Sentencia nº 0403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.H.B.B., representado judicialmente por los abogados F.C.C., M.F.C.C., M.R.G.D., L.P.V., P.L.R.M., A.L.C., M.S.V.A. y Y.L.M.P., contra la sociedad mercantil C.A. QUÍMICAS QUIMSA, representada judicialmente por los abogados M.P.V., M.D.M., C.F., G.M., Gaiskale Castillejo, M.R., C.S., M.R., Tabayre Ríos, S.N., C.S., E.G., G.N., E.O., Vincenza Perreca y G.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda y confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 29 de julio de 2011, que declaró sin lugar la demanda.

1

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 13 de diciembre de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 4 de junio de 2013, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el vicio de incongruencia negativa de la sentencia impugnada, por cuanto existe una discrepancia entre lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda y lo decidido por el Tribunal de alzada.

Sostiene que el ad quem, “en su errónea motivación”, a pesar de establecer que entre los conceptos laborales que reclamó la parte actora “en sede administrativa”, se encontraban las vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas y lo referente al desempeño como Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, no verificó que en la transacción laboral celebrada entre las partes no se estableció ni se pagó lo concerniente a las vacaciones “no pagadas, ni disfrutadas de los años anteriores”, limitándose la recurrida a señalar que “el demandante en lo atinente a las vacaciones, bono vacacional, utilidades cuyo pago se demanda en el numeral 6 de la transacción, que este (sic) no los reclamo (sic) al momento de transar”, no advirtiendo que los conceptos demandados en el escrito libelar no son los mismos que fueron objeto de transacción, específicamente las vacaciones no disfrutadas y las utilidades no pagadas.

Arguye que del monto que le fue pagado en la transacción laboral, esto es, la cantidad de ciento treinta y tres mil setenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 133.077,53), le fueron entregados por su participación como Vicepresidente Ejecutivo de la demandada, la cual, al igual que la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) que le fue entregada en un cheque en el año 2007 y que fue reflejada en la misma transacción laboral, debieron ser considerados, a su decir, “a los efectos de la integralidad salarial No establecida en la transacción”, situación que no fue establecida por el Sentenciador de Alzada.

Aunado a ello, aduce como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

El ciudadano juez con tal motivación, por lo mas errónea (…), incurre no tan solo en una errónea apreciación de los hechos, lo cual lo lleva a concluir en una sentencia desacertada, sino que no rige su actuación, en base a lo alegado y probado en autos, ni valora prueba alguna, ni cumple con su deber de verificar los términos de la transacción presentada por ambas partes, sino que por el contrario, continua en su motivación, haciéndose preguntas y reflexiones propias, que contrarían, lo que ha sido el debate probatorio, en síntesis, la motivación del ciudadano juez para decidir, es errónea, ya que la convicción a la que llega para declarar SIN LUGAR la demanda, no proviene de las actas del proceso (…)”.

La Sala para decidir observa:

Del análisis de la delación, se evidencia claramente que la parte recurrente, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia los vicios de incongruencia negativa, error en la motivación, suposición falsa y silencio de pruebas del fallo recurrido, al referir que el ad quem no determinó que los conceptos demandados en el escrito libelar no son los mismos que fueron objeto de la transacción laboral suscrita por las partes, específicamente lo referente a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y no pagadas; así como la determinación del verdadero salario integral del demandante, lo que llevó a que el Juez de alzada declarara con lugar la cosa juzgada en la presente causa y por consiguiente, sin lugar la demanda.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros aspectos, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso sub iudice, aun cuando el formalizante infringe la técnica casacional establecida de manera reiterada por la Sala, sin fundamentar por separado cada una de sus denuncias bajo el amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus respectivos numerales, se establece que el recurrente explicó suficientemente sus argumentos y señaló expresamente por qué el error denunciado es determinante del fallo, por lo que la Sala se considera suficientemente ilustrada sobre el contenido de la denuncia y pasará a resolver la misma sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con el referido artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, del análisis detallado de la presente delación, se observa que el recurrente, a pesar de querer denunciar el error en los motivos de la sentencia recurrida, el cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas; del contexto y de la fundamentación de la misma se desprende que la intención del formalizante fue delatar el falso supuesto, por considerar el recurrente que el ad quem cometió un error de juzgamiento al establecer de manera errada la existencia de un hecho, sin las pruebas correspondientes, esto es, que determinó que los conceptos demandados en el escrito libelar no son los mismos que fueron objeto de la transacción laboral suscrita por las partes, específicamente lo referente a las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y no pagadas; así como la determinación del verdadero salario integral del demandante, lo que llevó a que el Juez de alzada declarara de manera errada, la cosa juzgada sobre los mismos.

La afirmación que precede, obliga a esta Sala a la reproducción parcial de la motiva del fallo recurrido, en los siguientes términos:

(…) ciertamente se celebro (sic) una transacción (…), que posteriormente el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Aragua, con sede en Cagua (…), le impartió la homologación. De dicha revisión se evidencia que:

(Omissis)

En cuanto a los alegatos de la parte demandante tenemos, que, sobre la diferencia en la prestación de antigüedad, consta en autos, numeral 5 de la cláusula PRIMERA de la transacción, que el mismo demandante declaró, que existía un fideicomiso, para luego demandar el pago de una diferencia, alegando que la afirmación contenida en dicho punto es escueta, genérica, e inexacta, pretendiendo que se dejara establecido el monto de lo acreditado, los intereses y los retiros, cuando el (sic) los conocía, teniendo en cuenta su condición de Vicepresidente Ejecutivo, y Gerente General, la pregunta es, por qué, luego de afirmarlo, y de firmar la transacción pretende se le cancele lo demandado. Estima esta Alzada, que el punto 5 en comento cumple con la ley, por ser la declaración del propio interesado, quien, por su condición de Vice Presidente Ejecutivo, y Gerente General de la empresa tenía pleno conocimiento de los hechos. Se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

En lo atinente a las vacaciones, bono vacacional, y utilidades, cuyo pago se demanda, en el numeral 6 de la transacción consta, que el demandante reclama el pago de estos conceptos, fraccionados, ya que no establece que lo estuviese haciendo sobre años anteriores, no señala año alguno, se limita a decir que “reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas”, y la demandada se los paga, según consta en la cláusula CUARTA. Ahondando en esta situación, no concibe, esta Alzada, que un empleado de tan alta posición dentro de la empresa, Vicepresidente Ejecutivo, y Gerente General, hubiese trabajado durante más de diez años sin recibir, durante todo este tiempo, el pago de sus utilidades, sin tomar vacaciones, y sin recibir el bono vacacional. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y visto que se trato (sic) de una transacción celebrada libremente entre las partes, debidamente homologada por la autoridad competente, con la cual se puso fin a la relación laboral, y constatándose que se cancelaron los conceptos laborales que se reclamaban, mal puede considerar este Juzgador que no se esta (sic) en presencia de una transacción laboral, que cumplió con todos los requisitos de Ley, por lo cual adquirió carácter de cosa juzgada. Así se Decide.

De la reproducción efectuada, se observa que el Juez de alzada declaró la improcedencia de los conceptos demandados por la parte actora, referentes a la prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas, por considerar que los mismos habían sido pagados por la demandada, tal y como constaba en el numeral 5 de la Cláusula Primera y en la Cláusula Cuarta de la transacción laboral suscrita por las partes, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua; lo que lo llevó a declarar la cosa juzgada sobre éstos.

Ahora bien, respecto a la identidad del sujeto, objeto y causa exigida para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta Sala en sentencia Nº 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: M.S., contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.,) estableció:

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial (…) y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.

Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, cursa a los folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente, libelo de demanda, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano R.H.B.B., en su petitorio demandó las siguientes cantidades y conceptos:

  1. ciento ochenta y un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 181.610,00) por diferencia salarial con respecto a la transacción, aplicable a las vacaciones fraccionadas, preaviso y utilidades fraccionadas;

  2. trescientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 365.262,00) por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  3. trescientos mil ochocientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 300.812,40) por bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008;

  4. doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.266.398,00) por concepto de prestación de antigüedad, generada desde el año 1998 al 2008;

  5. ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00) por las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007;

  6. intereses de mora de las cantidades demandadas “asi (sic) como los relativos al fideicomiso no entregados al trabajador ni acreditados en su oportunidad”, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

Por su parte, el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 18 de febrero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, -folios 20 al 25 de la pieza Nº 1 del expediente-, señala:

En el día de hoy, 18 de febrero de 2009, comparecen por ante elfuncionario autorizado por la Inspectoria del Trabajo en Cagua, Estado Aragua, la empresa C.A. QUIMICAS (sic) QUIMSA, (antes PRODUCTOS STAHL DE VENEZUELA C.A.) (…) en lo sucesivo denominada LA COMPAÑÍA (sic) (…), por una parte; y, por la otra, el Licenciado RUTIL H.B.B. (…), en lo sucesivo identificado como EL EX – TRABAJADOR (…), amistosamente y de común acuerdo convienen en celebrar, como en efecto celebran el presente convenimiento de cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que sostuvieron, con fines transaccionales, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

EL – EXTRABAJADOR declara:

  1. Que comenzó a prestar servicios a LA COMPAÑÍA, a partir del 15 de abril de 1998 y terminó, por mutuo acuerdo, el 07 de agosto de 2008.

  2. Que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de 10 años, tres meses, 23 días.

  3. Que el último salario devengado por él fue de Veintiún Mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 21.486,56), cantidad esta que dividida entre 30 días del mes, da como resultado la cantidad de Bs.F. 716,22 diarios.

  4. Que se desempeñó como Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de LA COMPAÑÍA.

  5. Que los cinco (5) días de prestación de antigüedad eran depositados regularmente en el fideicomiso que tiene contratado la empresa con una entidad financiera y que de su prestación acumulada con sus respectivos intereses, hizo múltiples retiros.

  6. Que reclama a LA COMPAÑÍA el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses), ya que tenía 10 años, 3 meses y 23 días de prestación de servicios a la compañía, beneficio este que le corresponde por haber desempeñado cargos de dirección, de conformidad con el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. Que igualmente reclama a LA COMPAÑÍA lo que le adeuda por su desempeño como Vicepresidente Ejecutivo de la misma.

Los conceptos laborales objeto de pago y discriminados en la transacción laboral, fueron los siguientes:

TERCERA

LA COMPAÑÍA reconoce los conceptos que EL EX – TRABAJADOR reclama de forma pormenorizada en los puntos 5, 6 y 7 de este escrito y, por lo tanto, para (sic) en este mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00), suma ésta que cubre totalmente los beneficios de ley a que tiene derecho EL – TRABAJADOR, así como a cualquiera otra indemnización que unilateralmente LA COMPAÑÍA le otorgara y que se discrimina a continuación se (sic) la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas=

(26/12)*3 = 6.50 x 716,22 = 4.655,43

Bono vac. Fraccionado =

(16/12)*3 = 4.00 x 716,22 = 2.864,88

Utilidades fraccionadas=

(60/12)*7 = 35 x 716,22 = 25.067,70

Preaviso art. 104 LOT=

3 meses = 90 x 716,22 = 64.459,80

TOTAL CONCEPTOS LABORALES 97.047,81

DEDUCCIONES

INCE….. 0,5 x 25.067,70 = 125,34

TOTAL CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS 96.922,47

CUARTA

LA COMPAÑÍA reconoce que le adeuda a EL – EXTRABAJADOR una diferencia de participación que recibía por haberse desmpeñado como Vicepresiedente Ejecutivo de la empresa, diferencia esta que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 133.077,53)

QUINTA

LA COMPAÑÍA ofrece en este acto a EL EX-TRABAJADOR el pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000.00) que cubre el monto de Noventa y Seis Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 96.922,47) correspondiente al pago de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que mantuvieron, y que se discriminan supra, más la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 133.077,53).

De la reproducción efectuada, se observa que el ciudadano R.H.B.B., suscribió con la sociedad mercantil demandada C.A. QUÍMICAS QUIMSA, un acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, con ocasión a la terminación del vínculo laboral, de cuyo contenido se desprende la identidad de sujetos y título, es decir, existe identidad de las partes y que la presente demanda se fundamenta en la única relación de trabajo que sostuvo el actor para con la sociedad mercantil demandada, no obstante, no existe identidad de objeto, esto es, las pretensiones reclamadas tanto en sede administrativa como en vía judicial derivadas de dicho vínculo; por cuanto los conceptos demandados en el escrito libelar, específicamente lo referente a bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008 y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007, no son los mismos que fueron objeto de transacción laboral, por lo que mal puede afirmarse que existe en torno a estos particulares, cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de objeto. Así se establece.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que efectivamente el Juez de la recurrida incurrió en la infracción delatada por la parte recurrente, al declarar la procedencia de la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demanda, sobre los conceptos laborales antes referidos; por lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 18 de febrero del año 2009, suscribió con la sociedad mercantil C.A. QUÍMICAS QUIMSA, transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo según auto de homologación de fecha 3 de marzo del año 2009, y la cual tenía por objeto, entre otros aspectos, dar por terminada la reclamación interpuesta por el trabajador demandante en contra de su patrono, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvieron desde el 15 de abril 1998 hasta el 7 de agosto del año 2008.

Que a través de dicha transacción laboral, la demandada pagó al trabajador la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), quedando expresamente reconocidos por el patrono, los siguientes aspectos:

  1. Que el trabajador se desempeñó como Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de la empresa.

  2. Que el tiempo de prestación de servicio fue de 10 años, 3 meses y 23 días.

  3. Que el último salario mensual percibido por el demandante fue la cantidad de veintiún mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 21.486,56), lo que equivale a setecientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 716,22) diarios.

  4. Que el trabajador tuvo una participación en la empresa muy distinta a la relación laboral, por ser Vicepresidente Ejecutivo de la misma, y señala que por tal concepto la demandada le pagó la cantidad de ciento treinta y tres mil setenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 133.077.53), y que por la relación laboral le pagó la cantidad de noventa y seis mil novecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 96.922.47).

    Que si bien es cierto, la referida transacción laboral fue suscrita por el trabajador demandante, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye una norma de orden público, contempla el principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, por lo que la figura de la transacción debe contar para su plena validez, con ciertos requisitos contenidos en la misma norma, los cuales, por criterio reiterado de esta Sala, deben ser concurrentes.

    En un capítulo del escrito libelar denominado “CONCEPTOS QUE NO FUERON OBJETO DE TRANSACCION.”, sostiene que nada se dice en la transacción laboral sobre la relación de trabajo que de manera continua e ininterrumpida prestó para STHAL DE MÉXICO, S.A., empresa que al igual que PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A., pertenece a la matriz STHAL HOLAND B.V., aclarando que la transacción fue celebrada por C.A. QUÍMICAS QUIMSA, antes PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trata del mismo patrono con diferencia de nombre, “por lo que estaríamos hablando de una sustitución de patronos”.

    Señala que lo afirmado en la transacción respecto a que los cinco (5) días de prestación de antigüedad eran depositados regularmente en un fidecomiso que a tal efecto contrataba la empresa y del que él realizó múltiples retiros, además de no ser cierto, no cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en relación a las vacaciones, sólo le pagaron la fracción correspondiente al año 2008, pero no le pagaron las vacaciones ni el bono vacacional correspondiente a los años 1998 hasta 2008, las cuales, a su decir, nunca disfrutó desde su llegada a Productos Sthal de Venezuela, C.A.

    Que la empresa demandada nunca le pagó las utilidades correspondientes a los años 1998 hasta al 2008, por lo que la transacción sólo hace referencia a la fracción del último año de servicio.

    Reclama el salario utilizado en la transacción laboral para el pago de sus conceptos laborales –vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, preaviso y utilidades fraccionadas-, por cuanto en la misma se establece un salario mensual por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 21.486,56), es decir, setecientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 716,22) diarios, sin incluir en dicho concepto otras percepciones regulares y permanentes que recibía de la demandada y que deberían conformar el salario integral, tales como:

  5. La entrega anual de un vehículo valorado en ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000), lo que ocurrió en los últimos cuatro (4) años de la relación laboral, e incluso, vehículos estos identificados en la transacción laboral.

  6. El pago de una vivienda para habitación por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mensuales.

    En razón de ello, alega que ambos conceptos crean a su favor, una diferencia en cuanto al salario diario que debió ser utilizado en la transacción, la cual asciende a la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625.00) diarios.

    Que en la transacción laboral el patrono le pagó lo correspondiente al preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal circunstancia representa un reconocimiento en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, razón por la cual demanda la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem.

    Que la referida transacción laboral se encuentra viciada de nulidad, debido al hecho de que un funcionario no competente –Inspector del Trabajo-, “transo (sic) conceptos de naturaleza Mercantil”.

    En atención a lo antes señalado, demandó los siguientes montos y conceptos:

  7. ciento ochenta y un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 181.610,00) por diferencia salarial con respecto a la transacción, aplicable a las vacaciones fraccionadas, preaviso y utilidades fraccionadas;

  8. trescientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 365.262,00) por concepto de indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo);

  9. trescientos mil ochocientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 300.812,40) por bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008;

  10. doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.266.398,00) por concepto de prestación de antigüedad, generada desde el año 1998 al 2008;

  11. ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00) por las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007;

  12. intereses de mora de las cantidades demandadas “asi (sic) como los relativos al fideicomiso no entregados al trabajador ni acreditados en su oportunidad”, las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales.

    Finalmente solicita que la sociedad mercantil demandada sea condenada a pagar la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.199.169,00) por diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

    Contestación de la demanda:

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de la demanda acorde con el Despacho Saneador ordenado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; así como la cosa juzgada, ya que entre las partes hubo una transacción laboral, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo y homologada por la autoridad del Trabajo competente.

    Niega que en la relación de trabajo que mantuvo con el trabajador haya operado la figura de sustitución de patronos, “que le añadiría a la relación laboral (objeto de la transacción celebrada entre LAS PARTES) (…), cuatro (4) años más ‘anteriores’ al inicio de la relación laboral reconocida en dicha transacción con sueldo superior (…) al contrato de trabajo autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua (…), el 22 de abril de 1998 (…), (contrato de trabajo que adjuntó la parte actora) (…)”; por tanto negó cualquier vinculación de la demandada con las sociedades mercantiles denominadas STHAL DE MEXICO S.A. y STHAL HOLAND B.V, catalogándolas como desconocidas.

    Niega que la sociedad mercantil demandada adeude al actor cantidad alguna de dinero por diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, ni iguales, ni mayores, ni inferiores a los pretendidos en el libelo de la demanda.

    Admite como cierto que en el numeral 5 de la Cláusula Primera de la transacción, se establece que los cinco (5) días de la prestación de antigüedad eran depositados regularmente en un fidecomiso que a tal efecto contrató la empresa y de los cuales el trabajador realizó múltiples retiros.

    Niega que la demandada le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de disfrute de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.

    Rechaza que la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa, le adeude al actor diferencias salariales, por lo que rechaza que tuviera la obligación de entregarle periódicamente al demandante, vehículo alguno; y en el supuesto negado que la demandada le hubiere entregado vivienda o vehículo necesario para el trabajo a ejecutar, tal circunstancia no constituye salario por no reunir la condición retributiva, tratándose simplemente de elementos que facilitan el cumplimiento de obligaciones laborales.

    Niega que el actor sea o haya sido poseedor ni titular de acciones representativas del capital social de la sociedad mercantil demandada.

    Rechaza que la demandada haya despedido al actor y por tanto niega que le deba suma alguna de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ratifica la causa de terminación de la relación de trabajo establecida en la transacción laboral, esto es, que concluyó por mutuo acuerdo entre las partes.

    Delimitación de la controversia:

    Así las cosas, la presente litis se circunscribe a determinar, en primer lugar, la procedencia de la inadmisibilidad de la demanda alegada por la representación judicial de la parte demandada; en segundo lugar, resolver la cosa juzgada de los conceptos laborales demandados por el actor, en virtud de la transacción laboral suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, y en caso negativo, determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la parte actora.

    Respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la sociedad mercantil demandada alega que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, conforme con el Despacho Saneador ordenado por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, razón por la cual, la presente causa no debió ser admitida por el Juez a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009 –folio 76 de la pieza Nº 1 del expediente-.

    A tal efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    La precitada norma faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir la pretensión incoada por el actor, lo cual se concatena con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil –por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, que dispone:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    Sobre el particular, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, sino que el Juez sólo debe verificar para el proceso, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley –para el proceso civil- y en el proceso laboral debe verificarse además, que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social, en decisión Nº 471 del 4 de junio de 2004 (caso: C.A.F.C. contra Centro de Especialidades Médicas de Tucupita, C.A.), señaló:

    Como se desprende del pasaje de la decisión supra, lo que en definitiva se enerva con el dispositivo de la misma es la admisión que a la demanda hubiere impartido el tribunal de la primera instancia, y en tal sentido, sobreviene entonces indispensable transcribir lo que al referente ha sostenido este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, lineamiento jurisprudencial que por demás hace suyo esta Sala de Casación Social. Así, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, indicó:

    ...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (Omissis)

    De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

    De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

    En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

    Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...

    (Subrayado actual de la Sala de Casación Social).

    De manera que, no estando legalmente tutelado el mecanismo o recurso procesal propuesto por la parte demandada para revisar la admisibilidad de la demanda en el presente juicio, la decisión recurrida debe tenerse como procesalmente inexistente y, en ese ámbito, con plena eficacia jurídica la admisión que de ésta (de la demanda) declarara (sic) el tribunal a-quo. Así se decide.

    En atención a ello, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demandada presentada por la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa, y por consiguiente, con plena eficacia jurídica el auto de admisión de la misma, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

    En relación a la cosa juzgada de los conceptos laborales demandados por el ciudadano R.H.B.B., en virtud de la transacción laboral suscrita por ambas partes ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2009, procede esta Sala a verificar todos y cada uno de los aspectos y conceptos laborales demandados por el actor en su escrito libelar, así como los que fueron objeto de la referida transacción laboral:

    1. Inicio de la relación de trabajo:

    Alega el trabajador demandante, que en la transacción laboral no se hace referencia a la prestación de servicios que de manera continua e ininterrumpida realizó para STHAL DE MÉXICO, S.A., empresa que al igual que PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A., pertenece a la matriz STHAL HOLAND B.V., aclarando que la transacción fue celebrada por C.A. QUÍMICAS QUIMSA, antes PRODUCTOS STHAL DE VENEZUELA, C.A.; por lo que a su decir, se trata del mismo patrono con diferencia de nombre, “por lo que estaríamos hablando de una sustitución de patronos”.

    Al respecto, se observa del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, que el actor demanda la cantidad de un millón ciento noventa y nueve mil ciento sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.199.169,00), “por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales por la relación laboral que mantuvo con esta empresa y la empresa patrono sustituido por esta desde el 18 de Junio del año 1994 al 7 de agosto del año 2008”.

    De la revisión de la transacción laboral suscrita por las partes –folios 20 al 25 de la pieza Nº 1 del expediente-, se observa que en los numerales 1 y 2 de la Cláusula Primera, se dispone lo siguiente:

PRIMERA

EL – EXTRABAJADOR declara:

  1. Que comenzó a prestar servicios a LA COMPAÑÍA, a partir del 15 de abril de 1998 y terminó, por mutuo acuerdo, el 07 de agosto de 2008.

  2. Que el tiempo efectivo de prestación de servicios fue de 10 años, tres meses, 23 días.

    Por tanto, dicho aspecto demandado sí fue comprendido en la transacción laboral, quedando planamente establecido que la relación de trabajo comenzó el día 15 de abril de 1998 y no el 18 de junio del año 1994; extendiéndose los efectos de la cosa juzgada a este punto objeto de transacción.

    Aunado a ello, del escrito libelar se observa que la prestación de antigüedad y las utilidades reclamadas por el trabajador, las está demandando desde el año 1998, más no desde el año 1994.

    De igual manera, en la declaración de parte realizada por el trabajador demandante, ciudadano R.H.B.B., en la audiencia de juicio celebrada ante el Juez a quo en fecha 15 de julio de 2011 –ex artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, a las preguntas números 1 y 4 formuladas por el Juez de la causa, el actor declaró:

    1) Pregunta ¿Quien lo contrato (sic)?

    Respuesta del actor: “Productos Sthal de Venezuela, en fecha 14/04/1998”

    (Omissis)

    4) Pregunta ¿Cuál fue su duración del servicio?

    Respuesta del actor: “Desde (sic) año 1998”

    Como consecuencia de los antes expuesto, tomando en consideración los elementos probatorios cursantes en autos -transacción laboral debidamente homologada, antigüedad demandada en el libelo y la declaración de parte-, quedó plenamente establecido que el vínculo laboral que existió entre las partes, comenzó en fecha 15 de abril de 1998 y finalizó el 7 de agosto de 2008, con un tiempo efectivo de prestación de servicios por parte del demandante de diez (10) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días, por lo que en torno a este particular existe efectivamente cosa juzgada, a tenor de los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable rationae tempore-, 10 y 11 del Reglamento. Así se establece.

  3. Diferencia salarial con respecto a la transacción, aplicable a las vacaciones fraccionadas, preaviso y utilidades fraccionadas:

    Demanda la parte actora la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos diez bolívares (Bs. 181.610,00) por este concepto, alegando que el salario utilizado en la transacción laboral para el pago de sus conceptos laborales –vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, preaviso y utilidades fraccionadas-, se estableció un salario mensual por la cantidad de veintiún mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 21.486,56), es decir, setecientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 716,22) diarios, sin incluir en dicho salario otras percepciones regulares y permanentes que recibía de la demandada y que deberían conformar el salario integral, tales como:

    1. La entrega anual de un vehículo valorado en ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000), lo que ocurrió en los últimos cuatro (4) años de la relación laboral, que incluso fueron identificados en la transacción laboral.

    2. El pago de una vivienda para habitación por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mensuales.

    En razón de ello, alega que ambos conceptos crean a su favor, una diferencia en cuanto al salario diario que debió ser utilizado en la transacción, la cual asciende a la cantidad de seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 625.00) diarios.

    Como fue referido por la propia parte actora, el último salario mensual y diario percibido por el trabajador, fue objeto de transacción laboral por ambas partes litigantes, determinándose en el numeral 3 de la cláusula primera de dicha transacción, lo siguiente:

PRIMERA

EL – EXTRABAJADOR declara:

(Omissis)

  1. Que el último salario devengado por él fue de Veintiún Mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 21.486,56), cantidad esta que dividida entre 30 días del mes, da como resultado la cantidad de Bs.F. 716,22 diarios.

De igual manera, en la cláusula tercera de la transacción, en la que se detallan los conceptos objeto de pago, se evidencia que los mismos fueron pagados tomando como base de cálculo el salario establecido de mutuo acuerdo por las partes. Así tenemos:

TERCERA

LA COMPAÑÍA reconoce los conceptos que EL EX – TRABAJADOR reclama de forma pormenorizada en los puntos 5, 6 y 7 de este escrito y, por lo tanto, para (sic) en este mismo acto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00), suma ésta que cubre totalmente los beneficios de ley a que tiene derecho EL – TRABAJADOR, así como a cualquiera otra indemnización que unilateralmente LA COMPAÑÍA le otorgara y que se discrimina a continuación se (sic) la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas=

(26/12)*3 = 6.50 x 716,22 = 4.655,43

Bono vac. Fraccionado =

(16/12)*3 = 4.00 x 716,22 = 2.864,88

Utilidades fraccionadas=

(60/12)*7 = 35 x 716,22 = 25.067,70

Preaviso art. 104 LOT=

3 meses = 90 x 716,22 = 64.459,80

TOTAL CONCEPTOS LABORALES 97.047,81

DEDUCCIONES

INCE….. 0,5 x 25.067,70 = 125,34

TOTAL CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS 96.922,47

Como consecuencia de lo anterior, establece la Sala que el último salario mensual y diario percibido por el trabajador demandante, se encuentra comprendido y detallado en la transacción laboral celebrada por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, el cual fue tomado como base de cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en torno a este particular existe efectivamente cosa juzgada, a tenor de los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento. Así se declara.

  1. Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

Reclama la parte atora por este concepto, la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil doscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 365.262,00), con fundamento en que en la transacción laboral el patrono le pagó lo correspondiente al preaviso omitido, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal circunstancia representa un reconocimiento en que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.

A tal efecto, en los numeral 1, 4 y 6 de la Cláusula Primera y el numeral 1 de la Cláusula Séptima de la transacción laboral de fecha 18 de febrero de 2009, se señala:

PRIMERA

EL – EXTRABAJADOR declara:

  1. Que comenzó a prestar servicios a LA COMPAÑÍA, a partir del 15 de abril de 1998 y terminó, por mutuo acuerdo, el 07 de agosto de 2008.

    (Omissis)

  2. Que se desempeñó como Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de LA COMPAÑÍA.

    (Omissis)

  3. Que reclama a LA COMPAÑÍA el pago de los siguientes conceptos: (…) el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses), ya que tenía 10 años, 3 meses y 23 días de prestación de servicios a la compañía, beneficio este que le corresponde por haber desempeñado cargos de dirección, de conformidad con el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    (Omissis)

SÉPTIMA

(…) 1) EL EX – TRABAJADOR declara dar por terminada la relación laboral en los términos planteados y acordados con LA COMPAÑÍA.

De la precedente transcripción se evidencia claramente que la causa de terminación de la relación de trabajo, se encuentra comprendido y detallado en el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, estado Aragua, dejándose establecido que la finalización del vínculo laboral fue por mutuo acuerdo, señalando las partes que el trabajador demandante se desempeñó como Vicepresidente Ejecutivo y Gerente General de la demandada, ejerciendo cargos de dirección, lo que justifica el pago realizado por la demandada por concepto del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 36 de su Reglamento y el criterio reiterado de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 1370 de fecha 2 de noviembre de 2004 (caso: T.R.M.M. contra Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.).

En atención a lo antes expuesto, se declara sin lugar la indemnización por despido injustificado demandado por la parte actora, por cuanto, en torno a este aspecto, existe efectivamente cosa juzgada, a tenor de los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento. Así se establece.

  1. Prestación de antigüedad generada desde el año 1998 al 2008:

Demanda el trabajador R.H.B.B., la cantidad de doscientos sesenta y seis mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs.266.398,00) por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que lo afirmado en la transacción laboral respecto a que los cinco (5) días de prestación de antigüedad eran depositados regularmente en un fidecomiso que a tal efecto contrataba la empresa y del que él realizó múltiples retiros, además de no ser cierto, no cumple con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión de las actas procesales, se observa que a los folios 1 al 3 y 30 del cuaderno de pruebas de exhibición, así como a los folios 264 al 267 de la pieza Nº 1 del expediente, cursan en original, en copia certificada y en copia simple, documentales promovidas por la parte demandada, consistentes en múltiples solicitudes de adelanto de prestación de antigüedad, suscritas por el trabajador demandante, junto con las copias de los soportes de cheques entregados al trabajador por estos conceptos, debidamente firmados por él, los cuales, la mayoría fueron reconocidas por el trabajador a excepción de las que cursan a los folios 224, 227, 233, 244 y 258, sobre las que el demandante desconoció su firma; por lo que la sociedad mercantil demandada, en la audiencia de juicio celebrada ante el Juez a quo, solicitó la prueba de cotejo y luego de practicada ésta –peritación grafotécnica, folios 120 al 124 de la pieza Nº 2 del expediente-, el experto designado al efecto determinó:

La firma ilegible que suscribe como, H.B.B., en los documentos cuestionados, descritos en la parte expositiva de este informe, han sido realizadas por la misma persona que otorgo (sic) el Poder Especial en MATERIA LABORAL, ciudadano R.H.B.B., y que constituye el material indubitado facilitado para el cotejo grafotécnico.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, y de las mismas se evidencia que la parte actora, en el curso de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad mercantil demanda, recibió múltiples anticipos de su prestación de antigüedad. Así se establece.

Aunado a ello, en las Cláusulas Séptimas de la transacción laboral suscrita por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, se estableció:

SÉPTIMA

Además del pago del monto señalado precedentemente, LA COMPAÑÍA entrega a EL EX-TRABAJADOR dos (2) vehículos con sus respectivos documentos de los cuales se consigna copia marcada “D” cuyas características son las siguientes:- UNA CAMIONETA FORD EXPLORER (…).- UN RENAULT MEGANE II (…).

Además, se consignan los soportes de dos cheques copia marcada “E” que suman la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00) que le fueron entregados para la compra de UN FORD MUSTANG (…). Dichos soportes se corresponden al Cheque Nro. 3276 del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), de fecha 24 de mayo de 2007 girado a favor de la empresa VETTURAUTO, C.A., y otro, al Cheque del Banco Exterior, No. 576809, de fecha 04 de julio de 2007, por la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00). EL EXTRABAJADOR declara en este acto que el vehículo Mustang ya identificado se encuentra en su poder desde la fecha de su adquisición junto con los documentos que lo identifican.

SÉPTIMA

ACEPTACION (sic) DE LA TRANSACCION (sic) Y FINIQUITO TOTAL DE LOS BENEFICIOS Y/O INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA RELACION (sic) LABORAL: (…) 5) Con el pago que se le efectúa en este acto EL EX-TRABAJADOR declara que LA COMPAÑÍA, así como cualquiera otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con ésta, nada más le adeudan por concepto de prestación de antigüedad ni por ningún otro concepto derivado directa, indirecta o eventualmente de la relación laboral que mantuvieron (…).

De la transcripción que antecede, se colige que la sociedad mercantil demandada, adicional a lo pagado al demandante por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la “diferencia de participación que recibía por haberse desempeñado como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa” –Cláusulas Tercera y Cuarta de la transacción laboral-, por un monto de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000.00), hizo referencia de la entrega al actor, de tres (3) vehículos, determinando ambas partes en el numeral 5 de la Cláusula Séptima de la transacción, que con el pago que se le efectuaba al trabajador, nada más se le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad; elementos estos que concatenados con las pruebas documentales previamente valoradas, relacionadas con los múltiples anticipos de prestación de antigüedad que recibió el actor, llevan a concluir a esta Sala que la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa, no le adeuda al ciudadano R.H.B.B., ninguna cantidad de dinero por concepto de prestación de antigüedad, con ocasión a la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, existiendo, en torno a este aspecto, cosa juzgada, a tenor de los artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento. Así se decide.

5) Bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas -correspondientes a los años 1997 al 2008-, y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007:

Reclama el trabajador demandante por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de trescientos mil ochocientos doce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 300.812,40), con fundamento en que sólo le pagaron la fracción correspondiente al año 2008, pero no le pagaron las vacaciones ni los bonos vacacionales correspondientes a los años 1997 hasta el 2008, las cuales, a su decir, nunca disfrutó desde su llegada a Productos Sthal de Venezuela, C.A.; y en relación a las utilidades generadas desde el año 1998 al 2007, reclama la cantidad de ciento ochenta y seis mil bolívares (Bs. 186.000,00), bajo el argumento que la demandada nunca se las pagó y que la transacción sólo hace referencia a la fracción del último año de servicio.

En relación a la cosa juzgada alegada por la sociedad mercantil demandada sobre estos aspectos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar, ya esta Sala se pronunció en el capítulo anterior, dejando establecido que en lo referente a los bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008, y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007, no son los mismos conceptos laborales que fueron objeto de transacción laboral, por lo que mal puede afirmarse que existe en torno a estos particulares, cosa juzgada, al no encontrarse uno de los supuestos de procedencia de esta institución procesal como lo es la identidad de objeto.

En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa, respecto a los bonos vacacionales y vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes a los años 1997 al 2008, y las utilidades anuales generadas desde el año 1998 al 2007. Así se decide.

Declarada sin lugar la presente defensa previa opuesta por la sociedad mercantil demandada, procede esta Sala a verificar la procedencia en derecho de estos conceptos laborales, en los siguientes términos:

  1. Vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos:

    Reclama la parte actora las vacaciones y los bonos vacacionales generados desde el año 1997 al 2008. Ahora bien, respecto a la procedencia de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al año 1997, ya fue establecido por esta Sala de Casación Social que la fecha de ingreso del trabajador demandante fue el 15 de abril de 1998, y es a partir de esta fecha que deben generarse las vacaciones y los bonos vacacionales del trabajador, por tanto, mal podrían generarse las mismas antes del inicio de la relación de trabajo. En consecuencia, se declara sin lugar la procedencia de las vacaciones y el bono vacacional del año 1997. Así se establece.

    Respecto al disfrute de las vacaciones y los bonos vacacionales correspondientes a los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó de manera genérica la procedencia de pago de estos conceptos laborales, y de la revisión de las actas procesales y de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia que efectivamente el trabajador haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a estos períodos y que el patrono haya pagado los bonos vacacionales respectivos, y al no existir ningún elemento probatorio que pueda evidenciar el cumplimiento del beneficio laboral reclamado, se procede a la declaratoria con lugar del mismo. Así se decide.

    En este orden de ideas, se observa que demanda el trabajador en su escrito libelar, el disfrute de 26 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional para el cobro de todos los años pendientes de pago, “según datos aportados por la propia empresa en la transacción”, y de la revisión de la Cláusula Tercera de dicha transacción, se evidencia que la demandada pagó al actor las vacaciones fraccionadas, tomando como base de cálculo la fracción de 26 días, y para los bonos vacacionales fraccionados tomó como base de cálculo la fracción de 16 días, empero tales pagos se corresponden con las vacaciones y bonos vacacionales fraccionados del año 2008-2009, a razón de (3) meses completos de servicio para ese último período, lo que significa que la sociedad mercantil demandada otorgaba y pagaba al actor las vacaciones y los bonos vacacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo –rationae tempore-.

    Como consecuencia de los razonamientos expuestos, y en razón a que de autos no se desprende fundamento alguno que soporte la base de cálculo (días) utilizada por el demandante para cuantificar su reclamo, esta Sala acuerda la procedencia de estos conceptos laborales, sólo en base a los días que a tal efecto establece la ley sustantiva del trabajo. Así se establece.

    En este sentido, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) días por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales por cada año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de abril de 1998 y fecha de egreso el 7 de agosto de 2008.

    Así, le corresponden al ciudadano R.H.B.B., por cada período, los siguientes días de vacaciones y bonos vacacionales:

    Período

    Vacaciones / días

    Bono vacacional / días

    1998-1999

    15

    7

    1999-2000

    16

    8

    2000-2001

    17

    9

    2001-2002

    18

    10

    2002-2003

    19

    11

    2003-2004

    20

    12

    2004-2005

    21

    13

    2005-2006

    22

    14

    2006-2007

    23

    15

    2007-2008

    24

    16

    Total días:

    195

    115

    Total General:

    195 + 115 = 310 días

    A tal efecto, por los períodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, le corresponde al demandante ciento noventa y cuatro (194) días por concepto de disfrute de vacaciones y ciento quince (115) días de bono vacacional, para un total de trescientos diez (310) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario percibido por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que según fue demostrado en autos y así fue determinado por esta Sala, el mismo asciende a la cantidad de setecientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 716,22) diarios. Por tanto, al multiplicar los 310 días por Bs. 716,22, arroja a favor de la parte actora, por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, la cantidad de doscientos veintidós mil veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 222.028,20).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa, pagar al ciudadano R.H.B.B., la cantidad de doscientos veintidós mil veintiocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 222.028,20) por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los períodos referidos supra. Así se decide.

  2. Utilidades vencidas:

    Demanda el trabajador las utilidades anuales generadas desde los años 1998 al 2007, esto es, las correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

    En relación a este concepto laboral, la sociedad mercantil demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó de manera genérica la procedencia de pago de estos conceptos laborales, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa a los folios 247 y 248 de la pieza Nº 1 del expediente, original de solicitud y recibo de anticipo de utilidades del año 2007, debidamente suscrita por el actor, de fecha 16 de noviembre de 2007, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la que se desprende que la demandada otorgó al trabajador demandante, por este concepto, la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), que luego de la conversión monetaria equivalen a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

    De igual manera, en el cuaderno de pruebas de exhibición, cursa al folio 20 liquidación de utilidades del ejercicio anual 2005, de fecha 18 de noviembre de 2005, por un monto de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00), hoy diecinueve mil doscientos bolívares (Bs. 19.200,00), y a los folios 26 y 27, solicitud y recibo de anticipo de utilidades del año 2007, de fecha 19 de octubre de 2007, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000,00), hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio; y de las cuales se evidencia que el actor recibió de parte de la demandada, el pago de las utilidades del año 2005, y además recibió otro anticipo de las utilidades correspondientes al año 2007.

    Por tanto, por concepto de anticipo de las utilidades del año 2007, el trabajador demandante recibió veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), que equivalen a la sumatoria de los dos (2) anticipos recibidos en fechas 16 de noviembre y 19 de octubre de 2007.

    Ahora bien, en el caso sub iudice no se evidencia en ninguna de las pruebas cursantes en autos, que la sociedad mercantil demandada haya pagado al actor las utilidades anuales generadas desde los años 1998 al 2007, a excepción de la liquidación de utilidades del ejercicio anual 2005 que ya fueron pagadas por la demanda y de los dos (2) anticipos de utilidades del año 2007; razón por la cual, al no existir ningún elemento probatorio que pueda evidenciar el cumplimiento del beneficio laboral reclamado, se procede a la declaratoria con lugar del mismo, correspondiéndole al trabajador demandante, las utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007, y respecto a las de este último año, deben descontarse los dos (2) anticipos recibidos por el actor. Así se declara.

    En este sentido, demanda el trabajador en su escrito libelar, sesenta (60) días de utilidades, “(…) de acuerdo a datos aportados por la empresa en la transacción”, y de la revisión de las actas procesales, específicamente de la Cláusula Tercera de la transacción laboral y de la liquidación de utilidades del año 2005 –folio 20 del cuaderno de pruebas de exhibición-, se evidencia que la demandada efectivamente pagaba al actor sesenta (60) días de utilidades legales; por tanto, esta será la base de cálculo que se tomará para el pago de este concepto. Además, dicho cálculo se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el ejercicio anual correspondiente.

    A tal efecto, el trabajador demandante en el libelo de la demanda, alegó para cada período demandado, un salario diario, el cual fue negado de manera genérica por la sociedad mercantil demandada en la contestación de la demanda, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que el trabajador devengaba un salario distinto; en consecuencia, dichos salarios argüidos en el escrito libelar, serán los que se tomarán como base de cálculo para el pago de este concepto laboral, siempre y cuando los mismos no superen el salario diario percibido por el trabajador al término de la relación de trabajo y sobre el cual esta Sala determinó la existencia de cosa juzgada, atendiendo a la transacción laboral suscrita por las partes en fecha 18 de febrero de 2009, esto es, setecientos dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 716,22) diarios.

    Así, le corresponden al ciudadano R.H.B.B., por concepto de utilidades por cada período demandado, lo siguiente:

    Período

    Salario del período

    Días a pagar

    Total

    Abonos

    1998

    39,83

    40 (fracción de 8 meses completos de servicio)

    1.593,20

    1999

    39,83

    60

    2.389,80

    2000

    39,83

    60

    2.389,80

    2001

    63,07

    60

    3.784,20

    2002

    63,07

    60

    3.784,20

    2003

    504,33

    60

    30.259,80

    2004

    504,33

    60

    30.259,80

    2006

    522,34

    60

    31.340,40

    2007

    716,22

    60

    42.973,20

    27.000,00

    Total:

    148.774,40

    Total general a pagar: (total - abonos):

    121.774,40

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa, pagar al ciudadano R.H.B.B., la cantidad de ciento veintiún mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 121.774,40) por concepto de utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2006 y 2007. Así se decide.

    6) Intereses de mora:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los montos condenados a pagar por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, que totalizan la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 343.802,60), los cuales serán calculados desde la fecha de terminación del vínculo laboral que existió entre las partes -7 de agosto de 2008-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    7) Indexación:

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada -20 de octubre de 2009- hasta la oportunidad efectiva del pago. Tales montos deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano R.H.B.B., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 25 de octubre de 2011; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.H.B.B. contra la sociedad mercantil C.A. Químicas Quimsa.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidente y Ponente,

    __________________________________

    C.E.P.D.R.

    Magistrado,

    __________________________

    O.S.R.

    Magistrada,

    ____________________________________

    S.C.A.P.

    Magistrada,

    __________________________________

    C.E.G.C.

    Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2011-001620

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR