Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de enero de 2012, la ciudadana R.J.Á.F., titular de la cédula de identidad n.° 9.591.933, asistida por el abogado F.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 13.084, interpuso ante esta Sala Constitucional “…demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra las omisiones del C.L.d.E.A., al obviar en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, (CORATUR), sancionada el día 16 de Noviembre de 2.011 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure No. 829 ordinario el día 17 del mismo mes y año, normas establecidas en la Carta Magna, la Constitución del Estado Apure y el Reglamento Interior y de Debates del C.L. de dicho Estado; contra dicha ley y contra su derivado, el Decreto No. G-397, dictado por el gobernador del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2.011 y publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado No. 835 ordinario, de la misma fecha…” para cuya fundamentación invocó “…los artículos 336 numerales 2 y 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y los numerales 2 y 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

El 24 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 8 de mayo de 2012, comparece por ante esta Sala la ciudadana R.J.A.F., asistida por el abogado W.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 138.106, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

El 26 de junio de 2012, comparece por ante esta Sala la ciudadana R.J.A.F., a objeto de otorgar poder apud acta a los abogados F.R.C. y W.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los n.os. 13.084 y 138.106, respectivamente, a los fines de que los referidos abogados puedan actuar en su representación en el presente expediente.

En esa misma fecha la ciudadana R.J.Á.F., solicitó también pronunciamiento de esta Sala sobre la admisión de la causa.

El 17 de julio de 2012, comparece el abogado W.F., identificado en autos, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda que cursa en el expediente.

El 6 de noviembre de 2012, comparece la ciudadana R.J.A.F., asistida por el abogado W.F., ya identificado en autos, a los fines de solicitar pronunciamiento de esta Sala sobre la admisión de la presente causa.

El 31 de enero de 2013, comparece por ante esta Sala constitucional el abogado W.F., a objeto de solicitar la admisión de la presente demanda, pedimento que fue ratificado el 14 de mayo, el 27 de junio y el 10 de julio de 2013.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de noviembre de 2013 compareció el abogado W.F., identificado en autos, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda, pedimento que fue ratificado el 14 de enero de 2014.

El 5 de febrero del año 2014, se reconstituyó esta Sala Constitucional, por la reincorporación del Magistrado Doctor F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena, por más de diez días continuos, para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de enfermedad; y en consecuencia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J.; Doctor J.L.R.C., Secretario y el ciudadano G.G., Alguacil.

El 1° de abril, el 1° de julio, el 18 de noviembre de 2014 y el 3 de marzo de 2015, el abogado W.F., nuevamente hace presencia en la secretaria de esta Sala a objeto de solicitar sea admitida la presente demanda.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas C.Z.d.M., Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 13 de enero de 2016, nuevamente comparece el abogado W.F., con el objeto de solicitar pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), tiene carácter de instituto autónomo con patrimonio propio e independiente del Fisco Estadal, domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, y fue creada por ley sancionada por el órgano legislativo de ese Estado.

Que desde su creación, CORATUR tuvo a su cargo los roles perfectamente definidos en su ley, hasta su supresión el día 17 de noviembre del año 2011, conforme al procedimiento iniciado el día 14 de noviembre de 2011, con iniciativa del gobernador del Estado Apure en ejercicio de la facultad que le acuerdan los artículos 38.3 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 111.8 de la Constitución del Estado Apure, promulgada el día 17 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure n.° 829 ordinario.

Que, el 21 de noviembre de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Apure n.° 835 ordinario, el Decreto n.° G-397 emanado de la Gobernación del Estado Apure, por el cual se crea la Junta Liquidadora de CORATUR.

Que en ese decreto, el órgano legislativo, en opinión de la parte recurrente, soslayó las normas constitucionales y legales en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, pues, sus discusiones no se produjeron en días diferentes, tal como demuestra las Actas de Sesiones celebradas el 16 de noviembre de 2011, que deben reposar en el Libro de Actas del ente.

