Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 22 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

SALA PLENA PRIMERA VICEPRESIDENCIA

Mediante escrito presentado el 1° de noviembre de 2000 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado H.M.F., procediendo como apoderado judicial del ciudadano R.F.G., según consta de copia simple del poder consignado en los autos del expediente, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, abogada S.T.D.J., con la pretensión de que se le condene a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) con la respectiva corrección monetaria, como resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por la conducta dolosa de la Jueza.

El querellante fundamenta su pretensión en que la citada Jueza incurrió en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 2º, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, porque al conocer de la apelación ejercida contra las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Control de ese mismo Circuito Penal, de fecha 28 de marzo y 7 de abril de 2000, que declararon el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos E.Q. y A.P., respectivamente, cometió “...hechos ilícitos e incompatibles con su condición de Jueza, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas...cometidas durante la sustanciación...”, los cuales lesionaron los intereses personales, legítimos y directos, el derecho de defensa y del debido proceso de su representado, “así como sus derechos públicos subjetivos, derivados de su condición de víctima y querellante en la causa incoada contra los presuntos imputados, señalados infra...” pues ésta rechazó y devolvió el escrito de informes presentado, declaró inadmisible el recurso de apelación, y regresó al apoderado del querellante el recurso de casación con el escrito de formalización presentado contra dicha decisión.

Alega el quejoso, que la referida Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, incurrió en el supuesto del artículo 830 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, porque tramitó la apelación ejercida de acuerdo con lo pautado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las causas en estado de apelación del régimen procesal transitorio de dicho Código, cuando en realidad se encontraba en estado sumarial, pues se habían dictado autos de “sometimiento a juicio firme” y el Fiscal del Ministerio Público no había formulado cargos aún; por lo que la alzada debió tramitar el recurso ordinario de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al aplicar un procedimiento distinto al correspondiente se cercenó a su representado el derecho de defensa y del debido proceso, al impedirle anunciar el recurso de casación, por haber aplicado el artículo 509 eiusdem, que establece “que el auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación”.

Asimismo, alega que la citada Jueza incidió en el supuesto del artículo 830 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en abuso de autoridad al atribuirse potestades que la Ley no le confiere, debido a que en fecha 19 de junio de 2000 consignó en la Oficina del Alguacilazgo de la mencionada Corte de Apelaciones, recurso de casación formalizado para ante la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, el cual le fue devuelto por orden de la Jueza de esa Corte, según consta en el Oficio N° 411, de fecha 27 de junio de 2000.

Al respecto, señala el querellante que el recurso extraordinario antes mencionado debió ser enviado a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, de acuerdo con el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse anunciado contra una sentencia que terminaba el proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del citado Código. Por tanto, al no remitir dicho recurso al Supremo Tribunal y devolverlo, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, incurriendo dicha Jueza en usurpación de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, pues la citada Corte “no tiene facultades para recomendar, aceptar, rechazar, devolver ni pronunciarse en modo alguno sobre la admisibilidad ni la procedencia del recurso de casación interpuesto.”

Argumenta el querellante, que la mencionada Jueza con su conducta incurrió en la causal contenida en el artículo 830 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2000 negó la apelación interpuesta con fundamento en un falso supuesto, como fue considerar que el recurso ordinario no había sido intentado en la forma y oportunidad exigida por la ley, cuando en realidad el mismo fue motivado y ejercido oportunamente ante el tribunal a-quo. Asimismo, indica que dicha Jueza erró al aplicar el trámite a que se refiere el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la causa se encontraba en fase sumarial por lo que la apelación debió tramitarse de acuerdo con las normas ordinarias de dicho Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 ordinal 3° eiusdem.

Señala el querellante asimismo, que la Jueza incurrió en el supuesto del ordinal 5° del mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de 22 de mayo de 2000 dictada por la Jueza demandada, transgredió disposiciones legales y lesionó los derechos de defensa y el debido proceso de su representado, al convalidar las faltas cometidas por el tribunal a-quo, tales como no hacer comparecer a los presuntos testigos falsos llevados por los imputados, impidiendo que fueran repreguntados; no evacuar los testigos solicitados como prueba de la comisión de los hechos punibles; no pronunciarse sobre el escrito de acusación propuesto; y al no acatar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 25 de mayo de 1999, que ordenó reponer la causa al estado de que se emita pronunciamiento sobre el escrito de acusación por él presentado.

Asimismo, indica el querellante que la Jueza de la Corte de Apelaciones, ya mencionada, incurrió en excesos, omisiones, y graves faltas como fue la devolución mediante Oficio N° 280 de fecha 22 de mayo de 2000, del escrito de informes, con fundamento en que el mismo debió presentarse ante el tribunal que dictó la decisión apelada, de acuerdo con lo pautado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; haber dictado decisión extemporáneamente, declarando inadmisible la apelación ejercida, sin que su representado ni la parte agraviada fueran notificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 in fine, 196 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el derecho de defensa, el debido proceso y la garantía prevista en el artículo 117 ordinal 2° eiusdem; y por no haber tramitado la apelación ejercida por el procedimiento ordinario contenido en el citado Código, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 509 eiusdem, siendo que la causa estaba en etapa sumarial porque el Fiscal del Ministerio Público aún no había formulado cargos.

Por último, sostiene el accionante que la Jueza de la Corte de Apelaciones antes referida, está incursa en la causal del artículo 830 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pues lejos de reparar las faltas, excesos y omisiones cometidos por el a-quo, convalidó y agravó la condición de su representado, al devolver el escrito de informes que se presentó ante ella, declaró inadmisible el recurso ordinario con fundamento en hechos falsos y mediante un procedimiento incompatible e inaplicable a la causa; y ordenó a la Oficina del Alguacilazgo la devolución del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

En fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De un lado, se observa que el querellante en el libelo de la demanda señala que la citada Jueza incurrió en “hechos ilícitos e incompatibles con su condición de Juez, que se tradujeron en un cúmulo de abusos, faltas, excesos y omisiones gravísimas evidenciadas en el expediente N°. 1AS-865-00 (nomenclatura de la citada Corte de Apelaciones) cometidas durante la sustanciación del mismo...”. Asimismo, indica en el petitorio del referido escrito que los daños y perjuicios producidos por la mencionada Jueza “se habían estimado originalmente en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) y que por su conducta dolosa los ha incrementado en un monto que se estima prudencialmente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) adicionales...”

De acuerdo con lo antes transcrito, es evidente que el querellante considera que la mencionada Jueza actuó dolosamente, lo cual es incompatible con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente, que la acción de queja es admisible cuando la falta provenga de “ignorancia o negligencia inexcusable, sin dolo”; ello en virtud, de que esta demanda es de naturaleza civil y sólo puede pronunciarse sobre el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el querellante.

La razón de excluir las conductas dolosas de aquellas que puedan sustentar las demandas de queja, se encuentra en que este procedimiento especial tiene la naturaleza de ser una deferencia del legislador para con los administradores de justicia, y por ello no la brinda a quienes obren con dolo, desde luego que esa circunstancia los hace indignos de dicha consideración.

Ahora bien, por cuanto el demandante consideró que la falta alegada tiene naturaleza dolosa debió presentar acusación ante un tribunal penal, dado que el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil establece que “las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el tribunal competente en lo criminal”. En consecuencia, es criterio de este Primer Vicepresidente que la acción de queja intentada no puede ser admitida, pues su fundamento versa sobre la presunta conducta dolosa de la citada Jueza, lo cual, como antes se expresó, es contrario a los presupuestos de admisibilidad establecidos en la citada norma.

Con base en lo antes expuesto, como en el caso concreto no se cumplieron los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil, por no estar sustentada la demanda en una falta de ignorancia o negligencia inexcusable sin dolo, sino que, por el contrario, se alegó la presunta conducta dolosa de la Jueza delatada, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado H.M.F., procediendo como apoderado judicial del ciudadano R.F.G., contra la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Maiquetía, abogada S.T. deJ..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentas actuaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (22) días del mes de MAYO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

La Secretaria,

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O.M. DOS S.P.

Exp N° 000-184

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