Sentencia nº RC.000766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.2015-000678

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por retracto legal arrendaticio, indemnización de daños y perjuicios y daño moral, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH A.U., representados judicialmente por los profesionales del derecho F.G.d.G., R.R.P., B.A.Á.C., H.T.O., J.M., E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B., E.D.N.P. y H.P., contra la sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.A.M.H., O.E.A.M. y los ciudadanos A.Y.H. y A.Y.H., representados por los abogados J.K.A., H.M. y A.E.M.D.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en reenvío, en fecha 7 de octubre de 2014, declaró, entre otros, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar los daños y perjuicios materiales y morales, y parcialmente con lugar la reconvención. No hubo condena en costas.

Contra la preindicada decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Consta en las actas procesales tres escritos de formalización, el primero de ellos presentado ante el juzgado ad quem en fecha 7 de agosto de 2015 por la representación judicial de la codemandada sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., y el segundo consignado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 21 de septiembre de 2015 por la representación judicial de los codemandados A.Y.H. y A.Y.H., ambos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de octubre de 2014; y el tercero de los escritos presentado en fecha 15 de octubre de 2015 por la representación judicial de los demandantes ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U., pero en contra del auto proferido por el mismo tribunal de alzada en fecha 13 de julio de 2015.

Así las cosas, la Sala pasará a examinar los mencionados recursos en el orden de su presentación, resolviendo en primer término las denuncias por defecto de actividad y de no proceder ninguna pasará al conocimiento de las delaciones por infracción de ley. En cuanto al recurso formalizado contra la decisión del 13 de julio de 2015, la Sala hará pronunciamiento aparte. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS A.Y.H. y A.Y.H.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa, específicamente la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

La denuncia en cuestión quedó planteada en los términos que se siguen:

…Los ciudadanos SALEH SAME SALEH ABOUD y SALEH A.U., procedieron a demandar a mis poderdantes con el carácter de compradores de la totalidad del inmueble que ocupan en parte de los demandantes como inquilinos, y a la antigua arrendadora Sociedad (sic) de Comercio (sic) EL PALOTAL, C.A., a los fines que convengan en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No existe la posibilidad de acumular en el libelo un mismo libelo (sic) por vía principal, pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, pues constituye causal de inadmisibilidad de las demandas, ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí, lo cual dará lugar a la nulidad de todo el procedimiento al estado de admisión de la demanda.

Esta declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones constituye un aspecto de orden procesal que impide la continuación o el desenvolvimiento del juicio y por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando se señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, esta misma Sala ha dejado asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurre en el presente caso, ya que es evidente que la pretensión relativa a la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio debe tramitarse tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el momento en que se interpuso la demanda por el procedimiento breve previsto en el libro IV titulo (sic) XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, así lo dispone de forma expresa el artículo 33 de la referida ley.

Consta en el libelo de demanda que se ejerce pretensión de forma acumulada y por vía principal mediante la cual se requiere del Tribunal (sic) declare judicialmente que el valor del inmueble no es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) sino un valor más bajo derivado de distintas razones geográficas, servicios públicos, seguridad pública, etc., y se pretende a su vez en esta misma demanda que el Tribunal (sic) fije un nuevo precio para pagar en relación al retracto legal, lo cual puede realizarlo mediante avalúo; lo que converge en entender que se solicito (sic) además de la preferencia ofertiva o retracto legal una pretensión mero declarativa de las previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el derecho que le asiste a los demandantes se requiere que el tribunal fije un monto distinto con respecto al precio, y esta limitación de mera declaración sobre un supuesto derecho podría perfectamente encuadrarse en este tipo de pretensión. No obstante a ello pretende la parte demandante por vía principal daños y perjuicios, así como daños morales, y estas pretensiones de daños se tramitan según la cuantía por la cual son ejercidas y evidentemente deberían tramitarse para la época por el juicio ordinario, ya que era un monto superior a la del juicio breve, aunado al hecho que los daños y perjuicios y los daños morales ejercidos en esta demanda como pretensiones por vía principal no son acciones derivadas de la relación arrendaticia, son pretensiones acumuladas distintas al retracto legal arrendaticio, y por ende existe inepta acumulación de pretensiones, pues el procedimiento para retracto legal arrendaticio es el previsto en la ley que rige la materia de juicio breve, y el procedimiento previsto para la satisfacción de daños y perjuicios y daños morales es por la cuantía en que fueron estimados, de allí se desprende que era imposible acumular estas pretensiones porque tienen distintos procedimientos, vulnerando el derecho a la defensa de mi representado porque al quebrantar de forma sustancial el proceso se verifica la violación antes descrita, y si el Juez (sic) hubiere aplicado el artículo 78 antes citado debió en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, lo cual pudo haberlo realizado en cualquier etapa del proceso, aun en la oportunidad de la sentencia de alzada en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta infracción es determinante en el fallo, pues estamos en presencia de una demanda inadmisible y así debe declararse.

Aun mas, se evidencia que la parte demandante pretende en el libelo pretensiones incompatibles porque son contrarias entre sí, y pueden observar ciudadanos Magistrados en el libelo tal como lo expresa la recurrida en su dictamen se pretende por vía principal específicamente en el particular segundo del petitorio lo siguiente:

(…Omissis…)

Es decir, por una parte pretende la parte demandante la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa, previa el haber requerido el derecho preferencial para la adquisición del inmueble. Es decir, no es posible pretender la subrogación en un contrato de compraventa del cual a su vez se pretende la resolución, ya que la resolución de un contrato trae como efecto el hecho de declararse como si nunca hubiere existido, y ello conlleva al ejercicio de dos pretensiones excluyentes, lo cual debe declararse como inadmisible.

Aun cuando el artículo 1533 (sic) del Código Civil, preceptúa la posibilidad de resolver el contrato de venta por el ejercicio del derecho de retracto, ello de ninguna forma o manera puede entenderlo la parte demandante como posibilidad a su persona del ejercicio de la pretensión resolutoria, ya que por imperio de la ley solo puede resolverse el contrato de compraventa bajo la advertencia que debe provenir del retracto convencional en el cual quien ejerce la acción es una de las partes del contrario, o el retracto legal entre comuneros donde el retrayente es el copropietario en el inmueble, por lo cual es una condición resolutoria establecida en la ley, como consecuencia de lo anterior es impropio referirse al retracto legal arrendaticio como forma característica de la condición resolutoria, y esta como se indico (sic) es una condición resolutoria legal que jamás podría alegarla la parte demandante quien aduce el carácter de inquilino. Por ello ejerció claramente pretensiones excluyentes como lo es la resolución del contrato y el derecho preferente para la adquisición, y como tal atañe al orden publico (sic) por lo que requiero las procedencia de la denuncia…

. (Destacado de la transcripción).

Acusa el recurrente que se menoscabó su derecho de defensa, por cuanto el ad quem no advirtió que el actor acumuló en su libelo de demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, puesto que por un lado pidió se condenara a un pago menor al precio de la venta del inmueble cuyo retracto se solicita, siendo que esto -en criterio del formalizante- resulta una pretensión mero declarativa de las previstas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Y por otra parte, señala que el demandante también acumuló a la pretensión principal de retracto legal, daños y perjuicios así como daño moral, las cuales no son pretensiones “…derivadas de la relación arrendaticia…”, y que debían “…tramitarse para la época por el juicio ordinario, ya que era un monto superior a la del juicio breve…”.

Para decidir la Sala observa:

La inepta acumulación de pretensiones está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, norma en la cual se contempla una prohibición legal de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, bien porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales.

De modo que, la inepta acumulación constituye una prohibición expresa de la ley de admitir pretensiones con las características antes descritas, de forma tal que el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia la cuestión previa número 11 referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que siendo esta materia de orden público, el juez está en el deber de advertirla y declararla en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, conviene la Sala en citar el contenido de la decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: C.d.C.V. viuda de Rincón y otros, contra C.D.S.P. y otros, en el expediente N° 04-802, en la cual se señaló:

“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. Así, la inepta acumulación de pretensiones establecida, como se dijo, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consiste en una prohibición que establece el propio legislador de concentrar en una misma demanda pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, porque las mismas tengan trámites por procedimientos incompatibles, o bien porque deban, en razón de la materia, ser conocidas por distintos tribunales.

Por tanto, la inepta acumulación viene a constituir una prohibición expresa de la ley de admitir una pretensión que tenga estas características, de allí que, el demandado puede utilizar como mecanismo procesal para su advertencia al tribunal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. (Destacado de la transcripción).

La decisión antes citada deja palmariamente establecido que el caso de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es materia de orden público.

En este marco, los jueces pueden y deben tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar aquellas anomalías procesales que puedan ir en perjuicio del derecho de defensa de las partes y del debido proceso, más cuando esa obligación esté impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso como lo es la sentencia.

En el sub iudice, evidencia la Sala que la parte recurrente acusa que el juez de segunda instancia menoscabó su derecho de defensa al no advertir que el demandante en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues acumuló pretensiones que por su cuantía y procedimiento son incompatibles entre sí, por lo que considera que existe una pretensión implícita al pedirse la modificación del precio de venta del bien inmueble, por uno de menor cuantía, lo cual -a su juicio- reviste una petición mero declarativa, puesto que en el retracto legal arrendaticio se pretende la subrogación del arrendador en el lugar del tercero adquirente del bien en las mismas condiciones pactadas, y no en unas condiciones distintas.

Y por otra parte alega que las pretensiones de condena por daños y perjuicios y daño moral no son derivadas de la relación arrendaticia, siendo que en todo caso, las mismas debieron ser tramitadas a través del procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, la Sala considera pertinente copiar el contenido de la pretensión del demandado plasmada en el libelo de la demanda, la cual es del siguiente tenor:

…CAPÍTULO III

De la demanda

Por las razones antes expuestas y recibiendo precisas instrucciones de mis mandantes, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa EL PALOTAL omissis y a los ciudadanos A.Y.H. Y A.Y.H. omissis para que convengan o términos (sic):

(…Omissis…)

SEGUNDO.- Que derivado de ese contrato de arrendamiento y a la ocupación pacífica, continua, pública y no interrumpida, que en su condición de arrendatarios han realizados (sic) mis mandantes del mencionado inmueble; así como también por haber cumplido a cabalidad con las obligaciones derivada (sic) de dicho contrato, a ellos les asiste y así lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (sic), un derecho preferencial para adquirir el inmueble que han venido ocupando desde hace mas (sic) de nueve (09) años y que en forma dolosa y violando los mas (sic) sagrados derechos de mis mandantes, los demandados realizaron un contrato de compra-venta, el cual derivado del derecho preferencial que asiste a mis mandantes y su declaratoria por el Tribunal (sic), quedaría resuelto de pleno derecho, tal como lo prevé el artículo 1.533 del Código Civil…

(…Omissis…)

TERCERO.- Que el valor real del inmueble, no es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo), sino un valor real mas (sic) bajo derivados (sic) de las condiciones y características del inmueble omissis por esas razones solicito al Tribunal (sic), que una vez decretado que a mis mandantes les asiste un derecho preferencial para adquirir el inmueble, se ordene que se practique al inmueble, avalúo por expertos en la materia, para determinar el valor real del inmueble…

CUARTO.- En pagarles (sic) a mis mandantes, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios…

QUINTO.- Para que le paguen a mis mandantes la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo) por los daños morales que les han causados (sic)…

. (Destacado de la transcripción).

Como se aprecia de la transcripción parcial del petitorio de la demanda, el actor pide: 1) que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le sea reconocido el derecho de preferencia ofertiva, que según alega le corresponde por ser arrendatario desde hace más de 9 años, y por estar solvente en el cumplimiento de sus obligaciones, 2) que una vez reconocido el derecho de preferencia que dice tener, sea ordenado un avalúo para determinar el valor real del inmueble, 3) que se condene a los demandados a pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000.oo) -hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo)- por concepto de daños y perjuicios, y 4) que se les imponga igualmente una condena por la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs 300.000.000,oo) -hoy trescientos mil bolívares- (Bs. 300.000.oo) por concepto de daño moral.

Así las cosas, observa la Sala que la parte demandante efectivamente pidió que se le reconociera el derecho de preferencia ofertiva, la modificación del precio de venta verificada entre los codemandados y reclamó los supuestos daños y perjuicios así como el daño moral que -a su juicio- le ocasionaron los demandados al supuestamente negarle ese derecho.

Al respecto evidencia la Sala que según lo dispuesto en la norma del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, entre otras, deberán sustanciarse y sentenciarse de conformidad con las disposiciones de ese Decreto-Ley y al procedimiento breve contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. En efecto, la norma en comentario textualmente señala:

…Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que los conceptos reclamados por la parte actora, antes señalados derivan de la reclamación del derecho de preferencia que dice tener en virtud de la relación arrendaticia que ha venido sosteniendo con la codemandada sociedad mercantil El Palotal, C.A. y que en su criterio le fue violentado.

En efecto, la parte demandante no expresa una nueva pretensión que, según los dichos del formalizante, sea mero declarativa, sino que lo que pretende es que sea declarado el derecho de retracto legal arrendaticio en razón que no le fue ofertado el inmueble dado en arrendamiento en primer lugar y con preferencia al tercero -hoy codemandados-, tal y como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solo que adicionalmente pide una modificación de las condiciones en las que se llevó a cabo la transferencia de propiedad, dado que en su opinión el precio real del inmueble para la época de la negociación estaba por debajo de los trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo) monto por el cual se verificó la compra venta.

Lo descrito, no reviste el planteamiento de una nueva pretensión que deba tramitarse como una acción mero declarativa, sino que simplemente el demandante está pidiendo una modificación en las condiciones en que se celebró la compra venta, por lo que el juez en el análisis del caso concreto debió -como en efecto lo hizo- emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su procedencia o no.

En todo caso, observa la Sala que el ad quem no acordó lo peticionado por la parte actora en cuanto a la modificación del precio de compra venta así como tampoco lo relativo a la condena por los supuestos daños y perjuicios y daño moral.

Igualmente cuestiona la parte recurrente que, -en su decir- la parte actora pretende la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa “…previa el haber requerido (sic) el derecho preferencial para la adquisición del inmueble…” por lo que no es posible pedir la subrogación de un contrato del cual a su vez se pretende su resolución.

Así las cosas, la Sala aprecia que la parte actora pidió, de acuerdo con lo pautado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la declaratoria del derecho preferente, en virtud del derecho que dice tener para adquirir la propiedad del inmueble arrendado, y que en todo caso, de declararse la procedencia de tal reclamación el contrato celebrado entre su arrendador y el tercero debe ser declarado resuelto.

Al respecto, la parte codemandada recurrente estima que tal petición comporta una pretensión que es contraria o contradictoria; no obstante la Sala aprecia que la petición formulada por la actora en modo alguno luce contraria o contradictoria, pues está claro que el contrato de compra venta celebrado entre los codemandados sociedad mercantil El Palotal, C.A. y los ciudadanos A.Y.H. y A.Y.H. perdería su eficacia jurídica como consecuencia de que el mismo nació con violación de normas de orden público, como las que consagran derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios, según lo prescribe la letra del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, el contrato de compra venta celebrado entre los codemandados quedaría resuelto, subsistiendo solo las condiciones en que fue pactada la oferta de venta hecha por el propietario vendedor que es en realidad en las que el arrendatario se subrogaría como consecuencia directa e inmediata de tal resolución, lo cual es deducible de la letra del propio artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece que el “…El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad…”.

De forma tal que, técnicamente la resolución del contrato y la consecuente subrogación no son peticiones incompatibles, sino que -se insiste- al perder el efecto jurídico la compra venta celebrada entre los codemandados su consecuencia inmediata es la resolución del contrato, por lo que el arrendatario no se subrogaría en la posición del comprador en el instrumento traslativo de la propiedad, sino solo en las condiciones en que tal negocio jurídico se pactó.

Como consecuencia de lo antes analizado, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del mencionado código adjetivo, por incongruencia.

El formalizante apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

…En el presente caso, debo denunciar que la actora demandó la resolución de la venta, nunca la nulidad parcial del contrato, y por ello, la contestación al fondo mis representados se limitaron a contradecir solo los alegatos del libelo y las pretensiones incoadas.

De los hechos narrados por la demandante, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad parcial de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, por el contrario pretende el derecho de preferencia sea declarado y a su vez la resolución del contrato.

La demandante en su libelo no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar no alega causas de nulidad contractual; es decir, no alega objeto o causa lícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa o parcial; no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Denuncia como fundamento de su acción los artículos 33 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1185 (sic), 1196 (sic) y 1533 (sic) del Código Civil.

De la transcripción anterior se observa el alegato referido y mediante el cual el demandado impugna, efectivamente, que al no estar cumplidos los requisitos para que se incoara una demanda de preferencia ofertiva de venta y resolución, debía declararse sin lugar la pretensión. La recurrida, sin embargo, replanteo (sic) la pretensión. La recurrida, sin embargo, replanteo la pretensión procesal, considerándola como nulidad parcial del contrato de compraventa, algo que no fue peticionado en el libelo, hecho que inficiona la sentencia de incongruencia.

Del transcrito realizado puede evidenciarse lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, por una parte se requiere judicialmente el derecho preferente de adquirir y por la otra parte la resolución del contrato de venta del cual se pretende tal derecho constatándose que esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado la nulidad parcial del contrato y, no obstante ello el Juez (sic) así lo declaro (sic).

Ahora bien, si es cierto que el Juez (sic) tiene entre sus potestades la interpretación de los contratos, no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala…

En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y privado en juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.

En el presente caso, consta del extracto del libelo que no es cierto que la pretensión esté (sic) fundamentada en una nulidad parcial del contrato; resulta tan ambiguo e impreciso el libelo, que por una parte se pide la posibilidad de preferencia ofertiva y por otro lado la resolución del contrato, pero jamás solicito (sic) la nulidad parcial. En consecuencia, al apartarse de la verdadera pretensión de la parte demandante, el Juez (sic) tergiversó sus alegatos siendo además que nunca se pudo ejercer defensas sobre esta nulidad porque ella no fue peticionada, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En a la (sic) infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que no se mantiene la igualdad de las partes porque la nulidad no fue peticionada en el libelo y por ende jamás pudo mi representación esgrimir alegatos y defensas para desvirtuarla, pero el Juez (sic) así lo declaró…

.

Refiere el formalizante, con cierta confusión, que “…la recurrida replanteo (sic) la pretensión procesal considerándola como nulidad parcial del contrato de compraventa, algo que no fue peticionado en el libelo…”.

Sostiene que de los alegatos esgrimidos por la actora en la demanda, no se evidencia que haya planteado alguna de las causales establecidas en la ley que conlleven a la nulidad del contrato de compra venta, es decir, no alega objeto o causa ilícita, ni que el contrato sea contrario a la ley ni al orden público ni a las buenas costumbres, más sin embargo, el juez de segunda instancia declaró la nulidad del contrato.

Como consecuencia, estima que la sentencia recurrida está inficionada del vicio de incongruencia por tergiversación, al haber modificado los términos de la pretensión de la parte actora.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de tergiversación esta Sala ha señalado que “…Es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento (sic) con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: J.C.L. y otra, contra P.J.S. y Otra…”, citada en sentencia N° 536, del 1/8/2012, caso: C.A.M., contra Seguros La Previsora, Exp. 12-094).

De modo que el vicio de incongruencia por tergiversación ocurre cuando el juez no circunscribe su pronunciamiento a los alegatos, defensas y excepciones planteados en el libelo y la contestación, es decir, se verifica cuando modifica un argumento de hecho, no resolviendo, en consecuencia, el problema judicial sometido a su consideración.

En este sentido, se evidencia que el formalizante concretamente señala que el juzgador de la segunda instancia incurrió en este vicio al declarar la nulidad del contrato y no la resolución como según aduce lo pidió la demandante en su libelo.

Al respecto, cabe señalar que lo delatado no constituye el vicio de incongruencia por tergiversación, pues no se trata de un hecho que hubiere sido modificado por el juzgador de la segunda instancia que lo condujo a decidir algo distinto a la pedido, sino en todo caso incurrió en un cambio de calificación de la pretensión, que en nada cambiaría el análisis que sobre el thema decidendum hizo en la recurrida, pues se limitó a analizar si el demandante tenía o no el derecho preferente a que le fuera ofrecido en venta el inmueble arrendado, y si este cumplía o no con los requisitos dispuestos en la ley para su procedencia, y si como consecuencia de lo anterior procedía el retracto legal arrendaticio.

Lo anterior se puede evidenciar cuando el juez de la recurrida expresa lo siguiente:

“…En cuanto al derecho de preferencia, es de observarse que el mismo se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

(…Omissis…)

De lo que se desprende, que constituyen requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva, en primer lugar, que el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal; en segundo lugar, solvente en el pago de los cánones de arrendamiento (sic); y en tercer lugar, que satisfaga las aspiraciones del propietario.

En el caso de autos, con relación a los dos primeros requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva, es de observarse que, es un hecho convenido, la alegada condición de arrendatario de los accionantes; así como del análisis probatorio se desprende, que el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil EL PALOTAL, C.A. y los demandantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH A.U., para el momento de la interposición de la presente demanda, había entrado en vigencia, contado a partir del 1º de agosto de 1996, término éste (sic) superior a los dos (2) años; asimismo de las copias certificadas del Expediente (sic) de Consignaciones (sic) Arrendaticias (sic) signado con el N° 1.275, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, se evidencia la solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que se tienen por cumplidos los dos primeros requisitos para que proceda la preferencia ofertiva; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

En relación al tercer requisito, vale señalar, la satisfacción de las aspiraciones del propietario, el autor G.Q.G., en su obra: “Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, ha señalado lo siguiente:

…El deber ofertivo del propietario arrendador está condicionado a que el arrendatario cumpla con los dos requisitos esenciales concurrentes a que alude el artículo 42 de LAI (que tenga más de dos años con tal carácter y que se encuentre en estado de solvencia en cuanto al pago del alquiler), pues el tercer requisito no puede, lógicamente, cumplirse al propio tiempo que los mismos porque sólo puede ser conocido como consecuencia de la oferta realizada siempre que el locatario haga saber al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta en el término de quince (15) días calendarios, a partir del día del ofrecimiento; pues de otra manera por el solo hecho de ser inquilino sería suficiente para el ejercicio del derecho de adquisición preferente…

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De ello se entiende, que la satisfacción de las aspiraciones del propietario no es más que la aceptación de la oferta de la venta del inmueble por parte del arrendatario, en las mismas condiciones o términos en que las fueron planteadas; es decir, si el arrendatario tiene más de dos años con esa cualidad y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, el arrendador tiene el deber o la obligación de ofrecer con preferencia a éste la venta del inmueble.

Entonces, las primeras dos condiciones deben ser concurrente (sic), mientras que la última es la consecuencia de la consumación de los dos primeras. Siendo de observarse que, estamos en presencia de una demanda mediante la cual los actores alegan y solicitan se declare su derecho a preferencia ofertiva omitido y la nulidad de la venta realizada como consecuencia de dicha omisión; no corriendo a los autos elemento probatorio alguno que permitiese precisar que los propietarios cumplieron con la obligación de ofertar en primer lugar a los inquilinos, ni las reestablecer (sic) las condiciones de dicha venta por parte de la arrendadora propietaria, al encontrarnos en presencia de una omisión del derecho de preferencia, ello implica que los actores no tuvieron la oportunidad de ofrecer el precio que satisficiera las aspiraciones de los propietarios, hoy demandados. Por lo que, el solo hecho de ser inquilino, de tener más de dos (2) años y estar solvente en el pago de los canones de arrendamiento, constituye condición suficiente para el ejercicio del derecho de adquisición preferente; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por la demandada reconviniente, relativo a que el inmueble arrendado sólo (sic) lo fue en una porción de 80 Mts2, y que el inmueble vendido tiene un área de 1.182,20 Mts2, se observar (sic) que, del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, se desprende en su CLAUSULA (sic) PRIMERA que: “LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la Calle (sic) Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia (sic) Catedral, Municipio (sic) Valencia…”. Asimismo, en la CLÁUSULA SÉPTIMA se estableció: “LA PROPIETARIA se reserva el derecho de ejecutar en el terreno dado en arrendamiento los trabajos necesarios…”, sin que se precisase mensura alguna, ni que se hiciera distinción ni señalamiento en cuanto a que el objeto del mismo lo fuera sólo el local donde funciona la empresa propiedad de los demandantes, lo cual no puede ser desvirtuado con la sola inspección judicial, practicada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 06/10/2005, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, tal como señalase la Sala de Casación Civil, en la precitada sentencia de fecha 14/05/2014, al establecer que, lo arrendado fue un inmueble sin calificarlo como local comercial individual, el cual coincide con el identificado por su ubicación con el que fue objeto del documento de venta, que no es otro, que el situado en la Calle (sic) Girardot, distinguido con el N° 99-41, Parroquia (sic) Catedral, Municipio (sic) Valencia, el cual coincide plenamente entre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble vendido mediante contrato de compraventa de fecha 18/03/2005; lo que hace forzoso concluir, que el inmueble fue arrendado en su totalidad a los inquilinos, y que el hecho que ocupen físicamente parte del inmueble no implica que esa sea el área exclusivamente arrendada; en consecuencia, la excepción opuesta relativa a que a los demandantes no les asiste el derecho preferencial por cuanto el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Destacado de la transcripción).

De modo pues que no verifica la Sala que el juez superior haya incurrido en tergiversación de la controversia; en todo caso si el recurrente consideraba que el cambio en la calificación de la pretensión constituía un vicio, otra ha debido ser el motivo de casación para fundamentar la denuncia.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incongruencia por ultrapetita.

Refiere el recurrente en su fundamentación lo siguiente:

…Esta cita textual de la sentencia es referente al extracto que la misma sentencia transcribe del libelo donde se evidencia que la parte demandante de ninguna forma o manera pretende satisfacer los derechos del propietario; ya que el inmueble en totalidad fue adquirido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) para la época, hoy día TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y la parte demandante pretende se declare como valor un monto distinto y más bajo y que además ese monto sea especificado por el Tribunal (sic) a través de una experticia complementaria con peritos porque considera que el monto pagado no es real y no se ajusta a las condiciones y características del inmueble; es decir, de forma clara y precisa no pretende la parte demandante satisfacer las aspiraciones de los legítimos propietarios, que son mis poderdantes y quienes pagaron el precio descrito en el documento.

(…Omissis…)

Finalmente, en cuanto a lo solicitado por los actores, según lo cual el precio debe ser determinado por el Tribunal (sic), al haber alegado que es inferior al precio real, es de observarse que, el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente la consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho preferente arrendaticio, el cual es subrogarse el inquilino en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, el cual en el caso sub examine lo es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro; Y ASÍ SE DECIDE…

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El Juez (sic) dictamina que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por ello en remisión del artículos (sic) 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben cumplirse los extremos de los artículos 42 ejusdem, indicando que aun cuando la parte demandante alego (sic) que el precio debe ser inferior al precio real que consta en el instrumento traslativo la consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho preferente es subrogar al inquilino en las mismas condiciones, por lo que mal podría fijar un precio distinto al instrumento traslativo de propiedad.

Es decir, el juez otorgo (sic) más de lo pedido en el libelo, el fallo no puede contener más de lo pedido por las partes:>, pues sí así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, como efectivamente se evidencia en la decisión objeto de presente recurso, ya que la misma concede un pago de TRESCVIENTOS (sic) CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 350.000,00) que la parte demandante no ofreció; lo que evidencia que de forma cuantitativa no se adecua (sic) el dictamen a lo reclamado en el libelo; por el contrario en el libelo la parte demandante reclama que el precio no es real y pretende que se haga un avalúo sobre el inmueble para que se fije un precio distinto inferior al que consta en el documento traslativo de propiedad, con ello queda demostrado que el juez incumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5, ya que la decisión no es expresa positiva y precisa con respecto a la pretensión deducida, la parte demandante pretende en su demanda pagar un monto distinto más bajo, y alega a su vez que el precio no es real; con ello se patentiza que la sentencia no está afectada de nulidad porque a su vez contiene ultrapetita y se está condenando en consecuencia a un pago de una cantidad superior que la parte demandante no ofreció, por lo cual de haber aplicado las normas antes referidas la decisión hubiere sido distinta, es decir no podía el juez declarar procedente el retracto legal arrendaticio cuando la demandante no ofrece pagar el monto exacto que indica el documento traslativo de propiedad, sino que por el contrario pretende pagar un monto más bajo, y al contrario el juez en el dictamen objeto del presente recurso estableció:

(…Omissis…)

Cabe destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría esa decisión.

Por todo lo antes expuesto, se violó los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al establecer un pago de una cantidad de dinero que los accionantes jamás peticionaron en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis…”. (Destacado de la transcripción).

Aduce el recurrente que el juez de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con argumentos muy confusos, pues afirma que el juez otorgó más de lo pedido por la actora en su libelo respecto al precio de venta del inmueble, es decir, que el precio fue fijado en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00) “…que la demandante no ofreció, lo que evidencia que de forma cuantitativa no se adecua (sic) el dictamen a lo reclamado en el libelo…” y que por el contrario la parte actora en el libelo reclama que el precio no es real y pretende que se haga un avalúo “…para que se fije un precio distinto inferior al que consta en el documento traslativo de propiedad…”.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia positiva se manifiesta cuando el juez, quebrantando el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, se aparta del debate judicial planteado por las partes en las oportunidades procesales para ello -libelo y contestación-, extendiendo su decisión más allá de los límites propuestos.

En el caso de especie, la Sala estima oportuno copiar el contenido pertinente de lo peticionado en el libelo de demanda a fin de constatar la veracidad de sus dichos, el cual es del tenor siguiente:

…TERCERO: Que el valor real del inmueble, no es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000.00), sino un valor real más bajo derivados de las condiciones y características del inmueble, su ubicación geográfica, los medios de comunicación existentes, como la vialidad, servicios públicos y seguridad pública.

(…Omissis…)

… por esas razones solicito al Tribunal (sic), que una vez decretado que a mis mandantes les asiste un derecho preferencial para adquirir el inmueble, se ordene y que se le practique al inmueble, un avalúo por expertos en la materia, para determinar el valor real del inmueble, manifestando al Tribunal (sic), que mis mandantes se acogerán a dicho valor estimados por los peritos avaluadores y en consecuencia en virtud de su voluntad de adquirir el inmueble pagaran (sic) el precio justo establecido por ellos…

. (Destacado de la transcripción).

Por su parte, el juez de la recurrida expresó al respecto:

…Finalmente, en cuanto a lo solicitado por los actores, según lo cual el precio debe ser determinado por el Tribunal (sic), al haber alegado que es inferior al precio real, es de observarse que, el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece claramente la consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho preferente arrendaticio, el cual es subrogarse el inquilino en las misma (sic) condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, tal como lo han solicitado los co-demandados en su escrito de reconvención, por lo que mal se podría fijar un precio distinto al previsto en el instrumento traslativo de propiedad, el cual en el caso sub examine lo es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), así como de pagar los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro; Y ASÍ SE DECIDE…

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Como puede observarse del contraste efectuado entre lo pedido por el actor en su libelo y lo acordado por el tribunal de alzada, no obstante que aquella solicitó que fuera fijado un precio más bajo al pactado por los codemandados en el contrato de compra venta, el juez superior decidió que la subrogación debía efectuarse en los mismos términos y condiciones “…estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad…”, por lo que, siendo que tal petición no fue acordada, resulta imposible que se verifique el vicio de incongruencia delatado, aunado a que tal decisión en nada desmejora la posición del codemandado recurrente.

Aunado a lo antes expuesto, la Sala observa que el recurrente carece de legitimidad para formular esta denuncia por ultrapetita, pues, el pedimento de que fuera fijado judicialmente un monto inferior del precio por el que se vendió el inmueble lo hizo la parte demandante en su libelo, solicitud esta que como se ve fue desestimada por el juez de segundo grado, de modo que, tal circunstancia en modo alguno -como antes se refirió- causa un gravamen o desmejora la condición del formalizante.

Como corolario de lo expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO EN FECHA 7 DE AGOSTO DE 2015 POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “EL PALOTAL, C.A.”

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 509 y 510 eiusdem, “…al no haber considerado las pruebas promovidas por la accionada “EL PALOTAL, C.A.”, para demostrar la coexistencia en el tiempo y sobre el inmueble general Nro. 99-41 de la calle 97 Girardot de la Ciudad (sic) de V.d.E. (sic) Carabobo y objeto de la acción, con área general de 1.182,20 M2, de dos (02) relaciones arrendaticias, la primera de un local con área aproximada de 80,00M2, ubicado en el ángulo Nor-Este y suscrito con los actores; y la segunda relación arrendaticia por lo que respecta al resto del inmueble general, suscrita con el arrendatario de nombre EMAD HNEIDI, aplicando falsamente el Artículo (sic) 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no aplicación del Artículo (sic) 49 ejusdem y primer aparte del Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 16 ejusdem…”.

Plantea el recurrente:

…Desvirtúa la motivación de éste (sic) dispositivo del fallo en reenvío pruebas de la codemandada “EL PALOTAL, C.A.”, en cuyo particular PRIMERO se expone:

(…Omissis…)

Como puede observarse, la recurrida sólo (sic) tomó en consideración las resultas de la Inspección Judicial (sic) promovida y evacuada en el proceso por el Juzgado (sic) a-quo en fecha 06/10/2005, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, tal como señalase la Sala de Casación Civil, en la precitada sentencia de fecha 14/05/2014, al establecer que, lo arrendado fue un inmueble sin calificarlo como local comercial individual, sin entrar al estudio y análisis de las demás pruebas promovidas y no censuradas en Casación (sic) con anterioridad en el proceso, incurriendo en silencio de pruebas o error de juzgamiento, cuya delación he hecho con fundamento en el ordinal 2 del Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de infracción de los Artículos (sic) 509 y 510 ibídem (sic), cuya omisión ha influido en el dispositivo del fallo, pruebas idóneas para otorgarle elementos de convicción de la coexistencia simultánea en el tiempo de las dos (2) relaciones de arrendamiento sobre el inmueble general objeto del litigio, apreciación de cuyas pruebas silenciadas, hubiese dado lugar a la desestimación de la acción propuesta, en consideración a lo dispuesto por el Artículo (sic) 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que ha debido aplicar para la declaratoria CON LUGAR de la cuestión de mérito relativa a la falta de cualidad e interés en los actores para intentar el presente juicio, propuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 16 ejusdem.-

En efecto, tratándose de que el inmueble general en litigio tiene un área de 1.182,20 M2, el Juez (sic) de la recurrida, como tal Juez (sic) de mérito, de haber sido exhaustivo en el análisis de todas las pruebas existentes en autos, expresando su criterio respecto de ellas (Art. 509 C.P.C.), y de los indicios que resultan de autos en su conjunto, por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación a las demás pruebas (Art. 510 C.P.C.), ha podido constatar elementos y circunstancias que no fueron valorados en el anterior debate, o sea, aspectos no censurados por la Sala de Casación en su sentencia de reenvío, y que resultan eficaces para cambiar el dispositivo del fallo y sin que ello implicase una decisión contraria a la doctrina de Casación (sic), consistentes en la coexistencia en el ámbito temporal, de dos (2) relaciones arrendaticias sobre el bien inmueble objeto del litigio, así: La primera relación arrendaticia que consta del contrato de arrendamiento acompañado por los actores a su demanda y circunscrita a un área menor en la totalidad del inmueble que se desprende de las resultas de la Inspección (sic) Ocular (sic) evacuada por los actores en fecha 4 de noviembre de 1.997, acompañada a la demanda y que cursa a los folios que van del 44 al 62 de la primera pieza del Expediente (sic), promovida en el aparte 3) del capítulo PRIMERO de mi escrito de pruebas, resultas con secuencias fotográficas a color con imagen a la izquierda de cartel fondo de comercio TODO BAZAR, donde ejercen su actividad comercial los actores, que trasluce un ámbito espacial muy inferior al área general del inmueble, y en una de ellas, a la derecha del objeto ocupado por los actores como arrendatarios, la imagen del inmueble general conocido por todos los que hemos hecho vida y actividad en la Ciudad (sic) de Valencia, incluido el Juez (sic) de la recurrida, como el “VUELVAN CARAS”, ubicado en el casco histórico de la Ciudad (sic) de Valencia, inmueble situado a dos cuadras y media al Sur-Oeste de la Casa (sic) del General J.A.P., que ocupó como su residencia durante su estadía en ésta (sic) localidad, y a cuya acción bélica de la Batalla de Las Queseras del Medio, los causantes a título particular para la época, le dieron al inmueble el nombre Vuelvan Caras, destinado al uso de cochera o estacionamiento de los comercios de pilones de maíz y venta de granos que existían a sus alrededores, incluidos el mercado principal y la cebollera. La segunda relación arrendaticia del resto de la mayor área del inmueble con cartel al frente de Vuelvan Caras, como se destaca en una de las fotografías contenidas en la Inspección Ocular (sic) referida, relación contractual que rigió simultáneamente en el tiempo a la de los actores, con el arrendatario de nombre EMAD HNEIDI,… mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 7/8/1.992, bajo el Nro. 11, Tomo 258, tal como consta de las copias certificadas del juicio de cumplimiento de contrato que le intentó “EL PALOTAL, C.A.”, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 10 de septiembre del 2.003 (sic) en Expediente (sic) 6.600, concluido con sentencia firme y ejecutada la entrega material del inmueble en fecha 28 de febrero del 2.005 (sic), o sea, dieciocho (18) días antes de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta del inmueble objeto del litigio, que lo fue el 18 de marzo del 2.005 (sic), copias certificadas éstas (sic) que se acompañaron distinguidas con la letra “C” y “D” en quince (15) y dieciocho (18) folios útiles a mi contestación a la demanda y promovidas oportunamente en el aparte 4) del capítulo PRIMERO de mi escrito de promoción de pruebas, elementos éstos (sic) de los cuales no se le dio su debido mérito probatorio en la oportunidad de su decisión, circunstancias éstas (sic) no contenidas en la doctrina que ordenó la decisión en reenvío, y que de haber sido consideradas en la última decisión recaída, hubiese dado lugar a la desestimación de la acción propuesta…”. (Destacado de la transcripción).

El formalizante señala que el juez de alzada, no valoró la inspección ocular evacuada en fecha 4 de noviembre de 1997, que cursa a los folios 44 al 62 de la primera pieza “…promovida en el aparte 3) del capítulo PRIMERO de mi escrito de pruebas…”.

Ni las “…copias certificadas del juicio de cumplimiento de contrato que le intentó “EL PALOTAL, C.A.”, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 10 de septiembre del 2.003 (sic), en Expediente (sic) 6.600…”, promovidas “…en el aparte 4) del capítulo PRIMERO de mi escrito de promoción de pruebas…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ante la denuncia de silencio de pruebas, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar los dichos del formalizante:

…PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION (sic) A LA DEMANDA PRESENTADO POR LA CO-DEMANDADA EL PALOTAL, C.A.:

1.- Misivas de fecha 09 de marzo de 2005, suscritas por los accionantes, ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH A.U., con el carácter de inquilinos según contrato de arrendamiento de suscrito en el mes de julio de 1996, dirigida a la sociedad mercantil EL PALOTAL C.A., en la cual le participan su interés en adquirir el inmueble, marcadas “A” y “B”.

En relación los referidos instrumentos, este Sentenciador (sic) se pronunciará sobre su valoración en la parte motiva del presente fallo.

2.- Copia certificada del Expediente (sic) No. 6600, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, contentivo del juicio por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), incoado por EL PALOTAL C.A., contra el ciudadano EMAD HNEIDI, marcada “C”; acompañada de la copia certificada de la Comisión (sic) de Entrega (sic) Material (sic) contenida en el Expediente (sic) No. 2172, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, marcada “D”.

En relación a las referidas copias certificadas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI (sic) SE DECIDE.

3.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia y planilla de depósito, de B.B. y Banesco, Banco Universal, respectivamente, marcada “E”.

Esta Alzada (sic) observa que, la referida copia fotostática fue impugnada por la abogada F.G. (sic) DE GIGLIOLI, en su carácter de apoderada actora, en el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2005; y si bien a los fines de insistir con el valor probatorio de dichos documentos, la co-demandada EL PALOTAL C.A., promovió prueba de informes, la misma no fue admitida por el Tribunal (sic) “a-quo”, por lo que no se tiene nada que analizar respecto a la misma, resultando forzoso para este Sentenciador (sic) desechar la precitada copia fotostática del presente juicio; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Asimismo, durante el lapso probatorio, el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A., promovió las siguientes pruebas:

1.- Ratificó los siguientes instrumentos: documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de V.e. Carabobo, inserto bajo el N° 46, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 46; misivas suscritas por los accionantes de autos; inspección judicial acompañada con el escrito libelar; copias certificadas marcadas “C” y “D”; contrato de arrendamiento celebrado por las partes; Resolución dictada por el Organo (sic) Administrativo (sic) Inquilinario (sic); los instrumentos acompañados con el escrito de contestación a la demanda marcados “E”.

Este Sentenciador (sic) advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá (sic) por reproducida dicha valoración; Y ASI (sic) SE ESTABLECE…

.

Como puede apreciarse de la transcripción que precede, por un lado, el juez de segunda instancia, se refirió y valoró la copia certificada del expediente signado con el N° 6600, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, “…contentivo del juicio por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Arrendamiento (sic)…”, y al respecto señaló que “…las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo tanto, el juez de alzada no omitió valorar las copias certificadas del expediente mencionadas, por lo que en consecuencia, respecto a esta prueba no se configura el vicio de silencio de pruebas endilgado, pues si el recurrente lo que pretende es cuestionar el valor probatorio que le dio el juzgador, otra debió ser la denuncia. Así se establece.

Por otro lado, en relación con la inspección ocular evacuada en fecha 4 de noviembre de 1997, y promovida efectivamente en el aparte 3 del denominado capítulo primero del escrito de promoción de pruebas presentado por el codemandado formalizante, observa la Sala que la misma no fue siquiera mencionada por el ad quem, tal y como es delatado.

No obstante, en líneas ulteriores determinó que el inmueble arrendado y posteriormente vendido, le fue dado en alquiler a los demandantes en su totalidad y no en una porción de ochenta metros cuadrados (80 Mts2) como lo alegó la codemandada, considerando que el “…hecho que ocupen físicamente parte del inmueble no implica que esa sea el área exclusivamente arrendada…”, lo que pudo determinar del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula primera.

En este sentido, la Sala observa que, si bien es cierto que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, respecto a la inspección ocular, tal elemento probatorio de ser analizado no cambiaría la suerte de la controversia, pues, tal y como lo estableció el juzgador de la segunda instancia tales circunstancias fueron determinadas en razón de lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula séptima, agregando además que ello no podía ser desvirtuado por la inspección judicial efectuada al local, refiriéndose específicamente a la practicada en fecha 6 de octubre de 2005.

De modo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, el contrato de arrendamiento celebrado hace plena fe entre las partes así como frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.

Por ello, lo contemplado en el contrato de arrendamiento refleja la voluntad de las partes de, en este caso, alquilar la totalidad del inmueble y no una porción tal y como lo alegó la parte codemandada formalizante.

Como consecuencia de lo expuesto, se insiste, la prueba silenciada en modo alguno cambiaría la suerte de la controversia, pues ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento en este caso refleja la voluntad expresada por las partes de que el arrendamiento lo fue por la totalidad del inmueble y no de una porción de este.

Por lo demás, cabe hacer mención de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, en fecha 14 de mayo de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, decisión en la que resultó procedente la única denuncia fundamentada en el primer caso del vicio de suposición falsa, lo que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la falsa aplicación del artículo 49 eiusdem y 12 del Código de Procedimiento Civil.

El pronunciamiento en cuestión expresa lo siguiente:

“…Lo transcrito conlleva a evidenciar, sin lugar a dudas, que los arrendatarios tuvieron la intención de adquirir la totalidad del inmueble y no sólo la parcialidad que ocupaban y su solicitud no fue atendida por la propietaria, quien en fecha 18 de marzo de 2005, celebró contrato de venta con un tercero.

Advierte esta Sala que en el contrato de compra venta celebrado por los propietarios con los terceros codemandados, se expresa:

…Nosotros, L.H.G. y ERNESTO HERRERA PINO… …actuando en este acto con el carácter de apoderados generales de EL PALOTAL, C.A.,… … por el presente documento y en nombre de nuestra representada, declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a A.Y.H. y A.Y.H.… … un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella levantada, ubicada en la calle 97, (Girardot), N° 99-41, Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E. (sic) Carabobo… …que mide veinticinco metros con setenta centímetros (25, 70Mts.) de frente y cuarenta y seis metros (46Mts.) de fondo para un área total de Un (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Ochenta (sic) y Dos (sic) Metros (sic) con Veinte (sic) centímetros (1.182, 20Mts.) de terreno y Un (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Veinticinco (sic) Metros (sic) con Treinta (sic) y Tres (sic) centímetros (1.125,33 Mts.) de construcción…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Por su parte el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa El Palotal, C.A. y los accionantes, estableció en su cláusula Primera:

…LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la Calle Girardot, distinguido con el n° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E. (Sic) Carabobo…

. (Negrillas de la Sala)

De lo transcrito se colige que, por una parte, el inmueble arrendado no se identifica como una unidad que forme parte de otro más grande, ni que es un local comercial individual que se encuentra ubicado y formando parte de otro inmueble; por otra parte, existe coincidencia en la distinción numérica entre el inmueble arrendado y el que constituye el objeto de la venta y, por último, se precisa que la oferta de compra que realizaron los accionantes a la empresa arrendataria y cuya solicitud no fue atendida, lo fue por la totalidad del inmueble arrendado.

De lo dicho deviene que, en el prenombrado contrato de arrendamiento, tal como se dejó evidenciado, no se hizo distinción ni señalamiento en cuanto a que el objeto del mismo lo fuera sólo el local donde funciona la empresa propiedad de los demandantes. Sin embargo, el Juez (sic), con base en una inspección, estableció que el inmueble arrendado es un local individual, “…con relación al resto del inmueble cuya nomenclatura es 99-41…”. Con esto, el Juez (sic) se alejo (sic) de la intención que las partes evidenciaron tener al suscribir el contrato de arrendamiento, cometiendo un error de percepción de los hechos que constan en dicho contrato, pues, al determinar que en éste lo arrendado es un local comercial individual lo hace falseando lo acordado en ese documento contractual, ya que, atendiendo a lo trasladado, lo arrendado fue un inmueble sin calificarlo como local comercial individual, el cual coincide, además, con el identificado por su ubicación con el que fue objeto del documento de venta.

Si bien la inspección pudo determinar que en un determinado espacio del inmueble está operando un comercio, no por ello significa que, un contrato de arrendamiento suscrito lo fue solo por ese espacio individual del inmueble, en vez de por la totalidad del mismo.

Entonces, al determinar la recurrida que en el contrato de arrendamiento en comentario su objeto comprendía sólo el local comercial donde funciona la empresa Todo Bazar, C.A., resulta forzoso concluir que el ad quem, valorando otras pruebas, obvió desentrañar la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento y declaró que el mismo se había celebrado sólo sobre la parcialidad donde funciona la empresa propiedad de los accionantes.

En este sentido, al establecer erradamente la recurrida que el inmueble arrendado formaba parte del inmueble que se vendió en su totalidad, aplicó falsamente la norma contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que el derecho de retracto legal no procede en los casos de transferencial global de la propiedad.

Respecto a que la recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 42 y 43 eiusdem, la Sala no lo determina así, pues, en estos artículos se establecen requisitos de procedencia del derecho que no han sido establecidos por la sentencia, debido a que con su pronunciamiento de determinar que se vendió la totalidad del inmueble y no el local comercial arrendado, ya censurado en esta denuncia, no se analizó, la legalidad de la oferta que hiciera el arrendador para hacer valer su derecho preferente.

Para que la Sala determine si hubo la falta de aplicación, tendría que verificar que los hechos que permitirían determinar el cumplimiento de tales requisitos hubiesen sido establecidos por la recurrida, cuestión que, como se dijo, no se hizo en virtud del previo pronunciamiento…”. (Destacado de la transcripción).

La Sala Accidental estableció en aquella oportunidad que el inmueble arrendado no se identificaba como una unidad que formara parte de otro más grande, ni era un local comercial individual que se encuentre formando parte de otro inmueble, determinando además que existía coincidencia en la distinción numérica entre el inmueble arrendado y el que constituye el objeto de venta, precisando por último que “… la oferta de compra que realizaron los accionantes a la empresa arrendataria y cuya solicitud no fue atendida, lo fue por la totalidad del inmueble arrendado…”.

De modo que, fijados tales hechos por la Sala Accidental, el juez de reenvío se encuentra sometido a tal establecimiento y no puede en modo alguno excederse de lo fijado por la Sala.

Por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO PRESENTADO POR LOS CODEMANDADOS

A.Y.H. Y A.Y.H.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del artículo 509 en concordancia con el 320 eiusdem por falta de aplicación.

Refiere el formalizante para apoyar su delación:

…En el presente caso el Juez (sic) se limito (sic) en el capítulo relativo a las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda presentada por la codemandada EL PALOTAL C.A., a indicar que efectivamente se acompaño (sic) copia certificada del expediente No. 6600, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.C.J.d.E. (sic) Carabobo, contentivo de juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por EL PALOTAL, C.A., contra EMAD HNEIDI, y que además se acompaño (sic) la copia certificada de la comisión de entrega material del expediente No. 2172, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, al respecto el Juez (sic) se limito (sic) a indicar que estas copias certificadas que no fueron impugnadas además tienen pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en realidad el Juez (sic) nunca valoro (sic) estas pruebas de forma real y efectiva en cuanto a los hechos que se evidencian en las mismas; es decir, no las examino (sic) ni las adminiculo (sic) con las demás pruebas, ni expreso (sic) cual es el criterio respecto de ellas, ya que el simple hecho de otorgarles valor probatorio no implica valoración alguna, el valor probatorio se otorga posteriormente al análisis concienzudo y al examen de la prueba, y ello no lo hizo.

(…Omissis…)

En estas copias certificadas se demuestran claramente y sin lugar a dudas que existió en los mismos años que se mantuvo el arrendamiento con la parte demandante en la presente causa otra relación arrendaticia por parte de la anterior propietaria EL PALOTAL C.A., con el ciudadano EMAD HNEIDI, sobre el inmueble distinguido (…) es decir, sobre el mismo inmueble, y aquí demuestra sin lugar a dudas, como señale (sic) que por el hecho que se coloque en el instrumento arrendaticio que el objeto es el inmueble No. 99-41, no infiere que se arriende en totalidad el mismo, por el contrario queda claro que se arrendo (sic) una parte, tanto es así que este ciudadano EMAD HNEIDI, ocupaba el otro local de los dos (02) locales que existen en el terreno, siendo que los demandantes en esta causa solo ocupan un pequeño local y no la totalidad, todos esos años desde 1997 hasta el 28 de febrero del 2005, estuvo ocupado este otro local en el terreno por este otro inquilino, y es en esa fecha que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas practico (sic) la entrega material, por lo que es falso que el inmueble lo ocupara en totalidad o se lo hubiera arrendado en totalidad a SALEH SAME SALEH ABOUD y SALEH A.U. ya que de haber sido así no existía posibilidad alguna que otro ciudadano ocupara todo el lugar y menos que existiera una disputa arrendaticia judicial de la anterior propietaria con el otro ciudadano inquilino por otro local que se ocupo (sic) en el inmueble.

Es evidente que el Juez (sic) no aplico (sic) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque de haberlo hecho y hubiere (sic) analizado estos medios probatorios de los cuales se limito (sic) a darle valor probatorio sin análisis ni apreciación cierta, el dictamen hubiere sido otro pues quedo (sic) demostrado sin lugar a dudas, que el inmueble fue arrendado una pequeña parte (sic) y no la totalidad, y no es el simple hecho de indicar que por el hecho de que posean una pequeña parte y no la totalidad puede presumirse que el inmueble fue arrendado en un todo, sino al contrario en ambas relaciones locativas se identifica el mismo inmueble, el 99-41, pero es evidente que existían dos inquilinos distintos en los diferentes locales, y ello está probado totalmente en la presente causa con los instrumentos antes señalados…

.

El recurrente acusa la comisión del vicio de silencio parcial de pruebas, denuncia esta formulada por la codemandada sociedad mercantil El Palotal, C.A. -por cierto- similar a la resuelta con inmediata anterioridad, por cuanto en su decir el juez de segunda instancia a pesar de mencionar que se “…acompañó copia certificada del expediente No. 6600, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por El PALOTAL C.A. contra EMAD HNEIDI…”, así como la copia certificada de la comisión de entrega material del expediente No. 2172, solo se limitó a decir que “…estas copias certificadas que no fueron impugnadas además tienen pleno valor probatorio, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”, sin expresar el valor de las mismas de “…forma real y efectiva en cuanto a los hechos que se evidencian en las mismas…”.

Arguye que de haber sido valorados estos elementos de prueba el juez superior habría determinado que el inmueble fue arrendado solo en una pequeña parte a los hoy demandantes y no en su totalidad, y que no obstante a que habiendo dos relaciones arrendaticias sobre el inmueble identificado con el número 99-41, existían dos arrendatarios distintos en los diferentes locales, lo cual puede ser comprobado a través de las pruebas parcialmente silenciadas.

Para decidir se observa:

Ante la denuncia de silencio parcial de pruebas, concretamente de la copia certificada del expediente signado con el número 6600 llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad de comercio El Palotal, C.A., contra el ciudadano Emad Hneidi, ya la Sala tuvo oportunidad de examinarla, con motivo de la única delación planteada por la codemandada sociedad de comercio El Palotal, C.A., determinándose que la misma sí fue valorada por el juez de alzada, y que de cuestionarse su análisis valorativo, otra debió ser la denuncia.

Y en relación con el supuesto silencio parcial de pruebas respecto a la copia certificada de la comisión de entrega material, sustanciada en el expediente N° 2172 de la nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, la Sala ha podido constatar que el juez de la segunda instancia expresamente señaló:

…acompañada de la copia certificada de la Comisión de Entrega Material contenida en el Expediente No. 2172, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, marcada “D”.

En relación a las referidas copias certificadas, se observa que las mismas no fueron impugnadas, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE…

. (Destacado de la transcripción).

Como se constata de la transcripción pertinente de la recurrida, el juez de alzada, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, sí se pronunció en relación con la copia certificada del expediente en el cual se sustanció el procedimiento de entrega material, expresando que las valoraba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma que, se insiste, si el recurrente está en desacuerdo con la valoración otorgada por el juzgador de segunda instancia, otra debió ser la delación, pero no el vicio de silencio parcial de pruebas que ocurre cuando el juez hace alusión al medio de prueba pero no expresa su criterio respecto a ella. Así se decide.

En todo caso, la Sala reitera los argumentos explanados en la denuncia que antecede, con relación a la no determinación de tales medios de prueba denunciados como parcialmente silenciados.

Como corolario de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la “…desviación ideológica cometida por el Juez (sic) en la interpretación del contrato de arrendamiento, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, específicamente la no aplicación del artículo 1355 del Código Civil, y del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.

El recurrente para apoyar su denuncia, señala lo que se enuncia a continuación:

…Específicamente, el juez cometió desviación ideológica al interpretar el contrato, dio como un hecho (sic) positivo y concreto que los demandantes ocupan la totalidad del inmueble dado en venta a mis representados obviando la realidad que solo ocupan una parte de ellos (sic) constituida por el local de 80 mts2 (sic), valiéndose de una suposición falsa, y ello se patentiza en que el juez señala que el mismo instrumento arrendaticio de fecha 26 de julio de 1996 se encuentra identificado (sic) el inmueble vendido el cual coincide con el inmueble dado en arrendamiento a los demandantes y que el hecho que ocupen físicamente parte del mismo no implica que esa sea el área exclusivamente arrendada.

Por lo tanto el juez dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, es decir, dio por cierto el hecho que los demandantes ocupan la totalidad del inmueble objeto de la venta por el simple hecho que en el instrumento arrendaticio se señala que el arrendamiento tiene por objeto un inmueble situado en la calle Girardot distinguido con el No. 99.41, V.E. (sic) Carabobo, obviando que el contrato de arrendamiento no se perfecciona ni se demuestra en totalidad en cuanto a su objeto, condiciones o términos con fundamento al instrumento redactado por las partes que lo prueba, es decir, el juez al cometer esta infracción dictamino (sic) que el arrendamiento versaba sobre todo el inmueble con fundamento en la clausula (sic) primera de instrumento arrendaticio que analizo (sic) literalmente, y de esta manera procedió a dictaminar la procedencia del retracto legal sin aplicar el artículo 1355 (sic) del Código Civil, el cual establece…

Si el juez hubiera aplicado la norma antes descrita forzosamente debió interpretar el contrato de arrendamiento en sentido amplio sin considerar de manera literal que el instrumento arrendaticio es el contrato, por el contrario el contrato de arrendamiento es un convención (sic) o negocio jurídico, entre dos partes, una denominada arrendador y otra arrendatario, que se forma como cualquier contrato a través del libre consentimiento, determinación del objeto y el canon, y el instrumento redactado por las partes es solo prueba de las obligaciones allí asumidas, pero no es el contrato en sí, y por ende se ha tergiversado el contrato de arrendamiento desnaturalizando la realidad contractual, en cuanto al objeto del mismo, ya que se evidencia que única y exclusivamente el juez llego (sic) a la conclusión antes descrita con fundamento al instrumento arrendaticio antes aludido y esta conclusión a la que llego (sic) en el fondo no es compatible con la expresión de la voluntad de las partes que consta a lo largo del expediente, lo que converge en demostrarse que existe el vicio de suposición falsa por la desnaturalización de la voluntad contractual o tergiversación de la voluntad contractual que es justamente el vicio que denuncio en este acto y tiene como fundamento el primer caso de suposición falsa, el juez no puede distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por las partes ya que su labor es indagar la voluntad e intención de las partes cuando se contrató para establecer cuáles son las verdaderas obligaciones, y cuales los verdaderos derechos, por lo que requiero de esta Honorable (sic) Sala descienda a las actas de este expediente ya que he cumplido con los requisitos necesarios para ello y conozca del error de hecho cometido por el Juez (sic) al juzgar sobre los hechos antes descritos; pues de las mismas actas se evidencian (sic) que existen dos (02) locales sobre el lote de terreno de mayor extensión de 1182,20 mts2 (sic) objeto de la venta, se evidencia que los demandantes solo ocupan una porción de 80mts2 (sic), se evidencia que el otro local estuvo arrendado durante el tiempo que dicen los arrendatarios demandantes a terceras personas y ello consta en la sentencia acompañada a los autos emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo en el juicio intentado por EL PALOTAL C.A., contra EMAD HNEIDI, mediante la cual se evidencia que este ultimo ocupaba como inquilino el otro local construido en el inmueble objeto de la venta en los mismos años que ocupo (sic) como arrendatario la parte demandante en esta causa y la inspección practicada por el juzgado de la causa en fecha 06 de octubre del 2005 la cual demuestra que el inmueble no fue arrendado en totalidad, si no solo una parte del mismo.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales (sic) del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo (sic) puede conocer esta Sala de Casación Civil, cuando se denuncie la comisión por el Juez (sic) de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que este Tribunal Supremo pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, y justamente existe suposición falsa porque se dio como un hecho que se arrendo (sic) la totalidad del inmueble y de las pruebas descritas se demuestra que solo la parte demandante ocupa una pequeña porción en un local.

(…Omissis…)

Existen consecuencias de desviación intelectual por parte del juez porque la conclusión jurídica a la cual llego (sic) al determinar el objeto del contrato es una suposición falsa producto de esta desviación.

Así pues, debió aplicar y analizar el contrato en toda su extensión sin limitarse a la clausula (sic) del instrumento arrendaticio que como indique (sic) no es el contrato, sino una prueba de la celebración del mismo muchas otras, el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual dispone que el retracto legal arrendaticio no procede en caso de enajenación o transferencia de la propiedad del inmueble, del cual forma parte del local arrendado; siendo evidente que la presente denuncia debe prosperar y así lo solicito…

.

Expresa el formalizante, que el ad quem incurrió en “…desviación ideológica al interpretar el contrato…” dando como un hecho positivo y concreto “…que los demandantes ocupan la totalidad del inmueble dado en venta a mis representados obviando la realidad que solo ocupan una parte de ellos constituida por el local de 80 mts2, valiéndose de una suposición falsa, y ello se patentiza en que el juez señala que el instrumento arrendaticio de fecha 26 de julio de 1996 se encuentra identificado el inmueble vendido el cual coincide con el inmueble dado en arrendamiento a los demandantes y que el hecho que ocupen físicamente parte del mismo no implica que sea esa el área exclusivamente arrendada…”.