Que después de su aprobación en primera discusión se obvió la remisión del proyecto a la Comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley para su estudio que en este caso era la Comisión Permanente de Participación Ciudadana y Servicios Públicos de acuerdo con el artículo 162.4 del Reglamento. Tampoco se consultó dicho proyecto de ley con ninguno de los otros órganos del Estado, con los ciudadanos o con los entes de la sociedad organizada, lo que era de especial importancia en este caso pues, el turismo “es fuente generadora de empleos directos e indirectos, y por ende coadyuvante al esplendor y desarrollo de los pueblos, y más aún, para una economía deprimida caracterizada por el desempleo y la ausencia de medios de producción como la del Estado Apure.”

Que “la supresión de CORATUR fue en extremo improvisada pues se llevó a cabo “sin estudio previo que permitiera determinar su funcionalidad, vale decir, sin inventario de personal, sin registro informativo de cargos, sin determinación de los cargos afectados ni estudio socioeconómico de los funcionarios respectivos”, situación que redundó en el irrespeto a los derechos laborales de treinta y nueve (39) trabajadores. El único sustento que se cita en la exposición de motivos para la supresión y liquidación del ente fue “el hecho de no haber cumplido con las metas, propósitos y finalidades que motivaron su creación”.

Que, tampoco se aprobó una autorización legislativa de calificación de despido y de retiro de los funcionarios públicos que trabajaban en el ente.

Denunció:

La violación a “la supremacía constitucional, de los derechos ciudadanos y de las leyes, en el ejercicio de la función pública, (…) regulado y sancionado por la misma Carta Magna en sus artículos 25, 27, 49, 137, 139 y 335…”.

La infracción al artículo 37 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados respecto del proceso de formación de las leyes, proceso basado en el contenido en la Carta Magna y establecido en el Reglamento Interior y de Debates de cada C.L..

La violación de los artículos 182 al 200 del Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.A., los artículos 207 de la Carta Magna, 90 de la Constitución del Estado Apure en donde se establece que todo proyecto recibirá dos discusiones en días diferentes.

La infracción a los artículos 211 de la Carta Magna, 94 de la Constitución del Estado Apure y 186 del Reglamento que consagran “la obligación de consultar durante el procedimiento de discusión, los proyectos de leyes, con los otros órganos del Estado, con los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos…”.

La violación al derecho al trabajo, consagrado con carácter fundamental por los artículos 87, 88, 89 y 93 entre otros, de la Carta Magna y al debido proceso como garantía administrativa, al haberse prescindindido de los procedimientos legales de formación de la leyes y protección laboral.

Pidió:

En virtud del principio de sometimiento de la administración pública a la ley y al derecho plasmado por el artículo 141 de la máxima ley, y el vicio per se de inconstitucionalidad de las omisiones del C.L.d.E.A., de la Ley de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo y derivadamente, del Decreto No. G 397 dictado por el gobernador del Estado Apure, cuya jurisdicción corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo previenen los artículos 336 numerales 2 y 7 de la Carta Magna y 25 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito respetuosamente se declare la inconstitucionalidad de dichos cuerpos legales y de las omisiones del C.L.d.E.A. abordadas ut supra, al sancionar la ley de marras.

Igualmente, (…) solicito se decrete la medida cautelar innominada que acuerde la vigencia y mantenimiento de mi salario y el de los demás trabajadores de CORATUR, hasta la finalización de este proceso.

(…)

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en el fallo definitivo, con todas las consecuencias que del mismo deriven, como la reposición en mi cargo y en el de todos los trabajadores de CORATUR, o en los similares o análogos que el Estado disponga, mas la cancelación de los salarios y pasivos laborales que por cualesquiera razones dejáremos (sic) de percibir durante el tiempo que tarde este procedimiento.

Por otra parte, el accionante solicitó medida cautelar en estos términos:

[S]olicito respetuosamente de la Sala, Decrete medida cautelar innominada consistente en el mantenimiento de la vigencia y permanencia del salario de todos y cada uno de los trabajadores de CORATUR, por todo el tiempo que dure la tramitación del presente proceso. Determina la procedencia de la medida cautelar solicitada, la afectación de derechos de gran entidad y jerarquía, inmanentes, propios, consustanciales y fundamentales de todo ser humano considerado globalmente como integrante de la sociedad, como son el debido proceso, el derecho a la participación política consagrado por los artículos 62 y 70 de la Carta Magna, al omitirse la consulta a la ciudadanía y a la sociedad organizada en torno al proyecto de ley, y el derecho al trabajo, violentados y conculcados en perjuicio de todos los trabajadores de CORATUR, de la ciudadanía y de la sociedad organizada, por lo que se presume fundadamente la existencia del buen derecho cuya protección demando. Además, la fijación del lapso de tres (3) meses más uno (1) de prórroga para la liquidación de CORATUR, tal como ha sido establecido en el artículo 5 de la Ley especial de Supresión y Liquidación de CORATUR, (…) es génesis u origen de posibles perjuicios reales, irreparables o de difícil reparación, que darían al traste con el derecho fundamental al trabajo y sucedáneos como el derecho a la vivienda y el derecho a la seguridad social, previstos por los articulos (sic) 82 y 86 de la ley suprema, en ese orden, entre otros, inmanentes al ser humano, por la eliminación o supresión ex nunc de nuestro salario, que hasta ahora todos los trabajadores de CORATUR hemos venido cobrando, antes de que se produzca la sentencia definitiva en esta causa.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las presuntas omisiones del C.L.d.E.A., al obviar en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, (CORATUR), sancionada el día 16 de Noviembre de 2.011 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure No. 829 ordinario el día 17 del mismo mes y año, contra dicha ley y contra, el Decreto No. G-397, dictado por el gobernador del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2.011 y publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado No. 835 ordinario, de la misma fecha.

Al respecto, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la presente, establecen los numerales 2 y 7 del artículo 336 de la Carta Magna que es atribución de la Sala Constitucional,

2. “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Así mismo, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

2. “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que colidan con ella.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a la Sala efectuar el análisis correspondiente a la pretensión formulada por la ciudadana R.J.Á.F., asistida por el abogado F.R.C., antes identificados, mediante la cual plantea “…demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra las omisiones del C.L.d.E.A., al obviar en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, (CORATUR), sancionada el día 16 de Noviembre de 2.011 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure No. 829 ordinario el día 17 del mismo mes y año, normas establecidas en la Carta Magna, la Constitución del Estado Apure y el Reglamento Interior y de Debates del C.L. de dicho Estado; contra dicha ley y contra su derivado, el Decreto No. G-397, dictado por el gobernador del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2.011 y publicado en la Gaceta Oficial de dicho estado No. 835 ordinario, de la misma fecha…” para cuya fundamentación invocó “…los artículos 336 numerales 2 y 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…) y los numerales 2 y 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así, esta Sala constata que la accionante alega interponer una “…demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra las omisiones…” presuntamente cometidas por el C.L.d.E.A., con ocasión del trámite seguido para la formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, instrumento legislativo estadal que tiene por objeto, según su artículo 1°, regular la supresión y liquidación de la mencionada Corporación, la cual es un instituto autónomo con patrimonio propio e independiente del fisco estadal, creado mediante la Ley de Turismo del Estado Apure, publicada el 7 de diciembre de 1993 en la Gaceta Oficial del Estado Apure n.° 12 Extraordinario.

En el mismo sentido, tal demanda se orienta adicionalmente en contra de un instrumento que la accionante ha intitulado como “derivado” de la ley regional antes señalada, el Decreto n.° G-397 del 21 de noviembre de 2011, emitido por el Gobernador del Estado Apure, cuyo objeto es la creación de la Junta Liquidadora para la Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, integrada por cinco (05) miembros, “quienes ejecutarán dicho proceso de supresión y liquidación” siguiendo los parámetros de la aludida ley, y bajo la supervisión y el control de la Procuraduría General del Estado Apure, órgano que “velará por el cumplimiento y celeridad del proceso de supresión y liquidación”.

Ahora bien, del recurso se coligen igualmente dos (02) circunstancias que esta Sala debe considerar en el marco del análisis de la situación planteada, a saber:

  1. Si bien es cierto que la Sala, al momento de examinar la legitimación activa para ejercer acciones de nulidad por inconstitucionalidad, ha establecido por regla general, que esta acción popular puede ser ejercida por cualquier ciudadano; vale decir, que toda persona tiene, en principio, la cualidad o interés procesal para la impugnación de las leyes o actos con rango de ley, no siendo posible la exigencia de un interés procesal calificado, ni por la posible existencia de una especial situación de hecho que vincule alguna posición jurídico-subjetiva con cierta norma legal (individualizada), ni por el ejercicio de un cargo público (Cfr. s S.C. n.° 796 del 22.07.2010), aprecia la Sala que la accionante alega su condición de “Contador IV de la Corporación Apureña de Turismo”, al igual que cursan en el expediente documentos en los cuales se la califica como trabajadora de la aludida Corporación, ente estadal sometido al proceso de supresión y liquidación en virtud de la ley objeto de la demanda que ocupa a la Sala.

  2. En la demanda, al momento de precisar el petitorio dirigido a esta Sala, la accionante añade al objeto inicial de su demanda, “…la reposición en mi cargo y en el de todos los trabajadores de CORATUR, o en los similares o análogos que el Estado disponga, mas (sic) la cancelación de los salarios y pasivos laborales que por cualesquiera razones [dejaran] de percibir durante el tiempo que tarde este procedimiento…”, así como la solicitud de que la Sala “…decrete la medida cautelar innominada que acuerde la vigencia y mantenimiento de [su] salario y el de los demás trabajadores de CORATUR, hasta la finalización de este proceso…”, en virtud de la presunta afectación del derecho al trabajo, como uno de los derechos “…violentados y conculcados en perjuicio de todos los trabajadores de CORATUR, de la ciudadanía y de la sociedad organizada, por lo que se presume fundadamente la existencia del buen derecho cuya protección demando…”.

Tales circunstancias particulares, permiten a la Sala complementar la naturaleza y alcance de la situación denunciada por la parte accionante, en el sentido de delimitar la petición formulada, en el conexto de los mecanismos recursivos que acuerda la legislación aplicable.

Al respecto, se constata que la accionante invocó como fundamentos de su acción a los numerales 2 y 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales refieren a la competencia de esta Sala para “conocer y decidir sobre la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”; al igual que para “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo, Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.

No obstante, además de solicitar la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley estadal objeto de la acción, la accionante denuncia la supuesta afectación de sus derechos subjetivos en atención a su condición –actual o pasada- de trabajadora del ente estadal que está siendo sometido al proceso de liquidación y supresión pidiendo además la reposición en su cargo y la cancelación de los salarios y/o pasivos laborales que le correspondieran.

Tal situación revela que la demanda de la parte actora contiene varias pretensiones: la acción de nulidad por inconstitucionalidad de una ley estadal por supuestas omisiones del Poder Legislativo Estadal y una acción o demanda en tutela de su condición de empleada o funcionaria del Instituto Autónomo Corporación Apureña de Turismo, que se vio o pudiera verse afectada por las disposiciones de la Ley que ordenó la supresión y liquidación del mismo; petición que la accionante extiende, inclusivo a todos los ciudadanos que prestan o prestaron sus servicios a la Corporación.

Ahora bien, la Sala advierte que las pretensiones acumuladas en la demanda deben tramitarse por procesos diferentes ya que la primera debe tramitarse ante esta Sala conforme al proceso establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la otra corresponde a una querella funcionarial, propia de la condición de funcionaria del instituto estadal, que ostenta –u ostentaba- la accionante, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ambos procesos de carácter especial, tienen grandes diferencias propias del objeto de cada una de ellas, que no pueden conciliarse en un solo trámite, lo que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace inadmisible la acumulación de pretensiones.

En este supuesto, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “Se declarará la inadmisión de la demanda, cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la demanda interpuesta por la ciudadana R.J.A.F.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la “…demanda de nulidad por inconstitucionalidad [con medida cautelar] contra las omisiones del C.L.d.E.A., al obviar en el proceso de formación de la Ley Especial de Supresión y Liquidación de la Corporación Apureña de Turismo, (CORATUR), (…) normas establecidas en la Carta Magna, la Constitución del Estado Apure y el Reglamento Interior y de Debates del C.L. de dicho Estado; contra dicha ley y contra su derivado, el Decreto No. G-397, dictado por el gobernador del Estado Apure, el día 21 de Noviembre de 2.011…” interpuesta por la ciudadana R.J.Á.F., asistida por el abogado F.R.C..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Junta Liquidadora de la Corporación Apureña de Turismo y al Gobernador del Estado Apure. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: de la Independencia y de la Federación

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

…/

…/

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 12-0137

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR