Sentencia nº 01665 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 1.108

Mediante escrito presentado el 30 de abril de 1996 por ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.S. FIGUERA, E.A. PETIT LUGO, J.I.F. LUCAMBIO, L.R. DELGADO ARÉVALO y O.R.Á.O., titulares de las cédulas de identidad Números 4.433.368, 7.174.716, 7.156.734, 8.938.861 y 4.454.621 respectivamente, interpuso acción de nulidad contra el Decreto Nro. 865, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.995 del 31 de octubre de 1995, emanado del EJECUTIVO NACIONAL y por el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala Plena el 07 de mayo de 1996. En la misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente y se ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad.

Admitida la acción en fecha 14 de mayo de 1996, fue librado el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación en fecha 24 de septiembre de 1996, se ordenó devolver el expediente a la Corte en Pleno, a los fines de la continuación del procedimiento.

Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de Ley y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, así como de la consignación anticipada de las conclusiones escritas de la parte recurrente.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2000, y conforme a las previsiones contenidas en la nueva Constitución de la República en materia de competencia, se ordenó la remisión del expediente a la recién creada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión de fecha 10 de octubre de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer del presente asunto, remitiendo las actuaciones a la Sala Político-Administrativa de este M.T..

En fecha 02 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala de las actuaciones remitidas y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y por auto de fecha 26 de junio de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por decisión de fecha 19 de marzo de 2002, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer del presente asunto, y en consecuencia, ordenó las notificaciones de ley.

Por diligencia de fecha 16 de julio de 2002, la parte recurrente solicitó de esta Sala el pronunciamiento respectivo.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, a los fines de dar curso a la decisión de fondo, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El presente caso tiene su origen en el Decreto Nro. 865, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.995 de fecha 31-10-95, emanado de la Presidencia de la República y por el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. Los recurrentes aseguran que con el mencionado decreto, se cercenaron varios de los derechos que le asisten a los estudiantes y graduados como técnicos superiores en las distintas instituciones de educación superior reguladas por el instrumento normativo.

La denuncia se sustenta fundamentalmente en afirmar que con la puesta en vigencia del Decreto por el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, se introducen elementos discriminatorios que van en detrimento de los profesionales egresados de los institutos universitarios de tecnología, al impedírseles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 eiusdem, proseguir estudios para obtener licenciaturas o su equivalencia en carreras afines con su especialidad, así como realizar estudios de postgrado. Sostiene, además, que con la nueva norma se requieren títulos de educación superior con estudios no inferiores a cinco años para ejercer la actividad docente y de investigación en un instituto o colegio universitario, el desempeño en la enseñanza, investigación, planificación, evaluación y dirección académica o administrativa; cuestiones éstas que, exponen, nunca constituyeron condición sine qua non en el Decreto 2.173, reformado por el actualmente impugnado.

Reclama, además, que con el artículo 2 del Decreto se descalifica el carácter profesional de los egresados de las instituciones tecnológicas, al conferírseles el nivel de recurso humano, tal como se aprecia de la norma señalada:

Los Institutos y Colegios Universitarios son instituciones de educación superior, destinados a proveer recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnología y de los servicios que se requieran para el desarrollo del país y de la región

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Indica el apoderado judicial de los recurrentes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación, los institutos universitarios, pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios, forman parte de las llamadas instituciones de educación superior, por lo que, afirman, al encontrarse fundamentadas en un detenido espíritu de democracia, justicia social y solidaridad humana, a tenor de lo establecido en el artículo 25 eiusdem, es forzoso concluir que las mismas guardarán la coherencia necesaria para que, sin menoscabo de sus derechos, los técnicos superiores universitarios, puedan ampliar, acceder a realizar postgrado y realizar licenciaturas o su equivalencia en las profesiones que le sean afín, ...(omissis)..., y tenérseles como profesionales en el desempeño de sus funciones.. (omissis).

Concluye su planteamiento afirmando que el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional, viola el derecho constitucional a la igualdad de sus representados, al discriminar el ejercicio de la profesión de los técnicos superiores universitarios, así como de los artículos 80 y 82 de la Constitución de 1.961, relativos al derecho a la educación. Además de la presunta violación de los artículos 16, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación. Con base en tales planteamientos, el representante judicial de la parte recurrente, solicitó la nulidad parcial del vigente Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, concretamente de los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del respectivo instrumento por violar las normas constitucionales y legales antes apuntadas.

II OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El abogado I.D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.616, actuando entonces con el carácter de Fiscal General de la República, emitió la opinión del Ministerio Público en los siguientes términos:

  1. - Expuso que del análisis de los textos reglamentarios, se desprende que la redacción del reglamento actual, en ningún momento minimiza o descalifica el título obtenido en las distintas instituciones técnicas universitarias. Señala que al otorgarse el grado de técnico superior universitario en la carrera y mención correspondiente, se está dando cumplimiento al nivel de educación superior a que se refiere la Ley Orgánica de Educación, por lo que reitera que la mención hecha en la norma contenida en el artículo 2 del Reglamento impugnado, cuando expresa que los técnicos superiores son “recursos humanos”, en ningún caso descalifica la condición técnica universitaria que se obtiene al momento de culminar la carrera. Por consiguiente, concluye el punto afirmando que los artículos 16 y 28 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales aluden al nivel de educación superior en que se ubican los egresados de institutos técnicos universitarios, no ha sido desconocido por el actual reglamento.

  2. - En cuanto a la impugnación de los artículos 35 y 36 del Decreto por el cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, sustentada en el impedimento que, según los recurrentes, tienen ahora para obtener el título como licenciado o su equivalente, y aún más, para realizar estudios de postgrado; el Ministerio Público expresa en su opinión, lo incomprensible de las razones aducidas por la parte accionante para sostener tal planteamiento, pues considera que de la lectura del reglamento no se evidencia la prohibición de continuar los estudios señalados.

Por tales razones, el Ministerio Público estima que los artículos 35 y 36 del Reglamento impugnado, no violan lo preceptos contenidos en el artículo 82 de la Constitución de 1961, así como tampoco las normas señaladas en la Ley Orgánica de Educación. Con base en ello, solicita la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad ejercido contra el citado Reglamento.

III MOTIVACIÓN Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el Ministerio Público, pasa esta Sala a decidir la acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesta contra el Decreto Nro. 865 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 4.995 de fecha 31 de octubre de 1995, por el cual se dicta la reforma parcial del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios. A tal fin, se observa:

El apoderado judicial de los accionantes, según se desprende del petitorio de su escrito recursivo, acudió a esta instancia jurisdiccional a demandar la nulidad parcial del Reglamento de Institutos y Colegios Universitarios, publicado en fecha 31 de octubre de 1995, concretamente las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 35, 36, 75 y 76 del citado reglamento, por considerar que las mismas contravienen los artículos 61, 80 y 82 de la entonces vigente Constitución de 1961, así como las normas contempladas en los artículos 16, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de Educación.

A los fines de dilucidar el punto en cuestión y culminado el análisis exhaustivo de las normas, esta Sala considera necesario atender al contenido de cada una de las normas dispuestas en el reglamento, en concatenación con aquellas presuntamente vulneradas por éste. Para ello, en primer lugar se precisa la transcripción de los artículos impugnados en el instrumento emanado del Ejecutivo Nacional.

El artículo 1º del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, reza así:

La organización y funcionamiento de los institutos y colegios universitarios se regirán por las disposiciones de este Reglamento.

Los establecimientos que regula este Reglamento comprenden los institutos universitarios pedagógicos, los institutos universitarios politécnicos, los institutos universitarios de tecnología, los colegios universitarios y cualesquiera otros de nivel superior cuya creación se justifique de conformidad con el Plan de la Nación y con los programas sectoriales de educación

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Artículo 2 eiusdem:

Los institutos y colegios universitarios son instituciones de educación superior, destinados a proveer recursos humanos en el campo de la ciencia, la tecnología y de los servicios que se requieran para el desarrollo del país y de la región

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Artículo 35 eiusdem:

Los institutos y colegios universitarios podrán otorgar:

a.- Título de Técnico Superior Universitario en la carrera y mención correspondiente para aquellos alumnos que hayan aprobado el plan de estudios

b.- Certificado de Especialista y actualización para aquellos profesionales universitarios que cubran los requerimientos de los cursos de especialización de acuerdo a las normas que establezca la Dirección General Sectorial de Educación Superior

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Artículo 36 eiusdem:

El personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios está constituido por personas que posean títulos de educación superior, con estudios de no menos de cinco (5) años en instituciones de educación superior y en actividades de enseñanza, investigación, orientación, planificación, evaluación, extensión, producción y dirección académica o administrativa.

El personal docente y de investigación estará formado, además, por personas que se desempeñen como auxiliares docentes, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de educación

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Artículo 37 eiusdem:

Los miembros del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios se clasifican en ordinarios y especiales

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Artículo 75 eiusdem:

Se deroga el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto Nro. 2.173 de fecha 25 de mayo de 1.988, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.981 de fecha 06 de junio de 1.988, así como todas las disposiciones que contraríen lo establecido en este Reglamento

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Artículo 76 eiusdem:

El Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios contenido en el Decreto Nro. 1.575 de fecha 16 de enero de 1.974, continúa en vigencia hasta tanto el Ministerio de Educación dicte la normativa correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente reglamento

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Las anteriores disposiciones, según apunta la parte recurrente, transgreden las normas constitucionales contenidas en los artículos 61, 80 y 82 del Texto Fundamental derogado, en particular se hace referencia, y a ello se va a delimitar esta Sala, a la presunta discriminación producida por el artículo 2 del Reglamento impugnado, cuando le otorga a los graduados como técnicos superiores, carácter de recursos humanos, impidiéndoles con ello ser considerados profesionales de nivel superior.

Esta Sala estima oportuno indicar que de la lectura de la norma, fácilmente se advierte el carácter de “educación superior” conferido por el Ejecutivo Nacional a los distintos institutos y colegios universitarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nro. 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, que define y ubica a estas instituciones de educación, dentro de la categoría o nivel superior, por lo que no se explica la afirmación hecha por el apoderado judicial en ese sentido.

Asimismo, resulta infundada la supuesta discriminación a sus representados como técnicos superiores, por ser llamados a la letra de la norma “recursos humanos”. Esta última expresión, conviene apuntar, no solamente resulta inofensiva al derecho a la igualdad que asiste a las personas, así como a su condición personal y profesional, sino que por el contrario, a juicio de esta Sala, dignifica la condición profesional de los graduados a nivel técnico, cuando se les considera un aporte importante dentro de la ciencia, la tecnología y otros servicios requeridos para el desarrollo del país.

Adicional a ello, cabe señalar que la expresión descrita en modo alguno constituye un vocablo novedoso, pues la propia Ley de Universidades, publicada en Gaceta Oficial Nro. 1.429 extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 1970, en su artículo 20, numeral 6, lo emplea al señalar: “Son atribuciones del C.N. deU.: ...Determinar periódicamente las metas a alcanzar en la formación de recursos humanos de nivel superior...”

Concluye así la Sala, que el empleo del término antes discutido bajo ningún concepto pretende atentar contra la condición de educación superior otorgada por el Ejecutivo Nacional a las instituciones técnicas universitarias. De tal manera, la Sala deja sentado su criterio. Así se decide.

En lo que se refiere a la violación de los artículos 80 y 82 de la Constitución de 1961, es preciso señalar que las mencionadas normas aluden, en el caso de la primera, a la finalidad de la educación dentro de la sociedad, para lo cual impone al Estado la rectoría del sistema educativo venezolano en cumplimiento de tales fines. La norma siguiente descarga en el Legislador la tarea de determinar las profesiones y sus títulos, así como las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

Dicho esto, resulta evidente la incongruencia que se pone de manifiesto en el planteamiento del apoderado judicial de los accionantes, en relación con las normas constitucionales vulneradas y aquellas contenidas en el Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo que para esta Sala resulta ineludible desechar por infundado el argumento expuesto en esos términos. Así se decide.

Respecto de la presunta transgresión de las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Educación, y que sirvieron de fundamento a la parte actora para demandar la nulidad por ilegalidad del Reglamento proveniente del Ejecutivo Nacional, cabe destacar que tales normas, contenidas en los artículos 16, 26, 27 y 28, prevén de forma general los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, entre ellos, el nivel de educación superior tantas veces mencionado, y en el cual se ratifica a los institutos universitarios pedagógicos, politécnicos, tecnológicos y colegios universitarios. Asimismo, a través del artículo 27 de la Ley Orgánica de Educación, se trazan de forma general los objetivos previstos en la educación superior venezolana.

Al igual que en el supuesto de violación constitucional, en este caso, de presunta ilegalidad, no se configuran los supuestos necesarios para asentir en la transgresión de normas de rango legal, y concretamente, las contempladas en la Ley Orgánica de Educación antes mencionadas. Así se declara.

Finalmente, para esta Sala resulta necesario señalar que contrariamente a la afirmación de la parte recurrente, referida a la imposibilidad de los técnicos superiores universitarios de acceder a estudios de licenciatura o su equivalente, así como a los postgrados previstos en el sistema educativo, presuntamente vulnerada también esta posibilidad por el Reglamento dictado por el Ejecutivo Nacional para regular a los Institutos y Colegios Universitarios; este instrumento permite a los egresados de los institutos técnicos universitarios continuar estudios a ese nivel. Tal supuesto se aprecia del contenido del artículo 35 del propio Reglamento impugnado, cuando propone otorgar el certificado de especialista a aquellos profesionales universitarios que cumplan con los requerimientos previstos en los cursos de especialización.

Del mismo modo, conviene aclarar que la norma contemplada en el artículo 36 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, por la que se consagran los requisitos exigidos para formar parte del personal docente y de investigación, entre éstos, poseer título de educación superior con estudios no inferiores a cinco años, así como su desempeño en actividades de enseñanza, investigación y orientación, entre otras; sin duda, sólo representa una exigencia acorde con la excelencia que se busca proporcionar a los técnicos superiores, pues si bien con los estudios trienales se alcanza el nivel necesario para optar al título descrito, requerir niveles superiores de estudios, en ningún caso vulnera la condición de estos profesionales, antes por el contrario, les estimula a proseguir estudios en un grado superior, teniendo en cuenta que la finalidad última de esa exigencia, dada la evolución permanente de la sociedad, está dirigida a mejorar y ampliar los conocimientos ya obtenidos en un primer nivel.

En criterio de esta Sala, las razones que anteceden resultan suficientes para concluir en la improcedencia de la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto Nro. 865 emanado de la Presidencia de la República, por el cual se dicta el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la acción de nulidad ejercida por A.J.S. FIGUERA, E.A. PETIT LUGO, J.I.F. LUCAMBIO, L.R. DELGADO AREVALO y O.R.A.O., contra el Decreto Nro. 865, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.995 del 31 de octubre de 1995, emanado del EJECUTIVO NACIONAL, por el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2000-1108 En veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01665.

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