Sentencia nº 00033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0964

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 2012-2818 de fecha 14 de junio de 2012, remitió a esta S. el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado F.J.O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., RUTACA, “…anteriormente denominada TUCAN HELICOPTEROS, C.A., y debidamente inscrita, inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 76, folios vuelto del 214 al 220 del Libro de Registro de Comercio No. 103 y luego inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta de expediente signado No. 38…”; contra el acto administrativo s/n de fecha 31 de octubre de 2008 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la empresa recurrente contra el acto administrativo s/n dictado el 21 de julio de 2008, por el cual le fue impuesta a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) equivalentes a Cuarenta y Seis Mil Bolívares, al haber incurrido en el supuesto previsto en el numeral 2.2.14 del artículo 130 de la Ley de Aviación Civil, por incumplir “…con lo exigido en la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 (RAV 108), relativa a la Seguridad de los explotadores de transporte aéreo, cometiendo, con ello, actos indebidos que ponen en peligro la seguridad del vuelo…”. (Sic) (Destacado del texto).

Dicha remisión se ordenó con ocasión del recurso de apelación incoado el 23 de mayo de 2012 por el abogado E.S.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia N° 2012-0046 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró su competencia para conocer la causa y, sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 26 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada E.M.O. y se fijaron seis (06) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, vista la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 26 de junio del mismo año, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala Político-Administrativa practicó el cómputo ordenado y certificó “…que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 26.06.12, inclusive, han transcurrido seis (06) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a 27, 28, 29, 30 de junio; 01, 02 de julio y diez (10) días de despacho identificados como 03, 04, 10, 11, 12, 19, 25, 26, 31 de julio; 01 de agosto de de 2012”.

En diligencia del 7 de agosto de 2012 el abogado E.S.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., RUTACA, desistió de la apelación ejercida.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2012-0046 dictada el 9 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el caso y, sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…omissis…)

El objeto de la pretensión de nulidad planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A. (RUTACA) es la actuación administrativa contenida en la decisión S/N, de fecha 21 de julio de 2008, confirmada mediante la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por la accionante en sede administrativa, mediante decisión S/N de fecha 31 de octubre de 2008, ambas emitidas por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

La decisión impugnada plantea la declaratoria de las infracciones administrativas que, a juicio de la autoridad rectora del sector de la aeronáutica civil, fueron incurridas por la Sociedad Mercantil recurrente. (…)

Al respecto, observa esta Corte que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), invoca en su acto administrativo lo dispuesto en el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005 normativa ésta aplicable al fondo del asunto rationae temporis.

(…omissis…)

De la disposición anterior, inexorable y consecuencialmente corresponde hacer referencia a la normativa que precisa las atribuciones y facultades dotadas o conferidas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), respecto de los sujetos que conforman el sector sometido a su regulación.

(…omissis…)

Ahora bien, observa esta Corte que para el momento en que suscitaron los hechos examinados por la Autoridad Aeronáutica, se encontraba en vigencia diversas normas sectoriales, en particular la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 (RAV 108), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.049, de fecha 22 de octubre de 2004, en cuyo contenido plantea las Secciones 108.1, 108.4 y 108.10, sobre ‘Seguridad de Explotadores de Aeronaves’, consideradas por el Instituto recurrido para fundamentar su decisión (Negritas de esta Corte).

En particular, la Autoridad Administrativa desarrolló el procedimiento administrativo con fundamento en:

‘…la Regulación Aeronáutica Venezolana No. 108, que establece lo referente a la ´Seguridad de Explotadores de Aeronaves´ Secciones 108.6 y 108.10, y el Programa de Seguridad Contra Actos de Interferencia Ilícita, Capítulo III.15, Secciones III.15.1 y III.15.2 que establece lo relativo a la Protección de Aeronaves en Tierra, sus generalidades y procedimientos…’.

(…omissis…)

Observa esta Corte que en el presente caso la fundamentación probatoria de la Administración, principalmente tuvo lugar a partir del ejercicio de las facultades de inspección de que están dotados los funcionarios adscritos al Instituto recurrido, siendo menester resaltar que las actuaciones realizadas en campo y asentadas en las Actas de Inspección anteriormente citadas, contaron con la participación y asentimiento de representantes de la Sociedad Mercantil recurrente.

En este sentido, la representación de la recurrente indica que ‘… toda la actividad procedimental realizada hasta ahora por el INAC se encuentra afectada del vicio de falso supuesto. En efecto, las Actas de Inspección y el Auto de proceder que marcó el inicio del correspondiente expediente sancionatorio, así como la decisión sancionatoria de multa y la que la ratificó, se fundamentaron en la supuesta inobservancia del numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, de la norma 108.10 de la Regulación Aeronáutica Venezolana 108 y de las normas III.15.1 y III.15.2del Programa de Seguridad del Explotador de Aeronaves para la Protección contra Actos de Interferencia Ilícita de la Aviación Civil. Sin embargo, una lectura cuidadosa de cada uno (sic) de las citadas disposiciones nos lleva a señalar que estas no se ajustan al caso examinado y que ha habido por parte el INAC una errada apreciación de los hechos y circunstancias que estimó irregulares y unas consideraciones de un exagerado rigorismo formal que, sin duda alguna violentan el más preciado valor del Estado de Derecho…’.

(…omissis…)

A la luz de los criterios anteriormente citados, esta Corte observa que el cúmulo probatorio que corre inserto en el expediente administrativo, sin lugar a dudas constituye suficiente probanza del déficit de personal de seguridad de la empresa recurrente y las condiciones de riesgo en que se encontró la aeronave identificada con las siglas YV-162T, en las distintas ocasiones en que se realizaron las inspecciones y se levantaron las Actas cuestionadas en el presente juicio de nulidad, razón por la cual debe resaltarse que la presencia y participación de representantes de la aerolínea durante las Inspecciones realizadas por el funcionario F.M., plenamente identificado en este fallo, y la correspondiente suscripción y firma de las Actas de Inspección levantadas en nombre de la empresa, sin realizar o asentar observaciones u objeciones de ningún tipo, constituyen a juicio de esta Autoridad la confirmación de los hechos percibidos por el funcionario actuante y el consecuente refrendo de lo asentado en las documentales cuyo contenido se pretende anunciar como viciado, dejando por tanto sin cabida el vicio de falso supuesto de hecho que fuera opuesto por la recurrente. Así se decide.

Adicionalmente y respecto del presunto vicio de falso supuesto de derecho invocado, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), argumenta que ‘… en el caso que nos ocupa el Instituto se ha fundamentado en unas Actas de Inspección que no reflejan lo (sic) verdad de lo ocurrido y que lo han llevado a subsumir tales hechos en disposiciones que han sido indebidamente interpretadas y, por lo tanto, ni siquiera infringidas, razón por la cual el resultado no puede ser otro que el de un acto impregnado de falso supuesto de derecho…’.

(…omissis…)

La cita anterior, aunada a lo examinado al inicio del presente capítulo, permiten a esta Corte considerar que la Autoridad Aeronáutica, luego de comprobar las deficiencias relativas al personal de seguridad para la custodia de las aeronaves en tierra de la empresa Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), procedió a realizar el análisis jurídico correspondiente con la finalidad de subsumir tales hechos en las normas que reprochan deficiencias operativas de esta naturaleza. Por tanto, del catálogo de infracciones que plantea la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, específicamente su artículo 130, numeral 2, se extrae el ya citado numeral 14, cuya naturaleza sancionatoria amerita un alto grado de análisis, motivación y prueba, al solicitar la participación de la Autoridad Aeronáutica en la determinación de las circunstancias susceptibles de ser reprochables conforme dicha norma, siempre que la actuación catalogada como ‘indebida’, cuente con idoneidad actual y suficiente, para ‘atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina o que ocasione molestias a otros usuarios’.

Por lo anterior, este J. considera que el silogismo aplicado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como la fundamentación legal aplicada al caso bajo estudio, se encuentran ajustados a derecho, dejando en consecuencia sin contenido el argumento sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho invocado por la recurrente. Así se decide.

Finalmente, el Apoderado Judicial de la empresa recurrente cuestiona ‘… la fundamentación que hace el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionador que se le siguió a mi representada, en el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cual fue rechazado por esta representación tanto en el procedimiento de primer grado como en el de segundo grado.’.

Al respecto, afirma en sus escritos que ‘…es indudable a todas luces que el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, irrumpe contra el precepto constitucional que establece el requisito de tipicidad –inherente al principio de legalidad de las infracciones y penas- toda vez que deja a juicio de la autoridad aeronáutica definir cuál es ese ‘otro acto, (…) indebido que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina, o que ocasione molestias a otros usuarios’, y, consecuencialmente, tipificar el hecho sancionable…’.

Por último expresa y exige que ‘…con base en las anteriores alegaciones, solicitamos muy, respetuosamente, que los ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo previsto en la segunda parte del artículo 334 de la Constitución que nos rige, desaplique y deje sin efecto legal el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, en este caso concreto, de manera que tutele el texto constitucional e impida la colisión de la norma denunciada con la Ley fundamental de la República…’.

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre un argumento que invoca la presunta inconstitucionalidad de la norma en que se fundamentó la actividad sancionatoria del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con la finalidad de examinar la procedencia del mecanismo de control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo previsto en el artículo 334 ‘eiusdem’. (…)

(…omissis…)

De lo anterior, queda suficientemente claro que frente al principio de legalidad no está vedada toda cláusula normativa cuya configuración plantee elementos pendientes de valoración, o en otras palabras, cuando en la definición del tipo se incorporen conceptos jurídicos indeterminados, como ‘…atentar contra la seguridad del vuelo, en los aeródromos o aeropuertos, de las personas o cosas, su propia seguridad, la moral, el buen orden, la disciplina o que ocasione molestias a otros usuarios…’, como sucede en el presente caso, cuya existencia permite un margen o límite de apreciación, y por tales motivos este Órgano Jurisdiccional considera que la invocada infracción constitucional debe ser desechada y la solicitud de control difuso de la constitucionalidad debe ser rechazada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y considerando que el ordenamiento sectorial que rige al sector de la aeronáutica civil es en esencia dinámico y complejo, esta Corte considera que la norma aplicada en el presente caso por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), específicamente el numeral 2.14 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.226, en fecha 12 de julio de 2005, no se encuentra en disonancia y contravención jurídica con las disposiciones constitucionales que establecen el principio de legalidad, examinado en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, y en particular frente al alcance del principio derivado de la tipicidad exhaustiva en asuntos relacionados con la potestad sancionatoria de la Administración. Así se decide.

Todo lo anterior permite a este J. considerar que los argumentos ofrecidos por la recurrente para fundamentar su pretensión de nulidad sobre las decisiones adoptadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), que determinan la infracción administrativa incurrida por la empresa Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), y la consecuente sanción impuesta, deben ser desechados, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

. (Sic) (Destacado del fallo).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2012 por el abogado E.S.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., RUTACA, ambos ya identificados, así como respecto a la diligencia presentada por el prenombrado abogado en fecha 7 de agosto de 2012 en la que desistió del mencionado recurso. Para decidir, la Sala observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal de la parte apelante para consignar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito de la apelación.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el caso de autos se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2012, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se fijaron seis (06) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (F. 231).

Ahora bien, del cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso fijado en el auto del 26 de junio del mismo año, inclusive; se evidencia que la representación judicial de la apelante no consignó el escrito de fundamentación ante esta Sala dentro del señalado lapso, el cual culminó el 1° de agosto de 2012. (F. 233).

Por otra parte, de la lectura de la diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se ejerció el recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, advierte la Sala que la parte apelante tampoco esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho justificativos de su apelación, conforme al criterio sentado en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1350 de fecha 5 de agosto de 2011.

En virtud de lo anterior, estima la Sala que al no haber consignado la parte apelante el mencionado escrito en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al recurrente presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, esta Alzada declara el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., RUTACA, contra la sentencia N° 2012-0046 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que fue declarada su competencia para conocer el caso de autos y, sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Visto que la sentencia apelada no viola normas de orden público esta queda firme, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Finalmente, advierte la Sala que el abogado E.S.F., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rutas Aéreas, C.A., RUTACA, mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2012, desistió de la apelación ejercida.

No obstante lo anterior, habiendo operado el desistimiento tácito de la apelación por la falta de fundamentación del recurso, antes de la solicitud planteada por la parte apelante relativa al desistimiento expreso de la apelación y, siendo la misma consecuencia jurídica de ambas situaciones el desistimiento del recurso de apelación; considera esta Máxima Instancia que no procede algún pronunciamiento con relación al aludido pedimento. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS, C.A., RUTACA, contra la sentencia N° 2012-0046 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00033.
La Secretaria, S.Y.G.

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