Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000006

I

En escrito de fecha 14 de agosto de 2014, el abogado V.B., titular de la cédula de identidad número 2.146.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.162, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 9.788.823 y 7.755.998, respectivamente, en su carácter de miembros activos del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), solicitó que se declare el desacato de “…la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, y, por acciones y omisiones sobrevenidas, en desacato de la sentencia N° 54, de fecha 30 de abril de 2014”.

En fecha 29 de septiembre de 2014, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 02 de octubre de 2014, el abogado W.P.R., titular de la cédula de identidad número 7.410.876, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, presentó escrito de “cumplimiento al dispositivo de la sentencia [N° 151 del 13 de noviembre de 2013]…”. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “visto el escrito presentado 23 de julio de 2014, por el abogado W.P., (…) mediante el cual señala que da contestación a la Sentencia (sic) N° 101 del 10 de julio de 2014…”, se designa ponente al Magistrado M.G.R., a fin de la decisión correspondiente.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2014, el abogado V.B., antes identificado, solicitó el desacato de “…la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, y, por acciones y omisiones sobrevenidas, en desacato de la sentencia N° 54, de fecha 30 de abril de 2014. Asimismo, [pide] se le aplique, a cada uno de sus miembros, las sanciones a que haya lugar”.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE DESACATO

            La parte recurrente, señala que el Comité Directivo Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia de conformidad con el fallo N° 151 de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, debió realizar las siguientes actuaciones:

1.- Obtener una nómina de afiliados actualizada.

2.- Sobre la base de esa nómina actualizada, convocar una Asamblea para elegir la Junta Electoral Regional.

3.- Si hubiere el quórum correspondiente, proceder a su elección.

[Esas] obligaciones no se cumplen con actuaciones ante la SALA ELECTORAL ni ante el CNE. Por esos motivos, [han] manifestado y lo [ratifican] que el Comité Ejecutivo Seccional ha realizado gestiones que han estado dirigidas NO a la ejecución de la sentencia mencionada, SINO a evadir su cumplimiento.

Electa la Junta Electoral Regional, (sic) es [ese] órgano el que debe continuar el proceso electoral y coordinar con el CNE la ejecución del cronograma electoral. Por ello, no le es dable al Comité Ejecutivo Seccional pretender realizar acciones que corresponden a la Junta Electoral Regional que se ha de elegir cuando se convoque la Asamblea cumpliendo los requisitos establecidos en la tantas veces mencionada sentencia N° 151, del (sic) 13 de noviembre de 2013.

El escrito presentado el 23 de julio de 2014 (…) por el Comité Directivo Seccional de SUMA ZULIA ante [la] SALA es la mejor prueba de su contumacia. En efecto, además de plantear nuevas incidencias, (que sin duda alguna retardarán la ejecución de la sentencia), anexan la solicitud consignada el 23 de julio de 2014 (el mismo día), ante el Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, solicitando documentos relacionados con SUMA-ZULIA. [Eso] significa que la primera acción que han debido cumplir para ejecutar la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, la están realizando transcurridos más de 10 meses de dictada la sentencia y varias (sic) meses después de practicadas las notificaciones.

ESO NO ES EJECUCIÓN INMEDIATA. ESO ES NO ACATAR LA DECISION DICTADA POR [LA] SALA. [Eso] simplemente es DESACATO

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

            En este sentido, la parte recurrente señaló:

El mencionado escrito de fecha 23 de julio de 2014, entregado por el Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, a través de su apoderado, se ha limitado a copiar disposiciones de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y artículos de las NORMAS SOBRE ASESORIA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES dictadas por el C.N.E. y a consignar la mencionada solicitud ante la Dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, PERO no ha desvirtuado las acciones y omisiones que han conformado el DESACATO. Lo único cierto en las actuaciones del Comité Directivo Seccional de SUMA-ZULIA es que NO HA CONVOCADO NI HA REALIZADO LA ASAMBLEA PARA ELEGIR LA JUNTA ELECTORAL SECCIONAL

. (Destacado del original).

            Visto lo anterior, la parte recurrente, expresó que “…RATIFICÓ, en todas y cada una de sus partes, el contenido de los escritos que [han] presentado el 11 de junio de 2014 y el 01 de julio de 2014. (…) [Pide] que [el] escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en el momento de decidir, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

            Asimismo, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2014, la parte recurrente enumero expresamente lo siguiente:

1.- Lo ordenado en la sentencia N° 54, de fecha 30 de abril de 2014, es absolutamente claro, esto es, que la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, '...es de ejecución inmediata y su eventual incumplimiento conllevaría a otro tipo de solicitud'. Pero el Comité Directivo Seccional mencionado, no inició la ejecución inmediata de la sentencia N° 151, tantas veces citada, obligación ratificada en la sentencia N° 54, sino que, para evadir su cumplimiento, es decir, para eludir la ejecución inmediata, presentó solicitud a la Directora General de la Oficina Regional del Estado Z.d.C.N.E. en la cual le solicitaba 'se sirva informar el procedimiento a seguir para la continuidad del proceso electoral antes aludido, con el fin de darle estricto cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia'. Petición que fue publicada en el diario 'QUE PASA', de Maracaibo, de fecha 24 de mayo de 2014, página 4. Ambos documentos cursan en este expediente.

2.- Queda evidenciado que el Comité Directivo Seccional de esa organización sindical, no ha realizado esfuerzo alguno para convocar y celebrar la Asamblea que debe designar la Junta Electoral Regional de SUMA ZULIA. Que todas sus acciones han estado dirigidas a retardar intencionalmente el cumplimiento de la sentencia N° 151. Que han hecho caso omiso de lo señalado expresamente en la sentencia N° 54, en la cual se ratificó que la sentencia N° 151 era de ejecución inmediata.

3.- Por esos motivos, [han] denunciado esos hechos y el 11 de junio de 2014, [han] solicitado a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declare el desacato, por parte de los miembros del Comité Directivo Seccional de SUMA ZULIA de la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por esta Sala. El 01 de julio de 2014, [han] ratificado la solicitud de declaración de desacato de la sentencia N° 151 antes mencionada y, de manera sobrevenida, [han] pedido que también se declare el desacato de la sentencia N° 54 de fecha 30 de abril de 2014, por parte de los mismos directivos.

4.- Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014, en atención a las solicitudes antes citadas, la SALA ELECTORAL ordenó la notificación del Comité Directivo Seccional de Suma Zulia, para que conteste el escrito presentado por [sus] representados relacionado con el presunto desacato a lo ordenado en las sentencias que dictó la Sala Electoral en fechas 13 de noviembre de 2014 y 30 de abril de 2014.

5.- El 23 de julio de 2014, a través de su apoderado, el Comité Directivo Seccional de SUMA ZULIA presentó un escrito en el cual ha citado diversos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales. Anexaron documento de esa misma fecha, en el cual, por primera vez, (después de ocho (8) meses de dictada la sentencia), solicitan al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social copias de documentos relacionados con SUMA ZULIA. Pero no han probado un solo hecho que haya estado dirigido a cumplir la sentencia N° 151 de fecha 13 de noviembre de 2014. (Sic).

6.- El día 14 de agosto de 2014 [han] presentado escrito para desvirtuar todos los alegatos del Comité Directivo Seccional de esa organización sindical, para ratificar todas y cada una de [sus] denuncias y para solicitar que [la] Sala Electoral declare el desacato de la sentencia N° 151 del 13 de noviembre de 2013, por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Seccional de SUMA ZULIA.

7.- El 19 de septiembre de 2014, el Comité Directivo Seccional, publicó un aviso, sin membrete ni logotipo de Suma Zulia, en EL REGIONAL de Ciudad Ojeda, órgano periodístico de circulación local, convocando (sic) a una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA ZULIA), a celebrarse el día 20-09-2014, a las 8:00 a.m., en Maracaibo, cuyo PUNTO ÚNICO A TRATAR, era la elección de la Junta Electoral Seccional (…).

Ante el contenido de esa convocatoria cabe preguntar:

7.1.- Si la sede de SUMA ZULIA es la ciudad de Maracaibo, ¿por qué se emite la convocatoria desde Ciudad Ojeda?

7.2.- Si se convoca a una asamblea a realizarse en Maracaibo, ¿por qué se hace desde Ciudad Ojeda?

7.3.- Si la mayor concentración de docentes afiliados a SUMA ZULIA reside en el Municipio Maracaibo, donde hay varios periódicos de circulación regional y nacional, ¿por qué se publicó la convocatoria en un órgano de circulación local en Ciudad Ojeda?

8.- Como era de esperarse, por la forma como se convocó, a la reunión asistió un número ínfimo de afiliado, por ello no hubo quórum y la Asamblea no se realizó.

9.- El Comité Directivo Seccional, hasta hoy, no ha manifestado intención alguna de convocar nuevamente, por un órgano de circulación regional, desde Maracaibo, a los Trabajadores de ese Sindicato para celebrar formalmente la esperada Asamblea General Extraordinaria y elegir la Junta Electoral Seccional que dirigirá el proceso electoral para elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva Seccional de SUMA ZULIA.

10.- Los hechos denunciados confirman que, a casi un año de la sentencia N° 151, de fecha 13-11-2013, el Comité Directivo Seccional de SUMA ZULIA no ha hecho ni está haciendo una verdadera promoción de la Asamblea, con el quórum requerido para elegir la Junta Electoral Seccional. Tampoco se ha sentido aludido cuando la Sala Electoral reiteró, en la sentencia N° 54, que la sentencia N° 151 debe ser ejecutada de forma inmediata

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

            Por último, de conformidad con lo anterior, la parte recurrente solicitó que “…declaren que los miembros del Comité Directivo Seccional de SUMA ZULIA han incurrido en desacato de la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, y, por acciones y omisiones sobrevenidas, en desacato de la sentencia N° 54, de fecha 30 de abril de 2014. Asimismo, (…) se le aplique, a cada uno de sus miembros, las sanciones a que haya lugar”.

III

DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA MEDIANTE SENTENCIA N° 101

DE FECHA 10 DE JULIO DE 2014

            Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, el abogado W.R.P.R., apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, señaló expresamente lo siguiente:

Vista la decisión producida por [la] Sala Electoral, en fecha 10 de Julio (sic) de 2014, por la cual requiere información a [su] representado sobre el presunto desacato denunciado por la parte accionante a lo ordenado en las sentencias que dictó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…), con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proce[de] a contestar la temeraria, sedicente y desleal solicitud realizada por la parte querellante (…)

HECHOS QUE SE NIEGAN Y CONTRADICEN

En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, (…). (Sic).

Pues bien, en aras del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de la técnica procesal para (sic) el contrario, niego y rechazo en representación de [su] mandante que haya incurrido en desacato alguno, toda vez que como se desprende de las actas procesales, [sus] mandantes han realizado por ante el órgano competente en materia de procesos electorales, todas las acciones necesarias y pertinentes a los efectos de llevar a cabo la asamblea extraordinaria del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, para elegir la respectiva Junta Electoral que continúe dicho proceso de renovación de autoridades sindicales.

En efecto, todos los actos, que de manera sediciosa, el apoderado actor ha llamado 'actos de diversas naturaleza para no cumplir con lo dispuesto en la sentencia', no son más que las debidas notificaciones para ante (sic) la Oficina Regional del Estado (sic) Z.d.C.N.E., y para La Dirección de Gremios y Sindicatos del referido Consejo, con el objeto de solicitar el apoyo técnico y logístico del precitado órgano electoral, con la finalidad de llevar a cabo un proceso saneado y dentro del marco jurídico vigente; circunstancia ésta que parece desconocer el mencionado apoderado judicial de los querellantes, quien de manera deliberada pretende engañar a [esa] honorable Sala.

(…) REALIDAD DE LOS HECHOS

La realidad de los hechos, honorables magistrados, es que [sus] representados en apego al ordenamiento jurídico que regula y recepta los procesos electorales sindicales, han realizado las acciones pertinentes para dar estricto cumplimiento a las decisiones supra señaladas.

En este orden de ideas, el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución [y] (…) los artículos 404, 405 y 407 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…). En igual sentido, las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico, aprobadas por le C.N.E. [en sus artículos 1, 3, 9 y 10].

Pues bien, todas las normas antes transcritas, atribuyen competencia al C.N.E., para participar en los respectivos procesos electorales sindicales, fundamentalmente en lo atinente al apoyo técnico y logístico, como es el caso de marras.

En efecto, la sentencia N° (sic) de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) repuso el proceso electoral sindical, del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia , hasta el estado de elegir nuevamente la Junta Electoral del precitado Sindicato, dejando con plena vigencia jurídica la convocatoria realizada a la Junta Directiva del premencionado Sindicato, razón por la cual era menester coordinar con la Oficina Regional del estado Z.d.C.N.E., la continuidad de las respectivas fases del proceso electoral sindical, incluyendo la escogencia de la mencionada Junta Electoral del Sindicato.

En razón de lo expresado, y como extremo sine qua non para el normal desenvolvimiento del proceso electoral sindical, [han] solicitado con fundamento en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la Dirección Regional del Registro Nacional del Organizaciones Sindicales, las copias certificadas pertinentes, entre ellas, el registro oficial de afiliados, y los estatutos ajustados a la vigente legislación sustantiva laboral, en atención al contenido normativo del numeral 2 del artículo 558 ejusdem, a los efectos de llevar a cabo con absoluta transparencia la asamblea extraordinaria para escoger a la premencionada Junta Electoral, que [realizaran] en el tiempo más inmediato posible

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, agregó:

…en consecuencia, y por los fundamentos supra explanados, ha quedado demostrado sin atisbo de duda, que [su] representado jamás han incurrido en desacato a las decisiones producidas por [la] Honorable Sala Electoral, por el contrario, la solicitud efectuada por el apoderado judicial de los querellantes, posee una subyacente pero deliberada intención de irrumpir contra el legitimo (sic) y normal desarrollo del proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, y denota una gruesa inopia en materia de elecciones sindicales, que solo pone en manifiesto una evidente y desleal solicitud que riñe con las normas éticas

. (Corchetes de la Sala).

Visto lo anterior, el apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, solicitó de conformidad con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del 10 de julio de 2014, lo siguiente:

para virtualizar el derecho a la defensa, con la finalidad de demostrar las alegaciones realizadas en el presente escrito, solicito (…) se sirvan apertura (sic) la articulación probatoria a la cual se contrae la respectiva norma adjetiva; oportunidad en la cual [probaran] las gestiones que [sus] representados han realizado para darle estricto cumplimiento a la sentencia N° 151 de fecha 13 de noviembre de 2013, y, a la sentencia N° 54, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por [la] Honorable Sala

. (Corchetes de la Sala).

Por escrito de fecha 02 de octubre, el apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, agregó lo siguiente:

…con el presente escrito, ejemplar del acta extraordinaria de fecha 20 de Septiembre (sic) de 2014, debidamente certificada por el Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA ZULIA), por la cual se evidencia que no hubo el quórum requerido por el artículo 14 de los Estatutos del respectivo sindicato, adminiculado con el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para celebración de la asamblea de afiliados que permitiera escoger válidamente a los miembros de la Junta Electoral Seccional, que administrará el proceso de elección y renovación de las autoridades sindicales del premencionado sindicato y de cuyo texto se desprende que quedó convocada la segunda asamblea extraordinaria de afiliados, conforme al artículo 14 de los estatutos sindicales, y a la norma sustantiva laboral antes señalada. Igualmente, se acompaña en 164 folios útiles, actas de asamblea extraordinaria de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2014, por la cual fue escogida LA JUNTA ELECTORAL SECCIONAL, QUE ORGANIZARÁ EL PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE ELIGIRÁN LAS AUTORIDADES SINDICALES 2014-2017, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA N° 151 DEL 13 DE NOVIEMBRE (sic) DICTADA POR [LA] SALA ELECTORAL y con fundamento en el derecho previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se desprende con absoluta claridad la presencia de 2214 docentes afiliados, que constituyen 30,62% de los docentes afiliados al Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia, de un universo de de (sic) 7229 docente, que [esa] misma Sala Electoral observó en la sentencia aquí cumplida, en la única prueba estimada por este honorable tribunal, atinente a 'un listado de miembros cotizantes del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo Regional, remitido en fecha 22 de enero de 2013 a la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana Anmy Pérez. De acuerdo con dicho listado la cifra de personas que cotizan al Sindicato asciende a siete mil doscientos veintinueve (7229)'.

En este orden de ideas, [sus] representados, han dado estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia supra mencionada, respetando la pluralidad de las diferentes tendencias o agrupaciones que coexisten en el precitado sindicato, en estricto apego al ejercicio de la democracia sindical, con fundamento en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones normativas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, advierte la Sala que el abogado W.R.P.R., apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, solicitó que se abriera la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de demostrar que han dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral. Posteriormente el mismo abogado, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2014, alegó que sus representados han dado estricto cumplimiento a la orden emanada de la Sala Electoral e indicó que para demostrar su afirmación procedió a acompañar una documentación que cursa efectivamente en el expediente.

            Ahora bien, revisados los escritos presentados y las pruebas consignadas por las partes en la presente solicitud de desacato, arriba a la conclusión de que constan en autos suficientes elementos para decidir la misma, razón por la cual resulta inoficioso proceder a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega el pedimento formulado. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de que se declare el desacato de “…la sentencia N° 151, de fecha 13 de noviembre de 2013, y, por acciones y omisiones sobrevenidas, en desacato de la sentencia N° 54, de fecha 30 de abril de 2014”. A tal fin, debe revisarse previamente el pronunciamiento contenido en las sentencias cuyo desacato se denuncia, y en ese sentido en la decisión número 151 del 13 de noviembre de 2013 la Sala decidió y ordenó lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, en fecha 29 de enero de 2013, por los ciudadanos J.C.M. y J.C.B., asistidos por el abogado C.M.D.G., contra '…la ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA) que está organizando el venidero proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva y autoridades del referido Sindicato, período 2013-2016, cuyo acto de votación se fijó para el 14 de febrero de 2013…'.

SEGUNDO: NULA el Acta de ratificación de los miembros la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la Asamblea Ordinaria de fecha 21 de septiembre de 2012, que se realizó en dicho Sindicato. En consecuencia, se repone el proceso electoral a la fase de escogencia de los miembros de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, mediante la convocatoria de la Asamblea respectiva, para la cual deberá revisarse el quórum con base en una nómina de afiliados que esté actualizada. Una vez escogidos los miembros, el órgano electoral deberá continuar con la tramitación de la elección atendiendo a las fases correspondientes

. (Destacado del original).

Posteriormente, en la sentencia número 54 de fecha 30 de abril de 2014, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014 por el abogado G.J.R., a fin de que la Sala “…se sirva fijar el lapso para el cumplimiento voluntario…”. Tal decisión se basó en que la fijación de un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia número 151 del 13 de noviembre de 2013 resultaba innecesaria, toda vez que de los términos en que quedó redactada la decisión, se desprendía claramente que lo ordenado era la convocatoria a la asamblea para escoger a los miembros de la Junta Electoral por parte del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, y ello es de ejecución inmediata, agregando la Sala que su eventual incumplimiento conllevaría a otro tipo de solicitud.

En definitiva, queda claro entonces que lo que se ordenó en las sentencias cuya declaratoria de desacato se solicita, fue que se realizara la convocatoria a la asamblea para escoger a los miembros de la Junta Electoral por parte del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre, el abogado W.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, alegó que sus representados han dado estricto cumplimiento a la orden emanada de la Sala Electoral e indicó que para demostrar su afirmación procedió a acompañar la siguiente documentación a su escrito:

Consigno con el presente escrito, ejemplar del acta extraordinaria de fecha 20 de Septiembre (sic) de 2014, debidamente certificada por el Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA ZULIA), por la cual se evidencia que no hubo el quórum requerido por el artículo 14 de los Estatutos del respectivo sindicato, adminiculado con el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, para celebración de la asamblea de afiliados que permitiera escoger válidamente a los miembros de la Junta Electoral Seccional, que administrará el proceso de elección y renovación de las autoridades sindicales del premencionado sindicato y de cuyo texto se desprende que quedó convocada la segunda asamblea extraordinaria de afiliados, conforme al artículo 14 de los estatutos sindicales, y a la norma sustantiva laboral antes señalada. Igualmente, se acompaña en 164 folios útiles, actas de asamblea extraordinaria de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2014, por la cual fue escogida LA JUNTA ELECTORAL SECCIONAL, QUE ORGANIZARÁ EL PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL SE ELIGIRÁN LAS AUTORIDADES SINDICALES 2014-2017, EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA N° 151 DEL 13 DE NOVIEMBRE (sic) DICTADA POR [LA] SALA ELECTORAL y con fundamento en el derecho previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la cual se desprende con absoluta claridad la presencia de 2214 docentes afiliados, que constituyen 30,62% de los docentes afiliados al Sindicato Unitario de Magisterio del Estado Zulia, de un universo de de (sic) 7229 docente, que [esa] misma Sala Electoral observó en la sentencia aquí cumplida, en la única prueba estimada por este honorable tribunal, atinente a 'un listado de miembros cotizantes del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo Regional, remitido en fecha 22 de enero de 2013 a la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana Anmy Pérez. De acuerdo con dicho listado la cifra de personas que cotizan al Sindicato asciende a siete mil doscientos veintinueve (7229)'.

En este orden de ideas, [sus] representados, han dado estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia supra mencionada, respetando la pluralidad de las diferentes tendencias o agrupaciones que coexisten en el precitado sindicato, en estricto apego al ejercicio de la democracia sindical, con fundamento en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones normativas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

A los fines de resolver la solicitud de desacato, la Sala advierte que corre inserto a los folios 845 al 877 de la tercera pieza del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, de fecha 22 de septiembre de 2014, de la cual se desprende que fueron escogidos los miembros de la Junta Electoral Seccional del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia. Por tal razón, resulta evidente que para este momento ya se cumplió la orden de la Sala (aunque con un evidente e injustificado retraso dado que la sentencia se dictó en noviembre de 2013 y fue ejecutada en septiembre de 2014), de que se procediera a la convocatoria a la asamblea para escoger a los miembros de la Junta Electoral por parte del Comité Directivo del Sindicato Unitario del Magisterio del estado Zulia, los cuales ya fueron electos.

Por tal razón, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de declaratoria de desacato planteada por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.M. y J.C.B.. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

  1. - Niega el pedimento del abogado W.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Electoral Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA) y del Comité Directivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia, de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - improcedente la solicitud de declaratoria de desacato planteada por el abogado V.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.M. y J.C.B..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2013-000006

MGR.-

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 195.

La Secretaria,         

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