Sentencia nº 00973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2001-0145

La presente causa se origina en virtud de la demanda interpuesta por los abogados L.G.A. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.387 y 4.920, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO RADIODATA – DATACRAFT - SAECA, integrado por las sociedades mercantiles “SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE-CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 151-A, en fecha 26 de Diciembre de 1978; DATACRAFT C.A., inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 8 de julio de 1985 bajo el Nro. 30, Tomo 4-A Sgdo.; y RADIODATA COMUNICACIONES C.A., también inscrita en el mismo Registro Mercantil el 8 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 20, Tomo 161-A, Primero, todas ellas consorciadas conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, el día 30 de agosto de 1991, bajo el Nro. 30, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones”, contra la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., en la cual solicita el pago de cantidades de dinero por concepto de “obra ejecutada conforme al contrato celebrado entre las partes, incluyendo el reintegro de las retenciones por garantía laboral, por reintegro de gastos aduanales por nacionalización de mercancía”, así como la correspondiente indemnización, tanto en moneda nacional como extranjera, de acuerdo a lo expuesto en el mismo libelo de demanda, los respectivos intereses y la corrección monetaria de las deudas a plazo vencido igualmente señaladas.

El 28 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del Presidente de la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., a los fines de dar contestación a la misma y la notificación de la Procuradora General de la República.

El 27 de abril de 2001, se efectuó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante comunicación del 29 de mayo de 2001, la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por el lapso de 90 días, con fundamento en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por decisión de fecha 8 de agosto de 2001, la Sala declaró improcedente la solicitud formulada por la representación de la República.

Por auto del 6 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación señaló que vista “la decisión dictada por la Sala en fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa formulada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y ordenó la continuación del procedimiento, previa notificación de las partes; y, siendo que estas fueron realizadas, este Juzgado establece la continuación de la causa a partir de la presente fecha”.

Mediante diligencia del día 23 de abril de 2002, el abogado J.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.419, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada.

Por escrito de fecha 11 de junio de 2002, la representación judicial de la accionada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante fallo del 23 de enero de 2003, la Sala declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 11 de junio de 2003, los representantes judiciales de la empresa C.V.G. Bauxilum C.A., dieron contestación a la demanda.

Los días 17 y 22 de julio de 2003, la parte actora y la accionada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por escrito del 31 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por decisión del 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró extemporánea la oposición realizada por la representación de la empresa C.V.G. Bauxilum C.A. y admitió las pruebas promovidas por la demandante.

A través de diligencia del 16 de septiembre de 2003, la demandada apeló del auto de fecha 10 de septiembre del mismo año, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

Por auto del día 17 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada.

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la demandada solicitaron que se prorrogara por 10 días el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto del 16 de octubre de 2003, se acordó la solicitud de prórroga efectuada por la demanda.

Mediante auto del 12 de febrero de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

El 2 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 11 de marzo de 2004, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

En fecha 16 de marzo de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito que calificaron como “conclusiones”.

El 30 de marzo 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación de la demandada.

En fecha 20 de mayo de 2004, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Luego de referirse a la competencia de la Sala para conocer de la demanda intentada y a su capacidad procesal, la parte actora procedió a señalar los argumentos en que se sustentan las reclamaciones formuladas, los cuales pueden resumirse de la manera siguiente:

  1. Que en el mes de junio de 1991, la empresa C.V.G. Bauxita Venezolana C.A. (Bauxiven) hizo un llamado a una licitación general a fin de iniciar el proceso para el “Suministro, Instalación y Puesta en Operaciones del Sistema Telefónico de Bauxiven en los Pijiguaos”, por lo que las sociedades mercantiles Sistemas Automáticos Electrónicos Sae-Ca, Datacraft C.A., y Radiodata Comunicaciones C.A., acordaron constituir una asociación de empresas en régimen de consorcio, para presentar las respectivas ofertas y ejecutar la obra en cuestión.

  2. Que en el mes de octubre de 1991, les fue otorgada la buena pro, suscribiéndose el respectivo contrato el 20 de noviembre del mismo año, en el que se estableció como parte de sus obligaciones “el realizar para Bauxiven, por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos, los trabajas (sic) de: Suministro de materiales y equipo, transporte al sitio de la obra, Constitución de las Obras Civiles conexas y facilidades para la instalación, montaje y puesta en servicio del Sistema telefónico de Bauxiven en el Desarrollo Minero Los Pijiguaos, ubicado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar de la República de Venezuela”.

  3. Que de acuerdo con la documentación correspondiente, los montos del contrato se encuentran divididos en tres grandes rubros: 1. Lo referente a la obra civil, representada por el edificio de telecomunicaciones, “el cual sería pagadero en bolívares y alcanza a la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Veintisiete Mil Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 25.527.096,95)”; 2. El sistema de radio que comprendía una parte de obra civil y otra en suministro e instalaciones y “ que tendría una parte en bolívares equivalente a Diecinueve Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve (Bs. 19.233.259,00) y otra en dólares por un monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Dólares con Sesenta Centavos de Dólar (US$ 1.667.534,60)”; y 3. Las centrales telefónicas que representaban la cantidad de “Tres Millones Ochocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.812.500,00) en moneda nacional y Doscientos Noventa y Nueve Mil Treinta y Ocho Dólares (US$ 299.038,00) en moneda extranjera”.

  4. Que el inicio de la construcción del edificio de telecomunicaciones se materializó en el mes de enero de 1992, y por diversas razones se acordaron prórrogas en el cronograma de trabajo, hasta que en el año 1994 se hizo entrega de la referida obra. Por su parte, lo concerniente a las centrales telefónicas y al sistema de radio (cuya forma parcial de pago en dólares americanos estaba sujeta a la apertura de una Carta de Crédito en la misma moneda), “presentó la circunstancia de que tal carta de crédito no se abrió ni al comienzo, al celebrarse el contrato, ni en ningún momento durante todo el proceso hasta la actualidad”, desconociéndose las razones por las que no se produjo tal apertura.

  5. Que en la ejecución del contrato, en cuanto a las obras civiles se refiere, sin incluir las específicas al sistema de radio, fueron presentadas las valuaciones distinguidas desde el Nº 1 hasta el Nº 10, ambos inclusive, arrojando un monto total de diecisiete millones setecientos diez mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.710.462,92), siendo que “el monto total pagado de las mismas es de Ocho Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 8.568.370,31)”.

  6. Que en su oportunidad se presentó la Valuación Nº 11E, correspondiente a los cambios escalatorios previstos en el contrato en base a las mencionadas valuaciones (de la 1 a la 10), por un monto de un millón novecientos ochenta y tres mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos, habiéndose pagado la cantidad de un millón quinientos ochenta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos, “dejando Doscientos Noventa y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 297.558,00) de amortización de anticipo y Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 99.186,00) de retención. De esta manera, además de cobrarse el anticipo de la cantidad de bolívares que ascendió a Siete Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 7.285.928,39), nuestro patrocinado recibió por las valuaciones descritas un total de Diez Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 10.155.346,30), para un total general cobrado incluyendo el anticipo de Diecisiete Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.441.274,69)”.

  7. Que las valuaciones identificadas bajos los Nos. 12, 13, 14 y 15 debidamente aceptadas por C.V.G. Bauxilum C.A., aún no han sido debidamente pagadas, igual circunstancia se presenta con las valuaciones Nos. 16, 17, 19, 20-E, 22, 23-E y 24-E y que todas ellas “arrojan un monto bruto de Veintiséis Millones Ochocientos Diez Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 26.810.965,37) y un monto neto de Veintiún Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 21.448.772,40), toda vez que se rebajaron Cuatro Millones Veintiún Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.021.644.61) de amortización de anticipo y Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.340.548,27) de garantía. Si a ello le sumamos los valores brutos y netos de las valuaciones ya canceladas, encontraremos que el monto global bruto es de Treinta y Nueve Millones Quinientos Cinco Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 39.505.148,28), de los cuales fueron deducidos Cinco Millones Novecientos Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.925.772,06) para amortización de anticipo y Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.439.734,22) por retención de garantía de las obligaciones laborales, quedando un monto total de Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 32.139.642,00). La retención por garantía ya es exigible por haberse cumplido con las misma (sic), de modo que a nuestro representado se le adeuda por los conceptos derivados de la obra contratada en bolívares la suma resultante de agregar al monto neto de valuaciones y obra ejecutada la cantidad retenida en garantía y de dicho monto deducir las cantidades pagadas”, todo lo cual arroja un total de veinte millones ochocientos sesenta y dos mil ciento treinta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 20.862.130,99).

  8. Que en lo relacionado a las centrales telefónicas, debido a las obras ejecutadas se le adeudan doscientos y un mil ciento trece dólares americanos con ochenta y ocho centavos de dólar (US$ 201.113,88) y veinticuatro mil setecientos noventa y ocho dólares americanos (US$ 24.798,00) por diferencias derivadas de los cambios solicitados por el propio ente contratante, lo que sumado arroja el monto de doscientos veinticinco mil novecientos once dólares americanos con ochenta y ocho centavos de dólar (US$ 225.911,88). A esta cantidad, hay que deducir los siete mil setecientos treinta y ocho dólares americanos con cinco centavos de dólar (US$ 7.738,05) que se habían recibido como anticipo de la central telefónica “Puerto Ordaz” que no se ejecutó por desistimiento la contratista, lo que genera un monto de doscientos dieciocho mil ciento setenta y tres dólares americanos, con ochenta y tres centavos de dólar (US$ 218.173,83). “A este monto, solo (sic) falta agregarle lo pagado por concepto de nacionalización de las centrales, lo cual asciende a Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.667.996,10)”.

  9. En cuanto a los sistemas de radio, que también formaban parte tanto de la licitación como del contrato, jamás fueron ejecutados por la falta de las cartas de crédito; era pues, obligación de C.V.G. Bauxilum C.A., hacer todo lo necesario para obtener dichas cartas de crédito y al no hacerlo no sólo incumplió con una obligación fundamental del contrato, sino que su actitud denotó su deseo de rescindir esa parte del contrato. Ante tal situación, “se hace aplicable lo dispuesto en el Decreto 1821 de la Presidencia de la República, contentivo de las para entonces vigentes Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras ... Estas Condiciones Generales, en el Artículo 115, estipulan que el organismo contratante puede desistir en cualquier momento de la ejecución de la obra contratada, aún cuando no medie falta del contratista, pero en ese caso, conforme al Artículo 116 ejusdem, debe indemnizarlo con el pago de un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriera cuando los trabajos ejecutados no representan en su valor un treinta por ciento (30%) del monto original del contrato ... por estar dentro del presupuesto de esa norma Bauxilum debe indemnizar a nuestro mandante con el pago del diez por ciento (10%) de las partidas en bolívares y en dólares americanos pautadas para la obra desistida, esto es, con la cantidad de Un Millón Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Veinticinco Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.923.325,90) y Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar (US$ 166.753,46)”.

    Finalmente, la actora solicita que la demandada le pague, o a ello sea condenada por este Alto Tribunal, las cantidades siguientes:

    PRIMERO: Veinte Millones Ochocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 20.862.139,99) por concepto de obra ejecutada conforme al contrato entre las partes, incluyendo el reintegro de las retenciones por garantía laboral;

    SEGUNDO: Cuatro Millones Seiscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.667.966,10) por reintegro de gastos aduanales por nacionalización de mercancía;

    TERCERO: Un Millón Novecientos Veintitrés Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.923.325,90) por concepto de indemnización conforme lo expresado en la fundamentación de la demanda;

    CUARTO: Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Un Dólares de los Estados Unidos de Norte América con Cuarenta Centavos de Dólar (US$ 89.941,40) pagaderos en bolívares al cambio oficial de la divisa para el momento del pago, por concepto de indemnización en moneda extranjera de acuerdo a lo expresado en este libelo;

    QUINTO: Los intereses de las cantidades especificadas en los renglones anteriores, a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos esto es 90 días después de la fecha de presentación de las valuaciones hasta la definitiva cancelación, calculados a la tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con el mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazos no mayores de 90 días calendario, todo ello conforme a lo estipulado en el Decreto Nº 1821 en su Artículo 58, el cual forma parte del contrato (...)

    .

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la accionada procedieron a dar contestación a la demanda aquí tratada, negando en primer término tanto los hechos como el derecho que se invocan en el escrito libelar, para de seguidas cuestionar la legitimación ad causam de la actora para sostener el presente proceso.

    En este sentido, argumentan que la demandante es un consorcio compuesto por varios entes morales, que se unieron para ejecutar una obra, “pero ese solo hecho, no es suficiente para catalogarlo como sujeto de derecho; por tanto, carece de los atributos para ser parte en un juicio ... “El Consorcio” es una cosa irreal, siendo así; no puede aparecer como parte legítima para reclamar derechos, que en estricto, le corresponden a cada una de las entidades que lo componen; son éstos los que tienen personalidad jurídica; y son éstos, los que deben participar activamente en el juicio, a través de sus apoderados legítimamente constituidos ... el derecho ahí exigido pertenece a todos sus integrantes por lo que, éstos debieron concurrir en masa al juicio, por ser, con relación al contrato, un litis consorcio forzoso; están unidos en una comunidad jurídica, pero como ninguno de sus miembros está en el juicio, entonces, sin remedio, no hay cualidad del demandante y así se invoca expresamente”. (resaltado y subrayado del texto).

    Por otra parte, se infiere de lo afirmado en el escrito de contestación que para la accionada, la actora no acompañó documentos, que por sus propios argumentos, debió consignar conjuntamente con el libelo de demanda, tales como las especificaciones técnicas de la licitación y la oferta de la contratista, “evento que hace sucumbir al demandante, desde un punto de vista técnico”.

    En cuanto al pago de valuaciones realizado por quien demanda, señalan los apoderados judiciales de C.V.G. Bauxilum C.A., lo siguiente:

    (...) la VALUACIÓN 11.E (ver p. 9 de la demanda) no fue conformada o aprobada por C.V.G. BAUXILUM, el hecho de que el demandante haga las rebajas por anticipo y garantía no es óbice para que se tenga por aceptada en calidad y cantidad de obra ejecutada ...

    ... omissis ...

    Además, se ignora cuál fue el método utilizado para llegar a semejante monto, fruto de una escalación realizada a capricho (sic) “El Consorcio”. Se impugna en todo el contenido y los valores o precios puestos en esa valuación, que no se corresponden con la realidad, al grado repetimos, que desconocemos la fórmula o método usado por “El consorcio”.

    En cuanto a la valuación Nº 16, la impugnamos, puesto que ese 5% por imprevisto más utilidad, es ajena al contrato y a la intención querida de las partes, tanto que en su demanda, “El Consorcio” afirma asumió para sí los costos, entonces, ¿Cómo pretende cobrar esos gastos generales de administración? ...

    ... omissis ...

    Sólo lo positivamente acordado en el Contrato, es lo que fija los límites de acción de las partes, de modo que todo aquello, se entiende no contratado y, en este caso, “El Consorcio” carece de derecho para reclamar esos imprevistos más utilidad; por fuerza de lo expuesto, el reclamo está al margen de lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

    La Valuación Nº 17, sus valores, precios y cantidad de obra no fue ejecutada por “El Consorcio”, tanto no es una valuación ni conformada por C.V.G. BAUXILUM.

    Al igual la valuación 19, se le cuestiona enteramente, al no estar conformada por C.V.G. BAUXILUM; las obras ahí reseñadas no están acordes con sus precios; muy irreal y fuera de los términos puestos en el contrato, al punto que la diferencia por las obras reclamadas no existen y los llamados “gastos de alimentación”, según diario de la obra de las valuaciones 12 a la 16 (ver f. 13 de la demanda); ese diario no existe ni los conceptos exigidos se produjeron; son anotaciones unilaterales colocadas a capricho por “El Consorcio”.

    Con relación a la valuación 20-E por escalación o ajuste de precio de las valuaciones 12 al 16 aparece como un reclamo improcedente, ya que se ignora cuál fue el procedimiento que se siguió para averiguar y controlar la verdad de esos montos (...)

    .

    En cuanto a la solicitud de pago del 10% del valor de la obra, realizada por la actora, la accionada señala que en el presente caso se efectuó un “contrato cancelatorio”, suscribiéndose en fecha 13 de septiembre de 1993, una “minuta de entendimiento” por la que se convino una disminución de la obra, de manera que “CVG BAUXILUM en modo alguno desistió del contrato en cuestión sino que ambas partes acordaron eliminarlo, sin embargo, hoy “El Consorcio” gratuitamente dice otra cosa ... Aún más, las comunicaciones dirigidas entre las partes, ponen de relieve, estar de acuerdo con esa minuta y aquí nace la explicación del por qué no se abrió la carta de crédito, pues por obra de ese mutuo disenso, no había nada que ejecutar con respecto a esa parte del contrato”. (subrayado del texto).

    Luego, en lo relacionado al alegato de que la empresa C.V.G. Bauxilum C.A. denotó su deseo de rescindir la parte del contrato referida al sistema de radio, señalan los representantes de la accionada que el contratante de la obra, puede desistir unilateralmente de la ejecución del contrato, aunque no medie, incumplimiento del contratista o ejecutante de la misma, siendo necesaria la respectiva notificación a la contratista, supuesto inexistente en este caso, llamando la atención, a su decir, la actitud omisa asumida en ese momento por la demandante, quien por el contrario siguió con la ejecución de la obra y la terminó “pero en ese ínterin no se hizo reclamo, ni sus valuaciones en particular reflejan un pedimento que evidencia se le pague ese rubro ni lo expresó al firmarse las actas definitivas de terminación y recepción de la obra; nada de esto aparece retratado en su escrito de demanda ... ante la conducta pasiva de “El Consorcio”, lo que se descubre es su aceptación tácita equivalente a un mutuo disenso ... El silencio conspira contra el actor, ya que como debió hablar y no lo hizo, habrá de presumirse aceptó, que el contrato en ese aspecto no se ejecutara”. (subrayado del texto).

    En lo referente a la indexación requerida por la parte demandante, los apoderados judiciales de la accionada señalaron que dos obstáculos frustran tal pretensión:

    (...) i) que, con relación al componente extranjero (dólares) no sufriría variaciones; sentado esto, entonces, la corrección monetaria solicitada aparece francamente inadmisible; en orden a que en su petitorio no hace distingos (sic) entre aquellas partidas, cuya indexación solicita (ver p.31 de la demanda); ii) tampoco procede la del otro componente en bolívares, ya que en su demanda “El Consorcio” alude al interés pasivo será aquel que se corresponda con el promedio que paguen los seis Bancos Comerciales de mayor volumen (p.31); esto es, la tasa bancaria, la que compensa la depreciación de la moneda, de tal forma que, de condenar a C.V.G. BAUXILUM a su liquidación es tanto como cobrar dos veces la misma obligación; la doctrina de esa honorable Sala tiene dispuesto, la incomodidad jurídica de exigir el pago de intereses a la tasa bancaria y a la vez la indexación; así se invoca expresamente.

    Desde otra óptica también esa petición del actor no es feliz por desacertada, solicita la corrección de la moneda desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo; pero esto no se ajusta a derecho, en vista que, el reajuste debe solicitarse para el momento del pago, y no por el intervalo que media desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia puesto que la indexación no es acumulativa sino a día fijo como si lo es la partida de intereses (...)

    . (subrayado del texto).

    Por otra parte, se indica que en “la demanda no existe el menor indicio ni aún precaria información de cuándo se hicieron exigibles las valuaciones; se alude a cuándo terminaron las obras, concretamente las obras civiles; esto hace indeterminada la pretensión de cobro de intereses moratorios ... Subsidiariamente para el supuesto de que el Tribunal deseche las anteriores defensas alegamos que, en la demanda se afirma que “las obras terminaron en 1994”, pero de acuerdo a la forma de pedir, los intereses corridos hasta 1999, están prescritos. Por tanto, desde esa fecha ha corrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años a que alude el ordinal (sic) el articulo (sic) 1980 del Código Civil ... Se niega el reintegro de los gastos aduanales; se ignora cuándo los pagó y a quien (sic); las facturas no dicen nada, puesto que se refieren a situaciones distintas, creadas entre personas distintas; se impugna la factura; se le niega toda eficacia jurídica, por no haber sido aceptadas por C.V.G. BAUXILUM”. (subrayado del texto).

    Finalmente, argumenta la demandada que el consorcio actor le adeuda la cantidad de ciento dos mil trescientos cincuenta y seis dólares americanos con diecisiete centavos de dólar (US$ 102.356,17) por el anticipo otorgado en su oportunidad y que no obstante C.V.G. Bauxilum C.A. haber aceptado que se le entregaran instrumentos relativos a la central telefónica, tal entrega no llegó a materializarse; además, que la obra se entregó de manera atrasada por lo que la contratista estaría sujeta a las correspondientes penalidades, haciéndose procedente la excepción de contrato no cumplido; y que por todo lo expuesto con anterioridad, de forma subsidiaria, se plantea la compensación como defensa perentoria.

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    En la oportunidad legal para promover pruebas, la actora en primer lugar promovió el mérito favorable de las actas procesales y de una serie de documentos que acompañó al libelo de demanda, a saber:

  10. Documento mediante el cual se acuerda la conformación del consorcio hoy demandante;

  11. Poder que acredita la representación que ejercen los abogados apoderados del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca;

  12. Contrato identificado bajo el Nº BX-C-503/91, de fecha 20 de noviembre de 1991, celebrado entre la actora y la demandada para la ejecución de obras y suministro de materiales;

  13. Comunicación del 5 de abril de 1994, mediante el cual se le notifica a la hoy accionante, el cambio de denominación de la demandada;

  14. Valuaciones identificadas bajo los Nos. 16, 17, 19, 20-E, 22, 23-E y 24-E;

  15. Actas de Terminación, Aceptación Provisional y de Aceptación Definitiva de la Obra; y

  16. Presupuesto referido a las centrales telefónicas.

    Y en segundo lugar, promovió la exhibición de los siguientes documentos:

  17. “De las llamadas “fachadas” o “Liquidación de la Valuación” números 12, 13, 14 y 15 que se acompañaron en copia con el libelo de demanda";

  18. “De la cuenta 004/92 al Presidente de Bauxiven del 13 de febrero de 1992, cuya copia también se encuentra en los autos”; y

  19. “Las correspondencias enviadas por mi representada a C.V.G. Bauxilum C.A. el 15 de agosto de 1995, el 16 de noviembre de 1995 y el 24 de septiembre de 1995 y que fueron recibidas por ella, como consta en las copias que se anexaron bajo el Nº 19 al libelo”.

    Es importante destacar, que la mencionada prueba de exhibición, no se llegó a materializar al no fijarse la oportunidad para su evacuación, ni así instarlo la promovente.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada, promovió lo siguiente:

  20. “De los hechos admitidos”, especialmente el reconocimiento de la actora de su aceptación a los cambios de las condiciones del contrato original y su reducción en más de un 70%;

  21. “Del Documento Auténtico”, consignando copia del instrumento de conformación del consorcio demandante;

  22. “Del Instrumento Privado”, anexando copia de la Minuta de la Reunión del 13 de septiembre de 1993, celebrada entre la demandante y la accionada, relacionada con el contrato suscrito;

  23. “De la Exhibición”. Se pide la exhibición de la Minuta de Reunión del 13 de septiembre de 1993, antes mencionada (esta prueba no resultó evacuada, por las mismas razones por las que no se efectuó la de la demandante);

  24. “De la Prueba de Informes”, solicitando que la sociedad mercantil “Seguros Royal Caribe” informe diferentes aspectos relacionados con el contrato suscrito entre las partes del presente proceso cuyo pago aquí se debate.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (resaltado de la Sala).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (resaltado de la Sala)

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principio y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró extemporánea la oposición a las pruebas por ella planteada y en consecuencia se admitieron las pruebas promovidas por la actora, aún no ha sido decidida, estima la Sala necesario clarificar este asunto, como un aspecto a considerar antes de emitir su fallo respecto al fondo de la presente controversia.

    En este sentido, cabe destacar que mediante auto del 17 de septiembre de 2003 fue oída la referida apelación en un solo efecto, ordenándose el envío a esta Sala de las copias de la documentación correspondiente, situación que en ningún momento se verificó, pues de la revisión del expediente se evidencia que el mismo es remitido a la Sala, conforme al auto del 12 de febrero de 2004, por cuanto había concluido la sustanciación del mismo.

    Ante la circunstancia precedentemente expuesta, conviene señalar que la representación judicial de la accionada demostró una clara falta de interés en que se tramitara la apelación interpuesta, pues en ningún momento señaló la documentación, que en copias, debía remitirse a la Sala, así como tampoco instó la continuación del proceso, para que se produjera el respectivo pronunciamiento, siendo que tal conducta omisiva pudiera interpretarse, como un desistimiento del recurso intentado.

    Sumado a lo anterior, se estima prudente resaltar que es entendido que con la interposición del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que se pretende en definitiva es obtener la revocatoria del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, en lo concerniente a la prueba de exhibición, de manera que no se llevara a cabo la evacuación de dicha prueba o, en su defecto, no fuese apreciada por el Tribunal para el momento de emitir su pronunciamiento acerca del fondo del asunto debatido. Sin embargo, como quiera que la referida prueba nunca fue efectivamente practicada, toda vez que el promovente no insistió en su evacuación, ni el acto correspondiente se llegó a materializar, no existe prueba que valorar.

    No obstante lo expuesto, para la Sala resulta necesario realizar algunas precisiones adicionales; se observa que el auto apelado declaró extemporánea la oposición realizada fundamentándose en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es conveniente transcribir el contenido de dicha norma:

    Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    (resaltado de la Sala).

    De lo indicado se desprende que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, en el presente caso se observa que el Juzgado de Sustanciación, el día 10 de septiembre de 2003, ordenó que se practicara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos “durante el lapso al cual se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en esa misma fecha, arrojó que transcurrieron tres días de despacho, es decir, los días 23, 29 y 30 de julio de 2003, evidenciándose de autos que el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, fue presentado por ante la Secretaría del citado Juzgado, en fecha 31 de julio del año 2003, es decir al cuarto día de despacho siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.

    En este sentido, se debe advertir que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

    .

    El precitado artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente que los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso.

    Así, resulta claro que efectivamente la representación judicial de la parte demandada ejerció extemporáneamente su derecho a oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte, toda vez que se evidencia del expediente, que la misma fue efectuada, tal y como ya se dijo, al cuarto día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio

    En consecuencia, por todas las consideraciones precedentemente expuestas, es que debe concluirse que el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de septiembre de 2003, se encuentra ajustado a derecho, de allí que la apelación interpuesta debe ser desechada. Así se declara.

    Finalmente y sobre este mismo punto, es menester señalar a la representación judicial de la parte demandada, que el ejercicio del presente recurso es claramente violatorio del ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la manifiesta falta de fundamento está claramente demostrada con el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de septiembre de 2003 y no obstante ello, procedió a apelar del referido auto, obviando el principio de preclusión de los lapsos procesales y haciendo a esta Sala invertir tiempo en la revisión de alegatos que a todas luces resultan improcedentes; en consecuencia, es deber de la Sala apercibir al abogado de la accionada para que en el futuro se abstenga de interponer defensas infundadas. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

  25. - Como primer aspecto que debe tratarse, se encuentra el argumento de la accionada de que por estar, la demandante, conformada bajo una forma consorcial carece de cualidad para sostener el presente proceso; en este sentido, se señala que el consorcio no puede aparecer como parte legítima para reclamar derechos “que en estricto, le corresponden a cada una de las entidades que lo componen; son éstos los que tienen personalidad jurídica; y son éstos, los que deben participar activamente en el juicio, a través de sus apoderados legítimamente constituidos”.

    Sobre esta materia, conviene recordar algunas de las consideraciones efectuadas por la Sala al momento de decidir las cuestiones previas opuestas en este mismo proceso; en efecto, en la Sentencia Nº 75, de fecha 23 de enero de 2003, se indicó lo siguiente:

    (...) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

    Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos.

    En el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, A.C. deD.M.. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998.)

    Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

    Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

    Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas.

    En el caso bajo estudio, las empresas SISTEMAS AUTOMATICOS ELECTRONICOS SAE, C.A., DATACRAFT, C.A. y RADIODATA COMUNICACIONES, C.A., constituyeron entre ellas, mediante contrato suscrito, un consorcio denominado CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, “... para la elaboración en común de ofertas, y en caso de adjudicación, la ejecución conjunta para la C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (BAUXIVEN) del proyecto de Suministro de Materiales y Equipos, Transporte hasta el sitio de la obra, Construcción de la obra civil asociada, Instalación, Pruebas y Puesta en Operación del Sistema Telefónico de Bauxiven en el Centro Minero de los Pijiguaos ubicado en el Distrito Cedeño del Estado Bolívar, República de Venezuela.”

    Vale decir, nos encontramos ante un consorcio integrado por tres empresas, las cuales participaron en un proceso licitatorio con la finalidad de encargarse, en forma conjunta, de la ejecución de obras, suministro de material y de la prestación de servicios de instalación del sistema telefónico de Bauxiven, Centro Minero de Los Pijiguaos, antes identificado, en función de la actividad económica de cada empresa.

    En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como “organismo de servicio”; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (colaboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comercial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas asociadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de “organismo de servicio”, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no sólo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo consorcio (sic), y de su total asignación a las empresas asociadas.

    El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulterior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

    En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados (sic). Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el consorcio (sic) “está en el contrato”, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G. de la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999). (...)”.

    Ahora bien, en nuestro país a pesar de la existencia de textos legales que de alguna manera hacen alusión a la figura consorcial (Vg Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones y Ley Orgánica de Telecomunicaciones), no se ha estatuido una regulación expresa y precisa respecto de ella. Es así, como debe resaltarse que los denominados consorcios carecen, en sí mismos, de personalidad jurídica y de un patrimonio propio, pues son cada una de las sociedades de comercio que lo configuran las que detentan dicha personalidad ante el derecho. No obstante, conviene recordar, tal y como lo hace el fallo supra aludido, que “cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.

    Así las cosas, en el presente caso se observa que el “Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca “ acudió al órgano jurisdiccional para solicitar que la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A. cumpliera con el pago por concepto de la obra ejecutada conforme al contrato suscrito en fecha 20 de noviembre de 1991, identificado con el Nº BX-C-503/91; lo que evidencia que la pretensión está referida al resarcimiento de un presunto daño producto del retardo en el cumplimiento del pago de obligaciones contractuales, que al no haber sido oportunamente satisfechas, produce el interés de accionar en sede jurisdiccional.

    Ahora, habiéndose establecido el carácter del consorcio, en este caso, la circunstancia de que el derecho venezolano no le reconozca personalidad jurídica al mismo, no implica que dicha organización de empresas no pueda accionar en defensa de sus derechos e intereses o carezca de cualidad para ello, siendo que, en primer lugar, la demandada en el contrato celebrado le reconoció dicho carácter denominándolo “EL CONTRATISTA” (folio 10 de expediente anexo) y en segundo lugar, porque la legislación no prohibe el ejercicio de esta acción cuya pretensión es la tutela del derecho alegado por la actora como insatisfecho, vale decir, el pago por el presunto retardo en el cumplimiento de obligaciones contractuales.

    Es por todo lo precedentemente expuesto, que el alegato de falta de cualidad del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca para interponer la presente demanda, formulado por la representación judicial de C.V.G. Bauxilum C.A., debe ser desestimado. Así se declara.

  26. - Corresponde ahora, examinar el fondo de la controversia aquí tratada, para lo cual la Sala observa:

    La actora alega en su escrito libelar, que en fecha 20 de noviembre de 1991, suscribió con la empresa C.V.G. Bauxita Venezolana C.A., un contrato para “el suministro de materiales y equipos, transporte al sitio de la obra, construcción de la obras civiles conexas y facilidades para la instalación, montaje y puesta en servicio del sistema telefónico de Bauxiven en el desarrollo minero Los Pijiguaos”; de dicho escrito, se desprende que las reclamaciones dinerarias que se plantean, giran en torno a tres rubros, a saber: 1. Lo concerniente a la construcción de la obra civil (edificio de telecomunicaciones); 2. El suministro de centrales telefónicas, para la cual se requería el otorgamiento de una carta de crédito; y 3. El suministro de sistemas de radio, para el cual, igualmente, se requería la referida carta de crédito. Con respecto a esto último, destaca la accionante que la aludida carta “jamas fue abierta, ni al comienzo, cuando se celebró el contrato, ni en ningún momento durante todo el proceso y ni tan siquiera fue tramitada” y que las obligaciones contraidas por la contratante no han sido debidamente satisfechas.

    Por su parte, la accionada si bien en su escrito de contestación comenzó por negar y contradecir tanto los hechos como el derecho argumentados por la demandante, no es menos cierto que en el contexto de sus alegatos acepta la existencia del contrato a que se refiere la actora, rebate expresamente la procedencia de las valuaciones identificadas bajo los Nos. 11-E, 16, 17, 19 y 20-E, además de reconocer que efectivamente no se verificó la apertura de la carta de crédito a que hace referencia la demandante.

    Visto el contenido de la controversia planteada, se considera importante revisar, en primer lugar, el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, cuyo análisis resulta imperativo con ocasión de la situación planteada en el presente expediente; luego, se tiene que el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales.

    Conforme a lo expuesto, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. Así, revisado el contrato agregado a los autos, se observa que las partes involucradas, esto es, el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca y la empresa C.V.G. Bauxita Venezolana C.A. Bauxiven (ahora C.V.G. Bauxilum C.A.), concurrieron a su formación manifestando libremente su voluntad; además, en el curso del presente proceso no fue alegada la existencia de algún vicio en el consentimiento que pudiera afectar la existencia de los referidos contratos.

    En efecto, observa la Sala que de acuerdo a lo expuesto en el cuerpo del contrato cuyo cumplimiento se reclama, el mismo surge en razón de un proceso licitatorio seguido conforme a la ley, apareciendo suscrito tanto por el Presidente de la entonces Bauxiven, quien actuaba “debidamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa, en su sesión No. JD-275-91, de fecha 27 de septiembre de 1991”, como por el representante de la empresa contratista, con lo cual presume la Sala que la voluntad para contratar se encuentra perfectamente formada y se cumplieron las formalidades necesarias para la suscripción del contrato.

    En cuanto al objeto del contrato, aprecia la Sala que está constituido, por la ejecución de una obra para el “Suministro, Instalación y Puesta en Operaciones del Sistema Telefónico de Bauxiven en los Pijiguaos”, lo cual se entiende que formaba parte de las necesidades que, en su momento, debía cubrir la hoy demandada, en beneficio de las labores que desarrollaba.

    Otra de las condiciones necesarias para la existencia del contrato, es que la causa no sea contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, en el caso bajo examen se advierte que las obligaciones a que mutuamente se obligan las partes no contrarían ninguno de estos principios.

    Por las razones expuestas y por así haber sido reconocido por las partes del presente proceso, esta Sala tiene por existente y válido el contrato que constituye la fuente de las obligaciones que se reclaman en el juicio tramitado. Así se declara.

    Determinado lo anterior, estima la Sala necesario examinar la documentación aportada a los autos, de manera que se pueda verificar fehacientemente, si los reclamos realizados por la actora se encuentran debidamente sustentados, para lo cual es menester revisar el expediente, particularmente lo siguiente:

  27. - Valuación identificada bajo el Nº 16, correspondiente al período transcurrido entre el 1º de julio de 1994 y el 22 de julio del mismo año. (folios 25 al 46);

  28. - Valuación signada con el Nº 17, sin señalar el lapso revisado. (folios 49 al 59);

  29. - Valuaciones Nos 12, 13, 14, 15 y 16, correspondiente a “gastos de alimentación. (folios 63 al 71);

  30. - Valuación identificada con el Nº 19, en la cual no se específica el período a que se refiere. (folios 72 al 93);

  31. - Valuación signada con el Nº 20-E, contentiva de la escalatoria de las valuaciones 12, 13, 14, 15 y 16. (folios 95 al 128); y

  32. - Valuación Nº 22, en la que no se indica fecha alguna. (folios 131 al 156).

    Asimismo, conviene referirse a las disposiciones del contrato suscrito, especialmente sus cláusulas octava y décima, las cuales prescriben lo siguiente:

    “CLAUSULA OCTAVA: BAUXIVEN se compromete a cancelar a EL CONTRATISTA por concepto de la ejecución del presente contrato, la cantidad de cuarenta y ocho millones quinientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 48.572.855,95), más la cantidad de un millón novecientos sesenta y seis mil quinientos setenta y dos dólares americanos con sesenta centavos (US$ 1.966.572,60).

    El componente en moneda extranjera no estará sujeto a modificación alguna por concepto de escalación o variaciones de precios de los bienes en el mercado, cualquiera que sea el origen de éstas.

    El componente en moneda local podrá modificarse por concepto de escalación en la medida que resulte de la aplicación de la Fórmula Escalatoria anexa al presente contrato.

    CLAUSULA DECIMA: El monto del Contrato será pagado por BAUXIVEN a EL CONTRATISTA en la forma siguiente:

    1. Pago en moneda extranjera:

      El pago que deba hacerse en moneda extranjera por concepto de suministro de material y equipo importado, se hará de la siguiente manera: ... omissis ...

      - Cuarenta por ciento (40%) del valor de los equipos embarcados previa presentación y aprobación de los documentos de embarque por parte de BAUXIVEN.

      - Cuarenta por ciento (40%) del valor de los equipos recibidos pagaderos dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de la Certificación de Recepción de los equipos en el Sitio (sic) de la obra.

      - Veinte por ciento (20%) restante pagadero dentro de los treinta días siguientes a la emisión del Acta de Terminación.

    2. Pago en moneda nacional:

      El pago que deba hacerse en moneda nacional por concepto de suministro de Material Nacional, Servicios y Obras Civiles se hará mediante valuaciones por trabajos ejecutados, debidamente conformados por BAUXIVEN. (resaltado de la Sala).

      De otro lado, vale igualmente destacar que para el momento en que se suscribió el contrato aquí tratado se encontraba vigente el Decreto Nº 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, que establecía “Las Condiciones Generales de Contratación de Obras”, instrumento considerado como parte integrante del contrato y sujeto a examen, toda vez que el mismo regulaba aspectos relacionados con las formalidades y tramitación que debía seguirse en la presentación de valuaciones. En efecto, los artículos 56 y 57 del mencionado decreto disponían lo siguiente:

      “Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las Valuaciones correspondiente a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estás valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la Obra.

      El Contratista deberá presentar las valuaciones al Ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendario ni mayores de sesenta (60) días calendario.

      El Ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho (8) días calendario siguientes a la fecha que le fueron presentadas.

      Artículo 57.- Una vez conformada por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, si los hubiere, la valuación deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un lapso de quince (15) días calendario para su verificación. ... omissis ... Transcurrido los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, o los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante, deberá pagarla en forma inmediata, de no poder hacerlo tendrá un plazo de sesenta y ocho (68) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

      Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el Contrato o en este Decreto.

      Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pactado en el Documento Principal". (resaltado de la Sala).

      Ahora bien, debe la Sala observar que ninguna de las valuaciones supra mencionadas, se encuentra suscrita por el ingeniero inspector de la obra en referencia, ni por cualquier otra autoridad del ente contratante capaz de obligarla, no existiendo por tanto la aceptación expresa del contenido de las mismas por parte de la hoy demandada, constando únicamente la firma de la representación del consorcio contratista, por lo que luce claro que las valuaciones examinadas, a la luz de la normativa transcrita, carecen de las formalidades y elementos mínimos necesarios para considerarlas, a los efectos del presente proceso, como válidas.

      Igualmente, es de destacarse que la Valuación Nº 11-E a que se refiere la actora, no fue consignada a los autos, por lo que no pudo ser objeto de análisis.

      Adicional a lo anteriormente expresado, conviene resaltar que la accionante no aportó al proceso ningún otro medio probatorio que permitiera sustentar la existencia de las obligaciones a que se refieren las valuaciones precedentemente indicadas, por lo que resulta ineludible establecer que las pretensiones de la actora fundadas en dichas valuaciones deben ser desechadas. Así se declara.

      Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de pago de “gastos aduanales por nacionalización de mercancía” formulada por la actora, debe señalarse que al tratarse de un aspecto controvertido (vista la negación genérica realizada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda), le correspondía a aquella traer a los autos los medios de prueba destinados a respaldar sus afirmaciones, situación ésta no ocurrida; de allí que al no existir en el expediente los elementos necesarios que avalen los gastos antes indicados, es forzoso para la Sala desestimar dicha petición. Así se declara.

      Luego, señala la accionante que la demandada debe indemnizarla con base a lo previsto en los artículos 115 y 116, del entonces vigente Decreto Nº 1.821, de fecha 30 de agosto de 1991, contentivo de “Las Condiciones Generales de Contratación de Obras”, con el pago de un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, debido a la rescisión efectuada por la empresa contratante. Así, indica que “BAUXILUM debe indemnizar a nuestro mandante con el pago del diez por ciento (10%) de las partidas en bolívares y en dólares americanos pautadas para la obra desistida, esto es, con la cantidad de Un Millón Novecientos Veintitrés Mil trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.923.325,90) y Ciento Sesenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta y Seis Centavos de Dólar (US$ 166.753,46)”.

      Sobre este punto alega la demandada que la referida rescisión nunca se produjo, sino que por el contrario en el caso comentado lo que se verificó fue un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes para suprimir la parte del contrato a que se refiere la actora, según consta en “minuta de entendimiento de 13 de septiembre de 1993”, de allí que el reclamo formulado es completamente improcedente. Asimismo, afirma la representación judicial de C.V.G. BAUXILUM C.A., que en todo caso la conducta omisiva del Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, al no efectuar, en aquel momento, ningún reclamo con respecto a la disminución de la obra, lo que refleja es su acuerdo en ello, no entendiéndose por tanto el motivo de los planteamientos que ahora realiza en sede jurisdiccional.

      Visto lo argumentado por ambas partes, debe la Sala señalar en primer lugar, que la “minuta de entendimiento” a la que se refiere la demandada y en la cual presuntamente constaría lo acordado entre ella y el Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, respecto a la supresión de parte del contrato, no fue consignada al presente expediente; igual, debe resaltarse que la propia accionada indica, en su escrito de contestación, que dicha minuta “se le perdió”, de manera que no puede la Sala, analizar lo alegado, bajo el contexto de la presunta existencia y veracidad de dicho documento. Pero por otro lado, tampoco consta en autos, que la hoy demandante haya requerido el pago de lo ahora solicitado, mas por el contrario, de acuerdo a sus propios dichos, de alguna manera reconoció y aceptó la referida supresión de parte de la obra; en efecto, no existe evidencia alguna que durante la ejecución del contrato se haya planteado el pago de la indemnización aquí tratada, ni así se planteó en “las valuaciones” consignadas en autos, ni en las actas de terminación y recepción de la obra.

      Asimismo, vale destacar que en el escrito libelar (folio 8) se expresa que en “ejecución del contrato, en cuanto a las obras civiles se refiere, sin incluir las específicas al sistema de radio, fueron presentadas las valuaciones distinguidas con los números naturales consecutivos desde el 1 al 10, ambos inclusive”, señalándose, además que respecto a las centrales telefónicas y en virtud de que no se abrieron las cartas de crédito “BAUXIVEN decidió modificar las condiciones, sugiriendo una relación que aunque conexa con el contrato original, viene a ser una situación diferente ... No obstante, esta solicitud fue posteriormente revocada por Bauxilum, y aunque quedaron pendientes por cancelar los gastos de aranceles, tasa aduanal y agente aduanal, nuestra representada aceptó anular el pedido sin cobro alguno por esos conceptos” (folios 22 y 23). (resaltado de la Sala).

      Así las cosas, resulta lógico sostener que por la misma conducta adoptada, en su oportunidad, por el consorcio demandante éste aceptó la modificación y disminución de una parte importante de la obra, por lo que no le es dable, a estas alturas exigir indemnización alguna por ese concepto; de allí, que el planteamiento efectuado debe ser desestimado. Así se declara.

      Luego, en lo corresponde a la solicitud de pago de intereses debido a la falta de cancelación de las valuaciones especificadas a lo largo del presente fallo y a la corrección monetaria de la indemnización solicitada, debe expresarse que como quiera que dichas reclamaciones fueron desechadas, tales peticiones resultan igualmente improcedentes. Así se declara.

      De otra parte, se considera conveniente dejar establecido que las Actas de Terminación de la Obra, de Aceptación Provisional y de Aceptación Definitiva, consignadas por la parte actora, si bien evidencian la ejecución de una obra y que ésta fue recibida (asuntos no controvertidos), no están destinadas a demostrar la existencia de las obligaciones reclamadas, ni sustentan el contenido básico de las pretensiones de quien demanda. Así se declara.

      En definitiva, para la Sala resulta evidente la ausencia del material probatorio pertinente que le otorgue la debida certeza respecto de las afirmaciones realizadas por la actora, sobre quien subsistía la carga de demostrar la veracidad de los alegatos realizados. En tal sentido, conviene recordar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado ...”, por lo que se advierte que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba de que las reclamaciones realizadas por la accionante se encuentran ajustadas a derecho, resulta forzoso para la Sala desestimar la demanda interpuesta. Así se declara.

      Finalmente, por cuanto la demandada opuso como defensa “subsidiaria” la compensación de deudas, pues a su decir, la accionante le debe “la devolución del anticipo y sus intereses, y las penalidades por retraso en la entrega de la obra, de tal suerte, que la Honorable Sala para el caso de que C.V.G. BAUXILUM resulte condenada, proceda hacer, con arreglo a lo estatuido por los artículos 1.332 y 1.333 del Código Civil, todo conforme a lo convenido en el contrato que establece el modo de calcular esas penalidades” (subrayado del texto) (resaltado de la Sala), debe indicarse que al haberse desestimado la presente acción, resulta inoficioso efectuar cualquier análisis sobre el mencionado planteamiento. Así se declara.

      VII DECISIÓN

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares e indemnización interpusieran los abogados L.G.A. y G.A. en el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO RADIODATA – DATACRAFT – SAECA contra la empresa C.V.G. BAUXILUM C.A..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0145

En cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00973.

La Secretaria,

A.M.C.

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