Sentencia nº 00529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 12090

El abogado E.A. RUMBOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.973.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.716, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, demandó, en fecha 18 de octubre de 1995, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.455 del 30 de diciembre de 1960, para que dicho organismo le cancele las cantidades de Bs. 20.000.000,00 y Bs. 3.304.5551,57, más intereses e indexación monetaria sobre las referidas sumas, por concepto del crédito líquido y exigible que le fuera cedido por el ciudadano M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 79.014, según documento de cesión de fecha 17 de octubre de 1994, homologado por el Tribunal de la causa el 03 de noviembre de dicho año, el cual fuera suscrito con ocasión del convenio de pago de honorarios profesionales por la asistencia jurídica que el demandante prestó al cedente, en un juicio de expropiación que según sostiene, finalizó por sentencia definitivamente firme.

El 24 de octubre de 1995 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de noviembre de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al ciudadano N.Y., en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) para que compareciese a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y dispuso que se practicara la notificación del ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión.

Verificados los trámites de la citación, en fecha 11 de julio de 1996 los abogados R.B.M. y C. deG.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748 y 26.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda, promovieron la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oportunamente rebatida por la parte actora.

Mediante decisión N° 542, de fecha 14 de agosto de 1997, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada y ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del juicio.

En fecha 20 de enero de 1998, los abogados R.B.M., A.B.M. y C. deG.S., apoderados judiciales de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas sus partes; solicitaron la declaratoria de nulidad de la cesión parcial del derecho de crédito en que se fundamenta la acción intentada; y solicitaron que fueren citados los ciudadanos M.C.G. y su cónyuge, JANETTE CASALTA DE CASADO, a los fines que éstos intervengan forzosamente en este juicio, para que convengan en la nulidad de la cesión parcial de crédito pactada entre el demandante y el primero de los nombrados.

Subsidiariamente, para el supuesto negado de que fuese declarada válida la cesión efectuada, solicitan el reintegro, por parte de los citados forzosamente a juicio, de lo que eventualmente deba pagar su representada al actor. Asimismo, impugnan todos los documentos que fueron consignados en copia simple por el actor.

El 27 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la cita forzosa propuesta y ordenó la citación de los ciudadanos M.C.G. y J.C. deC., a los fines de que alegasen lo que estimen conveniente, y ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por 90 días continuos.

El 05 de mayo de 1998 compareció ante el Juzgado de Sustanciación el ciudadano M.C.G., titular de la cédula de identidad N° 79.014, asistido por la abogada M.J.H.-Marsan, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 16.187, manifestando actuar en su nombre y también en representación de su cónyuge, ciudadana J.C. deC., titular de la Cédula de Identidad N° 267.492; y expuso que sobre él ni tampoco sobre su cónyuge, puede recaer obligación alguna que se derive del juicio al cual deben forzosamente acudir, como se desprende de orden de comparecencia que le fuere entregada en el juzgado donde se tramitó la expropiación; y se reservan el derecho de reclamar los daños y perjuicios que ocasione la cita que se les ha hecho.

Posteriormente, el 14 de mayo de 1998, la abogada Yraima Aguilarte de Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 15.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C. deC., dio contestación a la demanda principal incoada y a la cita forzada en garantía propuesta por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), solicitando que se declare la nulidad de la pretendida cesión celebrada entre E.R.C. y su cónyuge, M.C.G.; sin lugar la demanda principal incoada en este juicio y asimismo, que se desestimara la eventual demanda de repetición de pago de lo indebido que pretende, en forma subsidiaria, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

En fecha 20 de mayo de 1998, la abogada A.F.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.506, actuando como apoderada judicial del ciudadano M.C.G., dio, igualmente, contestación a la demanda principal, a cuyo efecto solicitó la declaratoria de nulidad de la cesión de créditos celebrada entre su representado y E.R.C., por cuanto dicho negocio jurídico fue suscrito en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil; y negó que el pago recibido fuese indebido, por lo cual solicita la declaratoria sin lugar, tanto de la demanda principal, como de la eventual repetición del pago que pretende la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

Durante el lapso probatorio, el ciudadano E.R.C. promovió el mérito de los autos; la confesión de la demandada respecto de su notificación, en fecha 03 de noviembre de 1994, de la cesión de créditos contenida en documento público de fecha 17 de octubre de 1994; y la prueba de exhibición del documento que cursa al folio 28 de este expediente, cuyo original, según afirma, reposa en la Consultoría Jurídica de la demandada.

Por su parte, los apoderados de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) promovieron, igualmente, el documento de fecha 17 de octubre de 1994, pero con la finalidad de demostrar que de su contenido se desprende la nulidad de la cesión de crédito allí pactada; y copias certificadas del expediente que contuvo el juicio de expropiación, a los fines de constatar el carácter de apoderado judicial de los expropiados que ostentaba el ciudadano E.R.C..

En fecha 28 de mayo de 1998, el abogado C. deG.S., co-apoderado judicial de la demandada, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición promovida por el actor; y mediante escrito consignado el 09 de junio de dicho año, solicitó que se suspenda la causa principal hasta que la sustanciación de la cita forzada llegue al estado de admisión de pruebas, para que de allí en adelante continúen tanto el juicio principal como la incidencia aludida, y una misma decisión comprenda todo lo debatido en ambos procesos.

El 18 de junio de 1998, los ciudadanos M.C.G. y J.C. deC., por separado, promovieron pruebas relacionadas con la cita forzada, limitándose el primero de los nombrados a invocar el mérito favorable de los autos, en tanto que la segunda, promovió prueba documental, constituida por la copia certificada del expediente en el que cursó el juicio de expropiación en el que fue parte; y de informes, relacionadas con la prueba de su estado civil.

Mediante escrito consignado el 09 de julio de 1998, el ciudadano E.R.C. impugnó los poderes con base en los cuales los apoderados de los citados forzosamente en garantía, acreditan la representación que dicen tener; y el 29 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición a la prueba de exhibición propuesta por la demandada y decidió, respecto de la impugnación de los poderes efectuada por el actor, que tal decisión correspondía al juez de mérito. Asimismo, por auto de igual fecha, admitió las pruebas producidas por las partes principales del juicio e inadmitió, por extemporáneas, las que fueran promovidas por los intervinientes forzados en virtud de la cita propuesta; y por último, desestimó la petición de que se suspendiese el curso de la causa principal.

En fecha 04 de agosto de 1998, el abogado R.B.M., apoderado de la demandada, apeló del auto que declaró improcedente la solicitud de suspensión de la causa principal; y el 11 de agosto de 1998, las abogadas A.F.D.S. e Yraima Aguilarte de Peña, apoderadas judiciales de M.C.G. y J.C. deC., respectivamente, apelaron del auto que declaró inadmisibles las pruebas por ellas promovidas.

La apelación interpuesta por el apoderado de la demandada fue oída en un solo efecto por el Juzgado de Sustanciación, según auto de fecha 06 de agosto de 1998, y fueron remitidas a la Sala las copias certificadas que éste indicó; en tanto que las apelaciones ejercidas por los citados en garantía, si bien igualmente fueron oídas en un solo efecto conforme a auto dictado el 12 de agosto de 1998, no consta de autos que los apelantes hubieren indicado las copias certificadas conducentes a los efectos del correspondiente trámite del recurso ejercido.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación constató que se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas; y que la prueba de exhibición promovida por la parte actora no fue evacuada por falta de impulso procesal de la parte correspondiente. En consecuencia, declaró concluida la sustanciación y ordenó remitir el expediente a la Sala.

En fecha 25 de mayo de 1999 se dio cuenta en Sala, fue designado Ponente el Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de junio de 1999 tuvo lugar el acto de informes, al cual compareció el abogado C. deG.S., en su carácter de autos, quien consignó escrito que fue agregado a los autos.

El 11 de agosto de 1999, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2000 se dio cuenta de la nueva integración de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual modificó la estructura y denominación del M.T.; se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.

El 04 de abril de 2000, el ciudadano E.R.C. solicitó que se dicte sentencia en el presente juicio.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa por la Asamblea Nacional, en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2001, la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencias de fechas 21 de febrero y 04 de julio de 2001, y 07 de febrero de 2002, el actor solicitó nuevamente que se dicte sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Señala el actor que el ciudadano M.C.G. convino en pagarle, por concepto de honorarios profesionales por su actuación en el juicio de expropiación que cursara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el expediente N° 19.982, por el cual la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) expropió los fundos “San José” y “Las Maravillas”, ubicados en la jurisdicción del Distrito Piar del Estado Bolívar de su propiedad, el treinta por ciento (30%) del capital e intereses del precio del avalúo definitivo que debía pagarle el ente expropiante por el justiprecio correspondiente.

Que el 18 de octubre de 1994, el ciudadano M.C.G. dio cumplimiento parcial a dicha obligación de pago de honorarios profesionales, cancelándole la suma de Bs. 6.483.331,74, equivalente al 30% de la suma pagada por el ente expropiante, con ocasión del avalúo preliminar originado en la ocupación previa practicada en el juicio de expropiación.

A los fines de pagar el saldo restante por concepto de honorarios profesionales, mediante documento de fecha 17 de octubre de 1994, el ciudadano M.C.G., le hizo formal cesión del crédito que tenía a su favor por concepto de indemnización en el juicio de expropiación, hasta por la suma de Bs. 20.030.171,00, más el 30% de los intereses que se siguieran causando hasta la definitiva cancelación del precio por parte de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). La deuda cedida sería cierta, líquida y exigible por haber concluido definitivamente dicho juicio y en el referido documento, el ciudadano M.C.G. declaró no tener más acreedores y autorizó al tribunal de la causa para deducir la suma cedida del saldo del precio a pagar por el expropiante, y entregársela en forma directa al ciudadano E.R.C..

Que el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar homologó el anterior acuerdo en fecha 18 de octubre de 1994, dándole carácter de cosa juzgada y practicó, en fecha 03 de noviembre de 1994, la notificación judicial de la cesión, para lo cual se constituyó en la sede de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)- C.V.G. ELECRITIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), dándose por notificada de la cesión efectuada la abogada Ninoska Salcedo, Consultora Jurídica del organismo demandado.

Que sorpresivamente, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a través de apoderado, consignó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, según el cual el ciudadano R.C.L., en su carácter de apoderado general de los ciudadanos M.C.G. y J.C. deC., declara recibir, a nombre de sus representados, dos cheques de gerencia por las cantidades de Bs. 55.016.385,08 y Bs. 11.015.171,92, respectivamente, correspondientes al monto total del precio establecido en el avalúo definitivo practicado en el juicio de expropiación, indicando que con el mencionado pago, otorgaba el más amplio y definitivo finiquito a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), y a la ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), esta última, afirma, persona jurídica extraña al proceso de expropiación y a la relación contractual surgida de la cesión verificada el 17 de octubre de 1994.

Con vista a los hechos narrados, sostiene el actor que el pago hecho al cedente después de la notificación o aceptación de la cesión no tiene eficacia liberatoria, por lo cual demanda al deudor cedido, las cantidades de Bs. 20.000.000,00 de los Bs. 20.030.171,00 que fueron objeto de la cesión notificada válidamente, así como la cantidad de Bs. 3.304.551,57, correspondientes al 30% de los intereses que se causaron por el saldo del precio no pagado, hasta el 14 de diciembre de 1994, fecha en la cual se canceló el precio definitivo del avalúo por la expropiación, suma que también fuera objeta de la cesión pactada.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Los abogados R.B.M., A.B.M. y C. deG.S., apoderados judiciales de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) rechazaron en todas sus partes la demanda incoada con base en los siguientes argumentos:

Que la cesión de crédito en la cual actor funda su pretensión está afectada de nulidad y por tanto, sin efectos jurídicos y no oponible a su representada, ya que constituye un negocio constitutivo de un pacto de cuota litis expresamente prohibido por el artículo 1.482 del Código Civil. Al respecto, señalan que la cesión de crédito a la cual alude el documento de fecha 17 de octubre de 1994, fue suscrita durante la vigencia del juicio de expropiación y no cuando éste había concluido, pues según el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y pacífica doctrina de este Alto Tribunal, el referido juicio culmina cuando el ente expropiante paga el precio al propietario del fundo expropiado, y sólo en dicho momento es que se produce el acto traslativo de propiedad. En consecuencia, afirman, el procedimiento de expropiación no había culminado y el crédito objeto de la pretendida cesión parcial, estaba constituida por la indemnización acordada en el juicio de expropiación al propietario de los fundos expropiados en razón del traslado coactivo del título de propiedad, no pudiendo el abogado de los expropiados adquirir los derechos que poseía su cliente en el mismo juicio en el que prestaba sus servicios profesionales.

En el mismo escrito de contestación, propusieron cita en garantía forzosa, mediante la cual demandaron de manera incidental a los ciudadanos M.C.G. y su cónyuge, JANETTE CASALTA DE CASADO, a los fines que éstos intervengan en este juicio con el objeto de que los referidos ciudadanos convengan en la nulidad de la cesión parcial de crédito pactada entre el demandante y el ciudadano M.C.G., o en su defecto sean condenados a reconocer que dicha cesión constituye un acto jurídico nulo.

En forma subsidiaria a la cita en garantía forzosa propuesta, en el supuesto, que niegan, de ser considerada válida la cesión de derechos pactada entre el actor y el ciudadano M.C.G., demandan a éste último y a su cónyuge, J.C. deC. para que paguen una cantidad de dinero igual a la que eventualmente pudiese ordenar la Sala, si declara en definitiva con lugar la acción de cobro de bolívares intentada por el ciudadano E.R.C..

Como fundamento de hecho de la acción subsidiaria deducida en el acto de contestación al fondo de la demanda, indican que el 13 de diciembre de 1994 la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), filial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y responsable de cancelar las indemnizaciones expropiatorias, pagó la totalidad del justiprecio acordado en el juicio de expropiación a los propietarios de los fundos expropiados, a través del apoderado general de éstos, por lo cual, en caso de declararse válida la cesión invocada por el actor, los ciudadanos M.C.G. y su cónyuge, J.C. deC., estarían obligados a reintegrar la misma cantidad que recibieron de parte del ente expropiante, con los mismos intereses que el actor pretende, pues el pago percibido por ellos fue efectuado en forma indebida, y por tanto, sujeto a repetición.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA CITA FORZADA

La abogada Yraima Aguilarte de Peña, apoderada judicial de la ciudadana J.C. deC., dio contestación a la demanda principal incoada y a la cita forzada en garantía propuesta por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), solicitando que se declare la nulidad de la pretendida cesión celebrada entre E.R.C. y su cónyuge, M.C.G., por cuanto se dispuso mediante dicho negocio jurídico, la cesión de derechos de créditos que pertenecen a la comunidad conyugal, sin que constara su consentimiento, ni se hubiere convalidado en ningún momento la mencionada cesión, lo cual hace anulable el referido contrato conforme al artículo 170 del Código Civil; e igualmente resultaría nula y sin efecto alguno la cesión, por constituir un pacto de cuota litis prohibido por el artículo 1.482 eiusdem. En tal virtud, solicitó que se declare sin lugar la demanda principal incoada en este juicio y asimismo, que se desestimara la acción subsidiaria de repetición de pago de lo indebido pretendida por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

Por su parte, la abogada A.F.D.S., apoderada judicial del ciudadano M.C.G., igualmente solicitó la declaratoria de nulidad de la cesión de crédito celebrada entre su representado y E.R.C., por estimar que la misma constituye un pacto de cuota litis prohibido expresamente por la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil; a la vez que sostuvo la validez del pago que le efectuara la demandada en el juicio principal, por lo cual, igualmente, solicita la declaratoria sin lugar, tanto de la demanda principal, como de la eventual repetición del pago que incoara, en forma subsidiaria, la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA PRINCIPAL

Por cuanto cursa ante esta misma Sala cuaderno separado que contiene la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la demandada contra el auto de fecha 06 de agosto de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación que negó la suspensión de la causa principal; y visto que en la incidencia descrita no se han realizado actuaciones procesales desde el 21 de septiembre de 1999, llegada la oportunidad de decidir el fondo de la causa principal resulta, por una parte, inoficioso pronunciarse sobre el objeto de la apelación dado el estado en que se encuentra el presente proceso, y por otra, que en la mencionada incidencia operó de pleno derecho la perención de la instancia, por lo cual debe declararse, conforme lo dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consumada la perención y extinguida la instancia, respecto de la apelación intentada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, resulta impretermitible analizar la validez de la cesión contenida en documento de fecha 17 de octubre de 1994, documento fundamental en que basa la acción de cobro de bolívares el actor en este juicio. Al respecto se observa:

Afirma el actor que mediante documento autenticado el 17 de octubre de 1994, el ciudadano M.C.G. le cedió parcialmente el crédito que tenía contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), en virtud de que dicho organismo estaba obligado por sentencia definitivamente firme, a cancelar al cedente el saldo del precio del avalúo definitivo por concepto de expropiación de dos inmuebles de su propiedad; y que dicha cesión se efectuó para dar cumplimiento al acuerdo previo alcanzado en relación con el monto de los honorarios profesionales, causados con ocasión de la asistencia jurídica brindada al cedente en el señalado juicio expropiatorio.

Por su parte, los apoderados judiciales del organismo demandado sostienen que la cesión efectuada es nula porque se trata de un “pacto de cuota litis” prohibido por la ley, toda vez que el objeto de la cesión abarca cosas del juicio, como es el precio del avalúo, y se formalizó cuando el juicio no había concluido, pues de acuerdo con el procedimiento legal, los juicios de expropiación sólo concluyen con el pago definitivo del precio, hecho que no habría ocurrido al momento de suscribirse la cesión que impugnan.

Vistos los términos de la controversia, observa esta Sala que el artículo 1.549 del Código Civil dispone: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.

Por otra parte, el artículo 1.550 dispone que “El cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.

De las disposiciones transcritas, se advierte que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros, debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.

Sin embargo, aún cuando puede cederse en principio cualquier tipo de crédito o derecho, resulta importante destacar que existen limitaciones al ejercicio de ese amplísimo marco del derecho de cesión del que disponen los titulares de un derecho, acción o crédito. En efecto, no pueden ser objeto de cesión aquellos negocios jurídicos sometidos a prohibiciones legales que impiden su celebración. Ejemplo de ello, es que no pueden ser objeto de cesión las acciones, créditos o derechos que versen sobre la venta realizada entre marido y mujer; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento, pues los referidos actos al ser originariamente prohibidos por disposición legal expresa, obviamente tampoco pueden cederse.

En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.

En opinión de la Sala, la señalada disposición no prohibe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas “cosas” que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.

Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.

Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría “pacto de cuota litis”, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide.

Respecto a si el precio del avalúo se corresponde con el derecho de crédito cedido, la Sala advierte que el contrato de cesión se formaliza con la finalidad de dar cumplimiento a un convenio de pago de honorarios profesionales, pero lo que constituye el objeto de la cesión es el crédito sobre una parte proporcional del precio del avalúo que el cedente debía percibir del ente expropiante por la expropiación sufrida. En efecto, en el acuerdo de pago de honorarios profesionales, se convino en lo siguiente:

( “Omissis...)

SEGUNDO

Por la indicada defensa, las partes El Dr. M.C.G. convino en pagar al Dr. E.R.C. por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante”;

En el punto SEXTO de dicho convenio se estableció que

Para garantizar al Dr. E.R.C. la cancelación total de los honorarios profesionales causados y convenidos como se ha explicado antes, el Dr. M.C.G. hace formal cesión a éste del treinta por ciento de la diferencia que por concepto de capital e intereses falta pagar por parte del ente expropiante, lo cual a los efectos de esta cesión se establece en la cantidad de VEINTE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (20.030.171,00), más el treinta por ciento de los intereses que se hayan continuado acumulando hasta la fecha definitiva del pago, sumas éstas que son el precio de esta cesión...

.

Del convenio transcrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara.

Por otra parte, alegan los apoderados del demandado que no era posible ceder un derecho de crédito respecto de un juicio que no había concluido, en tanto que el actor sostiene que el juicio de expropiación había finalizado por sentencia definitivamente firme. En criterio de esta Sala, el proceso de expropiación no concluye por la sentencia que acuerde el precio definitivo del avalúo de los inmuebles objeto de expropiación, sino cuando se produce el traslado del título de propiedad, lo cual se verifica con el pago efectivo del precio, que en el presente caso ocurrió el 13 de diciembre de 1994, fecha en la cual el ente expropiante consignó el monto definitivo del justiprecio ante el tribunal que conocía del caso.

Sin embargo, dicha circunstancia no incide en la validez o no de la cesión efectuada. En efecto, el alegato de la demandada en torno a este asunto atendía a la supuesta existencia de un pacto prohibido estando en vigencia el juicio donde éste se había suscrito; y en virtud de que ha sido desestimado en este fallo el referido alegato, la circunstancia del momento del supuesto pacto resulta irrelevante; y resulta también intrascendente que el proceso había concluido, como afirma erróneamente el actor, pues la cesión de derechos de crédito no depende para su existencia de que se hubiere suscrito durante o después de un juicio, sino que la cesión tenga por objeto un negocio jurídico válido, como es aquél en que un ciudadano acuerda con el abogado un monto de honorarios profesionales por la asistencia jurídica prestada. Así se declara.

Establecida la validez del convenio de honorarios profesionales en el cual se fundamentó la cesión, ésta resulta válida, en principio, por tal motivo, a reserva de que la misma pudiere estar afectada por vicios de otra naturaleza, como se analizará cuando corresponda referirse a los alegatos de los terceros llamados forzadamente a este juicio, restando pronunciarse, en relación con la demanda principal, a si la cesión tiene efectos frente a terceros, para lo cual debe verificarse si la misma fue notificada al deudor o éste la aceptó, como ordena el artículo 1.550. Al respecto, se observa:

Cursa al folio 17 y vto. de este expediente, copia certificada de la notificación judicial efectuada el 03 de noviembre de 1994 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual dicho tribunal se constituyó en la sede de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y procedió a notificar a la Consultora Jurídica de dicho organismo, abogada Ninoska Salcedo. En tal virtud, la cesión de derechos de crédito en que se fundamenta la acción ejercida, fue debidamente notificada a la deudora cedida, por lo cual debe forzosamente declararse que la misma, en principio, surte efectos contra terceros. Así se declara.

V

DE LA CITA EN GARANTÍA PROPUESTA POR LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)

Antes de resolver sobre la cita en garantía, se deben decidir dos cuestiones pendiente, a saber:

  1. - Mediante escrito consignado en fecha 09 de julio de 1998 ante el Juzgado de Sustanciación, el ciudadano E.R.C., parte actora en este juicio, impugnó los poderes con los cuales las apoderadas de los citados en garantía acreditaron su representación, por considerar que los mencionados instrumentos son insuficientes por haber sido otorgados para un fin contrario y distinto a lo que se discute en el presente juicio.

    El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 29 de julio de 1998, estableció que la impugnación efectuada se produjo en la primera oportunidad procesal posterior a aquella en que los mandatos fueron cuestionados, siendo en consecuencia, tempestiva. Sin embargo, conforme al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que todas las cuestiones relativas a la intervención serán resueltas en la sentencia definitiva, se abstuvo de decidir acerca de la impugnación, por corresponder ésta al juez de mérito.

    A los fines de resolver la presente incidencia, se observa:

    Sostiene el actor que los poderes otorgados a las abogadas Iraima Aguilarte de Peña y A.F.D.S. por los ciudadanos J.C. deC. y Mario Casado Gómez, respectivamente, serían insuficientes, por cuanto fueron otorgados únicamente, según sus textos, “para que defienda los derechos e intereses de mi representada en el juicio que se sustancia actualmente en el expediente 12.090 de los llevados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el pago del justiprecio expropiatorio correspondientes a los fundos San J. delC. y las Maravillas del Estado Bolívar”; siendo que en dicho juicio no se discute ni se está cobrando el justiprecio de la expropiación a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), sino que lo debatido se contrae a la exigencia de pago fundada en una cesión de crédito. En consecuencia, alega, las actuaciones de las apoderadas judiciales al atacar la demanda principal y la cita en garantía, traspasan los límites del poder que les fue conferido, lo cual conduce a que sus actuaciones sean nulas e inexistentes por la ilegitimidad de su representación.

    Al respecto, se observa:

    Efectivamente, los poderes consignados en autos por las apoderadas judiciales de los intervinientes forzados en virtud de la cita en garantía, autenticados en fecha 14 de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, e inscritos consecutivamente bajos los números 34 y 35 del Tomo 30, llevado por esa Notaría, les fueron otorgados para que sostuvieran la representación en el juicio “que se sustancia actualmente en el expediente 12.090 de los llevados por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia”, y “en relación con el pago del justiprecio expropiatorio correspondientes a los fundos San J. delC. y las Maravillas del Estado Bolívar”.

    Sin embargo, de las facultades transcritas, no puede deducirse una insuficiencia de los respectivos mandatos para actuar en el presente juicio, toda vez que el mismo está plenamente identificado como el expediente 12.090, de cuyo contenido resulta evidente que no se discute el pago del justiprecio de la expropiación, sino una acción de cobro de bolívares fundada en la cesión de un crédito, la cual sí está en relación, en cuanto al monto demandado, con un porcentaje de dicho precio. En tal virtud, la inadecuada expresión utilizada en el texto de los referidos mandatos, por la cual se señala que este juicio está en relación con el pago del justiprecio y no con un porcentaje de éste vinculado al objeto principal de la cesión de derechos de crédito, no puede ser considerada como causal de insuficiencia de los poderes otorgados a las apoderadas judiciales de los citados en garantía, pues emerge de los autos que en el presente juicio, en ningún momento, se planteó disputa alguna relacionada con el pago del precio de la expropiación; y no podían los citados otorgar un poder para actuar en la forma dicha en un expediente signado con el N° 12.090, llevado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, cuando tal precio se pagó definitivamente, con mucha anterioridad a la fecha del otorgamiento de los poderes cuestionados. En consecuencia, se desestima el alegato impugnatorio de la parte actora en relación con los mandatos conferidos a las apoderadas judiciales de los ciudadanos J.C. deC. y Mario Casado Gómez, que por lo demás constituye un alegato fundado en un exacerbado rigorismo formal contrario a los principios constitucionales vigentes. Así se decide.

    2.- En fecha 29 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisibles, por extemporáneas, las pruebas promovidas por los ciudadanos J.C. deC. y Mario Casado Gómez. Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto la apelación ejercida, los apelantes no indicaron las copias certificadas pertinentes para formar cuaderno separado a los fines de su remisión a la Sala, para que ésta pudiese emitir la decisión correspondiente. En tal virtud, se confirma el auto de inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

    En relación con el fondo de la cita propuesta, se observa:

    El llamado de terceros a juicio a través de la solicitud de cita en garantía forzosa de los ciudadanos M.C.G. y J.C. deC., tuvo por objeto que los mencionados ciudadanos “coadyuven a nuestro representado en la demanda principal que, en su contra, ha incoado el ciudadano E.R.C.. Especialmente, y sin perjuicio de las otras defensas que puedan oponer los ciudadanos M.C.G. Y J.C.D.C. respecto del juicio principal, demandamos a los mencionados ciudadanos para que convengan, o en su defecto sean condenados a reconocer, que la cesión (...) constituye un acto jurídico nulo, por violar flagrantemente la prohibición contenida en el artículo 1.489 del Código Civil.”

    En relación con los términos de la cita forzada propuesta, advierte esta Sala que el llamado a la causa de un tercero que establece el ordinal 5° del artículo 370 del Código Civil procede cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto de ese tercero.

    Ahora bien, la comparecencia de los terceros fue forzada mediante citación expedida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, originando su intervención obligada en la causa; y éstos no sólo expusieron y alegaron sus defensas respecto del juicio principal, sino, que en el caso de la citada J.C. deC., ésta sostuvo la nulidad de la cesión por razones que difieren por completo de las esgrimidas por su cónyuge, como también de aquellas que explanara el demandado en el juicio principal, lo cual se corresponde plenamente con la tramitación prevista en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención forzosa de terceros en juicio; además que conforme a la acción subsidiaria de repetición de pago de lo indebido que pretende la demandada en el juicio principal, se evidencia un hipotético deber de saneamiento con relación al objeto esencial del proceso. Así se declara.

    Determinado lo anterior, observa la Sala que en la oportunidad de contestación de la cita forzada propuesta por la demandada, el ciudadano M.C.G. sostuvo la nulidad de la cesión de derechos de crédito que suscribiera con el ciudadano E.R.C., por considerar que tal convenio constituía un pacto de cuota litis. Al respecto, advierte la Sala que tal alegato, sostenido inicialmente por la demandada, ha sido desestimado conforme a lo dicho en este mismo fallo, por lo cual no cabe volver a pronunciarse sobre el mismo. Así se declara.

    Por su parte, la ciudadana J.C. deC. alegó la nulidad de la cesión efectuada por su cónyuge, en virtud de que mediante dicho convenio se cedía un derecho de crédito que pertenecía a la comunidad conyugal, sin que hubiese dado su consentimiento ni convalidado bajo ninguna circunstancia el acuerdo suscrito por su cónyuge.

    Al respecto, se observa:

    Del texto del convenio de pago de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano E.R.C. y M.C.G., en el cual está incorporada la cesión del crédito que por dicho concepto tenía este último contra la demandada, se advierte que el ciudadano M.C.G. se identifica como “zootecnista, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número 79.014...” y no aparece de dicho documento que la ciudadana J.C. deC., cónyuge del cedente, hubiere consentido en la disposición de un derecho que corresponde a la comunidad conyugal de bienes que se conforma en virtud del matrimonio, la cual por derecho le pertenecía en su parte proporcional. Tampoco hay constancia en autos que la referida cesión se hubiere convalidado con posterioridad y del propio texto de la cesión, cabe presumir que el cesionario conocía perfectamente que su cedente era de estado civil casado.

    Si bien no fueron admitidas las pruebas promovidas por la ciudadana J.C. deC., una de las cuales era la de informes requerida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con la finalidad de demostrar su estado civil y el vínculo conyugal con M.C.G., de autos emerge con rotundidad la existencia de dicha relación matrimonial. En efecto, mediante documento de fecha 13 de diciembre de 1994, el ciudadano R.C.L., actuando como apoderado general de los citados en garantía, acepta en nombre y representación de los “ciudadanos M.C.G. y J.C. deC., venezolanos, mayores de edad, casados...”, el pago del justiprecio definitivo por la expropiación, esto es, el pago fue hecho a la comunidad conyugal. Igualmente, mediante diligencia suscrita en fecha 05 de mayo de 1998, el ciudadano M.C.G. manifiesta que “en mi nombre y en representación de mi cónyuge, J.C.D.C., niego a todo evento que tanto mi cónyuge como yo tengamos ninguna obligación que asumir en el juicio contenido dentro del Exp. N° 12.090...”

    En tal virtud, la Sala estima suficientemente comprobado el vínculo conyugal existente entre los citados en garantía. Así se declara.

    Ahora bien, el artículo 170 del Código Civil, en su parte pertinente, dispone:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal

    Con base en la disposición transcrita, la Sala concluye que la cesión del derecho de crédito efectuada por el ciudadano M.C.G. al ciudadano E.R.C. tuvo como objeto un negocio jurídico válido, constituido por un convenio de honorarios profesionales, oportunamente notificada a la deudora cedida, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.A.), la cual no adeudaba honorarios profesionales al actor, sino un saldo del justiprecio con motivo de una expropiación, sobre el que debía destinar un porcentaje, tratándose de un bien fungible, para cancelar la deuda que fue cedida por su acreedor originario al actor.

    Sin embargo, la validez de dicha cesión sólo se verifica en cuanto al cedente, mas no respecto de su cónyuge, cuyo consentimiento era indispensable por tratarse de un acto de disposición de un derecho de crédito perteneciente a la comunidad conyugal y no sólo a uno de sus miembros. Al no constar el consentimiento de la cónyuge y tampoco su convalidación; y por el contrario, su expresa oposición mediante la solicitud de nulidad, así como resulta indudable presumir que el cesionario conocía del estado civil del cedente, por lo cual forzoso es declarar válida la cesión efectuada por el ciudadano M.C. Gómez sólo respecto de lo que le corresponde por integrar la comunidad conyugal de bienes; y nula la cesión del derecho de crédito con relación a la ciudadana J.C. de Casado, la cual no dio el consentimiento necesario que por el hecho del matrimonio con el cedente, le debió ser solicitado bajo pena de nulidad. Así se decide.

    VI

    DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REPETICIÓN DEL PAGO DE LO INDEBIDO

    Conforme a lo decidido precedentemente, tratándose de una acción subsidiaria de repetición de pago de lo indebido, ésta dependía, conforme a los términos planteados por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), de la declaratoria de validez de la cesión de crédito.

    Determinado que la referida cesión de crédito efectuada por el ciudadano M.C.G. resulta válida sólo parcialmente, en virtud de que dicho acto de disposición afectó la comunidad conyugal de bienes que tenía, por el hecho del matrimonio, con la ciudadana J.C. deC., debe declararse procedente la demanda incidental de repetición de pago de lo indebido también parcialmente, y sólo respecto de lo que corresponde cancelar al ciudadano M.C.G., montante al 50% de lo percibido, por cuanto, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y de acuerdo con el artículo 156, ordinal 1° eiusdem, son bienes de la comunidad los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio. Aclara la Sala que si bien no consta expresamente que los fundos expropiados fueran propiedad de la comunidad conyugal por su adquisición durante el matrimonio, el artículo 164 del Código Civil consagra la presunción legal de que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de los cónyuges; y no es discutible que la indemnización acordada, sobre la cual se obtuvo el porcentaje del convenio de honorarios profesionales, ocurrió durante la vigencia del vínculo conyugal. Así se decide.

    De otra parte, debe forzosamente desestimarse la demanda incidental de repetición de pago de lo indebido incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ciudadana J.C. deC., por cuanto la acción subsidiaria ejercida en su contra solamente podría ser examinada en caso de declaratoria de validez de la cesión efectuada, la cual, conforme se ha sostenido en esta misma decisión, es nula respecto de ella. Así se decide.

    Por último, se declaran improcedentes las pretensiones del ciudadano E.R.C. y de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), respecto de la indexación monetaria que solicitan, por cuanto en el dispositivo del fallo se determinarán los intereses correspondientes a cada una de las sumas reclamadas, no pudiendo acordarse actualización monetaria sobre cantidades cuyos intereses ya han sido estipulados. Así declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda ejercida por el ciudadano E.R.C., por concepto de cobro de bolívares, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.); y en consecuencia se ordena a la demandada pagar al actor las siguientes cantidades:

    a.- DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente al 50% de la suma demandada por concepto del precio de la cesión de créditos, único porcentaje del que podía disponer el ciudadano M.C.G. cuando le cedió el crédito.

    b.- UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.652.274,78), cantidad equivalente al 50% de los intereses causados por el saldo del precio de la expropiación que faltaba por pagar a la deudora cedida para el 13 de diciembre de 1994;

    c.- Los intereses sobre las sumas anteriores causados hasta la fecha de publicación de esta sentencia, los cuales se determinarán con base en experticia complementaria del fallo que aquí se ordena, la cual se realizará conforme al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los principales bancos del país, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, encomendándole la realización de la experticia en los términos antes descritos.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR la cita en garantía propuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra el ciudadano M.C.G.. En consecuencia, se ordena al referido ciudadano pagar a la demandada una cantidad igual a la que dicha corporación debe pagar al ciudadano E.R.C., conforme al punto 1 de este dispositivo.

  4. - SIN LUGAR la demanda incidental propuesta por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contra la ciudadana J.C.D.C..

  5. - IMPROCEDENTES las solicitudes de indexación monetaria formuladas por las partes principales en este juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de esta decisión.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de marzo de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N° 12090

    LIZ/hmr

    En dos (02) de abril del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00529.

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