Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 10 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente signado con el alfanumérico OP01P2011006762, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano R.A., de nacionalidad francesa, identificado con el pasaporte de la República Francesa N° 03XT34806, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

El 11 de octubre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.A., y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actuaciones que conforman la presente solicitud de extradición, lo siguiente:

Que, el 6 de diciembre de 2011, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano R.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, y 6 de la para la época vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, dicha solicitud la realizó con base en los hechos siguientes:

(…) se recibe en la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta, con fecha 13 de julio de 2010, denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa denominada VALVE CORPORACIÓN C.A., (…)

La denuncia expresaba que alrededor del mes de mayo del año (sic) 2009, el ciudadano I.K., conoció en territorio de la Federación Rusa, al ciudadano A.S., quien se presentó ante la empresa ARKOR, dedicada en dicho país a la fabricación y comercialización de válvulas para la industria petrolera, como encargado de negocios (sic) de la Embajada Rusa, ante la República Bolivariana de Venezuela y General del Servicio Federal de Seguridad Ruso, manifestando asimismo ser encargado de operaciones para el presidente (sic) de dicho país.

Según versiones de los testigos, el ciudadano prevaliéndose de la supuesta condición de funcionario de alto nivel, manifestó al ciudadano I.K., ser el encargado directo por parte del Presidente W.P. de atender las contrataciones de las empresas rusas, que actuarían como distribuidores de insumos a la estatal petrolera venezolana PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, convenciéndole de la posibilidad de buenos negocios en Venezuela, con la venta de sus productos, vale decir, válvulas para la industria del petróleo en Europa hasta ese momento.

Plenamente confiados, en la posición demostrada por el ciudadano A.S. en el mercado venezolano, en cuanto a poder realizar acuerdos bilaterales de cooperación en materia energética entre la Federación Rusa y nuestro país, se coordinó con un grupo de abogados en la I.d.M. varias reuniones en las cuales se discutieron las condiciones para la fundación de una empresa en la República Bolivariana de Venezuela, que a la larga resultaría en la constitución de VALVE CORPORACIÓN C.A., como empresa cuyo objeto social, es precisamente la distribución y comercialización de válvulas e insumos para la industria del petróleo y del gas.

Tal fue el nivel de confianza generado por dicho grupo que se instó y logró la formación de la empresa VALVE CORPORACIÓN C.A., y se realizaron reuniones técnicas en la I.d.M. con el personal de la empresa con sede en Rusia, a los fines de lograr finalmente el pago de las cantidades de dinero en Euros y en Bolívares. A los fines de llevar a feliz término estas supuestas negociaciones que mantenía el grupo conformado por los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, estas cantidades de dinero fueron materializadas en transferencias, por montos cercanos a un millón quinientos mil euros (€ 1.500.000,00), así como el pago de cantidades de dinero en efectivo en bolívares entregadas personalmente en la República Bolivariana de Venezuela, tal y como refieren los testigos que han declarado a lo largo del proceso de investigación.

Realizaron varias reuniones en la I.d.M., todas ellas organizadas por el grupo que acompañaba al ciudadano A.S., encontrándose entre ellos unas ciudadanas de nombre I.A. y otro ciudadano de nombre R.A.. En dichas reuniones, a las cuales asistieron en un primer lugar los ciudadanos IGOR y STANISLAV KIRGIZBAEV, acompañados del ciudadano OLIMKHON MUMINOV, se discutieron presupuestos, condiciones y demás circunstancias inherentes a la supuesta e inexistente contratación que se llevaría a cabo.

La justificación para el pago de tales cantidades de dinero, las centraban en el hecho que encontrándose prácticamente cerrada la negociación entre el ciudadano A.S. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, en supuesto beneficio de VALVE CORPORACIÓN C.A., se requería la constitución de fianzas de fiel cumplimiento en el extranjero que permitieran dar viabilidad jurídica a los contratos millonarios a ser suscritos en Venezuela y específicamente en la I.d.M..

Se realizaron además de ello, varias reuniones en territorio europeo, para finalmente llegar, luego de muchísima presión ejercida por los miembros de VALVE CORPORACIÓN C.A., en la persona de los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., a una reunión final en la I.d.M., que contó con la presencia de un equipo técnico traído especialmente de Rusia y conformado por una comitiva de alrededor (sic) 10 personas, entre ellas el Presidente Internacional de ARKOR en Rusia, para la firma definitiva del supuesto contrato con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA.

Vale decir en este punto, que la oferta del contrato no sólo se limitó a la comercialización de productos en la República Bolivariana de Venezuela a través de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, sino que además la oferta contractual se extendía a otros países como Colombia y Ecuador, tal y como se puede leer del contenido del falso contrato suscrito entre VALVE CORPORACIÓN C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y EL PETRÓLEO, representado ‘supuestamente’ por el Ministro R.R., a quien le fue falsificada su firma.

A los fines de la materialización de los hechos punibles, los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., obtuvieron por parte del abogado R.C., quien así lo depuso en su entrevista, un modelo de contrato de suministro para válvulas petroleras, el cual se permitieron luego transcribir e incorporar maliciosamente los datos de VALVE CORPORACIÓN C.A. y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y EL PETRÓLEO, que constituiría a decir de los estafadores, el documento que finalmente sería presentado ante los miembros de la empresa como el contrato final que permitiría la comercialización de sus productos en nuestro país para la industria petrolera.

En dicho contrato, suministrado a ellos en momentos cuando se encontraba en nuestro país la comitiva técnica de la empresa ARKOR de Rusia y por ende de su representante en Venezuela Valve Corporación C.A., procedieron los ciudadanos A.S., I.A. y R.A. a falsificar la firma del MINISTRO R.R., tal y como se evidencia de la comunicación que dirigiera a este Despacho Fiscal, la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, de la cual se desprende que dicho contrato es falso, dada la ausencia de las características propias de este tipo de contrataciones.

Es el caso, que llegado el momento de hacer valer dicho contrato ante las autoridades correspondientes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. PDVSA, los ciudadanos OLIMKHON MUMINOV e I.K. fueron informados que dicho contrato no se encontraba registrado en los archivos de dicha empresa y por lo cual presumían su falsedad. Es en ese momento cuando los miembros de la empresa ARKOR en Rusia y VALVE CORPORACIÓN C.A., evidencian el engaño del cual habían sido objeto, por parte del grupo conformado por los ciudadanos A.S., I.A. y R.A., y proceden a interponer la denuncia ante el Ministerio Público (…)

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Que, el 24 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al cual le correspondió conocer de dicha solicitud, dictó decisión acordando la orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano R.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, y 6 de la entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos legales contenidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

Dicho pronunciamiento fue dictado con base en los siguientes elementos de convicción:

(…) 1) Denuncia de fecha 13-7-2010, interpuesta por el apoderado judicial de VALVE CORPORACIÓN C.A.

2) Juramentación de fecha 4-8-2010 prestada por la ciudadana NATALIYA GERASIMOVA, ante el Tribunal 2° de Control de este estado, a los fines de la traducción de los actos vinculados con la investigación.

3) Contrato Privado de Arrendamiento sobre un inmueble situado en la urbanización Playa El Ángel, residencias Bahía Dorada, avenida A.M., a nombre de A.S..

4) Acta de entrevista de fecha 5-8-2010, rendida por el ciudadano OLIMKHON MUMIONOV, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asistido por la traductora.

5) Acta de entrevista de fecha 5-8-2010 rendida por el ciudadano (sic) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asistido por la traductora I.K..

6) Acta de Investigación Penal, de fecha 5-8-2010 suscrita por la Sub-Inspectora K.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Oficio número 9700-103-6418, de fecha 8-5-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8) Oficio número 9700-103-9272, de fecha 20-10-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9) Acta de entrevista al Abogado R.C., en fecha 29-10-2010.

10) Acta de Investigación Penal de fecha 6-11-2010, suscrita por la Sub-Inspectora K.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

11) Acta de entrevista de fecha 10 de noviembre del (sic) 2010, rendida por N.Z..

12) Transcripción de correo electrónico de fecha 10 de septiembre del (sic) 2009, enviado por I.A..

13) Transcripción de correo electrónico de fecha 15 de septiembre del (sic) 2009, enviado por M.K. a I.A..

14) Transcripción de correo electrónico de fecha 16 de septiembre del (sic) 2009, enviado por N.Z. a I.A..

15) Transcripción de correo electrónico de fecha 17 de septiembre del (sic) 2009, enviado por I.A. a N.Z..

16) Transcripción de correo electrónico de fecha 7 de octubre del (sic) 2009, enviado por I.A. a NATALIA y M.K..

17) Transcripción de correo electrónico de fecha 8 de octubre del (sic) 2009, enviado por N.Z. a I.A..

18) Transcripción de correo electrónico de fecha 9 de octubre del (sic) 2009, enviado por I.A. a N.Z..

19) Transcripción de correo electrónico de fecha 7 de diciembre del (sic) 2009, enviado por N.Z. a I.A..

20) Transcripción de correo electrónico de fecha 14 de diciembre del (sic) 2009, enviado por N.Z. a I.A..

21) Acta de entrevista del 10 de noviembre del (sic) 2010, rendida por M.K..

22) Acta de investigación del 12 de noviembre del (sic) 2010, suscrita por la suscrita (sic) por la Sub-Inspectora K.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

23) Contrato de Suministro supuestamente suscrito por el Ministro de Energía y Petróleo de la República Bolivariana de Venezuela R.R. e I.I.K. como representante de VALVE CORPORACIÓN, C.A.

24) Oficio número 349-11 de fecha 10 de marzo del (sic) 2011, emanado de la Fiscalía Segunda dirigido a PDVSA.

25) Oficio numero 9700-103-2366 de fecha 16 de mayo del (sic) 2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

26) Oficio número 57 emanado de la Embajada de la Federación Rusa, suscrito en fecha 3 de mayo del (sic) 2011.

27) Ampliación de denuncia de OLIMKHON MUMIONOV, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asistido por la traductora.

28) Comunicado suscrito en fecha 14 de junio del (sic) 2011, emanado de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, afirmando que de la copia remitida por la Fiscalía Segunda se evidencia que el contrato remitido es falso.

29) Oficio número 38202011 del 22 de junio del (sic) 2011, suscrito por W.R. en su condición de Director Nacional de Migración y Fronteras donde remite movimientos migratorios de los ciudadanos A.S., I.A. y R.A..

30) Ejemplar del Diario de publicaciones mercantiles EL INFORME en el cual se publicó el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de VALVE CORPORACIÓN, C.A.

31) Copia simple de la constancia de calificación de empresa inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras de VALVE CORPORACIÓN, C.A.

32) Traducciones que hiciera la ciudadana NATALYA GERASIMOVA, debidamente juramentada por este Tribunal sobre documentos que cursan en el expediente Fiscal.

33) Certificación del Extracto de Registro de Accionistas de la Sociedad de Comercio ARKOR de la República Federal Rusa, de cuyo contenido se desprende identidad de accionistas y objeto de la sociedad de Comercio VALVE CORPORACIÓN, C.A. (…).

En razón del decreto de aprehensión, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ofició al Jefe de la Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para remitirle anexo, entre otras, la orden de aprehensión N° 007, del ciudadano R.A..

Consta asimismo, que el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia Plena, el 12 de agosto de 2016, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el inicio del procedimiento de extradición activa en contra del ciudadano R.A., en virtud de la detención del prenombrado ciudadano en la República Italiana.

El 13 de septiembre de 2016, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud realizada por el representante fiscal dictó decisión mediante la cual:

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirvan tramitar lo conducente a los fines de lograr la EXTRADICIÓN CORRESPONDIENTE DEL CIUDADANO ADAZHLY RUSLAN, PASAPORTE NÚMERO 03XT34806, quien se encuentra actualmente privado de libertad en la República de Roma (sic), por cuanto el mismo se encuentra requerido por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado 321 ejusdem (sic), y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstoy (sic) sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (…)

[Resaltado, mayúscula y subrayado de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se procedió a anexar a los autos el oficio N° FTSJ-02-237-2016, del 4 de octubre de 2016, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó a esta Sala que: “(…) el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (...) en fecha 12 de agosto de 2016 (…) solicitó el inicio del trámite de extradición (…) este Despacho Fiscal ha podido constatar que a pesar del tiempo transcurrido, hasta la presente fecha no ha sido recibido en ese M.T., siendo que el 25 de octubre de 2016, vence el lapso de cien (100) días, iniciado desde el 18 de julio de 2016, para formalizar el pedido de extradición y adjuntar la documentación correspondiente ante el Estado Requerido (sic), de conformidad con el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal existente entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual manera, esta Sala de Casación Penal, el 13 de octubre de 2016, acordó librar oficios números 1086 y 1087, dirigidos, en su orden, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, para que de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole el prontuario que pudiera registrar el ciudadano R.A., el número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa, los movimientos migratorios, así como información referida a si contra dicho ciudadano cursaba algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T.. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

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Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de las solicitudes de extradición activa. En el presente caso, se está solicitando la extradición del ciudadano R.A., quien tal como consta en las actas del presente procedimiento fue detenido el 18 de julio de 2016, en la República Italiana, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del procedimiento en cuestión. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano R.A., y, al respecto, observa:

En primer término, en cuanto a la identificación del ciudadano solicitado en extradición, esta Sala de Casación Penal advierte de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano R.A., es de nacionalidad francesa y portador del pasaporte de la República Francesa N° 03XT34806.

Asimismo, advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano R.A., en virtud de la vigencia de la orden de detención decretada en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, y por haber sido detenido en la República Italiana.

Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

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La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

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Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

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Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, el cual en sus artículos 1°, 2°, 5° y 9° dispone:

(…) Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables (…)

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Asimismo, ambos países, Italia y Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

(…) Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…)

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)

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A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

(…) Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella (…)

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Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión del ciudadano R.A., y éste haber sido detenido en la República Italiana, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerirle a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, se observa que los delitos imputados al ciudadano R.A., y por los cuales se solicita su extradición, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose previstos en nuestra legislación de la manera siguiente:

En el artículo 462 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, tipifica el delito de estafa de la manera siguiente:

(…) El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)

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Además, en el artículo 321 del referido Código Penal el delito de falsificación de documento, se encuentra descrito en los términos siguientes:

“(…) El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses (…)”.

Y, en el artículo 6 de la entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tipificaba el delito de asociación de la forma siguiente:

(…) Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión (…)

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Actualmente, dicho tipo penal se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912, del 30 de abril de 2012, en los términos siguientes:

(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)

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De la lectura de los artículos anteriores, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano R.A., son delitos no intencionales; tampoco son políticos ni conexos con éstos; y, además castigados con penas restrictivas de la libertad personal que en sus límites máximos exceden de un (1) año, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en los artículos 2° y 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

A la par, de las actuaciones consignadas no se evidencia la prescripción de la acción penal en el presente caso, toda vez que se trata de delitos graves, de los cuales el de mayor entidad (asociación) preveía una pena que en su límite máximo era de seis (6) años, aunado a que los hechos por los cuales se dictó la orden de aprehensión contra el hoy solicitado en extradición, se cometieron en el mes de mayo de 2009, tal como lo expresó la representante del Ministerio Público cuando solicitó el enjuiciamiento del ciudadano R.A., circunstancia que dio lugar al decreto de aprehensión dictado, el 24 de enero de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 4, del Código Penal, la acción penal para este delito, prescribe “(…) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

De lo expuesto se evidencia que conforme con la legislación venezolana, no ha operado la prescripción de la acción penal, tomando en consideración que el proceso penal iniciado con ocasión a los hechos atribuidos al ciudadano se encuentra paralizado por no haberse hecho efectiva su aprehensión y, por ende, interrumpido el lapso para que opere la prescripción.

Por último, la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano R.A., en la República Bolivariana de Venezuela, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano establece una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión.

Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

En síntesis, de acuerdo con la disposición transcrita y de la revisión de la documentación que consta en actas, se aprecia: a) que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano R.A.; b) que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos; y, c) que se establecen también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos legales para solicitar la extradición activa del ciudadano R.A., esto es: a) se tiene noticias que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente las pruebas que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia del hecho imputado y la presunta responsabilidad del ciudadano R.A..

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, se encuentran tipificados en nuestra legislación, así como en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y reúne los requisitos consagrados en el Tratado suscrito entre ambos países, como delitos que hacen procedente la extradición;

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de tres delitos, concretamente, los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir.

  3. Principio de la especialidad: Con base en el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto a los aquí establecidos, objeto de la presente solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: En virtud del mismo se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos;

  5. Principio de la no entrega del nacional: Con fundamento en dicho principio el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Italiana, la extradición activa del ciudadano R.A., quien es de nacionalidad francesa, identificado en autos con el pasaporte de la República Francesa N° 03XT34806.

  6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, se dejó constancia que no existe ningún elemento que acredite la prescripción;

  7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República Italiana la extradición activa del ciudadano R.A., de nacionalidad francesa, identificado con el pasaporte de la República Francesa N° 03XT34806. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Italiana, de que al ciudadano R.A., se le seguirá juicio penal por la comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, y 6 de la entonces vigente Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano R.A., de nacionalidad francesa, identificado con el pasaporte de la República Francesa N° 03XT34806, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de documentos y asociación ilícita para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 462 y 321 del Código Penal, y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, de que el ciudadano R.A., será juzgado por los delitos mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana.

TERCERO

ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000339

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