Sentencia nº AVC.00076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.

AVOCAMIENTO

En escrito presentado en fecha 13 de enero de 2003, la abogada R.R.D.B., en nombre propio y en representación de C.V., viuda de RINCÓN, y R.R.D.B., solicitó el avocamiento del juicio de “...simulación, nulidad de aumento de capital, de balances, tacha de falsedad y subsidiariamente de partición de comunidad hereditaria, intentada por mis representadas y por mí en contra de las sociedades mercantiles: Distribuidora Lubricantes S.A., M. delZ., S.A., Transporte S.R., S.A., C.A. Marilú y otras, así como también en contra de los ciudadanos C.D.S., M.A.L., A.T.R.P., M.Á.P., J.R., J.F.U.M., A.E.M.N., M.R.L. y otros... el cual se encuentra en etapa procesal de remitir el mismo al respectivo Tribunal de Alzada... como consecuencia de la apelación ejercida por las demandantes en contra de la absurda sentencia interlocutoria... que declaró la perención de la instancia y ordenó la suspensión de las medidas innominadas decretadas en dicho juicio...”.

La Sala dio cuenta de este escrito y sus anexos en auto de fecha 28 de enero de 2003, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

En relación con esta solicitud, la Sala dicta pronunciamiento en los siguientes términos:

I Las solicitantes expresan que en el juicio fueron cometidos errores inexcusables, que ocasionaron un desorden procesal, los cuales transcienden el interés privado y causan una situación de manifiesta injusticia, por cuanto: a) la demanda fue propuesta hace siete (7) años y todavía no se ha completado la citación del demandado; b) la naturaleza de la cuestión discutida exige la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y esta forma procesal no ha sido cumplida, lo cual determina la reposición de la causa y, por ende, pérdida de tiempo y dinero, d) han fallecido seis (06) de los demandados, y dos (02) de ellos fueron sucedidos por menores de edad, lo cual determina la suspensión de la causa hasta la notificación del Procurador de Menores, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 151, ordinal 6º, de la Ley Tutelar del Menor; e) estos errores inexcusables fueron alegados, y a pesar de ello el juez de la causa declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público están definidos en la Constitución y en la ley, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. En concordancia con ello, el artículo 262 de la Constitución dispone que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica; y el artículo 266 eiusdem establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 9º comprende las demás competencias que establezca la ley.

Acorde con ello, el artículo 42 ordinal 29 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone que es de su competencia solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo juzgue pertinente.

Esta competencia correspondía a la Sala Político Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero esta norma fue declarada nula por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, (caso: Sintracemento), con sustento en que atribuye de forma exclusiva la facultad para conocer del avocamiento a la Sala Político Administrativa, en contravención del artículo 262 de la Constitución, el cual establece la conformación del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, y a cada una de ellas le corresponde el conocimiento de materias específicas, que resultan determinadas por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, salvo que se asignen competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto, “...lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país...”.

Asimismo, la Sala Constitucional estableció que “...la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232)...”, y en consecuencia, declaró su inconstitucionalidad y dejó sentado que la facultad de avocamiento corresponde “...a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación)...”.

Este instituto procesal es de naturaleza discrecional y excepcional. Para impedir su uso indiscriminado, ha de emplearse criterios de interpretación restrictivos que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida para impedir o prevenir situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, y que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, respecto de que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) el avocamiento del juicio, cuando lo juzgue pertinente. La última decisión puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala estima necesario requerir el expediente, por cuanto las solicitantes narran una serie de hechos, actos y omisiones ocurridos en el proceso, capaces de afectar el derecho de defensa de las solicitantes del avocamiento y materializar un caso de manifiesta injusticia y desequilibrio procesal, lo cual amerita el examen de las actas procesales, con objeto de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento. Así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir el expediente N° 22.668 seguido por R.R.D.B., C.V., viuda De Rincón, R.R.D.B. y R.R.V., contra C.D.S., A.T. RINCÓN, J.R. y OTROS, que actualmente se encuentra en la etapa procesal de remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con objeto de conocer la apelación propuesta contra la sentencia del juez a quo que declaró la perención de la instancia.

Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente solicitado sea remitido a este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

________________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

______________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 03-049

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento respecto del criterio consignado por los otros Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes aprobaron el fallo que antecede en el cual se ordenó “...al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia...” [debió agregarse con sede en la ciudad de Cabimas] la remisión a esta Sala del expediente objeto de la solicitud de avocamiento, razón por la que con vista al contenido y alcance del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procede a consignar su voto salvado en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...

Negrillas y subrayado míos).

El avocamiento, decimos nosotros, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, cito la sentencia N°1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

...En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto...

(Resaltado del disidente).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto decidido por la disentida. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados míos).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública.

De la sentencia disentida se observa que los fundamentos de la solicitud del avocamiento están dirigidos a delatar una demora en la práctica de la citación, una falta de notificación del Ministerio Público y, dada la intervención de menores impuesta por la muerte de varias de las partes, faltaría la notificación del Procurador de Menores (ahora Defensoría de Niños y Adolescentes); todo lo cual, según lo dicho por el solicitante, son consecuencias de errores inexcusables que, a pesar de haber sido alegados, el juez de la causa declaró el perecimiento de la misma.

Ante estos alegatos, la disentida analiza la competencia de la Sala y luego de expresar el objeto de la figura del avocamiento y su alcance, concluye así:

...Ahora bien, en el caso concreto la Sala estima necesario requerir el expediente, por cuanto las solicitantes narran una serie de hechos, actos y omisiones ocurridos en el proceso, capaces de afectar el derecho de defensa de las solicitantes del avocamiento y materializar un caso de manifiesta injusticia y desequilibrio procesal, lo cual amerita el examen de las actas procesales, con objeto de determinar si es procedente o no la solicitud de avocamiento...

(Lo resaltado es mío).

Estimo que la simple narración de hechos no puede ser suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos que deben verificarse para que se inicie la tramitación de una solicitud de avocamiento. La disentida llega a la conclusión que esos hechos pueden materializar un caso de manifiesta injusticia y desequilibrio procesal, sin hacer un examen preciso respecto a lo alegado por el solicitante y la subsunción de éstos en los requisitos de procedencia antes señalados en la jurisprudencia antes transcrita.

Además, el propio solicitante señala que los hechos que fundamentan su avocamiento fueron alegados ante la primera instancia, la cual dictó sentencia declarando la perención de la instancia, previo análisis y pronunciamiento de todo lo alegado por la parte y que, contra ese fallo ejerció el recurso procesal de apelación, el cual fue admitido y se encuentra ante el Superior (tal como lo señala la propia abogada solicitante del avocamiento en escrito presentado ante la Secretaría el 26 de mayo de 2003, inserto a los folios 113 al 115). Allí se dice:

...Cursa por ante esta Honorable Sala solicitud de avocamiento que presenté en fecha 13 de enero del año 2003, con la finalidad de provocar su decisión respecto a la suficiencia o no de méritos para avocarse al conocimiento de la causa que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, con motivo de la demanda de Simulación, Nulidad de Aumento de Capital, de Balance, Tacha de Falsedad y subsidiariamente de Partición de Comunidad Hereditaria, intentada por mis citadas conferentes y por mi en contra de las sociedades mercantiles: Distribuidora de Lubricantes, S.A., marina delZ., S.A., Transporte S.R., S.A., C.A. Marilu y otras, así como también en contra de las (Sic) Ciudadanos C.D.S., M.A.L., A.T.R.P., Miguel ángel Piñero, J.R., J.F.U., A.E.M.N., M.R. Lugo Otros, y que se sustanció en el expediente Nº. 22668 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, cuyo conocimientno actualmente lo tiene el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, concede en Cabimas, en virtud del recurso de apelación que ejercimos en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 6 de noviembre del año 2002 por el nombrado Tribunal de la Causa, mediante la cual declaró injustificadamente la Perención de la Causa cuando de las actas del expediente que la sustancia se evidencia que debió haber decretado una reposición del juicio por existir un cúmulo de irregularidades procesales que viciaban de nulidad absoluta el iter recorrido y que lo obligaban a esa reposición con el fin de restituir el orden jurídico infringido, evitando de esta manera que mis representadas y a mi no se les violara el derecho a un justo proceso, el derecho a la defensa y el derecho a una tutela judicial efectiva. No obstante, el expresado tribunal en claro desprecio a las formas y causes procedimentales que la ley exigen deben seguirse para mantener a las partes en igualdad de condiciones, decretó sin razón alguna la perención de la Causa.

Como señalamos anteriormente, el expediente actualmente se encuentra en sede de segundo grado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, al haber adquirido jurisdicción sobre el mismo por virtud de la apelación que ejercimos en contra de la injusta sentencia interlocutoria antes mencionada. En efecto, según se evidencia de las actas procesales que acompañemos en copia fotostática con el presente escrito, actualmente conoce del expediente de la causa el expresado Tribunal Superior, estando en la etapa procesal de notificar a las partes para la continuación del Juicio por haberse avocado a su conocimiento un Juez Accidental, el Doctor D.G.P., quien como tal declaró con lugar la Inhibición presentada por su titular...

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Lo cual induce a admitir que en el ínterin procesal se le ha garantizado el ejercicio de su derecho de defensa.

Con respecto a “...materializar un caso de manifiesta injusticia y desequilibrio procesal...”, debe señalarse, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita “...la manifiesta injusticia se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la Ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable...”.

Como se evidencia, en el caso hubo decisión respecto a lo solicitado. Contra dicha decisión, la parte apeló y posteriormente en fecha 13 de febrero de 2003 solicita el presente avocamiento porque, a su decir, la decisión es producto de los inexcusables errores en que incurrió el juez al no completar la citación del demandado y no ordenar la notificación del Ministerio Público ni del Procurador de Menores (hoy Defensoría del Niño y del Adolescente); siendo esto así la parte utilizó la vía de la apelación para asegurarse su derecho de defensa y buscar las supuestas correcciones en que dice incurrió el a quo.

Por vía de consecuencia, la disentida debió hacer un detenido estudio de los fundamentos expresados por el solicitante para determinar si éste se enmarca dentro de los requisitos excepcionales que permitan la intervención de la Sala en la tramitación del proceso llevado en la instancia de primer grado sin que medie recurso procesal de impugnación, ya que el avocamiento amerita un tratamiento facultativo, excepcional y restrictivo, que requiere de prudencia, ponderación y cautela. La utilización de esta figura jurídica con la amplitud y generalidad que se le propone pone en peligro la estructura procesal prevista por el legislador, en desarrollo del derecho constitucional del debido proceso y chocaría contra principios esenciales como la seguridad jurídica y la celeridad procesal.

En el sub iudice, se observa que el avocamiento es fundado “...en actos realizados en el proceso a causa de la conducta procesal asumida por el Juez de la Causa, de cuya ocurrencia deviene indefectiblemente algunos de los supuestos de procedencia de dicha figura excepcional, específicamente se traducen en un palmario desorden procesal que trasciende el interés privado en una situación de manifiesta injusticia, y en un evidente error jurídico inexcusable...”.

Como se evidencia, son dos los requisitos que se pretenden demostrar, como son el contenido en el primero del punto 3) de la sentencia de la Sala de Casación Social ut supra transcrita, es decir, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia y el contenido en el punto 4) de dicha sentencia, es decir, que exista en el juicio un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención.

La solicitante del avocamiento, a pesar de haber separado en su inicio los fundamentos de su solicitud, en el desarrollo de su escrito se explana indistintamente sus motivos, no siendo claro, sobre todo, cuando hace referencia al supuesto desorden procesal, lo cual se puede evidenciar de la transcripción que más adelante se hará de dicha solicitud. Sin embargo, puede apreciarse que luego de denunciar que en el ínterin procesal no se han logrado las citaciones de los demandados en forma oportuna, ni se han ordenado las notificaciones del Ministerio Público y del Procurador de Menores (hoy Defensoría del Niño y del Adolescente), que a su juicio eran necesarias, señala que el a quo declaró la perención de la instancia en franco desconocimiento del derecho lo cual, a su juicio es inexcusable e inaceptable lo que se traduce en un caso de manifiesta injusticia.

Al respecto, el solicitante del avocamiento en su escrito dice:

...En efecto, resumidamente dicho absurdo fallo interlocutorio afirma que como consecuencia de constar en actas el fallecimiento de algunos de los codemandados, la causa había quedado suspendida hasta que se citaran a sus respectivos herederos, conocidos y desconocidos, y que en razón de haber transcurrido mas (sic) de 6 meses desde la fecha de esa constancia, sin que hubiere solicitado la citación personal de los herederos conocidos y no haberse pagado las planillas de arancel judicial correspondiente a los edictos solicitados a los fines de la citación de los herederos desconocidos, debía forzosamente declararse la Perención prevista en el mencionado imperativo legal.

Honorables Magistrados, con una simple lectura a la decisión interlocutoria en referencia, podrán advertir que su declaratoria constituye un evidente error jurídico por no tener asidero legal alguno con la cual se le está cercenando a mis mandantes y a mí, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un justo proceso, y el derecho a la defensa, que se traduce en una manifiesta injusticia. Ciertamente, dicho fallo incidental constituye un evidente error jurídico por las siguientes razones:

1.- Porque todo lo actuado en el expediente de la causa estaba viciado de nulidad absoluta, en virtud de que en ningún momento fue notificado el Fiscal del Ministerio Público con prioridad a cualquier otra actuación, a lo que estaba obligado el Tribunal de la Causa por las razones expuestas en el particular Segundo de esta solicitud.

2.- Porque la causa había quedado suspendida como consecuencia de la Sucesión Procesal ocurrida en menores de edad, o dicho en otras palabras, habiendo fallecido dos codemandados con posterioridad legítima que eran menores de edad, estaba obligado el Tribunal, previamente a cualquier otras actuación, ordenar la notificación del Procurador de Menores (sic), sin la cual no podía realizarse validamente ninguna otra actuación, y una vez notificado dicho Funcionario era cuando el Juicio podía seguir su curso normal.

3.- Porque la norma del artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, no tiene correspondencia alguna con la situación jurídica que dio motivo a su aplicación, específicamente el supuesto hipotético referente a la suspensión de la causa, ya que dicha suspensión solo procede cuando en el proceso la parte demandante ya está citada y posteriormente fallece, lo que no ha ocurrido en el caso sub litis, porque si bien es cierto que había fallecido algunos co-demandados, no es menos cierto que aún no se había agotado la citación de todos. Que sentido tendría la suspensión de la causa si se encuentra en el estado de la citación de los demandados, sin haberse agotado las mismas, vale decir, sería totalmente ilógico que esta se suspendiera hasta tanto se solicitara la citación de los herederos conocidos y desconocidos, para que una vez practicada estas, se continuara con la citación de los otros co-demandados no fallecidos, lo cual es totalmente absurdo porque atenta contra una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por tal motivo, lo razonable es que no se produce suspensión alguna, sino que el demandante deberá solicitar la citación de ambas clases de herederos y coetaneamente se deberá continuar con la práctica de la citación de los demás demandados (Sic) En consecuencia, siendo atentatorio esa suspensión al derecho a una tutela judicial sin dilaciones indebidas, es indudable que en el caso que nos ocupa no era, ni es procedente declarar una Perención, como injustamente fue declarada por el Tribunal de la Causa.

(...Omissis...)

El avocamiento se justifica cuando exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico, como así ha ocurrido en el presente caso, ya que el juez de la Primera Instancia en vez de reponer la causa por haberse violado normas de insoslayable cumplimiento y que anulaban todo lo actuado con posterioridad a la omisión de la notificación del Ministerio Público, procedió a declarar la perención de la instancia basada en falsos supuestos...

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Tal como quedó expuesto precedentemente, cuando el avocamiento se funda en un caso de manifiesta injusticia, ello deviene del supuesto en el cual el tribunal haya adoptado una decisión contraria a la ley o cuando omita dictar decisión. En el caso se señala el desconocimiento del derecho. Sin embargo, de la propia declaración del solicitante antes transcrita no se evidencia un desconocimiento por el a quo en la motivación de su fallo, mediante el cual fundamenta su dispositivo de perención de la instancia. Lo expuesto se fundamenta en que, conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida la muerte de alguna de las partes, la causa se suspenderá mientras se cite a los herederos. Esta norma, en interpretación concordada con el artículo 231 eiusdem, obliga a la suspensión de la causa y a la practica de la citación personal de los herederos conocidos y en cuanto a los desconocidos, la misma se hará por edicto, conforme a las formalidades expuestas en el artículo antes citado. Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, prevé la sanción de la perención en caso que dicha citación por muerte de la parte no sea gestionada dentro del término de los 6 meses.

Todo lo expuesto fue lo decidido por el a quo, como se constata de la copia de la sentencia que corre a los folios 16 al 29 de los que integran el expediente de avocamiento y sobre todo de la propia exposición del solicitante del avocamiento; sin embargo, objeta el solicitante del avocamiento que la causa no había comenzado porque no se habían logrado todas las citaciones y que, por tanto, no había nada que suspender. Ahora bien, sin emitir opinión sobre el fondo del juicio objeto del avocamiento, no se evidencia que la decisión de perecimiento haya sido consecuencia del desconocimiento de la ley. El alegato hecho en el avocamiento pudiera permitir un análisis interpretativo del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, referente a sí la suspensión de la causa también sucede aún cuando no se haya logrado la citación de todos los demandados, pero en todo caso, se concluya en que si opera la suspensión o, por el contrario no opera tal suspensión, la consecuencia de la muerte de una de los demandados, conforme a los artículos 144 y 231 eiusdem, es que debe practicarse la citación de los herederos por vía personal y por edicto y la falta de gestión para lograr esa citación dentro del término de 6 meses, conlleva la sanción prevista en el ordinal 3° del artículo 267 ibídem, tal como lo declaró el a quo.

Por las razones expuestas, la disentida debió declarar que los fundamentos alegados no constituyen motivos de manifiesta injusticia que justifiquen la apertura de la tramitación del avocamiento.

Referente al supuesto desorden procesal se alega que este ocurre, además por las irregularidades cometidas en la sentencia, porque el Juez Accidental que la dictó no notificó de su abocamiento. Tal como se desarrolla el requisito 4) en la jurisprudencia ut supra citada, el desorden procesal que se denuncie debe ser de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Lo denunciado no puede subsumirse en este requisito, porque la doctrina sobre la utilidad de las reposiciones cuando el abocamiento no se notifique las partes que no estén a derecho, está establecida por la Sala de Casación Civil, y por la de la Sala Constitucional que establece que para justificar la reposición y nulidad del acto, es necesario que la parte demuestre que tenía razones para recusar; en el caso, la parte se limita a señalar que “...Esta situación, como se podrá apreciar, constituye una irregularidad procesal más, de las tantas cometidas en dicho proceso, la cual quiero destacar, no porque hubiera violado a mis defendidas y a mí el derecho a un debido proceso y nos hubiera puesto en estado de indefensión, en caso de existir alguna causa legal para recusarlo, sino porque la misma denota la magnitud del desorden que existe en el iter procedimental...” (Negrillas del disidente).

Como se evidencia, el propio solicitante descarta que tal falta de notificación de abocamiento represente una violación a su derecho de defensa y menos señala que exista alguna causal de reposición, supuestos necesarios que deben fundamentar y demostrarse para que el desorden procesal sea capaz de iniciar la tramitación del avocamiento. La simple denuncia de desorden procesal, no puede ser capaz de abrir el excepcionalísimo procedimiento de avocamiento. De existir, pueden ser corregidos por el ad quem por intermedio del recurso procesal de apelación oído y remitido los autos al Superior.

La garantía que ofrece el haberse ejercido el recurso de apelación, que éste haya sido oído y que este en trámites ante el Superior, tal como la propia solicitante lo alega, es suficiente para entender que se ha ejercido un medio idóneo para garantizar el derecho de defensa de la parte solicitante del avocamiento, más cuando de las actas, como antes se analizó, no existe presunción grave de algún desorden procesal que sea incapaz de corregirse con la apelación. Este mismo criterio es sostenido por las Salas Político Administrativa y de Casación Penal, que en sentencias N°1201, de fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319 y N° 406, de fecha 13 de noviembre de 2003, caso Fiscales TURCY SIMANCAS Y D.B.A. contra R.I.C.L. y Otros, expediente 03-0405, respectivamente, establecieron:

La de Sala Político Administrativa, lo siguiente:

...Por otra parte, esta Sala considera que el retardo procesal, en este caso, se traduce en una irregularidad que afecta injustamente a la solicitante pero que, a su vez, puede subsanarse mediante la utilización de otros mecanismos dispuestos por el ordenamiento vigente, tales como el amparo. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa ha precisado que ‘...tampoco sería suficiente para que la Sala ejerza su facultad de avocarse, ya que para corregir cualquier irregularidad procesal el ordenamiento jurídico pone a disposición del afectado suficientes medios legalmente consagrados’...

(Resaltado del disidente).

Mientras que la de Sala de Casación Penal, dejó asentado:

...Ahora bien: contra la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua existe el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Penal observa que el uso de la facultad del avocamiento debe hacerse con extrema prudencia y únicamente a través del estricto cumplimiento de los supuestos de procedencia establecidos en la jurisprudencia, pues de otro modo serían insignificantes los recursos ordinarios contemplados en la legislación vigente y reclamaría una intervención permanente del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que en el caso planteado la Sala no considera necesario avocarse al conocimiento de la causa, pues no se evidencia que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes; (por ejemplo el Ministerio Público bien pudo apelar de la decisión como en efecto lo hizo); ni tampoco que exista un desorden procesal que exija la intervención de este órgano jurisdiccional, así como que se haya producido una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico...

(Resaltado del disidente).

Finalmente, quiero significar que las Salas Constitucional y Político Administrativa, tienen sobre la materia iguales criterios que el aquí sustento los cuales, en pro de la defensa de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (art. 321 c.p.c.), paso a transcribir:

- La Sala Constitucional en la sentencia N° 806, antes citada, de fecha 24 de abril de 2002, expediente 00-3049 expresó:

...han ocurrido graves irregularidades, que van desde la constitución de una fianza para obtener la suspensión de una medida cautelar otorgada a favor de los accionantes (hoy solicitantes), cuyo monto no había sido fijado por el tribunal, hasta la apertura, en el marco de la referida contracautela, de una articulación prohibida expresamente por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82).

Además de los referidos motivos esbozados por los proyectistas de la Ley, la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en este fallo, justificó el ejercicio de esta institución ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. En efecto, la figura procesal en comento, exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la Ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En el caso presente, aprecia esta Sala que las denuncias formuladas por el solicitante no constituyen, por sí solas, motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala a dicha causa, por lo que la Sala no lo juzga pertinente, y la solicitud en cuestión debe declararse improcedente...

(Lo resaltado es mío).

- Mientras que sentencia de la Sala Político Administrativa N° 838, de fecha 13 de abril de 2000, expediente 16086 estableció:

Ciertamente, este ha sido el criterio de la Sala al manifestar que el avocamiento es una institución de naturaleza discrecional y excepcional, de allí la necesidad de verificar previamente el cumplimiento de estos requisitos, en concreto, este M.T. ha señalado que:

‘...El avocamiento constituye una institución jurídica excepcional (...) Su procedencia está necesariamente sujeta al cumplimiento de ineludibles requisitos, pues de ser acordado, subvierte la competencia natural otorgada a los órganos jurisdiccionales, trastocando el orden procesal legal previamente establecido...’ (Vid. sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, caso: Inmobiliaria del Tuy, C. A vs. Gobernación del Estado Miranda).

En síntesis los requisitos que reiteradamente ha venido exponiendo la jurisprudencia de esta Sala pueden sistematizarse en los siguientes:

  1. - Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

  2. - Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

  3. - Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia;

  4. - Que en el juicio cuya avocación se ha solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

(...Omissis..)

Lo expuesto, pone en evidencia para la Sala, el desorden procesal que afecta directamente los intereses de la colectividad, en relación a la seguridad jurídica indispensable que debe revestir todo proceso de privatización y, de manera específica, también afecta los intereses que tiene la colectividad regional y nacional sobre el proceso de privatización de la empresa Cemento Andino S. A. Al respecto, la jurisprudencia de este M.T. ha dispuesto que, para que sea procedente el avocamiento es necesario que las irregularidades procesales o el juicio mismo de que se trate, generen un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto. En el presente caso, es evidente el más alto interés que tienen los administrados a que en este juicio se ofrezcan las máximas garantías de seguridad jurídica y tutela efectiva de los intereses patrimoniales de la República que afectan directamente sus intereses, conforme lo dispone la Constitución de 1999, en sus artículos 26, 140, 141 y 143). De estos últimos artículos se desprende el interés de los administrados en el manejo de los asuntos públicos y la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado, por el daño imputable al funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública...” (Lo resaltado es mío).

CONCLUSIÓN

Por lo antes razonado, estimo, en beneficio de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que los criterios expuestos debieron ser aplicado al caso sub iudice; lo que significa que la disentida debió declarar la improcedencia de la solicitud del avocamiento, por no constituir sus fundamentos motivos suficientes que justifiquen el inicio de su tramitación, tal como lo señalé y demostré en el presente voto salvado.

Sin desvirtuar lo anterior en relación a la improcedencia del avocamiento, y evidenciándose de autos por declaraciones propias del solicitante del avocamiento que la causa actualmente cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, si la disentida llegó a la conclusión, a mi juicio errado, de que están llenos los requisitos de procedencia de la primera fase del avocamiento y, en consecuencia ordena que se envíe el expediente a avocarse, su dispositivo yerra al solicitar el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que este último ya se desprendió de las actas, como consecuencia del recurso de apelación ejercido y oído en ambos efectos.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente-Disidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2003-000049

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