Sentencia nº 0463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En fecha 13 de marzo de 2013 fue recibido el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil URDANETAGAZPROM-1, S.A. representada por los abogados R.H., M.E.V., A.J.P., Listnubia Méndez, C.C., J.G.F., V.G., C.L.U., Á.C. y B.P., el 31 de julio de 2012, contra el acto administrativo tácito surgido por inactividad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la tramitación del recurso jerárquico interpuesto el 17 de febrero de 2012 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 196/2011 de 1° de septiembre de 2011, dictada por el ciudadano P.E.G.C. en su condición de Presidente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA).

Dicha remisión obedeció a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, formulada por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En esa misma fecha, por auto separado se designó Ponente a la Magistrada S.C.A.P..

-I-

ANTECEDENTES

De acuerdo a lo establecido por la representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar, los hechos que dieron origen a la acción incoada ocurrieron de la manera siguiente:

En fecha 22 de enero de 2010, comenzó el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido por denuncia interpuesta por el ciudadano A.M. donde señaló que el 20 de enero de 2010 se encontraban pescando en la zona del YUYU y la Sirena, donde tenían el chinchorro calado, cuando por una fuerte brisa, el chinchorro fue lanzado al lugar; que cuando empezaron a levantar el chinchorro y habían recogido como cuatro mangas, no pudieron sacar más debido a que estaba pegado a un objeto grande fijo; y, cuando empezaron a levantar el resto del chinchorro, solo salieron cuerdas por lo que perdieron 20 pacas de chinchorro. Señalaron que una lancha que pasaba por el sector les informó que en ese lugar estuvo la plataforma del Proyecto R.U., lo cual les extrañó porque no había ninguna señalización que lo identificara; y, lo mismo le puede pasar a otros pescadores que desconozcan la existencia de ese objeto. Por esa razón recurrieron a INSOPESCA para que los ayudara a recuperar las redes.

El 10 de marzo de 2010 fue dictado el auto de inicio del expediente administrativo, el cual fue notificado el 11 de junio al Proyecto R.U.Gazprom; el 15 de junio se celebró la audiencia de conciliación a la cual solo compareció el demandante; el 16 de junio se agregó al expediente comunicación de URDANETAGAZPROM-1 donde señaló que la plataforma Offshore Vigilant del Proyecto Urdanetagazprom-1 abandonó las aguas del Golfo de Venezuela el 14 de octubre de 2009 por lo que no pudo causar los daños mencionados.

El 30 de junio de 2010 se ordenó la remisión del expediente administrativo a la Presidencia del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, la cual, el 10 de noviembre declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de que la Oficina Regional, Subgerencia Falcón, elabore Acta de Inicio y Notificación conforme a las formalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

El 16 de mayo de 2011 se dictó el Acta de Inicio del procedimiento administrativo a los fines de resolver conflictos por interferencias de pesquerías ya que presuntamente las bases dejadas sin señalización en las aproximaciones del Sector Punta Yuyo y Punta Sirena por la Plataforma del Proyecto UrdanetaGazprom en el Golfo de Venezuela causaron daños a las artes de pesca de la embarcación artesanal MARIENNY de acuerdo al artículo 139 del el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

El 7 de junio de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación el día 13 de junio de 2011 a las 10:00 a.m.

El 13 de junio de 2011 se celebró la audiencia de conciliación con la comparecencia de las dos (2) partes, quienes acordaron diferirla para el 27 de junio de 2011.

El 27 de junio de 2011 concluyó la audiencia de conciliación sin haberse logrado acuerdo alguno.

El 1° de julio, UrdanetaGazprom-1 dio contestación a la demanda y el 11 de julio presentó escrito de promoción de pruebas.

Transcurrida la fase probatoria y la sustanciación del expediente, el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (INSOPESCA) dictó el acto administrativo contenido en la P.A. N° 196/2011 de 1° de septiembre de 2011 que declaró con lugar la solicitud de indemnización a los ciudadano A.M. y Frelterbo García de la embarcación artesanal MARIENNY en contra del proyecto UrdanetaGazprom-1, S.A. por los daños ocasionados a sus artes y aparejos de pesca; y ordenó la reposición de los bienes dañados o en su defecto, el pago de lo equivalente al costo de los mismos, lo cual debería producirse en un lapso no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación efectiva de la Providencia.

-II-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo tácito surgido por inactividad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la tramitación del recurso jerárquico interpuesto el 17 de febrero de 2012 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 196/2011 de 1° de septiembre de 2011, dictada por el ciudadano P.E.G.C. en su condición de Presidente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) que declaró con lugar la solicitud de indemnización a los ciudadano A.M. y Frelterbo García de la embarcación artesanal MARIENNY en contra del proyecto UrdanetaGazprom-1, S.A. por los daños ocasionados a sus artes y aparejos de pesca; y ordenó la reposición de los bienes dañados o en su defecto, el pago de lo equivalente al costo de los mismos, lo cual debería producirse en un lapso no mayor a quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación efectiva de la Providencia.

III

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó el recurrente medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. N° 196/2011 de 1° de septiembre de 2011, dictada por el ciudadano P.E.G.C. en su condición de Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Alegó la representación judicial de la recurrente, que en cuanto al requisito más importante, esto es, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego (artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el presente caso es de altísima relevancia para la actividad del Estado venezolano, al estar directamente relacionado con la actividad de exploración y explotación de gas natural en el Golfo de Venezuela y con el desarrollo del Proyecto R.U., vital y clave para el desarrollo nacional y regional del estado Falcón.

Considera el recurrente que de estimarse y declararse procedente por el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura denuncias como la interpuesta en el presente caso, carentes de pruebas y demás elementos de convicción, totalmente imprecisas sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo; y, en extremo genéricas y desprovistas de argumentación concreta, se estaría estimulando la interposición de un sinfín de denuncias de características similares.

En segundo lugar, señala el recurrente que se encuentra debidamente acreditado el requisito del fumus boni iuris, ya que el fundamento esencial del acto administrativo recurrido ha sido que la recurrente (Urdanetagazprom-1, S.A.) inasistió a la primera audiencia de conciliación y de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Pesca y Acuicultura, se produjo la admisión de los hechos, lo cual ha sido negado alegando que la recurrente sí asistió a la audiencia de conciliación a la que fue emplazada y en consecuencia no se produjo la admisión de los hechos.

A los fines de acreditar el fumus boni iuris, el recurrente consignó marcada “D”, copia simple del Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 13 de junio de 2011 y marcado “E”, copia simple del escrito de contestación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pasar a pronunciarse con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado formulada por la parte recurrente y en tal sentido, observa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.

Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez o Jueza contencioso administrativa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.

En el caso concreto, la solicitud de la medida cautelar se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, lo cual examinará esta Sala, sin que constituya su análisis adelanto sobre el fondo de la controversia.

La Sala observa:

En primer lugar, alega el recurrente que en relación con la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego, el presente caso es de especial relevancia para el Estado venezolano al estar directamente relacionado con la actividad de exploración y explotación de gas natural en el Golfo de Venezuela y con el desarrollo del Proyecto R.U., vital para el desarrollo nacional y regional del estado Falcón.

Señalan que de declarase procedentes por el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (ISOPESCA), denuncias como ésta, carentes de pruebas, imprecisas sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, genéricas y absolutamente carentes de elementos de convicción, estimularía la interposición de múltiples denuncias con características similares.

En segundo lugar alegan que el buen derecho se basa en que el acto administrativo se fundamenta en que la hoy recurrente inasistió a la primera audiencia de conciliación, y por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, se produjo la admisión de los hechos, lo cual ha sido negado insistentemente, alegando que UrdanetaGazprom-1, S.S. sí asistió a la audiencia de conciliación a la que fue emplazada, y en consecuencia no se produjo la admisión de los hechos en los términos previstos en la citada norma.

Las pruebas consignadas a los fines de acreditar el buen derecho fueron la copia simple del Acta de Audiencia de Conciliación de fecha 13 de junio de 2011, marcada “D”; y, copia simple del escrito de contestación, marcado “E”.

Del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, aun cuando se alegó y se consignaron pruebas para demostrar el buen derecho alegado, no observa la Sala que se haya señalado el perjuicio real que causaría para el recurrente el cumplimiento del acto administrativo, razón por la cual, no se cumplió con el requisito de demostrar y convencer a la Sala de la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, toda vez que estos requisitos deben concurrir; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil URDANETAGAZPROM-1, S.A., contra el acto administrativo tácito surgido por inactividad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS en la tramitación del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° 196/2011 de 1° de septiembre de 2011, dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C.A. N° AA60-S-2012-001198.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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