Sentencia nº 226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 14-1208

El 15 de octubre de 2014, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.087, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de noviembre de 2010, en representación del ciudadano SALAIMAN AL-ACHKAR (rectius: SULAIMAN), titular de la cédula de identidad número 81.781.079, solicitó la revisión constitucional de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el marco del juicio por nulidad de venta interpuesto por el hoy solicitante contra los ciudadanos M.C.S., N.Y.C.R., R.J.M.H. y el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuó representado por su madre, ciudadana G.C.C.d.M., y contra la sociedad mercantil Calzados Costa Oriental S.A.

El 24 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 13 de enero de 2015, el abogado E.E.M.B., actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, ratificó el interés procesal en la presente causa y solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M. y Juan J.M.J..

En fechas 16 de abril, 2 de junio, 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, el abogado E.E.M.B., actuando en su condición de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, ratificó el interés procesal en la presente causa y solicitó se declare con lugar la solicitud de revisión interpuesta.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan J.M.J., C.O.R., L.F.D.B. y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente y del escrito de amparo se desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:

El ciudadano Sulaiman Al Achkar –cesionario de los derechos litigiosos del demandante inicial, ciudadano Rodaldo Roberto Rodríguez Pirela–, interpuso juicio de nulidad de venta contra los ciudadanos M.C.S., N.Y.C.R., R.J.M.H. y el adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuó representado por su madre, ciudadana G.C.C.d.M., y contra la sociedad mercantil Calzados Costa Oriental S.A., todos ellos representados en juicio por los abogados M.D. de Ávila, Nergio Verde Rojas y Y.H.C.; juicio en el cual intervino, como tercero, el ciudadano N.D.B..

El 15 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas, declaró la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento de nulidad de venta.

El 27 de octubre de 2010, la parte demandante apeló de la anterior decisión y, en esa misma oportunidad, el Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto.

El 22 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibió el expediente y le dio entrada tres (3) días después, el 25 de ese mismo mes y año, el cual mediante auto del 1 de abril de 2011 fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el 25 de abril de 2011.

El 8 de abril de 2011, la Secretaría del mencionado Tribunal hizo constar que el apelante no consignó el escrito de formalización de la apelación.

El 15 de abril de 2011, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró perecido el recurso de apelación y quedó firme el fallo apelado.

Contra esta última decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 13 de junio de 2012.

II

SOLICITUD DE REVISIÓN

El Defensor Público Segundo Provisorio en representación del solicitante, señaló lo siguiente:

Que la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de revisión vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando advirtió que hubo una indebida tramitación del recurso de apelación y exhortó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en vista del incumplimiento de los lapsos procesales, declaró sin lugar el recurso de casación.

Que en la sentencia cuestionada fue aceptada la paralización de la causa por más de cinco (5) meses, situación que el legislador preconstitucional ya consideraba lesiva al establecer en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la reanudación de la causa, cuando esta haya estado en suspenso o paralizada, más aun bajo la óptica de la nueva Constitución que es más garantista, por lo que tal situación resulta violatoria de los artículos 26, 49 y 257.

Que “(…) lo objetable es la conducta procesal del jurisdicente que a sabiendas de [la] violación del lapso procesal establecido legalmente para la tramitación del Recurso (sic) de Apelación (sic), no ordenó la notificación de las partes, para así allanar cualquier condición de desventaja producto de la paralización de la causa y con ello satisfacer las garantías del debido proceso, la realización de la justicia, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.”.

Finalmente, requiere que esta Sala Constitucional declare que ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia del 13 de junio de 2012 dictada por la Sala de Casación Social, la existencia del vicio constitucional y ordene la notificación de las partes para celebrar la audiencia de apelación.

III

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de junio de 2012, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y condenó en costas a la parte recurrente en casación, bajo las siguientes consideraciones:

Denuncia el formalizante la violación del debido proceso, en menoscabo a (sic) su derecho a la defensa, por cuanto, una vez remitido el expediente al Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación por él interpuesto, éste demoró cinco (5) meses en darle entrada y, cuando lo hizo, fijó la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, sin tener en consideración que debía notificar a las partes para la reanudación de la causa, toda vez que la misma se encontraba paralizada.

En primer término, es necesario señalar que si bien en el Circuito Judicial de la ciudad de Maracaibo aún no han entrado en vigencia las disposiciones adjetivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conteste con lo establecido en su artículo 680, la presente causa [se] inició en el Circuito Judicial de la ciudad (sic) de Cabimas, donde sí entraron en vigor, el 2 de agosto de 2010 –antes de dictarse la decisión de primera instancia–, de modo que la segunda instancia debe tramitarse, tal como se hizo, siguiendo la reforma procesal. Esto explica por qué el Tribunal Superior, al darle entrada al expediente, señaló: ‘Vista la implementación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, sustánciese el presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488 y siguientes de la mencionada Ley’ (f. 507, 3ª pieza del expediente).

Determinado lo anterior, se observa que el artículo 488-A de la referida Ley, dispone:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

(Omissis)

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos (…).

Con fundamento en la norma anterior, el sentenciador de la recurrida evidenció que, una vez fijada la audiencia de apelación, el apelante se abstuvo de formalizar su recurso, razón por la cual lo declaró perecido; en este sentido, el juez señaló:

(…) constatado que el recurrente no formalizó el recurso de apelación propuesto, con fundamento en lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los postulados establecidos en la Constitución y acogiendo la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con una causa en la que se declaró la pérdida del interés procesal de la parte actora, asunto en el que no se observa violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes involucradas, esta alzada concluye que en la presente causa se hace inminente la declaratoria del perecimiento del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Ciertamente, en la norma citada ut supra se impone a la parte apelante la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación, expresando los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, mediante escrito que no exceda de los tres (3) folios y sus vueltos, para lo cual cuenta con un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sea fijada la audiencia de apelación; y en caso de no consignar tal formalización, o presentarla de forma extemporánea o con inobservancia de la extensión máxima impuesta legalmente, opera la perención del recurso.

En este orden de ideas, vistos los alegatos del recurrente, quien adujo que el Tribunal Superior demoró cinco (5) meses en darle entrada al expediente y, cuando lo hizo, fijó la oportunidad para realizar la audiencia de apelación sin notificar a las partes, se constata en las actas procesales que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibió el expediente el 22 de marzo de 2011, como se refleja en auto de esa misma fecha (ff. 504-506, 3ª pieza), dándole entrada tres (3) días después, el 25 de ese mismo mes y año (f. 507, 3ª pieza), fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación mediante auto del 1° de abril de 2011 (f. 509, 3ª pieza), para el 25 de ese mes y año; no obstante, antes de esa fecha, el 8 de abril de 2011, la secretaria del tribunal hizo constar que el apelante no consignó el escrito de formalización de la apelación (f. 513, 4ª pieza del expediente), razón por la cual fue declarada la perención del recurso, el 15 de abril de 2011.

Ahora bien, advierte esta Sala el tiempo transcurrido desde que fue dictada la sentencia de primera instancia, el 15 de octubre de 2010, y la remisión de las actas procesales al tribunal de alzada. Al respecto, consta en autos que, apelado oportunamente dicho fallo por el ciudadano Sulaiman Al Achkar, el juez a quo oyó el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2010 y, ese mismo día, emitió el oficio de remisión del expediente (ff. 501-502, 3ª pieza); pero, pasados casi cinco (5) meses, el mismo aún se encontraba en el tribunal de la causa, como se evidencia de la constancia firmada por la secretaria de ese órgano jurisdiccional, acerca del estado físico del expediente, fechada en Cabimas, el 21 de marzo de 2011 (f. 503, 3ª pieza del expediente); y sólo el 22 de ese mismo mes y año, fue recibido en el Tribunal Superior, como se indicó ut supra.

Así las cosas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, envió las actas procesales al juez de alzada, prácticamente cinco (5) meses después de haber oído el recurso de apelación ejercido por el demandante, pese a que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un lapso perentorio para ello, al disponer, en el segundo aparte de su artículo 488, que ‘Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección’ (subrayado añadido).

A pesar de lo anterior, de las copias certificadas que la parte accionada adjuntó a su escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, y en particular de aquéllas correspondientes al Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal Superior, desde el 22 de marzo al 29 de abril de 2011, se evidencia que el lunes 4 de abril de 2011, el ciudadano Sulaiman Al Achkar solicitó el expediente contentivo de la causa bajo estudio, devolviéndolo, de donde se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas, el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional, el viernes 1° de abril de 2011.

Por lo tanto, visto que el recurrente sabía que las actas procesales se encontraban en el Tribunal Superior, y que éste había establecido la oportunidad para realizar la audiencia de apelación, mediante auto del 1° de abril de 2011 –como se indicó ut supra–, mal podría admitirse, para justificar la falta de presentación de su escrito de fundamentación de dicho recurso, el desconocimiento del inicio del lapso que para ello prevé la Ley, toda vez que el citado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que el recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación del referido acto oral, para presentar su escrito fundado.

Conteste con lo anterior, se desestima la denuncia planteada, y así se establece.

Por otra parte, visto el retardo procesal en que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, al demorar poco menos de cinco (5) meses en remitir el expediente al tribunal de alzada, una vez oído el recurso de apelación ejercido, se exhorta a todos los jueces con competencia en materia de Protección, y en particular al de dicho órgano jurisdiccional, a cumplir de forma estricta con los lapsos legales, concretamente el previsto en el artículo 488 de la Ley especial, a fin de tramitar las causas con la celeridad que requiere la materia. Así se declara.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social, con fundamento en las referidas normas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso bajo examen, el defensor público del solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala de Casación Social pues no ordenó la notificación de las partes para la tramitación de la audiencia de apelación, a pesar de advertir que la causa estuvo paralizada durante cinco (5) meses.

Al respecto, la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación; en este sentido, indicó que la sentencia de primera instancia fue dictada el 15 de octubre de 2011 y el juez oyó el recurso de apelación interpuesto oportunamente el 27 de octubre de 2010 y, en esa misma oportunidad, emitió el oficio de remisión del expediente, pero pasados casi cinco (5) meses el mismo aún se encontraba en el Tribunal de la causa y fue el 22 de marzo de 2011 cuando fue recibido en el Tribunal Superior; sin embargo, señaló que la parte demandada adjuntó al escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por el Tribunal Superior en el cual advirtió que el lunes 4 de abril de 2011, el ciudadano Sulaiman Al Achkar solicitó el expediente contentivo de la causa bajo estudio devolviéndolo, de lo que se desprende que tenía conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas, el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011.

En este sentido, resulta pertinente referir a la norma prevista en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que respecto de la notificación prevé lo siguiente:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley...

.

Del artículo citado, se deduce que el proceso de protección se rige por el principio de la notificación única, por lo cual debe entenderse que una vez practicada la notificación de la parte demandada de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso.

No obstante, esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: J.G.G.V.), ha señalado que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo Nº 1887 del 20 de septiembre de 2007 (caso: J.R.P. y otros contra la Gobernación del Distrito Federal) y ratificado, entre otras, en la sentencia Nº 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: C.E.M.U. y otros contra Reproser, C.A.y otras).

En cuanto a la paralización de la causa, esta Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

En este sentido, el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la notificación tácita prevé lo siguiente:

Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta

La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.

En este orden se observa, que si bien dicho proceso se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que en el presente caso fue durante casi cinco (5) meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos.

Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas.

De manera que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y tomó su correspondiente decisión con base en los criterios vinculantes señalados supra, respecto de la forma de computar los lapsos para formalizar el recurso en cuestión, motivo por el cual no pudo lesionar los derechos constitucionales del solicitante, ni mucho menos incurrió en contradicción alguna de criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional.

Dentro de este contexto, esta Sala debe acotar que la decisión bajo examen atendió al principio de la primacía de la realidad, previsto en la letra j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que otorga al Juez el deber de utilizar todos los medios a su alcance para conseguir la verdad, por lo que pudo a través de estos confirmar que el hoy peticionante dispuso del tiempo suficiente para preparar su defensa.

De allí, estima esta Sala Constitucional, que la decisión cuya revisión se solicita dictada por la Sala de Casación Social se encuentra ajustada a derecho, aunado a que el pretensor requirió la revisión del veredicto en cuestión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del Texto Constitucional, puesto que no se extralimitó en sus funciones, ni contradijo alguna de sus sentencias, ni quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, razones más que suficientes para la desestimación de la solicitud.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara que no ha lugar la solicitud de revisión del abogado E.E.M.B., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Sulaiman Al-Achkar, de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado E.E.M.B., actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Provisorio con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano SALAIMAN AL-ACHKAR (rectius: SULAIMAN), de la sentencia número 581 dictada el 13 de junio de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

Juan J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 14-1208

ADR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR