Sentencia nº RC.00402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000396

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por desalojo seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por el ciudadano F.D.S.F.T., representado judicialmente por los abogados N.R.L.G. y E.C.O.V., contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. L.J. ACOSTA RODRÍGUEZ C.A., representada por la ciudadana ALIRIA ROJAS DE RODRÍGUEZ, cuyo mandato es ejercicio por los abogados A.R.R. y O.R.C.S.; el juzgado antes mencionado mediante decisión de fecha 14 de julio de 2006, declaró sin lugar la incompetencia por la materia alegada por la parte accionada, y en consecuencia declaró con lugar la demanda por desalojo.

Contra esa decisión la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual, mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2007, anuló la decisión dictada por el juzgado de municipio y asumió su competencia como tribunal de primera instancia, pronunciándose al fondo de la controversia y declarando con lugar la demanda por desalojo.

Contra esta decisión a su vez, nuevamente la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, por lo que escuchada en ambos efectos, su conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien declaró “…Habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,°°, no tiene esta Alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic) Guárico y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de ésta Circunscripción, se cumplió con el principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y así, se decide. Vencido el lapso para dictar Sentencia (sic), déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del Recurso (sic) de Regulación de la Competencia, y así, se establece. (…) Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS…”

Contra lo decidido por el juzgado superior, la demandada mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2007, solicitó la regulación de la competencia, por lo cual, el referido tribunal ordenó la remisión de las actuaciones a esta M.J., para que en Sala de Casación Civil, conociera de la misma.

Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de marzo de 2007, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

A los fines de comprender de manera clara el planteamiento formulado por la parte accionada en la presente causa, la Sala estima necesario transcribir lo decidido por el Juzgado Superior antes mencionado, el cual estableció lo siguiente:

“Observa ésta Superioridad, como punto previo, que ante un procedimiento de Desalojo, intentado por ante el Tribunal Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic) Guárico, calculada la cuantía por el Actor en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,°°), y no habiendo sido impugnada tal cuantía, ni en la contestación de la demanda, ni durante el Iter (sic) Procesal (sic), y no haciendo uso el Juzgador (sic) de Municipio (sic), dentro de sus facultades Inquisitivas (sic) y Oficiosas (sic), durante el devenir de esa instancia A (sic) Quo (sic), de establecer la incompetencia por el “VALOR” de la demanda, en el sentido de lo afirmado por el propio Actor (sic) en relación a la existencia de un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°), a los fines de determinar la subsunción en base al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; el Juzgador (sic) conociendo el grado jerárquico (Primera Instancia) como Superior, declaro como punto previo la incompetencia del Juzgado (sic) de Municipio (sic) para conocer de tal pretensión, todo ello, de conformidad con el artículo 36 ibidem, abrogándose el conocimiento para decidir como A (sic) Quo (sic), es decir, como primera instancia, y anulando así, el Fallo (sic) Perentorio (sic) o de Fondo (sic) del Juzgador (sic) de Municipio (sic).

Para ésta Alzada (sic), tal proceder violenta la sustanciación dispositiva del Iter (sic) Procesal (sic). Pues el Juzgador (sic) de Primera Instancia, creo una posibilidad recursiva y de conocimiento sobre la cual escapaba su función jurisdiccional en virtud de lo que nuestra Sala Constitucional, denomina: “La Sumisión Tácita Al Foro”.

En efecto, para ésta Superioridad (sic) del Estado (sic) Guárico, siguiendo el criterio de la Vanguardia (sic) Procesal (sic) Colombiana, establecida por la Tratadista (sic) M.C.M.C. (Derecho Procesal Civil. Parte General. E.D.. 2004, pág. 107), la competencia no es más que la porción o la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. La Competencia es la especie del género jurisdicción, que concretamente está atribuida a cada funcionario judicial por ministerio de la ley. Esta institución procesal (La Competencia), indudablemente goza de la característica de la improrrogabilidad, no siendo negociable, ni por el Juez ni por las partes. Sin embargo, existen tantas excepciones a ésta regla que sin ruborizarnos, podemos afirmar que la: “Competencia es prorrogable y excepcionalmente improrrogable”.

Estas excepciones se conocen en el mundo procesal como: “Prórrogas de la Competencia”. Ahora bien, para determinar la competencia, existen determinados factores subjetivos y objetivos, dentro de éstos últimos, se encuentran los atributivos de cuantía en las demandas relativas a la validez de la continuación de un arrendamiento (desalojo), cuya pretensión se determina sumando los cánones de arrendamiento del período de un (01) año, como bien lo establece el artículo 36 eiusdem. Tal regla objetiva, determina la cuantía en relación a ese tipo de pretensiones, en forma objetiva. Las reglas del Valor (sic) de la Cuantía (sic), solo sirven para fijar la competencia del Juez (sic) y el trámite del asunto jurisdiccional, conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, conjuntamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N°5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, que elimina los Tribunales de Parroquia, y que, aplicada al caso sub judice, siendo el valor mensual del canon de arrendamiento de Bs. 600.000,oo, multiplicado por 12 meses conforme el artículo supra citado 36 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto objetivo, establece una cuantía de Bs. 7.200.000,oo, cuya acción corresponde en conocimiento al Juzgador de la Primera Instancia.

Sin embargo, en el caso de autos, establecido en forma por demás incorrecta por el Actor (sic) el presupuesto objetivo de competencia, tal presupuesto no fue impugnado por la accionada, ni como despacho saneador, ni en la perentoria contestación, ni durante la sustanciación del recorrido procesal, donde ambas partes ejercieron sus defensas y esbozaron sus pretensiones; adicionalmente a ello, el Juzgador A Quo (Municipio), no utilizó sus herramientas procesales (Facultades Adjetivas Inquisitivas), para ordenar el proceso, conforme al presupuesto objetivo del establecimiento de la cuantía, llegando tal devenir procesal, hasta el estado de dictarse el fallo perentorio o de fondo, recurriendo contra ese fallo el perdidoso de la Instancia, vale decir, la Accionada.