Que el juez dio por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, al establecer que los demandantes ocupan la totalidad del inmueble objeto de venta simplemente porque “…en el instrumento arrendaticio se señala que el arrendamiento tiene por objeto un inmueble situado en la calle Girardot distinguido con el No. 99.41, V.E. (sic) Carabobo…” sin tomar en cuenta que el contrato de arrendamiento es una prueba de las obligaciones contraídas “…pero no es el contrato en sí, y por ende se ha tergiversado el contrato (…) desnaturalizando la realidad contractual…”, por cuanto la conclusión a la que arribó el juzgador “…no es compatible con la expresión de la voluntad de las partes que consta a lo largo del expediente…”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente acusa que el juez de segunda instancia, incurrió en el primer caso de suposición falsa, al establecer que el inmueble dado en arrendamiento era la totalidad del bien, y no una fracción del mismo, concretamente un espacio de 80 Mts2, valiéndose de lo acordado en el contrato de arrendamiento, que aunque en el mismo se expresa que el inmueble objeto del mismo está situado en la calle Girardot, N° 99.41, en la ciudad de V.d.e. Carabobo, la realidad era que de otras actas del expediente se evidenciaba que existían dos locales sobre un lote de terreno de mayor extensión de 1.182, 20 Mts2, y que solo era ocupado por los demandantes el de 80 Mts2, puesto que, el otro local estuvo arrendado a terceras personas.

Ahora bien, en relación con la desnaturalización de los contratos, como vicio encuadrado en el primer caso de suposición falsa, esta Sala, entre otras en sentencia N° 771, de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Inversiones Astrid-Andrés-Ale, C.A., contra Promotora Granada 2005, C.A., estableció lo siguiente:

“…Respecto a la desnaturalización de los contratos, entendida esta como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Reiteradamente se ha indicado que el error en la interpretación de los contratos, se verifica cuando el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. (Sent. N° RC-000389 S.C.C. de fecha 31-05-12, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros)…”. (Subrayado de la transcripción).

Dispone la jurisprudencia bajo comentario, que si el establecimiento de los hechos que haga el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes en la cláusula del contrato, estamos en presencia de una correcta interpretación, pero si la conclusión del juzgador no es compatible con el texto, entonces ello constituiría una desnaturalización del contrato.

Así las cosas, esta Sala estima conveniente copiar lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…En cuanto a lo alegado por la demandada reconviniente, relativo a que el inmueble arrendado sólo lo fue en una porción de 80 Mts2, y que el inmueble vendido tiene un área de 1.182,20 Mts2, se observar (sic) que, del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, se desprende en su CLAUSULA (sic) PRIMERA que: “LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la Calle (sic) Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio (sic)nValencia…”. Asimismo, en la CLÁUSULA SÉPTIMA se estableció: “LA PROPIETARIA se reserva el derecho de ejecutar en el terreno dado en arrendamiento los trabajos necesarios…”, sin que se precisase mensura alguna, ni que se hiciera distinción ni señalamiento en cuanto a que el objeto del mismo lo fuera sólo (sic) el local donde funciona la empresa propiedad de los demandantes, lo cual no puede ser desvirtuado con la sola inspección judicial, practicada por el Juzgado (sic) “a-quo” en fecha 06/10/2005, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, tal como señalase la Sala de Casación Civil, en la precitada sentencia de fecha 14/05/2014, al establecer que, lo arrendado fue un inmueble sin calificarlo como local comercial individual, el cual coincide con el identificado por su ubicación con el que fue objeto del documento de venta, que no es otro, que el situado en la Calle (sic) Girardot, distinguido con el N° 99-41, Parroquia Catedral, Municipio (sic) Valencia, el cual coincide plenamente entre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble vendido mediante contrato de compraventa de fecha 18/03/2005; lo que hace forzoso concluir, que el inmueble fue arrendado en su totalidad a los inquilinos, y que el hecho que ocupen físicamente parte del inmueble no implica que esa sea el área exclusivamente arrendada; en consecuencia, la excepción opuesta relativa a que a los demandantes no les asiste el derecho preferencial por cuanto el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global del inmueble, no puede prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Mayúsculas de la transcripción).

El juez de la recurrida, estableció que del contrato de arrendamiento, específicamente de su cláusula primera, la propietaria dio en arrendamiento un inmueble situado en la calle Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Valencia, del estado Carabobo, añadiendo que según la cláusula séptima “…LA PROPIETARIA se reserva el derecho de ejecutar en el terreno dado en arrendamiento los trabajos necesarios (…) sin que se precisase mensura alguna, ni que se hiciera distinción ni señalamiento en cuanto a que el objeto del mismo lo fuera sólo (sic) del local donde funciona la empresa propiedad de demandantes…”.

Aunado a que la descripción del bien “…coincide plenamente entre el inmueble identificado en el contrato de arrendamiento y el inmueble vendido mediante contrato de compra venta de fecha 18/03/2005, lo que hace forzoso concluir, que el inmueble fue arrendado en su totalidad a los inquilinos…”.

En este orden de ideas, se hace menester transcribir lo pertinente del contrato de arrendamiento que riela a los folios 23 al 26 de la primera pieza, específicamente en su cláusula primera, la cual reza:

…PRIMERA: LA PROPIETARIA da en arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS, un inmueble situado en la Calle (sic) Girardot, distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la Parroquia (sic) Catedral, Municipio (sic) V.d.E. (sic) Carabobo…

.

Las partes contratantes, sociedad mercantil El Palotal, C.A. y los ciudadanos Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U., establecieron que el inmueble a arrendar estaba situado en la calle Girardot, y distinguido con el N° 99-41, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio V.d.e. Carabobo, sin hacer distinción alguna de que se tratara de una porción que formara parte de un inmueble de mayor extensión.

Por su parte, el contrato de compra venta suscrito entre la sociedad de comercio El Palotal, C.A. y los codemandados A.Y.H. y A.Y.H., en fecha 17 de marzo de 2005 (folios 37 al 38 de la primera pieza), expresa inequívocamente que la primera daba en venta a los segundos, “…un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción por ella levantada, ubicada en la calle 97 (Girardot), Nro. 99-41, jurisdicción de la Parroquia (sic) S.R., Municipio (sic) V.d.E. (sic) Carabobo…”.

En el sub iudice, ha constatado la Sala que el juez de alzada no incurrió en desviación intelectual, pues la conclusión a la que arribó respecto a que el inmueble arrendado coincide con el vendido, según las características expresadas en ambos contratos, no es incompatible con la voluntad expresada por los contratantes, pues se limitó a establecer que se trataba del mismo bien inmueble, por lo que no era procedente la excepción opuesta por los codemandados de que a los demandantes no les asistía el derecho de preferencia y por tanto era improcedente el retracto legal arrendaticio.

No se apartó el juzgador de la segunda instancia, en su labor de interpretación del contrato de arrendamiento, de la voluntad verdaderamente expresada por las partes, siendo en consecuencia su conclusión compatible con el texto de la cláusula primera de dicha convención, por lo que no incurrió en la desviación intelectual que le endilgara el formalizante ni infringió por falta de aplicación el artículo 1.355 del Código Civil. Así se establece.

Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE JULIO DE 2015 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

La decisión recurrida se trata de un auto dictado en fecha 13 de julio de 2015, por el tribunal de alzada, auto en el que concretamente acordó:

… Esta Alzada (sic), considerando que, no es posible bajo esta directriz eliminar la posibilidad de que las partes ejerzan sus derechos, específicamente los recursos que consideren pertinentes; lo conforme a derecho era, bajo las premisas indicadas por nuestro Alto Tribunal en este caso en particular, notificar formalmente a las partes de la sentencia dictada por este Tribunal (sic) el 07 de octubre de 2014; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, siendo que corresponde a todos los Jueces (sic) de la República el garantizar la constitucionalidad de los actos procesales, y a los fines de resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se notifique a las partes del fallo proferido por este Tribunal (sic) en fecha 07 de octubre de 2014, a los fines legales consiguientes…

. (Mayúsculas de la transcripción).

El juzgado de segunda instancia, acordó notificar a las partes de la sentencia definitiva que dictara en fecha 7 de octubre de 2014. Ante tal pronunciamiento, encuentra la Sala que el mismo, no obstante que es una decisión de carácter repositorio, solo ordena -como se dijo- notificar a las partes de la decisión dictada en el juicio, con lo cual -a juicio del tribunal- se preserva el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A través de tal reposición el juez de alzada, busca garantizar a las partes certidumbre en cuanto a los lapsos procesales para la interposición de los recursos correspondientes, en este caso del recurso extraordinario de casación.

De modo que, tal decisión no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni menos aún causa gravamen irreparable a la parte recurrente, pues no puede considerarse dentro del elenco de decisiones establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto, el juez superior debió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra el auto proferido en fecha 7 de octubre de 2014.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demandante contra el auto emitido el 13 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y revoca parcialmente el auto de admisión del recurso de casación dictado el 6 de agosto de 2015. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto, por los codemandados, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. 2) INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 13 de julio de 2015. En consecuencia, se revoca parcialmente el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado juzgado superior de fecha 13 de julio de 2015.

Se imponen las costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en la ley.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000678

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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