita y obligación de manutención de las dos (2) hijas habidas en el matrimonio, actualmente menores de edad.

Debe destacarse, que a pesar de que en el libelo el demandante no hace referencia a la existencia de las dos menores de edad, cursa en el expediente a los folios 48 y 49 las partidas de nacimiento de las mismas, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias San José y Antímano del municipio Libertador del Distrito Metropolitano, respectivamente, de las cuales se desprende que fueron presentadas, la primera de ellas por su padre O.S.A. y la segunda por su madre E.C.F.d.S., y que sus fechas de nacimiento fueron el 10 de julio de 1994 y el 10 de octubre de 1999, en ese orden.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007, vigente para la fecha de interposición de la demanda -16 de mayo de 2008- establece expresamente los asuntos en los cuales estos tribunales tendrán competencia por la materia, a saber:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(subrayado y resaltado de la Sala).

Habiendo sido verificada la existencia de una niña y de una adolescente para el momento de interposición de la presente causa, cabría determinar que el Tribunal competente para conocer de la misma sería la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVII del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con la norma supra citada.

Sin embargo es el caso, que dentro de las disposiciones transitorias y finales contenidas en el Título VI, el mencionado texto legal se estableció, en su artículo 680, una vacatio legis para la entrada en vigencia de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:

“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación” (subrayado de la Sala).

Conforme a ello, mediante la Resolución número 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, la Sala Plena acordó diferir la entrada en vigencia de la Ley de la siguiente manera:

Artículo 2: Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, D.A., Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley

(subrayado y resaltado de la Sala).”

Visto que las disposiciones procesales, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encontraban vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el momento en que fue interpuesta la demanda, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007, sino el regulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 02 de octubre de 1998, cuyo parágrafo segundo disponía:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

.

Para ese momento, la jurisprudencia del M.T. determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo. En efecto, en el fallo número 20 de fecha 22 de marzo de 2002, (caso: M.A.S. vs J.D.V.L.); la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)

(resaltado del original).

Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: R.M.G. vs. B.I.V.R.), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: E.D.D.R. vs. I.S.P.).

Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano O.S.A., titular de la cédula de identidad número 10.054.339, contra la ciudadana E.C.F.O., titular de la cédula de identidad número 10.979.906, es la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

F.R. VEGAS TORREALBA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

Los Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

F.C.L. EVELYN MARRERO ORTIZ

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V.

H.C.F. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.E.M. LAMUÑO J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ MARCOS T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI JHANNETT M.M.S.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA PAÚL J.A.R.

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ E.A.R.G.

AURIDES MERCEDES MORA YRAIMA DE J.Z.L.

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A.P.

C.E.G. CABRERA U.M. MUJICA COLMENARES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2010-000009

FRVT/

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