Al llegar los autos al Superior Jerárquico (Tribunal de Primera Instancia), este procede a detectar el error en la estimación libelar y anula el fallo del Tribunal que conoció actuando como primera Instancia (Juzgado de Municipio), procediendo a dictar sentencia de fondo y admitiendo apelación contra ese fallo, al declarar en la definitiva, que la demanda por la cuantía debió intentarse por ante el Tribunal de Primera Instancia, y en forma Oficiosa, conociendo como Superior anuló el fallo recurrido.

Esta Superioridad, no comparte tal criterio, en efecto, siguiendo al Maestro Nacional A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pag 256), la incompetencia por el Valor, es declarable aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

En esta forma, como explica la Relación (sic) Grandi del C.P.C Italiano de 1.941, la incompetencia por el valor, se ha acercado, en lo que se refiere a las impugnaciones y controles, a la incompetencia territorial, en el sentido de que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el Juez durante el Iter Adjetivo en primera instancia, la sentencia de primera (sic) grado, no puede ya impugnarse, por tal motivo sería inoficioso, que el juez de alzada anulara el fallo de la recurrida, sería un sin sentido, pues hubo aquiescencia del Tribunal a conocer y lo que determina la cuantía sólo es el grado jerárquico y en casos excepcionales, - que no es el de autos -, el procedimiento a seguir, por lo que en criterio de éste Juzgado Superior, anular el fallo de Municipio, como lo hizo la primera instancia jerárquica, es un exceso jurisdiccional, que crea una nueva instancia, cuando ya las partes y el Juez fijaron por preclusión el Tribunal de conocimiento.

En concepto de quien aquí decide, siguiendo al Maestro J.C. (Principios de Derecho Procesal. Tomo I, Pag 646), si reivindico a un gorrión ante un Juzgado de Municipio y un caballo de pura raza ante un Tribunal de Primera Instancia y el demandado acepta el juez elegido, la consecuencia no es que el pájaro valga para todos los efectos más de Bs. 5.000.000,oo, ni que el caballo, valga menos de Bs. 5.000.000,oo; la consecuencia, dice el citado autor, será nada más que ambos tribunales son competentes y que los límites de la competencia no son tan rigurosos desde que la ley permite a las partes en determinados supuestos fijar a su gusto la competencia del juez.

Tal criterio, ha sido brillantemente expuesto por nuestra Sala Constitucional, cuando en fallo de fecha 29 de enero de 2002, N° 01-0407, el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, expresó:

… En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidas por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…

En el caso sub iudice, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, al anular el fallo del Juzgado Segundo del Municipio J.G.R. delE. (sic) Guárico, violó la sumisión tácita al foro y se excedió en su conocimiento jurisdiccional, trasmitido por la apelación, conforme al principio Tamtum Apellatum, Cuantun Devolutum”, pues tal declaratoria era dable en primera instancia de oficio o a través de la impugnación o control de las partes.

Por lo cual, habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,oo, no tiene ésta Alzada competencia para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente con el conocimiento de Municipio y Primera Instancia Civil, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y así, se decide.

En Consecuencia:

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Habiendo quedado firme la cuantía establecida en el escrito libelar de Bs. 4.000.000,oo, no tiene ésta Alzada competencia por la cuantía para conocer del recurso intentado, pues constitucionalmente en el conocimiento del Tribunal Segundo del Municipio J.G.R. delE.G. y de la Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de ésta Circunscripción, se cumplió con el Principio Constitucional del doble grado de jurisdicción y así, se decide.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, déjese transcurrir el lapso para el ejercicio del Recurso de Regulación de la Competencia, y así, se establece.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.” (Resaltado del juez superior)

De lo anterior se observa, que el conflicto planteado no es entre dos tribunales que se hubieren declarado incompetentes, todo lo contrario, el juez de municipio declaró su competencia produciendo una sentencia que resuelve el fondo de la controversia, y por su parte, el juez de primera instancia anuló dicha decisión y se declaró competente para conocer en primera instancia del asunto, resolviendo igualmente sobre el fondo.

En este sentido, observa la Sala que la argumentación vertida en el fallo dictado por el juzgado superior, es en parte acertada, pues señaló como tribunal competente al juzgado de municipio, en razón de que la cuantía estimada por el actor en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,°°) no fue impugnada por la demandada. Por otra parte señala que al ser el competente el tribunal de municipio, con motivo del recurso de apelación contra la decisión proferida por éste, fue agotado el principio de la doble instancia al haberse trasladado el conocimiento al tribunal de primera instancia.

Esta afirmación no es compartida por la Sala, ya que el juzgado de primera instancia al haber declarado su propia competencia anulando la decisión dictada por el tribunal de municipio, pasó a conocer como tribunal de cognición. Esta circunstancia indudablemente dio pie a la parte perdidosa para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada, trasladando su conocimiento al juzgado superior.

Estima la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.

Al respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N° 24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo siguiente

“…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)

En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:

…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(...Omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…

(Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.

Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.

Por tal razón, al haberse planteado un conflicto positivo de competencia entre dos tribunales que tenían un superior común, y resolviendo éste cual era el juzgado competente para conocer, escapa de la esfera del conocimiento de esta máxima jurisdicción el presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en lo que respecta la regulación de la competencia, mas allá de las consideraciones vertidas en el presente fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

______________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000396.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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